sábado, 17 de enero de 2026

Sobre cómo debe computarse la demora atribuida parcialmente a la persona solicitante de protección internacional, durante su tramitación, a efectos de su acceso al mercado de trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 15 de enero de 2016 (asunto C-742/24)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 15 de enero (asunto C-742/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de Irlanda mediante resolución  de 24 de octubre de 2024.  La sentencia se dicta sin conclusiones del abogado general.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 15.1 de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional. El citado artículo, con el título de “empleo”, dispone en dicho apartado que “Los Estados miembros velarán por que los solicitantes tengan acceso al mercado laboral a más tardar a los nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional, cuando las autoridades competentes no hayan adoptado una resolución en primera instancia y la demora no pueda atribuirse al solicitante”.

En sede judicial nacional irlandesa, el conflicto se suscitó entre un solicitante de protección internacional y varias autoridades estatales (Tribunal de Apelación en Materia de Protección Internacional, Ministro de Justicia, y Fiscal General) “en relación con la legalidad de la resolución por la que se denegó su solicitud de acceso al mercado laboral, basándose en que le era imputable al solicitante la demora en la adopción de una resolución en primera instancia sobre su solicitud de protección internacional”.

El interés especial de la sentencia radica en que el TJUE debe pronunciarse sobre un caso en el que se debate sobre el concepto de “demora atribuible al solicitante”, cuando también ha habido una demora imputable a las autoridades estatales en la tramitación de la solicitud de protección internacional, y como deben computarse cada uno de dichos períodos a los efectos del cómputo de tiempo fijado por el art. 15.1 Como se comprobará más adelante, esta sentencia ayuda a completar la dictada por la Sala Cuarta el 14 de enero de 2021 (asuntos acumulados C-322/19 y C-385/19)  .

El resumen oficial de la sentencia, meramente descriptivo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Artículo 15, apartado 1 — Acceso al mercado de trabajo como solicitante de protección internacional — Denegación de una solicitud para acceder al mercado laboral — Motivo de la denegación — Demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional parcialmente atribuible al solicitante”

2. En los apartados 8 a 24 de la sentencia, y en la resolución remitida por el TS irlandés, encontramos una amplia y detallada explicación del litigio, que llevará al alto tribunal a plantear cuatro cuestiones prejudiciales al TJUE, siendo las tres primeras resueltas conjuntamente. 

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de dicha información, cabe sintetizarla exponiendo en primer lugar que el 2 de septiembre de 2019, un nacional georgiano solicitó protección internacional en Irlanda “alegando que se exponía a un riesgo real de sufrir daños graves si fuera devuelto a su Estado de origen”. Sobre el concepto de protección internacional y de persona beneficiaria de esta me remito al art. 2 de  la Directiva 2011/95/UE   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida.

La Oficina de Protección Internacional programó una entrevista con el solicitante para el 16 de septiembre de 2019, sin que este “fuera informado al respecto”. Más adelante (véase apartado 9) “este se puso en contacto con su asistente social, que organizó una entrevista con la OPI el 12 de diciembre de 2019”, y durante la misma recibió un cuestionario de protección internacional “...  redactado en georgiano, que debía devolver cumplimentado antes del 6 de enero de 2020”.

Tenemos conocimiento de que el solicitante obtuvo cuatro prórrogas para que pudiera presentar el cuestionario. Datos a tener en consideración es que la primera, del 7 de enero al 5 de febrero, se concedió cuando el solicitante aún no disponía de abogado que le asistiera. Fue justamente el letrado asignado el que solicitó la segunda prórroga, durante la cual (véase apartado 10), dado que el solicitante no hablaba inglés y “se necesitaron los servicios de un traductor georgiano para que pudiera cumplimentar el cuestionario IPO 2 con la asistencia de un abogado”. La tercera prórroga se concede el 16 de marzo y dura hasta el 1 de mayo, y encuentra su razón de ser en el inicio de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 “y a las consiguientes dificultades para la prestación de forma presencial de los servicios de traducción”, constando en la documentación que esta prórroga “se concedió a todos los solicitantes de protección internacional”. La cuarta y última prórroga se solicitó el 17 de julio, siendo concedida hasta el 24 de agosto, y durante dicho período hubo una reunión presencial del solicitante, su abogado y el traductor el 5 de agosto, siendo finalmente remitido el cuestionario a la OPI el día 25 de dicho mes.

Con anterioridad, en concreto el 20 de junio, el solicitante de protección internacional se dirigió a la Unidad de acceso al mercado de trabajo, con solicitud de autorización para acceder al mercado de trabajo irlandés, con base jurídica en el art. 11.3 del Decreto de 2018, que dispone que “«3.      El solicitante podrá presentar una solicitud de permiso de acceso al mercado laboral: ... b) en una fecha no anterior a aquella en que se cumplan ocho meses contados a partir de la presentación de su solicitud”

A partir de aquí se inicia el conflicto propiamente dicho que llegará finalmente al TJUE. La petición fue denegada por considerar la autoridad nacional que la demora era atribuible al solicitante, y que además no había remitido en tiempo y forma el cuestionario. Recurrida la denegación, el recurso corrió la misma suerte, basándose el Ministerio de Justicia en que “la demora en el pronunciamiento de la resolución de primera instancia le era atribuible al solicitante “por no haberse presentado a la entrevista de 16 de septiembre de 2019 y no haber presentado el cuestionario IPO 2 en un plazo razonable”.

Ya en sede judicial, el recurso de apelación fue desestimado por el Tribunal de Apelación el 3 de marzo de 2021, y un ulterior recurso ante el Tribunal Superior sí recibió respuesta positiva (véase apartado 15), por considerar este que “carecía de lógica” que la demora se atribuyera al solicitante o que este no hubiera cooperado en la tramitación de la solicitud. Más concretamente, en el apartado 12 de la resolución del TS, tenemos conocimiento de que “se consideró poco razonable o irracional la conclusión del IPAT de que la demora en la adopción de una resolución en primera instancia podía atribuirse al demandado y de que este no había cooperado en la tramitación de su solicitud. El juez del procedimiento principal también declaró que existía una «diferencia sustancial» entre la redacción del artículo 15, apartado 1, de la Directiva de 2013 y la empleada en el artículo 11, apartado 4, letra b), del Decreto de 2018, lo que equivalía a una transposición incorrecta de dicha Directiva en el Derecho interno”.

3. Recurrida la sentencia ante el TS, será este el órgano jurisdiccional nacional que eleve al TJUE la petición de decisión prejudicial. Para el alto tribunal, hay un periodo de demora en la tramitación que en modo alguno cabe atribuir al solicitante, del 2 de septiembre de 2019 al 28 de enero de 2020, es decir desde la fecha de solicitud de la protección y hasta que se le designó por el Comité de Asistencia Jurídica un abogado para su asistencia en la preparación de las respuestas al cuestionario.

Tras pasar revista a las restantes prórrogas concedidas, el TS es del parecer que, incluso teniendo en cuenta que el conflicto se suscita durante el período de la COVID-19, “no existe una explicación satisfactoria que justifique la demora en la presentación del cuestionario”, y que si este se hubiera presentado en plazo “nada indica que no hubiera sido posible tramitar la solicitud de protección internacional ... en el plazo de nueve meses mencionado en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, que empezó a correr el 2 de septiembre de 2019” (la negrita es mía).

Estando, pues, ante una demora que sólo es imputable parcialmente al solicitante, el TS se pregunta “... cómo deben atribuirse los diferentes factores que causaron la demora en la tramitación de la solicitud de protección internacional” a efectos del cómputo del período de tiempo antes referenciado, señalando que la Directiva 2013/33 no proporciona ninguna indicación sobre qué actuaciones pueden constituir una demora atribuible al solicitante de protección internacional”. Además, también manifiesta sus dudas sobre la correcta transposición de dicha Directiva al ordenamiento jurídico interno, y por todo ello plantea las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes:

“1)      En la sentencia de 14 de enero de 2021, The International Protection Appeals Tribunal y otros (C‑322/19 y C‑385/19, EU:C:2021:11), el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 2013/33/UE no ofrece ninguna indicación sobre las actuaciones que pueden constituir una demora atribuible al solicitante de protección internacional, en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva. Al examinar las actuaciones que pueden constituir demora atribuible a un solicitante, ¿debe tenerse en cuenta el hecho de que un solicitante como [LK] en el presente asunto no facilitó información alguna (mediante la cumplimentación del cuestionario) en un plazo superior al de nueve meses establecido en el artículo 15 de la Directiva?

2)      ¿Debe considerarse que el concepto de demora en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE se refiere tan solo a una demora atribuible total y exclusivamente al solicitante de protección internacional, o que abarca cualquier demora no desdeñable que pueda atribuirse al solicitante o que pueda calificarse de “falta de cooperación” del solicitante?

3)      En una situación en la que un solicitante de protección internacional ha incurrido en una demora considerable e inexplicable, pero también hay demora por parte del Estado, a la que se añade la demora debida a factores externos como los derivados de la pandemia de COVID‑19, ¿puede “atribuirse al solicitante” parte de la demora global a efectos de la Directiva 2013/33/UE, o cualquier demora en la tramitación de la solicitud debe ser exclusivamente atribuible al solicitante?

4)      ¿Implica la inclusión de la expresión “atribuirse […] parcialmente” en el artículo 11, apartado 4, letra b), del [Decreto de 2018] que Irlanda no ha transpuesto de manera adecuada la Directiva 2013/33/UE, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros al decidir cómo aplicar la Directiva y en una situación en la que resulta que la inclusión de esta frase no hace imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión?”

4. El TJUE pasa revista primeramente al marco normativo comunitario y estatal aplicable.

Del primero, de la Directiva2013/32/UE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, el art. 6.4, que regula el acceso al procedimiento y dispone que “una solicitud de protección internacional se considerará presentada a partir del momento en el que el solicitante presente el formulario o, cuando así lo prevea el Derecho nacional, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate reciban un informe oficial”.

De la ya citada Directiva 2013/33, el art. 3.1, que regula el ámbito de aplicación, cual es de “todos los nacionales de terceros países y apátridas que presenten una solicitud de protección internacional en el territorio… de un Estado miembro”, y el anteriormente transcrito art. 15.1. 

Del derecho irlandés, el Decreto de 2018 relativo a las Comunidades Europeas transpuso las disposiciones de la Directiva 2013/33. Art. 11, apartado 3 (antes transcrito) y 4., que dispone que.

 

“El Ministro de Justicia e Igualdad podrá, tras recibir una solicitud presentada con arreglo al apartado 3, conceder al solicitante un permiso [de acceso al mercado laboral] si:

 

a)      sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, haya transcurrido un plazo de nueve meses desde la fecha de presentación de la solicitud [de protección internacional] sin que se haya adoptado una resolución en primera instancia sobre la solicitud de protección presentada por el solicitante, y

 

b)      la situación prevista en la letra a) anterior no pueda atribuirse total o parcialmente al solicitante (la negrita es mía)

 

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE centra con prontitud la cuestión debatida, que no es otra que “la interpretación de la expresión «demora [que] no pueda atribuirse al solicitante», en el sentido del artículo 15 de la Directiva 2013/33”.

 

Recuerda en primer lugar el TJUE su consolidada jurisprudencia sobre la exclusividad del juez nacional para apreciar si procede presentar una petición de decisión prejudicial, y la obligación como regla general de pronunciarse cuando verse sobre una interpretación de una norma del Derecho de la Unión, y subraya, siendo este un dato muy importante a retener para la sentencia que dicte en su día el tribunal irlandés, que según toda la información disponible la petición se produjo el 2 de septiembre de 2019, por lo que procede que el TJUE “examine las cuestiones prejudiciales primera a tercera basándose en esta premisa fáctica, cuya exactitud corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Pasa a continuación la Sala a recordar la normativa de acceso al mercado de trabajo de un solicitante de protección internacional, y relaciona el ya citado art. 15.1 de la Directiva 2013/33 con su considerando 23, del que se desprende que dicho acceso “tiene por objeto fomentar la autonomía de los solicitantes y evitar grandes divergencias entre Estados miembros”.

 

A partir de aquí, la Sala efectúa una amplia explicación de la normativa sobre protección internacional, las normas para su concesión, y el efecto de la demora en la tramitación del expediente cuando sea imputable a la persona solicitante, efectuando una amplia síntesis de su jurisprudencia contenida en la sentencia de 14 de enero de 2021 (asuntos C-332/19 y C-385/19), concluyendo que  la falta total de cooperación “tiene como consecuencia que el plazo máximo de nueve meses de dicha disposición no haya podido comenzar a correr”.


6. La citada sentencia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “La protección del derecho de acceso al empleo de las personas solicitantes de protección internacional. Notas a la sentencia del TJUE de 14 de enero de 2021 (asuntos C-322/19 y C-385/19)”  . Dada la indudable relación de esta con el litigio examinado en la presente entrada, reproduzco unos fragmentos de dicho comentario

“El especial interés de la resolución judicial radica en el reconocimiento del derecho al trabajo a personas solicitantes de protección internacional en un Estado distinto del primero al que accedieron en territorio de la Unión. Es igualmente muy interesante leer con atención las conclusiones presentadas por el abogado general Jean Richard de la Tour el 3 de septiembre, y que han sido sustancialmente acogidas por el TJUE, en las que se efectúa una firme defensa del derecho al trabajo de las personas que han solicitado protección internacional, con apoyo en la normativa internacional.

... Da respuesta la Sala a la segunda cuestión del Tribunal Superior y a la primera del Tribunal de Apelación en materia de protección internacional. Este es sin duda el contenido más relevante desde la perspectiva del reconocimiento, o no, del derecho de acceso al trabajo de las personas solicitantes de protección internacional, centrándose el caso en si es conforme al Derecho de la Unión la normativa del Estado irlandés que excluye de dicho acceso a quienes, aun habiéndolo solicitado en territorio de dicho Estado, ya tienen una decisión de traslado a otro Estado (conviene recordar que el litigio se planteó antes de la salida del Reino Unido de la UE).

La Sala hará plenamente suyas las tesis del abogado general respecto a la interpretación de los preceptos en juego. En primer lugar, que al referirse el art. 2 b) de la Directiva 2013/33 al solicitante que aún no ha recibido una resolución definitiva de su solicitud de protección internacional está manifestando que “ningún nacional de un tercer país o apátrida queda, a priori, excluido de la condición de solicitante”. Ello es muy importante, dado que el art. 15, relativo al empleo, reconoce el acceso al mercado laboral a “los solicitantes”, por lo que para concretar quienes son hay que acudir a la definición del art. 2.

Siguiendo con la interpretación literal de la norma, la Sala advierte de que será solicitante todo aquel para el que aún no se haya dictado una resolución definitiva, y una decisión de traslado, que está pendiente de recurso, suspensivo, ante los tribunales, “no es una resolución definitiva sobre una solicitud de protección internacional, por lo que su adopción no puede producir el efecto de privar al interesado de la condición de «solicitante» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/33”. Sustenta además la Sala esta tesis en una interpretación integradora de toda la normativa existente en materia de protección internacional y más ampliamente del sistema europeo común de asilo, que desarrolla ampliamente en los apartados 65 a 67 de la sentencia, para concluir que sólo hay una categoría de solicitantes de protección internacional, “que comprende a todos los nacionales de terceros países y apátridas..(que la presenten)”, y que las obligaciones del Estado en el que se presenta respecto a dichas personas solo deja de existir “cuando el Estado miembro procede al traslado efectivo del solicitante”. Entre esas obligaciones se incluye el acceso al empleo, ciertamente en los términos legales que sean de aplicación, acudiendo la Sala a una interpretación amplia, perfectamente conforme a los objetivos del Derecho de la Unión en materia de asilo a mi parecer, del art. 2 f) del Directiva 2013, al incluirlo dentro de las condiciones de acogida, esto es “el conjunto de medidas que los Estados miembros conceden a los solicitantes de conformidad con la presente Directiva”.

... A mi entender las precisiones conceptuales de la sentencia en punto al reconocimiento del derecho de las personas solicitantes de protección internacional al acceso al empleo son especialmente relevantes tanto desde el plano teórico como práctico, y deben ser objeto de lectura detallada y atenta por todas las personas directamente afectadas y por las organizaciones que operan en el ámbito de la protección de dichas personas, al objeto de que sean efectivamente aplicadas, ya que se vincula el derecho al acceso al empleo (más ampliamente el derecho al trabajo) con el derecho a la dignidad de la persona solicitante, con los beneficios que reporta tanto a este como al Estado miembro de acogida, y que además supone una reducción de costes económicos para este último al no tener que abonar prestaciones sociales. Todo ello, más las explicaciones vertidas en el párrafo anterior sobre la definición de persona solicitante y su ámbito de aplicación, lleva a la Sala a concluir que el art. 15 de la Directiva debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a un solicitante de protección internacional del acceso al mercado de trabajo por el único motivo de que se haya dictado respecto a él una decisión de traslado, de acuerdo con el Reglamento Dublín III”.

... El TJUE aborda a continuación cuestiones de menor importancia, obviamente a mi parecer, que aquella del acceso al empleo. Debe dar respuesta de qué actuaciones pueden constituir “una demora atribuible al solicitante de protección internacional” y que permitirían al Estado de acogida no reconocer el derecho al acceso al empleo. Serán, de acuerdo a la normativa antes referenciada, aquellas que supongan “una falta de cooperación de dicha solicitante con las autoridades competentes”; por ello, el cumplimiento de los requisitos fijados en la normativa de aplicación y la cooperación con las autoridades son los requisitos que deben ser cumplidos, y si es así no puede imputársele demora alguna en la tramitación.

... Se aborda la respuesta a la quinta pregunta del Tribunal Superior, consistente en saber si se le puede imputar la demora a la persona solicitante por haber interpuesto un recurso judicial, con efecto suspensivo, contra la decisión de traslado. En modo alguno es así, responde con claridad la Sala, acudiendo tanto a la Directiva 2013/33 como al Reglamento Dublín III, ni puede tampoco presumirse que la actuación de la persona solicitante constituya un abuso de derecho.

Es cierto, y no lo oculta el TJUE, que puede darse tal situación, y que puede llegar a ser numerosa (pudiera ser, lo planteo como hipótesis, que el tribunal superior irlandés lo tuviera en consideración cuando planteó la petición de decisión prejudicial) pero de ahí no puede derivarse en términos estrictamente jurídicos que “(se) excluya toda valoración específica de la propia conducta de la persona de que se trate”, ya que “la adopción de medidas destinadas a prevenir genéricamente casos frecuentes de abuso de derecho o de fraude implicaría que la mera pertenencia a un determinado grupo de personas permitiría que los Estados miembros denegaran el reconocimiento de un derecho expresamente conferido por el Derecho de la Unión”, por lo que no cabe sino concluir que el art.15.1 de la Directiva 2013/33 debe interpretarse “en el sentido de que un Estado miembro no puede atribuir al solicitante de protección internacional la demora en la tramitación de su solicitud resultante de la interposición, por parte de este, de un recurso judicial con efecto suspensivo contra la decisión de traslado dictada respecto a él, de acuerdo con el Reglamento Dublín III”.

7. Ahora bien, y nos vamos acercando al punto nuclear del litigio, es claro para el TS irlandés, en tesis que me parece plenamente acertada, que a diferencia del supuesto en que se dé una falta total de cooperación durante el plazo previsto en el art. 15.1, si dicha falta sólo se produce durante un período de tiempo determinado no puede tener las mismas consecuencias jurídicas. Para el TS (apartado 36), en tal caso, la demora en la tramitación de su solicitud “solo debe tener como consecuencia la ampliación del mismo plazo de nueve meses por la duración del intervalo de tiempo durante el cual la falta de cooperación del citado solicitante provocó esa demora, a efectos de determinar la fecha a partir de la cual, en ausencia de una resolución de primera instancia, el citado solicitante tiene derecho a obtener una autorización de acceso al mercado laboral. En cambio, los intervalos de tiempo dentro de ese plazo durante los cuales dicha demora fue atribuible exclusivamente a causas distintas de la conducta de dicho solicitante no pueden tenerse en cuenta en la ampliación del plazo de que se trata”.

 

¿Y qué ocurre cuando la demora es “mixta”, es decir imputable en parte al solicitante y en parte a las autoridades nacionales o a factores externos (pandemia)? 

 

Pues bien, ese carácter “mixto” de la demora se produce a juicio del TJUE siempre partiendo de la resolución remitida por el órgano jurisdiccional nacional, procediendo en los apartados 38 y 39 a un amplio recordatorio de los hechos que he expuesto con anterioridad y a los que ahora me remito.

 

En definitiva, el solicitante de protección internacional sólo es responsable de la demora en la tramitación por el período de tiempo en que su actuación provocó la misma, pero no cuando carece de responsabilidad alguna al respeto. Ello hace necesario determinar qué período debe adjudicarse al solicitante y cuál a las autoridades nacionales.

 

Y siempre teniendo en consideración el ámbito competencial del TJUE y de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, y obviamente cuando tal separación sea posible, el TJUE responde que corresponde a la autoridad competente del Estado miembro de acogida “tomar en consideración, no la totalidad del intervalo de tiempo cuyo transcurso se explica por causas mixtas, sino la parte de ese intervalo de tiempo que corresponda a la parte de responsabilidad atribuible al solicitante de protección internacional, a efectos de prorrogar, en la extensión de dicha parte, el plazo de nueve meses previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, a partir del cual el solicitante tiene derecho a acceder al mercado laboral y en el que el Estado miembro incumple sus obligaciones si le deniega una autorización a tal fin”. Trata con esta respuesta, y creo que lo consigue, si bien será necesario un buen esfuerzo del tribunal nacional para delimitar con precisión las demoras imputables a cada parte, de “garantizar el equilibrio entre, por un lado, el derecho del solicitante a acceder al mercado laboral, a falta de una resolución de primera instancia en el plazo de nueve meses previsto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33, y, por otro lado, los intereses del Estado miembro de acogida, al que no puede reprocharse que no haya concedido este acceso desde la expiración del citado plazo cuando el solicitante es, parcialmente, responsable de que no se haya adoptado una resolución de primera instancia en dicho plazo”.

 

8. Por último, la Sala responde de manera separada a la cuarta cuestión prejudicial, si bien su respuesta es sustancialmente deudora de la dada a las tres primeras. En efecto, si se produce una demora en la adopción de la resolución en primera instancia, el art.15.1 de la Directiva 2013/33 autoriza a dicho Estado miembro a determinar “si existe una relación de causalidad entre la conducta de un solicitante de protección internacional y esa demora, incluso cuando esa demora solo es atribuible, parcialmente, al citado solicitante, con el fin de aplazar, más allá de los nueve meses previstos en dicha disposición, la expiración del plazo al término del cual el referido Estado miembro está obligado a conceder a dicho solicitante el acceso al mercado laboral, en la misma extensión del intervalo de tiempo respecto al que se haya establecido esa relación de causalidad o, cuando la demora tenga causas mixtas, de la parte de ese intervalo de tiempo que corresponda a la parte de responsabilidad atribuible al solicitante” (la negrita es mía)

 

9- Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

 

1)      El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE ..., debe interpretarse en el sentido de que

“... la demora atribuible al solicitante de protección internacional, en el sentido de dicha disposición, se refiere no solo a la demora o a la parte de la demora atribuible exclusivamente al citado solicitante, sino también, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se explique por causas mixtas, es decir, cuyo origen es atribuible a la vez a la conducta del solicitante y al Estado miembro de acogida o a factores externos como, en particular, una pandemia, la parte de ese intervalo de tiempo que, a la luz de todas las circunstancias del caso concreto, resulte que corresponde a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante.

2)      El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual la autoridad nacional competente para conceder las autorizaciones de acceso al mercado laboral puede denegar tal autorización a un solicitante de protección internacional cuya solicitud, presentada hace al menos nueve meses en ese Estado miembro, aún no ha sido objeto de una resolución de primera instancia por motivos que puedan atribuirse «parcialmente» a ese solicitante, siempre que solo se tenga en cuenta para fundamentar la denegación el intervalo de tiempo respecto al cual se haya constatado una relación de causalidad entre la conducta del solicitante y el acaecimiento de dicha demora o, cuando exista un intervalo de tiempo cuyo transcurso se deba a causas mixtas, la parte de este intervalo correspondiente a la parte de responsabilidad atribuible a dicho solicitante”.

Buena lectura. 

 

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