sábado, 15 de noviembre de 2025

UE. Sobre la no afectación de la normativa comunitaria a las posibilidades reguladas en la normativa nacional (rumana) para poder accionar directamente la parte trabajadora en materia de seguridad y salud en el trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2025 (asunto C-678/23).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de noviembre (asunto C-678/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Superior de la ciudad rumana de Iasi  mediante resolución    de 10 de octubre de 2023

El litigio versa sobre la interpretación de los arts. 9 y 11, apartado 6, de la Directiva89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989  , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y de los arts. 31, apartado 1, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. 

Se suscita por las discrepancias entre un médico especialista en neumología y el hospital en que presta sus servicios, en relación con la clasificación de la actividad profesional de aquel “como actividad que la expone a riesgos particulares para su seguridad y su salud”

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener conocimiento del conflicto pero no del fallo, es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 89/391/CEE — Seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo — Artículo 9 — Obligaciones de los empresarios — Clasificación de los lugares de trabajo en función de la exposición de los trabajadores a factores de riesgo para su seguridad y su salud — Artículo 11, apartado 6 — Recurso ante la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo — Tutela judicial efectiva”.

2. El abogado general, Athanasios Rantos, presentó sus conclusiones generales el 30 de abril, centrando en sus tres primeros apartados el debate:

1. “La actividad profesional de la Sra. JU (en lo sucesivo, «demandante»), contratada como médica por el Spitalul Clinic de Pneumoftiziologie Iaşi (Hospital Clínico de Neumofisiología de Iași, Rumanía; en lo sucesivo, «Hospital»), fue clasificada en la categoría de «condiciones particulares» por su alto grado de exposición al riesgo. Tal actividad le permitió disfrutar de derechos sociales adicionales. A raíz de la no renovación de la clasificación de su actividad en la categoría de condiciones laborales particulares, que dio lugar a la pérdida de los referidos derechos adicionales, la demandante interpuso recurso ante un órgano jurisdiccional nacional, que fue desestimado debido a que la normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, no prevé ninguna vía de recurso de Derecho común para reconocer las condiciones particulares en las que los trabajadores han desarrollado su actividad o para ordenar a los empresarios que clasifiquen un puesto de trabajo en la categoría de condiciones particulares cuando no han obtenido o renovado el dictamen relativo a dicha clasificación.

2.        En este contexto, la Curtea de Apel Iaşi (Tribunal Superior de Iași, Rumanía) pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si los artículos 9 y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391/CEE, (2) este último en relación con los artículos 31, apartado 1, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal.

3.        Esta cuestión ya fue examinada en el asunto Podilă y otros, (3) que se refería al mismo marco jurídico nacional. Por tanto, se solicita al Tribunal de Justicia que examine si el razonamiento seguido en dicha sentencia puede aplicarse en las circunstancias del presente asunto, que tiene por objeto los requisitos de concesión de la pensión de jubilación y de determinación de su importe, así como a la atribución de días de vacaciones anuales retribuidas adicionales”

Sus conclusiones fueron en gran medida acogidas por el TJUE, como se comprueba en el texto comparado que adjunto a continuación

Conclusiones del abogado general

Fallo de la sentencia

Los artículos 9 y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, así como la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,

 

deben interpretarse en el sentido de que:

 

no se aplican a una normativa nacional, tal como la interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, que fija procedimientos que no permiten a los trabajadores recurrir a la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo ni a los órganos jurisdiccionales nacionales revisar o establecer la clasificación de las actividades de los trabajadores en distintos grupos de riesgo, clasificación que sirve de base para calcular las pensiones de jubilación de tales trabajadores y los días de vacaciones anuales adicionales que excedan el período mínimo exigido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88.

 

2)      El artículo 11, apartado 6, de la Directiva 89/391 debe interpretarse en el sentido de que:

no tiene efecto directo.»

Los artículos 9 y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,

 

 

 

 

 

deben interpretarse en el sentido de que

 

no se aplican a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, excluye que un trabajador pueda recurrir a la autoridad nacional competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo o interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para que se determine o se revise la clasificación —prevista por dicha normativa— de su lugar de trabajo en función de los riesgos para su salud más elevados de lo normal a los que está expuesto en él y para que, en virtud de esa nueva clasificación, se le concedan derechos adicionales en materia de pensión y de vacaciones anuales retribuidas

 

3. En la resolución de remisión del tribunal nacional al TJUE y en los apartados 35 a 51 de la sentencia, encontramos una amplia explicación de la razón de ser del conflicto y de la motivación de aquel para formular dos cuestiones perjudiciales en el apartado 52, ambas respondidas por el abogado general y solamente la primera por el TJUE, al considerar que no procedía responderla por la dada a la primera.

En apretada síntesis, destaco las que considero de mayor interés, además de las menciones ya efectuadas al caso por el abogado general.

El lugar de trabajo que ocupaba el médico fue calificado hasta el 31 de diciembre de 2006 como lugar expuesto a “condiciones particulares de trabajo”, que implicaba para el trabajador, por una parte “el derecho a días adicionales de vacaciones anuales, a un adelanto de la edad de jubilación y a un aumento del número de puntos a efectos del cálculo de su pensión de jubilación”, y para la parte empresarial, por otra, la obligación de “abonar cotizaciones a la seguridad social más elevadas que las exigidas por un trabajador cuyo lugar de trabajo estuviera clasificado como lugar en el que los trabajadores están expuestos a «condiciones normales» de trabajo”.

La situación varió a partir del 1 de enero de 2007, en virtud de la normativa aplicable, pasando el lugar de trabajo a ser considerado como uno más que estaba expuesto a “condiciones normales de trabajo”, por lo que la empresa dejó  de pagar las cotizaciones sociales más elevadas.

El descubrimiento por el facultativo de este cambio (“por casualidad”, según conocemos en el apartado 41), le llevó a interponer recurso ante el Tribunal de Distrito de Iasi, para volver a la situación anterior a todos los efectos, siendo desestimada su pretensión, ya que era la parte empresarial quien debía reclamar si consideraba que la “reclasificación” del lugar de trabajo no había sido conforme a derecho.

Interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Superior, será este el que eleve la petición de decisión prejudicial. En el recurso, el facultativo criticaba al hospital por no haber reclamado contra el cambio en la clasificación del lugar de trabajo, añadiendo que incluso habían aumentado las obligaciones y los riesgos asumidos, ya que “cuando trabajó en el servicio de atención sanitaria a pacientes afectados por la COVID‑19, su trabajo pasó a ser mucho más intenso y exigente, poniendo diariamente en peligro su vida y la de sus allegados”.  

Para el tribuna nacional remitente, es claro que según la normativa vigente, y la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo solo permite accionar a la parte empresarial, no permitiendo a la parte trabajadora (véase apartado 46) “recurrir a la autoridad competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo ni interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales si consideran que el empresario no ha cumplido sus obligaciones en materia de clasificación de su lugar de trabajo como lugar en el que están expuestos a «condiciones particulares», ni para el período trabajado ni para el período futuro”. Ello le suscita dudas, que remite al TJUE para que proceda a aclarar si tal interpretación es compatible con los arts. 9 y 11, apartado 6 de la Directiva 89/391, y los art. 31, apartado 1, y 47 de la CDFUE, ya que considera que la transposición del art. 9 de  la citada Directiva por la Ley 319/2006, “la norma que establece el derecho de los trabajadores a recurrir a la autoridad encargada de la seguridad y de la salud en el trabajo para que compruebe si las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo no se ha recogido en la normativa de rango inferior relativa a la evaluación de los riesgos profesionales a medio o a largo plazo para los trabajadores”. 

En fin, y ello dará lugar a la segunda cuestión prejudicial, que no será respondida por el TJUE, ya que el tribunal rumano es del parecer que al no ser posible una interpretación conforme de la normativa interna a la comunitaria, “se plantea el problema de si el artículo 11, apartado 6, de la Directiva 89/391 tiene carácter incondicional, completo y preciso, que pueda conferirle efecto directo, de modo que esta disposición, en relación con los artículos 31, apartado 1, y 47 de la Carta, pueda conferir a trabajadores como la demandante en el litigio principal una tutela judicial efectiva cuando los responsables legales, como los empresarios, no cumplen con sus obligaciones legales, en particular las relativas a la clasificación de un lugar de trabajo como lugar en el que los trabajadores están expuestos a «condiciones particulares”.

En definitiva, las dos cuestiones prejudiciales, de las que sólo la primera merecerá respuesta del TJUE, fueron las siguientes:

“«1)      ¿Se oponen los artículos 9 y 11, apartado 6, de la Directiva [89/391] a una normativa y práctica nacionales vinculantes en virtud de las cuales los trabajadores no tienen derecho a acudir directamente a la autoridad responsable en materia de protección de la seguridad y de la salud en el trabajo cuando consideren que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no responden a los objetivos de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo, ni pueden dirigirse a los órganos jurisdiccionales cuando consideren que los empresarios han incumplido las obligaciones que les incumben en materia de clasificación de los lugares de trabajo en la categoría de condiciones laborales particulares, ni para el período trabajado ni para el período futuro de la relación laboral?

2)  ¿Tiene efecto directo vertical el artículo 11, apartado 6, de la Directiva 89/391 y, en relación con los artículos 31, apartado 1, y 47 de la [Carta], confiere a los trabajadores el derecho a la tutela judicial en caso de que quienes legalmente deben cumplir las obligaciones establecidas en la norma las incumplan?”

4.  EL TJUE pasa revista, primeramente, a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados de la Directiva 89/931, los arts. 1 (objeto), 4 (adopción por los Estados de las disposiciones necesarias “para garantizar que los empresarios, los trabajadores y los representantes de los trabajadores estén sujetos a las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación de la presente Directiva”, así como también garantizar “en particular, un control y una vigilancia adecuados”, 5 (disposición general), y 9, apartado 6, párrafo primero (obligaciones varias de los empresarios).

De la Directiva 2003/88/CE, son citados los arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación), 2 (definiciones), 7 (vacaciones anuales) y 15 (disposiciones más favorables)

Del derecho rumano son objeto de mención el art. 147.1 del Código del trabajo, y los arts. 12, apartados 1 y 2, 18, apartado 7, y 39, apartado 4, de la Ley nº 319/2006 de Seguridad y Salud en el Trabajo. Reproduzco el art. 18.7:

“Tanto los representantes de los trabajadores que tengan responsabilidades específicas en materia de seguridad y salud de los trabajadores como los propios trabajadores tendrán el derecho de recurrir a las autoridades competentes si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo”.

También, la Ley n.º 19/2000, relativa al sistema público de pensiones y otros derechos de seguridad social), de 17 de marzo de 2000, que establecía, a los efectos de las pensiones en materia de jubilación, una clasificación de los lugares de trabajo dividiéndolos en tres grupos: “...  el grupo de trabajo I, que incluía los lugares de trabajo en los que los trabajadores estaban expuestos a condiciones de trabajo muy nocivas, muy penosas o muy peligrosas; el grupo de trabajo II, que incluía los lugares de trabajo en los que los trabajadores estaban expuestos a condiciones nocivas, penosas o peligrosas, y el grupo de trabajo III, que incluía los demás lugares de trabajo”, definiendo el concepto de lugar de  trabajo, y los criterios y procedimientos para su clasificación, en el art. 19, apartados 1 y 2. Dicha Ley fu derogada por la núm. 263/2010, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, de la que se mencionan los arts. 28, 29, 55 apartado 1, y 169, apartado 1. Cabe señalar (véase apartado 23) que las sucesivas legislaciones en materia de cotizaciones sociales ya previeron “tipos de cotización diferentes en función de si el trabajo se realiza en condiciones normales, particulares o especiales”.

Sobre la normativa relativa a la clasificación de los lugares de trabajo como lugares en los que los trabajadores están expuestos a condiciones de trabajo particulares, la mención es al art. artículo 2, apartados 1 y 2, del Decreto del Gobierno n.º 261/2001 sobre los criterios y el método de clasificación de los lugares de trabajo como lugares en los que los trabajadores están expuestos a condiciones particulares), de 22 de febrero de 2001. También, al art. 3, en el que se regula el procedimiento para concretar los requisitos a cumplir para la clasificación “de los lugares de trabajo como lugares en los que los trabajadores están expuestos a condiciones particulares”, siendo necesario el dictamen de la Inspección Territorial de Trabajo, cuyo contenido se regula en el art. 4. Por fin, las obligaciones empresariales para normalizar las condiciones de trabajo se regulan en el art. 8.

Del Decreto del Gobierno n.º 246/2007 sobre los criterios y el procedimiento de renovación de los dictámenes de clasificación de los lugares de trabajo como lugares en los que los trabajadores están expuestos a condiciones particulares), de 7 de marzo de 2007, se enumeran los arts. 1, 2 y 4.  

Del Decreto del Gobierno n.º 1622/2008 por el que se modifica y completa el Decreto del Gobierno n.º 246/2007 sobre los criterios y el procedimiento de renovación de los dictámenes de clasificación de los lugares de trabajo como lugares en los que los trabajadores están expuestos a condiciones particulares), de 10 de diciembre de 2008, es objeto de mención el art. 1.

Por fin, del Decreto del Gobierno n.º 1014/2015 sobre el procedimiento de renovación de los dictámenes de clasificación de los lugares de trabajo como lugares en los que los trabajadores están expuestos a condiciones particulares, de 30 de diciembre de 2015, el art. 4, que disponía que los empresarios que no hubieran obtenido la renovación del dictamen de clasificación de los lugares de trabajo como lugares en los que los trabajadores están expuestos a condiciones particulares tenían derecho a recurrir directamente al órgano jurisdiccional competente con arreglo a Derecho.

5. Al entrar en la resolución del conflicto y abordar la primera cuestión prejudicial, el TJUE procede a un amplio repaso de la Directiva 89/391, del que me interesa reseñar la cita del art. 11.6, que dispone que las y los trabajadores deben poder recurrir a la autoridad competente en materia de seguridad y salud en el trabajo si creen que la parte empresarial no ha cumplido con su obligación de adoptar las medidas suficientes para garantizar la seguridad y salud en el trabajo.

Igualmente, que no hay obligación alguna en la Directiva para los Estados miembros (véanse apartados 58 y 59) de velar “porque los lugares de trabajo se clasifiquen en función de la magnitud de los riesgos para la salud de las personas que trabajan en dichos lugares, con el fin de que estas personas disfruten, en su caso, de determinados derechos adicionales en materia de pensión y de vacaciones”, sin que a ello obste que “un sistema de clasificación de los lugares de trabajo en función de dichos riesgos pueda incidir en las obligaciones que incumben a los empresarios en virtud de la Directiva 89/391”, siendo así que en tal caso, “la aplicación por los Estados miembros de dicho sistema debe hacerse respetando las obligaciones de esta Directiva” ,

A continuación, la Sala analiza ampliamente la normativa rumana aplicable, enfatizando que esta, tal como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, sólo permite a la parte empresarial “presentar una solicitud de clasificación o de renovación de la clasificación del lugar de trabajo en función del riesgo”, no pudiendo hacerlo la parte trabajadora. Así, en el apartado 60 podemos leer que “El trabajador no puede recurrir a la autoridad nacional competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo ni interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional con el fin de que se declare que sus condiciones de trabajo están incluidas en una categoría que reconoce su exposición a riesgos particulares o de que se obligue a su empresario a clasificar su lugar de trabajo en esa categoría”.

Es justamente que esta imposibilidad de accionar por la parte trabajadora en defensa de su derecho, al considerarlo lesionado, tiene evidentes consecuencias negativas si la acción no es llevada a cabo por quien solo puede únicamente llevarla a cabo, es decir la parte empresarial. Se comprueba caramente la razón de ser, el alcance de la crítica, en el apartado 63: “La demandante en el litigio principal critica el hecho de que su lugar de trabajo no haya sido clasificado como lugar en el que está expuesta a «condiciones particulares» de trabajo a partir del 1 de enero de 2007. Esta circunstancia, en su opinión, tiene principalmente como consecuencia que, a partir de esa fecha, se haya visto privada del derecho a un mayor número de días de vacaciones anuales retribuidas y de derechos adicionales en materia de pensión de jubilación como, por un lado, un adelanto de la edad de jubilación y, por otro, un aumento del número de puntos a efectos del cálculo de la pensión, que habrían implicado que el empresario estuviera obligado a pagar cotizaciones de seguridad social más elevadas”. Y ello lleva al TJUE a la necesidad de comprobar si la normativa antes referenciada “incide en las obligaciones que incumben a los empresarios en virtud de la Directiva 89/391 cuando la aplicación de dicho sistema puede dar lugar a que los trabajadores disfruten de determinados derechos adicionales en materia de pensión y de vacaciones anuales retribuidas”.

6. La respuesta será negativa. En primer lugar, ya que la concesión de derechos adicionales en materia de pensión de jubilación “no contribuye al objetivo de mejorar la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo que persigue la Directiva”, haciendo suya el TJUE la tesis del abogado general, y tampoco guarda relación con tal objetivo el aumento del número de puntos a efectos del cálculo de la pensión de jubilación, siendo el parecer del abogado general y del TJUE que tales derechos “constituyen, en realidad, prestaciones compensatorias por el riesgo al que está expuesto el trabajador, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/931”.

¿Y que ocurre, en segundo lugar, con el disfrute de un mayor período de vacaciones? La Sala expone que la Directiva 89/391 debe interpretarse en relación con lo dispuesto en la Directiva 2003/88, ya que el art. 1, apartado 4, de esta, establece que las disposiciones de aquella “se aplicarán plenamente a los aspectos relativos al tiempo de trabajo regulados por la Directiva 2003/88, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes o específicas de esta”.

Tras recordar cuál es la finalidad de la Directiva relativa a tiempo de trabajo, remitiéndose a la sentencia de 19 de diciembre de 2024 (asunto C-531/22), que fue objeto de mi atención en la entrada “Más trabajo para el mundo laboralista. Tres sentencias del TJUE, dictadas el 19 de diciembre de 2024. Examen del asunto C-531/23 sobre registro de jornada del personal al servicio del hogar familiar” , y el concepto de  “tiempo de descanso”, concluye, con acierto a mi parecer, que “la concesión de días de vacaciones anuales adicionales a un trabajador debido a unas condiciones de trabajo penosas que le exponen a riesgos para su salud o su persona pueden estar justificadas para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo”, aunque inmediatamente matiza esta tesis, siguiendo al abogado general, al sostener que la Directiva 2003/88 “no obliga a conceder días de vacaciones adicionales por  tales motivos”, que ciertamente pueden ser concedidos por la normativa nacional y que consecuentemente se rigen por esta y no por la Directiva, trayendo a colación en su apoyo la sentencia de 19 de noviembre de 2019 (asuntos C-609/17 y C-610/17), que mereció mi atención en la entrada “UE. Nuevamente sobre el derecho a vacaciones. Los límites al efecto directo horizontal del art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales. Notas a la sentencia del TJUE de 19 de noviembre de 2019 (asuntos C-609/17 y C-610/17)” 

7. Ahora bien, aquí no acaba la resolución del litigio, ya que el TJUE recuerda que el tribunal nacional remitente de la petición de decisión prejudicial expuso que el facultativo no sólo pretendía el mantenimiento de las mejoras antes mencionadas, sino también (véase apartado 75) “el reconocimiento de los riesgos profesionales inherentes a las condiciones en las que ejerce su actividad, y ello tanto en lo que se refiere al pasado como al futuro”.

Y en este punto, el TJUE acude a la normativa interna de transposición de la Directiva 89/391 , para concluir, antes del fallo, que es pacifico que “a raíz de la transposición de los artículos 9, apartado 1, letras a) y b), y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391 al Derecho rumano, el empresario está obligado a disponer de una evaluación de los riesgos y a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo y la demandante en el litigio principal tiene la posibilidad de denunciar ante la autoridad rumana competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo y, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales rumanos, la insuficiencia de las medidas adoptadas y de los medios empleados por su empresario para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo tras una evaluación de los riesgos a este respecto”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que los arts.  9 y 11, apartado 6, de la Directiva 89/391/CEE ... deben interpretarse en el sentido de que

“no se aplican a una normativa nacional que, tal como ha sido interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales, excluye que un trabajador pueda recurrir a la autoridad nacional competente en materia de seguridad y de salud en el trabajo o interponer un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional para que se determine o se revise la clasificación —prevista por dicha normativa— de su lugar de trabajo en función de los riesgos para su salud más elevados de lo normal a los que está expuesto en él y para que, en virtud de esa nueva clasificación, se le concedan derechos adicionales en materia de pensión y de vacaciones anuales retribuidas” .

Buena lectura.


 

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