miércoles, 1 de abril de 2026

Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia. Una primera nota descriptiva de su contenido laboral.

 

1. El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el día 1 de abril el texto de la “Directiva(UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026,relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia deinsolvencia”   , cuyo objeto es, según se recoge en el apartado 1 de su introducción, “contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia”. La norma, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación, dispone en el art. 55 que los Estados miembros “pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de enero de 2029”.

2. De afectación directa al ámbito laboral es el apartado 4, en el que expone que

“La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional en el contexto de los procedimientos de insolvencia, en particular las Directivas 98/59/CE(4) (4) (4) y 2001/23/CE(5) (5) (5) del Consejo, y las Directivas 2002/14/CE(6) (6) (6) , 2008/94/CE(7) (7) (7) y 2009/38/CE(8) (8) (8) del Parlamento Europeo y del Consejo y el Derecho nacional que las transponga. En particular, la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de las obligaciones relativas al suministro de información y consulta a los trabajadores, y de los derechos de estos en el caso de los traspasos de empresas, centros de actividad, o partes de empresas o centros de actividad, con arreglo a dichas Directivas y al Derecho nacional que las trasponga, también cuando el Derecho nacional contenga normas que sean más favorables para los trabajadores o sus representantes que las establecidas en dichas Directivas”.

Es también de interés el apartado 7, en cuya primera parte se explica que “A los efectos de la presente Directiva, el concepto de «actos jurídicos» con arreglo a las normas sobre acciones rescisorias debe ser interpretado en sentido amplio, a fin de incluir toda conducta deliberada con efectos jurídicos que sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, con independencia de que se tenga o no intención de causar los efectos jurídicos o el perjuicio, e incluso si la persona que ejecuta el acto jurídico no tiene ánimo fraudulento, no obstante lo dispuesto en otros ámbitos del Derecho”.

También es de afectación directa lo expuesto en el apartado 12 y que destaco en negrita: “Las normas sobre acciones rescisorias introducidas por la presente Directiva no deben aplicarse a determinados actos jurídicos que proporcionan una cobertura congruente, a saber, los actos jurídicos que se ejecutan inmediatamente a cambio de una contraprestación justa en beneficio de los activos del deudor. Estos actos jurídicos tienen por objeto apoyar la gestión diaria ordinaria de la empresa del deudor. A fin de no estar sujetos a las normas sobre acciones rescisorias, tales actos jurídicos deben tener una base contractual y exigir el cumplimiento inmediato de las obligaciones mutuas de las partes. Además, la prestación y la contraprestación derivadas de dichos actos jurídicos deben tener un valor equivalente y la contraprestación debe beneficiar al deudor y no a un tercero. Los actos jurídicos a los que no deben aplicarse las normas sobre acciones rescisorias incluyen: el pronto pago de materias primas, salarios u honorarios por servicios prestados; el pago en efectivo o con tarjeta de bienes necesarios para la gestión diaria del deudor; la entrega de bienes, productos o servicios a cambio de pago; la creación de un derecho de garantía a cambio del desembolso del préstamo o durante la vigencia de un préstamo, cuando sea necesario, en el contexto de las normas nacionales, para mantener una equivalencia de valor entre la prestación y la contraprestación; y el pronto pago de tasas públicas a cambio de una contraprestación, por ejemplo, el acceso a espacios o instituciones públicos. No obstante, las normas sobre acciones rescisorias deben aplicarse a la concesión de créditos. Debe ser posible considerar que el pago de salarios a un trabajador del deudor, de conformidad con el Derecho nacional, constituye una prestación directa cuando el pago se realice dentro del plazo de tres meses a contar desde la prestación de los servicios por parte de ese trabajador.

También es de interés el apartado 29: “En el contexto de la liquidación en los procedimientos de insolvencia, el Derecho nacional en materia de insolvencia debe permitir la realización de los activos de una empresa mediante la venta de la empresa, o de parte de esta, como empresa en funcionamiento. A los efectos de la presente Directiva, «venta como empresa en funcionamiento» debe entenderse como el traspaso de una empresa, en su totalidad o en parte, a un adquirente de manera tal que la empresa, o una parte suficientemente importante de esta, pueda seguir operando como una unidad productiva económicamente. No debe entenderse que incluya la venta de los activos de la empresa por unidades (en lo sucesivo, «liquidación por unidades»)”.

De afectación directa son los apartados 32 y 33: “32. Los procedimientos de venta prenegociada debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los trabajadores en virtud del Derecho de la Unión y nacional, lo que incluye la participación de los representantes de los trabajadores. En concreto, el procedimiento de venta prenegociada debe regirse por disposiciones legales o reglamentarias y debe entenderse como un procedimiento en que el traspaso de la totalidad o parte de una empresa se prepare con la ayuda de un supervisor bajo la supervisión del órgano jurisdiccional o de la autoridad competente, antes de que se inicie un procedimiento formal de insolvencia con vistas a la liquidación de los activos del deudor. Si bien el objetivo principal del procedimiento de venta prenegociada es posibilitar que los activos del deudor se liquiden mediante la venta de la empresa, o parte de esta, como empresa en funcionamiento en el contexto de un procedimiento de insolvencia con el fin de satisfacer en la mayor medida posible los créditos de todos los acreedores, también puede servir para preservar empleos.

(33) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2001/23/CE del Consejo. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a saber, la sentencia de 28 de abril de 2022 en el asunto C-237/20, Federatie Nederlandse Vakbeweging(12) (12) (12) , la fase de liquidación entra en la excepción prevista en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/23/CE, cuando el procedimiento de venta prenegociada tenga el objetivo principal de satisfacer al máximo los créditos de los acreedores y a la vez conservar los puestos de trabajo en la medida de lo posible”.

La citada sentencia fue objeto de mi atención en la entrada “Transmisión de empresa. Limitación de los derechos de las personas trabajadoras por aplicación del art. 5 de la Directiva 2001/23/CE. Notas a la sentencia del TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-237/20) y recordatorio de la jurisprudencia anterior. Caso pre-pack previo a la declaración de quiebra y cambio (parcial e importante) de dicha jurisprudencia”  , en la que me manifesté en estos términos:

“En una sentencia que es sin duda de indudable interés no solo para los laboralistas sino también para todos los profesionales de Derecho interesados en el Derecho mercantil, el TJUE nos recuerda que la normativa al respecto prevé que el procedimiento de quiebra o de insolvencia análogo se abra con la finalidad de liquidar los bienes del cedente, y que su consolidada jurisprudencia ha resuelto que no se cumple tal requisito cuando estamos en presencia de un procedimiento “que tenga por objeto la prosecución de la actividad de la empresa de que se trate”. Se trata, jurídicamente hablando, y también desde una perspectiva de su aplicación práctica, de dos finalidades bien diferenciadas, ya que una persigue la satisfacción, en la medida de lo posible, de los intereses de los acreedores, mientras que otra persigue “salvaguardar el carácter operativo de la empresa o de sus partes viables”. No niega el TJUE que pueda darse un cierto solapamiento entre ambos objetivos en algunas ocasiones, pero enfatiza nuevamente que “la finalidad principal de un procedimiento que tiene por objeto la prosecución de la actividad de la empresa sigue siendo, en cualquier caso, la salvaguardia de la empresa de que se trate”.

3. Regreso a la introducción de la Directiva objeto de mi atención. Para la protección de los trabajadores, es de afectación el apartado 68: “La representación equitativa de los acreedores en los comités de acreedores es especialmente importante en relación con los acreedores no garantizados, incluidos aquellos con créditos de poca cuantía. Los Estados miembros deben poder disponer que otras personas o entidades distintas de los acreedores, como los representantes de los trabajadores, los organismos públicos o las instituciones de garantía, puedan ser nombradas también miembros de los comités de acreedores.

Por su parte, y a modo de cierre de la protección de los derechos laborales, el apartado 81 dispone que “La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el derecho a la protección de datos de carácter personal, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y el derecho a un juez imparcial”.

4. Por último, y sin perjuicio de manifestar que, como mínimo, gran parte del texto tiene interés para el mundo laboral, por la repercusión de las conductas empresariales en los derechos de las personas trabajadores, cabe citar concretamente los siguientes preceptos:

“Artículo 3. Persona especialmente relacionada con el deudor

a) cuando el deudor sea una persona física:

... iv) a las personas con acceso a información no pública sobre los asuntos del deudor que tengan la posibilidad de controlar las operaciones del deudor, incluidas aquellas que trabajen para el deudor en virtud de un contrato de trabajo o mantengan una relación laboral con el deudor;

Artículo 5 Protección de los trabajadores

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional y de la Unión sobre los derechos de los trabajadores en relación con las cuestiones reguladas por la presente Directiva, incluidos el Derecho de la Unión y nacional sobre la participación de los representantes de los trabajadores y las medidas adecuadas para informar y consultar a los representantes de los trabajadores, en particular:

a) los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE;

b) el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

Artículo 21. Procedimientos de venta prenegociada

4.El Derecho nacional se aplica a cuestiones no reguladas por el presente título, entre ellas la prelación de los créditos, el reparto del producto de la realización de los activos, las responsabilidades y obligaciones del deudor y de sus administradores, la retribución del administrador concursal y la naturaleza, el alcance y la forma de la participación de los acreedores, salvo, en su caso, con respecto a la aprobación de la venta.

Artículo 45. Nombramiento y composición de los comités de acreedores

1.Cuando se constituya un comité de acreedores con arreglo al artículo 44, los Estados miembros velarán por que los miembros del comité de acreedores sean nombrados sin demora indebida en la junta general de acreedores o por decisión del órgano jurisdiccional.

2.Los Estados miembros velarán por que la composición de los comités de acreedores refleje fielmente, en la medida de lo posible, los distintos intereses de los acreedores.

Cuando los trabajadores formen parte de los acreedores, los Estados miembros velarán por que esos trabajadores o sus representantes puedan ser nombrados en el comité de acreedores, salvo que exista al menos otro mecanismo equivalente para representar los intereses de los trabajadores en el procedimiento de insolvencia.

Los Estados miembros podrán disponer que otras personas y entidades distintas de los acreedores también puedan ser nombradas miembros de los comités de acreedores”.

Buena lectura.

 

Prórroga, hasta el 30 de enero de 2027, del Acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial a la Secretaría de Estado de Migraciones, para la gestión de expedientes de extranjería.

  

El 31 de enero de 2024 publiqué la entrada “Acuerdo de encomienda de gestión de la Secretaría de Estado de Política Territorial a la Secretaría de Estado de Migraciones, para la gestión de expedientes de extranjería, y constitución de la Comisión Interministerial de Inmigración” .

Vuelvo sobre este acuerdo de encomienda de gestión, ya que el BOE ha publicado el 30 de marzo la Resolución del día 23 de la Subsecretaría de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se publica la Adenda de modificación y prórroga de dicho Acuerdo, que fue suscrito el 29 de enero, que amplía su vigencia al menos hasta el 30 d enero de 2027.

Cabe pensar razonablemente que la ampliación del período de vigencia es debida a la acumulación de expedientes aún pendientes de tramitación y resolución, como de las previsiones efectuadas por el gobierno sobre la carga de trabajo que supondrá el proceso de regularización extraordinaria de población migrantes en situación irregular y que el gobierno tenía previsto, según sus propias declaraciones, poner en marcha el mes de abril.  

 

Texto anterior  https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-1749

Texto vigente

 

 

Séptimo. Vigencia de la Encomienda.

 

El plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pudiendo renovarse por periodos sucesivos de dos años.

El apartado séptimo del acuerdo pasa a incorporar esta nueva redacción:

 

 

El plazo de vigencia de la gestión encomendada será de dos años, a contar desde la fecha de publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, pudiendo renovarse por periodos sucesivos de un año.

 

Segundo. Prórroga del acuerdo.

 

Dado que el plazo inicial de vigencia de la gestión encomendada finalizará con fecha 30 de enero de 2026 –fecha en que se cumplirán dos años desde la publicación del acuerdo en BOE–, y considerando el apartado anterior de esta adenda (Modificación del apartado séptimo del acuerdo), se acuerda la prórroga del acuerdo por un periodo de un año, hasta el 30 de enero de 2027.

 

 Dado que el apartado tercero del acuerdo de 29 de enero dispone que “las restantes cláusulas del convenio mantienen su validez”, recupero en esta entrada la explicación que del mismo hice en la anteriormente citada.

“Según dispone el apartado primero de la Resolución de 29 de enero, el Secretario de Estado de Política Territorial y la Secretaria de Estado de Migraciones han acordado en el marco de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería (UTEX) que depende de la Dirección General de Migraciones (DGM), “por razones de eficacia, lleve a cabo la gestión material de la tramitación de los expedientes de extranjería que se prevean a través de esta Encomienda de gestión, o en las Adendas de la misma”.

En virtud del acuerdo, cuya vigencia será de dos años a partir de su publicación en el BOE y con una posible prórroga por idéntico período de tiempo, la UTEX asumirá “la tramitación material completa de aquellos procedimientos de autorizaciones de residencia y de trabajo de extranjeros, susceptibles de un mayor y mejor tratamiento homogéneo y automatizable, de aquellas oficinas de extranjerías deficitarias en recursos humanos asignados”. Dicha asignación, añade la norma, “se efectuará en función del volumen de solicitudes a tramitar y plazos de resolución máximo deseable que, a criterio de la Comisión de Seguimiento prevista en el apartado cuarto, resulte conveniente que gestione la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, en los términos fijados en la presente encomienda, para garantizar el cumplimiento adecuado de todas las restantes funciones que tienen asignadas”.

¿Qué incluirá tramitación?: “las gestiones de grabación, instrucción (incluyendo toda la tramitación de peticiones de informes, su recepción, subsanaciones y audiencias) así como propuesta de resolución de las autorizaciones previstas en el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, y de las autorizaciones previstas en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, que se acuerden en el seno de la Comisión de Seguimiento ... “de modo que la UTEX, como unidad deslocalizada, flexible y versátil, preste apoyo grabando e instruyendo los procedimientos relativos a aquellas Oficinas de Extranjería donde se estén incumpliendo los plazos máximos de resolución, o se esté resolviendo en plazos que superan de forma notable el promedio del resto de oficinas, siempre que esto sea debido a una insuficiencia de medios humanos, por una elevada carga de trabajo por empleado, en aras de preservar la cohesión territorial y de evitar que se preste a los ciudadanos un servicio desigual en función del territorio donde residan, trabajen o estudien” (la negrita es mía)

Asume, pues, una especial importancia la creación inmediata de la Comisión de Seguimiento, en atención a sus funciones recogidas en el apartado cuarto, que serán las siguientes: “– La determinación de las Oficinas de Extranjería y de los tipos de autorizaciones previstas en el apartado primero, cuya tramitación asumirá la UTEX. – La aprobación de las especificaciones operativas que sean necesarias para la puesta en marcha de la encomienda y para la adecuada coordinación entre la UTEX y las Oficinas de Extranjería. – La resolución de las posibles dudas interpretativas o controversias que pudieran surgir en ejecución de la encomienda. – La elevación de propuestas de prórroga de la encomienda o de aprobación de las adendas que se consideren necesarias. – La elevación de la propuesta de finalización de la encomienda por la pérdida de finalidad de la misma o la constatación del incumplimiento de las obligaciones de alguna de las partes. – Cualesquiera otras que tengan relación con las anteriores”.

El apartado segundo concreta con mayor detalle  las actuaciones objeto de la encomienda, que serán “la realización de todas las actividades materiales que conciernan a la grabación, instrucción (incluyendo los posibles trámites de petición de informes, subsanación y audiencia), propuesta de resolución, notificación de la resolución, recepción de los posibles recursos que se interpongan contra las resoluciones que se hayan tramitado por las UTEX, su instrucción y propuesta de resolución, notificación de la resolución, preparación de los expedientes e informes para su remisión a los órganos jurisdiccionales. Quedan excluidas de la presente encomienda aquellas solicitudes de modificaciones de autorizaciones previas salvo que se inste la obtención de alguna de las incluidas en la misma”, así como también “la realización de cualquier otro trámite relacionado con las actuaciones cuya gestión se encomienda, siempre que no suponga alteración de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, y siempre que resulte accesorio de los ya encomendados”.

Buena lectura.