1.
Hace pocos días leí un interesante artículo del magistrado del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera en el blog amigo del que fuera Secretario General de las CC OO de Cataluña, JoséLuís López Bulla. El artículo toma como punto de referencia unas desafortunadas
manifestaciones de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez,
afirmando “tener más miedo a los jueces que a los hombres de negro” y realiza un
muy cuidado, y también muy crítico, análisis de la reforma laboral operada en
España a partir del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y continuada con la Ley 3/2012 de 6de julio, y del impacto que dicha reforma va a significar en las relaciones
laborales y en el deterioro de las condiciones de trabajo de las personas
trabajadoras.
Al
referirse a la conflictividad generada por la nueva regulación de los
expedientes de regulación de empleo, tras la desaparición de la autorización de
la autoridad administrativa laboral y la remisión de los conflictos que se
susciten ante los tribunales laborales, afirmaba lo siguiente “que yo tenga controladas, hasta
ahora se han dictado once sentencias sobre la materia (dos de la Audiencia
Nacional, cinco del TSJ de Madrid y cuatro del TSJ de Cataluña): en diez se ha
declarado la nulidad y en una, el despido ajustado a derecho”, para afirmar al
finalizar su artículo, cuya lectura recomiendo, recordando a la Sra. Ministra
que si hay resoluciones judiciales que estiman las demandas de los representantes
de los trabajadores es porque “las decisiones extintivas de los empleadores no
se adecuan a la legalidad”, y que “si les sirve de consuelo: yo fui el ponente
en esa única sentencia que declaró el despido colectivo como ajustado a derecho”.
2. El
artículo provocó mi curiosidad jurídica, ya que la nueva regulación de los ERES
tras la reforma laboral, por cierto aún incompleta a la espera del desarrollo
reglamentario del artículo 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que
derogue el Real Decreto 801/2011 de 10 de junio (“interpretado” por la OrdenESS/487/2012 de 8 de marzo), ha supuesto ciertamente un cambio importante con
respecto a la regulación anterior y es importante conocer la primera doctrina
judicial de los tribunales laborales sobre cómo debe interpretarse el citado
art. 51 y cómo utilizan dichos tribunales (o no) las normas internacionales que
inciden sobre esta materia, señaladamente la Directiva 98/59/CE, de 20 de juliode 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros que se refieren a los despidos colectivos, y el Convenio número 158 de laOrganización Internacional del Trabajo, de 1982, sobre la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador.
En
anteriores entradas del blog he dedicado atención a las primeras sentencias
conocidas de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid, y también
de las dictadas por la Audiencia Nacional. Tras la correspondiente búsqueda en
el CENDOJ, finalizada el lunes 20 de agosto, he encontrado seis sentencias que
no había tenido aún la oportunidad de leer con atención, y de las que he dado
debida cuenta en mi twitter una vez que lo he hecho, destacando el aspecto más
importante de cada una de ellas. Tres sentencias corresponden al TSJ de Madrid,
con estimación en todas ellas de las demandas presentadas contra los ERES; dos
son del TSJ de Cataluña, una estimatoria de la demanda y otra, justamente
aquella de la que es ponente M.A. Falguera, desestimatoria, en el bien
entendido que lo más relevante de esta segunda sentencia no es a mi parecer el
fallo sino la cuidada y fundamentación argumentación de qué debe entenderse por
buena fe negociadora y su análisis de los grupos de empresas en el terreno de
las relaciones laborales; en fin, una sentencia del TSJ de Galicia, de la que
creo que M.A. Falguera no tenía conocimiento cuando redactó su artículo, que
desestima la demanda y que será sin duda del agrado de los bufetes
empresariales y que, a buen seguro, citarán y utilizarán en más de una ocasión,
de la que ahora me quedo con una frase que creo que resume muy bien el espíritu
que la impregna: “la redacción actual (Nota: del artículo 51 de la LET) es
sustancialmente más permisiva (Nota: que la regulación anterior). No
corresponde al juzgador enmendar o corregir lo decidido por el legislador, sino
aplicar en su medida la norma establecida…”.
También he
tenido conocimiento, por medio del blog de CC OO del País Valencià de una nueva
sentencia de la AN estimatoria parcial de la demanda presentada, pero todavía
no he podido acceder a la misma, si bien es de suponer que será pronto
publicada en la web del CENDOJ una vez que se reanude la vida ordinaria
judicial, alterada, pero cada vez menos, por el parón estival.
Por
consiguiente, a día de hoy, viernes 24 de agosto, he podido leer cinco
sentencias del TSJ de Madrid, todas estimatorias de las demandas interpuestas,
tres del TSJ de Cataluña, dos estimatorias y una desestimatoria (con las
observaciones realizadas más arriba), una del TSJ de Galicia, desestimatoria, y
dos de la AN, ambas estimatorias (a las que habrá que añadir la referida en el
párrafo anterior). Todas las sentencias han sido dictadas en fecha anterior a
la entrada en vigor de la Ley 3/2012 de 6 de julio, y por consiguiente aplican
el RDL 3/2012 de 10 de febrero, con la única, y muy importante excepción tal
como expliqué en una entrada anterior, de la dictada el 25 de julio por la AN y
en la que se cuestiona la posibilidad de presentar ERES por centros de trabajo
y no de forma única para toda la empresa en el supuesto de que disponga de
varios de ellos.
3. El
propósito de esta nueva entrada es continuar señalando algunos de los
contenidos más destacados a mi parecer de las seis sentencias que merecen por
primera vez mi atención, complementando de esta forma comentarios anteriores. Se
trata de descubrir cuáles son las líneas de tendencia que se vislumbran en la
aplicación de la nueva normativa sobre ERES contemplada en la reforma laboral,
a la espera de poder analizar en su momento el nuevo Reglamento de
procedimiento de tramitación de los ERES, y del que habrá que estar también muy
atentos, ya lo adelanto, a la nueva regulación de los ERES en el sector público
(hasta el momento en que redacto este texto he leído dos borradores del
proyecto de RD, de fechas 22 de mayo y 27 de julio, respectivamente, siendo
relevante que ha sido en el segundo cuando se ha incorporado la nueva
regulación aplicable al sector público, en unos términos que debilitan
extraordinariamente a mi parecer la posibilidad de accionar en sede jurídica
contra las decisiones políticas adoptadas, por ejemplo, de reducción de las
partidas presupuestarias en los presupuestos generales, que pueden conllevar la
presentación del ERE).
Por cierto,
una de las notas que deseo destacar de casi todas las sentencias, y que es en
principio de carácter formal, es la transcripción de los preceptos de la nueva
normativa y de aquellos de la Directiva de 1998 y del Convenio nº 158, de una
manera que en ocasiones puede parecer incluso exagerada pero que cabe pensar
que responde al interés de los tribunales en recordar en primer lugar muy bien
cuál es la, nueva, normativa de aplicación para después entrar en el fondo del
litigio.
4. Por orden
de la fecha en que se ha dictado cada sentencia, la primera es la de 11 dejunio, del TSJ de Madrid, número de recurso 22/2012. Destaca sus críticas a la
argumentación empresarial del ERE por causas organizativas, técnicas o de producción, ya que la empresa omite las
obligaciones legales porque “se ha limitado a la aportación de la memoria explicativa
pero sin presentar informe técnico alguno sobre las circunstancias alegadas y
su influencia en la reducción de puestos de trabajo”. Igualmente, es
interesante su cuidado análisis del concepto de grupo empresarial a efectos
laborales según la jurisprudencia del TS (funcionamiento unitario de las
organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; prestación de trabajo,
común o simultánea, en varias de las empresas del grupo; creación de empresas
aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de
responsabilidades laborales; confusión de plantillas; confusión de patrimonios;
apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección) para llegar a
concluir en su existencia en el supuesto enjuiciado; en fin, la aceptación de
la causa económica alegada por la empresa, por quedar debidamente acreditada la
situación del grupo “de pérdidas económicas graves y continuadas, y un descenso
de ventas constantes en los últimos ejercicios”.
No obstante,
la sentencia estima la demanda por la existencia de un pacto recogido en un ERE
anteriormente presentado, y que afectaba al período comprendido entre el 1 de
mayo de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, en el que se disponía que “la
empresa se compromete y obliga a la no realización de despidos de carácter
objetivo por causas económicas o de
producción durante el período de vigencia del expediente”. La Sala entiende que
el período es de aplicación con carácter general, y que no afecta la fecha en
que se haya aplicado el ERE a cada trabajador en su caso, argumentando que ese
pacto fue el que llevó a la representación de los trabajadores a la aceptación
en su momento del ERE suspensivo, y que romper ese pacto, o dicho en términos
más jurídicos desvincularse de la obligación, “resulta contrario a las reglas
de la buena fe…. atacando así la confianza suscitada en la parte social por los
propios actos de la empresa”.
Para la
Sala, y esta es la argumentación jurídica más relevante de la sentencia a mi
parecer, la literalidad de los términos empleados, y el contenido de otras cláusulas,
lleva a entender que el período de vigencia del anterior ERE finaliza, para
todos los trabajadores, el 31 de diciembre de 2012, ya que “el punto 7 se
refiere a un período único, que es el total, no a los distintos períodos en que
cada uno de los trabajadores se halla en situación de suspensión contractual”.
5. La
segunda sentencia referenciada es del TSJ de Cataluña, de 12 de junio y númerode recurso 11/2012, estimatoria de la demanda interpuesta, si bien con un voto
particular. El interés de la sentencia, radica en especial en que se trata de
un consorcio integrado en el sector público de la Generalitat y al que le
afectan las decisiones económicas adoptadas por los poderes públicos
autonómicos, en este caso la aprobación de los presupuestos de 2012 y la previa
decisión política de proceder a la disolución
del “Consorci Casa de les Llengües” con la tramitación del
procedimiento jurídico previsto por
disolución de la personalidad jurídica del contratante.
La sentencia
realiza un exhaustivo análisis del deber de negociar de buena fe por ambas
partes, con remisión a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal
Supremo para enfatizar que “la condición del ente público del empleador y su
sumisión a la normativa presupuestaria no le exime del deber de negociar de
buena fe”. Con apoyo en el Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social (que me parece que tendrá más importancia en el proceso judicial de lo
que pudo pensar el legislador) la sentencia declara probado que no hubo
negociación durante el período de consultas y por consiguiente no se dio
cumplimiento a la previsto en la normativa estatal (artículo 51.2 de la LET), de
la UE (artículo 2.2 de la Directiva 98/59), y de la OIT (artículo 13 del
Convenio nº 158), aceptando que al tratarse de una empresa del sector público
no era posible negociar sobre la evitación o reducción del número de despidos, pero
que sí se hubiera podido llevar a cabo sobre medidas que atenuaran sus
consecuencia, como incremento de las indemnizaciones o medidas de formación y
recolocación, dado que la Comisión Liquidadora del Consorcio tenía competencias
legales para ello. Me interesa destacar la importancia que la sentencia concede
a las actas del período de consultas y a la forma de actuar de la empresa, de
la que resalta su mala fe por “negar la posibilidad de negociar indemnizaciones
cuando después acaban ofreciéndose a los trabajadores una vez iniciado el
litigio, vaciando así de contenido el período de consultas”.
Desde otra
perspectiva resulta igualmente interesante su análisis de la posible existencia
de sucesión de empresas, planteado por la parte demandante, rechazado tras un cuidado
análisis de la doctrina del Tribunal de Justicia de la UE sobre la transmisión
de empresas en el sector público, concluyendo a partir de toda la documentación
del expediente que “no hay reversión del servicio prestado a ninguno de los
entes consorciados por el CCL, porque el servicio prestado, como tal,
desaparece”.
En cualquier
caso, la sentencia sí deja la puerta abierta a la aceptación de los ERES en el
sector público catalán por causas organizativas, entendiendo por tales todas
aquellas que se ajusten debidamente a la normativa presupuestaria de la
Generalitat que prevé la racionalización del sector público no administrativo
en los términos previstos en la Ley 7/2011 de 27 de julio.
En cuanto al
voto particular, pone el acento en que no hay despidos por causas organizativas
sino por desaparición de la personalidad jurídica del contratante, y de que sí
han existido consultas y que no está escrito en ninguna norma que las mismas
tengan que versar, por ejemplo, sobre la cuantía de la indemnización legal por
despido, para concluir que las extinciones fueron procedentes y ajustadas a
derecho pero que la indemnización hubiera debido aumentarse a 45 días de
salario por año al haber sido esta la última propuesta que formuló la empresa.
6. Llega
ahora el turno de la sentencia del TSJ de Madrid de 22 de junio, en el recursonúmero 20/2012, con toda seguridad la que requiere de menor comentario en
atención a la actuación, o más correcto es decir a la falta de actuación, de la
empresa, ya que en los hechos probados se expone que esta no aportó a la
representación de los trabajadores la documentación acreditativa que pudiera
justificar la presentación del expediente, y que en el escrito de comunicación
individual de la extinción a los trabajadores afectados tampoco expresó la
causa ni puso a su disposición la indemnización legal.
Por
consiguiente, la Sala entiende que se vulnera la normativa estatal vigente
(art. 51 de la LET y RD 801/2011), la de la UE (Directiva 98/59/CE) y la
doctrina jurisprudencial del TS sobre la obligación de negociar de buena fe y
el deber empresarial de facilitar las adecuadas herramientas de información,
consulta y participación de los representantes de los trabajadores en el
proceso de consultas. No ha existido ningún tipo de negociación por parte de la
empresa, y la Sala se remite a la primera sentencia que dictó sobre un ERE tras
la entrada en vigor de la reforma laboral, de 30 de mayo, para concluir que la
postura pasiva e inamovible de la empresa “no constituye una negociación, un
proceso caracterizado por su dinámica de concesiones recíprocas o de
construcción de soluciones y opciones consensuadas”. Además, se daba la
circunstancia adicional en el caso enjuiciado de que la empresa procedía a la
extinción de contratos de trabajadores de más de 50 años y no aportó tampoco
ninguna medida o propuesta que permitiera atenuar o moderar la difícil
situación en que iban a encontrarse estos en pocas fechas.
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