1. Suelo leer la
prensa económica española por Internet a primera hora de la mañana. Así lo hice
ayer antes de iniciar el curso académico en la UAB, en la doble Licenciatura de
Derecho y ADE y en el Grado en Derecho. En el diario Expansión un titular llamó
poderosamente mi atención: “El salario lo fijará la empresa”. En el texto del
artículo se dice lo siguiente: “La Audiencia Nacional acaba de dar un importante
respaldo al Gobierno en su lucha con las empresas y los sindicatos por
implantar la reforma laboral en la negociación colectiva, como publica hoy
EXPANSIÓN. La alta instancia judicial respalda la prioridad del convenio de
empresa frente al del sector, ya sea de carácter nacional, autonómico o
provincial, en todas aquellas materias en las que así lo establece la reciente
reforma laboral. La sentencia ratifica que son nulos los acuerdos del sector
que pretendan obligar a las empresas a fijar una cuantía mínima salarial y a su
adaptación a lo largo de sucesivos ejercicios. Estas son las principales
conclusiones de la reciente sentencia, del pasado día 10, a la que ha tenido
acceso EXPANSIÓN, que falla a favor del Ministerio de Empleo y Seguridad Social
en el recurso que interpuso el pasado 10 de mayo contra el anexo salarial que
recoge el convenio colectivo del sector de los derivados de cemento para 2011 y
2012, que tiene carácter nacional”.
Fui inmediatamente a consultar la base de datos del
CENDOJ pero no encontré la sentencia, por lo que decidí esperar a su
publicación para poder leerla con la atención que se merecía a juzgar por el
artículo. Pero no tardé mucho en tener acceso a ella, o sería mejor decir que Expansión
la puso inmediatamente a disposición de los lectores.
2. Leí la sentencia en el trayecto ferroviario de
regreso de la UAB a mi domicilio en Barcelona, y justo acabé su lectura cuando
llegaba a la estación de destino. El recorrido es de aproximadamente 30
minutos, algo que quiere decir que la sentencia, de 14 páginas, requería de
especial atención. Por cierto, y si quieren Uds. no deja de ser una anécdota,
la sentencia publicada ha sido leída con anterioridad por alguna persona
interesada o conocedora de la materia, ya que hay varias anotaciones en
párrafos importantes de la misma.
No tuve oportunidad de efectuar un comentario,
siquiera breve, en mi blog, porque la actividad docente me requirió toda la
tarde, por lo que decidí dejarlo para mejor ocasión. Pero un nuevo artículo
publicado hoy en Expansión me ha animado a no dejar una nota o comentario breve
sobre la sentencia para más adelante. El citado texto tiene otro titular llamativo “Salarios y horarios ala medida de cada compañía”, y recoge el parecer de varios responsables de
Recursos Humanos. En el artículo se dice lo siguiente: “Los directores de
recursos humanos de España consultados por EXPANSIÓN se han mostrado unánimes
al aplaudir la decisión de la Audiencia Nacional que permite la prevalencia de
los convenios de empresa frente a los sectoriales. Esta posibilidad les ofrece
una mayor capacidad de adaptar sus políticas laborales a las circunstancias
económicas que atraviesa cada compañía, y tomar sus decisiones salariales y de
organización del trabajo en función de las exigencias del mercado en cada
momento. Algunos de los directivos de recursos humanos destacan que puede
contribuir a una mayor moderación salarial, que consideran necesaria en el
actual contexto. Otros, más que hablar de moderación de los salarios, prefieren
hacerlo de adaptar las políticas retributivas a las circunstancias que vive la
empresa”.
También me ha animado a escribir este texto, pero
desde otra perspectiva, la noticia de que FECOMA CC OO, según una nota
informativa publicada hoy por el sindicato, ha presentado recurso de casación
contra la sentencia de la AN. En dicha nota se dice lo siguiente: “Esta sentencia
se dicta tras la impugnación del Convenio por parte de la Dirección General de
Empleo, quien aún no ha ordenado su publicación en el BOE. Y que constituye un
capítulo más de la agresión permanente que el gobierno de Rajoy mantiene con
las organizaciones empresariales y sindicales, al tratar de imponer la Reforma
Laboral por encima de la voluntad negociadora de las partes. La sentencia de la Audiencia Nacional se pliega a las exigencias del gobierno
en materia de la prevalencia del convenio de empresa sobre el general, aunque
ha rechazado la pretensión de la Dirección General de Empleo de anular el artículo
34. En opinión de José Luis López (secretario de acción sindical de FECOMA-CCOO)
“no compartimos los argumentos recogidos en la sentencia y no nos parece de
recibo que la ponente se escude en el principio de jerarquía normativa y en los
diferentes grados de retroactividad de una norma para anular la voluntad de las
partes”.
3. Vayamos a la sentencia, a su contenido, y olvidémonos
ahora de lo que dicen los articulistas y las notas de prensa. ¿Es importante?
Sí. ¿Es muy compleja jurídicamente hablando? Sí. ¿Puede despachase en cuatro
frases, en sentido favorable a las tesis empresariales o de crítica sindical a
la sentencia? No.
A) La sentencia es, efectivamente, importante. Se
trata, hasta donde mi conocimiento alcanza, de la primera impugnación de un
convenio colectivo suscrito después de la entrada en vigor de la reforma laboral,
es decir del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para
la reforma del mercado laboral. Se trata del V Convenio del sector de derivados
del cemento, suscrito el 21 de febrero de este año, y se impugna por la
Dirección General de Empleo del MEySS por considerar que algunos preceptos
vulneraban la nueva regulación de la negociación colectiva, y en concreto la
prioridad aplicativa del convenio de empresa y los contenidos que pueden ser
objeto del mismo.
B) La impugnación del convenio por parte de la
autoridad administrativa laboral mereció duras críticas por parte de las
organizaciones sindicales. En una nota de prensa de 30 de mayo, MCA-UGT
afirmaba que “La Federación no entiende que la autoridad laboral haya impugnado
la totalidad del convenio, cuando éste se basa en el acta publicada por el
propio Ministerio de Empleo el 19 de octubre de 2011, en el que se acordaron
las condiciones salariales del mismo, la inaplicación de la cláusula de
descuelgue, y una modesta subida salarial” y que “Por tanto, con independencia
de la fecha del mero acto formal de la firma efectiva del Convenio, lo
trascedente es que su contenido se configuró ya definitivamente en reuniones
anteriores, en especial la ya mencionada de 19 de octubre de 2011”, sosteniendo
que “la impugnación presentada hoy por el Ministerio de Empleo ante la
Audiencia Nacional constituye una traba inadmisible y una intromisión ilegítima
a la libre autonomía de la voluntad de las partes firmantes en el ámbito de la
negociación colectiva”.
También FECOMA CC OO criticó la decisión del MEySS. En
una nota de prensa publicada el 13 de marzo con el significativo título de “ERRE
QUE ERRE” se exponía lo siguiente: “Tras el fallido intento de impedir la
publicación en el BOE del V Convenio General del Sector de la Construcción, el
departamento dirigido por Fátima Bañez, pretende nuevamente vulnerar la
autonomía de las partes en la negociación colectiva, negándose a ordenar la
publicación del V Convenio General del sector de Derivados del Cemento. Otra
vez el principal argumento esgrimido por el Ministerio, es la falta de
adecuación del texto a la reforma laboral, en materias tales como la estructura
de la negociación colectiva, contrato formativo, grupos profesionales,
movilidad funcional, condiciones retributivas y estructura económica. Desde
FECOMA-CCOO consideramos que esta reiteración de actuaciones obstruccionistas
por parte del Ministerio de Empleo, supone una extralimitación en sus funciones
y podrían incurrir en un presunto delito de prevaricación. Ya que estamos ante
un Convenio negociado antes de la aprobación del real decreto 3/2012”.
C) En los antecedentes de hecho se explica que la
impugnación versa sobre los artículos 3, 34, 41 y 58 del Convenio, defendiéndose
por la Abogacía del Estado que la impugnación versa sobre dos materias
concretas, la distribución de la jornada y la estructura de la negociación
colectiva, y en ambos casos entiende que se vulnera el artículo 84.2 de la Leydel Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el RDL 3/2012. En los
hechos probado se deja debida constancia del proceso negociador del V Convenio
y de la suscripción el 19 de octubre de 2011 de diversos acuerdos de
modificación de preceptos del anterior Convenio, remitiéndose el acta por los
negociadores a la autoridad laboral para que fuera registrada, depositada y
publicada en el BOE “respecto de las materias aquí acordadas y sin perjuicio
del posterior registro del V Convenio articulado una vez finalizada la
negociación”.
La autoridad laboral acordó la publicación de esta
acta en el BOE, y así ocurrió el 11 de abril (“Resolución de 23 de marzo de2012, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica elacta de acuerdos parciales del V Convenio colectivo general del sector dederivados del cemento). Respecto al V Convenio fue suscrito, como ya he
indicado, el 21 de febrero, pero hasta el momento de la celebración del juicio
el pasado 6 de septiembre no había sido publicado (y sigue sin publicarse).
¿Qué interesa destacar a mi parecer del acuerdo
suscrito?
a) El artículo 3 reserva determinadas materias para
negociar en convenios provinciales o autonómicos, y otras para el convenio de
empresa, afirmando de forma contundente que, excepto en las materias que se le atribuían
expresamente al convenio de empresa, en todos las demás se otorgaba “prioridad
aplicativa a las condiciones previstas en los convenios de ámbito provincial o,
en su caso, autonómico, frente a los de empresa”.
b) El artículo 41 versa sobre la estructura económica,
y fija un periodo de dos años para la adecuación de los convenios de ámbito inferior
al estatal de sus tablas salariales. En estrecha relación con este precepto se
encuentra el artículo 58 (disposiciones comunes) en el que se refuerza aún más
la primacía del convenio estatal, al afirmar que los convenios colectivos de
ámbito inferior “adecuarán necesariamente las condiciones retributivas y
estructura económica que en los mismos se contemple a la prevista en el
presente capítulo…. Los procesos de adecuación serán resueltos por las partes
en los términos que a las mismas mejor convengan, pero que necesariamente
deberán confluir con lo previsto en este Convenio”.
D) En los Fundamentos de Derecho la Sala pone de
manifiesto que durante el acto de juicio cada parte trató de demostrar que la
negociación del convenio había finalizado antes (sujetos negociadores) o
después (abogacía del Estado) de la entrada en vigor de la reforma laboral el
12 de febrero, aunque la firma formal del acuerdo de finalización de las
negociaciones se produjera el 21 de febrero. Pero, a juicio de la Sala, el eje
central del debate no es ese (aunque a buen seguro se tratará de plantear por
esta vía una parte, por lo menos, del recurso de casación contra la sentencia)
sino otro mucho más concreto y que versa sobre la jerarquía normativa en las
relaciones laborales; o por decirlo con las propias palabras de la Sala (FJ
tercero), “.. una vez entrada en vigor la norma (RDL3/2012), y siendo válida
mientras no exista tacha de inconstitucionalidad, los convenios colectivos han
de ajustarse a la misma, con independencia de que existieran con anterioridad o
no, porque tal es el juego de la jerarquía normativa que impera en nuestro
ordenamiento jurídico”, con obligada cita, entre otras, de la Sentencia delTribunal Constitucional 210/1990.
Tras un abundante acopio jurisprudencial a favor de
esta tesis, la Sala concluye que todos los convenios colectivos quedan sujetos
a la normativa legal vigente, tanto los suscritos con anterioridad como con
posterioridad, si bien, y este razonamiento es importante, y no ha merecido
ninguna atención en las pocas noticias publicadas hasta hoy sobre la sentencia,
la vinculación sólo opera hacia el futuro, “es decir a partir de la existencia
de la citada norma con rango legal, no pudiendo entenderse que su aplicación
deba tener efectos retroactivos…”.
E) El FJ cuarto es un cuidado análisis doctrinal del
principio de irretroactividad para llegar a justificar la tesis adoptada por la
Sala, estando en juego también el principio de jerarquía normativa y el de seguridad
jurídica. La Sala cita algunas sentencias dictadas por Tribunales Superiores de
Justicia sobre abono de salarios de tramitación a despidos producidos antes de
la entrada en vigor de la norma pero juzgados con posterioridad, para poner de
manifiesto que la reforma laboral no puede aplicarse “a supuestos acaecidos con
anterioridad a su entrada en vigor en las que no se previera una retroactividad
expresa”.
La Sala defiende (y aquí puede haber también un punto
interesante de debate jurídico que sólo dejo planteado) la tesis de la
retroactividad mínima de la ley laboral, por entender que es la más
generalizada en el Derecho del Trabajo “y que implica que la ley nueva se
aplica sólo a los efectos de la situación anterior que nazcan y se ejecuten
después de estar vigente la misma”. Por consiguiente, la Sala considera
aplicable la reforma laboral al convenio colectivo suscrito el 21 de febrero, “aunque
aquel se hubiera negociado con anterioridad a tal fecha”, pero sólo a los efectos
desplegados a partir de la entrada en vigor de la reforma laboral el 12 de febrero,
ya que, se insiste, una vez más, “el legislador no le ha conferido eficacia
retroactiva”.
Por consiguiente, y así se afirma con contundencia en
el FJ quinto, al que tampoco se ha prestado ninguna atención hasta ahora, todos
los convenios de empresa que hipotéticamente se hubieran suscrito desde la
firma del acuerdo de 19 de octubre de 2011 tenían que ajustarse al mismo, “dando
lugar a derechos ya perfeccionados que no pueden verse afectados por la reforma
legal”. Quizás, y es una crítica más de forma que no de fondo a la sentencia,
la Sala podía haberse ahorrado el último párrafo del citado FJ, en el que
afirma textualmente que “..la reproducción en el V Convenio de los salarios
pactados en el acuerdo reiterado, constituye una especie de clonado de lo ya
pactado, que podría haberse ahorrado perfectamente, puesto que ya estaba
convenido”.
F) Hemos de esperar al FJ sexto, pero la espera
jurídica ha valido la pena, para que la Sala analice los preceptos impugnados y
aproveche en primer lugar para criticar, con elegancia no exenta de dureza
dialéctica, a la parte demandante por el suplico de la demanda, que califica de
“manifiestamente mejorable”, también reconocido así en el acto del juicio por
el Ministerio Fiscal y ¡la propia parte demandante!, aún cuando eso no sea
óbice para entrar a conocer del asunto litigioso porque tanto en la demanda
como en el juicio quedaron bien fijadas las disposiciones objeto de
controversia.
A partir de ahí, la Sala reproduce el artículo 84.2 de
la LET y lo relaciona con el artículo 3 del convenio antes citado, para poner
de manifiesto que el hecho de reservar determinadas materias a diferentes
espacios jurídicos convencionales (provincial, autonómico o de empresa) es perfectamente
conforme a derecho. Ahora bien, aquello que no tiene esa conformidad con
arreglo a la nueva redacción del artículo 84.2 de la LET es que un convenio
estatal confiera “prioridad aplicativa a los convenios colectivos sectoriales
frente a los de empresa en ciertas materias”. No es que sea la Sala, por
utilizar la terminología periodística, la que “impone el convenio de empresa”,
sino que simplemente, y no es poco ciertamente, reconoce que sí puede haber
reservas de negociación pero el Convenio estatal “no puede establecer prioridad
aplicativa a los primeros (convenios sectoriales en las materias señaladas, sin
vulnerar el artículo 84.2 ET”, y por ello declara nulo el último párrafo del
artículo 3 del Convenio.
A idéntica conclusión llega la Sala con respecto a las
reglas sobre la estructura retributiva del artículo 41, en cuanto que el
segundo párrafo del precepto, como ya he indicado con anterioridad, obliga a
los convenios de ámbito inferior al estatal a adaptarse a sus tablas salariales
en cuanto a remuneraciones económicas mínimas. Es decir, la Sala entiende, de
forma coherente con el razonamiento utilizado para el último párrafo del
artículo 3, que el Convenio estatal “está estableciendo la cuantía salarial con
prioridad aplicativa respecto de convenios inferiores, entre los que se hallan
los de empresa, contrariando así lo dispuesto en el artículo 84.2 a ET”.
Pero atención, por favor, aquello que hace la Sala es,
y sólo eso, declarar la nulidad de la cláusula del convenio estatal en relación
con los convenios de empresa pero nada más; o dicho de otra forma, la cláusula
del convenio estatal “es válida respecto de otros convenios sectoriales de
ámbito inferior”. No estoy seguro, por decirlo de alguna forma, que quienes han
valorado la sentencia hayan leído con atención el FJ octavo, ni tampoco el
siguiente, en el que Sala lógicamente declara la nulidad del primer párrafo del
artículo 58, por la obligación impuesta de adecuar las condiciones retributivas
de todos los convenios inferiores al estatal, “exclusivamente en relación con
los convenios de empresa y sólo con efectos a partir del 12-2-12”.
Por fin, también es importante destacar, y aquí ha
habido un silencio (¿voluntario o involuntario?) en los medios periodísticos a
los que me he referido en la primera parte de este artículo, la desestimación
de la demanda en cuanto a la vulneración de la normativa legal (art. 84.2 ET)
por el artículo 34 d) del Convenio, que permite a los convenios de ámbito
inferior pactar interrupciones o descansos en el desarrollo de la jornada
diaria “de tal modo que en ningún supuesto afectarán a la consideración y
tratamiento de trabajo efectivo que el presente convenio colectivo atribuye a
la jornada de trabajo”. La Sala entiende, y creo que su razonamiento es muy
coherente con la línea defendida en relación con los restantes preceptos
cuestionados, que no hay vulneración del precepto legal “que nada indica
respecto de la consideración y el tratamiento del tiempo de trabajo efectivo, y
que no ha de confundirse, como sugiere la demanda, con la distribución del
tiempo de trabajo”.
4. Concluyo. La sentencia podrá, como todas, ser
valorada de manera positiva o negativa, pero no puede ni debe hacerse una
lectura de la misma que no se ajuste a lo qué dice. Estar por ver qué dirá el
TS cuando resuelva el recurso de casación, pero estaría bien que, tanto
aquellos que la han defendido como la solución mágica para las empresas como
quienes consideran que sólo se adecua a los intereses del gobierno, recuerden que
la prioridad aplicativa del convenio de empresa la fija la norma legal (art. 84
LET) y no la Audiencia Nacional, y que sí hay algo que cambiar es la ley.
Ciertamente, cabe pensar la posibilidad de haber planteado cuestión de
inconstitucionalidad si la Sala hubiera entendido que la resolución del
conflicto significaba aplicar un precepto (art. 84.2 LET) contrario al artículo
37.1 de la Constitución por vulnerar el derecho de negociación colectiva de las
organizaciones sindicales (y también de las empresariales) al vedarles la
configuración de la estructura negocial. Es muy posible que esta cuestión
llegue en algún momento, por otras vías, al TC y habrá que esperar a conocer
cómo se manifiesta.
Mientras tanto, buena lectura de la sentencia de la
AN.
1 comentario:
Muy buen artículo, son quimeras que pretenden vendernos como la solución a los problemas
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