1. A través de
la revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia correspondiente al mes de diciembre, he tenido
conocimiento de una sentencia que no había consultado aún en mi seguimiento de
las dictadas en materia de despidos colectivos por los Tribunales Superiores de
Justicia y la Audiencia Nacional. Me refiero a la sentencia de 25 de octubre de2012 del TSJ de Extremadura, la segunda que conozco en la que la parte
demandante es la propia empresa que presentó el Expediente de Regulación de
Empleo, al amparo de la posibilidad ofrecida por el artículo 124.3 de la Ley36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, tras la
modificación operada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes parala reforma del mercado laboral. El texto del citado precepto, recordémoslo, es
el siguiente:
“Cuando la
decisión extintiva no se haya impugnado por los sujetos a los que se refiere el
apartado 1 o por la Autoridad Laboral de acuerdo con el artículo 148.b) de esta
Ley, una vez transcurrido el plazo de caducidad de veinte días para el
ejercicio de la acción por los representantes de los trabajadores, el
empresario, en el plazo de veinte días desde la finalización del plazo
anterior, podrá interponer demanda con la finalidad de que se declare ajustada
a derecho su decisión extintiva. Estarán legitimados pasivamente los
representantes legales de los trabajadores, y la sentencia que se dicte tendrá
naturaleza declarativa y producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley”.
2. He leído con
atención la sentencia, publicada en la base de datos del CENDOJ, por cierto con la rúbrica a afectos de identificación de "otros derechos laborales", que no parece que facilite precisamente su conocimiento si buscas sentencias sobre despidos colectivos, y creo que
puede ser un modelo en el que se inspiren pequeñas y medianas empresas, mucho
más difícil me parece para las grandes, para evitar reclamaciones individuales
de los trabajadores una vez que no se ha interpuesto demanda por la
representación unitaria o la sindical, cuando el ERE afecte a la totalidad de
la plantilla. Está por ver, ciertamente, si esta afirmación pasará el filtro de
la realidad dentro de algunos meses o solamente quedará la referencia a un caso
concreto, pero de momento dejo planteada esta hipótesis de trabajo.
3. ¿En qué me
baso para realizar esta afirmación? Vayamos al análisis de los contenidos más
importantes de la sentencia, la segunda, hasta donde mi conocimiento alcanza,
en la que un TSJ debe entrar a conocer de una demanda interpuesta por la propia
empresa que presentó el ERE (recordemos que la primera se dictó por el TSJ de
Cantabria en el ERE presentado por SODERCAN el 26 de septiembre , a la que me referí en una entradaanterior del blog).
A) Se trata de
una empresa que ocupa a 19 trabajadores, con un delegado de personal como
representante de todos ellos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores. Según los hechos declarados probados,
la empresa comunicó a dicho delegado el inicio del período de consultas del ERE
el 3 de agosto, cumpliendo con todos los requisitos legales previstos en la
normativa legal y reglamentaria de información a la autoridad administrativa
laboral, y tres días más tarde, ambas partes suscriben un “acta de inicio y fin
del período de consultas del expediente del despido colectivo”.
Recuerdo aquí
que el artículo 51.2 de la LET fija un plazo máximo de duración del período (15
días naturales en empresas de menos de 5º trabajadores), pero no mínimo, y sólo
dispone que “transcurrido el período de consultas el empresario comunicará a la
autoridad laboral el resultado del mismo”. Sí es más claro el Real Decreto 1483/2012,de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de
despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (norma no
aplicable al supuesto ahora enjuiciado, pero que aporto como documento de
interés), en concreto el artículo 7.6 que dispone lo siguiente: “6. No obstante
lo dispuesto en los apartados anteriores, el periodo de consultas podrá darse
por finalizado en todo caso cuando las partes alcancen un acuerdo. Igualmente,
las partes, de común acuerdo, podrán en cualquier momento dar por finalizado el
periodo de consultas, por entender que no resulta posible alcanzar acuerdo
alguno, debiendo comunicarlo expresamente a la autoridad laboral”.
Con respecto a
dicho acuerdo, el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social constata la no existencia de dolo, coacción, abuso de derecho o fraude
de ley en el acuerdo alcanzado entre las partes, “sino tan sólo no prolongar la
situación de agonía económica que atraviesa (la empresa”), finalidad permitida
por la ley según el TSJ, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Supremo
(fundamento jurídico tercero).
B) La sentencia
centra su atención en el cumplimiento por parte de la empresa de lo dispuesto
en el artículo 51.2 de la LET, es decir en la existencia de causa que
justifique el ERE, en concreto la causa económica. Según dispone dicho
precepto, “Se entiende que concurren
causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una
situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas
actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos
ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es
persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos
ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo
trimestre del año anterior”.
Pues bien, en el
caso ahora analizado la empresa, del sector de industrias cárnicas, acredita pérdidas
en año 2011 y declara pérdidas en el primer semestre de 2012, hasta poco antes
de presentar el ERE, aún cuando tuvo beneficios en 2009 y 2010, y justifica el
ERE por la imposibilidad de mantener la vida de la empresa tanto por las pérdidas
económicas acreditadas como por la crisis económica general y del sector en
particular. La Sala se acoge a la redacción literal del precepto, y a la
interpretación que el TS realizó en su momento sobre la justificación del
despido objetivo por causas económicas en la sentencia de 29 de septiembre de2008 (que remite a una anterior de 14 de junio de 1996), doctrina que considera
“perfectamente aplicable al despido colectivo”, para aceptar la argumentación
empresarial de pérdidas económicas actuales y previstas, añadiendo por su parte
que la situación de la empresa “no es fácil que mejore ante la situación
general de crisis económica, que es particularmente aguda en el sector de la
actividad a la que se dedica la empresa”, con mención añadida a las deudas ya contraídas,
recogidas en el antecedente tercero como hecho probado, “que han ido aumentando
también en esos tres años anteriores”.
La sentencia
cita in extenso la primera sentencia referenciada del TS para referirse a la “superación
de situaciones negativas” y su tesis de que tal superación no implica que ante
una crisis total o parcial que no pueda superarse “no quepa recurrir a despidos
económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar la
plantilla en términos viables”, ya que la decisión de extinguir contratos está
justifica cómo único medio viable en la legislación “para dar fin a una
explotación que se considera ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es
posible”. En la empresa se habían reducido con anterioridad los gastos de personal
(no se indica si hubo ERES o despidos objetivos anteriores), pero no parece que
fueran suficientes para evitar la situación de crisis de la empresa, y ello,
junto con los datos ya citados de las pérdidas económicas y previstas llevan a
la Sala a aceptar la demanda de la empresa, añadiendo de su propia cosecha,
ciertamente con apoyo en esa jurisprudencia citada del TS (en sentencias
anteriores a las reformas laborales de 2010 y 2012), que la extinción de los
contratos de toda la plantilla es la única solución, “pues no se puede imponer
a una empresa que mantenga indefinidamente una situación de importantes
pérdidas económicas”.
C) Una vez
aceptada la existencia de causa económica, la Sala se detiene en el cumplimiento
por parte de la empresa de los requisitos formales del ERE (art. 51.2 LET), que
considera bien cumplidos a partir de los hechos probados, y efectivamente no
parece, al menos formalmente, que haya habido incumplimientos, apoyándose también
en el informe de la ITSS al que me he referido con anterioridad. Cuestión
distinta es cómo se valore del acuerdo entre la empresa y la representación de
los trabajadores en una única reunión celebrada sólo tres días más tardes de la
entrega de la documentación, y el grado de conocimiento que tiene dicha
representación para llegar tan rápidamente a dicho acuerdo, pero en este caso
nos hemos de ajustar a aquello qué dice el informe de la ITSS.
Como cuestión
procesal, la Sala constata el respeto a los plazos previstos por el artículo
124.3 de la LRJS, es decir la interposición de la demanda por la parte
empresarial una vez transcurrido el plazo de caducidad para su presentación por
la representación de los trabajadores, o en el supuesto de no haberla
presentado de oficio la autoridad administrativa laboral (art. 148 b, es decir
en casos de apreciación de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la
conclusión del acuerdo, o “cuando la entidad gestora de la prestación por
desempleo hubiese informado que la decisión extintiva de la empresa pudiera tener
por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los
trabajadores afectados, por inexistencia de la causa motivadora de la situación
legal de desempleo”). Por consiguiente, la Sala declara, al amparo del artículo
124.11 LET que la decisión de la empresa es ajustada a derecho por haber
cumplido los requisitos formales y de fondo previstos en la normativa.
4. Concluyo con
una pregunta: ¿Seguirá utilizándose el art. 124.3 LRJS por la parte empresarial? Mi
impresión, repito, es que así será. Veremos.
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