domingo, 5 de abril de 2026

Sobre el traspaso de la gestión de la protección por desempleo al País Vasco ¿y después Cataluña?

 

1. el 16 de enero se suscribía el “Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de enero de 2026, de establecimiento del Convenio previsto en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la protección por desempleo”. La OrdenTMD/175/2026, de 2 de marzo (BOE 6)  , publicaba dicho Acuerdo. Según lo dispuesto en el apartado noveno 1 del anexo al acuerdo, “El convenio se perfeccionará con la prestación del consentimiento de las partes y entrará en vigor el día de su publicación simultánea en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», si bien tendrá efectividad a partir del día 1 de enero de 2027” (la negrita es mía).

El mismo día se publicaba el Real Decreto 173/2026 de 4 de marzo que lo complementaba, ya que se traspasaban a la Comunidad Autónoma del País Vasco “los medios patrimoniales y personales adscritos a la gestión de la protección por desempleo”.

Dicho sea incidentalmente, el mismo día 6 de marzo se publicaban en el BOE los restantes acuerdos sobre traspasos de competencias al País Vasco en materia de “de ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 2557/1985, de 18 de diciembre, en materia de Seguridad eHigiene en el Trabajo”  , de “modificación de los medios adscritos a la gestión de las prestaciones sanitarias del SeguroEscolar y traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 667/2020, de 14 de julio”  , del “Acuerdo para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de lasprestaciones familiares en su modalidad no contributiva y del subsidio pornacimiento y cuidado de menor de naturaleza no contributiva , y de los mediospersonales adscritos a su gestión , y del “Acuerdo para la asunción de la gestión del seguro escolar” 

De toda esta amplia batería de traspasos daba debida información el gobierno vasco el mismo día de la firma del Acuerdo, en la nota de prensa titulada “Euskadi amplía su autogobierno con cinco nuevas competencias” . Con ocasión de la firma, la consejera de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno, María Ubarretxena recalcaba que “hemos dado un paso importante hacia un mayor autogobierno. A partir de ahora, en las instituciones vascas contaremos con más herramientas y recursos para el desarrollo integral de las políticas públicas en el ámbito laboral”. Y respecto a la financiación de los traspasos, enfatizaba el valor del Concierto Económico como herramienta clave del autogobierno, ya que “salvo compensaciones económicas excepcionales, la financiación de las competencias se hará a través de minoraciones del Cupo que le abonamos al Estado. Eso supone que podremos administrar mejor nuestros recursos”.

Más concretamente, por lo que respecta a las prestaciones por desempleo, se explicaba en la citada nota que “El traspaso de la protección por desempleo, que se hará efectivo el 1 de enero de 2027, permitirá a Euskadi integrar en Lanbide tanto la protección económica por desempleo como las políticas activas de empleo, creando una ventanilla única que simplifica trámites, elimina duplicidades y mejora la atención a las personas desempleadas. Con la incorporación de 468 plazas públicas, las 30 oficinas del SEPE se convertirán en oficinas de LANBIDE y se transferirán las oficinas provinciales.  Este traspaso beneficiará a unas 51.000 personas y conlleva un volumen anual de recursos cercano a los 822 millones de euros” (la negrita es mía).

2. El Acuerdo pone fin a una compleja negociación que se había iniciado mucho tiempo antes y que había llevado en la comisión bilateral celebrada el mes de julio de 2025 a un principio de acuerdo, que ha tardado seis meses en concretase en un documento jurídicamente vinculante.

Del citado acuerdo, el gobierno vasco informaba el 17 de septiembre  que se traspasaban “las funciones que lleva a cabo el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y el Instituto Social de la Marina (ISM) en cuanto a la gestión del subsidio por desempleo, lo que incluye la tramitación, el reconocimiento, pago, inspección, control y potestad sancionadora”, y también “las funciones que lleva a cabo el SEPE y el Instituto Social de la Marina en cuanto a la gestión de la prestación por desempleo, lo que incluye la tramitación, el reconocimiento, pago, inspección, control y potestad sancionadora”.   Respecto al modelo de financiación se explicaba, para ambos traspasos, que “El traspaso respeta el modelo unitario y la caja única del sistema de Seguridad Social. La transferencia no se pronuncia sobre la asunción de la gestión del régimen económico de la seguridad social. Se presenta una solución transitoria en tanto no se proceda al convenio que ordene dicha gestión, que consiste en la transferencia por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe efectivamente abonado por dichas prestaciones por parte del órgano responsable de la CAPV.”.

Mucho más sucinta era la nota de prensa publicada el 16 de enero por el Ministerio de Política Territorial y memoria democrática    , titulada “ El Gobierno de España concreta los traspasos acordados con el País Vasco en la bilateral del pasado mes de julio” , en la que encontramos esta mención: “Otro acuerdo concretado en la reunión de hoy, con un convenio y un traspaso, se refiere al establecimiento del Convenio previsto en la Disposición Transitoria Quinta del Estatuto de Autonomía vasco para la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial. De este modo, la comunidad asume la gestión de esta prestación, aunque dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad. Asimismo, para la gestión de la protección por desempleo, se ha acordado que se realice también el traspaso de los medios patrimoniales y personales. Entrará en vigor el 1 de enero de 2027” (la negrita es mía).

El acuerdo fue recibido con mucha prudencia por las organizaciones sindicales estatales más representativas, que publicaron una nota de prensa  el mismo día de su suscripción, titulado “UGT y CCOO piden al Gobierno información detallada sobre el alcance de las transferencias parciales de Seguridad Social a Euskadi”, en la que criticaban que “esta cuestión no ha sido trasladada por el Gobierno a los marcos de Diálogo Social en materia de Seguridad Social, ni por parte del Ministerio de Trabajo ni por el de Seguridad Social, lo que resulta sorprendente, tratándose de una materia tan sensible como la principal red de protección social y redistribución de renta que existe en nuestro país, financiada de forma mixta, muy mayoritariamente con cotizaciones sociales”, y pedían al gobierno que “facilite a los interlocutores sociales una información completa y detallada sobre el alcance del acuerdo alcanzado y anunciado hoy en el seno de la Comisión Mixta de Transferencias, con el fin de poder contrastarlo y garantizar que resulta plenamente coherente con el marco competencial y con el principio de unidad de caja de nuestro sistema de Seguridad Social” (la negrita es mía).

Por parte de las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito territorial autonómico, ELA y LAB , se criticó el acuerdo alcanzado en septiembre de 2025, y que se materializaría en enero de 2026, por considerar que era insuficiente. Para ELA, “«pese a la relevancia que se le ha pretendido dar a la noticia, esta transferencia es una pequeña parte de lo que estatutariamente corresponde”, y era “a todas luces insuficiente, puesto que únicamente se traspasará la gestión de las prestaciones y subsidios por desempleo..., el desempleado... únicamente cambiará de ventanilla, sin que esta nueva transferencia suponga una mejora económica para dichas prestaciones, ya que estas siguen en manos de Madrid”. Para LAB, el acuerdo ponía de manifiesto las carencias de Lanbide, ya que “la intermediación activa en políticas de empleo que debería llevar a cabo este organismo se ha convertido en una mera gestión de prestaciones, como consecuencia de la orientación dada por los sucesivos Gobiernos de PNV-PSE...”.

Mas contundente fue la crítica jurídica de la Federación Española de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado (Fedeca), la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social (Atass); el Sindicato de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social; la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Letrados de la Administración de la Seguridad Social (ALSS) y la Asociación Profesional del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social (Asiass), que emitieron un comunicado conjunto el 26 de enero por ser del parecer que “atenta contra la garantía prevista en el art. 41 de nuestra Constitución contempla un régimen público de Seguridad social, único y unitario para todos los ciudadanos como garantía de la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social”, cargando las tintas muy duramente contra el gobierno español porque, siempre según su parecer, “... no ha dudado en sacrificar, en aras a su agónica y estéril supervivencia, lo que constituye la piedra angular de nuestro estado social y democrático de derecho: un sistema de Seguridad Social único y unitario que garantice la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a la protección y en la asunción de las cagas que su mantenimiento precisa”. No me parece precisamente la primera parte de este texto una reflexión muy jurídica, por decirlo muy suavemente.

3. Vayamos al texto del Acuerdo, en el que lógicamente hay las referencias a los preceptos constitucionales y estatutarios que avalan jurídicamente su suscripción, desde los arts. 149.1.1 y 1.7 de la Constitución, al art. 18 y la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía, sin olvidar por supuesto la referencia concreta a la regulación de las prestaciones por desempleo que se encuentra en el título III de la Ley General de Seguridad Social. De acuerdo a este marco competencial, que tantos debates ha suscitado, y no solo para la CC AA del País Vasco, las partes firmantes acordaron que Euskadi asumirá “la gestión de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial en su ámbito territorial, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, conteniendo los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación” (la negrita es mía).

¿Cuáles son las funciones que asumirá a partir del 1 de enero de 2027 la Comunidad Autónoma? Se encuentran recogidas en al apartado 2 del Convenio que se adjunta como anexo al acuerdo, que marca claramente de entrada los límites del traspaso al recoger que este se llevará a cabo “en el marco de la regulación establecida por el Estado” (recordemos el art. 149.1.7 CE), y que incluye la gestión de prestaciones contributivas (principal novedad) y asistenciales, que se soliciten por personas inscritas como demandante de empleo en el servicio público autonómico (Lanbide), con una mención expresa, y que parece querer referirse a quienes tengan derecho a las mismas en el marco de la regulación tanto estatal como autonómica, “cualquiera que sea la nacionalidad del solicitante”.

Las funciones transferidas son las que llevan a cabo en la actualidad en el ámbito territorial de Euskadi tanto el Servicio Público de Empleo Estatal como el Instituto Social de la Marina:

“1.º Información, iniciación, instrucción y resolución del procedimiento administrativo de reconocimiento o denegación del derecho a la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial.

2.º Iniciación, instrucción y resolución del procedimiento específico para el abono acumulado y de forma anticipada de la prestación contributiva por desempleo en los supuestos previstos en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y en la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, así como en los supuestos de trabajadores extranjeros no comunitarios que retornen voluntariamente a sus países de origen.

3.º Iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de modificación, revisión, suspensión, reanudación y extinción del derecho a la prestación y subsidio, incluidas la adopción y alzamiento de medidas cautelares y la resolución de las cuestiones incidentales que pudieran surgir durante el transcurso de los correspondientes procedimientos.

4.º Supervisión y control del cumplimiento de requisitos para el mantenimiento del derecho reconocido, declaración y exigencia de la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario, sin perjuicio de la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para su recaudación incluida la vía ejecutiva.

A este respecto, la Comunidad Autónoma del País Vasco transferirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los importes reintegrados por los perceptores de prestaciones indebidas con anterioridad al inicio de la vía ejecutiva y comunicará las compensaciones que se puedan producir.

5.º Resolución de los procedimientos sancionadores (potestad sancionadora) por la comisión de infracciones leves, graves y muy graves tipificadas en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, relativas a las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial, así como también la iniciación y tramitación de los procedimientos para la imposición de sanciones leves y graves a los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial.

6.º Las funciones que correspondan a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo respecto del procedimiento de descuento de la cuantía que deba abonarse como primer pago de prestaciones de Seguridad Social, previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas.

7.º Gestión administrativa de los embargos y retenciones judiciales ordenados por las autoridades judiciales y ejecutivas sobre prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial.

8.º Gestión conducente al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, o en su caso, su compensación en los términos previstos en el artículo 295 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y normas de desarrollo.

9.º Tramitación y resolución de recursos y reclamaciones en vía administrativa con respecto a actos dictados por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

10.º Las funciones de representación y defensa en juicio, con relación a las actuaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siguiendo las directrices fijadas por el Estado en garantía de la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las normas de Seguridad Social” (la negrita es mía)

Las que podemos calificar de “prevenciones jurídicas” para que el traspaso de la gestión se lleve a cabo con respeto a la normativa laboral, competencia exclusiva del Estado, se ponen de manifiesto en el apartado segundo de la cláusula segunda del anexo, ya que deberá ejecutarse “aplicando los criterios normativos e interpretativos fijados por el Estado en virtud de lo previsto en el punto 4.º del apartado Tercero”.     

El citado apartado tercero regula las funciones reservadas a la Administración General del Estado, disponiendo en el punto 4 ª que continuarán en su ámbito “La garantía de la unidad de criterio en orden a garantizar la unidad del régimen económico de la Seguridad Social, el principio de solidaridad y la igualdad de todos los ciudadanos en la satisfacción de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social, que implica la fijación por parte del Estado y, en su caso, de la dirección general del Servicio Público de Empleo Estatal de criterios normativos e interpretativos homogéneos para la efectividad y eficacia del sistema” (la negrita es mía).

La preocupación por el mantenimiento de la Caja Única de la Seguridad Social (remito a la entrada “Seguridad Social, la joya de la corona. Caja única, sí ¿y la gestión económica compartida, qué?”  ) se pone claramente de manifiesto, una vez más, al comprobar las funciones que continuarán en manos de la AGE, que además de la ya enunciada en el punto 4ª serán las siguientes:

“1.º Las funciones y actuaciones que corresponden al Estado respecto a la legislación y régimen económico de la Seguridad Social, y específicamente las relativas a la materialización del pago de las prestaciones, la relación con las entidades financieras que se derive de las actuaciones de pago de la prestación y reintegro de prestaciones indebidas, así como las competencias de la Tesorería General de a Seguridad Social (TGSS) en materia de recaudación, entre ellas la recaudación ejecutiva.

2.º Retención sobre la cuantía de la prestación por desempleo de los importes de la cotización a la Seguridad Social a efectuar por el trabajador y retención a cuenta del Impuesto de la Renta de Personas Físicas; así como los abonos correspondientes a las cotizaciones a la Seguridad Social durante la percepción de la prestación por desempleo.

3.º Gestión presupuestaria, contable y administrativa para la ordenación y pago a los beneficiarios de la prestación, así como la función interventora correspondientes a dichos actos. De la misma manera, le corresponderá la percepción de los reintegros que se acordaran por cualquier causa, así como los intereses de demora y sanciones pecuniarias que se impusieran. 

5.º El control financiero permanente para determinar que la gestión encomendada a la Comunidad Autónoma del País Vasco se adecua a los principios de legalidad, economía y eficiencia, mediante un análisis periódico por técnicas de muestreo de los procedimientos de gestión realizados, con la finalidad de verificar que se aplican los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos de forma homogénea. La Comunidad Autónoma del País Vasco adaptará sus procedimientos a las recomendaciones que se deriven de los informes correspondientes, así como, en su caso, de los informes de otros órganos de control externo” (la negrita es mía) .

Un muy amplio y detallado detalle de dicho control financiero, por parte de la Intervención General de la AGE y la de la Seguridad Social, se encuentra recogido en este punto 5º, del que cabe destacar a mi parecer que su objetivo consistirá en comprobar que la gestión autonómica se adecúa a  “a los principios de legalidad, economía y eficiencia”, así como también a si permite “aplicar los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos de forma homogénea a los establecidos por el Estado” (la negrita es mía) .

Por último, y sobre estas funciones que mantiene en su poder, cabe dejar constancia de una cláusula cuyo contenido parece dejar la puerta abierta a actuaciones propias del País Vasco en materia de organización de la gestión de las prestaciones, ya que la AGE mantiene “desarrollar las funciones como organismo de enlace para la aplicación de los Reglamentos comunitarios de Seguridad Social en materia de desempleo”, si bien ello “sin perjuicio de que puedan existir instituciones competentes en materia de desempleo específicas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco” (la negrita es mía)

6. El apartado 4 del anexo regula las obligaciones recíprocas y funciones concurrentes de la AGE y de la CCAA, que llevarán a cabo, expone de entrada dicha cláusula, “con el fin de garantizar los principios de igualdad y unidad del sistema de Seguridad Social en todo el territorio del Estado, y sin perjuicio de los establecido en cláusulas anteriores”. Al asumir la gestión de las prestaciones por desempleo la CCAA, la institución u organismos designado por esta, en la actualidad Lanbide, “tendrá consideración de entidad gestora de la protección por desempleo de nivel contributivo y asistencial y podrá ejercer todas las facultades establecidas en la legislación en favor de dicha entidad gestora, incluido el acceso a los datos personales necesarios para realizar dichas funciones en los mismos términos que el Servicio Público de Empleo Estatal, y estará asimismo sujeta a las mismas obligaciones cuyo cumplimiento fuera exigible al Servicio Público de Empleo Estatal en el ejercicio de dichas funciones”,  debiendo la CCAA comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social “toda la información necesaria a efectos de afiliación, cotización y recaudación, y demás competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social, suministrando a la misma toda la información necesaria que actualmente lleva a cabo el Servicio Público de Empleo Estatal  (la negrita es mía).

La muy estrecha relación entre el SEPE y Lanbide se pone claramente de manifiesto en el apartado h) de la cláusula Cuarta, ya que la autonomía “utilizará en cesión de uso los sistemas informáticos del Servicio Público de Empleo Estatal para la gestión del reconocimiento de las prestaciones por desempleo de nivel contributivo y asistencial con el fin de facilitar y asegurar la gestión de las competencias concurrentes entre ambas administraciones y el seguimiento financiero, contable y estadístico”, si bien se deja la puerta abierta a que haya “posibles mejoras, desarrollos conjuntos o propios que se establezcan de común acuerdo para adecuar los sistemas informáticos a las necesidades de gestión de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de integración con sus aplicaciones de gestión” (la negrita es mía) .  

7. La cláusula quinta regula el régimen de financiación, disponiendo que “anualmente del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, de la totalidad de los créditos presupuestarios de gasto correspondiente a los capítulos 1, 2 y 6 consignados por el Servicio Público de Empleo Estatal y por el Instituto Social de la Marina, respectivamente, en los programas presupuestarios que financian las funciones y servicios que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco, vigentes en cada ejercicio”, fijándose ya las cuantías para 2026. El importe anual se pondrá a disposición de la CCAA mediante “una única transferencia del Servicio Público de Empleo Estatal y del Instituto Social de la Marina, respectivamente, dentro de la segunda quincena del mes de junio del ejercicio correspondiente”.

Dicho sea incidentalmente, en el anexo al RD 123/2026 de traspaso de los medios patrimoniales y personales adscritos a la gestión de la protección por desempleo, se dispone que “... Con carácter adicional, se transfiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, por una sola vez, la cantidad de 91.795,76 euros”.

8. La cláusula sexta está dedicada a la regulación de la Comisión de coordinación y seguimiento del Acuerdo, integrada de forma paritaria por cuatro miembros de ambas partes, que tendrá entre sus funciones las de promover la cooperación y colaboración en el ámbito de dicha gestión, y efectuar su seguimiento.

Se crea igualmente un órgano de “coordinación y seguimiento del pago”, integrado por seis miembros e igual representación paritaria, al objeto de “garantizar un desarrollo ordenado del proceso de pago, el intercambio de información y la resolución de las incidencias derivadas de la propuesta, ordenación y pago material de las prestaciones y subsidios por desempleo, se crea un Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago, de composición paritaria”. Este precepto deja una puerta abierta a nuevos traspasos de competencias (¿la gestión de la caja única de la Seguridad Social?) ya que no de otra forma debe entenderse el último párrafo de esta cláusula: “A medida que, de acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y siguiendo lo pactado en la Comisión Bilateral de Cooperación Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de noviembre de 2024, se vayan produciendo nuevos traspasos a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Seguridad Social, se evaluarán las competencias de este Órgano de Coordinación y Seguimiento del Pago para adecuarlas a las funciones asumidas” (la negrita es mía).

9. Por fin, la cláusula séptima regula el traslado de expedientes entre ambas administraciones, la octava las posibles modificaciones en el futuro, y la novena la entrada en vigor, vigencia y fecha de efectividad, el 1 de enero de 2027 tal como he expuesto ya con anterioridad.

10. ¿Es posible un acuerdo semejante para la CCAA de Cataluña? Recuerdo que he dedicado amplia atención en este blog a las competencias asumidas por esta en materia laboral y de protección social, remitiendo a las personas interesadas a la entrada “Las competencias de la Generalitat de Catalunya en materia laboral, empleo, protección y asistencia social, inmigración y función inspectora. Notas breves introductorias previas, y recopilación de artículos publicados en el blog (2007-2024)” 

Sobre la temática tratada en la presente expuse en su día lo siguiente: “¿Puede traspasarse la gestión de las prestaciones no solo contributivas sino también las contributivas en materia de desempleo?, Respecto a las primeras, el TC dejó abierta tal posibilidad en su sentencia 124/1989, por lo que cabe tal posibilidad, y sigue siendo planteada por algunas autonomías (País Vasco y Cataluña), En cuanto a la segundas, también ha sido defendida, en aras a unir las políticas activas de empleo (competencia de las CCAA) y las, mal llamadas a mi parecer, “políticas pasivas” (prestaciones por desempleo, competencia estatal), y esa unión sale fortalecida por la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo. El debate sigue abierto, siendo en definitiva el punto neurálgico del debate si se rompe o no la caja única”.

Me pronuncié al respecto más recientemente en mi intervención, como Presidente del Consejo Económico y Social de Barcelona, en el acto de presentación del Informe “Primera aproximación a la inversión en políticas activas de empleo y desarrollo local en la ciudad de Barcelona", que tuvo lugar el 18 de febrero  . Las tesis que expuse, considero que siguen siendo plenamente válidas en la actualidad, por lo que me permito reproducirlas, sólo muy ligeramente revisadas, para cerrar la presente entrada:

“... Después de la presentación del Informe, y de las intervenciones de los representantes del Ayuntamiento de Barcelona y del SOC, así como también de los y las representantes de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas que están presentes en la comisión ejecutiva del CESB, llega el momento de cerrar el acto, y lo haré con unas breves reflexiones sobre las PAEs. ...  

Creo que tendríamos que tomar en consideración:

Cómo está cambiando la fisionomía de la población ocupada en España, Cataluña y Barcelona y RMB, con un incremento importante de la ocupación estable, fruto sin duda de la reforma laboral acordada por los agentes sociales y el gobierno español a finales de diciembre de 2021, y que lleva a repensar las políticas de formación en el sentido de reforzar las cada vez más necesarias adaptaciones a los cambios tecnológicos que se están introduciendo en el ámbito empresarial.

Y esto, sin olvidar que una parte importante de la población en situación de desempleo tiene importantes carencias educativas y laborales que hacen del todo punto necesario continuar avanzando en políticas educativas y laborales que permitan cambiar esta situación.

El impacto que puede tener el proceso de regularización de las personas migrantes en situación irregular en las actividades formativas y en las de gestión de los poderes públicos, sin olvidar la importancia del reconocimiento de sus conocimientos y titulaciones.

Después de tres años de la entrada en vigor de la Ley estatal de empleo, y un año después del real decreto de desarrollo, es necesario seguir insistiendo en las obligaciones de los poderes públicos hacia las personas y las empresas de ofrecer unos servicios a los que aquellos y estas tienen derecho, e impulsar la concertación territorial para aprovechar al máximo las sinergias en los diferentes territorios y teniendo presente sus realidades productivas, es decir su tejido empresarial.

Hace falta a mi parecer avanzar en las políticas de cooperación y coordinación entre los poderes público autonómico y estatal en materia de empleo en Cataluña para poder prestar un servicio integrado a las personas demandantes de empleo y de prestaciones de desempleo. En otra Comunidad Autónoma, el País Vasco se ha pactado muy recientemente el traspaso de la gestión de las prestaciones contributivas y no contributivas para las personas en situación de desempleo. En cualquier caso, lo más importante a mi parecer es potenciar dicha coordinación entre los dos poderes públicos, sin olvidar que la dirección de las políticas de empleo en Cataluña corresponde a la dirección general del SOC. Dicha coordinación debería pasar por establecer estrechos vínculos entre políticas  “activas” (gestión del empleo y de la formación en el trabajo) con las (al) llamadas “pasivas” ( gestión de las prestaciones por desempleo, contributivas y asistenciales), que implicará relacionar esta gestión con la de comprobación de la disponibilidad de personas desempleadas para su acceso al mercado laboral. 

En definitiva, hay que seguir avanzando en el objetivo marcado por las normas internacionales, comunitarias, estatales y autonómicas: que las políticas de empleo, tanto   las activas, como las, incorrectamente denominadas a mi parecer “pasivas”, sirvan a los intereses de las personas y de las empresas...”.

Buena lectura.

 

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