1. En mi
seguimiento de las sentencias sobre expedientes de regulación de empleo en la
base de datos del CENDOJ suelo consultar las voces “expedientes de regulación
de empleo”, “despidos colectivos” y “conflictos colectivos”, además de hacer un
seguimiento más general de las resoluciones de los distintos TSJ, AN y TS
cuando dispongo de tiempo para ello, y también he encontrado algunas de ellas
en la rúbrica de “despido objetivo”. Debo confesar que no se me ocurriría buscar
una sentencia de un ERE en el apartado de “despido disciplinario”, porque
justamente no se trata de una extinción por incumplimiento contractual sino por
decisión de la empresa por causas de índole económicas, técnicas, organizativas
o de producción.
Pero, parece que
también debería hacerlo si hemos de atenernos a la rúbrica de la sentencia delTSJ de Castilla-La Mancha de 19 de diciembre de 2012 (Recurso 9/2012), de la
que fue ponente el magistrado José Montiel González. Así lo comprobarán quienes
busquen esta sentencia en la base de datos del TSJ castellano-manchego. Supongo,
o quiero pensar, que debe haber algún motivo que los justifique, pero desde
luego aquello que está muy claro es que se trata de un conflicto laboral que se
suscita en sede judicial con ocasión de una demanda de impugnación de “despido
colectivo”, es decir basada en el artículo 51 de la LET y en la normativa
reglamentaria de desarrollo, y de la procesal aplicable (LRJS), pero en modo
alguno en el art. 54 de la LET. Aprovecho de paso esta entrada para pedir a
quienes mantienen la base de datos del CGPJ que intenten, por favor, buscar
unas voces comunes, y si fuera posible una sola mucho mejor, para supuestos como el de los ERES, porque
creo que todos los estudiosos de las resoluciones judiciales ganaríamos tiempo,
y tranquilidad mental, para concentrarnos en su estudio.
2. Afortunadamente,
y así he querido dejar constancia de ello en la entrada, las redes sociales son
una fuente inagotable de relaciones con otras personas que tienen intereses
similares y que también desean compartir sus saberes y documentos. He accedido
a la sentencia que motiva esta breve nota, y que no había analizado en el momento
de su publicación en el CENDOJ, gracias a la información facilitada por una
seguidora de mi cuenta de twitter, que estoy seguro que conoce perfectamente la
sentencia, y a la que le agradezco mucho la posibilidad que me ha dado de
acceder a una de las pocas sentencias de los TSJ dictadas desde la entrada en
vigor de la reforma laboral en materia de ERES que aún no había merecido mi
atención (bueno, matizo, creo que son pocas, pero bien pudiera ocurrir que
casos como el que he explicado se repitan en otros tribunales y que no tenga la
suerte de recibir información al respecto). Además, la mención a esta sentencia
encuentra su origen, no tengo dudas, en la lectura por parte de la seguidora de
mi comentario a la sentencia del mismo TSJ de 1 de febrero de 2013 y las dudas
que expreso sobre cómo debe concretarse la causa económica y la insuficiencia presupuestaria por parte de una
empresa del sector público.
3. Una elemental
cortesía hacia quien me ha enviado la referencia de la sentencia, y el deseo
por mi parte de mantener al día el seguimiento de las resoluciones judiciales
sobre ERES me llevan a formular un breve comentario de aquella, remitiendo a
las personas interesadas a su lectura íntegra.
4. El conflicto versa
sobre la demanda interpuesta por el comité de empresa del Instituto TécnicoAgronómico Provincial y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO de Castilla-La
Mancha contra dicha empresa, integrada en el sector público autonómico, solicitando
la nulidad de los despidos efectuados, o subsidiariamente su improcedencia.
En los hechos
probados queda debida constancia de la creación del ITAP en 1986 por parte de
la Diputación Provincial de Albacete, con suscripción inicial del 70 % de su
capital, las funciones encomendadas y los criterios sobre las subvenciones
anuales por parte de la Diputación, siendo en el momento de presentación del
ERE titular la Diputación del 99 % del capital social de la entidad.
También,
lógicamente, se da cuenta del inicio de la tramitación del ERE para extinguir
24 contratos de trabajo, que finalmente quedaron reducidos a 17. El período de
consultas se prorrogó durante una semana más del plazo máximo legalmente
previsto, según se indica en el hecho probado tercero “por acuerdo entre el
ITAP y la representación de los trabajadores”. La negociación se desarrolló por
el comité de empresa de la entidad, si bien participó también una representante
del sindicato CC OO con voz y sin voto,
recibiendo la misma documentación que la empresa entregó a los miembros del
Comité.
En los hechos
probados también se recoge una amplia referencia al informe de la ITSS, en el
que se hace constar que “se ha respetado parcialmente el procedimiento debido a
la superación del máximo legal del período de consultas de 30 días naturales”,
y una muy detallada explicación del déficit económico del ITAP que ha sido
sufragado por subvenciones de la Diputación desde el año 2000, las pérdida
económicas, el índice de endeudamiento, la muy importante disminución de la
aportación de la Diputación para el año 2012 (600.000 euros menos que en 2011),
y el dato, que será relevante para la resolución que adoptará la Sala, de que
el importe de gastos de personal en 2011 “supone el 95,10 % sobre el total de
ingresos y un 123 % sobre los ingresos por actividad propia de la entidad
demandada”.
5. Las
cuestiones suscitadas son algunas de índole formal y otras de fondo, todas
ellas desestimadas por el Tribunal, cuyo
fallo es “que debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión
extintiva decretada por la empresa demandada Instituto Técnico Agronómico
Provincial (ITAP, S.A.)”.
En las primeras,
cabe citar la alegación por la empresa de falta de legitimación activa del
sindicato demandante, desestimada por un doble motivo: por tener una
implantación del 12,07% en la empresa (número de afiliados sobre el total de la
plantilla), y porque la propia empresa aceptó su presencia en la comisión
negociadora; también, la superación del período máximo de consultas de treinta
días naturales, desestimada porque la decisión de la prórroga se adoptó por
mutuo acuerdo de las partes (después de que los trabajadores afectados así también
lo pidieran), por lo que “en ningún caso puede extenderse tal causa de nulidad
al hecho de haberse superado el plazo máximo de duración del período de
consultas, mediando acuerdo de ambas partes negociadoras”.
La Sala tampoco
considera que la empresa haya faltado al deber de buena fe negocial y que no
haya aportado toda la documentación a que legalmente estaba obligada, ya que
queda suficientemente probado a su juicio que se aportó toda la información
obligatoria, y que hubo diferentes propuestas y contrapropuestas por las partes
en el período de consultas, en especial la reducción del número de trabajadores
afectados, no siendo obligatorio llegar a un acuerdo en el período de
negociación. Algunas dudas sí le suscita a la Sala el cumplimiento de la
fijación de los criterios de selección de los trabajadores afectados por el
ERE, que califica de “no precisos” en su
fase inicial pero que entiende que quedaron mejor concretados durante el
período de negociación; falta de precisión, además, expone la Sala, que “no
resulta ajena a la peculiar organización y contenido de la entidad demandada,
que engloba servicios de muy distinta índole, desde actuaciones de mera
explotación de fincas agrícolas a otras de investigación y transferencia de sus
resultados a usuarios agrícolas y ganaderos, pasando por la mera gestión
administrativa de la entidad…”.
6. Desestimadas
las cuestiones formales, la Sala analiza con mucho detalle si concurren las
causas económicas alegadas por la empresa, aunque también hiciera mención en la
presentación del ERE a otras de índole organizativa y productiva pero luego no
desarrolladas en la memoria.
Tal como me hizo
saber mi seguidora de twitter, en efecto la Sala desarrolla extensamente su
análisis y estudio de la posible concurrencia de la causa económica, para
concluir en sentido favorable a la tesis empresarial, tras pasar revista a la
normativa aplicable y recuperar aquellos hechos probados a los que me he
referido con anterioridad y que ponen de manifiesto la gravedad de la situación
económica, concluyendo que de todos los datos disponibles, y probados, muy en
especial la importante disminución de la aportación presupuestaria de la
Diputación en 2012, “aboca a la entidad a una situación insostenible
económicamente, que justifica la decisión adoptada del despido colectivo, en la
medida en que los gastos de personal es la partida más gravosa en las cuentas
de la entidad”.
Creo que la Sala
es consciente de que cabe argumentar que si se ha sufragado el déficit de la
empresa durante tantos años por parte de la Diputación podría igualmente
hacerse en la actualidad y no abocar a la empresa al ERE, y es aquí donde la
Sala sí hace una clara manifestación de que aquello que debe juzgar es sólo si
la decisión de la empresa demandada fue conforme a derecho, y que “no compete a
la Sala valorar la oportunidad de la decisión de la Diputación al establecer la
disminución de la cantidad con la que se subvenciona al ITAP para su
mantenimiento, ni puede compelerse a tal entidad, que además no es parte en
este proceso, a que mantenga inalterable la necesaria cobertura presupuestaria
por vía de subvención de esta entidad, con abstracción de las dificultades económicas
o minoración de recursos financieros que pueda afectarle, puesto que aquella
tiene potestad legal autónoma para determinar la estrategia en la distribución
de su presupuesto y la determinación de qué concretas partidas presupuestarias
son prioritarias en su mantenimiento…”.
Buena lectura de
la sentencia… para quien no lo haya hecho aún.
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