domingo, 7 de junio de 2026

RDL 32/2021 de 28 de diciembre. Constitucionalidad de la reforma laboral de 2021. Notas a la sentencia del Pleno del TC de 26 de mayo de 2026

 

1. El pasado 26 de mayo la oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicaba una nota de prensa titulada “El Pleno del TC por unanimidad desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario VOX contra la reforma laboral de 2021”  , de la que reproduzco el contenido directamente relativo a los derechos laborales constitucionales en juego.

“... La sentencia descarta también que el contenido del real decreto-ley contraviniera el límite material previsto en la Constitución para la legislación de urgencia, en cuanto a que ésta no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en su Título Primero.

El Tribunal Constitucional entiende que la regulación del real decreto-ley con proyección sobre el derecho al trabajo del art. 35.1 CE y sobre el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE invocados por los recurrentes, no afecta a ninguna de las dimensiones constitucionales de tales derechos delimitadas por la doctrina del Tribunal. En particular, la sentencia estima que las medidas contenidas en la norma relativas a las distintas modalidades de contratación, a la generalización del contrato indefinido limitando su temporalidad, a la prioridad aplicativa de los distintos tipos de convenios, o a la vigencia y ultraactividad de éstos, no inciden en los elementos esenciales del derecho al trabajo y del derecho a la negociación colectiva, ni establecen el régimen general de esos derechos.

La sentencia ya ha sido publicada en la página web del TC   , por lo que puede procederse a su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas.

No es, a mi parecer, una sentencia que aporte novedades respecto a la jurisprudencia del TC sobre la interpretación, y protección, de los derechos laborales constitucionales que eran cuestionados por el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOV contra la reforma laboral de 2021, más exactamente el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre  de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo (para su estudio remito a la entrada “Estudio de la reforma laboral de 2021. RDL 32/2021 de 28.12 (Recopilación)  ).

Mi atención en este comentario se centrará básicamente en el debate habido sobre tales derechos, en concreto el art. 35.1, regulador del derecho al trabajo, y el art. 37.1 que reconoce el derecho a la negociación colectiva y es una manifestación del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1.

Dejo pues de lado, casi todos los antecedentes de caso y otras cuestiones que son abordadas, y a las que el TC ya había dado respuesta en anteriores sentencias, como el supuesto del voto por correo de un diputado del grupo parlamentario popular que propició la convalidación del RDL por el Congreso.

2. Destaco en primer lugar las tesis de la parte recurrente sobre la vulneración por parte del RDL 32/2021 de los derechos constitucionales citados, que quedas recogidas en los antecedentes de la sentencia del TC en estos términos:

“... c) En cuanto a la vulneración de los límites materiales del decreto-ley en la que incurriría la disposición recurrida, entienden los recurrentes que ésta regula aspectos esenciales del derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), en conexión este último con la libertad sindical (art. 28.1 CE), en cuanto altera de forma radical la contratación temporal, afecta significativamente a la negociación colectiva y modifica la subcontratación, por lo que se transgrede radicalmente la proscripción de entrar a regular elementos esenciales de los derechos protegidos por la cláusula de “no afectación” del art. 86.1 CE.

Así se deduciría del propio preámbulo del real decreto-ley recurrido, que no contiene referencia alguna respecto de los límites materiales de la legislación de urgencia, y en el que se reconoce que realiza una reforma esencial, sustantiva o básica de la legislación laboral, y también del examen de las concretas modificaciones legales que incorpora, en las que se pone de manifiesto que alteran algunos de los pilares estructurales y estructuradores del derecho al trabajo y a la negociación colectiva.

En particular, el real decreto-ley llevaría a cabo una profunda reordenación de las modalidades de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la temporalidad, previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de los fijos discontinuos, e introduciendo importantes cambios en materia de sanciones laborales. Al mismo tiempo, la disposición impugnada afectaría a la propia esencia del derecho a la negociación colectiva, con medidas que alteran el modelo existente con modificaciones que inciden sobre su arquitectura (ultraactividad de los convenios y relación entre convenios sectoriales y de empresa) y que conllevan, según los demandantes, una afectación constitucionalmente prohibida de dicho derecho y, por extensión, de la libertad sindical, en la medida en que inciden sobre el alcance y  valor normativo del convenio colectivo y sobre los rasgos definitorios esenciales del modelo de negociación colectiva”.

3. En la fundamentación jurídica, el TC delimita en primer lugar el objeto del proceso, dejando claro que su enjuiciamiento ha de quedar circunscrito “a la impugnación del Real Decreto-Ley 32/2021”, descartando que también debiera serlo del RDL 1/2022, por cuanto la parte recurrente no aportó argumentos para sostener tal planteamiento.  

A continuación, procede a examinar si concurriría inconstitucionalidad del RDL 32/2021 “por vicios en el procedimiento legislativo de convalidación”, es decir por la forma en que se produjo la votación. Rechaza que ello se produjera, trayendo a colación su sentencia núm. 114/2024 de 11 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado Ramón Sáez (síntesis analítica: “Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido. Voto particular”), en la que concluyó que “en el procedimiento parlamentario de convalidación del real decreto-ley no se vulneraron los derechos del diputado que había emitido un voto telemático en sentido diferente a los del resto de miembros de su grupo parlamentario y que no pudo rectificarlo, y que fue determinante del resultado final de la votación de convalidación”.    

Más adelante, el TC enjuicia la concurrencia del presupuesto habilitante en el RDL impugnado, pasando detenida revista a su doctrina sobre dicho requisito, por una parte, la explicitación de este (“extraordinaria y urgente necesidad”) por parte del gobierno, y el contenido de la norma cuestionada.

4. Dará respuesta afirmativa a la concurrencia de tal requisito según la explicitación efectuada por el Gobierno, concluyendo que “las alegaciones efectuadas en su demanda por los recurrentes no consiguen desvirtuar la concurrencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la que se ampara la adopción del real decreto-ley, y tampoco la existencia de la conexión de sentido entre las medidas que este contempla y la situación que pretende subvenir”, siendo de especial relevancia a mi parecer esta manifestación que efectúa el TC:

“En el presente caso debemos tener en cuenta que las medidas de reforma del mercado del trabajo comprometidas por el Gobierno en el mencionado plan, y contempladas después en el real decreto-ley, se adoptaron en una situación de ruptura de la normalidad social y económica derivada de la emergencia ocasionada por la pandemia de Covid-19, que ha constituido un contexto propicio para la producción normativa de urgencia, como hemos tenido ocasión de reconocer en repetidas ocasiones [por todas, STC 4/2026, de 14 de enero, FJ 3 D9 a)]. Es esa situación ocasionada por la pandemia de Covid-19 y no el hecho de que las medidas recogidas en el real decreto-ley impugnado hayan sido incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, la que habilitaba al gobierno a recurrir a la legislación de urgencia. Por otra parte, debido a la trascendencia social de tales medidas y en el contexto referido, el citado plan preveía que esa reforma se impulsase en el marco del diálogo social, y el Gobierno optó por negociar y concertar esas medidas, antes de su aprobación, con las organizaciones empresariales y sindicatos más representativos; acuerdo con estos agentes que se alcanzó el 23 de diciembre de 2021, como contempla expresamente el preámbulo del real decreto-ley”.

Para concluir que “... En todas estas circunstancias, en definitiva, no resulta que pueda atribuirse la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la que se sustenta el real decreto-ley a una creación artificiosa del Gobierno, sino más bien a circunstancias efectivamente concurrentes que, en la coyuntura problemática derivada de la pandemia de Covid-19, habilitaban la acción normativa inmediata de la legislación de urgencia”.

5. Procede más adelante el TC al análisis del “requisito de conexión de sentido entre las medidas normativas y la situación de urgencia”. Efectúa un repaso exhaustivo del contenido del RDL, y encuentra plenamente dicha conexión, con planteamiento radicalmente contrario a la de la parte recurrente, a salvo de dos disposiciones, la final quinta y la adicional segunda, que al no encontrarlo se declaran inconstitucionales.

La primera, disponía que “En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Ministerio de Trabajo y Economía Social presentará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas un análisis de la normativa de seguridad y salud aplicable a los menores, en base a las conclusiones alcanzadas al respecto en el ámbito de la Estrategia Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, que será tenido en cuenta en la elaboración de un reglamento sobre las peculiaridades aplicables a la contratación de personas jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos específicos, que aprobará el Gobierno, en desarrollo del artículo 27.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales”, y la segunda que “El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, convocará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para, en el ámbito del diálogo social, abordar el Estatuto del Becario que tendrá por objeto la formación práctica tutorizada en empresas u organismos equiparados, así como la actividad formativa desarrollada en el marco de las practicas curriculares o extracurriculares previstas en los estudios oficiales”. En ambos casos, de la redacción, y finalidad, de ambos preceptos, el TC concluye que “no puede ser considerada en modo alguno como una medida que pueda subvenir inmediatamente a esa situación de extraordinaria y urgente necesidad, tanto desde el punto de vista de la materia a la que se refiere, como desde la perspectiva del alcance de su eficacia jurídica”.

6. Y llegamos en el fundamento de derecho cuarto a la respuesta dada por el TC a la alegada vulneración de los arts. 35.1 y 37.1, este último como manifestación también del ejercicio del derecho de libertad sindical que está reconocido en el art. 28.1 de la Constitución, en donde el TC reitera una consolidada jurisprudencia ya sentada en anteriores sentencias y autos, por lo que conviene reproducir su contenido:

“Por lo que se refiere a la configuración constitucional del derecho al trabajo invocado por los recurrentes, previsto como derecho fundamental y como deber en el art. 35.1 CE, desde muy temprano este Tribunal determinó que ese derecho no se agota en la libertad de trabajar, sino que supone también el derecho a un puesto de trabajo que se caracteriza por una doble dimensión, colectiva e individual. La primera de esas dimensiones se configura como un mandato dirigido a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE); mientras que en la vertiente individual, que es la reconocida en el art. 35.1 CE, el derecho al trabajo se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y también en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una justa causa (STC 22/1981 de 2 de julio, FJ 8), lo que incluye la necesaria existencia de una vía de reacción adecuada contra el despido o cese, para no debilitar peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciar así de su función tuitiva al Derecho que lo regula (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2)”.

En cuanto al derecho a la negociación colectiva laboral reconocido en el art. 37.1 CE, por lo que interesa a los efectos de determinar su contenido constitucionalmente reconocido cuya afectación está vedada al decreto-ley, este Tribunal ha tenido ocasión de determinar que ese precepto constitucional se circunscribe a reconocer tal derecho, a señalar quiénes son sus titulares (los representantes de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), encomendando su garantía al legislador, que dispone de un amplio margen de libertad de configuración en su desarrollo, aunque esa libertad no sea absoluta, puesto que le corresponde a aquel cumplir un papel activo en su concreción, dando efectividad y apoyo al proceso de negociación y a su resultado. Además, este Tribunal ha precisado también que el mandato que el art. 37.1 CE dirige al legislador de garantizar el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios, no priva a las garantías contenidas en ese precepto constitucional de eficacia inmediata; la facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva no es una facultad derivada de la ley sino que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional. Por último, la negociación colectiva, cuando es ejercida por las organizaciones sindicales, se integra en el contenido esencial del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) [por todas, STC 119/2014, de 16 de julio, FJ 4 A), y jurisprudencia allí citada] (la negrita es mía)  

Descarta tajantemente el TC, con pleno acierto a mi parecer, que la regulación del RDL “contravenga el límite material” de la afectación a ambos derechos constitucionales, criticando además a la parte recurrente porque en ninguno de los derechos “... delimitan  qué concretas dimensiones constitucionales de los mismos, según han quedado definidas por nuestra doctrina en los términos anteriormente expuestos, vienen a ser reguladas por las normas del real decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general”.

Más concretamente, con respecto al derecho al trabajo el recurso no incide en sus “elementos esenciales”, y tampoco supone “normación esencial”, de sus dimensiones constitucionales. Respecto al derecho del art. 37.1, tras recordar nuevamente el contenido del RDL, subraya que no existe un modelo constitucional predeterminado de negociación colectiva, por lo que no puede considerarse que las modificaciones introducidas por el RDL 32/2021 en varios artículos del título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores “incida sobre los elementos esencial, o sobre el régimen general” de tal derecho, “al no proyectarse sobre sus titulares ni la fuerza vinculante de su resultado”, y asimismo subraya que al no existir tal afectación, “ninguna afectación puede tener tampoco sobre el derecho a la libertad sindical en el que aquél se integra”

7. En definitiva, el TC declara inconstitucionales y nulas la disposición adicional segunda y la disposición final quinta del RDL 32/2021, y desestima el recurso en todo lo demás.

Buena lectura.  

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