1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el
16 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras
La resolución judicial
estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián el 4 de
abril de 2025, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por
despido.
El interés de la sentencia
radica a mi parecer en la confirmación de la naturaleza jurídica del despido
como un negocio jurídico constitutivo con plena eficacia jurídica, siguiendo la
consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al
respecto.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. De los hechos
probados de la sentencia de instancia, reproduzco a continuación aquellos que
considero necesario conocer para abordar después la resolución jurídica,
remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de su contenido.
“PRIMERO.-Dª Paloma venía
prestando sus servicios para la empresa "Academia de Conductores
Bidasoa,S.L."... desde el21 de Septiembre del 2.021, con la categoría
profesional de auxiliar administrativa, y percibiendo un salario mensual de
1.192,66 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa ....
se dedica a impartir clases para obtener el permiso de conducir, y ... cuenta
con dos trabajadores, D. Luis Francisco y Dª Paloma.”
En los HP tercero a décimo
primero conocemos que el estado físico de la trabajadora provocó que estuviera
de baja por Incapacidad Temporal en varios períodos temporales desde el 24 de abril,
siendo el último que se inició el 26 de agosto, “en el que pertenecía hasta la
celebración de la vista oral”.
DECIMOSEGUNDO.-El 27 de
Agosto del 2.024, D. Luis Francisco y Dª Paloma mantuvieron una conversación por
wasap, en la que inicialmente comentaron la situación médica de Dª Paloma y
posteriormente D. Luis Francisco le manifestó su decisión de romper la relación
laboral y que tendrían que quedar para que Dª Paloma le entregara lo que
tuviera de la autoescuela y firmara la documentación...
DECIMOTERCERO.-El 27 de
Agosto del 2.024, la Dirección de la empresa "Academia de Conductores
Bidasoa,S.L." remitió por wasap una carta a Dª Paloma en la que le
comunicaba su despido disciplinario alegando una disminución continuada y
voluntaria de su rendimiento de trabajo, y en la que la empresa
"Academia de Conductores Bidasoa, S.L." reconocía que dicho
despido era improcedente.
DECIMOCUARTO.-A pesar de
remitir esta carta a Dª Paloma , la empresa "Academia de Conductores
Bidasoa,S.L." no llegó a darle de baja en la Seguridad Social como
trabajadora suya, y desde el 21 de Septiembre del 2.021 hasta el día de hoy
Dª Paloma figura en situación de alta en la Seguridad Social como trabajadora
de la empresa "Academia de Conductores Bidasoa, S.L.".
DECIMOQUINTO.-Desde
que Dª Paloma pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de
enfermedad común el 26 de Agosto del 2.024, la empresa "Academia de
Conductores Bidasoa, S.L." le abona la prestación de incapacidad temporal
en la modalidad de pago delegado, situación que se mantenía en el momento
de celebrarse el acto de la vista oral (la negrita es mía).
Conocemos en el
fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que el JS desestimó la
demanda por apreciar falta de acción de la demandante, y concluyó que no había
existido despido, argumentando que “... o bien, no ha habido ánimo de extinguir
la relación; o bien, la misma se ha rehabilitado mediante los actos realizados
por la empresa”.
3. Contra la sentencia de
instancia la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo de
los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
es decir solicitando modificación de hechos probados y con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Las modificaciones solicitadas
(véanse los dos primeros párrafos del fundamento de derecho segundo) fueron
desestimadas, tanto porque “el recurrente se apoya en la que denomina prueba
negativa, sobre falta de constatación de lo transcrito en los hechos, y esta
vía de revisión no es admisible”, “no existen elementos que manifiesten o
exterioricen error en la instancia”, y “porque cuando existe contradicción
entre los elementos probatorios, no es admisible la revisión”.
Desestimadas las
modificaciones solicitadas, la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas
o de fondo del recurso. La recurrente alegó la infracción de los arts. 52 y 54
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por ser del parecer que sí existía
un despido, y que este debía ser declarado nulo por haber discriminado la
empresa a la trabajadora por motivos de salud, con la consiguiente condena al
abono de una indemnización.
Conocemos en el párrafo
tercero del fundamento de derecho segundo que la recurrente alegó que “... Como la instancia no ha hecho una valoración
específica de lo acontecido respecto al posible despido, el recurrente enuncia
los hechos y de los mismos deduce la conculcación de su derecho a la salud, en
base a la Ley 15/22. Se alude, a su vez, al art. 14 CE y el derecho a la
integridad”.
Por la parte empresarial
recurrida, se alegó que era posible una retractación en un caso como el ahora
examinado, y que, en los mismos términos que la sentencia de instancia, concurría
falta de acción de la demandante ya que la relación contractual se había mantenido
vigente.
4. ¿Cómo aborda la Sala
la solución al conflicto? Pues partiendo de los inalterados hechos probados,
con especial atención al décimo tercero, antes transcrito, donde queda constancia
de un escrito en el que se comunica el despido disciplinario, con inclusión de
liquidación y certificado de empresa, y al mismo tiempo se reconoce su improcedencia.
Es decir, la Sala parte de que “... ha existido una expresa y eficaz
resolución por parte de la empresa y quela misma ha calificado su actuación de
improcedente a la luz del art. 56 ET, esgrimiendo la dificultad de probar la
falta esgrimida” (la negrita es mía).
La Sala se apoya
ampliamente en la consolidada jurisprudencia del TS sobre la naturaleza
jurídica del despido como un negocio jurídico constitutivo, con cita de la
dictada el 19 de enero de 2016 (resumen oficial: “Despido improcedente y no desistimiento. No llamamiento de
trabajador fijo-discontinuo en primera convocatoria, siendo llamado tras
presentar demanda por despido y no presentarse el trabajador”) de las que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco
No olvida la Sala que
existe también jurisprudencia del TS sobre la posible retratación de la decisión
de despido, en caso de estar durante un período de preaviso, o cuando se
subsana mediante un segundo despido “cualquier defecto del acto resolutorio
inicial”, con cita de las sentencias de 20 de enero (resumen oficial: “Dimisión de la parte
trabajadora: inexistencia de vicio del consentimiento. Baja inmediata firmada
al comunicárseles por la empresa el conocimiento de incumplimientos
contractuales. DIA, SA” y de 9 de septiembre de 2021 (resumen
oficial: “Extinción del contrato por causas objetivas, declarado improcedente
por defecto de forma. Opción por la readmisión y debate sobre su regularidad.
Nuevo despido por las mismas causas que acaba siendo declarado procedente”), de
las que fueron ponentes la magistrada
Lourdes Arastey y el magistrado Ángel Blasco, respectivamente.
Se pregunta la Sala si existe
en el caso analizado alguna posibilidad de concluir que sería posible la
retractación, y concluye con una negativa total, partiendo del dato claro e
indubitado del contenido de la carta de despido, que expresa con claridad el
deseo de la parte empresarial de finiquitar la relación laboral.
No concede la Sala ningún
valor a los datos de mantenimiento en alta en Seguridad Social, o del pago
delegado de la prestación por IT, y tras afirmar que “pueden tener distintos orígenes, como,
por ejemplo, ante la carencia de una expresa manifestación empresarial, algún
error administrativo”, concluye que tal hipótesis “... en ningún caso supone
una declaración de voluntad de haber mantenido la relación laboral o dejar sin
efecto el despido, el que, según hemos indicado, no es posible que la empresa
prive de virtualidad unilateralmente”.
5. Aceptada la existencia
de un despido, la Sala examina si puede apreciarse una discriminación hacia la
trabajadora por motivo de su estado de salud, es decir por las repetidas
situaciones de baja, y partiendo una vez más de los inalterados hechos
probados, en donde se recoge que fue despedida al día siguiente de una nueva
baja, concluye que sí existe dicha discriminación al amparo de lo establecido
en el art. 9 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de
trato y no discriminación (“1. No podrán
establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas
previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o
privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo,
en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás
condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de
extinción del contrato de trabajo”), en relación con el art. 2 (“ 1. Se
reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación
con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de
si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón
de ... enfermedad o condición de salud...”).
La declaración de nulidad
del despido por vulneración de derechos fundamentales lleva aparejada la
condena a indemnización por el daño producido, y así lo estima la Sala en la
cuantía solicitada en el recurso, 7.501. euros, “... pues la misma empresa ha
atendido a la circunstancia de la trabajadora, y realmente ha venido
satisfaciendo importes de la contingencia”.
Buena lectura.
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