domingo, 4 de enero de 2026

Una vez más, sobre la legitimación de las secciones sindicales para accionar en sede judicial. Impugnación de resoluciones administrativas en materia laboral. A propósito de las sentencias del TSJ (social) de Cataluña de 3 de noviembre y 2 de diciembre de 2025.

 

1. Motiva la presente entrada la lectura de dos recientes sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 3 de noviembre   (resumen oficial: “Legitimación de la sección sindical para la impugnación de convocatoria de una plaza de libre designación”), y 2 de diciembre  (resumen oficial: “Legitimación procesal. Secciones sindicales”), de las que fueron ponentes el magistrado Raúl Uría y la magistrada María Pía Casajuana, respectivamente.

Más concretamente, el interés versa sobre la legitimación activa de una sección sindical para accionar en sede judicial laboral, en un litigio en el que se plantea la conformidad a derecho de resoluciones administrativas en materia laboral, siendo así que no se le reconoce en las dos sentencias de instancia, dictadas por los Juzgados de lo Social de Sabadell núm. 2 y 3, de 20 de septiembre de 2024 y 26 de mayo de 2025, respectivamente, y en ambos litigios son estimados los recursos de suplicación interpuestos por la parte recurrente, devolviendo las actuaciones a los JS para que procedan a entrar en el conocimiento del contenido sustantivo o de fondo de la cuestión litigiosa.

Y, aún más concretamente, mi interés por este caso radica en que la parte demandada es la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), donde desarrollé mi actividad docente desde septiembre de 2007 hasta mi jubilación el 31 de agosto de 2023, y con la que sigo vinculado por mi condición de profesor honorario.

Ya he adelantado el fallo de los dos recursos de suplicación. Ahora bien, en los citados litigios, y al hilo justamente del debate sobre la legitimación activa de la sección sindical, y de los requisitos que en su caso deben cumplirse para que se le reconozca, ambas sentencias, en especial la primera de ellas, efectúa un amplio y detallado repaso de la jurisprudencia constitucional y legal, y de la doctrina judicial, sobre las características jurídicas de la sección sindical, prestando atención tanto a anteriores resoluciones judiciales en que se negaba tal legitimación como a aquellas que sí lo reconocían, basándose en estas para llegar a la estimación de los recurso de suplicación.

Por ello, además de abordar el examen concreto de los litigios, sustancialmente del mismo tenor como se comprobará a continuación, me propongo pasar revista a tales resoluciones, por cuanto me resulta sorprendente que sigan llegando a la vía judicial laboral (y en alguna ocasión a la contencioso-administrativa) conflicto como los que ahora se han suscitado, dada la claridad y contundencia con la que desde un primer momento se pronunció el Tribunal Constitucional, y a partir de 2015 la Sala Social del Tribunal Supremo.

2. La temática de la legitimación sindical en general, y por consiguiente también de las secciones sindicales, ha sido objeto de mi atención en anteriores entradas del blog, a cuya lectura remito a las personas interesadas. Entre ellas, y con transcripción de algunos fragmentos de sus contenidos, las siguientes

Entrada  “El sindicato como institución representativa de los (diversos y no necesariamente uniformes) intereses de la población trabajadora. Notas a la sentencia del TC 89/2020 de 20 de julio” 

“Más importante a mi parecer es, tras el recordatorio de que, de acuerdo a la normativa aplicable, “la legitimación activa para recabar la tutela del derecho a la libertad sindical corresponde a cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionada tal libertad. Será parte principal del proceso el trabajador o el sindicato, según sea uno u otro el sujeto pasivo de la lesión. La legitimación se atribuye, alternativamente, al trabajador si la lesión a la libertad sindical afecte a su vertiente individual, o al sindicato si afecta a la colectiva...”

Entrada  “Despido colectivo. Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016, (caso Panrico), con voto particular discrepante de cuatro magistrados, y obligado recordatorio previo de la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de 2014”.

“La Sala procederá en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la legitimación activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas solicitadas por el mismo sindicato y por la empresa, más adelante las alegaciones sustantivas o de fondo formuladas por las organizaciones sindicales, y finalmente las alegaciones sustantivas o de fondo presentadas por la empresa.

... El fundamento de derecho segundo versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical por no reconocerle la AN legitimación activa para impugnar los despidos.

Entiende el sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar interés directo en el caso) no es conforme a derecho.

La Sala aceptará la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de despidos colectivos” (la negrita es mía)

Los datos que para la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del conflicto son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada, aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia  que la de examinar el recurso interpuesto por la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado sindicato actuó procesalmente sin  traba ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el recurso”.

Entrada  “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)”

“Comparto la tesis del TS sobre la legitimación activa de las recurrentes y me remito en este punto a diversas entradas anteriores en las que he analizado la jurisprudencia del TS sobre el concepto de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, es decir una acreditación de conexión entre quien acciona y la pretensión que se ejercita, en el bien entendido que su análisis debe partir de las circunstancias concretas de cada caso. De ahí que cobre especial interés a mi parecer la matización expuesta por la Sala en el apartado 3 de su fundamento de derecho segundo, en el que pone de manifiesto que la doctrina general sustentada sobre la legitimación activa “no nos han impedido analizar supuestos concretos que han merecido una especial atención en relación con las circunstancias concurrentes y, especialmente, una valoración del requisito de la implantación suficiente acorde con las mismas”, trayendo a colación su sentencia de 28 de enero de 2015      , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, y que mereció una detallada atención por mi parte en la entrada  “Despidos colectivos. Sobre la legitimación de los sindicatos con implantación suficiente. Santa Bárbara volverá a la Audiencia Nacional. Notas a la sentencia del TS de 28 de enero, que anula la dictada por la AN el 8 de julio de 2013”, en la que expuse que

“Será en el fundamento de derecho tercero cuando el TS expondrá los argumentos que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto, le llevarán a estimar el primer motivo del recurso, es decir el reconocimiento de legitimación activa a los sindicatos recurrentes para la impugnación de las extinciones contractuales llevadas a cabo por la empresa, en cuanto que cumplen con los dos requisitos requeridos por la normativa procesal laboral y civil para ostentar la legitimación, esto es “por un lado, cumplen con el denominado “principio de correspondencia”, que implica realizar la finalidad legal de que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo; y, por otro, es posible reconocer que se cumple la exigencia legal de la “implantación suficiente” que los propios sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo”.

Entrada  “Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025”.

 “... El interés del litigio radica a mi parecer en el debate sobre el alcance de la intervención de una organización sindical para defender sus intereses en sede judicial, es decir de su legitimación activa, cuando se trata de un conflicto, como el ahora examinado, en donde se cuestiona igualmente si ha habido una actuación contraria a derecho, por limitación del derecho de libertad sindical, de un trabajador de la empresa que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité de empresa de la demandada.

... mientras que la sentencia recurrida sostiene que no se trata de un conflicto que afecte al sindicato, sino a un trabajador en su mera condición de tal, y por tanto sólo podría intervenir aquel en condición de coadyuvante, la del TS concluye que sí tiene dicha representatividad el sindicato para la defensa de sus intereses, que pueden estar lesionados por la conducta empresarial, y mantiene la tesis del TSJ de no poder intervenir, más allá de la posibilidad antes apuntada, en el conflicto que afecta a un trabajador individualmente considerado...”

3. Procedo en primer lugar al examen de los litigios de los que conocerán las sentencias del TSJ de 3 de noviembre y 2 de diciembre. Los hechos probados en instancia, con la lógica diferencia de las plazas convocadas y de las fechas de las resoluciones administrativas, son los siguientes:

Sentencia de 3 de diciembre.  

“..."PRIMERO.-El actor, D. Millán , insta la demanda en calidad de Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO. en la UAB. No consta acuerdo de la Sección Sindical que autorice al demandante a instar la demanda que nos ocupa.

SEGUNDO.- La UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA (UAB), mediante resolución de 22.05.2022, convocó concurso de libre designación para la provisión de una plaza de Administrador o Administradora de centro (personal laboral grupo 1), con destino en la Administración del centro de Ciencias de la Comunicación de la UAB (doc. 1 de la parte actora).

TERCERO.- La parte actora instó recurso de reposición contra la indicada convocatoria, que fue desestimada mediante resolución de 29.06.2023 (docs. 2 y 3 de la parte actora).

CUARTO.- La plaza fue cubierta mediante resolución de 04.07.2023 (doc. 4 de la parte actora)."

Sentencia de 2 de diciembre

Primero.- El demandante, D. Humberto, en calidad de Secretario General de la SecciónSindical de CCOO en la UAB  , interpuso la demanda objeto del presente litigio.

Consta Acta de la Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de CC.OO. de la UAB  de fecha 27/05/2024, en laque recoge que la Ejecutiva acuerda por unanimidad la propuesta del secretario de la Sección de interponer unademanda judicial contra el recurso denegatorio en la utilización de la libre designación para la cobertura de unaplaza a que hace referencia el presente procedimiento que nos ocupa.

(Demanda, documentos 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)

Segundo.- Por medio de la Resolución del Rectorado de la UAB con fecha 27/05/2024 se convocó un concurso delibre designación de personal laboral y se publicaron las bases para la provisión de un puesto de Administrador/a de centro (personal Grupo 1) con destino a la Administración de centro de Medicina de la UAB.

(Documento 1 adjunto a la demanda)

Tercero.- Frente a la convocatoria, la parte demandante interpuso un recurso potestativo de reposición ya que dicha resolución agotaba la vía administrativa, el cual fue desestimada mediante Resolución de fecha04/06/2024.

(Documento 2 adjunto a la demanda y 2 del ramo de prueba de la parte actora).

Cuarto.- La plaza fue cubierta mediante Resolución de fecha 16/07/2024, siendo adjudicataria de la misma la Sra. Coral .

(Documento 3 del ramo de prueba de la parte actora)”.      

4. Hay una diferencia entre ambos casos que debe reseñarse, aun cuando no tenga trascendencia para la estimación del correspondiente recurso.

En la sentencia de 2 de diciembre, se recoge en hechos probados que la comisión ejecutiva de la sección sindical acordó autorizar a su secretario general para accionar en sede judicial, mientras que en la dictada el 3 de diciembre no aparece dicho dato, y aun cuando la sección sindical había igualmente autorizado la acción en sede judicial, dado que no presentó el escrito en su momento procesal oportuno, no sería tomado en consideración tampoco por el TSJ en fase de recurso, con un argumento ciertamente muy correcto a mi parecer a efectos procesales y de acuerdo a la dicción del art. 233.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que “En la medida en que el documento que aporta la recurrente estaba a su disposición el día del juicio, e incluso antes de presentar la demanda, falta el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se pudiera aportar previamente. Sin perjuicio de lo que luego razonaremos, no es viable la aportación en fase de recurso de documentos a disposición de las partes antes del juicio cuya necesidad de aportación se advierte una vez notificada la sentencia”.

Ello, no obstante, y con manifiesta flexibilidad en la aplicación de la normativa, la Sala concluirá que dará por subsanado ese defecto al haber sido aportado el acuerdo junto con el recurso, “orillando de ese modo la nulidad del acto de juicio y permitiendo que se dicte directamente nueva sentencia partiendo de la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa”.

5. Siendo, reitero, casos semejantes, conocemos con detalle la tesis de la parte demandante en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 2 de diciembre, siendo la pretensión formulada en la demanda que se dictara sentencia

“... "per la que es procedeixia l'anul.lació de la convocatòria i les bases impugnades amb els efectes inherents a la dita anul.lació",alegándose como motivos de impugnación que conforme la normativa invocada, dicha plaza debería ser ocupada por personal funcionario; que la legislación aplicable a las universidades delimita específicamente la utilización de la libre designación pera plazas de personal funcionario, de forma que la plaza convocada no es ninguna excepción y debería ser provista y ocupada por personal funcionario; que el sistema selectivo de la convocatoria impugnada es el de libre designación, regulada como un sistema de provisión de personal funcionario; y que la demandada no ha justificado motivo alguno por el que ha escogido este sistema de provisión y no el de concurso de méritos, igual que ha hecho con el resto de plazas. Por todo lo cual considera que "1) ni el sistema de selecció de lliure designació d'aquesta convocatòria compleix la normativa, ja que es tracta d'un sistema de selecció de personal funcionari i per a determinats llocs de treball d'especial responsabilitat, fet aquest que la UAB no ha justificat, i que 2) ni ha de ser ocupada per personal laboral, atès que no compleix els requisits per a ser ocupada per a personal laboral".

6. En ambas sentencias se desestimaron las demandas por apreciarse falta de legitimación activa de la sección sindical, por lo que los recursos versarán justamente sobre la existencia de tal (tesis de las recurrentes) o su inexistencia (tesis de la Universidad recurrida, para quien, en sentencia de 3 de noviembre, “de acuerdo con el art. 17.2 LRJS sólo los sindicatos pueden ejercitar acciones judiciales y el documento aportado es de la sección sindical cuando solo el sindicato podía tomar la decisión de accionar judicialmente”).

Correspondía pues a la parte recurrente en ambos casos, demostrar, al amparo del motivo de recurso regulado en el art. 193 c) LRJS, que se había producido por las sentencias de instancia la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, y a tal efecto basó sus alegaciones en ambos casos en un amplio repertorio de normativa y jurisprudencia aplicable que encontraron favorable acogida en las dos sentencias objeto de este comentario.  

6. Tomo como punto de referencia la sentencia de 3 de noviembre, ya que la de 2 de diciembre sigue sustancialmente la anterior. En aquella, la recurrente considera infringidos los art. 81, 82, 88 y 151 de la LRJS, en relación con el art. 2.2 d) de la Ley orgánica de Libertad Sindical, con el art. 24 de la Constitución, y con el principio pro actione.

En el fundamento de derecho tercero la Sala da respuesta al motivo “dedicado a la infracción de normas de procedimiento generadoras de efectiva indefensión. Legitimación activa”

Como ya he indicado, la parte recurrente no aportó junto a la demanda el acuerdo de la sección sindical por el que se aprobaba su presentación, siendo su parecer que el JS debía haberlo requeridos en la fase de admisión de aquella (véase art. 81.1 LRJS), y que, en cualquier caso, al presentarlo junto con el recurso ya quedaba acreditada su existencia. Reitero que la Sala no lo admitió por no cumplir los requisitos regulados en el art. 233.1 LRJS.

7. Respecto a la tesis de la sentencia de instancia de falta de legitimación activa para accionar en sede judicial, el recurso rechaza con amplia cita de normativa y jurisprudencia aplicable la tesis de la sentencia recurrida de no tener una sección sindical “facultad para accionar judicialmente de forma autónoma del sindicato, y no constar que los estatutos del sindicato “permitan que la sección sindical interponga demandas”.

La sentencia de instancia se apoyó en la dictada por la sala c-a del mismo TSJ el 4 de septiembre de 2013   , de la que fue ponente la magistrada María Abelleira, de la que reproduzco un fragmento:

“En la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las secciones sindicales están configuradas como el conjunto de afiliados a un sindicato de una empresa o centro de trabajo. No estamos, así , ante entes que tengan strictu sensu personalidad jurídica propia y autónoma del Sindicato aunque sí ostenten determinadas facultades en defensa de sus intereses y de los derechos que le son reconocidos como tales. Y la LOLS no señala que dentro de las facultades de los delegados sindicales esté la de entablar acciones administrativas o jurisdiccionales que no cabe equiparar, como pretende la parte apelante a las "acciones sindicales".

Por tanto, han de ser los propios estatutos o reglamentos internos de actuación los que han de atribuir expresamente la legitimación de sus secciones sindicales o de sus delegados sindicales para interponer acciones jurisdiccionales, y, en su caso, si se permitiera, la delegación por estos órganos de la facultad de interponer acciones judiciales a las Secciones Sindicales. Y es que tal exigencia, cuya carga solo puede corresponder a quien pretende actuar en juicio arrogándose una representación o legitimación concreta, puesto que no ha de ser obligatoriamente conocida por terceros, responde a la necesidad de evitar que secciones sindicales, o delegados sindicales, en su caso, puedan, al margen del sindicato pero amparándose en él, interponer demandas o recursos de forma autónoma y en contra de la voluntad de la entidad sindical.

La parte recurrente pretende configurar a la Sección Sindical como la propia organización sindical "en sentido amplio", desconociendo como hemos visto la naturaleza y configuración de las Secciones Sindicales, como estructura básica interna del Sindicato. Pero ello no puede sostenerse. Según lo previsto en el art. 19.1.b) LJCA solo recoge la legitimación a los sindicatos que resulten afectados o estén legalmente habilitados parala defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y que el art. 7.4 de la LJCA establece que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente les representen. Acudiendo al material probatorio que la sentencia recoge y expone y que no es discutido en apelación, la Sección Sindical del Ayuntamiento de Viladecans no posee personalidad jurídica propia y distinta de la Federación sindical FSP- UGT, ni tampoco consta que el órgano de ésta estatutariamente habilitado haya delegado la facultad de adopción de la decisión para recurrir, si ello era posible”.

Con una muy buena reflexión sobre la distinción entre aquello que es la legitimación activa y aquello que es la capacidad para ser parte en un proceso, la Sala se aparta del criterio expuesto en la sentencia anterior, acudiendo a la dicción de los arts. 16 y 17 de la LRJS, regulando el segundo la legitimación de “los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo”, mientras que el primero es de naturaleza estrictamente procesal, y en el ámbito de la jurisdicción social puede subsanarse un defecto existente, como era la falta de aportación del acuerdo de la sección sindical para presentar la demanda.

Sobre la falta de legitimación activa, igualmente hay una clara discrepancia por parte de la Sala de la tesis mantenida por el JS. Para fundamentar su parecer, acude al art. 17.2 LRJS, y para más concretamente contemplar la de las secciones sindicales, es decir de sus representantes, acude a tres preceptos de la norma procesal laboral y a su interpretación por parte de la jurisprudencia.

En primer lugar, la impugnación de despidos colectivos (art. 124.1). Se apoya en la sentencia de TS de 28 de enero de 2015  a la que ya me he referido con anterioridad.

En segundo término, para intervenir en procesos sobre conflictos colectivos, siempre y cuando su ámbito de afectación sea el de empresa o inferior (art. 154 c)

Por último, la impugnación de convenio colectivos cuyo ámbito de afectación se corresponda con el de la sección sindical (art. 165 a).  

8. Dado que no hay mención en ninguno de los preceptos a la posible intervención en sede judicial laboral cuando se trate de impugnar una resolución administrativa como es la que ha provocado el litigio, la Sala acude, para sostener tal posibilidad, a vincular la cláusula general del art. 17.2 con la concreta del art. 151 relativa a la legitimación para impugnar tales resoluciones cuando se trate de “los destinatarios del acto o resolución impugnada”, o bien de aquellos que “ostenten intereses derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación”.

Se pregunta la Sala, de manera muy didáctica, si la sección sindical de CCOO en la UAB es la destinataria de la resolución, siendo obviamente negativa la respuesta, por lo que sólo cabe acudir al posible derecho o interés legítimo que esta tenga en su revocación o anulación, y responderá afirmativamente tras un cuidado y detallado de doctrina judicial y jurisprudencia.

En primer lugar, subraya que una sentencia del TSJ (social) de Madrid de 24 de mayo de 2006   , negó tal legitimación con esta argumentación:

“El artículo 17.2 de la LPL no se refiere a las secciones sindicales, sino a los sindicatos, pues a aquéllas aluden sólo los artículos 152, c) y 161.2 y lo hacen para conferirles legitimación en dos supuestos: proceso de conflictos colectivos de empresa y proceso de impugnación de convenio colectivo en el mismo caso". En el presente caso la cuestión principal -que ya no es directamente impugnada en el recurso- alude a un supuesto acuerdo entre la empresa principal y la contratista, que lleva consigo la modificación del horario de trabajo de una serie de trabajadores de la empresa de seguridad que ni tan siquiera se identifican, por lo que en todo caso carece de legitimación la actora para ejecutar una acción de reclamación de derechos por el procedimiento ordinario, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y apreciamos de oficio la falta de legitimación activa de la Sección Sindical del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad, manteniendo el pronunciamiento de la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la petición de nulidad del acuerdo suscrito entre las empresas demandadas, que no se trasladó a la parte dispositiva de la resolución de instancia”.

Nuevamente hay clara discrepancia del TSJ con la tesis anterior, apoyándose en primer lugar en la construcción jurisprudencial de la Sala Social del TS de que “que las secciones sindicales no son producto de una descentralización, sino que gozan de "autonomía", tienen "sustantividad propia" al margen de la que corresponde al sindicato y tienen "facultad de acción sindical" sin necesidad de previsión en los estatutos del sindicato. Ha reconocido por ello la legitimación de las secciones sindicales cuando el ejercicio de las acciones pueda ser reconducible a su función representativa a favor de sus afiliados”.

Se apoya igualmente en la jurisprudencia de la Sala C-A del alto tribunal, con una amplia mención a su sentencia de 2 de septiembre de 1997  :

“Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, L.O.11/1.985, de 2 de agosto, no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (artículo 8.1 : "los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato ..."), lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instanciade representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica ( artículo 8.2) atribuya directamente a las Secciones Sindicales la titularidad de ciertos derechos. La Sentencia traza una distinción entre las facultades de acción sindical del Sindicato y de la Sección Sindical, a base de contraponer lo dispuesto en los artículos 2.2 y 8 de la L.O.L.S , que no estimamos correcta, pues el primero de los preceptos citados no utiliza el término estricto de "Sindicatos", sino los más amplios de "organizaciones sindicales", aptos para incluir en ellos a las Secciones Sindicales. En la enumeración de derechos del artículo 2.2 hay algunos (V.gr. de los apartados a y b), que ciertamente parece que tienen como referente subjetivo al Sindicato, pero no existe obstáculo para que al menos parte del contenido del apartado d) pueda ser atribuido tanto al Sindicato, como a la Sección Sindical. Partiendo, pues, del carácter de instancia representativa externa de la Sección Sindical, le es legalmente atribuible una facultad de acción sindical (art. 2.1.d) y 2 y art. 8.2), para lo que no es obstáculo el que carezca de personalidad jurídica, como igualmente carecen de ella los órganos unitarios de representación establecidos en la Ley, en este caso en la Ley 9/1.987.

Aislada así la Sección Sindical del Sindicato en su función representativa, y centrada en ella la posibilidad de una actividad sindical, no necesariamente derivada de una previa atribución en los Estatutos del Sindicato, se ha de observar que el ejercicio de acciones es una de las facultades ("planteamiento de conflictos individuales y colectivos") que el artículo 2.2.d) de la L.O.L.S . incluye en el ejercicio de la actividad sindical, y que por tanto, en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a la función representativa de la Sección Sindical en favor de sus afiliados, debe serle reconocida legitimación procesal".

Tesis, que encontrará acogida por la Sala Social en su sentencia de 23 de febrero de 2015 

“Como esta Sala ha reconocido muy recientemente, partiendo de la actitud "proactiva" del legislador en torno a la intervención procesal de los sindicatos cuando de intereses colectivos se trata, "el art. 124 LRJS no puede ser interpretado al margen de otras normas procesales cuya integración sistemática es ineludible" (SSTTSS4º 28-1-2015, RR. 16 y 35/2014). A ese respecto, el art. 17.2 de la propia norma procesal, en línea con el art. 7 CE, reconoce legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios a los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate. En el caso de autos, es palmaria la concurrencia de dicho "vinculo" desde el momento en que, como ya dijo con verdadero valor fáctico la sentencia impugnada, "el único sindicato implantado en la empresa es CGT, que presenta ocho candidatos para una empresa de 46 trabajadores, lo que constituye una implantación única de un 18%". Ese dato se obtiene, no de un escrito de parte, como ahora sostiene erróneamente la recurrente, sino de los documentos unidos a los folios 22 a 30 de las actuaciones, mencionados también en el ordinal 4º de la declaración de hechos probados, que, no impugnados ni tachados como falsos por nadie, dan cuenta de la celebración de elecciones a representantes unitarios en el seno de la demandada y que, además de acreditar aquella significativa implantación porcentual sin ningún candidato de cualquier otro sindicato, parecen arrojar como resultado (folio 25) la única elección de tres titulares y un suplente del propio sindicato CGT. Si a todo ello añadimos que, como igualmente asegura la sentencia de instancia (FJ 1º.1), las circunstancias fácticas que ahora se quieren cuestionar (el nombramiento de los integrantes de la comisión negociadora y la declaración de que CGT era el sindicato con implantación en la empresa), fundamentalmente este último extremo, "en ningún momento [ha sido] contradicho por la empresa en el período de negociación", como ya hemos adelantado, se impone, necesariamente, la desestimación del motivo”.

También se apoyará la Sala en la sentencia del TC núm. 229/2022 de 9 de diciembre    , en la que se subrayó la “doble naturaleza” de las secciones sindicales, por una parte “instancias organizativas del propio sindicato”, y por otra “representaciones externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas”.

Y manifestará su acuerdo con la sentencia de la propia Sala de 18 de octubre de 2019    (resumen oficial: “Legitimación de la sección sindical para promover conflictos colectivos: el criterio de la representatividad y correspondencia. Hermenéutica jurisprudencial de la norma adjetiva laboral. Inoponibilidad de lo establecido en los estatutos del sindicato”) que niega que la falta de referencia expresa en los estatutos del sindicato a la acción en sede judicial de sus secciones sindicales les impida (ex art. 154 c LRJ) “promover demandas de conflicto colectivo en el ámbito de representatividad que le es propio.

Me permito añadir la importancia de tener igualmente en consideración la jurisprudencia sentada por la sentencia del TC núm. 173/1992 de 29 de octubre  

“... resulta imprescindible, ante todo, destacar que del art. 10.1 L.O.L.S. no se deduce la imposibilidad de que el sindicato se organice en determinadas unidades productivas, por ejemplo, las de "nivel intermedio" entre la empresa y el centro de trabajo, con menoscabo de sus funciones representativas. Y por ello tampoco puede afirmarse que los trabajadores, que prestan sus servicios en esas unidades productivas, queden privados de su protección. Es claro, en este sentido, que el art. 10.1 L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1a) impide en modo alguno que se constituyan secciones sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de secciones sindicales a requisito alguno de representatividad del sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo sindicato en cualquier lugar de trabajo.

Al ser la constitución de secciones manifestación de la libertad organizativa del sindicato, nada impide que las mismas se autoorganicen, de acuerdo con los Estatutos del sindicato, y elijan sus representantes. De esta forma, el sindicato puede estar presente en cualquier lugar donde se desarrolle trabajo y realizar allí sus funciones representativas (SSTC 61/1989 y 84/1989”.

9. ¿Cómo se traslada todo este marco normativo y la jurisprudencia y doctrina judicial reseñada al caso concreto”? Así lo expone la Sala:

“A nuestro juicio una acción tendente a que se anule el concurso para la plaza laboral por el sistema delibre designación constituye una manifestación típica de actividad sindical, impactando de forma directa e inmediata un fallo favorable a las pretensiones de la demanda en la esfera de intereses de sus afiliados funcionarios. En la demanda se alega que la convocatoria impugnada "limita el dret de promoció del personal d'administració i serveis amb condició de personal funcionari de la Universitat",y obviamente que se utilice el sistema de libre designación para una plaza de naturaleza laboral se traduce en un perjuicio para quienes se hayan afiliado siendo personal funcionario y quieran ocupar esa plaza” (la negrita es mía)

No advertimos, por cuanto se ha razonado, ninguna razón por la que a la sección sindical demandante se le deba negar que ostenta "derechos o intereses legítimos" en la revocación o anulación de la resolución impugnada, ni por tanto que deba ser excluida de quienes con arreglo al art. 151.5 LRJS tienen legitimación para promover este tipo de procedimientos...”.

10. Para finalizar mi comentario, baste añadir que la sentencia de 2 de diciembre, tras un amplio análisis de normativa y jurisprudencia aplicable, llega a la misma conclusión que la anterior, es decir que la sección sindical de CCOO en la UAB

“... que actúa como demandante sí ostenta legitimidad activa para formular la demanda, puesto que en la pretensión que ejercita están en juego intereses colectivos de todos los funcionarios que potencialmente pudieran acceder a la plaza ofertada; no se cuestiona la implantación suficiente de la sección sindical en el ámbito del conflicto; y por otra parte, en el acta de la comisión ejecutiva de CC.OO. de fecha 27-5-24 se aprobó por unanimidad la interposición de la presente demanda”.

Buena lectura.

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