lunes, 31 de agosto de 2026

La cesta de Navidad para todos los trabajadores..., menos para uno. Vulneración de derechos fundamentales. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 12 de junio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de junio, de la que fue ponente la magistrada Ana Consuelo Castán

Un caso más, dirán los lectores y lectores, y con razón, sobre la entrega (en esta ocasión la no entrega) de la cesta de navidad a la plantilla de la empresa, esas “pequeñas cosas” que siguen interesando, y mucho, al personal, y que pueden ser fuente de microconflictividad laboral y que pueden llegar (corrijo, llegan) a los juzgados y tribunales. De dichos conflictos me he ocupado en varias entradas anteriores del blog y por ello cabe razonablemente que quienes lean este texto se hagan esta pregunta: ¿qué aporta de nuevo? ¿Qué interés tiene?

La respuesta, a la que en seguida, daré forma jurídica, es, obviamente a mi parecer, que los conflictos entre la dirección de la empresa, o más concretamente uno de sus altos responsables, y un trabajador “conflictivo”, si se entiende por tal el que ejerce sus derechos laborales  (y además obtiene sentencias favorables en vía judicial),  no pueden,  no deberían, resolverse por la vía simple del “ordeno y mando”, o en lenguaje más coloquial “porque lo digo yo”, aunque esas expresiones no aparezcan obviamente como tales en ningún documento y la decisión de excluir a dicho trabajador de una medida dirigida al personal se revista de aparente fundamentación jurídica.

En los diarios jurídicos electrónicos encontramos un  comentario de la sentencia en el artículo del redactor de Confilegal Carlos Berbel, titulado “El TSJ de Cataluña obliga a indemnizar al único trabajador excluido de la cesta y la cena de Navidad por reclamar sus derechos” 

2. Dicho lo anterior, hay que volver al plano jurídico para dar esa respuesta anteriormente enunciada, y adelanto ya, como es habitual en mis entradas, el fallo del TSJ, que desestima los recursos de suplicación interpuestos tanto por la parte empresarial como por la trabajadora, contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza núm. 4, el 3 de octubre de 2025.  En instancia, fue estimada la demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, declarándose vulnerado los derechos a la igualdad y a la no discriminación y la indemnidad del demandante, condenando solidariamente a la empresa demandada y a la persona física codemandada (que era – véase hecho probado décimo – apoderado mancomunado y director de la empresa en España) al abono de una indemnización de 1.000 euros por los daños morales producidos, “... y la entrega de una cesta de navidad valorada en 149,05 euros”.

¿Qué interesa destacar de los hechos probados? En primer lugar, que el trabajador prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 2 de agosto de 2021. Después que el 2 de febrero de 2023 su contrato fue extinguido por decisión empresarial por causas objetivas (con efectos del día 17), y que dicha decisión fue impugnada en vía judicial, obteniendo la demanda su estimación por sentencia del (entonces) Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona dictada el 11 de marzo de 2024, confirmada por sentencia   dictada por el TSJ de Cataluña el 12 de marzo de 2025, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez, habiendo sido declarada la nulidad del decisión empresarial, y condenada la empresa abonar una indemnización de 8.000€ en concepto de daños y perjuicios por vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical.

Tenemos conocimiento en los hechos probados de que el trabajador se reincorporó a la empresa el 20 de marzo de 2024, y que el 3 de junio fue sancionada por la empresa por comisión de una falta muy grave, impugnada en sede judicial (sin constancia de resolución). Más adelante, el 13 de mayo, el trabajador interpuso demanda en reclamación de cantidad por horas extraordinarias realizadas, previo informe de la ITSS que declaró la realización de tales horas durante determinados períodos de tiempo (véase hecho probado sexto).

El mayor interés de tales hechos probados a los efectos de mi exposición, se encuentra en el séptimo y el octavo, que por su importancia reproduzco a continuación:

“SÉPTIMO.- El Sr. Álvaro y el Sr. Marcial mantuvieron una conversación el 16 de diciembre de 2024, que el Sr. Álvaro  grabó, en la que el Sr. Marcial le indicó al Sr. Álvaro que no estaba invitado a la cena que organiza la empresa, considerando que invita y premia a los trabajadores que creen necesario, y en su caso no es así por razones obvias; y lo mismo con la cesta de navidad, considerando que lo que es voluntario de la empresa lo decide la empresa.

(Audio aportado por la parte actora).

OCTAVO.- La empresa entregó la cesta de navidad a 28 de los 29 trabajadores que prestaban servicios, con la única excepción del actor. La cesta de navidad entregada por la empresa a los trabajadores en el año 2024 tuvo un valor de 149,05€ sin IVA.    

(Lote de navidad que consta en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y valoración conjunta de los audios y la contestación a la demanda) (la negrita es mía).  

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación, por ambas partes. Con brevedad, cabe decir que el de la parte trabajadora, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, lo fue, basándose en el art. 183 LRJS y jurisprudencia del TS que se aportó, por considerar que hubiera debido ser superior la indemnización concedida, se rechaza, con fundamento en dicha jurisprudencia, por ser el TSJ del parecer, confirmando la sentencia de instancia, que se trató de una condena “proporcional al daño sufrido, abarcando tanto la función resarcitoria y la preventiva de la indemnización”.

Respecto al recurso de la parte empresarial, primeramente se solicita la modificación de hechos probados. Tras una muy y amplia detallada exposición (es casi, a mi parecer, un artículo doctrinal con sustento en resoluciones judiciales) de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir la petición para que sea estimada, fundamentalmente la de que tenga trascendencia para la modificación del fallo, se rechaza la petición de supresión del hecho probado séptimo, habiendo solicitado la recurrente que no se admitiera la grabación aportada por la parte actora al considerar que se había aplicado “...una analogía con procesos penales que no es correcta y que no debe admitirse esta prueba porque no existe garantía plena de autenticidad y contradicción para que pueda atribuirse a la persona y sin dudas sobre su integridad. Arguyen que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y los artículos 90.2 y 326 de la LEC. Consideran que como impugnaron su autenticidad debió llevarse a cabo una prueba pericial que aseverara la identidad de la persona y la inexistencia de manipulación”. Para la Sala,

“... No cabe duda que la identificación de la voz puede ser apreciada por convicción judicial en virtud de su propia y personal percepción atendiendo a todas las circunstancias concurrentes. Lo que acaece en el caso que nos ocupa en tanto que el juzgador a quo , que es a quien corresponde de forma soberana la valoración de la prueba de conformidad con los principios de inmediatez y las reglas de la sana crítica , concluye de forma contundente tras haber escuchado el audio y haber realizado el interrogatorio del Sr. Marcial , que se reconoce la voz de la persona física codemandada : "es el audio reproducido en el acto de juicio, que si bien la parte demandada no ha reconocido, este juzgador considera que debe aceptarse la realidad de las mismas como procedentes del Sr. Marcial , con el contenido que se resume en el ordinal séptimo del relato de hechos probados de la presente sentencia, toda vez que, en el presente caso, este juzgador dispone, como medio de prueba instrumental, el interrogatorio de la demandada practicado en el acto del juicio, estimando que puede perfectamente reconocerse en el mismo, sin lugar a dudas, la voz del Sr. Marcial , con todas sus peculiaridades características de tono y acento, como la de la persona que interviene en la conversación grabada por el actor y reproducida en el acto del juicio." .

Añade la sentencia más adelante, con apoyo en el art. 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que “la parte demandada hubiera podido interesar la práctica de pericial como diligencia final y más si consideraba que la parte actora había tenido un proceder de esa gravedad como falsear y manipular su voz en la grabación aportada. Dado que esto no ocurrió la prueba debía valorarse según la regla de la sana crítica conforme al apartado tres del artículo 382 de la LEC que es lo que realizó el Juez a quo de forma clara y taxativa.  De ahí que la nulidad y revisión instada deba ser rechazada”.

Es igualmente rechazada la petición de adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: “la empresa procedió a repartirlas cestas de Navidad entre los trabajadores a partir del 18 de diciembre de 2024”, por considerarlo irrelevante para la modificación del fallo. Supongo que dicha petición podría guardar relación con el dato, recogido en el hecho probado noveno, de que el trabajador inició sus vacaciones ese mismo días y prolongándose hasta el 8 de enero de 2025.  

4. Inmediatamente a continuación, la Sala entra en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas por la recurrente al amparo del art. 193 c) LRJS, más concretamente los arts. 14 y 24 CE, y los arts. 181 y 182 LRJS, siendo su tesis que el contenido de la grabación “no era un indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado”.

Para rechazar este argumento, la Sala acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba y la necesaria aportación de indicios por la parte demandante para poder trasladar aquella a la parte demandada, y se apoya también en la prohibición de discriminación que se recoge en el art. 2 de la Ley 15/20222 de 12 julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación (para su estudio, remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral”  )

¿Existen tales indicios? Siempre partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala responde rotundamente de manera afirmativa, ya que de los mismos “... se infieren indicios suficientes vinculados con una vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 CE y a la garantía de indemnidad del artículo 24 de la CE. La aportación de los indicios anteriores, determina que debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que acredite que su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no ha acontecido. Lo que ante la ausencia de neutralización indiciaria de la parte demandada comporta la concurrencia de indicios de un proceder de derechos fundamentales” (supongo que hay un lapsus en el último inciso, al no incluir el término de “vulneración” de estos, aun cuando no afecta al sentido literal de la frase).

5. Concluyo. Mejor tomar las decisiones con fundamentación jurídica, si la hay, que no simplemente porque se considera la más oportuna para quien la toma. Los derechos y obligaciones en una relación contractual laboral son de obligado cumplimiento por ambas partes.

Buena lectura.          

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