miércoles, 15 de julio de 2026

Reglamento de extranjería. El TS (C-A) anula la prohibición que impedía a las ETTs participar en la contratación de personas trabajadoras extranjeras para actividades de temporada (art. 101.1 del RD 1155/2024). Unas notas a la sentencia de 8 de julio de 2026.

 

1. El lunes 13 de julio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicó una amplia notade prensa  titulada “El Tribunal Supremo anula varios aspectos del nuevo Reglamento de Extranjería, pero avala su estructura general”, con el subtítulo “La sentencia refuerza la protección de menores y familias, elimina algunas restricciones a la regularización y mantiene las nuevas reglas sobre arraigo para solicitantes de asilo”.

En dicha nota, que ha sido muy ampliamente difundida, de forma total o parcial, en medios de comunicación y redes sociales se efectúa una buena síntesis de la sentencia dictada por la Sala C-A el 8 de julio, de la que fue ponente el magistrado Carlos Lesmes. Por su interés para todas las personas que operan en el ámbito de la extranjería, la reproduzco a continuación:  

“La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia sobre el nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, y ha resuelto el recurso presentado por varias organizaciones de defensa de los derechos de las personas migrantes. El fallo estima parcialmente el recurso, anula diversos preceptos reglamentarios y confirma la validez de buena parte de la reforma impulsada por el Gobierno.

La resolución afecta a algunas de las cuestiones más sensibles de la política migratoria española como la reagrupación familiar, la residencia de familiares de españoles, la situación de los menores extranjeros, el arraigo y los derechos de las personas solicitantes de protección internacional.

Protección a los menores extranjeros

La sentencia anula varias normas que afectaban a menores extranjeros.

El Tribunal considera contrario al interés superior del menor impedir el acceso a determinadas autorizaciones de residencia por el mero hecho de que el menor estuviera casado. La Sala entiende que esa restricción podía perjudicar precisamente a quienes se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, como las víctimas de matrimonios forzados.

Asimismo, anula restricciones que podían perjudicar a menores nacidos en España cuando hubieran realizado salidas justificadas del territorio nacional, reforzando una interpretación más favorable a la protección de la infancia.

Además, el Tribunal declara ilegal una previsión reglamentaria que suavizaba la obligación de las Administraciones de prestar atención inmediata a los menores extranjeros no acompañados localizados en territorio español. La sentencia recuerda que dicha atención constituye una obligación legal incondicionada.

Reconocimiento de tutelas y vínculos familiares constituidos en el extranjero

La sentencia también anula las normas que exigían que determinadas relaciones de tutela o protección de menores hubieran sido constituidas conforme al Derecho español.

Según el Supremo, España está obligada a reconocer las medidas de protección de menores acordadas por las autoridades de otros Estados cuando así lo establecen los convenios internacionales. El Reglamento no podía ignorar automáticamente esas situaciones familiares.

La decisión facilitará el reconocimiento de determinadas situaciones familiares creadas en el extranjero a efectos de residencia en España.

No podrán denegarse autorizaciones automáticamente por tener antecedentes penales

La sentencia también corrige uno de los aspectos más restrictivos del Reglamento.

El Tribunal anula los preceptos que permitían una denegación automática de determinadas autorizaciones por la mera existencia de antecedentes penales. A partir de ahora, la Administración deberá realizar una valoración individualizada de cada caso cuando estén en juego derechos familiares especialmente protegidos o situaciones relacionadas con la ciudadanía europea.

La Sala recuerda que deben ponderarse circunstancias como la gravedad del delito, el tiempo transcurrido, la situación familiar o el interés de los hijos menores.

Fin de la prohibición para las empresas de trabajo temporal en la contratación de trabajadores extranjeros

El Supremo también anula la prohibición que impedía a las empresas de trabajo temporal participar en la contratación de trabajadores extranjeros para actividades de temporada.

La sentencia considera que el Gobierno introdujo esa limitación sin cobertura legal suficiente y sin justificar adecuadamente las razones de interés general que la sustentaban.

El Supremo avala las nuevas limitaciones al arraigo para solicitantes de asilo

El Tribunal respalda la decisión del Gobierno de impedir que los solicitantes de protección internacional accedan simultáneamente a las autorizaciones de arraigo mientras su solicitud de asilo siga pendiente.

Asimismo, confirma que el tiempo transcurrido en España como solicitante de asilo no puede computarse para acreditar el período exigido para determinadas modalidades de arraigo.

Al respecto, la Sala examina la incidencia que el Real Decreto 316/2026, de 14 de abril que modificó el Reglamento, ha tenido sobre el objeto del recurso y declara la pérdida sobrevenida del requisito impugnado -permanencia irregular de al menos seis meses- de la Disposición Transitoria 5ª del Real Decreto 1155/2024, que ha sido derogado tras la reforma.

Del mismo modo, el tribunal también declara terminado el proceso respecto de otras impugnaciones que fueron retiradas total o parcialmente por la asociación recurrente durante la tramitación del recurso.

Se mantiene el nuevo régimen para familiares de ciudadanos españoles

La Sala valida en líneas generales el nuevo sistema creado por el Reglamento para los familiares de ciudadanos españoles.

El Tribunal rechaza que exista una obligación de equiparar completamente este régimen al de los familiares de ciudadanos comunitarios que han ejercido la libre circulación. También considera ajustadas a Derecho la exigencia de visado para algunos familiares que se encuentren en el extranjero y determinadas reglas sobre acceso a la residencia.

Se anula la obligación general de utilizar medios electrónicos

Por último, el Supremo declara ilegal la obligación impuesta a determinados extranjeros de relacionarse exclusivamente por vía electrónica con la Administración.

La sentencia entiende que el Reglamento no justificó suficientemente que todos los afectados dispusieran de los medios y capacidades necesarios para utilizar obligatoriamente los procedimientos telemáticos.

Balance final

La sentencia mantiene la arquitectura general del nuevo Reglamento de Extranjería, pero introduce correcciones relevantes en cuestiones relacionadas con la protección de menores, la unidad familiar, el reconocimiento de situaciones jurídicas constituidas en el extranjero, la valoración de antecedentes penales y el acceso presencial a los procedimientos administrativos. Al mismo tiempo, confirma las nuevas restricciones introducidas en materia de arraigo para solicitantes de protección internacional, uno de los ejes centrales de la reforma” (la negrita es mía).

2. El texto de lasentencia, de 157 páginas, ha sido ya difundido en las redes sociales  , si bien aún no está publicado en CENDOJ.

2. La presente entrada, tal como se recoge en su título, solo pretende, y creo que no es de poca importancia práctica, dar cuenta del debate habido, a partir del recurso c-a interpuesto por la Asociación Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes, la Asociación Pro Derechos Humanos de España, y Extranjeristas en Red, sobre el art. 101.1, tercer párrafo, del Reglamento de extranjería, es decir del Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social  , es decir sobre la prohibición recogida en dicho precepto de poder ser las ETTs titulares de la autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada, así como también la misma prohibición de poder ser autorizados por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones.

3. El recurso solicitaba la anulación de determinados artículos completos y de determinados párrafos o incisos de otros, todos ellos recogidos en el fundamento de derecho primero, entre los cuales “las palabras no y ni” del art. 101.1, tercer párrafo.

Reproduzco a continuación el texto del art. 101.1 de esta norma, ubicada en el título V, dedicado a “Residencia y trabajo para actividades de temporada”.

Artículo 101. Autorización de residencia temporal y trabajo para actividades de temporada.

1. Las autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada tendrán una duración de cuatro años y habilitarán a sus titulares, durante su periodo de vigencia, a trabajar por un periodo de actividad máximo de nueve meses durante cada año natural.

Se concederán para un único empleador, sin perjuicio de las especificidades que se puedan establecer en los supuestos de concatenación, prórrogas del periodo de actividad y cambios de empleador.

Las empresas de trabajo temporal no podrán ser titulares de esta autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada ni ser autorizados por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones.

Salvo en los casos en los que no resulte aplicable el requisito de la situación nacional de empleo, la autorización se limitará a un ámbito geográfico autonómico y a una ocupación.

Cuando la comunidad autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización dentro de su territorio” (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho segundo se recogen las alegaciones expuestas en el escrito de las recurrentes para justificar sus pretensiones. Respecto al citado precepto impugnado, se estima que la exclusión de las ETTs de ser titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada, así como de ser autorizadas por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones, sería contraria al art. 6.2 de la Ley 14/1994, de Empresas de Trabajo Temporal, y al art. 16.1, último párrafo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (“Asimismo, podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo entre una empresa de trabajo temporal y una persona contratada para ser cedida, en los términos previstos en el artículo 10.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal”), sosteniendo que la lectura conjunta de ambos preceptos “permite a las ETT formalizar contratos fijos-discontinuos”, así como también que la exclusión iría más allá de lo permitido por el art. 8 de la Ley 14/1994, vulnerándose el principio de jerarquía normativa.

También se sustentaba la demanda en la vulneración de la normativa y jurisprudencia comunitaria. En concreto, el art. 4 de Directiva 2008/104/CE sobre el trabajo a través de ETT, ya que solo permite restricciones a la cesión temporal “justificadas por razones de interés general, protección de trabajadores, salud y seguridad en el trabajo o prevención de abusos, y no hay ni en la exposición de motivos del Real Decreto 1155/2024 ni en el articulado impugnado”, y la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2015 (asunto C-533/13), sobre la que volveré más adelante. Sobre la citada Directiva me permito remitir a la entrada “Sobre las empresas de trabajo temporal, el concepto de trabajador y de actividad económica en la normativa comunitaria. Notas a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2016 (asunto C-216/15)” 

La demanda añadió también la posible vulneración del art. 56 del Tratado de funcionamiento de la UE sobre el derecho a la libre prestación de servicios, por poder afectar “...cuando afecte a ETT establecidas en otros Estados miembros que pretendan ejercer su derecho a la libre prestación de servicios en España”.

En el escrito de impugnación de la Abogacía del Estado se rechazó la vulneración de la normativa y jurisprudencia comunitaria, con una interpretación de la sentencia del TJUE muy diferente a la de las demandantes, ya que sostuvo que el art. 4.1 de la Directiva únicamente imponía a los Estados miembros “una obligación de revisión periódica para cerciorarse del carácter justificado de las restricciones, sin prohibirlas cuando estén suficientemente motivadas”.

Respecto a la restricción cuestionada, sostuvo que contaba “... con justificación material suficiente —reducción de la precariedad laboral, eliminación de intermediarios en sectores sensibles, prevención de la dilución de responsabilidades en las relaciones de trabajo—“, y que no constituía una novedad reglamentaria, “pues ya se encontraba regulada en la Orden de Gestión de Contratación Colectiva anterior, habiendo sido elevada ahora al rango reglamentario para dotar de mayor seguridad jurídica a esta figura”.  

Añado ahora que la citada Orden (ISM/1417/2023, de 29 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2024), regulaba en el art. 2 los “Sujetos legitimados para solicitar la gestión colectiva de ofertas de empleo”, disponiendo que

“Serán sujetos legitimados para solicitar la gestión de ofertas de empleo los empleadores que deseen contratar trabajadores extranjeros que no se hallen ni residan en España. Los empleadores, siempre que no se trate de empresas de trabajo temporal, podrán presentar las correspondientes solicitudes directamente o a través de las organizaciones empresariales a las que hayan atribuido su representación legal, previo otorgamiento de la representación legal a estas. Las contrataciones para el sector agrícola se realizarán de forma preferente a través de alguna de las citadas organizaciones empresariales a las que hayan atribuido su representación legal ...” (la negrita es mía).

4. La citada sentencia del TJUE fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada“El TJUE se pronuncia sobre las posibles restricciones a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal (y resuelve con tesis contraria a la del abogado general). Notas a la sentencia de 17 de marzo de 2015” , de la reproduzco aquel contenido que interesa a los efectos de mi exposición:

“La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104/CE, y se presenta en el marco del litigio planteado por un sindicato contra una asociación patronal y una empresa miembro de dicha asociación, “a propósito de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal empleados por dicha empresa”. El conflicto se plantea porque el sindicato entiende que la empresa “usuaria” ha infringido el convenio colectivo aplicable al sector 

El TJUE procede en primer lugar, como realiza en cada sentencia, al análisis del marco jurídico europeo y del marco propio del Estado en cuestión. En relación con el primero, recuerda cuál es el contenido de los arts. 4 y 5 de la Directiva de 2008. Sobre el segundo, nos informa de la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico finlandés mediante la modificación de las leyes sobre el contrato de trabajo de 2001 y de trabajadores desplazados de 1999, poniendo de manifiesto que de la información facilitada al TJUE  “se desprende que la legislación nacional no contiene ninguna disposición relativa a prohibiciones o restricciones en materia de trabajo a través de empresas de trabajo temporal del tipo de las contempladas en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva”, con una mención concreta a la exposición de motivos de la ley que modificó las dos normas antes citadas, en la que se afirma que “...La obligación de revisión contemplada en el artículo 4 de la [citada] Directiva no exige que los Estados miembros modifiquen la legislación, ni siquiera en el caso de que alguna restricción o prohibición al trabajo a través de empresas de trabajo temporal no pueda justificarse por las motivos mencionados en el artículo 4, apartado 1.

... el TJUE se apartará del criterio expuesto en las conclusiones del abogado general, y acogerá la tesis defendida por las demandantes en el litigio principal y por los gobiernos finlandés, alemán, sueco y noruego, y también (al menos así lo deduzco de la lectura de las conclusiones del abogado general) de la propia CE. La tesis defendida por la parte demandantes, los citados gobiernos y la CE, queda muy bien recogida en el apartado 25 de las conclusiones del abogado general: “Otras partes... sostienen, en cambio, que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2008/104 no establece ninguna obligación sustantiva, sino que debe interpretarse en combinación con su apartado 2. Este último prevé, para los Estados miembros, la obligación de revisar las restricciones aplicables al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, antes de que expire el plazo de transposición de la Directiva 2008/104, con el fin de comprobar si siguen estando justificadas por las «razones expuestas en el apartado 1». En consecuencia, el alcance del apartado 1 de dicho artículo se limita a circunscribir el objeto de dicha revisión. En particular, consideran que el citado apartado 1 no impone a los Estados miembros una obligación de resultado consistente en velar por que las restricciones existentes en sus legislaciones estén efectivamente justificadas por razones de interés general...”.

Y en efecto, el TJUE considera necesario efectuar una interpretación global del art. 4 para “determinar el alcance exacto” del apartado 1, y para ello ha de tener en cuenta “el contexto en que se inscribe” dicho precepto”, ubicado en las disposiciones generales de la Directiva. Tras proceder a examinar el contenido de los otros apartados del art. 4, el TJUE acogerá la tesis expuesta en el párrafo anterior, que al mismo tiempo conllevará, con planteamiento totalmente contrario al del abogado general, la imposibilidad de intervención del órgano jurisdiccional nacional para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el art. 4. Por decirlo con las propias palabras del apartado 28, porque es lo verdaderamente importante y porque sin duda es lo que más interesa conocer de la sentencia para los lectores y lectoras del blog,  “el apartado 1 del dicho artículo 4, interpretado en conexión con los demás apartados de ese mismo artículo, sólo se dirige a las autoridades competentes de los Estados miembros, imponiéndoles la obligación de revisar su normativa nacional con el fin de garantizar que las prohibiciones o las restricciones relativas al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal siguen estando justificadas por razones de interés general, así como la obligación de informar a la Comisión del resultado de dicha revisión. Los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden garantizar el cumplimiento de tales obligaciones”.

Obsérvese, en consecuencia, que el TJUE pone el acento en el aspecto formal de la revisión que ha debido realizar cada Estado miembro (sobre las modificaciones operadas en la normativa española por vía convencional me detuve con atención en una entrada publicada el 1 de mayo de 2011 con el título “Límites a la intervención de ETTs. La adaptación de la reforma laboral en los sectores de la construcción y del metal”), en virtud de la cual cada Estado ha de determinar si era necesaria o no modificar su normativa interna reguladora de la intervención de las ETTs en el mercado de trabajo, disponiendo de libertad “bien para suprimir las prohibiciones o las restricciones que no pueden justificarse con arreglo a dicha disposición, bien para adaptarlas con el fin de que puedan, en su caso, justificarse con arreglo a la misma” (apartado 30).

En definitiva, el art. 4.1 de la Directiva de 2008, en la tesis del TJUE no debe interpretarse, tal como propugnaba el abogado general y las partes demandadas en el litigio principal, como un precepto que exija “la adopción de una determinada normativa en la materia”, sino como un precepto “delimitador”, es decir una norma que enmarca el ámbito jurídico “en el sentido de que delimita el marco en que debe desarrollarse la actividad normativa de los Estados miembros en materia de prohibiciones o de restricciones relativas al recurso a los trabajadores cedidos temporalmente por empresas de trabajo temporal”. La respuesta dada a la primera cuestión prejudicial conlleva la innecesaridad de responder a las dos restantes cuestiones prejudiciales...”.

5. La respuesta del TS a la pretensión contenida en la demanda, que ya adelanto que será estimada, se encuentra en el fundamento de derecho octavo.

La Sala pasa revista a la normativa aplicable, tanto la del Reglamento de extranjería como la de las ETTs y la LET, destacando que entre las prohibiciones para formalizar contratos de puesta disposición con ETTs (art. 8 Ley 14/1994) no figura “... en principio, la contratación de trabajadores extranjeros para actividades de temporada”. Recordemos que el citado precepto regula como exclusiones las siguientes:

“a) Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.

b) Para la realización de trabajos u ocupaciones especialmente peligrosos para la seguridad y la salud en el trabajo, en los términos previstos en la disposición adicional segunda de esta Ley y, de conformidad con ésta, en los convenios o acuerdos colectivos.

c) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la contratación la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.

d) Para ceder trabajadores a otras empresas de trabajo temporal”

A continuación, el TS recuerda la normativa y jurisprudencia europea aplicable, así como los argumentos de las partes en litigio y a los que ya me he referido con anterioridad. Conocemos que la Abogacía del Estado defiende la restricción por razones (muy loables a mi parecer en cuanto al fondo) tales como “la reducción de la precariedad laboral y de la dilución de responsabilidades en relaciones con múltiples intermediarios, las complicaciones prácticas que conllevaría la figura del cambio de empleador en el contexto de una ETT, la reducción de la desigualdad entre trabajadores fijos y temporales, el fomento de la calidad en el empleo, y la necesidad de evitar la subcontratación o cesión de mano de obra en sectores especialmente sensibles como el de las actividades de temporada”, concluyendo que “el espíritu del RLOEX se orienta a la protección de las personas trabajadoras y que el legislador reglamentario actuó dentro de los márgenes de su potestad”.

6) Dará respuesta la Sala distinguiendo en su exposición entre el derecho interno y el derecho comunitario.

Al abordar las “objeciones” de la parte actora, se detiene primeramente en la alegada vulneración del principio de jerarquía normativa, de rango constitucional (art. 9.3 CE) y desarrollo legal (art. 128 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y acude a su consolidada jurisprudencia sobre los límites del reglamento, en cuanto que “... puede desarrollar la ley y, dentro del margen que esta le atribuya, complementarla, pero no puede innovar el ordenamiento jurídico en perjuicio de los particulares introduciendo exclusiones o restricciones que la norma de rango superior no prevé ni autoriza”.

Dado que no hay previsión expresa ni en la Ley 14/1994 (art.8) ni en la LET (art. 16.1, último párrafo, en relación con el art. 6.2 de la ley anterior) y que el art. 102.1 del RD 1155/2024 permite la utilización del contrato fijo discontinuo para actividades de temporada (“será requisito... b) Que se formalice por escrito un contrato fijo-discontinuo de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la ley del Estatuto de los Trabajadores”), la Sala concluye en este punto que “... no existe, norma con rango de ley que ampare la restricción reglamentaria, de suerte que el artículo 101.1, párrafo tercero, del RLOEX introduce una exclusión que la Ley no prevé, incurriendo en la vulneración del principio de jerarquía normativa que denuncia la parte actora” (la negrita es mía).

Los que he calificado de “argumentos loables” de la Abogacía del Estado para sostener la conformidad a derecho del precepto impugnado, no son rechazado en cuanto al fondo por el TS, ya que lo son en aplicación de las cuestiones formales. En efecto, ya conocemos que no había justificación de la norma ni su introducción ni en el propio precepto, y para el TS, también en aplicación de su jurisprudencia, “... la suficiencia de la motivación de una disposición general se aprecia en función del contenido de la norma en su conjunto — exposición de motivos incluida—, siendo significativo que la propia Abogacía reconozca que el artículo 101.1 no recoge justificación alguna en su literalidad, con la explicación de que "por tratarse de una norma" no era preciso incluirla”. No comparte la Sala, ya lo sabemos, dicha tesis, insistiendo en que “... la potestad reglamentaria, incluso cuando desarrolla legítimamente una habilitación legal, está sometida al control de legalidad que el artículo 106.1 de la Constitución atribuye a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, control que incluye la verificación de que las restricciones que el reglamento introduce respetan los límites que el ordenamiento le impone”, precisando con referencia expresa a la norma impugnada, que “cuando esas restricciones afectan a un sector económico reconocido por ley —como es el de las ETT—, no basta con su enunciación normativa desprovista de fundamento habilitante: es necesario que la norma legal de cobertura las autorice, siquiera implícitamente” (la negrita es mía). Conviene precisar por mi parte, aun cuando no afecta a la decisión del TS, que las ETTs no son un sector económico, sino que prestan su actividad para empresas usuarias en los distintos sectores económicos de actividad.   

Estimada la alegación de infracción del derecho interno, la Sala se adentra en el examen de la referida al derecho comunitario, que correrá igual suerte estimatoria. Llegará a su conclusión después de recordar el contenido del art. 4.1 de la Directiva 2008/104/CE, de la citada sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2025 (asunto C-533/13), y del art. 56 del TFUE. La interpretación que efectúa la Sala de dicha resolución judicial, y que es diferente de la efectuada por la Abogacía del Estado, es que “Si bien el Tribunal declaró en ese asunto que el artículo 4.1 de la Directiva "solo se dirige a las autoridades competentes de los Estados miembros, imponiéndoles una obligación de revisión" y no confiere derechos directamente invocables por los particulares en el sentido de dejar sin aplicación una normativa nacional incompatible, también se colige de su doctrina que las restricciones nacionales al recurso a las ETT que carezcan de justificación en alguna de las razones de interés general enumeradas son contrarias a la Directiva” (la negrita es mía).

Los loables argumentos, siempre a mi parecer, de la parte demandada, carecen para la Sala de la justificación exigida por el art.4.1 de la Directiva (“Las restricciones o prohibiciones al recurso a la cesión temporal de trabajadores por empresas de trabajo temporal deberán estar justificadas exclusivamente por razones de interés general relativas, sobre todo, a la protección de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal, a las exigencias en materia de salud y seguridad en el trabajo o a la necesidad de garantizar el buen funcionamiento del mercado de trabajo y de evitar posibles abusos”), insistiendo en su tesis anteriormente expuesta de que “... ninguna de ellas figura ni en la exposición de motivos del Real Decreto 1155/2024 ni en el articulado que le sirve de base”, y que “la justificación ex post proporcionada en sede procesal por la representación de la Administración no puede suplir la ausencia de motivación en el propio acto normativo”, acudiendo nuevamente a su jurisprudencia para señalar que “el control de legalidad de las disposiciones generales se realiza sobre el texto de la norma y su expediente de elaboración, sin que la Administración pueda, en vía jurisdiccional, completar o rectificar la fundamentación de una restricción que no fue plasmada en el proceso normativo”, y dando más argumentos para defender su postura al recordar que “.... en el expediente administrativo de elaboración del RLOEX no consta que se haya llevado a cabo el análisis de proporcionalidad y justificación que el artículo 4.1 de la Directiva 2008/104/CE exige para mantener restricciones al recurso a las ETT”.

También encuentra la Sala una posibilidad de infracción del art. 56 del TFUE (“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión”) por la norma impugnada. La restricción solo estaría justificada “... si estuviera amparada por una razón imperiosa de interés general, fuera adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no fuera más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo —doctrina reiterada del Tribunal de Justicia, entre otras, Sentencia de 19 de junio de 2008, Comisión c. Luxemburgo, C-319/06   —“, concluyendo en esta ocasión, que “... ni la exposición de motivos del Real Decreto ni la contestación a la demanda acreditan que la prohibición supere ese triple escrutinio”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, “se declara la nulidad de pleno Derecho del párrafo tercero del artículo 101.1 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, en cuanto prohíbe que las empresas de trabajo temporal sean titulares de autorizaciones de residencia y trabajo para actividades de temporada o sean autorizadas por cambio de empleador o en la cadena de concatenaciones de contratos, por vulneración del artículo 4.1 de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal, y del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución Española, en los términos razonados en el fundamento jurídico octavo”.

Buena lectura. 

 

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