viernes, 23 de enero de 2026

Existe despido aunque la trabajadora haya seguido estando de alta en la Seguridad Social. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de diciembre de 2025.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras  

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián el 4 de abril de 2025, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en la confirmación de la naturaleza jurídica del despido como un negocio jurídico constitutivo con plena eficacia jurídica, siguiendo la consolidada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al respecto.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. De los hechos probados de la sentencia de instancia, reproduzco a continuación aquellos que considero necesario conocer para abordar después la resolución jurídica, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de su contenido.

“PRIMERO.-Dª Paloma venía prestando sus servicios para la empresa "Academia de Conductores Bidasoa,S.L."... desde el21 de Septiembre del 2.021, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, y percibiendo un salario mensual de 1.192,66 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa .... se dedica a impartir clases para obtener el permiso de conducir, y ... cuenta con dos trabajadores, D. Luis Francisco y Dª Paloma.”

En los HP tercero a décimo primero conocemos que el estado físico de la trabajadora provocó que estuviera de baja por Incapacidad Temporal en varios períodos temporales desde el 24 de abril, siendo el último que se inició el 26 de agosto, “en el que pertenecía hasta la celebración de la vista oral”.   

DECIMOSEGUNDO.-El 27 de Agosto del 2.024, D. Luis Francisco y Dª Paloma mantuvieron una conversación por wasap, en la que inicialmente comentaron la situación médica de Dª Paloma y posteriormente D. Luis Francisco le manifestó su decisión de romper la relación laboral y que tendrían que quedar para que Dª Paloma le entregara lo que tuviera de la autoescuela y firmara la documentación...

DECIMOTERCERO.-El 27 de Agosto del 2.024, la Dirección de la empresa "Academia de Conductores Bidasoa,S.L." remitió por wasap una carta a Dª Paloma en la que le comunicaba su despido disciplinario alegando una disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo, y en la que la empresa "Academia de Conductores Bidasoa, S.L." reconocía que dicho despido era improcedente.

DECIMOCUARTO.-A pesar de remitir esta carta a Dª Paloma , la empresa "Academia de Conductores Bidasoa,S.L." no llegó a darle de baja en la Seguridad Social como trabajadora suya, y desde el 21 de Septiembre del 2.021 hasta el día de hoy Dª Paloma figura en situación de alta en la Seguridad Social como trabajadora de la empresa "Academia de Conductores Bidasoa, S.L.".

DECIMOQUINTO.-Desde que Dª Paloma pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 26 de Agosto del 2.024, la empresa "Academia de Conductores Bidasoa, S.L." le abona la prestación de incapacidad temporal en la modalidad de pago delegado, situación que se mantenía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral (la negrita es mía).

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS que el JS desestimó la demanda por apreciar falta de acción de la demandante, y concluyó que no había existido despido, argumentando que “... o bien, no ha habido ánimo de extinguir la relación; o bien, la misma se ha rehabilitado mediante los actos realizados por la empresa”.

3. Contra la sentencia de instancia la parte trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Las modificaciones solicitadas (véanse los dos primeros párrafos del fundamento de derecho segundo) fueron desestimadas, tanto porque “el recurrente se apoya en la que denomina prueba negativa, sobre falta de constatación de lo transcrito en los hechos, y esta vía de revisión no es admisible”, “no existen elementos que manifiesten o exterioricen error en la instancia”, y “porque cuando existe contradicción entre los elementos probatorios, no es admisible la revisión”.

Desestimadas las modificaciones solicitadas, la Sala entra en el examen de las tesis sustantivas o de fondo del recurso. La recurrente alegó la infracción de los arts. 52 y 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, por ser del parecer que sí existía un despido, y que este debía ser declarado nulo por haber discriminado la empresa a la trabajadora por motivos de salud, con la consiguiente condena al abono de una indemnización.

Conocemos en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo que la recurrente alegó que “...  Como la instancia no ha hecho una valoración específica de lo acontecido respecto al posible despido, el recurrente enuncia los hechos y de los mismos deduce la conculcación de su derecho a la salud, en base a la Ley 15/22. Se alude, a su vez, al art. 14 CE y el derecho a la integridad”. 

Por la parte empresarial recurrida, se alegó que era posible una retractación en un caso como el ahora examinado, y que, en los mismos términos que la sentencia de instancia, concurría falta de acción de la demandante ya que la relación contractual se había mantenido vigente.

4. ¿Cómo aborda la Sala la solución al conflicto? Pues partiendo de los inalterados hechos probados, con especial atención al décimo tercero, antes transcrito, donde queda constancia de un escrito en el que se comunica el despido disciplinario, con inclusión de liquidación y certificado de empresa, y al mismo tiempo se reconoce su improcedencia. Es decir, la Sala parte de que “... ha existido una expresa y eficaz resolución por parte de la empresa y quela misma ha calificado su actuación de improcedente a la luz del art. 56 ET, esgrimiendo la dificultad de probar la falta esgrimida” (la negrita es mía).

La Sala se apoya ampliamente en la consolidada jurisprudencia del TS sobre la naturaleza jurídica del despido como un negocio jurídico constitutivo, con cita de la dictada el 19 de enero de 2016   (resumen oficial: “Despido improcedente y no desistimiento. No llamamiento de trabajador fijo-discontinuo en primera convocatoria, siendo llamado tras presentar demanda por despido y no presentarse el trabajador”) de las que fue ponente el magistrado Ángel Blasco  

No olvida la Sala que existe también jurisprudencia del TS sobre la posible retratación de la decisión de despido, en caso de estar durante un período de preaviso, o cuando se subsana mediante un segundo despido “cualquier defecto del acto resolutorio inicial”, con cita de las sentencias de 20 de enero  (resumen oficial: “Dimisión de la parte trabajadora: inexistencia de vicio del consentimiento. Baja inmediata firmada al comunicárseles por la empresa el conocimiento de incumplimientos contractuales. DIA, SA”   y de 9 de septiembre de 2021   (resumen oficial: “Extinción del contrato por causas objetivas, declarado improcedente por defecto de forma. Opción por la readmisión y debate sobre su regularidad. Nuevo despido por las mismas causas que acaba siendo declarado procedente”), de las que fueron ponentes  la magistrada Lourdes Arastey y el magistrado Ángel Blasco, respectivamente.

Se pregunta la Sala si existe en el caso analizado alguna posibilidad de concluir que sería posible la retractación, y concluye con una negativa total, partiendo del dato claro e indubitado del contenido de la carta de despido, que expresa con claridad el deseo de la parte empresarial de finiquitar la relación laboral.

No concede la Sala ningún valor a los datos de mantenimiento en alta en Seguridad Social, o del pago delegado de la prestación por IT, y tras afirmar  que “pueden tener distintos orígenes, como, por ejemplo, ante la carencia de una expresa manifestación empresarial, algún error administrativo”, concluye que tal hipótesis “... en ningún caso supone una declaración de voluntad de haber mantenido la relación laboral o dejar sin efecto el despido, el que, según hemos indicado, no es posible que la empresa prive de virtualidad unilateralmente”.

5. Aceptada la existencia de un despido, la Sala examina si puede apreciarse una discriminación hacia la trabajadora por motivo de su estado de salud, es decir por las repetidas situaciones de baja, y partiendo una vez más de los inalterados hechos probados, en donde se recoge que fue despedida al día siguiente de una nueva baja, concluye que sí existe dicha discriminación al amparo de lo establecido en el art. 9 de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación  (“1. No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo”), en relación con el art. 2 (“ 1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de ... enfermedad o condición de salud...”).

La declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales lleva aparejada la condena a indemnización por el daño producido, y así lo estima la Sala en la cuantía solicitada en el recurso, 7.501. euros, “... pues la misma empresa ha atendido a la circunstancia de la trabajadora, y realmente ha venido satisfaciendo importes de la contingencia”. 

Buena lectura.

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