martes, 20 de enero de 2026

Sobre qué debe entenderse por personal eventual de confianza y el orden jurisdiccional competente para conocer del litigio. Notas a la sentencia del Pleno de la Sala de Social del TS de 29 de diciembre de 2025, con voto discrepante de cinco magistrados


1. La última sentencia del año 2025 de la sala Social del Tribunal Supremo publicada en CENDOJ, al menos hasta el momento de redactar esta entrada, nos permite conocer una sentencia de especial interés, dictada por el Pleno, que se divide en dos bloques: el mayoritario (8), que considera que estamos en presencia de una relación contractual laboral y que ello lleva consiguientemente a que sea competente para resolver el conflicto el orden jurisdiccional social, y el minoritario (5) que mantiene la misma tesis que la sentencia de suplicación recurrida y que es del parecer que el caso hubiera debido resolverse confirmando la existencia de estar ante una prestación de servicios como personal eventual de confianza, sujeto a la normativa administrativa, y por ello siendo la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer del caso.  

Tanto en la sentencia como en el voto particular discrepante se hace referencia otra sentencia dictada en la misma fecha y que versa sobre una temática semejante, y es justamente esta la que cada bloque de la Sala utiliza para , de una forma u otra, apoyar la tesis defendida: el mayoritario, para negar que se den las circunstancias fácticas  y jurídicas para concluir que se está ante un caso en el que se trata de persona eventual de confianza, mientras que el minoritario sostiene justamente todo lo contrario. La sentencia, cuando redacto este artículo, no ha sido aún publicada en CENDOJ.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “Ayuntamiento de Piélagos. Personal eventual de confianza mediante sucesivos nombramientos administrativos desde 1996, sin solución de continuidad. Las funciones desempeñadas exceden con mucho de las de confianza y asesoramiento especial, pudiéndose encuadrar en las ordinarias del ayuntamiento; tienen carácter permanente y, además, su ejercicio revela la concurrencia de los elementos determinantes de la relación laboral. Impugnación del cese. Competencia del orden social. Voto particular”.

Sobre la distribución competencial entre la jurisdicción social y la c-a, y los muchos conflictos suscitados, me he detenido en varias ocasiones en entras anteriores del blog. Baste citar ahora dos de ellas:

Entrada “Contratación ¿laboral o administrativa? Cuando la Sala Social del TS enmienda la plana al TSJ de Navarra sobre la distribución competencial entre el orden jurisdiccional social y el c-a. Notas a la sentencia de 2 de abril de 2025” 

Entrada “La Sala Social del TS matiza su jurisprudencia sobre la competencia del orden social o del c-a para conocer de un contrato administrativo, según sea formalizado sin respetar la normativa aplicable o bien se convierta en irregular por exceder de la duración máxima permitida. Notas a la importante sentencia de 17 de noviembre de 2025” 

2. Pongamos orden en la explicación. La sentencia  anotada es, como digo, la dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 29 de diciembre de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, a la que se presenta un voto particular discrepante del magistrado Juan Molins y al que se adhieren la magistrada María Luisa Gómez y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Manuel San Cristóbal, y Félix V. Azón.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, el citado Ayuntamiento de Piélagos contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria el 4 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada María de las Mercedes Sancha, y anula la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, que había desestimado la demanda interpuesto en procedimiento por despido por considerarse incompetente para conocer del conflicto. El alto tribunal devuelve las actuaciones al JS para que, partiendo de su competencia para conocer del conflicto, “resuelva con plena libertad de criterio la demanda sobre despido” 

3. En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ conocemos todos los datos del caso. Reproduzco a continuación aquellos que considero más relevantes a efecto de la resolución del conflicto, remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra:

La prestación de servicios del demandante, desde el 21 de mayo de 1996, como “encargado de actividades deportivas”, se articuló “a través de nombramientos y decretos de Alcaldía con la condición de personal eventual de confianza en las siguientes fechas: 15/05/1996; 16/07/1999; 25/06/2003; 6/07/2007; 1/07/2011; 15/07/2015; y 4/07/2019”.

El cese se produce el 17 de junio de 2023, y una semana más tarde se nombra como personal de confianza, “entre otros” a un “coordinador de deportes”.

Durante el período de 2019 a 2023, el Ayuntamiento contó “con tres plazas de personal eventual: 1 Responsable de Actividades Deportivas; 1 Responsable de Actividades Culturales; 1 Coordinador de Servicios”.

En el HP sexto conocemos las funciones desarrolladas por el demandante:

“Las funciones desarrolladas por el actor han consistido en la coordinación de actividades y eventos deportivos en el Ayuntamiento de Piélagos.

Con fecha 23 marzo 2015 intervino en su condición de Asesor de Deportes en la Mesa de Contratación para la adjudicación del servicio de gestión integral y mantenimiento de la piscina, spa y gimnasio de Renedo y del gimnasio del polideportivo de Parbayón, así como la apertura, cierre y vigilancia de la bolera de Renedo, y únicamente en relación a la apertura del sobre B "Criterios no valorables en cifras o porcentajes", realizando un informe técnico al respecto”.

Con respecto a material de trabajo y horario de prestación de servicios, en el HP séptimo se recoge que la cuenta de correo que utilizaba era la genérica de deportes y vinculada al Ayuntamiento, ya que no disponía de cuenta personal, y que no utilizaba el sistema de fichaje informático del personal municipal, “si bien desempeñaba sus funciones en horario de mañana de 9:00 a 15:00 y por la tarde visitaba los pabellones deportivos”.

Por fin, cabe hacer referencia al HP octavo, donde se recoge que el servicio de deportes municipal “está integrado por el Coordinador de Deportes, (siempre ha sido designado por el Alcalde como personal eventual de confianza), un auxiliar administrativo, (personal funcionario), y cinco operarios de instalaciones deportivas, (personal funcionario o laboral)” (la negrita es mía).

4.El JS desestimó la demanda por despido, previo rechazo de las excepciones de caducidad y variación sustancial de la demanda, opuestas por el Ayuntamiento, por considerar que no se habían acreditado las notas propias de la relación laboral, y por ello no existía despido ya que el cese de la prestación de servicios guardaba directa relación con su condición de personal eventual de confianza.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

Todas las peticiones de modificación fueron rechazadas. Para la Sala, no era posible aceptarlas “... por cuanto los correos electrónicos en los que se fundamenta han sido correctamente valorados por la magistrada de instancia. En todo caso, el hecho de recibir correos a su nombre relativos a presupuestos o el de haber participado como asesor en una mesa de contratación, en modo alguno demuestra el carácter laboral de la relación. También carece de relevancia a los efectos consignados el dato de incluir su nombre en la redacción de los correos electrónicos remitidos con la cuenta de deportes del Ayuntamiento. Tampoco demuestra el carácter laboral de la relación el dato de contar con firma electrónica de la entidad local” (la negrita es mía).

Pasa la Sala a continuación a dar respuesta a las alegaciones de infracción de la normativa aplicable, que se sustentan en gran medida en los arts. 1.1 y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo la tesis del recurrente (véase apartado 1 del fundamento de derecho tercero) que su contratación se había realizado en fraude de ley, ya que “no estaban encuadradas en funciones de confianza, sino que eran estructurales y ordinarias del propio Ayuntamiento”. De contrario, la parte demandada sostuvo que estábamos en presencia de una prestación de servicios como personal eventual de confianza, de naturaleza administrativa, ya que “... el actor era asesor en materia deportiva, siendo nombrado personal eventual tras cada proceso electoral, sin seguir un procedimiento selectivo y estando vinculado su nombramiento al concejal de deportes, que ha sido parte de varios partidos políticos y de varios equipos de gobierno de distinto signo político...”.

La Sala recuerda primeramente el art. 12 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que define al personal eventual como “el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin”, y a continuación transcribe fragmentos de  tres sentencias del TS, una de la Sala social y dos de la C-A, para subrayar que la competencia para conocer de los litigios en que este en juego el cese del personal eventual corresponde la jurisdicción C-A.

En aplicación de la normativa y jurisprudencia referenciada, la Sala concluirá que estamos en presencia de una relación de carácter administrativo y por ello desestimará el recurso de suplicación. Lo hará, partiendo de los datos fácticos disponibles, es decir sus sucesivos nombramientos desde el lejano año 1996, la coincidencia de estos con las elecciones municipales, encontrarse el puesto desempeñado por el recurrente en la relación de puestos de trabajo “con dicha condición y retribuido con cargo al presupuesto municipal”, las tareas desarrolladas, no disponer de dirección de correo personal, no estar sometido a control horario, y  no disponer de despacho en las dependencias municipales.

Para la Sala, “La valoración de dichos datos nos llevan a concluir la inexistencia de relación laboral, lo que hace ocioso entrar en el análisis de la caducidad de la acción de despido, esgrimida por la parte demandada en su escrito de impugnación”, por lo que “... no concurriendo las notas que justifiquen el carácter laboral de la relación, debemos desestimar el recurso, declarando la incompetencia de la jurisdicción social, dejando imprejuzgada la cuestión y remitiendo a las partes para su conocimiento a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo ante el que el demandante podrá formular la oportuna pretensión”.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como sentencia   de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 20 de mayo de 2020 (por error se cita 2023), de la que fue ponente el magistrado José Elías.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...  determinarla competencia -social o contencioso administrativa- para examinar y decidir sobre la impugnación del cese que el Ayuntamiento demandado ha llevado a cabo respecto del actor que ostentaba la condición de personal eventual de confianza como consecuencia de sucesivos nombramientos desde el año 1996 y que había prestado servicios desde entonces sin solución de continuidad como "Encargado de actividades deportivas".     

Tras repasar las sentencias de instancia y suplicación, la Sala entra en el examen de la existencia, o no, de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la LRJS entre las sentencias recurridas y de contraste, respondiendo de manera afirmativa en estos términos:

“...  El análisis comparativo de las funciones realizadas -al margen de sus evidentes diferencias al ser responsables de áreas distintas- revela que las tareas laborales podían exceder de las que razonablemente pueden corresponderse con las de asesoramiento o realización de gestiones de confianza del cargo público que las nombraba. Es más, a fortiori, consta en la recurrida que el puesto de trabajo ocupado por el actor estaba previsto en la RPT de la entidad municipal demandada.

Sin embargo, las sentencias han llegado a conclusiones diametralmente opuestas ya que mientras la sentencia recurrida entiende que la relación del actor con el Ayuntamiento demandado non tiene carácter laboral y declara la incompetencia de jurisdicción; la de contraste califica la relación como laboral y se declara competente   la impugnación del cese efectuado por la entidad demandada” (la negrita es mía).

A continuación (véase fundamento de derecho tercero) se relacionan aquellas normas que la Sala considera relevantes para la resolución del conflicto.

Son transcritos, total o parcialmente, los arts. 8 y 12 del EBEP, los arts. 89 y 104.2 de la Ley reguladora de las bases de régimen local, y el art. 1.3 a) de la LET. Y tomando como punto de partida el art. 12 del EBEP explica cuáles son las características legales del personal eventual de confianza, “que no suscribe ningún contrato, sino que presta servicios en virtud de un nombramiento de carácter no permanente”, y se apoya en varias sentencias del TS (C-A) al efecto, para enfatizar que “han negado que las funciones de confianza y asesoramiento del personal eventual puedan identificarse con los cometidos que «encarnan tareas de carácter permanente dentro de la organización administrativa del Ayuntamiento”.

6. Si nos atenemos a la lectura del párrafo primero del apartado 3 del fundamento de derecho tercero, podría intuirse que la Sala se va a decantar por la desestimación del recurso, ya que se efectúa una referencia la sentencia dictada en la misma fecha (rcud 43/2025), y se expone que “en principio, el cese de personal eventual es un acto administrativo sujeto al Derecho administrativo que debe ser impugnado ante el orden contencioso-administrativo”, si bien inmediatamente dicha intuición debe quedar en el olvido ya que la Sala afirma que sus pronunciamientos acerca del orden jurisdiccional competente para conocer de las irregularidades del personal eventual “han estado condicionados por las concretas circunstancias de cada caso enjuiciado”, enumerando a continuación varias sentencias de la Sala Social, y todo ello para concluir, abriendo camino a la que será su tesis estimatoria del RCUD, que “... la controversia surge cuando el actor alega que se ha producido un fraude de ley porque el nombramiento eventual encubre una prestación de servicios en la que concurren todos los requisitos definitorios de una relación laboral e interpone para impugnar su cese una demanda de despido ante un Juzgado de lo Social. En estos casos, corresponderá al órgano judicial averiguar si se está o no en presencia de una situación excepcional -ligada indisolublemente a un fraude de ley- para determinar si se asume o no la competencia” (la negrita es mía).

7. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entre en el examen, propiamente dicho, de la resolución del conflicto, tras una nueva mención a la jurisprudencia del TS (C-A) sobre las muchas limitaciones jurídicas al nombramiento de personal eventual de confianza, y lo hará examinando las circunstancias concretas del caso, al igual que ya hizo el TSJ de Cantabria, para llegar a un resultado contrario al alcanzado por este último.

Sobre la prestación de servicios durante más de 27 años, tras insistir en las restricciones jurídicas al trabajo eventual, con referencias tanto la normativa aplicable estatal como la autonómica no aplicable por razón de no regular los entes locales, y destacar que el demandante prestó servicios mediante nombramiento de diversos alcalde “de distinto signo político”, concluye que “difícilmente puede sostenerse que un puesto de trabajo que se ocupa durante 27 años pueda ser considerado «no permanente» como exige el EBEP”.

Me pregunto qué importancia puede tener que los nombramientos fueran por alcaldes de diversos signos políticos, y la misma pregunta se la hará el voto particular discrepante. No le veo ninguna concreta, y en todo caso el debate debe centrarse sobre las funciones del personal eventual, es decir si corresponden realmente a personal de confianza y no son las propias de personal con relación contractual laboral.

Concede la Sala especial importancia, en segundo lugar, a que el puesto de trabajo que ocupaba el demandante en instancia se contemplaba en la RPT “con dicha condición”, y que se encontraba retribuido en el presupuesto municipal “previsto para el personal incluido en la citada relación de puestos de trabajo”. Tras efectuar un amplio repaso del marco normativo que regula la RPT, y con una amplia mención a la diferencia que establece el art. 90 de la Ley reguladora de las bases de régimen local entre plantillas y RPT, se apoya en esta norma, y en su propia jurisprudencia, para concluir que  aquella “debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas”. Tras una muy larga exposición, con apoyo normativo y jurisprudencial, de aquello que considera “absolutamente extraño e ilógico por la propia naturaleza del personal eventual”, como es que las funciones que desarrolla el actor figuren “en un instrumento estable cual es la RPT del municipio con carácter permanente”, concluye que dicha inclusión “constituye un indicio más a sumar en la comprensión del carácter permanente de las actividades realizadas” (la negrita es mía).

Examina a continuación la Sala las funciones del actor y cuestiona que puedan encuadrarse dentro de las que puede asumir el personal eventual, deduciendo de los hechos probados de la sentencia del TSJ, que como he explicado con anterioridad no se explaya en demasía sobre aquellas, que se trata de actividades “ordinarias”, para las que “en modo alguno, es precisa la confianza especial – esencial – en el personal laboral”, siendo además “de carácter permanente dentro de  la organización administrativa del Ayuntamiento”. El análisis que hizo el TSJ, dentro de su carácter más bien escueto, fue completamente contrario al que ahora realiza la sentencia del TS.

Para finalizar su argumentación que le llevará a considerar que estamos en presencia de una relación contractual laboral y que, consiguientemente, es el orden jurisdiccional social el que debe conocer del litigio, la Sala, reiterando implícitamente argumentos anteriores, sitúa la actividad del demandante dentro del ámbito organizativo y de dirección del Ayuntamiento, al que conceptúa como su sujeto empleador, y siempre partiendo de esta tesis, sitúa las funciones del demandante dentro de los presupuestos sustantivos de ajenidad y dependencia que son los propios de una relación contractual laboral, concluyendo que la prestación de sus servicios era “de carácter permanente y absolutamente integrada en la estructura de la prestación ordinaria de servicios del Ayuntamiento demandado”, dado que la realización del trabajo se enmarcaba “en la normalidad de una ordinaria prestación de servicios por cuenta ajena en régimen de subordinación en el ámbito de dirección del empleador”.

A mi parecer, el apartado 3 del fundamento de derecho no hace sino reiterar todo lo anteriormente expuesto, nuevamente con apoyo jurisprudencial para sostener la tesis ya expuesta, y no creo que quepa caber duda de lo que acabo de decir, a leer el primer párrafo, cuyo contenido reproduzco a continuación:

“Lo expuesto hasta aquí lleva a la conclusión de que los sucesivos nombramientos como personal eventual efectuados por los respectivos alcaldes de distinto signo político, a lo largo de un extensísimo período de tiempo, en realidad no eran más que el instrumento formal que enmascaraba la innegable realidad -que no era la de un trabajo no permanente de asesoramiento especial o confianza- sino que consistía en un verdadero trabajo ordinario de carácter permanente en el que se realizaban funciones propias de los servicios que ordinariamente prestaba al ayuntamiento demandado. En definitiva, al no estar reservado dicho puesto de trabajo a personal funcionario, hay que entender que los nombramientos de personal eventual constituyeron fraude de ley y encubrieron una verdadera relación laboral; por lo que el cese controvertido resulta ser competencia de la jurisdicción social”.

De seguir por esta línea hay que afirmar, pues, que sucesivos alcaldes “de diversos signos políticos”, vulneraron (¿conscientemente?) la normativa laboral, ocultando bajo el paraguas de la normativa administrativa una relación contractual laboral.

En definitiva, la Sala (ocho miembros de los trece) consideran que la justa y recta doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, y que “estamos, por tanto, ante un supuesto excepcional derivado de la realidad acreditada y de su calificación jurídica como fraudulenta por querer encubrir un verdadero contrato de trabajo a través de sucesivos nombramientos administrativos incumpliendo la ley” (la negrita es mía)

8. Tras la lectura de la sentencia, y mas exactamente de las dudas que he ido exponiendo sobre su contenido, era necesario leer con la debida atención el voto particular discrepante para conocer su argumentación que, en caso de haber prosperado, hubiera llevado a la desestimación del recurso.

Y nos encontramos en primer lugar con una amplia referencia a la sentencia (aún no publicada en CENDOJ) dictada el mismo día que la ahora analizada, y en la que se establecieron criterios generales “relativos a la competencias material para conocer de las impugnaciones del cese del personal eventual”, refiriéndose a un buen número de sentencias, tanto de la Sala Social como de la C-A, y también a un auto de la Sala de conflictos de competencia, para concluir que fuera de los casos  excepcionales que se listan en las mismas, “corresponde al orden contencioso-administrativo resolver los conflictos relativos al personal eventual”, y con apoyo en varias de ellas subraya que  “...la nulidad del nombramiento como personal eventual, por la indebida utilización de esta figura, no conlleva la transformación de personal eventual a personal laboral; y que lo decisivo es la específica condición de «personal eventual» con el que fue nombrado”, y que “la declaración de que el personal eventual tiene la condición de trabajador de una Administración pública puede perpetuar en sus puestos a quienes han sido nombrados discrecionalmente por cargos políticos y no han superado el mínimo test constitucional de acceso al empleo público” (la negrita es mía)

Más exactamente, las sentencias en las que sustenta este planteamiento, y en las que destaca la tesis de que  “el nombramiento eventual se fundamenta en la confianza de un cargo público con la persona que ha designado y que puede desaparecer cuando ese cargo público es sustituido por otro... el fraude de ley afecta a las actuaciones administrativas realizadas pero, salvo casos excepcionales, no debe permitir el acceso al empleo público profesional”,    son las de 26 de enero de 2022   (resumen oficial: “Cese de funcionaria eventual de la Junta de Andalucía. Incompetencia del orden jurisdiccional social. La competencia es del orden contencioso-administrativo en aplicación jurisprudencia anterior. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad”), 22 de marzo de 2022  (mismo resumen oficial que la anterior) y 25 de abril de 2023 (resumen oficial: “Personal eventual contratado al amparo del artículo 12 EBEP. Incompetencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar la pretensión actora. Aplica doctrina SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020)”, de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste (primera y segunda citadas) y el magistrado Ángel Blasco Tercera).

9. Conozcamos los argumentos del voto particular discrepante.

A diferencia, por completo, a mi parecer, de la tesis mayoritaria y que ha prosperado en la sentencia, quienes suscriben el voto, como firmante y como adheridos y adherida, son del parecer que cumple todos los requisitos marcados por la normativa que regula la figura del personal eventual y que en consecuencia no estamos en uno de los “casos excepcionales” (insiste el voto en este punto) que “permiten atribuir las competencias para conocer del cese del personal eventual al orden social”.

No les parece de recibo la importancia que le concede la sentencia a que el demandante prestara sus servicios durante más de 27 años, nombrado por alcaldes de “diversos signos políticos”, y lo argumenta con un buen ejemplo que se ha plasmado en numerosas ocasiones en conflictos en los que se ha planteado la misma problemática; que la prestación de servicios dure mucho tiempo, y más allá del carácter “no permanente” del personal eventual, no implica, y es los que jurídicamente importa, que la relación funcionarial o eventual se transforme en laboral “si los nombramientos son conformes a derecho”,

Le da el voto la vuelta, como un calcetín, a la tesis insistente de la sentencia sobre los diversos signos ideológicos de los alcaldes y que le ha servido en parte para defender la laboralidad, afirmando, y no les falta razón, que “la diversidad ideológica no impide que se pueda depositar la confianza en la misma persona”.

Sobre la importancia concedida por la sentencia a que el puesto de trabajo del demandante estuviera incluido en el RPT como una señal evidente de estar ante una relación contractual laboral , manifiesta su discrepancia, si bien no yendo más allá de la afirmación, de que el hecho que aquella mencione al personal eventual “no es indiciario de la existencia de un contrato de trabajo”· Obsérvese aquí que la sentencia pone el foco de atención en la distinción entre RPT y plantilla, mientras que el voto lo hace en el cumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa para ser nombrado personal eventual y en las funciones efectivamente desarrolladas.

Pues es justamente sobre dichas funciones donde se oponen aún con mayor claridad la sentencia y el voto particular discrepante, haciendo en gran medida suyas el voto las tesis de la sentencia de suplicación, que sintetiza en estos términos:

“A nuestro juicio, las funciones desempeñadas por el demandante, consistentes en coordinar y dirigir los centros y actividades del municipio, con asesoramiento de los diversos concejales del Área de Deporte, sí que constituyen funciones de confianza del Alcalde. A diferencia del personal funcionarial y laboral, no fichaba al entrar y salir. No tenía despacho en las dependencias municipales, ni una cuenta o dirección electrónica personal. El personal eventual puede prestar servicios con un horario y, como Coordinador de Deportes, encargarse de la unidad de deportes, en la que prestaban servicio varios funcionarios, asesorando a los concejales del Área de Deporte”.

Lógica consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es la “manifestación de la competencia del orden jurisdiccional c-a para conocer del conflicto, ya que se trata de funciones de confianza atribuidas por el alcalde a un personal eventual y que el art. 1.3 a) de la LET excluye del conocimiento de la jurisdicción social.

Por todo ello, concluye el voto, “no se ha probado que se trate de uno de los supuestos excepcionales que permiten declarar la competencia del orden social, por lo que las eventuales irregularidades en los nombramientos eventuales del demandante deberían examinarse por los Tribunales del orden contencioso-administrativo” (la negrita es mía)    

Buena lectura.

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