1. Ha sido una
semana intensa de evaluación de las pruebas de mis alumnos y alumnas de las
distintas licenciaturas y grados en los que imparto docencia en la Universidad
Autónoma de Barcelona, con resultados muy diversos y que me llevan a pensar en
la importancia de efectuar, junto con todo el profesorado, un análisis sereno
de cómo se está aplicando el “modelo Bolonia” en una etapa de fuertes recortes
en las universidades, y cómo puede combinarse la enseñanza de los marcos generales
del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social con el acercamiento a los
problemas prácticos de unas disciplinas que tienen de todo menos de teóricas.
Sin duda puede contribuir a este reflexión una interesante aportación doctrinal
del profesor Wilfredo Sanguinetti, Catedrático de DTSS de la Universidad de
Salamanca, que aborda deforma sugerente “El desafío de enseñar Derecho del Trabajoen el marco del espacio europeo de educación superior”, una enseñanza en la que
el profesorado debe actuar “como profesionales del Derecho serios y eficientes,
conscientes de su rol social y de la trascendencia que tiene su actividad para
la vigencia real y efectiva de los valores democráticos y constitucionales
dentro de nuestra sociedad..”, y en la que se ha de conseguir implicar a los
estudiantes “en actividades con sentido, basadas en la recreación de
situaciones y contextos reales”.
2. Hecha esta
reflexión introductoria, consecuencia en gran medida del cansancio acumulado
con las evaluaciones (exámenes, correcciones…), entro en el contenido de la
nueva entrada, que no es otro que continuar aportando algunas ideas y
reflexiones, además de comentarios, sobre las aportaciones judiciales en
materia de expedientes de regulación de empleo. Dejo para una entrada
posterior, por su especial interés, el examen de un importante documento administrativo,
cual es el Criterio técnico 1/2013 de 26 de enero, dictado por la Directora
general de la Inspecció de Treball de Cataluña, y dirigido a los subdirectores
generales y jefes territoriales de la Inspección de Trabajo, “sobre el
contenido de la Inspección de Trabajo en los expedientes de regulación de
empleo”, al objeto de comprobar sus semejanzas y sus diferencias (ya les
adelanto que hay varias, e importantes, de las segundas) con el CriterioOperativo 92/2012 emitido el 28 de noviembre por el Director general, autoridadcentral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Aunque ya he
dicho en otras ocasiones que cada vez será más difícil, por su número
creciente, hacer el seguimiento de la doctrina judicial en materia de ERES (a
la espera de cómo se pronuncie el Tribunal Supremo), sí me parece interesante
mantener el seguimiento al menos hasta la celebración de las próximas, y muy
interesantes, XXIV Jornadas de Derecho Social, organizadas por la AsociaciónCatalana de Iuslaboralistas, dedicadas a “La flexibilidad interna y los
despidos colectivos en el sector público y privado, que se celebrarán los días
21 y 22 de febrero en Barcelona, ya que estoy seguro de que en dichas Jornadas
las aportaciones de los ponentes incorporarán nuevas y sugerentes reflexiones
sobre la temática de los ERES.
También quiero hacer
referencia aquí a una interesante sentencia del juzgado de lo social número 3
de Pamplona, de 2 de octubre, que he consultado en la base de datos de WestLaw, en la que el juzgador efectúa un excelente análisis teórico de la reforma
laboral y en concreto de la posible desaparición del control judicial de la
razonabilidad de la decisión empresarial, desaparición que parece que predica
tanto el texto articulado como la exposición de motivos de la Ley 3/2012,
razonando con contudencia jurídica que dicha conclusión “no puede mantenerse
sin desconocer la esencia de la función jurisdiccional, los principios
generales del derecho y, especialmente, las exigencias que derivan de la
Constitución Española.. y de los convenios internacionales que forman parte de
nuestro ordenamiento jurídico y que, por ello, vinculan con más fuerza al Juez
Social que la mera referencia en una exposición de motivos al alcance del
control jurisdiccional”, afirmando más adelante que “si se pretendiese por el
legislador excluir el juicio de razonabilidad del control jurisdiccional de los
despidos colectivos se atentaría contra la esencia de la función jurisdiccional
y se desconocería el valor superior del ordenamiento jurídico de la justicia”,
y concluyendo que “no parece que el control judicial en esta materia (ERE) se haya
eliminado con la reforma laboral del RD ley 3/2012… ni con la posterior Ley
3/2012, a pesar de las precipitadas opiniones que se han vertido en sentido
contrario, que no alcanzan a comprender que nuestro sistema constitucional – y los
derechos que reconoce – no permiten cercenar el ámbito de actuación de la
potestad jurisdiccional cuando están en juego derechos fundamentales y valores
constitucionales que se integran en el Estado social y democrático de Derecho
(art. 1.1 CE)”.
3. Dije en una
entrada anterior que los miembros de la judicatura habían hecho ya interesantes
aportaciones de carácter doctrinal sobre las resoluciones judiciales dictadas,
con cita de dos artículos de los magistrados Ricardo Bodas y Sara Pose. Sería
injusto, además de incorrecto doctrinalmente, no efectuar una referencia a otra
muy interesante aportación de la que tuve conocimiento poco después, que versa
sobre “El nuevo Reglamento de los Despidos Colectivos”, elaborada por la
magistrada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y profesora de la
Universidad Rey Juan Carlos , Carolina San Martín, en la que estudia el RealDecreto 1483/2012.
Carolina San
Martín combina un riguroso bagaje doctrinal con una ya acreditada actividad
práctica, y de ahí que algunas de sus consideraciones sobre la nueva normativa
sean de especial interés; un RD que era esperado, dice, “ansiosamente”, ya que
se trata de “un elemento más, importantísimo, en el engranaje normativo que el
legislador actual propone para articular la flexibilidad interna y externa en
las relaciones laborales”. Son sugerentes sus aportaciones, y sus dudas, sobre
cuáles son los trimestres que deben computarse a efectos de la acreditación de
pérdidas; la obligación empresarial de “sustanciar una fase previa” para
determinar quién representará a los trabajadores, ya que el empresario “debe
suministrar a la autoridad laboral ya en el momento inicial la designación de
la comisión negociadora”; la representación de los trabajadores (afirmando con
contundencia que “uno de los problemas más graves que presenta el Reglamento,
por la inseguridad jurídica que genera, es el que tiene que ver con la
interlocución del empresario en el período de consultas”); las críticas fundadas
a la aceptación por el RD 1483/2012 de la negociación por centros de trabajo,
manteniendo la regulación del RD 801/2011, “sin cuestionarse su viabilidad, a
pesar de que diversos pronunciamientos habían declarado su carácter ultra vires”;
los problemas jurídicos que pueden suscitarse si no llega a nombrarse una
comisión ad hoc, cuando fuere necesario, para el período de consultas del ERE,
pues aun cuando dicha hipótesis parece posible con el RD 1483/2012 la autora
sostiene con rotundidad que “lo que está claro es que la Directiva 98/59 no
admite un despido colectivo sin negociación colectiva, de modo que por mucho
que la falta de designación de la comisión ad hoc no paralice formalmente el
período de consultas, lo imposibilita de facto, impidiendo la continuación del
procedimiento”.
Muy interesante
es la reflexión/afirmación de la autora sobre el contenido mínimo del período
de consultas del artículo 7.1 del RD, poniendo de relieve que si bien la norma,
en correcto desarrollo formal del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores tras la reforma operada por los RDL 3/2012 y la Ley 3/2012,
suprime las referencias a las causas motivadoras, ello no impide que puedan
traerse a la negociación durante el período de consultas, siendo inadmisible,
según la magistrada, “un período de consultas en el que no se aborden las
causas justificativas alegadas por la empresa, siquiera sea para refrendarlas,
puesto que el legislador exige al empresario que acredite su concurrencia y así
lo documente ante los representantes de los trabajadores”.
En fin, Carolina
San Martín critica con acierto a mi entender determinadas obligaciones
empresariales formales que fija la normativa y que parecen más propias de un
procedimiento administrativo que no de una libre decisión empresarial
controlada, eso sí, en sede judicial, al mismo tiempo que destaca la
importancia del informe de la ITSS ya que “desaparecida la autorización
administrativa, está adquiriendo una importancia capital para el control
judicial de los despidos colectivos…”. Muy interesante es también su reflexión
sobre el cómputo del período de treinta días desde la apertura del período de
consultas para proceder a la extinción individual de contratos por parte
empresarial, que hay que poner en
relación con el período de quince días de preaviso que fija el art. 53.1 de la
LET para los despidos objetivos, de tal forma que aquel plazo de treinta días
podrá aplicarse “siempre que también hayan transcurrido quince días desde la
efectiva notificación individual al trabajador afectado”.
4. Hace poco más
de una semana compartí reunión de trabajo, debate y discusión, con los abogados
de la Confederación Intersindical Galega en la preciosa ciudad de Santiago de
Compostela, justamente sobre la nueva regulación de los ERES. De la lectura de
37 sentencias dictadas por la AN y los TSJ, más una del TS de especial interés
por su afectación a los ERES pero que no aborda la reforma, extraje una serie
de puntos que sugerí para nuestro debate y que prometí a las personas
asistentes recogerlos en una entrada del blog.
De forma no muy
ordenada paso a reseñarlos, remitiendo para una lectura mucho más ordenada de
las principales materias abordadas por los tribunales al artículo de la
magistrada Sara Pose “Análisis de la doctrina judicial sobre despidoscolectivos”, en el que enumera hasta un total de quince. Ya efectué una amplia
referencia a dicho artículo en una entrada anterior, pero una lectura más
pausada me aconseja destacar ahora algunas manifestaciones adicionales que la
autora extrae de la doctrina judicial o bien realiza personalmente: que la generalidad e inconcreción de los criterios
de selección de los trabajadores afectados por el ERE “es un incumplimiento
determinante de nulidad de la decisión empresarial”; que la doctrina del TSJ de
Galicia sobre no aplicación de la normativa reglamentaria de 2011/2012 por ser
contraria al artículo 51 de la LET “ha perdido toda vigencia” desde la entrada
en vigor del RD 1483/2012 ya que “no cabe duda de que el órgano judicial
también debe controlar si se han respetado o no los requisitos en orden a la
documentación a aportar, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la
Inspección de Trabajo”; en fin, que el nuevo Reglamento no ha tenido en
consideración la doctrina judicial sobre la negociación por empresa y no por
centros de trabajo, “en abierta contradicción” con aquella.
Mi análisis
versó, además de la sentencia referenciada del TS, sobre 4 sentencias del TSJ
de Cataluña, 9 del TSJ de Madrid, 5 del TSJ de Galicia, 2 del TSJ de Castilla y
León, 1 del TSJ de Extremadura, 1 del TSJ de las Islas Canarias, 1 del TSJ de
Cantabria, 3 del TSJ del País Vasco, 1 del TSJ de Andalucía, 1 del TSJ de
Murcia, y 8 de la AN. Por cierto, en un nuevo repaso a la base de datos del
CENDOJ he encontrado tres sentencias interesantes del TSJ de Asturias que
merecerán mi atención más adelante, así como también una sentencia dictada por
el TSJ de Cataluña de 19 de diciembre y de la que he tenido conocimiento (en
sus fundamentos de Derecho) a través de la revista Jurisdicción Social deJueces para la Democracia del mes de enero, que espero analizar próximamente.
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