martes, 20 de marzo de 2012

La reforma laboral y los salarios de tramitación en supuesto de despido improcedente. Importante Sentencia del TSJ del País Vasco. Sí al abono.

1. He tenido conocimiento en el día de hoy de una muy interesante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de febrero, ya publicada en CENDOJ (recurso nº 221/2012).

El interés de la sentencia, a efectos de esta breve nota, es la deliberación y decisión el día 14 de febrero del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, es decir una vez que ya había entrado en vigor dos días antes la reforma laboral del gobierno del Partido Popular, o por decirlo con rigurosidad jurídica el Real Decreto-ley 3/2002 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

2. En el texto del artículo 56, número 1, de la Ley del Estatuto de los trabajadores anterior a la reforma, se fijaba la obligación del abono de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente, tanto en caso de readmisión como de extinción de la relación contractual mediante el abono de una indemnización. A tal efecto, y en este segundo caso, la parte empleadora debía abonar al trabajador “b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”.

Por el contrario, en el nuevo número 2 del artículo 56 se reserva el abono obligado de los salarios de tramitación al único supuesto de readmisión del trabajador despedido improcedentemente, no siendo ya obligado el pago cuando el empleador opte por el abono de la indemnización. La norma dispone textualmente lo siguiente: “En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”.

En el preámbulo del RDL 3/2012 se expone, con respecto a la indemnización que debe abonarse, que “las nuevas reglas sobre la indemnización por despido improcedente se aplican a los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Para el caso de los contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, la indemnización se seguirá calculando de acuerdo con las reglas anteriormente vigentes, si bien tan sólo con respecto al tiempo de servicios prestados antes de la entrada en vigor de esta norma. Para el tiempo de servicios restante, se tendrán en cuenta la nueva cuantía de 33 días por año de servicio”.

También encontramos referencias en el preámbulo a los cambios introducidos en la regulación de los salarios de tramitación, pero no hay una regla de derecho transitorio sobre qué norma aplicar en el supuesto de un despido producido con anterioridad al 12 de febrero. Se expone que las modificaciones operadas por la reforma radican en el mantenimiento de la obligación empresarial de abonar dichos salarios “únicamente en los supuestos de readmisión del trabajador, bien por así haber optado el empresario ante un despido declarado improcedente, bien como consecuencia de la calificación de nulidad del mismo”, justificando el no abono en caso de optar la parte empleadora por la indemnización porque” el tiempo de duración del proceso judicial no parece un criterio adecuado para compensar el perjuicio que supone la pérdida del empleo, pudiendo, además, el trabajador acceder a la prestación de desempleo desde el mismo momento en que tiene efectividad la decisión extintiva. Por lo demás, los salarios de tramitación actúan en ocasiones como un incentivo para estrategias procesales dilatorias, con el añadido de que los mismos acaban convirtiéndose en un coste parcialmente socializado, dada la previsión de que el empresario podrá reclamar al Estado la parte de dichos salarios que exceda de 60 días”.

3. La sentencia del TSJ del País Vasco se plantea si deben abonarse o no los salarios de tramitación a un despido que califica de improcedente (alterando la calificación de nulidad efectuada por el Juzgado), acaecido el 14 de julio de 2011 y que inicialmente fue declarado, como digo, nulo por sentencia del juzgado de lo social número 3 de San Sebastián de 22 de agosto, y argumenta en sentido positivo con apoyo en el artículo 2.3 del Código Civil (“Las Leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario”) y el artículo 9.3 de la Constitución (“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”). La Sala entiende, con buen y acertado criterio a mi parecer, que si no hay una regla fijada en el RDL 3/2012 se ha de estar al principio de irretroactividad general de las normas jurídicas, tesis que apoya en el precepto constitucional reseñado por considerar, y no le falta razón, que el hecho de la restricción o supresión de un derecho individual (el percibo de los salarios de tramitación reconocido en la normativa anterior) no puede aplicarse con carácter retroactivo si hemos de atenernos a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la CE.

Se trata, sin duda, de una sentencia que avanza en una línea garantista de derechos de los trabajadores, y que no sólo acierta desde la perspectiva del plano de la legalidad ordinaria sino también, y más importante, desde el del respeto a los derechos constitucionales que últimamente están siendo maltratados por las normas laborales. Adjunto en esta entrada el fundamento jurídico noveno de la sentencia y remito a las personas interesadas en el conocimiento del caso a una lectura detallada, e íntegra de la misma.

“Conforme lo dicho, hemos de considerar el despido actuado como improcedente, partiendo de la indiscutida antigüedad y salario fijados en el hecho probado primero de la sentencia recurrida para calcular el salario regulador de las consecuencias del despido improcedente (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, 110 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes).

En el trámite del presente recurso de suplicación ha entrado en vigor el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes del mercado laboral, -disposición final decimosexta)- que modifica los efectos que la declaración de improcedencia en estos casos, pues si bien mantiene el artículo 53 punto 5 del Estatuto de los Trabajadores, que regula los efectos de la declaración de improcedencia del despido objetivo individual e improcedente, sin embargo, altera de forma importante el artículo 56 de tal Ley, al que se remite el anterior. Y lo altera en aspectos tan importantes como son el importe de la indemnización y la supresión del devengo de salarios de tramitación en concretos casos.

En cuanto a la indemnización, se basa de la proporción de cuarenta y cinco días por año de antigüedad a la de treinta y tres. En cuanto a los salarios de tramitación solo se cobran si el despedido improcedentemente es representante legal de los trabajadores o delegado sindical (punto 4 de tal artículo) o si la empresa opta por la readmisión (punto 2). Caso de despido nulo, se mantiene la obligación de abono de salarios de tramitación, dado lo dispuesto en el artículo 55 punto 6 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 113 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre).

En cuanto al derecho transitorio, si existe norma expresa para la indemnización con respecto a concreto caso, nada se dice en cuanto a los salarios de tramitación en tal producto legislativo.

a) En cuanto a la indemnización, se regula solo el caso de que se trate de un contrato de trabajo anterior a la vigencia del Real Decreto Ley y que se produzca el despido luego de su entrada en vigor, calificándose el mismo de improcedente. Para este concreto caso, se prevé la fórmula de cálculo de la indemnización en la disposición adicional quinta, número de tal Real Decreto Ley.

Pero no es nuestro caso, pues no tratamos de un despido que se haya producido luego de su entrada en vigor, sino de un despido producido previamente a tal fecha y que es declarado improcedente. Por tanto, no hay norma específica de derecho transitorio en tal texto gubernativo con valor legal.

b) En cuanto a los salarios de tramitación, nada se dice en relación con el derecho transitorio a considerar. Ello resulta especialmente relevante en este caso, pues conforme la anterior normativa la parte demandante tendría derecho a cobrarlos y no lo tendría conforme a la nueva. Al efecto, basta con ver la redacción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en su actual redacción y en la inmediatamente previa.

En esta circunstancia y ante tal silencio, consideramos que se ha de aplicar la normativa previa. En primer lugar, porque si la nueva Ley nada dice al efecto, se ha de considerar el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas que prevé el artículo 2, punto 3 del Código Civil. Tal precepto incluido en su Título Preliminar, relativo a las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, Título que comúnmente se asume que incide en todo nuestro ordenamiento jurídico, regulándose en el mismo tal derecho transitorio, el sistema de fuentes, las reglas que han de regir la interpretación de las normas, la analogía, la equidad, el fraude de ley, el principio "non liquet", etc. Además, tal criterio es el que se amolda al principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables y de las restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9, punto 3 del Constitución de 27 de diciembre de 1978. Estaríamos en este segundo caso, pues si, la normativa precedente declaraba un derecho individual (el cobro de los salarios de tramitación en estos casos), la nueva Ley suprime este derecho en estos casos.

Ello se compadece mejor con el principio dogmático "tempus regit actum" y por ello, con la disposición transitoria segunda del Código Civil, norma a la que con frecuencia se suele acudir también en casos como el presente y que fija que los actos y contratos se regirán conforme la normativa del tiempo en que se celebraron (la legislación anterior en este caso)…”

10 comentarios:

Juan García dijo...

Buenas tardes. Con relación a este asunto me parece muy interesante lo que he visto en este foro:
http://sanza.foroactivo.com/t4-reforma-laboral
Lo que se plantea y lo que se resuelve vale la pena.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Juan, muchas gracias por la información. En efecto, es muy interesante el seguimiento que se hace de la problemática jurídica de los salarios de tramitación. Saludos cordiales.

ex dijo...
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ex dijo...

Muy util este articulo para saber como calcular la indemnización por despido en ciertos casos. Gracias

Drp dijo...

Sobre este tema yo tengo varias dudas. A mí me despidieron en diciembre de 2010. El T.S.J. de Madrid ha sentenciado que el despido es nulo y la empresa me ha reclamado para que me reincorpore. Actualmente yo estoy trabajando en otra empresa y apenas cobré 12 días de paro. Una de mis dudas es: Yo no quiero reincorporarme a la empresa porque con mi trabajo actual he mejorado de situación. En caso de que no me reincorpore ¿perdería los salarios de tramitación? En caso de que se me abonen ¿se tienen que compensar con lo que he estado cobrando de mi actual empresa o sólo se compensa en el caso de que se haya estado cobrando el paro? Muchas gracias.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Drp, si mi respuesta aún te llega a tiempo, creo que puede ayudarte la lectura del artículo 113 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. http://bit.ly/Oeve3V

Recuerda que en despido nulo la readmisión es obligatoria para el empleador.

Saludos.

Unknown dijo...

buneas tardes tengo una duda .. haber la empresa me despidio inprocentemente y el lunes tengo el juicio con ellos .. el acuerdo que me dan es el siguiente : me devuelven el puesto de trabajo pero con el acuerdo de renunciar al salario de tramitacion . yo llevo 5 meses en el paro y me dicen que ya no existe lo de salario de tramitacion todo esto sucedido el despido el dia 22 de junio 2012 y si no firmo ese acuerdo me pagan la indemnizacion correspondiente que son unos 90 dias y sin salario de tramitacion .. Mi presgunta es la siguiente : si yo renuncio al dicho salario el paro despues me puede requerir ese dinero que he estado cobrando durante los 5 meses que he estado en el paro ???? ... agradeceria una contestacion y consejo en la mayor brevedad pòsible gracias

Eduardo Rojo dijo...

Hola Tomás, en caso de despido declarado improcedente la empresa puede optar entre readmitir o indemnizar. Si adopta la primera opción, la readmisión implica legalmente el pago de los salarios de tramitación (desde el despido hasta que se produzca la readmisión), y si opta por la indemnización no ha de abonar esos salarios según la reforma laboral de 2012. Esta es la única respuesta jurídica según la normativa vigente. No me parece válido el acuerdo de renunciar a algo a lo que tienes jurídicamente derecho.
Ciertamente, la vida real es más compleja que la vida jurídica oficial, pero es necesario conocer la segunda para saber actuar. Saludos.

Unknown dijo...

BUENOS DIAS:

LES COMENTO MI PROBLEMA, EN EL 27/10/2011 ME DESPIDIERON MEDIENTE UN ERE Y DESPUES DE MUCHO LUCHAR Y AUNQUE PAREZCA MENTIRA TENEMOS EL JUICIO EL DIA 15/03/2016, CINCO AÑOS DESPUES, Y MI PREOCUPACION ES QUE COMO CAMBIO TODA LA NORMATIVA LABORAL CON LA REFORMA, EN EL 2012, SI MI ME VA AECTAR EN TEMAS DE SALARIOS DE TRAMITACION?

UN SALUDO Y GRACIAS

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días.
La reforma laboral de 2012 afectó, en efecto, a la regulación de los salarios de tramitación en los caso de despidos declarados improcedentes. El art. 56 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone lo siguiente: “1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación”.
Saludos cordiales.