1. El pasado 26 de mayo la oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicaba una nota de prensa titulada “El Pleno del TC por unanimidad desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario VOX contra la reforma laboral de 2021” , de la que reproduzco el contenido directamente relativo a los derechos laborales constitucionales en juego.
“... La sentencia
descarta también que el contenido del real decreto-ley contraviniera el límite
material previsto en la Constitución para la legislación de urgencia, en cuanto
a que ésta no puede afectar a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en su Título Primero.
El Tribunal
Constitucional entiende que la regulación del real decreto-ley con proyección
sobre el derecho al trabajo del art. 35.1 CE y sobre el derecho a la
negociación colectiva del art. 37.1 CE invocados por los recurrentes, no afecta
a ninguna de las dimensiones constitucionales de tales derechos delimitadas por
la doctrina del Tribunal. En particular, la sentencia estima que las medidas
contenidas en la norma relativas a las distintas modalidades de contratación, a
la generalización del contrato indefinido limitando su temporalidad, a la
prioridad aplicativa de los distintos tipos de convenios, o a la vigencia y
ultraactividad de éstos, no inciden en los elementos esenciales del derecho al
trabajo y del derecho a la negociación colectiva, ni establecen el régimen
general de esos derechos.
La sentencia ya ha
sido publicada en la página web del TC , por lo que
puede procederse a su lectura íntegra por parte de todas las personas
interesadas.
No es, a mi
parecer, una sentencia que aporte novedades respecto a la jurisprudencia del TC
sobre la interpretación, y protección, de los derechos laborales
constitucionales que eran cuestionados por el recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario
VOV contra la reforma laboral de 2021, más exactamente el Real Decreto-Ley
32/2021 de 28 de diciembre de medidas
urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y
la transformación del mercado de trabajo (para su estudio remito a la entrada “Estudio
de la reforma laboral de 2021. RDL 32/2021 de 28.12 (Recopilación) ).
Mi atención en
este comentario se centrará básicamente en el debate habido sobre tales
derechos, en concreto el art. 35.1, regulador del derecho al trabajo, y el art.
37.1 que reconoce el derecho a la negociación colectiva y es una manifestación
del derecho fundamental de libertad sindical reconocido en el art. 28.1.
Dejo pues de lado,
casi todos los antecedentes de caso y otras cuestiones que son abordadas, y a
las que el TC ya había dado respuesta en anteriores sentencias, como el supuesto
del voto por correo de un diputado del grupo parlamentario popular que propició
la convalidación del RDL por el Congreso.
2. Destaco en
primer lugar las tesis de la parte recurrente sobre la vulneración por parte
del RDL 32/2021 de los derechos constitucionales citados, que quedas recogidas
en los antecedentes de la sentencia del TC en estos términos:
“... c) En cuanto
a la vulneración de los límites materiales del decreto-ley en la que incurriría
la disposición recurrida, entienden los recurrentes que ésta regula aspectos
esenciales del derecho al trabajo (art. 35.1 CE) y a la negociación colectiva
(art. 37.1 CE), en conexión este último con la libertad sindical (art. 28.1
CE), en cuanto altera de forma radical la contratación temporal, afecta
significativamente a la negociación colectiva y modifica la subcontratación,
por lo que se transgrede radicalmente la proscripción de entrar a regular elementos
esenciales de los derechos protegidos por la cláusula de “no afectación” del
art. 86.1 CE.
Así se deduciría
del propio preámbulo del real decreto-ley recurrido, que no contiene referencia
alguna respecto de los límites materiales de la legislación de urgencia, y en
el que se reconoce que realiza una reforma esencial, sustantiva o básica de la
legislación laboral, y también del examen de las concretas modificaciones
legales que incorpora, en las que se pone de manifiesto que alteran algunos de
los pilares estructurales y estructuradores del derecho al trabajo y a la
negociación colectiva.
En particular, el
real decreto-ley llevaría a cabo una profunda reordenación de las modalidades
de contratación, generalizando el contrato indefinido y limitando la
temporalidad, previendo una nueva regulación de los contratos formativos y de
los fijos discontinuos, e introduciendo importantes cambios en materia de
sanciones laborales. Al mismo tiempo, la disposición impugnada afectaría a la
propia esencia del derecho a la negociación colectiva, con medidas que alteran
el modelo existente con modificaciones que inciden sobre su arquitectura (ultraactividad
de los convenios y relación entre convenios sectoriales y de empresa) y que conllevan,
según los demandantes, una afectación constitucionalmente prohibida de dicho derecho
y, por extensión, de la libertad sindical, en la medida en que inciden sobre el
alcance y valor normativo del convenio
colectivo y sobre los rasgos definitorios esenciales del modelo de negociación
colectiva”.
3. En la
fundamentación jurídica, el TC delimita en primer lugar el objeto del proceso,
dejando claro que su enjuiciamiento ha de quedar circunscrito “a la impugnación
del Real Decreto-Ley 32/2021”, descartando que también debiera serlo del RDL
1/2022, por cuanto la parte recurrente no aportó argumentos para sostener tal
planteamiento.
A continuación,
procede a examinar si concurriría inconstitucionalidad del RDL 32/2021 “por
vicios en el procedimiento legislativo de convalidación”, es decir por la forma
en que se produjo la votación. Rechaza que ello se produjera, trayendo a
colación su sentencia núm. 114/2024 de 11 de septiembre , de la que fue ponente el magistrado Ramón Sáez (síntesis analítica: “Supuesta
vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: ejercicio del
voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva
del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio
presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y
emitido. Voto particular”), en la que concluyó que “en el procedimiento
parlamentario de convalidación del real decreto-ley no se vulneraron los
derechos del diputado que había emitido un voto telemático en sentido diferente
a los del resto de miembros de su grupo parlamentario y que no pudo
rectificarlo, y que fue determinante del resultado final de la votación de
convalidación”.
Más adelante, el TC
enjuicia la concurrencia del presupuesto habilitante en el RDL impugnado,
pasando detenida revista a su doctrina sobre dicho requisito, por una parte, la
explicitación de este (“extraordinaria y urgente necesidad”) por parte del
gobierno, y el contenido de la norma cuestionada.
4. Dará respuesta
afirmativa a la concurrencia de tal requisito según la explicitación efectuada
por el Gobierno, concluyendo que “las alegaciones efectuadas en su demanda por
los recurrentes no consiguen desvirtuar la concurrencia de la situación de
extraordinaria y urgente necesidad en la que se ampara la adopción del real
decreto-ley, y tampoco la existencia de la conexión de sentido entre las
medidas que este contempla y la situación que pretende subvenir”, siendo de
especial relevancia a mi parecer esta manifestación que efectúa el TC:
“En el presente
caso debemos tener en cuenta que las medidas de reforma del mercado del trabajo
comprometidas por el Gobierno en el mencionado plan, y contempladas después en el
real decreto-ley, se adoptaron en una situación de ruptura de la normalidad
social y económica derivada de la emergencia ocasionada por la pandemia de
Covid-19, que ha constituido un contexto propicio para la producción normativa
de urgencia, como hemos tenido ocasión de reconocer en repetidas ocasiones [por
todas, STC 4/2026, de 14 de enero, FJ 3 D9 a)]. Es esa situación ocasionada por
la pandemia de Covid-19 y no el hecho de que las medidas recogidas en el real
decreto-ley impugnado hayan sido incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación
y Resiliencia, la que habilitaba al gobierno a recurrir a la legislación de urgencia.
Por otra parte, debido a la trascendencia social de tales medidas y en el
contexto referido, el citado plan preveía que esa reforma se impulsase en el
marco del diálogo social, y el Gobierno optó por negociar y concertar esas
medidas, antes de su aprobación, con las organizaciones empresariales y
sindicatos más representativos; acuerdo con estos agentes que se alcanzó el 23
de diciembre de 2021, como contempla expresamente el preámbulo del real decreto-ley”.
Para concluir que “...
En todas estas circunstancias, en definitiva, no resulta que pueda atribuirse
la situación de extraordinaria y urgente necesidad en la que se sustenta el
real decreto-ley a una creación artificiosa del Gobierno, sino más bien a
circunstancias efectivamente concurrentes que, en la coyuntura problemática
derivada de la pandemia de Covid-19, habilitaban la acción normativa inmediata
de la legislación de urgencia”.
5. Procede más
adelante el TC al análisis del “requisito de conexión de sentido entre las medidas
normativas y la situación de urgencia”. Efectúa un repaso exhaustivo del
contenido del RDL, y encuentra plenamente dicha conexión, con planteamiento radicalmente
contrario a la de la parte recurrente, a salvo de dos disposiciones, la final
quinta y la adicional segunda, que al no encontrarlo se declaran
inconstitucionales.
La primera, disponía
que “En
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, el
Ministerio de Trabajo y Economía Social presentará a las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas un análisis de la normativa de
seguridad y salud aplicable a los menores, en base a las conclusiones
alcanzadas al respecto en el ámbito de la Estrategia Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, que será tenido en cuenta en la elaboración de un
reglamento sobre las peculiaridades aplicables a la contratación de personas
jóvenes menores de dieciocho años en trabajos que presenten riesgos
específicos, que aprobará el Gobierno, en desarrollo del artículo 27.2 de la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales”, y la segunda que “El Gobierno,
en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, convocará a
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para, en el
ámbito del diálogo social, abordar el Estatuto del Becario que tendrá por
objeto la formación práctica tutorizada en empresas u organismos equiparados,
así como la actividad formativa desarrollada en el marco de las practicas
curriculares o extracurriculares previstas en los estudios oficiales”. En ambos casos, de
la redacción, y finalidad, de ambos preceptos, el TC concluye que “no puede ser
considerada en modo alguno como una medida que pueda subvenir inmediatamente a
esa situación de extraordinaria y urgente necesidad, tanto desde el punto de
vista de la materia a la que se refiere, como desde la perspectiva del alcance
de su eficacia jurídica”.
6. Y llegamos en
el fundamento de derecho cuarto a la respuesta dada por el TC a la alegada
vulneración de los arts. 35.1 y 37.1, este último como manifestación también del
ejercicio del derecho de libertad sindical que está reconocido en el art. 28.1 de
la Constitución, en donde el TC reitera una consolidada jurisprudencia ya
sentada en anteriores sentencias y autos, por lo que conviene reproducir su
contenido:
“Por lo que se
refiere a la configuración constitucional del derecho al trabajo invocado por
los recurrentes, previsto como derecho fundamental y como deber en el art. 35.1
CE, desde muy temprano este Tribunal determinó que ese derecho no se agota en
la libertad de trabajar, sino que supone también el derecho a un puesto de
trabajo que se caracteriza por una doble dimensión, colectiva e individual. La
primera de esas dimensiones se configura como un mandato dirigido a los poderes
públicos de realizar una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 CE);
mientras que en la vertiente individual, que es la reconocida en el art. 35.1
CE, el derecho al trabajo se concreta en el igual derecho de todos a un
determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de
capacitación, y también en el derecho a la continuidad o estabilidad en el
empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una justa causa (STC 22/1981
de 2 de julio, FJ 8), lo que incluye la necesaria existencia de una vía de
reacción adecuada contra el despido o cese, para no debilitar
peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciar así de su
función tuitiva al Derecho que lo regula (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2)”.
En cuanto al
derecho a la negociación colectiva laboral reconocido en el art. 37.1 CE, por
lo que interesa a los efectos de determinar su contenido constitucionalmente
reconocido cuya afectación está vedada al decreto-ley, este Tribunal ha tenido
ocasión de determinar que ese precepto constitucional se circunscribe a
reconocer tal derecho, a señalar quiénes son sus titulares (los representantes
de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de
la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios), encomendando su garantía
al legislador, que dispone de un amplio margen de libertad de configuración en
su desarrollo, aunque esa libertad no sea absoluta, puesto que le corresponde a
aquel cumplir un papel activo en su concreción, dando efectividad y apoyo al
proceso de negociación y a su resultado. Además, este Tribunal ha precisado
también que el mandato que el art. 37.1 CE dirige al legislador de garantizar
el derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los convenios,
no priva a las garantías contenidas en ese precepto constitucional de eficacia inmediata;
la facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios de regular
sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva no es una facultad
derivada de la ley sino que encuentra su expresión jurídica en el texto
constitucional. Por último, la negociación colectiva, cuando es ejercida por
las organizaciones sindicales, se integra en el contenido esencial del derecho
de libertad sindical (art. 28.1 CE) [por todas, STC 119/2014, de 16 de julio,
FJ 4 A), y jurisprudencia allí citada] (la negrita es mía)
Descarta
tajantemente el TC, con pleno acierto a mi parecer, que la regulación del RDL “contravenga
el límite material” de la afectación a ambos derechos constitucionales, criticando
además a la parte recurrente porque en ninguno de los derechos “... delimitan qué concretas dimensiones constitucionales de
los mismos, según han quedado definidas por nuestra doctrina en los términos
anteriormente expuestos, vienen a ser reguladas por las normas del real
decreto-ley, ni tampoco por qué esa regulación alcanza e incide sobre los
elementos esenciales de tales derechos, o establece su régimen general”.
Más concretamente,
con respecto al derecho al trabajo el recurso no incide en sus “elementos
esenciales”, y tampoco supone “normación esencial”, de sus dimensiones constitucionales.
Respecto al derecho del art. 37.1, tras recordar nuevamente el contenido del
RDL, subraya que no existe un modelo constitucional predeterminado de
negociación colectiva, por lo que no puede considerarse que las modificaciones
introducidas por el RDL 32/2021 en varios artículos del título III de la Ley
del Estatuto de los trabajadores “incida sobre los elementos esencial, o sobre
el régimen general” de tal derecho, “al no proyectarse sobre sus titulares ni
la fuerza vinculante de su resultado”, y asimismo subraya que al no existir tal
afectación, “ninguna afectación puede tener tampoco sobre el derecho a la
libertad sindical en el que aquél se integra”
7. En definitiva,
el TC declara inconstitucionales y nulas la disposición adicional segunda y la
disposición final quinta del RDL 32/2021, y desestima el recurso en todo lo
demás.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario