1. La última
sentencia del año 2025 de la sala Social del Tribunal Supremo publicada en
CENDOJ, al menos hasta el momento de redactar esta entrada, nos permite conocer
una sentencia de especial interés, dictada por el Pleno, que se divide en dos
bloques: el mayoritario (8), que considera que estamos en presencia de una
relación contractual laboral y que ello lleva consiguientemente a que sea
competente para resolver el conflicto el orden jurisdiccional social, y el
minoritario (5) que mantiene la misma tesis que la sentencia de suplicación
recurrida y que es del parecer que el caso hubiera debido resolverse
confirmando la existencia de estar ante una prestación de servicios como
personal eventual de confianza, sujeto a la normativa administrativa, y por
ello siendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo
para conocer del caso.
Tanto en la
sentencia como en el voto particular discrepante se hace referencia otra
sentencia dictada en la misma fecha y que versa sobre una temática semejante, y
es justamente esta la que cada bloque de la Sala utiliza para , de una forma u
otra, apoyar la tesis defendida: el mayoritario, para negar que se den las
circunstancias fácticas y jurídicas para
concluir que se está ante un caso en el que se trata de persona eventual de
confianza, mientras que el minoritario sostiene justamente todo lo contrario.
La sentencia, cuando redacto este artículo, no ha sido aún publicada en CENDOJ.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener conocimiento del conflicto
y del fallo es el siguiente: “Ayuntamiento de Piélagos. Personal eventual de
confianza mediante sucesivos nombramientos administrativos desde 1996, sin
solución de continuidad. Las funciones desempeñadas exceden con mucho de las de
confianza y asesoramiento especial, pudiéndose encuadrar en las ordinarias del
ayuntamiento; tienen carácter permanente y, además, su ejercicio revela la
concurrencia de los elementos determinantes de la relación laboral. Impugnación
del cese. Competencia del orden social. Voto particular”.
Sobre la
distribución competencial entre la jurisdicción social y la c-a, y los muchos
conflictos suscitados, me he detenido en varias ocasiones en entras anteriores
del blog. Baste citar ahora dos de ellas:
Entrada “Contratación
¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al
TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional
social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025”
Entrada “La Sala
Social del TS matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden social o
del c-a para conocer de un contrato administrativo, según sea formalizado sin
respetar la normativa aplicable o bien se convierta en irregular por exceder de
la duración máxima permitida. Notas a la importante sentencia de 17 de
noviembre de 2025”
2. Pongamos orden
en la explicación. La sentencia anotada es, como digo, la dictada por el Pleno
de la Sala Social del TS el 29 de diciembre de 2025 , de la que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco, a la que se presenta un voto particular discrepante
del magistrado Juan Molins y al que se adhieren la magistrada María Luisa Gómez
y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Manuel San Cristóbal, y Félix V.
Azón.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, el citado
Ayuntamiento de Piélagos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Cantabria el 4 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la
magistrada María de las Mercedes Sancha, y anula la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, que había desestimado la demanda
interpuesto en procedimiento por despido por considerarse incompetente para
conocer del conflicto. El alto tribunal devuelve las actuaciones al JS para
que, partiendo de su competencia para conocer del conflicto, “resuelva con
plena libertad de criterio la demanda sobre despido”
3. En los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
segundo de la dictada por el TSJ conocemos todos los datos del caso. Reproduzco
a continuación aquellos que considero más relevantes a efecto de la resolución del
conflicto, remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra:
La prestación de
servicios del demandante, desde el 21 de mayo de 1996, como “encargado de
actividades deportivas”, se articuló “a través de nombramientos y decretos de
Alcaldía con la condición de personal eventual de confianza en las siguientes
fechas: 15/05/1996; 16/07/1999; 25/06/2003; 6/07/2007; 1/07/2011; 15/07/2015; y
4/07/2019”.
El cese se produce
el 17 de junio de 2023, y una semana más tarde se nombra como personal de
confianza, “entre otros” a un “coordinador de deportes”.
Durante el período
de 2019 a 2023, el Ayuntamiento contó “con tres plazas de personal eventual: 1 Responsable
de Actividades Deportivas; 1 Responsable de Actividades Culturales; 1
Coordinador de Servicios”.
En el HP sexto
conocemos las funciones desarrolladas por el demandante:
“Las funciones
desarrolladas por el actor han consistido en la coordinación de actividades y
eventos deportivos en el Ayuntamiento de Piélagos.
Con fecha 23 marzo
2015 intervino en su condición de Asesor de Deportes en la Mesa de Contratación
para la adjudicación del servicio de gestión integral y mantenimiento de la
piscina, spa y gimnasio de Renedo y del gimnasio del polideportivo de Parbayón,
así como la apertura, cierre y vigilancia de la bolera de Renedo, y únicamente
en relación a la apertura del sobre B "Criterios no valorables en cifras o
porcentajes", realizando un informe técnico al respecto”.
Con respecto a
material de trabajo y horario de prestación de servicios, en el HP séptimo se
recoge que la cuenta de correo que utilizaba era la genérica de deportes y
vinculada al Ayuntamiento, ya que no disponía de cuenta personal, y que no
utilizaba el sistema de fichaje informático del personal municipal, “si bien
desempeñaba sus funciones en horario de mañana de 9:00 a 15:00 y por la tarde
visitaba los pabellones deportivos”.
Por fin, cabe
hacer referencia al HP octavo, donde se recoge que el servicio de deportes
municipal “está integrado por el Coordinador de Deportes, (siempre ha sido
designado por el Alcalde como personal eventual de confianza), un auxiliar
administrativo, (personal funcionario), y cinco operarios de instalaciones
deportivas, (personal funcionario o laboral)” (la negrita es mía).
4.El JS desestimó
la demanda por despido, previo rechazo de las excepciones de caducidad y
variación sustancial de la demanda, opuestas por el Ayuntamiento, por
considerar que no se habían acreditado las notas propias de la relación
laboral, y por ello no existía despido ya que el cese de la prestación de
servicios guardaba directa relación con su condición de personal eventual de
confianza.
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y
c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir
solicitando modificación de hechos probados y con alegación de infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable.
Todas las
peticiones de modificación fueron rechazadas. Para la Sala, no era posible
aceptarlas “... por cuanto los correos electrónicos en los que se fundamenta
han sido correctamente valorados por la magistrada de instancia. En todo
caso, el hecho de recibir correos a su nombre relativos a presupuestos o el de
haber participado como asesor en una mesa de contratación, en modo alguno
demuestra el carácter laboral de la relación. También carece de relevancia a
los efectos consignados el dato de incluir su nombre en la redacción de los
correos electrónicos remitidos con la cuenta de deportes del Ayuntamiento.
Tampoco demuestra el carácter laboral de la relación el dato de contar con
firma electrónica de la entidad local” (la negrita es mía).
Pasa la Sala a
continuación a dar respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa
aplicable, que se sustentan en gran medida en los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, siendo la tesis del recurrente (véase apartado 1
del fundamento de derecho tercero) que su contratación se había realizado en
fraude de ley, ya que “no estaban encuadradas en funciones de confianza, sino
que eran estructurales y ordinarias del propio Ayuntamiento”. De contrario, la
parte demandada sostuvo que estábamos en presencia de una prestación de
servicios como personal eventual de confianza, de naturaleza administrativa, ya
que “... el actor era asesor en materia deportiva, siendo nombrado personal
eventual tras cada proceso electoral, sin seguir un procedimiento selectivo y
estando vinculado su nombramiento al concejal de deportes, que ha sido parte de
varios partidos políticos y de varios equipos de gobierno de distinto signo
político...”.
La Sala recuerda
primeramente el art. 12 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que
define al personal eventual como “el que, en virtud de nombramiento y con
carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de
confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos
presupuestarios consignados para este fin”, y a continuación transcribe
fragmentos de tres sentencias del TS,
una de la Sala social y dos de la C-A, para subrayar que la competencia para
conocer de los litigios en que este en juego el cese del personal eventual
corresponde la jurisdicción C-A.
En aplicación de
la normativa y jurisprudencia referenciada, la Sala concluirá que estamos en
presencia de una relación de carácter administrativo y por ello desestimará el
recurso de suplicación. Lo hará, partiendo de los datos fácticos disponibles,
es decir sus sucesivos nombramientos desde el lejano año 1996, la coincidencia
de estos con las elecciones municipales, encontrarse el puesto desempeñado por
el recurrente en la relación de puestos de trabajo “con dicha condición y
retribuido con cargo al presupuesto municipal”, las tareas desarrolladas, no
disponer de dirección de correo personal, no estar sometido a control horario,
y no disponer de despacho en las
dependencias municipales.
Para la Sala, “La
valoración de dichos datos nos llevan a concluir la inexistencia de relación
laboral, lo que hace ocioso entrar en el análisis de la caducidad de la acción
de despido, esgrimida por la parte demandada en su escrito de impugnación”, por
lo que “... no concurriendo las notas que justifiquen el carácter laboral de la
relación, debemos desestimar el recurso, declarando la incompetencia de la
jurisdicción social, dejando imprejuzgada la cuestión y remitiendo a las partes
para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden
contencioso-administrativo ante el que el demandante podrá formular la oportuna
pretensión”.
5. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como
sentencia de contraste la dictada por la Sala Social
del TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2020 (por error se cita 2023), de la que
fue ponente el magistrado José Elías.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...
determinarla competencia -social o
contencioso administrativa- para examinar y decidir sobre la impugnación del
cese que el Ayuntamiento demandado ha llevado a cabo respecto del actor que
ostentaba la condición de personal eventual de confianza como consecuencia de
sucesivos nombramientos desde el año 1996 y que había prestado servicios desde
entonces sin solución de continuidad como "Encargado de actividades
deportivas".
Tras repasar las
sentencias de instancia y suplicación, la Sala entra en el examen de la
existencia, o no, de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS
entre las sentencias recurridas y de contraste, respondiendo de manera
afirmativa en estos términos:
“... El análisis comparativo de las funciones
realizadas -al margen de sus evidentes diferencias al ser responsables de áreas
distintas- revela que las tareas laborales podían exceder de las que
razonablemente pueden corresponderse con las de asesoramiento o realización de
gestiones de confianza del cargo público que las nombraba. Es más, a fortiori,
consta en la recurrida que el puesto de trabajo ocupado por el actor estaba
previsto en la RPT de la entidad municipal demandada.
Sin embargo, las
sentencias han llegado a conclusiones diametralmente opuestas ya que mientras la
sentencia recurrida entiende que la relación del actor con el Ayuntamiento
demandado non tiene carácter laboral y declara la incompetencia de
jurisdicción; la de contraste califica la relación como laboral y se declara
competente la impugnación del cese
efectuado por la entidad demandada” (la negrita es mía).
A continuación
(véase fundamento de derecho tercero) se relacionan aquellas normas que la Sala
considera relevantes para la resolución del conflicto.
Son transcritos,
total o parcialmente, los arts. 8 y 12 del EBEP, los arts. 89 y 104.2 de la Ley
reguladora de las bases de régimen local, y el art. 1.3 a) de la LET. Y tomando
como punto de partida el art. 12 del EBEP explica cuáles son las características
legales del personal eventual de confianza, “que no suscribe ningún contrato,
sino que presta servicios en virtud de un nombramiento de carácter no
permanente”, y se apoya en varias sentencias del TS (C-A) al efecto, para
enfatizar que “han negado que las funciones de confianza y asesoramiento del
personal eventual puedan identificarse con los cometidos que «encarnan tareas
de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento”.
6. Si nos atenemos
a la lectura del párrafo primero del apartado 3 del fundamento de derecho
tercero, podría intuirse que la Sala se va a decantar por la desestimación del
recurso, ya que se efectúa una referencia la sentencia dictada en la misma
fecha (rcud 43/2025), y se expone que “en principio, el cese de personal eventual
es un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo que debe ser
impugnado ante el orden contencioso-administrativo”, si bien inmediatamente
dicha intuición debe quedar en el olvido ya que la Sala afirma que sus
pronunciamientos acerca del orden jurisdiccional competente para conocer de las
irregularidades del personal eventual “han estado condicionados por las
concretas circunstancias de cada caso enjuiciado”, enumerando a continuación
varias sentencias de la Sala Social, y todo ello para concluir, abriendo camino
a la que será su tesis estimatoria del RCUD, que “... la controversia surge
cuando el actor alega que se ha producido un fraude de ley porque el
nombramiento eventual encubre una prestación de servicios en la que concurren
todos los requisitos definitorios de una relación laboral e interpone para
impugnar su cese una demanda de despido ante un Juzgado de lo Social. En estos
casos, corresponderá al órgano judicial averiguar si se está o no en
presencia de una situación excepcional -ligada indisolublemente a un fraude de
ley- para determinar si se asume o no la competencia” (la negrita es mía).
7. Será en el
fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre en el examen, propiamente
dicho, de la resolución del conflicto, tras una nueva mención a la
jurisprudencia del TS (C-A) sobre las muchas limitaciones jurídicas al
nombramiento de personal eventual de confianza, y lo hará examinando las
circunstancias concretas del caso, al igual que ya hizo el TSJ de Cantabria,
para llegar a un resultado contrario al alcanzado por este último.
Sobre la
prestación de servicios durante más de 27 años, tras insistir en las
restricciones jurídicas al trabajo eventual, con referencias tanto la normativa
aplicable estatal como la autonómica no aplicable por razón de no regular los
entes locales, y destacar que el demandante prestó servicios mediante
nombramiento de diversos alcalde “de distinto signo político”, concluye que “difícilmente
puede sostenerse que un puesto de trabajo que se ocupa durante 27 años pueda
ser considerado «no permanente» como exige el EBEP”.
Me pregunto qué
importancia puede tener que los nombramientos fueran por alcaldes de diversos
signos políticos, y la misma pregunta se la hará el voto particular discrepante.
No le veo ninguna concreta, y en todo caso el debate debe centrarse sobre las funciones
del personal eventual, es decir si corresponden realmente a personal de confianza
y no son las propias de personal con relación contractual laboral.
Concede la Sala
especial importancia, en segundo lugar, a que el puesto de trabajo que ocupaba
el demandante en instancia se contemplaba en la RPT “con dicha condición”, y
que se encontraba retribuido en el presupuesto municipal “previsto para el
personal incluido en la citada relación de puestos de trabajo”. Tras efectuar
un amplio repaso del marco normativo que regula la RPT, y con una amplia mención
a la diferencia que establece el art. 90 de la Ley reguladora de las bases de
régimen local entre plantillas y RPT, se apoya en esta norma, y en su propia
jurisprudencia, para concluir que aquella
“debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada
observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter
eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional
en típicas actividades administrativas”. Tras una muy larga exposición, con
apoyo normativo y jurisprudencial, de aquello que considera “absolutamente
extraño e ilógico por la propia naturaleza del personal eventual”, como es
que las funciones que desarrolla el actor figuren “en un instrumento estable
cual es la RPT del municipio con carácter permanente”, concluye que dicha inclusión
“constituye un indicio más a sumar en la comprensión del carácter permanente de
las actividades realizadas” (la negrita es mía).
Examina a
continuación la Sala las funciones del actor y cuestiona que puedan encuadrarse
dentro de las que puede asumir el personal eventual, deduciendo de los hechos probados
de la sentencia del TSJ, que como he explicado con anterioridad no se explaya
en demasía sobre aquellas, que se trata de actividades “ordinarias”, para las
que “en modo alguno, es precisa la confianza especial – esencial – en el
personal laboral”, siendo además “de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento”.
El análisis que hizo el TSJ, dentro de su carácter más bien escueto, fue completamente
contrario al que ahora realiza la sentencia del TS.
Para finalizar su
argumentación que le llevará a considerar que estamos en presencia de una
relación contractual laboral y que, consiguientemente, es el orden
jurisdiccional social el que debe conocer del litigio, la Sala, reiterando implícitamente
argumentos anteriores, sitúa la actividad del demandante dentro del ámbito
organizativo y de dirección del Ayuntamiento, al que conceptúa como su sujeto
empleador, y siempre partiendo de esta tesis, sitúa las funciones del
demandante dentro de los presupuestos sustantivos de ajenidad y dependencia que
son los propios de una relación contractual laboral, concluyendo que la
prestación de sus servicios era “de carácter permanente y absolutamente
integrada en la estructura de la prestación ordinaria de servicios del
Ayuntamiento demandado”, dado que la realización del trabajo se enmarcaba “en
la normalidad de una ordinaria prestación de servicios por cuenta ajena en
régimen de subordinación en el ámbito de dirección del empleador”.
A mi parecer, el
apartado 3 del fundamento de derecho no hace sino reiterar todo lo
anteriormente expuesto, nuevamente con apoyo jurisprudencial para sostener la
tesis ya expuesta, y no creo que quepa caber duda de lo que acabo de decir, a leer
el primer párrafo, cuyo contenido reproduzco a continuación:
“Lo expuesto hasta
aquí lleva a la conclusión de que los sucesivos nombramientos como personal
eventual efectuados por los respectivos alcaldes de distinto signo político, a
lo largo de un extensísimo período de tiempo, en realidad no eran más que el
instrumento formal que enmascaraba la innegable realidad -que no era la de un
trabajo no permanente de asesoramiento especial o confianza- sino que consistía
en un verdadero trabajo ordinario de carácter permanente en el que se
realizaban funciones propias de los servicios que ordinariamente prestaba al
ayuntamiento demandado. En definitiva, al no estar reservado dicho puesto de trabajo
a personal funcionario, hay que entender que los nombramientos de personal
eventual constituyeron fraude de ley y encubrieron una verdadera relación
laboral; por lo que el cese controvertido resulta ser competencia de la
jurisdicción social”.
De seguir por esta
línea hay que afirmar, pues, que sucesivos alcaldes “de diversos signos
políticos”, vulneraron (¿conscientemente?) la normativa laboral, ocultando bajo
el paraguas de la normativa administrativa una relación contractual laboral.
En definitiva, la
Sala (ocho miembros de los trece) consideran que la justa y recta doctrina se
encuentra en la sentencia recurrida, y que “estamos, por tanto, ante un
supuesto excepcional derivado de la realidad acreditada y de su calificación
jurídica como fraudulenta por querer encubrir un verdadero contrato de
trabajo a través de sucesivos nombramientos administrativos incumpliendo la ley”
(la negrita es mía)
8. Tras la lectura
de la sentencia, y mas exactamente de las dudas que he ido exponiendo sobre su contenido,
era necesario leer con la debida atención el voto particular discrepante para
conocer su argumentación que, en caso de haber prosperado, hubiera llevado a la
desestimación del recurso.
Y nos encontramos
en primer lugar con una amplia referencia a la sentencia (aún no publicada en
CENDOJ) dictada el mismo día que la ahora analizada, y en la que se establecieron
criterios generales “relativos a la competencias material para conocer de las
impugnaciones del cese del personal eventual”, refiriéndose a un buen número de
sentencias, tanto de la Sala Social como de la C-A, y también a un auto de la
Sala de conflictos de competencia, para concluir que fuera de los casos excepcionales que se listan en las mismas, “corresponde
al orden contencioso-administrativo resolver los conflictos relativos al
personal eventual”, y con apoyo en varias de ellas subraya que “...la nulidad del nombramiento como personal
eventual, por la indebida utilización de esta figura, no conlleva la
transformación de personal eventual a personal laboral; y que lo decisivo es la
específica condición de «personal eventual» con el que fue nombrado”, y que “la
declaración de que el personal eventual tiene la condición de trabajador de una
Administración pública puede perpetuar en sus puestos a quienes han sido
nombrados discrecionalmente por cargos políticos y no han superado el mínimo
test constitucional de acceso al empleo público” (la negrita es mía)
Más exactamente,
las sentencias en las que sustenta este planteamiento, y en las que destaca la
tesis de que “el nombramiento eventual
se fundamenta en la confianza de un cargo público con la persona que ha
designado y que puede desaparecer cuando ese cargo público es sustituido por
otro... el fraude de ley afecta a las actuaciones administrativas realizadas
pero, salvo casos excepcionales, no debe permitir el acceso al empleo público profesional”,
son las
de 26 de enero de 2022 (resumen oficial: “Cese de funcionaria
eventual de la Junta de Andalucía. Incompetencia del orden jurisdiccional
social. La competencia es del orden contencioso-administrativo en aplicación
jurisprudencia anterior. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad”),
22 de marzo de 2022 (mismo resumen oficial que la anterior) y 25 de abril de 2023 (resumen oficial: “Personal eventual contratado al amparo del artículo 12 EBEP.
Incompetencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar la pretensión
actora. Aplica doctrina SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y
245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020)”, de las que fueron ponentes la
magistrada Concepción Rosario Ureste (primera y segunda citadas) y el
magistrado Ángel Blasco Tercera).
9. Conozcamos los
argumentos del voto particular discrepante.
A diferencia, por
completo, a mi parecer, de la tesis mayoritaria y que ha prosperado en la sentencia,
quienes suscriben el voto, como firmante y como adheridos y adherida, son del
parecer que cumple todos los requisitos marcados por la normativa que regula la
figura del personal eventual y que en consecuencia no estamos en uno de los “casos
excepcionales” (insiste el voto en este punto) que “permiten atribuir las
competencias para conocer del cese del personal eventual al orden social”.
No les parece de
recibo la importancia que le concede la sentencia a que el demandante prestara
sus servicios durante más de 27 años, nombrado por alcaldes de “diversos signos
políticos”, y lo argumenta con un buen ejemplo que se ha plasmado en numerosas
ocasiones en conflictos en los que se ha planteado la misma problemática; que
la prestación de servicios dure mucho tiempo, y más allá del carácter “no
permanente” del personal eventual, no implica, y es los que jurídicamente importa,
que la relación funcionarial o eventual se transforme en laboral “si los
nombramientos son conformes a derecho”,
Le da el voto la
vuelta, como un calcetín, a la tesis insistente de la sentencia sobre los
diversos signos ideológicos de los alcaldes y que le ha servido en parte para
defender la laboralidad, afirmando, y no les falta razón, que “la diversidad ideológica
no impide que se pueda depositar la confianza en la misma persona”.
Sobre la importancia
concedida por la sentencia a que el puesto de trabajo del demandante estuviera
incluido en el RPT como una señal evidente de estar ante una relación
contractual laboral , manifiesta su discrepancia, si bien no yendo más allá de
la afirmación, de que el hecho que aquella mencione al personal eventual “no es
indiciario de la existencia de un contrato de trabajo”· Obsérvese aquí que la sentencia
pone el foco de atención en la distinción entre RPT y plantilla, mientras que
el voto lo hace en el cumplimiento de los requisitos requeridos por la
normativa para ser nombrado personal eventual y en las funciones efectivamente
desarrolladas.
Pues es justamente
sobre dichas funciones donde se oponen aún con mayor claridad la sentencia y el
voto particular discrepante, haciendo en gran medida suyas el voto las tesis de
la sentencia de suplicación, que sintetiza en estos términos:
“A nuestro juicio,
las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en coordinar y
dirigir los centros y actividades del municipio, con asesoramiento de los
diversos concejales del Área de Deporte, sí que constituyen funciones de
confianza del Alcalde. A diferencia del personal funcionarial y laboral, no
fichaba al entrar y salir. No tenía despacho en las dependencias municipales,
ni una cuenta o dirección electrónica personal. El personal eventual puede
prestar servicios con un horario y, como Coordinador de Deportes, encargarse de
la unidad de deportes, en la que prestaban servicio varios funcionarios,
asesorando a los concejales del Área de Deporte”.
Lógica
consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es la “manifestación de la competencia
del orden jurisdiccional c-a para conocer del conflicto, ya que se trata de
funciones de confianza atribuidas por el alcalde a un personal eventual y que el
art. 1.3 a) de la LET excluye del conocimiento de la jurisdicción social.
Por todo ello, concluye
el voto, “no se ha probado que se trate de uno de los supuestos
excepcionales que permiten declarar la competencia del orden social, por lo que
las eventuales irregularidades en los nombramientos eventuales del demandante
deberían examinarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo” (la
negrita es mía)
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario