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domingo, 23 de agosto de 2026

Sobre las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad (Bélgica). Violación del art. 30 de la Carta Social Europea (revisada). Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 17 de marzo de 2026 (publicada el 17 de agosto).

 

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la Decisión    adoptada por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) el 17 de marzo, notificada el 15 de abril y hecha pública el 17 de agosto.

De dicha publicación ha dado debida cuenta la profesora, y miembro del CEDS, CarmenSalcedo  en las redes sociales, para resaltar su importancia respecto a la obligación de cumplimiento del art. 30 de la Carta Social Europea que contempla la protección contra la pobreza y la exclusión social, que implica que sean contrarias a dicho precepto las ordenanzas municipales (el litigio afecta a Bélgica si bien es perfectamente extrapolable a España) que prohíben de manera absoluta la mendicidad.

Recordemos primeramente el contenido del art. 30:

“Derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social, las Partes se comprometen:

a) a adoptar medidas en el marco de un planteamiento global y coordinado para promover el acceso efectivo, en particular al empleo, a la vivienda, a la formación, a la enseñanza, a la cultura, y a la asistencia social y médica, de las personas que se encuentren o que corran el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social o de pobreza, así como de sus familias;

b) revisar estas medidas con vistas a su adaptación, si resulta necesario”

La publicación de la citada Decisión mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del CEDS, titulada “El Comité Europeo de Derechos Sociales publica su resolución sobre la denuncia colectiva presentada por la FederaciónInternacional de Derechos Humanos (FIDH)   y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo  contra Bélgica” (original inglés)  , cuyo contenido era el siguiente:

“El Comité Europeo de Derechos Sociales (ECSR) publicó su decisión sobre el fondo del asunto relativo a la denuncia colectiva n.º 233/2023, presentada por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo contra Bélgica.

El Comité concluyó que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad, lo que menoscaba el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social. Además, sostuvo que existe una violación del artículo 30 en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para las personas afectadas por estas normativas. Por 10 votos a favor y 4 en contra, el Comité también constató una violación del artículo E, leído conjuntamente con el artículo 30 de la Carta, debido a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y situación socioeconómica, que afecta especialmente a las comunidades romaníes y a otros grupos desfavorecidos.

La denuncia fue presentada por la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo, que alegaron que estas normativas municipales se dirigen de manera desproporcionada contra las personas en situación de pobreza, así como contra las minorías, agravan la exclusión y obstaculizan el acceso a la protección social y jurídica. El ECSR señaló que tales restricciones agravan la vulnerabilidad y estigmatizan a las personas afectadas, mientras que la complejidad de las normativas locales hace que sea casi imposible para las personas en situación de pobreza impugnar su aplicación o recurrir a la justicia.

El Comité consideró que la normativa municipal y la falta de medidas nacionales coordinadas perpetúan la discriminación y la exclusión social”.

Cabe añadir que la pregunta que he formulado a Gemini IA (“¿Qué puedes decirme sobre la Decisión del Comité Europeo de Derechos sociales publicada el 17 de agosto de 2026 que responde a la denuncia número 233/2023?”) ha tenido como única respuesta la síntesis de dicha nota de prensa.

2. He indicado con anterioridad que la fundamentación de la Decisión y su fallo (al menos, más concretamente los apartados primero y segundo del mismo) son perfectamente extrapolables al marco jurídico interno español, y más exactamente afecta a las competencias de las Administraciones Locales relativas a la regulación de las ordenanzas de convivencia.

Un buen ejemplo de lo que acabo de decir, si bien referido a una fecha anterior, es la sentencia  dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia  el 18 de septiembre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Elsa Puig, de la reproduzco en primer lugar parte de su fallo y a continuación su fundamentación sobre la anulación de los artículos que se citan en dicho fallo:  

“Estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la CUP, la Associació d'Acció Cultural Despertaferro, y la Associació Reus Sóm Útils, ... contra la Ordenanza del Civisme de la Ciutat de Reus... y anular el artículo 18.1 primer párrafo, en relación con el artículo 44, en cuanto prohíbe la mendicidad y establece como infracción leve su práctica ...”  

Fundamentación.

“la competencia sancionadora que reconoce el artículo 139 de la LRBRL se justifica en el orden de las relaciones de convivencia y del uso de los servicios y espacios públicos, y la prohibición absoluta de ejercer la mendicidad ultrapasa esa competencia. De hecho, la propia defensa del Consistorio viene a reconocerlo -siquiera sea de forma indirecta- cuando afirma que lo se pretende evitar son formas de dirigirse a los viandantes con insistencia o de forma agresiva. Pero, si lo que se pretende es eso, la norma debería haber limitado la prohibición -y la consecuente sanción- a ejercer la mendicidad de forma agresiva, insistente, intrusiva o agresiva, o la que responda a una estructura organizada, sin olvidar la que se practique, de forma directa o indirecta, con menores o personas con discapacidad, o acompañándose de éstos.

De hecho, la mendicidad es una práctica tan antigua como la humanidad, y ha estado siempre presente en nuestra vida diaria siendo tradicionalmente frecuente en las puertas de las iglesias, sin que esas formas pacíficas de mendicidad hayan supuesto un problema de convivencia.

En definitiva, la prohibición absoluta de cualquier tipo de mendicidad que se contiene en el artículo 18.1 de la Ordenanza no encuentra cobijo en la LRBRL y debe ser anulada” (la negrita es mía)

En la doctrina, puede consultarse el artículo“Las ordenanzas locales como instrumento de exclusión social: la regulación que afecta a las personas sin hogar es derecho administrativo del enemigo” (2017), del profesor Eduardo Melero Alonso  , cuyo resumen es siguiente:

“En este trabajo se analizan las ordenanzas locales, en especial las denominadas ordenanzas de convivencia, en la medida en que afectan a las actividades cotidianas de las personas sin hogar. Son tres los ámbitos de regulación: la prohibición de la mendicidad; la prohibición de dormir, lavarse y realizar las necesidades fisiológicas en espacios públicos; y la prohibición de rebuscar en la basura. Esta regulación se somete a un análisis crítico, centrado en el hecho de que incide en los derechos fundamentales de las personas sin hogar. Los parámetros básicos de control son la reserva de ley y, sobre todo, el principio de proporcionalidad. La conclusión a la que se llega es que, en muchos supuestos, esta regulación no sólo es ilegal, también se puede incluir dentro de la categoría derecho administrativo del enemigo

Dado que en la Decisión del CEDS hay amplias menciones a la problemática de la mendicidad con menores de edad, hay que también traer a colación para España el art. 232 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

“1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años”.

3. Paso a la Decisión del CEDS  , y con remisión a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, de especial interés a mi parecer, hago lógicamente una selección del contenido más relevante del conflicto, del que ya conocemos sus orígenes en la citada nota de prensa, y pongo especialmente el acento en la tesis del Comité, que le llevarán a estas conclusiones:

“- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normas municipales que prohíben o restringen la mendicidad;

- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo;

- Por 10 votos contra 4, se dictaminó que existe una violación del artículo E, en relación con el artículo 30 de la Carta, respecto a la existencia de discriminación por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

4. En el apartado de la Decisión relativo a las presentaciones de las partes, conocemos cuáles fueron, en síntesis, las alegaciones de la demanda interpuesta, registrada el 1 de diciembre de 2023 (apartados 2 y 12).

“...  Bélgica, mediante la proliferación de normativas municipales que prohíben la mendicidad, ha incumplido su obligación de proporcionar protección social, jurídica y económica a la vida familiar, en violación del artículo 16 (el derecho de la familia a la protección social, jurídica y económica) de la Carta Social Europea revisada («la Carta»). ... Bélgica no ha adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social, en violación del artículo 30 (derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social) de la Carta ..., la normativa municipal contribuye a la discriminación sistemática contra la población romaní y agrava la exclusión de esta minoría, en violación del artículo E (no discriminación), en relación con las disposiciones citadas de la Carta”.

Por su parte el gobierno belga demandado solicitó al CEDS que declarara que no existía violación de las disposiciones de la CSE invocadas (apartado 13).

También se recogen muy extensamente las observaciones presentadas por la Red Europea de Instituciones Nacionales deDerechos Humanos (ENNHRI)   , que fue autorizada por el CEDS a presentar observaciones como tercero (apartados 14 a 27) Reproduzco los contenidos que considero de mayor interés tanto doctrinal como práctico para la resolución del conflicto:

“14. La ENNHRI señala que, durante más de 30 años, Bélgica no ha tenido una prohibición federal de la mendicidad. Sin embargo, a nivel local, muchos municipios han reintroducido restricciones a la mendicidad. Dichas restricciones se adoptaron mediante normativas municipales y abarcaron una amplia gama de formas de mendicidad y comportamientos relacionados: prohibiciones generales, prohibiciones en las inmediaciones de tiendas y restaurantes, prohibiciones de mendigar con ciertos objetos o animales, entre otras. Estas regulaciones están sujetas a ciertos límites, que pueden ser controlados por el Consejo de Estado. Sin embargo, un estudio realizado en 2023 por el Servicio de Lucha contra la Pobreza y la Precariedad y el Instituto Federal para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos constató que 253 de los 581 municipios tienen prohibiciones que exceden dichos límites y restringen indebidamente los derechos humanos de las personas que mendigan. Asimismo, según este estudio, 87 municipios tienen una prohibición general de mendigar en espacios públicos; 54 municipios prohíben mendigar en lugares específicos; 17 municipios prohíben mendigar durante períodos específicos; 160 municipios prohíben las formas agresivas y/o intrusivas de mendicidad.

... 17. ENNHRI declara que el Consejo de Estado reconoce que la mendicidad, a falta de mejores soluciones, puede ayudar a las personas a obtener medios de subsistencia. Esto no implica que no se puedan imponer restricciones a la mendicidad, pero el Consejo de Estado prohíbe las regulaciones excesivas. Los municipios no pueden prohibir la mendicidad como tal mediante reglamentos policiales, pero sí pueden restringirla cuando cause perturbaciones a la seguridad, el orden o la salud pública. El Consejo de Estado declaró que las medidas adoptadas para mantener el orden público deben ser proporcionales a la perturbación que pretenden abordar. Por lo tanto, una prohibición general y permanente que pretenda abordar la mendicidad organizada y la mendicidad en determinados lugares y horarios sería desproporcionada. Prohibir todo tipo de mendicidad durante ciertos eventos en una ciudad es excesivo. En cambio, una prohibición de la mendicidad que obstaculice el paso puede ser proporcionada.

22. ENNHRI afirma que en Bélgica no existe un enfoque coordinado para la regulación de la mendicidad como actividad de subsistencia, y que cada uno de los 581 municipios belgas puede adoptar su propia normativa. La asistencia social a las personas que mendigan también se reparte entre los municipios, las autoridades regionales y el Gobierno federal. En consecuencia, el enfoque utilizado para regular la mendicidad puede variar enormemente.

23. ENNHRI sostiene que las prohibiciones de la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las familias vulnerables que dependen de ella para su sustento y dignidad, y especialmente a las familias pertenecientes a minorías étnicas, incluidos los romaníes.

26. ENNHRI afirma que el presente caso plantea interrogantes sobre cómo deben relacionarse los Estados con las personas que viven en la pobreza. El respeto a la dignidad humana y a la autonomía personal es fundamental para un enfoque de la pobreza basado en los derechos humanos. Estas observaciones reflejan la necesidad de garantizar medidas sociales adecuadas para proteger a las personas que viven en la pobreza y respetar su autonomía personal, en lugar de criminalizarlas”.

5. A continuación la Decisión pasa revista al derecho y práctica nacional pertinentes.

En primer lugar, la Constitución, arts. 23 (“toda persona tiene derecho a vivir de acuerdo con su dignidad humana”. En segundo término, el Código Penal, art 433 quinquies (“El delito de trata de personas consiste en reclutar, transportar, trasladar, albergar o recibir a una persona, o tomar o transferir el control sobre ella: 2º para la explotación con fines de mendicidad”), al que sigue la Ley de 8 de julio de 1976 sobre la organización de centros públicos de acción social, cuyo art. 1 dispone que “Toda persona tiene derecho a la asistencia social. La finalidad de la asistencia social es permitirle a toda persona vivir de acuerdo con su dignidad humana”, si bien más adelante (art. 57) se limita el derecho cuando se trate de un extranjero en situación irregular. Sigue la Ley Municipal de 24 de junio de 1988, cuyo art. 119 bis permite a los consejos municipales imponer multas y sanciones administrativas, de acuerdo a la Ley de Sanciones Administrativas Municipales de 24 de junio de 2013, y siendo el art. 135 el que regula las competencias municipales. Por su parte, la Ley de 27 de abril de 2018 sobre la Policía Ferroviaria dispone en su art. 10 que “se prohíbe la mendicidad en los vehículos ferroviarios y se prohíbe causar molestias en las estaciones mediante la mendicidad intrusiva o agresiva.”. Por último, la referencia es al Decreto del Consejo Comunal de la Ciudad de Bruselas de 28 de marzo de 2022 sobre la mendicidad con menores, cuyo art. 1 prohíbe mendigar con un menor de 16 años en su territorio.

A continuación, se recoge la jurisprudencia nacional, con mención a varias resoluciones del Consejo de Estado en las que abordó conflictos sobre la prohibición, total o parcial, de la mendicidad. Destaco dos de ellas (apartados 36 y 37):

“... En la resolución n.º 217.930, de 14 de febrero de 2012, el Consejo de Estado recordó que la ley no prohíbe ni castiga la mendicidad, pero tampoco prohíbe a los municipios restringirla. No obstante, las medidas adoptadas deben ser razonables y proporcionales.

.. En la resolución n.º 229.729, de 6 de enero de 2015, el Consejo de Estado declaró que el derecho a vivir con dignidad humana implica tener medios de subsistencia, y la mendicidad puede contribuir a ello. Asimismo, afirmó que la mendicidad no puede considerarse una alteración del orden público, aunque cause malestar en la población”.

La Decisión también incluye referencias a otros tribunales nacionales, en concreto el de apelación de Bruselas (sentencia de 26 de mayo de 2010: “el Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó los cargos presentados contra una mujer gitana por mendigar con dos niños muy pequeños. El Tribunal de Apelación de Bruselas señaló que el Código Penal no penaliza la mera presencia de un menor”, y penitenciario de Lieja (sentencia de 3 de julio de 2019: “El tribunal dictaminó que, según la normativa municipal de Lieja, el mendigo no puede solicitar limosna a los transeúntes ni exhibir un cuenco para pedir limosna ni ningún otro objeto similar. Asimismo, dictaminó que vivir sin empleo, vivienda ni fuente de ingresos no constituye un delito. La mendicidad no es, en sí misma, un delito cuando la ejerce libremente un adulto. Incluso si extender el brazo para pedir limosna o seguir a los transeúntes alterara el orden público, la detención tendría que ser absolutamente necesaria. El tribunal también dictaminó que las autoridades no deben combatir tanto la mendicidad como la pobreza”).

6. La Decisión se detiene a continuación en el recordatorio del calificado como “material internacional relevante”, que incluye   

El Informe del Comité de Expertos en Asuntos de la Población Gitana y Viajera (ADI-ROM) sobre legislación y políticas relacionadas con la mendicidad, con especial atención a los niños, adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europea el 1 de febrero de 2023. También el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recordemos que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. De especial interés me parecen las referencias a dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya síntesis efectuada por el CEDS reproduzco a continuación (apartados 44 y 45):

“.. En el caso Lacatus contra Suiza, solicitud n.º 14065/15, sentencia de 19 de enero de 2021  , el TEDH dictaminó que la prohibición de mendigar en la vía pública afecta al derecho al respeto de la vida privada. El TEDH consideró que, al encontrarse en una situación claramente vulnerable, la demandante tenía derecho, inherente a la dignidad humana, a poder comunicar su situación y tratar de satisfacer sus necesidades básicas mediante la mendicidad. El deseo de reducir la visibilidad de la pobreza en una ciudad y atraer inversiones no constituye un objetivo legítimo desde la perspectiva de los derechos humanos. El TEDH determinó que la sanción impuesta a la demandante no era proporcional ni al objetivo de combatir la delincuencia organizada ni al de proteger los derechos de los transeúntes, residentes y comerciantes. El Tribunal consideró que la medida en virtud de la cual la demandante, una persona extremadamente vulnerable, fue castigada por sus acciones en una situación en la que, aparentemente, carecía de otros medios de subsistencia y, por lo tanto, no tuvo más remedio que mendigar para sobrevivir, menoscababa su dignidad humana y vulneraba la esencia misma de los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio.

...  En el caso Dian contra Dinamarca, solicitud n.º 44002/22, decisión de 21 de mayo de 2024   , el TEDH no se convenció de que el demandante careciera de medios de subsistencia suficientes, ni de que la mendicidad fuera su única opción para asegurar su supervivencia, ni de que, mediante la mendicidad, adoptara un modo de vida particular con el fin de superar una situación inhumana y precaria y, por ende, proteger su dignidad humana. Además, en Dinamarca, la mendicidad estaba permitida bajo ciertas condiciones, y una persona solo podía ser condenada por mendicidad si esta se realizaba de forma personal, causando molestias al público y habiendo sido advertida previamente”.

Se incluyen también la mención a la Recomendación 2003 (2012) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre los migrantes romaníes en Europa, que recomendó al Comité de Ministros “que instruyera a los comités y órganos pertinentes del Consejo de Europa para que analizaran la legislación y las prácticas en los Estados miembros destinadas a criminalizar la mendicidad y evaluaran el impacto de esto en la población romaní y las implicaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Social Europea revisada y otras normas del Consejo de Europa”, y a los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, adoptados por la resolución 21/11 del Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2012, que establecen que los Estados “deben derogar o reformar toda ley que criminalice las actividades esenciales para la subsistencia en lugares públicos, como dormir, mendigar, comer o realizar actividades de higiene personal”. También, las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Bélgica, de 1 de febrero de 2019, formuladas por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que instó a “.... adoptar medidas integrales para abordar eficazmente las causas profundas de la mendicidad y garantizar que los niños afectados permanezcan escolarizados; por fin, El estudio «Romper el ciclo: poner fin a la criminalización de la falta de vivienda y la pobreza», elaborado por el Relator Especial sobre la pobreza extrema y los derechos humanos y el Relator Especial sobre la vivienda adecuada como componente del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación en este contexto, presentado en el 56.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos entre el 18 de junio de 2024 y el 12 de julio de 2024, que señala que “las leyes que criminalizan la falta de vivienda y la pobreza incluyen prohibiciones contra la mendicidad”

7. Entra inmediatamente después la Decisión al examen de la normativa aplicable, formulando primeramente unas conclusiones preliminares en las que se recogen las alegaciones de las organizaciones denunciantes sobre la infracción de determinados preceptos de la CSE:

“a. Artículo 16, ya que, mediante la proliferación de reglamentos municipales que prohíben la mendicidad, las autoridades no han proporcionado la protección social, jurídica y económica necesaria para la vida familiar;

b. Artículo 30, ya que las autoridades no han adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social;

c. Artículo E, en relación con los artículos 16 y 30, debido a la discriminación que sufren las personas afectadas por los reglamentos municipales que prohíben la mendicidad”.

Tras examinar detenidamente el alcance y fundamentación de los argumentos de aquellas (véanse apartador 51 a 55), el CEDS concluye que la denuncia debe examinarse “... “con arreglo al artículo 30 de la Carta, interpretado de forma aislada, y al artículo E, interpretado conjuntamente con el artículo 30 de la Carta”, por lo que procede a continuación a recordar sus contenidos y a repasar más adelante, y de forma mucho más detallada que en la primera parte de la decisión, los argumentos de las partes. 

8. Para la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo “... Bélgica no ha implementado un enfoque integral y coordinado para promover el acceso efectivo al empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica para las personas obligadas a mendigar y sus familias, quienes, por lo tanto, se encuentran o corren el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social persistente o pobreza”, y argumentan que “un enfoque integral y coordinado para abordar la mendicidad requiere el reconocimiento legal del derecho a mendigar, idealmente en una disposición constitucional o legal de similar relevancia”, enfatizando que “... cualquier limitación impuesta a este derecho debe limitarse estrictamente a las circunstancias necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, prevenir el desorden o la delincuencia, proteger la salud y la moral, o proteger los derechos y libertades de los demás”.

Recuerdan que, tal como he explicado con anterioridad, el Consejo de Estado “ha reconocido el derecho a mendigar, aunque condicional, y acepta que se pueden imponer restricciones proporcionales a este derecho”, si bien critican que tal derecho no está reconocido ni en la Constitución ni en las Leyes federales, y son aún más crítico con la existencia de “cientos de normativas municipales lo ignoran”.

Más críticos si cabe, y por ello denuncian tal tesis, con el argumento de que “el respeto a la dignidad humana no es un principio general del derecho”. Para las denunciantes, “... el Comité se ha referido a la dignidad humana en múltiples ocasiones. Los principios generales del derecho expresan el espíritu de un sistema jurídico, y resulta sorprendente que el Gobierno sostenga que la dignidad humana es ajena al derecho belga”. No están en desacuerdo con la tesis del Consejo de Estado de aceptación de las afirman que no critican las restricciones dirigidas a la mendicidad invasiva o agresiva, pero “cuestionan la proporcionalidad de las leyes o normativas que prohíben la mendicidad en general en coches, estaciones de metro, tranvía o autobús, incluso cuando dicha mendicidad se practica para vivir o intentar vivir con dignidad humana”. Y son contundentes en una afirmación llevada a cabo tras poner de manifiesto que “entre 2011 y 2016, alrededor de 12.000 ciudadanos de la UE recibieron una orden de expulsión del territorio belga por considerar que supondrían una carga excesiva”: el derecho a la asistencia social “no existe, ni en teoría ni en la práctica, para los extranjeros” (la negrita es mía).

Por el gobierno belga se refuta la crítica de no renacimiento de la dignidad humana como un derecho, siendo su tesis que el respeto a esta no es tal, y que “... nunca ha sido reconocido como un principio común a los principales ordenamientos jurídicos del mundo ni como un principio de derecho internacional, por lo que no puede clasificarse como tal. En el derecho europeo e internacional, la dignidad humana se describe como un valor, según la interpretación del Gobierno (la negrita es mía). Se remite igualmente a las decisiones del Consejo de Estado en las que se afirma que “debe existir proporcionalidad entre la limitación del ejercicio de las libertades individuales impuesta por la policía administrativa, por un lado, y las molestias que se pretenden evitar, por otro”. Por consiguiente, aquellos que los municipios que prohíban o limiten la mendicidad en sus territorios deben respetar las leyes y principios aplicables, siendo una medida “para garantizar el orden en sus territorios, y si la normativa municipal no se ajuste a ellos “es posible impugnarla ante el Consejo de Estado”. Por último, incluye referencias a la regulación vigente en las entidades federales (región valona, comunidad francesa de Bélgica, región de Bruselas capital y región flamenca), para concluir reiterando que no existe violación del art. 30 de la CSE.  

9. Y llegamos al contenido de la Decisión que sin duda es del mayor interés para las personas que desean conocer los límites que puede haber para el CEDS a ordenanzas municipales que suprimen, o restringen, derecho a mendigar, contenida en los apartados 84 a 1199, antes de llegar a las conclusiones que ya he transcrito con anterioridad.

Recojo a continuación aquellas que me han parecido doctrinalmente, y por supuesto también de aplicación al caso litigioso, más relevantes:   

“El Comité recuerda que, con miras a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, el artículo 30 exige a los Estados Partes que adopten un enfoque integral y coordinado, que consistirá en un marco analítico..., un conjunto de prioridades y las medidas correspondientes para prevenir y eliminar los obstáculos al acceso a los derechos sociales, en particular el empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica... Este enfoque debe vincular e integrar las políticas públicas de manera coherente, incorporando la lucha contra la pobreza y la exclusión social en todos los ámbitos de la política y superando un enfoque puramente sectorial o centrado en grupos específicos... Deben existir mecanismos de coordinación eficaces en todos los niveles, incluido el de la prestación de asistencia y servicios a los usuarios finales..., recuerda además que las medidas deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y aplicación, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables

.. El Comité observa que, en la presente denuncia, debe tenerse en cuenta el artículo G de la Carta, que permite a los Estados Partes restringir los derechos consagrados en la Carta ... que establece condiciones específicas para la aplicación de dichas restricciones: deben estar previstas por ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática para la consecución de dicho fin... debiendo interpretarse las restricciones previstas en dicho artículo siempre de forma restrictiva”.

A continuación, la Decisión va dando respuesta a cada una de las condiciones antes mencionadas.

En primer lugar, constata que la normativa municipal impugnada “constituye una restricción al derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, en el sentido del artículo 30 de la Carta”.

En segundo término, sí es cierto que la restricción está prevista por ley, o más exactamente por leyes, la Ley municipal y la Ley de sanciones administrativas, debiendo cumplir cualquier restricción los requisitos de “previsión y previsibilidad”, que justamente son cuestionado por los denunciantes por las numerosas normativas municipales existentes en materia de mendicidad.

¿Persiguen las restricciones un objetivo legítimo? El Comité, a la vista de las alegaciones del gobierno, concluye afirmativamente, ya que se persigue “la protección de los derechos y libertades de los demás”.

¿Y era necesaria tal restricción en una sociedad democrática? Tras el examen de todas las argumentaciones y documentos presentados, el CEDS formula una precisión importante respecto a los límites de su intervención: “examinará las ordenanzas municipales que prohíben o restringen la mendicidad y las sanciones que podrían imponerse a quienes las infrinjan, y considera que “... en el presente caso, la cuestión principal reside en las ordenanzas municipales impugnadas que prohíben o restringen la mendicidad y en la proporcionalidad de dichas medidas, más que en la existencia de un derecho legalmente consagrado a mendigar (la negrita es mía)

Un argumento de carácter más social que jurídico es el que expone el CEDS al afirmar que buena parte de las restricciones existentes, tanto en la normativa federal como en las ordenanzas municipales, “se deben a la incomodidad que sienten las personas en presencia de quienes mendigan. Estas percepciones son más indicativas de prejuicios públicos hacia las personas que mendigan que de un peligro real para el orden público” (la negrita es mía). Es muy crítico con la normativa que prohíbe la mendicidad con menores, ya que esta “... busca sancionar la practicada por niños o niñas, en lugar de abordar los factores socioeconómicos subyacentes que contribuyen a estas situaciones”. Para el CEDS, “se carece de un enfoque integral, basado en los derechos del niño o la niña, dirigido a identificar y remediar las causas profundas que llevan a la mendicidad infantil, como la pobreza y la exclusión social” debiendo orientarse las medidas legislativas y políticas “... a la prevención, el apoyo y las soluciones a largo plazo para estos niños y niñas, garantizando sus derechos de conformidad con la Carta”.

Con respecto a las prohibiciones o restricciones a las formas agresivas o intrusivas de mendicidad, el Comité observa que “estas podrían considerarse proporcionadas siempre que existan criterios claros y adecuados sobre lo que constituye mendicidad agresiva o intrusiva. En este sentido, el Comité observa que algunas listas de reglamentos municipales no son exhaustivas, lo que genera falta de claridad sobre qué comportamiento podría considerarse agresivo o intrusivo. El Comité también observa que los reglamentos municipales utilizan definiciones vagas para términos como mendicidad agresiva o intrusiva, lo que otorga a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley una discreción considerable al interpretar estas normas al tratar con las personas que mendigan. Esta ambigüedad implica que la aplicación de la ley puede variar significativamente, dependiendo del criterio de las autoridades en cada caso, en lugar de contar con normas claras y coherentes”.

Igualmente, considera especialmente relevante “... “garantizar que las personas que mendigan y que ya se encuentran en situación de precariedad no sean castigadas nuevamente como víctimas de trata de personas, sino que reciban la asistencia que necesitan”.

En fin, además de recursos financieros, para el CEDS las medidas que deben adoptarse “... en el marco del enfoque general y coordinado previsto en el artículo 30... deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y cumplimiento, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables...”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto, que se plasmará en las conclusiones, es que “las prohibiciones y restricciones a la mendicidad en las ordenanzas municipales agravan la ya vulnerable situación de las personas que mendigan y viven en la pobreza, y las estigmatizan aún más. Además, la falta de claridad en las ordenanzas abre la puerta a interpretaciones y abusos por parte de las autoridades encargadas de hacerlas cumplir. El Comité considera que las restricciones en cuestión no eran necesarias en una sociedad democrática, en el sentido del artículo G de la Carta”, lo que provoca una violación del art. 30 de la CSE. Igualmente, y tras constatar las dificultades reales para poder hacer ejercicio del derecho a un recurso efectivo frente a cualquier decisión de las autoridades municipales que afecten en materia de mendicidad. Concluye que existe una violación del art. 30 de la Carta “en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para impugnar los reglamentos municipales que prohíben o limitan la mendicidad”.

10. Por último, la Decisión da respuesta a la denuncia efectuada de “... al menos discriminación indirecta por motivos de raza u origen social, ya que, en varios casos, las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad están dirigidas específicamente a la comunidad romaní”, con aportación de ejemplos concretos, tesis que es rechazada por el gobierno belga que expone las medidas adoptadas para luchar contra la pobreza y las desigualdades sociales.

En su respuesta a la denuncia, y tras recordar el contenido del artículo E (“Se garantizará el disfrute de los derechos reconocidos en la presente Carta sin discriminación alguna basada, en particular, en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, la extracción u origen social, la salud, la pertenencia a una minoría nacional, el nacimiento o cualquier otra circunstancia”), el CEDS subraya que los motivos de discriminación enumerados en el mismo “no son exhaustivos e incluyen la pobreza”, con referencias a decisiones anteriores (véase apartado 115) en que se pronunció en el mismo sentido”. Tras el examen de toda la documentación del caso, el CEDS constata primeramente que las normas municipales sobre la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las personas desempleadas, sin vivienda ni fuente de ingresos, y a las pertenecientes a comunidades romaníes”, y es del parecer que “dicha legislación puede considerarse discriminatoria debido a su impacto en los grupos desfavorecidos. Sancionar a las personas que mendigan no resuelve el problema, ya que a menudo no tienen otra opción y seguirán mendigando incluso si son sancionadas administrativamente. Por el contrario, las multas se acumularían y supondrían una carga cada vez mayor para las personas que mendigan, lo que conllevaría una mayor marginación”. Por todo lo expuesto, concluye que “... las normas municipales sobre la mendicidad tienen un efecto desproporcionado sobre las personas ya desfavorecidas, incluidas las pertenecientes a las comunidades romaníes. Por consiguiente, el Comité sostiene que existe una violación del artículo E de la Carta, en relación con el artículo 30 de la misma, en lo que respecta a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

Buena lectura de esta importante Decisión del CEDS. 


domingo, 21 de junio de 2026

España ante el Consejo de Europa. 1. Indemnización superior para el despido improcedente. 2. La importancia del respeto del diálogo social (Castilla y León).

 

1. Esta semana España ha merecido la atención del Consejo de Europa por un doble motivo, tal como explico en el título de la presente entrada.

De una parte, la Resolución adoptada por su Comité de Ministros en su reunión del día 17, en la que dictó una Recomendación que encuentra su origen en la denuncia   presentada por la Confederación Sindical de CCOO el 18 de noviembre de 2022.

Sobre dicha denuncia, así como sobre la presentada por UGT, y el análisis de la De cisión del CEDS, remito a la entrada “Se inicia la segunda parte de la saga “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. Incumplimiento del art. 24 b de la Carta Social Europea revisada. Decisión  publicada el 27 de junio de 2025” 

Recordemos que las conclusiones de la decisión fueron: “... “- por unanimidad, que existe una vulneración del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización por despido improcedente; por unanimidad, se declara una infracción del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la reincorporación; por unanimidad, se declara una infracción del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley”.

De otra, la publicación de la Decisión adoptada por el Comité Europeo de Derechos Sociales el pasado 17 de marso, y que en principio debía ser hecha pública el 30 de julio, sobre la denuncia presentada por CCOO y UGT de Castilla y León el 6 de junio de 2023.

2. Vayamos en primer lugar a la Recomendación del Comité de Ministros  

El Comité repasa la Decisión del CEDS, recordando sus contenidos ya expuestos con anterioridad sobre el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada, y tras efectuar dicho recordatorio, recomienda que España:

“- prosiga con los esfuerzos para garantizar que la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales concedida a las víctimas de despidos improcedentes sin causa justificada, incluidos los trabajadores temporales contratados al infringir la ley, sea disuasoria para el empresario, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores frente a dichos despidos improcedentes;

- proceda a revisar y modificar la legislación pertinente, tal y como se prevé en el Plan de Política Anual de 2024, con el fin de garantizar que la indemnización concedida en los casos de despido improcedente, así como cualquier baremo utilizado para calcularla, tenga en cuenta el perjuicio real sufrido por la víctima y las circunstancias particulares de su caso;

- adoptar medidas para garantizar que los tribunales nacionales puedan evaluar la idoneidad de una reincorporación, previa consulta con las partes en el procedimiento;

- indicar las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esta recomendación en el próximo informe de seguimiento de la presente decisión”.

Como era lógico suponer la Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europea ha sido acogida con innegable satisfacción por CCOO y UGT.

Para CCOO , “España no puede aplazar más la reforma del despido que vuelve a reclamar Europa”, tal como expone en la nota de prensa publicada el día 19  , en la que expone que

“... El pasado día 17 de junio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha vuelto a constatar que el modelo español de despido improcedente no satisface las exigencias del art. 24 de la Carta Social Europea Revisada en lo relativo a “el derecho de las personas trabajadoras despedidas sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”, e insta a España a tomar medidas para adaptar la legislación.

El Comité de Ministros del Consejo de Europa, integrado por los ministros de Asuntos Exteriores de los 46 Estados miembros o por sus representantes permanentes en Estrasburgo, es el encargado de dar seguimiento y supervisar la ejecución de las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales y, por tanto, del cumplimiento efectivo de la Carta Social Europea.

Para CCOO, este nuevo pronunciamiento de las instancias europeas, que deriva de la resolución que aprobó el Comité Europeo de Derechos Sociales en 2025 ante una reclamación colectiva presentada por el sindicato, refuerza la exigencia de abordar una reforma legal del modelo de despido improcedente con el fin de garantizar su carácter suficiente, reparador y disuasorio”. 

Por la UGT se emitió un comunicado   en el que “exige la adaptación inmediata de la legislación española sobre despido a la Carta Social Europea” y expone que

“España ya fue declarada en situación de incumplimiento de la Carta Social Europea Revisada por el Comité Europeo de Derechos Sociales en la reclamación colectiva promovida por UGT. Posteriormente, una segunda decisión estimatoria, dictada a raíz de la reclamación presentada por CCOO, volvió a constatar la vulneración del artículo 24 de la Carta. Nos encontramos, por tanto, ante una situación de incumplimiento reiterado de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado español.

España se encuentra hoy en una situación inédita en esta materia. El Comité Europeo de Derechos Sociales ha declarado en dos ocasiones consecutivas que la regulación española vulnera el artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada, primero en la reclamación colectiva promovida por UGT y posteriormente en la presentada por CCOO. La decisión hoy conocida pone de manifiesto que las autoridades europeas consideran insuficientes las medidas adoptadas hasta la fecha y reclaman una actuación legislativa efectiva...”.

Recordemos que ambos sindicatos presentaron recientemente una propuesta de modificación de lanormativa reguladora del despido  , en línea semejante a la Recomendación del Comité por lo que respecta a la cuantía de la indemnización por despido improcedente.

Está por ver cuál será la reacción del gobierno español, si bien es más que conocida la voluntad del Ministerio de Trabajo y Economía Social de entrar en el examen de la reforma, algo que no parece ser compartido por el conjunto del gobierno, además de su dificultad para llevar a cabo cualquier reforma legislativa en el momento político actual.

¿Cambiará de criterio la Sala Social del Tribunal Supremo con respecto a su sentencia de 16 de julio de 2025? (remito a la entrada “Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean”  ).

¿Tendrá el alto tribunal en consideración su aplicación, en sentencia de 11 de mayo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Obadal? (remito a la entrada “¿Punto y partido, o todavía solo match ball? Doce reflexiones y una recapitulación final sobre la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 11 de mayo de 2026. Trabajadora interina laboral. Debate sobre la adquisición de fijeza y fijación de criterios generales” ).

De momento, son preguntas sin respuestas.

3. Pasemos a continuación a la Decisión del CEDS  sobre la denuncia presentada por CCOO y UGT de Castilla y León.

De manera un tanto sorprendente a mi parecer se publicaba el día 18 una nota de prensa en la página web del Consejo Europeo, titulada “Ya se ha hecho pública la resolución sobre el fondo del asunto en el caso Comisiones Obreras de Castilla y León (CCOO CyL) y Unión General de Trabajadores de Castilla y León (UGT CyL) contra España, denuncia n.º 228/20232 , cuyo contenido era el siguiente:

“El Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) ha publicado su resolución sobre el fondo del asunto «Comisiones Obreras de Castilla y León (CCOO CyL) y Unión General de Trabajadores de Castilla y León (UGT CyL) contra España», denuncia n.º 228/2023, adoptada el 17 de marzo de 2026.

La denuncia, registrada el 6 de junio de 2023, alegaba que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León había retenido o reducido la financiación destinada a los servicios prestados por las organizaciones sindicales a colectivos vulnerables de trabajadores, así como a la participación institucional de dichas organizaciones en diversos órganos y consejos regionales. Las organizaciones denunciantes argumentaban, además, que las acciones y omisiones del Gobierno regional habían debilitado el diálogo social en Castilla y León.

En su decisión, el Comité examinó estas medidas principalmente desde el punto de vista del artículo 6, apartado 1, de la Carta Social Europea, que exige a los Estados Partes promover la consulta conjunta entre trabajadores y empresarios. El Comité recordó que el diálogo social efectivo constituye un elemento fundamental de la gobernanza democrática en las relaciones laborales y que los Estados siguen siendo responsables, en virtud de la Carta, de las acciones emprendidas por las autoridades regionales y locales.

El Comité observó que las medidas impugnadas del Gobierno regional habían sido declaradas ilegales por los tribunales nacionales o revocadas tras una reconfiguración política que tuvo lugar en 2025, lo que dio lugar al restablecimiento pleno del diálogo social. En concreto, el Gobierno regional volvió a convocar al Consejo de Diálogo Social, restableció la financiación destinada a la participación institucional de las organizaciones sindicales y otras actividades relacionadas, y garantizó el funcionamiento continuado del Servicio Regional de Relaciones Laborales (Fundación SERLA). Por lo tanto, el Comité concluyó que la mayoría de las presuntas violaciones planteadas en la denuncia inicial habían sido subsanadas y, en consecuencia, no requerían un examen más detallado.

El Comité desestimó las restantes alegaciones relativas a la pérdida residual de confianza derivada de estos acontecimientos y al daño duradero causado al diálogo social a nivel regional, al considerarlas infundadas o en gran medida hipotéticas.

Por lo tanto, el Comité consideró que no se había producido ninguna violación del artículo 6, apartado 1, de la Carta”.

4. Inmediatamente después de conocerse la Decisión, cuya publicación estaba prevista el 30 de julio, ambos sindicatos emitieron un comunicado titulado “CCOO y UGT advierten a la Junta que la resolución del Comité de Derechos Sociales certifica los incumplimientos de la etapa con la extrema derecha” bc , en el que sostiene que la Junta “... no tiene nada que celebrar”, porque el informe del Comité Europeo de Derechos Sociales respalda la  existencia de actuaciones contrarias al Derecho y a la Carta Social Europea, que denunciaron ambas organizaciones en junio de 2023”, y que “... el dictamen del CEDS les ha respaldado en su reclamación porque reconoce la existencia de actuaciones ilegales por parte de la Junta de Castilla y León, que posteriormente se corrigieron”.

No deja de ser ciertamente curioso que en un medio de comunicación la noticia de la Decisión del CEDS haya merecido el titular de “Europa descarta las violaciones de derechos denunciadas por CCOO y UGT contra la Junta en el año 2023” 

Aquello que deseo destacar de la Decisión es tanto la constatación de que la Junta actuó de manera contraria a derecho hasta que los tribunales intervinieron, como la importancia que el CEDS concede al diálogo social como instrumento básico de participación de los agentes sociales en la vida laboral. Por ello, he seleccionado los contenidos de la Decisión que merecen mayor interés desde dicha doble perspectiva, con la petición habitual que hago a todas las personas interesadas de que procedan a la lectura íntegra de aquella.

“1. La denuncia presentada por Comisiones Obreras de Castilla y León (CCOO CyL) y Unión General de Trabajadores de Castilla y León (UGT CyL) («las organizaciones denunciantes») se registró el 6 de junio de 2023.

2. Las organizaciones denunciantes alegan que la Junta de Castilla y León («el Gobierno Regional») retuvo o redujo la financiación destinada a los servicios que prestan las organizaciones sindicales a colectivos vulnerables de trabajadores, así como la financiación que apoya la participación institucional de las organizaciones sindicales en diversos órganos y consejos regionales, incumpliendo los acuerdos de diálogo social vigentes. Asimismo, alegan que las acciones y omisiones del Gobierno Regional han debilitado el diálogo social en Castilla y León. Las organizaciones denunciantes alegan que dichas acciones y omisiones constituyen una violación de los artículos 3, 5, 6, 9 y 19§1 de la Carta.

 

... 9. El 22 de diciembre de 2025, el Comité invitó a ambas partes a responder a preguntas adicionales antes del 26 de enero de 2026. La respuesta de las organizaciones denunciantes se registró el 23 de enero de 2026. La réplica del Gobierno se registró el 26 de enero de 2026.

ALEGACIONES DE LAS PARTES

A – Las organizaciones denunciantes

10. Las organizaciones denunciantes alegan que el Gobierno Regional retuvo o redujo la financiación destinada a los servicios prestados por las organizaciones sindicales a colectivos vulnerables de trabajadores, así como la financiación para apoyar la participación institucional de las organizaciones sindicales en diversos órganos y consejos regionales, incumpliendo los acuerdos de diálogo social vigentes. Asimismo, alegan que las acciones y omisiones del Gobierno Regional debilitaron el diálogo social en Castilla y León. Las organizaciones denunciantes alegan que dichas acciones y omisiones constituyen una violación de los artículos 3, 5, 6, 9 y 19§1 de la Carta.

B – El Gobierno denunciado

11. El Gobierno reconoce que las acciones y omisiones del Gobierno Regional contravienen la legislación nacional, así como la Carta, pero afirma que existen recursos judiciales disponibles conforme a la legislación nacional para impugnarlas y que se han iniciado procedimientos para restablecer la legalidad.

 

35. El Comité observa, con base en las respuestas de las partes a su solicitud de información adicional, que, en el segundo semestre de 2025, el Gobierno Regional reanudó el diálogo social, convocó nuevamente al Consejo de Diálogo Social y adoptó un acuerdo marco tripartito que abarca todas las áreas temáticas a que se refiere la presente denuncia, y que se restableció la financiación para los servicios en cuestión. El Comité observa además que el Gobierno Regional restableció la financiación para la participación institucional a los interlocutores sociales que previamente había sido retenida, en cumplimiento de las órdenes judiciales nacionales en tal sentido, así como la financiación que permite la continuidad de la Fundación SERLA. El Comité observa que estos hechos son posteriores a su decisión sobre la admisibilidad en el presente caso, de 19 de marzo de 2024.

36. Por consiguiente, el Comité concluye que las presuntas violaciones de derechos contenidas en la denuncia inicial han sido subsanadas y, por lo tanto, no requieren un examen más ulterior. No obstante, el Comité también toma nota de la alegación de las organizaciones denunciantes de que las acciones y omisiones impugnadas del Gobierno Regional han provocado un deterioro prolongado de los mecanismos de diálogo social en Castilla y León, a pesar de las medidas correctoras mencionadas. Por consiguiente, el Comité considera que esta denuncia plantea cuestiones sustantivas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Carta, que justifican un examen de fondo.

En cuanto a las responsabilidades respectivas de las autoridades regionales y nacionales:

37. El Comité observa que los hechos pertinentes de la denuncia están vinculados a competencias locales y regionales en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. A este respecto, el Comité recuerda que, aun cuando las autoridades locales o regionales ejerzan una función específica con arreglo al Derecho interno, los Estados Partes en la Carta siguen siendo responsables, en virtud de sus obligaciones internacionales, de garantizar el correcto cumplimiento de dichas responsabilidades (Centro Europeo de Derechos de los Gitanos (ERRC) c. Grecia, Denuncia n.º 15/2003, Decisión sobre el fondo de 8 de diciembre de 2004, §29). La responsabilidad última de la aplicación de las políticas, que implica como mínimo la supervisión y regulación de la actuación local, recae en el Gobierno, que debe poder demostrar que tanto él como las autoridades locales han adoptado medidas prácticas para garantizar la eficacia de la actuación local (Centro Europeo de Derechos de los Gitanos (ERRC) c. Italia, Denuncia n.º 27/2004, Decisión sobre el fondo de 7 de diciembre de 2005, §26).

A – Argumentos de las partes

1. Las organizaciones denunciantes

39. Las organizaciones denunciantes alegan que la Junta de Gobierno Regional llevó a cabo un esfuerzo concertado para debilitar la legitimidad de los sindicatos y socavar el diálogo social en Castilla y León. En este sentido, destacan el alto nivel de democracia participativa que tradicionalmente ha caracterizado a Castilla y León y su drástico deterioro, que contraviene la legislación regional y nacional, así como las tendencias europeas y mundiales hacia el fortalecimiento del diálogo social y sus instituciones.

 

40. Las organizaciones denunciantes se refieren al incumplimiento de varios acuerdos de diálogo social que afectan a diferentes colectivos de trabajadores vulnerables, así como al deterioro de la participación institucional en diversos órganos y consejos regionales tripartitos (véase supra, §22-28). Las organizaciones denunciantes describen además otras acciones emprendidas por el Gobierno Regional antes de 2024, como los intentos de abrir nuevas rondas de negociación sin el acuerdo previo de las organizaciones empresariales y sindicales con representación, en contravención de los procedimientos legales aplicables y los acuerdos de diálogo social vigentes, o la negativa a iniciar negociaciones sobre temas específicos de acuerdo con los calendarios previamente acordados. El Gobierno Regional también invitó a otras entidades empresariales y sindicatos a unirse a comités de reciente creación, supuestamente con el fin de debilitar la posición de los interlocutores sociales tradicionales. Finalmente, el Gobierno Regional incumplió otras obligaciones procesales, como la presentación de un Plan del Servicio Público de Empleo al Consejo General de Empleo.

 

41. Las organizaciones denunciantes alegan que estas infracciones se produjeron en el contexto de lo que describen como reiteradas declaraciones falsas y difamatorias realizadas por representantes del Gobierno Regional y altos funcionarios públicos contra los sindicatos. Proporcionan múltiples ejemplos de declaraciones realizadas durante los debates en el Parlamento Regional que tuvieron amplia cobertura mediática. Dichas declaraciones a menudo incluían acusaciones generalizadas de que los acuerdos de diálogo social vigentes en Castilla y León servían para encubrir el mal uso, o incluso el robo flagrante, de fondos públicos por parte de los sindicatos, así como ataques contra grupos vulnerables como las mujeres o los migrantes.

 

42. En su escrito de 23 de enero de 2026, las organizaciones denunciantes expresan la opinión de que las medidas adoptadas por el Gobierno Regional han tenido consecuencias a largo plazo, incluyendo una pérdida generalizada de confianza y un debilitamiento del diálogo social. Sostienen que la decisión del Gobierno Regional de reanudar el diálogo social después de 2024 le fue impuesta como consecuencia de sentencias judiciales adversas y no refleja un consenso político duradero. El diálogo social, y en particular los compromisos adquiridos en relación con la financiación de la participación institucional para 2026, no se ha reanudado al mismo ritmo ni con la misma intensidad que antes de la crisis. Mientras que en el pasado se firmaron importantes acuerdos marco plurianuales, los acuerdos actuales son más fragmentados, sectoriales y reactivos. Además, si bien la Fundación SERLA ha recibido financiación que le permite seguir operativa, no puede llevar a cabo la planificación del desarrollo a largo plazo según lo acordado antes de la crisis. Por último, las organizaciones denunciantes advierten de un alto riesgo de retorno a políticas autoritarias tras las elecciones regionales previstas para el 15 de marzo de 2026.

 

2. El Gobierno demandado

43. El Gobierno subraya que las acciones emprendidas por la Generalitat infringieron la legislación nacional, así como la Carta, al menoscabar el correcto funcionamiento de los sindicatos y las organizaciones empresariales como representantes de sus respectivos intereses económicos en Castilla y León. No obstante, el Gobierno considera que las alegaciones formuladas en la denuncia se han resuelto satisfactoriamente a nivel nacional (véase el apartado 33).

 

B – Valoración de la Comisión

44. La Comisión recuerda que la expresión «consulta conjunta», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Carta, se interpreta como aplicable a todas las formas de consulta entre trabajadores y empresarios, o sus respectivas organizaciones, en igualdad de condiciones, con o sin la participación de representantes del Gobierno (Conclusiones I (1969), Declaración de interpretación del artículo 6, apartado 1; Conclusiones IV (1975), Declaración de interpretación del artículo 6, apartado 1; Conclusiones V (1977), Declaración de interpretación del artículo 6, apartado 1). Los Estados Partes deben adoptar medidas positivas para fomentar la consulta entre los sindicatos y las organizaciones empresariales (Centrale générale des services publics (CGSP) c. Bélgica, Demanda n.º 25/2004, decisión de fondo de 9 de mayo de 2005, §41). Si dicha consulta no se produce de forma espontánea, los Estados Partes deben establecer órganos y mecanismos permanentes en los que los sindicatos y las organizaciones empresariales estén representados de forma equitativa y conjunta (CGSP c. Bélgica, Demanda n.º 25/2004, op. cit., §41). 45. Además, la consulta debe realizarse a varios niveles: nacional, regional/sectorial y empresarial (Conclusiones 2010, Ucrania), tanto en el sector privado como en el público, incluyendo la administración pública (Conclusiones III (1973), Dinamarca, Alemania, Noruega, Suecia; Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL) c. Italia, Demanda n.º 140/2016, decisión de fondo de 22 de enero de 2019, §107). La consulta debe abarcar todas las cuestiones de interés común, y en particular: productividad, eficiencia, salud, seguridad y bienestar en el trabajo, y otras cuestiones laborales (condiciones de trabajo, formación profesional, etc.), problemas económicos (organización y gestión de la empresa, jornada laboral, ritmos de producción, estructuras y número de empleados, etc.), y cuestiones sociales (seguro social, asistencia social, etc.) (Conclusiones I (1969), Declaración de interpretación del artículo 6§1; Conclusiones V (1977), Irlanda). 46. ​​En este contexto, el Comité se refiere a pruebas que demuestran que el diálogo social de alto nivel puede fortalecer la coherencia de las políticas entre los actores gubernamentales, al garantizar que el crecimiento económico y el progreso social vayan de la mano, impulsando así el objetivo del trabajo decente para todos. Además, puede promover el pleno empleo, los derechos laborales y el acceso equitativo a la protección social, y fomentar un entorno propicio para las empresas sostenibles y el crecimiento de la productividad (Informe sobre el Diálogo Social 2024: Diálogo Social de Alto Nivel para el Desarrollo Económico y el Progreso Social, Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 2024). El Comité observa asimismo que el diálogo social está consagrado constitucionalmente en el Derecho primario de la UE y que se han adoptado numerosas medidas a nivel de la UE para promover el diálogo social a nivel nacional como una forma de buena gobernanza y de política económica (véanse, entre otros, los artículos 19 a 21).

 

47. El Comité considera que, por regla general, la existencia de un Estado que brinde apoyo y un marco jurídico y reglamentario propicio contribuye a garantizar el cumplimiento del artículo 6, apartado 1, de la Carta. Este parece ser el caso en España, donde los sindicatos gozan de un estatus jurídico consagrado en la Constitución, desarrollado aún más mediante la legislación ordinaria (véase más arriba, §§12-17), que confiere a los sindicatos más representativos un papel institucional especial, incluyendo la participación en la negociación colectiva, la representación en los órganos públicos y la participación en los mecanismos de diálogo social. El Comité observa además que la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuenta con un modelo propio y muy desarrollado de concertación tripartita que abarca una amplia gama de cuestiones laborales y sociales, y que las organizaciones denunciantes se benefician de la plenitud de sus derechos de participación a nivel regional en virtud de su condición de representativas. El Comité recuerda también que ya concluyó, en el marco de su procedimiento de informe, que la situación en España se ajusta al artículo 6, apartado 1, de la Carta de 1961 (Conclusiones XXII-3 (2022)). 48. El Comité considera que, por regla general, los Estados Partes deben conceder la debida importancia a los acuerdos alcanzados entre sindicatos y organizaciones empresariales en el marco de consultas conjuntas, especialmente cuando dichos marcos están altamente institucionalizados en virtud del derecho interno, lo que refleja el principio de buena fe en las relaciones laborales.

49.

En cuanto al presente caso, el Comité observa que, tal y como se ha expuesto anteriormente, las acciones y omisiones impugnadas del Gobierno regional —que interfirieron en los mecanismos de diálogo social existentes en Castilla y León— fueron declaradas ilegales por los tribunales nacionales o rechazadas tras la toma de posesión de un nuevo Gobierno regional y que, en consecuencia, el diálogo social se ha restablecido plenamente. Si bien toma nota de las alegaciones relativas a la falta de un compromiso genuino por parte del Gobierno regional con el diálogo social, el Comité considera que no están suficientemente fundamentadas y que, en cualquier caso, no demuestran por sí mismas una violación del artículo 6, apartado 1, de la Carta. Además, sin pretender restar importancia a los hechos alegados ni a la gravedad de las declaraciones que, según se afirma, acompañaron al intento de las autoridades regionales de interferir en el diálogo social, el Comité considera que un riesgo hipotético de que se vuelva a aplicar políticas que vulneren los derechos tampoco constituye, por sí mismo, una violación de la Carta.

50. Por lo tanto, el Comité concluye que no existe violación del artículo 6, apartado 1, de la Carta” (la negrita es mía).

Buena lectura.  

sábado, 28 de junio de 2025

Se inicia la segunda parte de la saga “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. Incumplimiento del art. 24 b de la Carta Social Europea revisada. Decisión publicada el 27 de junio de 2025.

 

1. Empiezo por el final, y no hago ningún spoiler ya que han sido ampliamente difundidas en los medios de comunicación y en las redes sociales las conclusiones de la Decisión del ComitéEuropeo de Derechos Sociales publicada el 27 de junio, con ocasión de la reclamación presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras el 18 de noviembre de 2022. El texto íntegro de la Decisión ha sido ya difundido por la profesora, y miembro del CEDS, Carmen Salcedo Beltrán  

“- por unanimidad, que existe una vulneración del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización por despido improcedente;

- Por unanimidad, se declara una infracción del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la reincorporación;

- Por unanimidad, se declara una infracción del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley”.

2. Sobre la Decisión del CEDS ya hay una primera manifestación del sindicato reclamante, recogida en la nota de prensa titulada “CCOO reclama abrir una negociación sobre el régimen de despido tras el “pronunciamiento histórico” del Comité Europeo de Derechos Sociales” , en la que se recogen las declaraciones de su, recientemente reelegido, Secretario General. Unai Sordo, que manifestaba que “...  “lo que está en juego es la compatibilidad del modelo de despido en España con la Carta Social Europea. A partir de ahora solo caben dos caminos: no hacer nada y dejar que la jurisprudencia vaya resolviendo caso a caso, o bien abrir una negociación tripartita, madura y responsable, que adapte nuestro régimen de despido a los estándares sociales europeos”.

En los medios de comunicación ya disponemos de un excelente artículo de la redactora de eldiario.es Laura Olías, especialista en el ámbito laboral, titulado “Europa fuerza a España a abordar la prometida reforma del despido” , acompañado del subtítulo “El Gobierno se comprometió a revisar la ley, una medida con muchas resistencias y férrea oposición de la patronal, pero que los sindicatos han situado en el tablero gracias a sus denuncias al Consejo de Europa”, en el que, además de efectuar una buena síntesis de aquella, se recogen los puntos de vista sobre la Decisión de la profesora Ana Belén Muñoz, del vicesecretario general de política sindical de la UGT, Fernando Lujan, y los míos.

También es recomendable el artículo del redactor de El Periódico, Gabriel Ubieto, titulado “Europa vuelve a censurar a España por tener unas indemnizaciones por despido demasiado baratas”  , acompañado del subtítulo “El Consejo de Europa dictamina, a denuncia de CCOO, que el actual sistema de protección y compensaciones no protege suficiente a los trabajadores”.

Me llama la atención, por decirlo de alguna forma, el titular del artículo de la redactora del diario El Economista, Eva Díaz, cuya valoración dejo a los lectores y lectoras: “Golpe de Europa a la indemnización por despido en España: es insuficiente e incentiva a las empresas a rescindir contratos”  , acompañado de estos dos breves subtítulos : “Critica que los jueces se nieguen a conceder compensaciones adicionales”, y “Advierte que los tribunales deben decidir sobre la reincorporación al puesto”, y cuyas tres primeras líneas del artículo son estas: “El Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano independiente de la UE y cuyas resoluciones no son vinculantes para los países, publica las tres conclusiones finales sobre la indemnización por despido en España”.

Permítanme recordar que el CEDS está vinculado al Consejo de Europa, y no a la UE, y que sobre el valor jurídico de sus resoluciones hay una abundante discusión jurídica, con muchas tesis favorables jurídicamente hablando a su “vinculación” a los Estados miembros del Consejo de Europa, y no de la UE. Obviamente, la negrita es mía.

3. Algo de historia, antes de prestar mi atención al contenido más relevante de la Decisión publicada el 27 de junio.

A) El 30 de diciembre de 2024   publiqué la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta”, de la que reproduzco a continuación amplios fragmentos  

“... En este artículo deseo acompañar unas notas, o más exactamente diversas aportaciones jurídicas de indudable importancia, añadiendo a las que he ido aportando en entradas anteriores (me permito remitir a la entrada “Llegó el final de la primera temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales)” ) sobre la trascendencia jurídica de la CSE (revisada) a los efectos de su toma en consideración, y aplicación, por el TS cuando deba conocer, y no tardará mucho, de algún RCUD contra alguna sentencia dictada en suplicación que sí se haya basado en el art. 24 de la citada norma por haberse dictado una vez que esta entró en vigor.

Y las acompaño porque en la sentencia dictada el 19 de diciembre se insiste por el TS que no es objeto de su atención el art. 24 de la CSE (revisada):

“Fundamento de Derecho Primero.  Debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), como más adelante se indicará.

Fundamento de Derecho Tercero. “... el debate planteado en suplicación, en el punto aquí recurrido, provoca rechazar que, por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de suplicación que la parte demandante formuló.

Y la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso.

Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que “dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual”.

Recordemos que en el instrumento de ratificación  se dispone que “La Carta Social Europea (revisada) entró en vigor con carácter general el 1 de julio de 1999 y entrará en vigor para España el 1 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en su Parte VI, artículo K, apartados 2 y 3”, y que el Instrumento de ratificacióndel Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece unsistema de reclamaciones colectivas  dispone que “entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.2. Con ello finaliza la aplicación provisional por España de este Protocolo, iniciada el 1 de julio de 2021 y publicada junto con el texto del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» número 153, de 28 de junio de 2021”.   

A) Dictamen del Consejo de Estado núm. 486/2021, de 8 de julio de 2021  , sobre “Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995”.

En el Dictamen se menciona el Informe emitido por la Secretaría de Estado de Justicia, emitido por la Directora General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, el 17 de diciembre de 2020, en el que

“... comienza por extractar los antecedentes normativos del asunto, señalando que España es parte en la Carta Social Europea; también ha firmado la Carta Social Europea (revisada) el 23 de octubre de 2000, y este instrumento está en proceso de ratificación. Tras recordar detalladamente el contenido del Protocolo Adicional por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, señala los efectos que su ratificación implicaría para España, que son importantes, ya que el Tratado es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos son de obligado cumplimiento.

Añade el informe que el procedimiento de reclamaciones colectivas busca aumentar la eficacia de la Carta Social Europea, permitiendo una suerte de "litigación estratégica". Según el informe, ocasionará un aumento de las demandas ante los tribunales españoles; además, la laxitud de los requisitos animará a acudir al Comité de Expertos Independientes, incluso con preferencia a las autoridades nacionales, pudiendo con posterioridad ser utilizadas sus resoluciones favorables ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales españolas. Algunas decisiones del Comité de Expertos ya han sido acogidas por órganos jurisdiccionales españoles. En el informe se añade que la ratificación de este Protocolo puede suponer extender al Consejo de Europa problemas que algunos Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas han señalado contra España, y que la interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la Carta revisada en pro de los derechos humanos puede suponer una injerencia importante en temas políticamente muy sensibles para España, como la inmigración irregular, y se apunta la posibilidad de emitir una Declaración sobre el anexo a la Carta Social Europea revisada, haciendo constar que el compromiso de España se ciñe a la literalidad de dicho anexo” (la negrita es mía).

B) Sentencia   de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de 29 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero (resumen oficial: “Responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”):

 “SÉPTIMO.- La primera de las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser respondida partiendo de que existe coincidencia plena de las partes sobre el hecho de que con las normas internacionales y de Derecho interno invocadas no existe un cauce procedimental específico y autónomo para instar el cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos de Personas Discapacitadas.

Ello nos coloca en el supuesto de hecho analizado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso1002/2017) y, por tanto, al igual que entonces, habrá que declarar:

1º) Que la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español las recomendaciones de un dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en La Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes.

2º) Que, no obstante esa afirmación, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es posible admitir que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros cauces en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse.

...  Es conveniente acompañar lo anterior de unas consideraciones.

1ª) Que, aunque ni la CDPD ni su Protocolo Facultativo regulan el carácter ejecutivo de los dictámenes del Comité, no puede dudarse que tendrán carácter vinculante/obligatorio para el Estado parte que les atribuyen la propia Convención y su Protocolo en el artículo el 4.1 de aquella que dispone que "Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.". Ello reforzado por el reconocimiento expreso de la competencia del Comité según el artículo 1 del propio Protocolo Facultativo, voluntariamente asumido por España.

2ª) Que el dictamen emana de un órgano creado en el ámbito de una normativa internacional que, por expresa previsión del artículo 96 de la Constitución Española, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno tras su ratificación y publicación en el Boletín Oficial del Estado, y que, por imponerlo así el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna, las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (la negrita es mía).

C)  Recomendación del Consejo de Ministros delConsejo de Europa de 27 de noviembre de 2024, dirigida a España, en ejecución de la decisión de fondo (reclamación colectiva núm. 207/2022 presentada por UGT  ) del Comité Europeo de Derechos Sociales, que concluyó en estos términos: “... El Comité considera que los límites máximos fijados por la legislación española no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y ser disuasorios para el empleador. Es posible que no se tenga debidamente en cuenta el daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, entre otras cosas porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que, a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del Artículo 24.b de la Carta no está suficientemente garantizado” determinó que España viola el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada, lo siguiente    

“El Comité de Ministros ...

Visto el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas;

Tomando en consideración la reclamación registrada el 24 de marzo de 2022 por la Unión general de trabajadores (UGT) contra España;

Visto el informe transmitido por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS);

Habiendo tomado nota de que el CEDS, en su decisión sobre el fondo, consideró que la situación en España vulnera la siguiente disposición de la Carta Social Europea revisada...

... Vista la respuesta facilitada por España...

Recomienda a España que

- Prosiga los esfuerzos para que la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias y no pecuniarias concedidas a las víctimas de un despido improcedente sin causa justificada sea disuasoria y disuasoria para el empresario, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores frente a estos despidos improcedentes;

- proceda a revisar y modificar la legislación pertinente, según lo previsto en el Plan de Política Anual 2024, con el fin de garantizar que la indemnización concedida en los casos de despido ilegal, y cualquier baremo utilizado para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso;

- indique las medidas adoptadas para cumplir esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión...”.

D) Sentencia  de la Sala Social del TS de 28 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Contrato Indefinido de apoyo a emprendedores. Desistimiento empresarial vigente el periodo de prueba. Determinar si el desistimiento empresarial del periodo de prueba debe ser preavisado con quince días de antelación a su efectiva operatividad”)

En el fundamento de derecho noveno aborda la “Incidencia de la Carta Social Europea” en el litigio en cuestión, y, tal como expliqué en una entrada anterior    formula estas manifestaciones de especial importancia a mi parecer:

“.... Por otro lado, la jurisprudencia constitucional viene entendiendo que cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de Ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. El análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de Derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional [ SSTC 10/2019 (FJ 4º), 23/2019 (FJ 2º), 35/2019 (FJ 2º), 36/2019 (FJ 2º), 80/2019 (FJ 3º) y 87/2019].

... Puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de Derecho Privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular. En tal sentido, la solución que ahora adoptamos no prejuzga lo que proceda en otras materias”.

5. Para finalizar este artículo, he de reafirmar, por no ver razón alguna para pronunciarme de forma diferente, aquello que expuse en una anterior entrada  , en la que reproduje las respuestas dadas a una consulta publicada por un medio de comunicación:

¿Son vinculantes las Decisiones sobre el Fondo del CEDS en la legislación española?

RESPUESTA. Las Decisiones forman parte de las resoluciones jurídicas de carácter internacional que debe respetar el Estado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 93 a 96 de la Constitución, en el marco de la llamada gobernanza multinivel (normas internacionales, comunitarias, europeas y estatales).

Pregunta: ¿Es necesario trasponer la Decisión a la normativa española para que sea de obligado cumplimiento? De ser así, ¿Esto explicaría el deseo de los sindicatos de abrir una negociación y del Ministerio de Trabajo y Economía Social de negociarlo?

RESPUESTA: La Decisión es perfectamente aplicable por los tribunales españoles, y más cuando el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia del control de convencionalidad por estos de la adecuación de la normativa interna a la internacional. Es importante, en efecto, que haya una regulación clara al respecto, y ello requiere de un cambio normativo.

Pregunta. ¿Las resoluciones sobre el art. 24 de la CSE renovada contra Finlandia, Italia y Francia, se están aplicando en dichos países?

RESPUESTA Según las informaciones disponibles, que requieren ser debidamente contrastadas, los tribunales son reacios, en especial en Francia, a su aplicación, aun cuando sí se está aplicando en Francia por un buen grupo de tribunales inferiores.

Pregunta: ¿Podrían los tribunales españoles (como ya ha pasado) fallar en la línea del artículo 24 y tener validez jurídica? ¿Podría terminar el litigio en el Tribunal Supremo para determinar si es vinculante o no?

RESPUESTA.  La respuesta es sí, tal como ya he indicado. El TC ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la aplicación de la CSE, siendo prudente su aceptación, con matices, en una de ellas. Es muy probable que la Decisión del CEDS tenga influencia en futuras sentencias”.  

B) Retrocedo aún más en el tiempo. El 4 de marzo de 2023 publiqué la entrada “Estreno de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales” (spoiler: falta el capítulo final)”  , de la que reproduzco un brave fragmento.

“CCOO presentó su reclamación el 17 de noviembre de 2022, con un contenido más amplio que el del UGT, tal como se explicaba en una nota de prensa: 

“CCOO exige la aplicación de las garantías de las personas trabajadoras ante el despido improcedente que recoge la Carta Social Europea revisada. Esto supone el restablecimiento de los salarios de tramitación, suprimidos por la reforma laboral de 2012, y la posibilidad de que el órgano judicial pueda imponer la readmisión obligatoria como reparación adecuada en determinados casos de despido abusivo o fraudulento.

CCOO considera que se ha de posibilitar el reconocimiento de una compensación por los daños sufridos que no se limite al pago de los 33 días por año de servicio establecidos en la legislación laboral, en particular, cuando existen otros daños específicos, o se ha incurrido en abusos reiterados en la contratación temporal, tanto en el empleo público como en la empresa privada.

Además, la reclamación de CCOO señala que se ha de establecer una cuantía mínima indemnizatoria que garantice una reparación adecuada de los trabajadores con contrato de muy corta duración y que fortalezca la imprescindible función disuasoria que todo sistema indemnizatorio debe tener frente a despidos injustificados”.

C) Avanzo ahora en el tiempo. El 29 de marzo de 2024 publiqué la entrada “España y la Carta Social Europea (revisada). Notas breves a propósito de las conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europea 2023”  , en el que me referí a todos los artículos publicados con anterioridad y que versaban sobre la no adecuación de las indemnizaciones por despido en varios Estados miembros, incluido España, al art. 24 de la Carta Social Europea revisada

4. Después de este breve periplo histórico, regreso a la actualidad. El 27 de junio se hacía pública la Decisión adoptada, por unanimidad, por el CEDS en el asunto “CCOO. c. España” (reclamación colectiva nº 218/2022) , disponible en inglés y en francés  , adoptada el 3 de diciembre de 20243, notificada el 26 de febrero, y hecha pública en la citada fecha.

 

La Decisión fue adoptada por todas y todos los miembros del CEDS, ya que, tal como se expone en el apartado 11, la solicitud de recusación de una de sus miembros, Carmen Salcedo Beltrán, presentada por el gobierno España el 16 de noviembre de 2023, fue rechazada.

 

Toda la documentación referente a la tramitación de la reclamación presentada por CCOO se encuentra disponible en este enlace   

 

La síntesis de los distintos trámites se recoge en los apartados 1 a 10 de Decisión en estos términos (omito el apartado 2, en el que se sintetizan las peticiones de CCOO, a las que me referiré inmediatamente a continuación):

“1. La denuncia presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) fue registrada el 18 de noviembre de 2022.

3. El 4 de julio de 2023, el Comité declaró admisible la reclamación.

4. Haciendo referencia al artículo 7§1 del Protocolo Adicional de 1995 que prevé un sistema de reclamaciones colectivas («el Protocolo»), el Comité invitó al Gobierno a presentar alegaciones por escrito sobre el fondo de la reclamación antes del 15 de septiembre de 2023. A petición del Gobierno, el plazo se prorrogó hasta el 22 de octubre de 2023.

5. Refiriéndose a los párrafos 1 y 2 del artículo 7 del Protocolo y de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 32 de su Reglamento («el Reglamento»), el Comité invitó a los Estados Partes en el Protocolo, a los Estados que habían formulado una declaración de conformidad con el párrafo 2 del artículo D de la Carta, así como a las organizaciones internacionales de empleadores o de trabajadores mencionadas en el párrafo 2 del artículo 27&2 de la Carta de 1961, a que presentaran las observaciones que desearan formular sobre la reclamación a más tardar el 15 de septiembre de 2023.

6. Las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y observaciones de la Confederación Europea de Sindicatos (CES) se registraron los días 14 y 22 de septiembre de 2023, respectivamente.

7. Las observaciones del Gobierno sobre el fondo de la reclamación se registraron el 30 de octubre de 2023.

8. De conformidad con la regla 32§4 del Reglamento, se invitó al Gobierno y a CCOO a presentar, si así lo deseaban, una respuesta a las observaciones de la OIE y de la CES antes del 3 de noviembre de 2023. La respuesta de CCOO a las observaciones de la OIE se registró el 2 de noviembre de 2023.

9. De conformidad con el artículo 31§2 del Reglamento, el Presidente de la Comisión invitó a CCOO a presentar una respuesta a las alegaciones del Gobierno sobre el fondo antes del 10 de enero de 2024. La respuesta de CCOO fue registrada el 9 de enero de 2024.

10. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 31 del Reglamento, se invitó al Gobierno a presentar una respuesta a la respuesta de CCOO antes del 29 de febrero de 2024. La respuesta del Gobierno se registró el 29 de febrero de 2024.

Las peticiones formuladas en la reclamación  eran las siguientes: “... se dicte una decisión de fondo, en la que se constate el incumplimiento por España del artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) en estos extremos:

1) Declaración de no conformidad con el art. 24.b de la Carta, al no permitir al órgano judicial valorar la readmisión como vía de reparación adecuada ante el despido injusto, al margen de las circunstancias y la conducta de las partes.

2) En particular, declaración de no conformidad por no permitir al órgano judicial valorar la readmisión como vía de reparación adecuada ante el despido injusto, cuando se constate que el despido es una actuación fraudulenta para conseguir la expulsión de la persona trabajadora de su actividad laboral, como vía para impedir el ejercicio de los derechos que le puedan corresponder recogidos en la Carta Social Europea y en la Carta Social Europea Revisada o sus Protocolos.

3) Declaración de no conformidad por no garantizar en el despido improcedente con opción por la extinción, el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano judicial que declare el despido injusto, incluyendo los costes derivados de la cotización a la Seguridad Social (salarios de tramitación).

4) Declaración de no conformidad por la insuficiente cuantía de la indemnización para reparar los perjuicios sufridos por el despido injusto, ante la imposibilidad de reclamar una indemnización adicional vinculados a los daños efectivos (daño emergente y lucro cesante, así como los daños morales), lo que igualmente ha de aplicarse al caso en que la persona es la que promueve la extinción del contrato, ante los incumplimientos graves del empresario, por la falta de pago de salarios, o la lesión de los derechos básicos de la persona trabajadora que legitiman la resolución contractual por culpa grave de la empresa.

5) Declaración de no conformidad por la falta de reconocimiento en todos los supuestos de despido injusto, incluyendo al cese de personal funcionario objeto de nombramientos temporales abusivos, de una indemnización mínima, accesible y efectiva, que se puede cuantificar sobre la base del salario y la antigüedad de la persona trabajadora, y sin perjuicio de la prueba de daños adicionales, y que incluya un importe mínimo para alcanzar una reparación y disuasión de prácticas de despido injusto, para lo cual es un referente aceptable la cifra de seis meses de salario.

6) Declaración de no conformidad ante la falta de reparación de los perjuicios sufridos por la situación de abuso reiterado y sistemático de la utilización de la contratación temporal fraudulenta, lo que afecta de manera especialmente grave al personal sometido a contratación temporal abusiva en las administraciones y entidades públicas a los que se les reconoce una indemnización inferior a la establecida para el despido improcedente”.

Tras haber pasado revista a los argumentos de la parte reclamante, del gobierno español, y de las organizaciones sindicales y empresariales europeas, y examinar toda la normativa internacional, europea y española aplicable, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y la doctrina judicial emanada de diversas sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, el Comité emite su parecer en los apartados 84 a 107, antes de formular sus conclusiones, anteriormente ya expuestas, a las que me refiero más adelante.

Hay un voto particular concurrente de la profesora Carmen Salcedo, en cuya introducción se expone que

“Estoy de acuerdo con la conclusión unánime del Comité de que se ha producido una violación del artículo 24.b de la Carta en todos los motivos que la organización denunciante presentó en relación con la legislación española, en particular en lo que se refiere a la indemnización por despido improcedente, la readmisión y la indemnización por despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley.

No obstante, quisiera presentar este voto concurrente por las siguientes razones:

a) En primer lugar, para hacer una observación formal sobre la constatación de una infracción en relación con los salarios de interinidad.

b) En segundo lugar, para añadir algunos argumentos en apoyo de la constatación de una violación relativa a la aplicación del control de convencionalidad en el contexto específico examinado, que el propio Estado puso de relieve en sus alegaciones. Estos argumentos confirman y revelan la eficacia del tratado y de las decisiones sobre el fondo en este ámbito”.  

5. El CEDS recuerda primeramente que, de conformidad con el Artículo 24.b de la Carta, “los Estados deben reconocer el derecho de los trabajadores cuya relación laboral sea rescindida sin causa justificada a una indemnización adecuada u otra reparación adecuada”, e inmediatamente a continuación, con repaso de Decisiones adoptadas con anterioridad y que fueron objeto de mi atención en diversas entradas anteriores publicadas en el blog, sintetiza qué debe entenderse por “indemnización adecuada”, en estos términos:

“Se considera que los sistemas de indemnización cumplen con la Carta cuando cumplen las siguientes condiciones: contemplan el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de apelación..., contemplan la posibilidad de reincorporación del trabajador, y/o prever una indemnización lo suficientemente elevada como para disuadir al empleador y reparar el daño sufrido por la víctima...; la indemnización por despido improcedente debe ser proporcional a la pérdida sufrida por la víctima y suficientemente disuasoria para los empleadores; cualquier límite a la indemnización que impida que la indemnización sea proporcional a la pérdida sufrida y suficientemente disuasoria es, en principio, contrario al artículo 24[.b] de la Carta: si existe dicho límite a la indemnización por daño material, la víctima debe poder solicitar una indemnización por daño moral a través de otras vías legales, y los tribunales competentes para conceder la indemnización por daño material y moral deben decidir en un plazo razonable...” .

Sigue pasando revista el CEDS a Decisiones anteriores y va recordando que “... consideró insuficiente el límite de 24 meses previsto por la legislación finlandesa..., que las cuantías predeterminadas de indemnización (limitadas a 12, 24 o 36 veces la remuneración mensual de referencia, según el caso, y a seis veces la remuneración mensual de referencia para las pequeñas empresas) hacían que la indemnización resultara insuficiente a lo largo del tiempo para el daño sufrido (en Italia)..., que consideró insuficiente el límite máximo de indemnización de 20 meses, aplicable únicamente a los 29 años de antigüedad previsto por la legislación francesa.., y que  en el caso UGT c. España, el límite de 24 meses previsto por la legislación española vulneraba la Carta”.

Tras este recordatorio, el CEDS centra los términos en los que examinará la reclamación presentada por CCOO, que será exactamente “determinar si la legislación nacional cumple el requisito de la Carta de indemnización adecuada”, añadiendo ya una precisión de indudable valor jurídico, cual es que “en cuanto a los salarios de tramitación, el Comité considera que este aspecto debe tenerse en cuenta en la evaluación general de si los baremos y la normativa aplicable en el derecho español garantizan una indemnización adecuada”.

Repasa el CEDS la normativa española, y nuevamente las alegaciones del sindicato reclamante y del gobierno español, rechazando ya la tesis de este de ser uno de los objetos del sistema de indemnización tasado el de “brindar mayor seguridad jurídica a ambas partes del contrato de trabajo, no se puede descartar que la indemnización predeterminada pueda incentivar al empleador a despedir a los trabajadores de forma improcedente”, argumentando que “De hecho, en ciertos casos, los topes de indemnización establecidos podrían inducir a los empleadores a realizar una estimación pragmática de la carga financiera de un despido improcedente basándose en un análisis coste-beneficio. En algunas situaciones, esto podría incentivar los despidos improcedentes”.  Acogiendo las tesis ya expuestas en anteriores Decisiones, que son también las del sindicato reclamante, y de las que ya se han dejado constancia en algunas sentencias (pocas, ciertamente) de TSJ, el CEDS observa que “el límite superior de la escala de indemnización no permite la concesión de una indemnización mayor en función de la situación personal e individual del trabajador, ya que los tribunales solo pueden ordenar indemnizaciones por despido improcedente dentro de los límites de la escala”. En sintonía con la información facilitada por el gobierno español, manifiesta que algunos tribunales han reconocido el derecho a una indemnización adicional, basándose tanto en el art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT como del art. 24 de la carta, pero, atendiendo a toda la información disponible facilitada por las partes, concluye, de forma acertada a mi parecer, que “... la práctica general de los tribunales nacionales de rechazar dichas solicitudes de indemnización adicional sigue vigente.

Al examinar la normativa española anterior a la reforma laboral de 2012, y en concreto la cuantía de la indemnización por despido declarado improcedente (recordemos que era de 45 días de salario por año servicio y con un máximo de 42 mensualidades), el CEDS reconoce que dicho límite máximo es superior al fijado en los demás casos examinados con anterioridad, si bien inmediatamente regresa al examen del marco normativo vigente, ya examinado con ocasión de la reclamación presentada por UGT, en la que concluyó que “los límites máximos aplicables a los trabajadores contratados después de la reforma laboral de 2012, en particular los 24 meses, son insuficientes y contravienen la Carta”,

Tras efectuar un breve balance del “estado de la cuestión”, es decir de las decisiones (minoritarias) adoptadas por diversos tribunales, del control de convencionalidad y la posibilidad de evaluar la compatibilidad de la escala de indemnizaciones con los tratados internacionales, y recordar que aún no se ha pronunciado el TS sobre la aplicación del art. 24 b) de la Carta, llegan, a partir del apartado 96, las tesis del CEDS favorables  a los argumentos de la parte reclamante y que se plasmarán en las conclusiones de la Decisión, salvo en una de sus tesis, en el bien entendido a mi parecer, que el rechazo del CEDS no tiene en modo alguno consecuencias negativas para las defendidas por el sindicato reclamante, ya que se pone el acento en reforzar la necesidad de que la indemnización por despido tenga un real carácter disuasorio. Así, en el apartado 96 podemos leer que “En cuanto al importe mínimo de la indemnización, el Comité afirma que, contrariamente a lo que afirma CCOO, el establecimiento de dicha indemnización mínima no sería suficientemente disuasorio para el empleador ni permitiría necesariamente que dicha indemnización fuera proporcional a la pérdida sufrida.

La conclusión general respecto a los límites máximos establecidos por la legislación, es que “no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos ni para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, podría no tenerse debidamente en cuenta, sobre todo porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada”. Ello lleva a concluir al CEDS que “... a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación adecuada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está adecuadamente garantizado”.

6. Para a continuación el CEDS a examinar las tesis del sindicato reclamante sobre la necesaria incorporación de cambios en la normativa vigente, para dar respuesta satisfactoria al art. 24 b) de la Carta, relativos a posibilitar la reincorporación de la persona trabajadora despedida sin conformidad a derecho. Ya ha explicado el CEDS, al recordar Decisiones anteriores, que “si bien el artículo 24.b de la Carta no se refiere explícitamente a la reincorporación, sí se refiere a la indemnización u otra reparación adecuada”, y que “entre las reparaciones adecuadas debería incluirse la reincorporación como uno de los recursos disponibles para los tribunales nacionales en caso de despido sin causa justificada”, por cuanto “la posibilidad de conceder la reincorporación reconoce la importancia de reintegrar al trabajador a una situación laboral no menos favorable que la que disfrutaba anteriormente”, En este punto, deberán ser los tribunales nacionales que decidan, y para ello es obvio que han de tener apoyo normativo, si la reincorporación es adecuada en el caso particular que examinen, concluyendo el CEDS que “... ha sostenido reiteradamente que la reincorporación también debería estar disponible como reparación en virtud de otras disposiciones de la Carta, según su interpretación, por ejemplo, en virtud de los artículos 8, apartado 2, y 27, apartado 3”.  

Recordemos que el art. 8.2 dispone que “Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las trabajadoras a la protección de la maternidad, las Partes se comprometen: 2. a considerar ilegal que un empleador despida a una mujer durante el período comprendido entre el momento en que comunique su embarazo a su empleador y el fin de su permiso de maternidad, o en una fecha tal que el período de preaviso expire durante ese período”, y el art. 27.3 que “Para garantizar el ejercicio del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato entre los trabajadores de ambos sexos que tengan responsabilidades familiares y entre éstos y los demás trabajadores, las Partes se comprometen: 3. a garantizar que las responsabilidades familiares no puedan constituir, por sí mismas, una razón válida para el despido”.

Tras recordar brevemente los términos de la regulación española respecto a la posibilidad de readmisión de la persona trabajadora despedida, y a la vista de la información facilitada por las partes, y llegar a la conclusión de que “... se desprende claramente que, a menos que el despido se declare nulo, los tribunales nacionales no pueden evaluar de oficio la procedencia de la reincorporación”, concluye, para sostener que existe violación del art. 24 b de la Carta que “... considera que los tribunales nacionales deberían poder evaluar la procedencia de la restitución en consulta con las partes en el procedimiento. Por consiguiente, el Comité considera que la falta de oportunidades para que los tribunales nacionales evalúen la posibilidad de la restitución no cumple los requisitos del artículo 24.b de la Carta”.

7. Por último, el CEDS se pronuncia sobre la violación del art. 24 b) de la Carta respecto a las indemnizaciones percibidas por quienes están contratados temporalmente en el sector público, especialmente en las distintas Administraciones, y que son declarados contrarios a derecho, ya sea en su momento inicial o en fases posteriores, por incurrir en fraude de ley , Más exactamente, observa además que el sindicato reclamante “... alega que los trabajadores de las administraciones públicas catalogados como «personal fijo no regular» pueden ser rescindidos al cubrir su puesto tras un procedimiento de selección y, en tales casos, la rescisión no está sujeta a una indemnización por despido improcedente, sino a una indemnización inferior de 20 días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades”.

Llegará a la misma conclusión que en el primer supuesto antes examinado, ya que es del parecer, a la vista de toda la información disponible que “en caso de despido improcedente o de despido nulo de un trabajador temporal, las disposiciones aplicables son idénticas a las de los trabajadores fijos”, por lo que “los límites establecidos por la legislación no son lo suficientemente elevados como para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos ni para ser disuasorios para el empleador. El daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, podría no tenerse debidamente en cuenta, sobre todo porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada”. En definitiva, la conclusión es que “existe una vulneración del artículo 24.b de la Carta en lo que respecta a la indemnización adecuada en caso de despido improcedente de trabajadores temporales contratados en fraude de ley”.

8. Por último, me permito destacar algunas de las tesis expuestas en el voto particular concurrente de la profesora Carmen Salcedo, recomendando a todas las personas interesadas su lectura íntegra:

A) “La violación del artículo 24 b. de la Carta porque la obligación de pagar salarios intermedios sólo se aplica en algunos casos de despido improcedente.

... Durante las deliberaciones, sostuve que, dado que la solicitud era precisa, la descripción detallada y la práctica relacionada con esta modificación legislativa demostraba que se trataba sin duda de una medida muy regresiva para los trabajadores, lo que significaba que no se compensaban las pérdidas y se animaba a los empresarios a despedir a los trabajadores sin un motivo válido, ya que no corrían ningún riesgo de sufrir pérdidas económicas si actuaban de forma ilegal, la decisión del Comité debería haber respondido en términos equivalentes y de forma más específica y distinta, ya que no se había formulado una solicitud explícita de este tipo en ninguna de las reclamaciones sobre las que se había pronunciado anteriormente

En cualquier caso, aunque el resultado de la decisión sobre este punto fue el mismo, ya que el Comité consideró que se había producido una violación del artículo 24.b de la Carta como parte de su conclusión de que no se había producido una indemnización adecuada, me gustaría aprovechar esta opinión para matizar esta observación, basándome en el hecho de que ya existe jurisprudencia específica sobre este tema. Un examen de este aspecto no habría cambiado la forma en que el Comité pasó a evaluar el presente caso y, de hecho, habría hecho sus argumentos más estructurados y comprensibles.

B) La aplicación del control de convencionalidad y la efectividad de la Carta en este caso: un principio jurídico internacional esgrimido como argumento por ambas partes y prueba indiscutible de la violación de la Carta.

Un aspecto clave de la denuncia examinada es, desde luego, el relativo a la aplicación efectiva del artículo 24 b. de la Carta a través del control de convencionalidad llevado a cabo por los tribunales españoles.

Subrayo que su impacto no se limita a España, ya que los tribunales de otros países que siguen la misma línea se refieren a él en sus sentencias como modelo de aplicación coherente del sistema de fuentes del Derecho y de las obligaciones internacionales y constitucionales o legales en relación con la prevalencia de los tratados. El objetivo es reforzar su argumentación a favor del cumplimiento del artículo 24 b. y las decisiones conexas del Comité y refutar las sentencias de los altos tribunales que han rechazado la obligación de cumplir.

En su decisión, el Comité «acoge con satisfacción la reciente evolución de la jurisprudencia nacional en la que se ha reconocido el derecho a una posible indemnización adicional en caso de despido improcedente». También «toma nota de que ha habido varias decisiones de los tribunales nacionales que han llevado a cabo un control de convencionalidad y han evaluado la compatibilidad del baremo de indemnización con los tratados internacionales» (§ 95). En mi opinión, este enfoque debería haber ido más lejos. En particular, el Comité debería haber reforzado su constatación de violación desplegando este componente clave de la aplicación efectiva de la Carta y su jurisprudencia, incluida la más reciente decisión sobre el fondo de 20 de marzo de 2024, Unión General de Trabajadores (UGT) c. España, Denuncia nº 207/2022, aplicándola en el presente caso y teniendo en cuenta el impacto a nivel europeo antes mencionado...”.

9. Concluyo el artículo, a la espera de saber qué impacto, jurídico y político, tendrá la Decisión del CEDS, y obviamente a la espera de los análisis que muy próximamente, estoy seguro de ellos, realizarán otras y otros miembros de la comunidad jurídica laboralista en la blogosfera y en revistas especializadas.

Mientras tanto, buena lectura.