1. Motiva la
presente entrada la lectura de dos recientes sentencias dictadas por la Sala
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 3 de noviembre (resumen oficial: “Legitimación de la sección sindical para la impugnación de
convocatoria de una plaza de libre designación”), y 2 de diciembre (resumen oficial: “Legitimación procesal. Secciones sindicales”), de las que
fueron ponentes el magistrado Raúl Uría y la magistrada María Pía Casajuana,
respectivamente.
Más concretamente,
el interés versa sobre la legitimación activa de una sección sindical para
accionar en sede judicial laboral, en un litigio en el que se plantea la
conformidad a derecho de resoluciones administrativas en materia laboral,
siendo así que no se le reconoce en las dos sentencias de instancia, dictadas
por los Juzgados de lo Social de Sabadell núm. 2 y 3, de 20 de septiembre de
2024 y 26 de mayo de 2025, respectivamente, y en ambos litigios son estimados
los recursos de suplicación interpuestos por la parte recurrente, devolviendo
las actuaciones a los JS para que procedan a entrar en el conocimiento del
contenido sustantivo o de fondo de la cuestión litigiosa.
Y, aún más
concretamente, mi interés por este caso radica en que la parte demandada es la
Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), donde desarrollé mi actividad docente
desde septiembre de 2007 hasta mi jubilación el 31 de agosto de 2023, y con la
que sigo vinculado por mi condición de profesor honorario.
Ya he adelantado
el fallo de los dos recursos de suplicación. Ahora bien, en los citados
litigios, y al hilo justamente del debate sobre la legitimación activa de la
sección sindical, y de los requisitos que en su caso deben cumplirse para que
se le reconozca, ambas sentencias, en especial la primera de ellas, efectúa un
amplio y detallado repaso de la jurisprudencia constitucional y legal, y de la
doctrina judicial, sobre las características jurídicas de la sección sindical,
prestando atención tanto a anteriores resoluciones judiciales en que se negaba
tal legitimación como a aquellas que sí lo reconocían, basándose en estas para
llegar a la estimación de los recurso de suplicación.
Por ello, además
de abordar el examen concreto de los litigios, sustancialmente del mismo tenor
como se comprobará a continuación, me propongo pasar revista a tales
resoluciones, por cuanto me resulta sorprendente que sigan llegando a la vía
judicial laboral (y en alguna ocasión a la contencioso-administrativa)
conflicto como los que ahora se han suscitado, dada la claridad y contundencia
con la que desde un primer momento se pronunció el Tribunal Constitucional, y a
partir de 2015 la Sala Social del Tribunal Supremo.
2. La temática de
la legitimación sindical en general, y por consiguiente también de las
secciones sindicales, ha sido objeto de mi atención en anteriores entradas del
blog, a cuya lectura remito a las personas interesadas. Entre ellas, y con transcripción
de algunos fragmentos de sus contenidos, las siguientes
Entrada “El sindicato como institución
representativa de los (diversos y no necesariamente uniformes) intereses de la
población trabajadora. Notas a la sentencia del TC 89/2020 de 20 de julio”
“Más importante a
mi parecer es, tras el recordatorio de que, de acuerdo a la normativa
aplicable, “la legitimación activa para recabar la tutela del derecho a la
libertad sindical corresponde a cualquier trabajador o sindicato que, invocando
un derecho o interés legítimo, considere lesionada tal libertad. Será parte
principal del proceso el trabajador o el sindicato, según sea uno u otro el
sujeto pasivo de la lesión. La legitimación se atribuye, alternativamente, al
trabajador si la lesión a la libertad sindical afecte a su vertiente
individual, o al sindicato si afecta a la colectiva...”
Entrada “Despido colectivo. Examen de la
importante sentencia del TS de 20 de julio de 2016, (caso Panrico), con voto
particular discrepante de cuatro magistrados, y obligado recordatorio previo de
la sentencia dictada por la AN el 16 de mayo de 2014”.
“La Sala procederá
en primer lugar a resolver la alegación de vulneración de la legitimación
activa de la CGT, posteriormente las revisiones fácticas solicitadas por el
mismo sindicato y por la empresa, más adelante las alegaciones sustantivas o de
fondo formuladas por las organizaciones sindicales, y finalmente las
alegaciones sustantivas o de fondo presentadas por la empresa.
... El fundamento
de derecho segundo versa sobre la alegada vulneración por parte cegetista de
sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad
sindical por no reconocerle la AN legitimación activa para impugnar los
despidos.
Entiende el
sindicato recurrente que ello conlleva la vulneración del art. 124.1 de la LRJS
y que la interpretación de la AN sobre los requisitos, más exactamente los
porcentajes, que un sindicato debe cumplir para estar legitimado activamente en
un conflicto como el que ahora nos ocupa (implantación suficiente y acreditar
interés directo en el caso) no es conforme a derecho.
La Sala aceptará
la tesis sindical citando el parecer, en primer lugar, de la “doctrina
científica”, y después de la propia jurisprudencia de la Sala, refiriéndose a
la legitimación de las secciones sindicales para interponer conflictos, por una
parte, y a la actitud “proactiva” de legislador, en un línea contraria a la de
la AN, para posibilitar la intervención procesal de los sindicatos cuando están
en juego intereses colectivos, acudiendo a la doctrina de la Sala contenida,
entre otras, en las sentencias de 28 de enero y 23 de febrero de 2015. Para la
Sala, aceptar la tesis de la AN no es posible con carácter general, ya que
supondría “una prohibición de que otros sindicatos no partícipes de las
consultas pero con implantación en el ámbito del conflicto colectivo pudieran
personarse, bien como demandantes bien como demandados, en los procesos de
despidos colectivos” (la negrita es mía)
Los datos que para
la AN reflejaban la falta de implantación suficiente en el ámbito del conflicto
son, al contrario, válidos para la Sala para justificar la existencia de
legitimación activa del sindicato cegetista y deben permitir aplicar el
principio pro actione para posibilitar la participación en el proceso. De
seguir este criterio, y lógicamente parece que así será, aquellas sentencias de
la AN y de TSJ que hayan utilizado el criterio de la AN son “favoritas” a su
anulación si se plantea una demanda en parecidos términos a la ahora examinada,
aun cuando en el caso concreto actual no tiene mayor relevancia que la de examinar el recurso interpuesto por
la parte, ya que, tal como se deduce de todas las actuaciones practicadas en
instancia y confirma el TS, “hasta la sentencia recurrida, el mencionado
sindicato actuó procesalmente sin traba
ni limitación alguna, habiendo formulado alegaciones, propuesto y practicada
prueba y formulado conclusiones que han sido valoradas por la Sala
sentenciadora dada su sustancial identidad con las formuladas por el otro
demandante”, así como también “porque nada pide el recurrente en relación a
posibles consecuencias retroactivas de la estimación de este motivo en el
recurso”.
Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de
los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de
20 de julio de 2022 (caso Uber Eats)”
“Comparto la tesis
del TS sobre la legitimación activa de las recurrentes y me remito en este
punto a diversas entradas anteriores en las que he analizado la jurisprudencia
del TS sobre el concepto de implantación suficiente en el ámbito del conflicto,
es decir una acreditación de conexión entre quien acciona y la pretensión que
se ejercita, en el bien entendido que su análisis debe partir de las
circunstancias concretas de cada caso. De ahí que cobre especial interés a mi
parecer la matización expuesta por la Sala en el apartado 3 de su fundamento de
derecho segundo, en el que pone de manifiesto que la doctrina general
sustentada sobre la legitimación activa “no nos han impedido analizar supuestos
concretos que han merecido una especial atención en relación con las
circunstancias concurrentes y, especialmente, una valoración del requisito de
la implantación suficiente acorde con las mismas”, trayendo a colación su
sentencia de 28 de enero de 2015 ,
de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón, y que mereció una
detallada atención por mi parte en la entrada “Despidos colectivos. Sobre la
legitimación de los sindicatos con implantación suficiente. Santa Bárbara
volverá a la Audiencia Nacional. Notas a la sentencia del TS de 28 de enero,
que anula la dictada por la AN el 8 de julio de 2013”, en la que expuse que
“Será en el
fundamento de derecho tercero cuando el TS expondrá los argumentos que,
partiendo de todo lo anteriormente expuesto, le llevarán a estimar el primer
motivo del recurso, es decir el reconocimiento de legitimación activa a los
sindicatos recurrentes para la impugnación de las extinciones contractuales
llevadas a cabo por la empresa, en cuanto que cumplen con los dos requisitos
requeridos por la normativa procesal laboral y civil para ostentar la
legitimación, esto es “por un lado, cumplen con el denominado “principio de
correspondencia”, que implica realizar la finalidad legal de que la
representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los
trabajadores afectados por el mismo; y, por otro, es posible reconocer que se
cumple la exigencia legal de la “implantación suficiente” que los propios
sindicatos poseen en el ámbito del despido colectivo”.
Entrada “Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la
defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025”.
“... El interés del litigio radica a mi
parecer en el debate sobre el alcance de la intervención de una organización
sindical para defender sus intereses en sede judicial, es decir de su
legitimación activa, cuando se trata de un conflicto, como el ahora examinado,
en donde se cuestiona igualmente si ha habido una actuación contraria a
derecho, por limitación del derecho de libertad sindical, de un trabajador de
la empresa que era miembro de la sección sindical de UGT y también del comité
de empresa de la demandada.
... mientras que
la sentencia recurrida sostiene que no se trata de un conflicto que afecte al
sindicato, sino a un trabajador en su mera condición de tal, y por tanto sólo
podría intervenir aquel en condición de coadyuvante, la del TS concluye que sí
tiene dicha representatividad el sindicato para la defensa de sus intereses,
que pueden estar lesionados por la conducta empresarial, y mantiene la tesis
del TSJ de no poder intervenir, más allá de la posibilidad antes apuntada, en
el conflicto que afecta a un trabajador individualmente considerado...”
3. Procedo en
primer lugar al examen de los litigios de los que conocerán las sentencias del
TSJ de 3 de noviembre y 2 de diciembre. Los hechos probados en instancia, con
la lógica diferencia de las plazas convocadas y de las fechas de las resoluciones
administrativas, son los siguientes:
Sentencia de 3 de
diciembre.
“..."PRIMERO.-El
actor, D. Millán , insta la demanda en calidad de Secretario General de la
Sección Sindical de CC.OO. en la UAB. No consta acuerdo de la Sección Sindical
que autorice al demandante a instar la demanda que nos ocupa.
SEGUNDO.- La
UNIVERSITAT AUTÒNOMA DE BARCELONA (UAB), mediante resolución de 22.05.2022,
convocó concurso de libre designación para la provisión de una plaza de
Administrador o Administradora de centro (personal laboral grupo 1), con
destino en la Administración del centro de Ciencias de la Comunicación de la UAB
(doc. 1 de la parte actora).
TERCERO.- La parte
actora instó recurso de reposición contra la indicada convocatoria, que fue
desestimada mediante resolución de 29.06.2023 (docs. 2 y 3 de la parte actora).
CUARTO.- La plaza
fue cubierta mediante resolución de 04.07.2023 (doc. 4 de la parte
actora)."
Sentencia de 2 de
diciembre
Primero.- El
demandante, D. Humberto, en calidad de Secretario General de la SecciónSindical de CCOO en la UAB , interpuso la demanda objeto del
presente litigio.
Consta Acta de la
Comisión Ejecutiva de la Sección Sindical de CC.OO. de la UAB de fecha 27/05/2024, en laque recoge que la
Ejecutiva acuerda por unanimidad la propuesta del secretario de la Sección de
interponer unademanda judicial contra el recurso denegatorio en la utilización
de la libre designación para la cobertura de unaplaza a que hace referencia el
presente procedimiento que nos ocupa.
(Demanda,
documentos 1 y 4 del ramo de prueba de la parte actora)
Segundo.- Por
medio de la Resolución del Rectorado de la UAB con fecha 27/05/2024 se convocó
un concurso delibre designación de personal laboral y se publicaron las bases
para la provisión de un puesto de Administrador/a de centro (personal Grupo 1)
con destino a la Administración de centro de Medicina de la UAB.
(Documento 1
adjunto a la demanda)
Tercero.- Frente a
la convocatoria, la parte demandante interpuso un recurso potestativo de
reposición ya que dicha resolución agotaba la vía administrativa, el cual fue
desestimada mediante Resolución de fecha04/06/2024.
(Documento 2
adjunto a la demanda y 2 del ramo de prueba de la parte actora).
Cuarto.- La plaza
fue cubierta mediante Resolución de fecha 16/07/2024, siendo adjudicataria de
la misma la Sra. Coral .
(Documento 3 del
ramo de prueba de la parte actora)”.
4. Hay una
diferencia entre ambos casos que debe reseñarse, aun cuando no tenga
trascendencia para la estimación del correspondiente recurso.
En la sentencia de
2 de diciembre, se recoge en hechos probados que la comisión ejecutiva de la
sección sindical acordó autorizar a su secretario general para accionar en sede
judicial, mientras que en la dictada el 3 de diciembre no aparece dicho dato, y
aun cuando la sección sindical había igualmente autorizado la acción en sede
judicial, dado que no presentó el escrito en su momento procesal oportuno, no
sería tomado en consideración tampoco por el TSJ en fase de recurso, con un
argumento ciertamente muy correcto a mi parecer a efectos procesales y de
acuerdo a la dicción del art. 233.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, ya que “En la medida en que el documento que aporta la recurrente
estaba a su disposición el día del juicio, e incluso antes de presentar la
demanda, falta el requisito básico para la admisión en esta alzada de que no se
pudiera aportar previamente. Sin perjuicio de lo que luego razonaremos, no es
viable la aportación en fase de recurso de documentos a disposición de las
partes antes del juicio cuya necesidad de aportación se advierte una vez
notificada la sentencia”.
Ello, no obstante,
y con manifiesta flexibilidad en la aplicación de la normativa, la Sala
concluirá que dará por subsanado ese defecto al haber sido aportado el acuerdo
junto con el recurso, “orillando de ese modo la nulidad del acto de juicio y
permitiendo que se dicte directamente nueva sentencia partiendo de la
desestimación de la excepción de falta de legitimación activa”.
5. Siendo,
reitero, casos semejantes, conocemos con detalle la tesis de la parte demandante
en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 2 de diciembre, siendo
la pretensión formulada en la demanda que se dictara sentencia
“... "per la
que es procedeixia l'anul.lació de la convocatòria i les bases impugnades amb
els efectes inherents a la dita anul.lació",alegándose como motivos de
impugnación que conforme la normativa invocada, dicha plaza debería ser ocupada
por personal funcionario; que la legislación aplicable a las universidades
delimita específicamente la utilización de la libre designación pera plazas de
personal funcionario, de forma que la plaza convocada no es ninguna excepción y
debería ser provista y ocupada por personal funcionario; que el sistema
selectivo de la convocatoria impugnada es el de libre designación, regulada
como un sistema de provisión de personal funcionario; y que la demandada no ha
justificado motivo alguno por el que ha escogido este sistema de provisión y no
el de concurso de méritos, igual que ha hecho con el resto de plazas. Por todo
lo cual considera que "1) ni el sistema de selecció de lliure designació
d'aquesta convocatòria compleix la normativa, ja que es tracta d'un sistema de
selecció de personal funcionari i per a determinats llocs de treball d'especial
responsabilitat, fet aquest que la UAB no ha justificat, i que 2) ni ha de ser
ocupada per personal laboral, atès que no compleix els requisits per a ser
ocupada per a personal laboral".
6. En ambas
sentencias se desestimaron las demandas por apreciarse falta de legitimación
activa de la sección sindical, por lo que los recursos versarán justamente
sobre la existencia de tal (tesis de las recurrentes) o su inexistencia (tesis
de la Universidad recurrida, para quien, en sentencia de 3 de noviembre, “de
acuerdo con el art. 17.2 LRJS sólo los sindicatos pueden ejercitar acciones
judiciales y el documento aportado es de la sección sindical cuando solo el
sindicato podía tomar la decisión de accionar judicialmente”).
Correspondía pues
a la parte recurrente en ambos casos, demostrar, al amparo del motivo de
recurso regulado en el art. 193 c) LRJS, que se había producido por las
sentencias de instancia la infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable, y a tal efecto basó sus alegaciones en ambos casos en un amplio
repertorio de normativa y jurisprudencia aplicable que encontraron favorable
acogida en las dos sentencias objeto de este comentario.
6. Tomo como punto
de referencia la sentencia de 3 de noviembre, ya que la de 2 de diciembre sigue
sustancialmente la anterior. En aquella, la recurrente considera infringidos
los art. 81, 82, 88 y 151 de la LRJS, en relación con el art. 2.2 d) de la Ley
orgánica de Libertad Sindical, con el art. 24 de la Constitución, y con el
principio pro actione.
En el fundamento
de derecho tercero la Sala da respuesta al motivo “dedicado a la infracción de
normas de procedimiento generadoras de efectiva indefensión. Legitimación
activa”
Como ya he
indicado, la parte recurrente no aportó junto a la demanda el acuerdo de la
sección sindical por el que se aprobaba su presentación, siendo su parecer que
el JS debía haberlo requeridos en la fase de admisión de aquella (véase art.
81.1 LRJS), y que, en cualquier caso, al presentarlo junto con el recurso ya
quedaba acreditada su existencia. Reitero que la Sala no lo admitió por no cumplir
los requisitos regulados en el art. 233.1 LRJS.
7. Respecto a la
tesis de la sentencia de instancia de falta de legitimación activa para accionar
en sede judicial, el recurso rechaza con amplia cita de normativa y jurisprudencia
aplicable la tesis de la sentencia recurrida de no tener una sección sindical “facultad
para accionar judicialmente de forma autónoma del sindicato, y no constar que
los estatutos del sindicato “permitan que la sección sindical interponga
demandas”.
La sentencia de
instancia se apoyó en la dictada por la sala c-a del mismo TSJ el 4 de
septiembre de 2013 , de la que fue
ponente la magistrada María Abelleira, de la que reproduzco un fragmento:
“En la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las secciones
sindicales están configuradas como el conjunto de afiliados a un sindicato de
una empresa o centro de trabajo. No estamos, así , ante entes que tengan
strictu sensu personalidad jurídica propia y autónoma del Sindicato aunque sí
ostenten determinadas facultades en defensa de sus intereses y de los derechos
que le son reconocidos como tales. Y la LOLS no señala que dentro de las
facultades de los delegados sindicales esté la de entablar acciones administrativas
o jurisdiccionales que no cabe equiparar, como pretende la parte apelante a las
"acciones sindicales".
Por tanto, han de
ser los propios estatutos o reglamentos internos de actuación los que han de
atribuir expresamente la legitimación de sus secciones sindicales o de sus
delegados sindicales para interponer acciones jurisdiccionales, y, en su caso,
si se permitiera, la delegación por estos órganos de la facultad de interponer
acciones judiciales a las Secciones Sindicales. Y es que tal exigencia, cuya
carga solo puede corresponder a quien pretende actuar en juicio arrogándose una
representación o legitimación concreta, puesto que no ha de ser
obligatoriamente conocida por terceros, responde a la necesidad de evitar que secciones
sindicales, o delegados sindicales, en su caso, puedan, al margen del sindicato
pero amparándose en él, interponer demandas o recursos de forma autónoma y en
contra de la voluntad de la entidad sindical.
La parte
recurrente pretende configurar a la Sección Sindical como la propia
organización sindical "en sentido amplio", desconociendo como hemos
visto la naturaleza y configuración de las Secciones Sindicales, como estructura
básica interna del Sindicato. Pero ello no puede sostenerse. Según lo previsto
en el art. 19.1.b) LJCA solo recoge la legitimación a los sindicatos que
resulten afectados o estén legalmente habilitados parala defensa de los
derechos e intereses legítimos colectivos y que el art. 7.4 de la LJCA
establece que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente les
representen. Acudiendo al material probatorio que la sentencia recoge y expone
y que no es discutido en apelación, la Sección Sindical del Ayuntamiento de Viladecans
no posee personalidad jurídica propia y distinta de la Federación sindical FSP-
UGT, ni tampoco consta que el órgano de ésta estatutariamente habilitado haya
delegado la facultad de adopción de la decisión para recurrir, si ello era
posible”.
Con una muy buena
reflexión sobre la distinción entre aquello que es la legitimación activa y
aquello que es la capacidad para ser parte en un proceso, la Sala se aparta del
criterio expuesto en la sentencia anterior, acudiendo a la dicción de los arts.
16 y 17 de la LRJS, regulando el segundo la legitimación de “los titulares de
un derecho subjetivo o un interés legítimo”, mientras que el primero es de
naturaleza estrictamente procesal, y en el ámbito de la jurisdicción social
puede subsanarse un defecto existente, como era la falta de aportación del
acuerdo de la sección sindical para presentar la demanda.
Sobre la falta de
legitimación activa, igualmente hay una clara discrepancia por parte de la Sala
de la tesis mantenida por el JS. Para fundamentar su parecer, acude al art.
17.2 LRJS, y para más concretamente contemplar la de las secciones sindicales,
es decir de sus representantes, acude a tres preceptos de la norma procesal
laboral y a su interpretación por parte de la jurisprudencia.
En primer lugar,
la impugnación de despidos colectivos (art. 124.1). Se apoya en la sentencia de
TS de 28 de enero de 2015 a la que ya me he referido con anterioridad.
En segundo
término, para intervenir en procesos sobre conflictos colectivos, siempre y
cuando su ámbito de afectación sea el de empresa o inferior (art. 154 c)
Por último, la
impugnación de convenio colectivos cuyo ámbito de afectación se corresponda con
el de la sección sindical (art. 165 a).
8. Dado que no hay
mención en ninguno de los preceptos a la posible intervención en sede judicial laboral
cuando se trate de impugnar una resolución administrativa como es la que ha provocado
el litigio, la Sala acude, para sostener tal posibilidad, a vincular la cláusula
general del art. 17.2 con la concreta del art. 151 relativa a la legitimación
para impugnar tales resoluciones cuando se trate de “los destinatarios del acto
o resolución impugnada”, o bien de aquellos que “ostenten intereses derechos o
intereses legítimos en su revocación o anulación”.
Se pregunta la
Sala, de manera muy didáctica, si la sección sindical de CCOO en la UAB es la
destinataria de la resolución, siendo obviamente negativa la respuesta, por lo
que sólo cabe acudir al posible derecho o interés legítimo que esta tenga en su
revocación o anulación, y responderá afirmativamente tras un cuidado y
detallado de doctrina judicial y jurisprudencia.
En primer lugar,
subraya que una sentencia del TSJ (social) de Madrid de 24 de mayo de 2006 , negó tal legitimación con esta argumentación:
“El artículo 17.2
de la LPL no se refiere a las secciones sindicales, sino a los sindicatos, pues
a aquéllas aluden sólo los artículos 152, c) y 161.2 y lo hacen para
conferirles legitimación en dos supuestos: proceso de conflictos colectivos de
empresa y proceso de impugnación de convenio colectivo en el mismo caso".
En el presente caso la cuestión principal -que ya no es directamente impugnada
en el recurso- alude a un supuesto acuerdo entre la empresa principal y la
contratista, que lleva consigo la modificación del horario de trabajo de una
serie de trabajadores de la empresa de seguridad que ni tan siquiera se
identifican, por lo que en todo caso carece de legitimación la actora para
ejecutar una acción de reclamación de derechos por el procedimiento ordinario,
por lo que debe desestimarse el recurso formulado y apreciamos de oficio la
falta de legitimación activa de la Sección Sindical del Sindicato Autónomo de
Trabajadores de Empresas de Seguridad, manteniendo el pronunciamiento de la
incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la petición de
nulidad del acuerdo suscrito entre las empresas demandadas, que no se trasladó
a la parte dispositiva de la resolución de instancia”.
Nuevamente hay clara
discrepancia del TSJ con la tesis anterior, apoyándose en primer lugar en la construcción
jurisprudencial de la Sala Social del TS de que “que las secciones sindicales
no son producto de una descentralización, sino que gozan de
"autonomía", tienen "sustantividad propia" al margen de la
que corresponde al sindicato y tienen "facultad de acción sindical" sin
necesidad de previsión en los estatutos del sindicato. Ha reconocido por ello
la legitimación de las secciones sindicales cuando el ejercicio de las acciones
pueda ser reconducible a su función representativa a favor de sus afiliados”.
Se apoya igualmente
en la jurisprudencia de la Sala C-A del alto tribunal, con una amplia mención a
su sentencia de 2 de septiembre de 1997 :
“Debe observarse
que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, L.O.11/1.985, de 2 de agosto, no es un órgano de creación por el
Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus
órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo
autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (artículo 8.1 : "los
trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o
centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo
establecido en los Estatutos del Sindicato ..."), lo que le dota de
sustantividad propia, en tanto que instanciade representación, al margen de la
que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la
propia Ley Orgánica ( artículo 8.2) atribuya directamente a las Secciones
Sindicales la titularidad de ciertos derechos. La Sentencia traza una
distinción entre las facultades de acción sindical del Sindicato y de la
Sección Sindical, a base de contraponer lo dispuesto en los artículos 2.2 y 8
de la L.O.L.S , que no estimamos correcta, pues el primero de los preceptos
citados no utiliza el término estricto de "Sindicatos", sino los más
amplios de "organizaciones sindicales", aptos para incluir en ellos a
las Secciones Sindicales. En la enumeración de derechos del artículo 2.2 hay
algunos (V.gr. de los apartados a y b), que ciertamente parece que tienen como
referente subjetivo al Sindicato, pero no existe obstáculo para que al menos
parte del contenido del apartado d) pueda ser atribuido tanto al Sindicato,
como a la Sección Sindical. Partiendo, pues, del carácter de instancia
representativa externa de la Sección Sindical, le es legalmente atribuible una
facultad de acción sindical (art. 2.1.d) y 2 y art. 8.2), para lo que no es
obstáculo el que carezca de personalidad jurídica, como igualmente carecen de
ella los órganos unitarios de representación establecidos en la Ley, en este
caso en la Ley 9/1.987.
Aislada así la
Sección Sindical del Sindicato en su función representativa, y centrada en ella
la posibilidad de una actividad sindical, no necesariamente derivada de una
previa atribución en los Estatutos del Sindicato, se ha de observar que el
ejercicio de acciones es una de las facultades ("planteamiento de
conflictos individuales y colectivos") que el artículo 2.2.d) de la
L.O.L.S . incluye en el ejercicio de la actividad sindical, y que por tanto, en
la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a la
función representativa de la Sección Sindical en favor de sus afiliados, debe
serle reconocida legitimación procesal".
Tesis, que encontrará acogida por la Sala Social en su sentencia de 23 de febrero de 2015
“Como esta Sala ha
reconocido muy recientemente, partiendo de la actitud "proactiva" del
legislador en torno a la intervención procesal de los sindicatos cuando de
intereses colectivos se trata, "el art. 124 LRJS no puede ser interpretado
al margen de otras normas procesales cuya integración sistemática es
ineludible" (SSTTSS4º 28-1-2015, RR. 16 y 35/2014). A ese respecto, el
art. 17.2 de la propia norma procesal, en línea con el art. 7 CE, reconoce
legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que le son
propios a los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del
conflicto, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del
pleito de que se trate. En el caso de autos, es palmaria la concurrencia de
dicho "vinculo" desde el momento en que, como ya dijo con verdadero
valor fáctico la sentencia impugnada, "el único sindicato implantado en la
empresa es CGT, que presenta ocho candidatos para una empresa de 46
trabajadores, lo que constituye una implantación única de un 18%". Ese
dato se obtiene, no de un escrito de parte, como ahora sostiene erróneamente la
recurrente, sino de los documentos unidos a los folios 22 a 30 de las
actuaciones, mencionados también en el ordinal 4º de la declaración de hechos
probados, que, no impugnados ni tachados como falsos por nadie, dan cuenta de
la celebración de elecciones a representantes unitarios en el seno de la
demandada y que, además de acreditar aquella significativa implantación
porcentual sin ningún candidato de cualquier otro sindicato, parecen arrojar
como resultado (folio 25) la única elección de tres titulares y un suplente del
propio sindicato CGT. Si a todo ello añadimos que, como igualmente asegura la
sentencia de instancia (FJ 1º.1), las circunstancias fácticas que ahora se
quieren cuestionar (el nombramiento de los integrantes de la comisión
negociadora y la declaración de que CGT era el sindicato con implantación en la
empresa), fundamentalmente este último extremo, "en ningún momento [ha
sido] contradicho por la empresa en el período de negociación", como ya
hemos adelantado, se impone, necesariamente, la desestimación del motivo”.
También se apoyará
la Sala en la sentencia del TC núm. 229/2022 de 9 de diciembre , en la que se subrayó la “doble naturaleza” de las secciones sindicales, por
una parte “instancias organizativas del propio sindicato”, y por otra “representaciones
externas a las que la ley confiere determinadas ventajas y prerrogativas”.
Y manifestará su
acuerdo con la sentencia de la propia Sala de 18 de octubre de 2019 (resumen oficial: “Legitimación de la sección
sindical para promover conflictos colectivos: el criterio de la
representatividad y correspondencia. Hermenéutica jurisprudencial de la norma
adjetiva laboral. Inoponibilidad de lo establecido en los estatutos del
sindicato”) que niega que la falta de referencia expresa en los estatutos del
sindicato a la acción en sede judicial de sus secciones sindicales les impida (ex
art. 154 c LRJ) “promover demandas de conflicto colectivo en el ámbito de
representatividad que le es propio.
Me permito añadir la importancia de tener igualmente en consideración la jurisprudencia sentada por la sentencia del TC núm. 173/1992 de 29 de octubre
“... resulta
imprescindible, ante todo, destacar que del art. 10.1 L.O.L.S. no se deduce la
imposibilidad de que el sindicato se organice en determinadas unidades
productivas, por ejemplo, las de "nivel intermedio" entre la empresa
y el centro de trabajo, con menoscabo de sus funciones representativas. Y por
ello tampoco puede afirmarse que los trabajadores, que prestan sus servicios en
esas unidades productivas, queden privados de su protección. Es claro, en este
sentido, que el art. 10.1 L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros
artículos como, por ejemplo, el 8.1a) impide en modo alguno que se constituyan
secciones sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de
la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De
hecho, al no supeditar la constitución de secciones sindicales a requisito
alguno de representatividad del sindicato o de tamaño de las empresas o de los
centros, se posibilita la presencia de todo sindicato en cualquier lugar de
trabajo.
Al ser la
constitución de secciones manifestación de la libertad organizativa del
sindicato, nada impide que las mismas se autoorganicen, de acuerdo con los
Estatutos del sindicato, y elijan sus representantes. De esta forma, el
sindicato puede estar presente en cualquier lugar donde se desarrolle trabajo y
realizar allí sus funciones representativas (SSTC 61/1989 y 84/1989”.
9. ¿Cómo se traslada
todo este marco normativo y la jurisprudencia y doctrina judicial reseñada al
caso concreto”? Así lo expone la Sala:
“A nuestro juicio
una acción tendente a que se anule el concurso para la plaza laboral por el
sistema delibre designación constituye una manifestación típica de actividad
sindical, impactando de forma directa e inmediata un fallo favorable a las
pretensiones de la demanda en la esfera de intereses de sus afiliados funcionarios.
En la demanda se alega que la convocatoria impugnada "limita el dret de
promoció del personal d'administració i serveis amb condició de personal
funcionari de la Universitat",y obviamente que se utilice el sistema de
libre designación para una plaza de naturaleza laboral se traduce en un
perjuicio para quienes se hayan afiliado siendo personal funcionario y quieran
ocupar esa plaza” (la negrita es mía)
No advertimos, por
cuanto se ha razonado, ninguna razón por la que a la sección sindical
demandante se le deba negar que ostenta "derechos o intereses
legítimos" en la revocación o anulación de la resolución impugnada, ni por
tanto que deba ser excluida de quienes con arreglo al art. 151.5 LRJS tienen
legitimación para promover este tipo de procedimientos...”.
10. Para finalizar
mi comentario, baste añadir que la sentencia de 2 de diciembre, tras un amplio
análisis de normativa y jurisprudencia aplicable, llega a la misma conclusión
que la anterior, es decir que la sección sindical de CCOO en la UAB
“... que actúa
como demandante sí ostenta legitimidad activa para formular la demanda, puesto
que en la pretensión que ejercita están en juego intereses colectivos de todos
los funcionarios que potencialmente pudieran acceder a la plaza ofertada; no se
cuestiona la implantación suficiente de la sección sindical en el ámbito del
conflicto; y por otra parte, en el acta de la comisión ejecutiva de CC.OO. de
fecha 27-5-24 se aprobó por unanimidad la interposición de la presente demanda”.
Buena lectura.
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