1. El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha abierto el 2 de febrero a los trámites de audiencia e información pública el proyecto de Real Decreto por el que se fija el Salario Mínimo interprofesional para 2026, con finalización el día 10.
En este enlace se
puede acceder al texto del RD, así como también a la memoria de análisis de
impacto normativo (MAIN)
Recordemos que el RD
es el resultado del preacuerdo alcanzado entre el MITES y las organizaciones
sindicales UGT y CCOO el día 29 de enero, valorado positivamente por ambos sindicatos
(véase aquí y aquí Por el contrario, no ha gozado del acuerdo
de CEOE-CEPYME, tal como se comprueba con total claridad en este comunicado
Con respecto al
impacto sobre el SMI que pueda haber causado la derogación del Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre,
por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de
vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de
Seguridad Social, al no haber sido convalidado por el Congreso de los Diputados
(recordemos que el art. 10 disponía que “Hasta que se apruebe el real decreto
por el que se fije el salario mínimo interprofesional para el año 2026, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, se
prorroga la vigencia del Real Decreto 87/2025, de 11 de febrero, por el que se
fija el salario mínimo interprofesional para 2025”) el MITES emitió un
comunicado el día 28 en el que informaba que : “La
caída abrupta de la prórroga del SMI de 2025 en el trámite parlamentario no
afecta a los contratos ya vigentes, que no pueden reducir la cuantía de su
salario por la mera derogación del Real Decreto-ley.
Cuando tenga lugar
la aprobación del nuevo SMI para 2026 entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el BOE y surtirá efectos durante el período comprendido entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.
La Inspección de
Trabajo y Seguridad Social vigila el cumplimiento de las normas del orden
social, normas que reconocen los derechos de las personas trabajadora”.
2. En la MAIN se
encuentra una explicación de la tramitación del texto que ahora se presenta como
Proyecto de RD para fijar el SMI para 2026, desde la presentación del Informe de la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo (CAASMI) el 12 de
diciembre, cuya ´propuesta se sintetiza en la MAIN en estos términos: “En
octubre de 2025 la CAASMI10 fue convocada nuevamente con el mandato de estimar
el salario medio neto a tiempo completo correspondiente a 2025 e identificar la
subida necesaria del SMI para mantener su valor en el 60% del salario medio
neto. Como novedad en este mandato, se han realizado dos estimaciones distintas
a la hora de obtener el SMI bruto a partir del SMI neto: en la primera
situación el SMI no es objeto de IRPF y en la segunda estimación sí lo es. Esas
estimaciones exigirían un aumento del SMI bruto en 2026 del 1,8% y del 4,7%
dependiendo del mantenimiento de la exención de tributación al IRPF.
Debido a que el
crecimiento del SMI estimado queda por debajo del crecimiento de los precios,
la comisión aconseja, para mantener el poder adquisitivo, un aumento entre el
3,1% y 4,7%”.
Igualmente, se
contiene un amplio análisis de su impacto económico y se analiza la normativa
europea aplicable, así como también se procede a su comparación con los salarios
mínimos de los restantes Estados miembros de la UE.
3. A la espera de
la aprobación definitiva por el Consejo de Ministros del RD, pongo a
disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la norma reguladora
del SMI para 2025 y la propuesta para 2026.
|
SMI
2025 |
(Propuesta)
SMI 2026 |
|
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El
salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, según el
salario esté fijado por días o por meses. En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata. Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
2. Complementos salariales. Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
3. Compensación y absorción. A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente: 1.
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales
salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario
mínimo. A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576
euros. 2.
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y
jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos
arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de
entrada en vigor de este real decreto. 3.
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en
sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este. Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar. 1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad. En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras
a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de
este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que
no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2.
De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por
horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras
eventuales y temporeras, y que incluye todos los conceptos retributivos, el
salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26 euros
por hora efectivamente trabajada. Disposición
transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas. 1.
De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13
del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de
las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y
de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen en este real decreto no serán de aplicación: a)
A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b)
A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional. 2.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida, durante 2025, a la que estaba vigente a la entrada en
vigor de este real decreto. 3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que
deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de
naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las
cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2025 en
el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la
percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre
compensación y absorción que se establecen en el artículo 3. Disposición
final primera. Título competencial. Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas. Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el
1 de enero de 2025 |
Artículo
1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de las personas trabajadoras, queda fijado en 40,70 euros/día o 1 221 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses. En
el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
cuantía íntegra en dinero de aquel. Este
salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
prorrata. Para
la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. Artículo
2. Complementos salariales. Al
salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. Artículo
3. Compensación y absorción. A
efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
procederá de la forma siguiente: 1.
La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales
salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario
mínimo. A
tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin
que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 17 094
euros. 2.
Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y
jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos
arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de
entrada en vigor de este real decreto. 3.
Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en
sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
en la cuantía necesaria para equipararse a este. Artículo
4. Personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días y
empleadas y empleados de hogar. 1.
Las personas trabajadoras con contratos de trabajo de duración determinada
cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo
1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así
como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene
derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días
en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda
resultar inferior a 57,82 euros por jornada legal en la actividad. En
lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras
a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario
mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de
este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que
no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del
periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto
de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2.
De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por
horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras con
contratos de trabajo de duración determinada cuyos servicios a una misma
empresa no exceda de ciento veinte días, y que incluye todos los
conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados
de hogar será de 9,55 euros por hora efectivamente trabajada. 3.
En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
íntegra en dinero de aquellas. Disposición
transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
relaciones privadas. 1.
De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13
del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de
las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y
de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se
establecen en este real decreto no serán de aplicación: a)
A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de
las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las
entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. b)
A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha
de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
interprofesional. 2.
En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o
acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se
entenderá referida, durante 2026, a la que estaba vigente a la entrada en
vigor de este real decreto. 3.
Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que
deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de
naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las
cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2026 en
el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la
percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre
compensación y absorción que se establecen en el artículo 3. Disposición
final primera. Título competencial. Este
real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas. Disposición
final segunda. Desarrollo y ejecución. Se
autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito
de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten
necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto. Disposición
final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia. Este
real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado y surtirá efectos durante el período
comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026, procediendo, en
consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el
1 de enero de 2026. |
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