1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 23 de abril, de
la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe”, la demanda de revisión interpuesta
por quien fue demandante en instancia en procedimiento de reclamación por
viudedad, acuerda la rescisión de la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 31 de octubre de 2018, de la que
fue ponente el magistrado José Quetcuti, ordena “la expedición de certificado
con el tenor de la presente sentencia a fin de que las partes hagan el uso del
mismo que convenga a su derecho”, y acuerda que los autos recibidos “sean
devueltos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
a los efectos de su toma en consideración” y posterior remisión al Juzgado de
lo Social que dictó la sentencia en instancia.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional
de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por
el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, que había estimado la demanda
antes referenciada.
El interés de la
sentencia del TS, que dicho sea incidentalmente es la primera que analizo de
las dictadas por el nuevo Pleno, radica en la confirmación de la línea marcada
por su anterior sentencia de 3 de abril de 2024, de la que fue
ponente el mismo magistrado que en la ahora examinada, aceptando la revisión de
la sentencia del TSJ por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos sobre la vulneración del derecho de propiedad reconocido en
el art. 1 del Protocolo adicional núm.1 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las LibertadesFundamentales .
Además, y tal como
se recoge en el resumen oficial de la sentencia que transcribo a continuación,
se añaden una “novedosa reflexión sobre agotamiento de los recursos previos
cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC”. Recordemos que el citado precepto de la Ley
de Enjuiciamiento Civil encuentra su redacción actual en la modificación del
texto anterior llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por
la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en cuya exposición de motivos se expone que “Se incluye, también, una previsión
respecto de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que
declaren la vulneración de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio
Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y
en sus Protocolos, estableciéndose que serán motivo suficiente para la
interposición del recurso de revisión exclusivamente de la sentencia firme
recaída en el proceso «a quo». Con ello se incrementa, sin lugar a dudas,
la seguridad jurídica en un sector tan sensible como el de la protección de los
derechos fundamentales, fundamento del orden político y de la paz social, como
proclama el artículo 10.1 de nuestra Constitución” (la negrita es
mía)
El resumen oficial de la sentencia del alto
tribunal, que permite tener ya un excelente conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “Demanda de revisión con fundamento en la STEDH 20
julio 2023 (Del Pino Ortiz y otros contra España) que declaró vulnerado el
derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH). Residente en Cataluña
que solicita pensión de viudedad, habiendo fallecido su pareja meses después de
la STC 140/2014 pero antes de que transcurran dos años; se le deniega por no
haber llegado a formalizar la constitución de la pareja e incumplir, por tanto,
su acreditación durante al menos dos años. Aplica doctrina previa, con novedosa
reflexión sobre agotamiento de los recursos previos
cuando la revisión se basa en el art. 510.1 LEC. De acuerdo con la posición
subsidiaria del Ministerio Fiscal, estima demanda en línea con STS 525/2024 y
otras análogas”.
Vuelvo así, en
esta ocasión, a partir de la sentencia del TS, a destacar la importancia de la
jurisprudencia del TEDH en el ámbito laboral y de protección social. Más
concretamente, la temática de los requisitos para el acceso a la pensión de
viudedad de las parejas de hecho en Cataluña, mereció mi atención en dos
entradas anteriores, una de ellas, como comprobarán los lectores y lectoras,
con un título prácticamente idéntico a la de la actual y con el obligado cambio
de la sentencia dictada por el TEDH.
Entrada “La
importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
ámbito laboral y de protección social (V). Notas a la sentencia de 26 de enero
de 2023, Caso Valverde Digón c. España. Vulneración del derecho de propiedad
(art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No
reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho (con tres votos
discrepantes)” (publicada el 29 de enero de 2023)
Entrada “La
importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el
ámbito laboral y de protección social (V). El TS, en sentencia de 3 de abril de
2024, estima el recurso de revisión tras la sentencia del TEDH de 19 de enero
de 2023 (requisito para el acceso a la pensión de viudedad de la pareja de
hecho en Cataluña)...y devuelve las actuaciones al JS” (publicada el 20 de abril de 2024).
2. Con prontitud
centra la Sala cuál es el contexto del debate suscitado en revisión, señalando
que el origen mediato de la demanda de revisión es la sentencia dictada por el
TSJ, y que el asunto litigioso encuentra su razón de ser en que “el
fallecimiento de la pareja de la demandante se produjo antes de que
transcurriesen dos años desde la STC 40/2014, pero se le denegó la pensión como
consecuencia de su declaración de inconstitucionalidad respecto de la
regulación autonómica de las parejas de hecho”.
Recordemos que la
citada sentencia del TC, dictada el 11 de marzo de 2014 y de la que fue ponente el magistrado
Luis I. Ortega, declaró que “el párrafo quinto del art. 174.3 del texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, es inconstitucional y nulo con los efectos
señalados en el fundamento jurídico 6”, y contó con el voto particular
discrepante de la magistrada Encarnación Roca y del magistrado Juan Ignacio
Xiol. Dicho precepto disponía que “En las Comunidades Autónomas con Derecho
civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el
párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se
llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.
A la citada
sentencia del TC me referí con atención en las dos entradas mencionadas con
anterioridad.
Y antes de entrar
en los que la Sala califica de “antecedentes relevantes” del litigio, se
procede a recordar el régimen de viudedad pertinente y la citada sentencia del
TC, con mención expresa a la precisión que realiza esta, en el fundamento de
derecho sexto, sobre el alcance de su declaración de inconstitucionalidad y
nulidad.
3. El litigio que
ha llegado hasta el TS se inicia con la citada demanda, tras la denegación por
parte del INSS de la pensión de viudedad en los términos solicitados. Se
recogen los argumentos del JS para dar respuesta estimatoria a la tesis de la
parte demandante y consiguiente rechazo de los motivos de denegación de la pensión.
Inmediatamente, se pasa al recordatorio de la sentencia del TSJ, en la que conocemos
que la resolución del INSS por la que se desestimó la pretensión de la actora
se fundamentaba en tres causas: “la primera por no haber constituido
formalmente pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento,
segundo por no haber acreditado documentalmente mantener convivencia
ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anteriores al
fallecimiento de la pareja y tercero por no acreditar no ser sus ingresos
durante el año natural anterior al fallecimiento en la cuantía que legalmente
se exige”. En la sentencia del TS se transcribe gran parte de la fundamentación
de la sentencia de instancia para la estimación de la demanda.
Reproduzco la fundamentación
de la sentencia del TSJ para estimar el recurso de suplicación, con revocación
de la sentencia de instancia y absolución de la recurrente.
“Que respecto de ...
la necesidad de haberse constituido en pareja de hecho mediante la inscripción
registro o mediante escritura notarial, se invoca por la sentencia de instancia
resolviendo la alegación formulada por la representación letrada de la actora,
que la circunstancia de que la precitada STC de 11-3-2014, que declara la
inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, que es muy próxima
en el tiempo al hecho causante de la prestación de viudedad reclamada, pues se
dictó ocho meses antes del fallecimiento del Sr. Salvador y ello ha de tener un
efecto beneficioso para la demandante en los términos que se recogen en el
fundamento de derecho tercero.
Ahora bien, ello
no puede suponer que el caso de la recurrente no esté afectado por esa reciente
declaración del TC. Pues esa declaración de inconstitucionalidad, por
próxima que sea al fallecimiento del causante, es eficaz en relación con nuevos
supuestos (caso de autos) o con los procedimientos administrativos y procesos
judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme, debiendo
recordarse, tal como señalan las sentencias de la Sala de fechas 3-6-16,
10-5-17, 10-7-17, 21-11-17, 11-12-17, 12-2-18 y 8-5-18 entre otras, que los
Jueces y Tribunales deben interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación que de los mismos
resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos ( art.
5.1 LOPJ). Dicha STC 11-3-2014 produce efectos generales desde su publicación
en el BOE, siendo de obligado cumplimiento por este Tribunal. En definitiva, si
bien las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes,
disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos
mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho
aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales (art. 40
LOTC), sí resultan de aplicación a los nuevos supuestos y a los procedimientos
administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución
firme” (la negrita es mía).
Tras la sentencia
del TSJ, la demandante en instancia interpuso recurso de amparo ante el TC, con
alegación de vulneración de su derecho a la no discriminación y a la seguridad jurídica,
sintetizando el TS que el recurso se basaba en que “si su pensión se hubiera reconocido
antes de la STC 40/2014 percibiría la pensión de viudedad”. Fue inadmitido por
no apreciarse la especial transcendencia constitucional requerida por el art.
50.1. b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
El paso jurídico
siguiente fue la interposición de demanda ante el TEDH (solicitud 37119/2019),
con alegación del art. 1 del Protocolo núm. 1, en relación con el art. 6.1 del
CEDH, que reconoce el derecho de toda persona a que “... su causa sea oída
equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal
independiente e imparcial, establecido por la Ley...”. Se interpuso al amparo
del art. 34 del CEDH, que dispone que “El Tribunal podrá conocer de una demanda
presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo
de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas
Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus
Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba
alguna al ejercicio eficaz de este derecho”.
Ya sabemos que el
TEDH estimaría la demanda, encontrando una amplia síntesis de su sentencia en el
apartado 4 del fundamento de derecho primero de la sentencia del TS. Dado que
la resolución del TEDH se basa esencialmente en los principios sentados en su
sentencia anterior de 26 de enero de 2023, Caso Valverde Digón c. España, me
permito remitir a todas las personas interesadas a la lectura de la entrada
dedicada a esta, de la que ahora reproduzco los fragmentos que considero más
relevantes a los efectos de la explicación del caso actual:
“Como efectúa
habitualmente el TEDH, procede primeramente a un recordatorio de sus
“principios generales” sobre los derechos cuya aplicación se discute (apartados
80 a 92), y subraya que el art. 1 del Protocolo es aplicable cuando se trate de
prestaciones sociales y de bienestar, si bien se mantiene inalterada la
libertad de los Estados miembros para configurar sus regímenes de Seguridad
Social y, en su caso, si reconoce determinadas prestaciones, como por ejemplo
las pensiones a las parejas de hecho, de tal manera que en esos supuestos el
tribunal considera que dicha legislación “genera un interés patrimonial
comprendido en el ámbito de aplicación del art. 1 del Protocolo”.
No se cuestiona,
pues, en modo alguno la legislación que dicte cada Estado, incluso si es menos
favorable que la anteriormente existente, pero sí permite que se analicen de
forma detallada las circunstancias concretas de cada caso para concluir si se
ha respetado o no el derecho del justiciable, recordando el Tribunal que
“cualquier injerencia de una autoridad pública en el disfrute pacífico de las
posesiones sólo puede justificarse si sirve a un interés público (o general)
legítimo. Debido a su conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades,
las autoridades nacionales están en principio mejor situadas que un juez
internacional para decidir qué es "de interés público”, y que la
injerencia debe ser “razonablemente proporcionada al objetivo que se pretende
alcanzar”, no dándose ese supuesto cuando la persona afectada soporte “una
carga individual y excesiva”.
... ¿De qué forma
aplica los principios generales a los casos que debe resolver en la sentencia
ahora analizada? Pues de una forma sustancialmente idéntica a la del caso
anterior, aun cuando exista la diferencia de fechas respecto al fallecimiento
de las parejas de hecho que permitía solicitar la pensión de viudedad, antes de
la sentencia del TC en el primer conflicto, y después en el segundo.
Por ello, es
conveniente reproducir unos fragmentos de la tesis del TEDH:
“... El Tribunal
no está convencido de que la reforma legal hubiera sido previsible para
personas en la misma situación que la demandante. El hecho de que una cuestión
de constitucionalidad fuera presentada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal
Constitucional Tribunal en 2012 no puede considerarse una advertencia de que la
legislación iba a cambiar, y más concretamente, que cambiaría en este sentido
(eliminando las anteriores diferencias entre Comunidades Autónomas) y
especialmente, que no establecería un periodo transitorio para introducir ese
cambio. La prensa no suele dar publicidad a las cuestiones de
constitucionalidad que son presentadas por otros tribunales al Tribunal
Constitucional y, en todo caso, el resultado de la cuestión no podía anticiparse
en 2012, ni en ningún momento antes del 10 de abril de 2014
El Tribunal de
Justicia reconoce que los requisitos para tener acceso a una pensión de
supervivencia cambiaron antes de que la demandante tuviera derecho a dicha
prestación .... Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, antes de este
cambio en abril de 2014 el demandante tenía derecho en caso de fallecimiento de
su pareja. El Tribunal también observa que, según la sentencia del Tribunal
Constitucional STC 40/2014... , los efectos de dicha sentencia "no sólo
tendrían que preservar la cosa juzgada, sino que, en virtud del principio
constitucional de seguridad jurídica, se extienden en este caso a posibles
situaciones administrativas definitivas, de modo que esta declaración de
inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro -es decir, en relación con nuevos
casos o con procedimientos administrativos y procedimientos judiciales en los
que aún no se haya dictado resolución firme". La declaración de
inconstitucionalidad promovida por la sentencia del Tribunal Constitucional STC
40/2014 establecía que la nueva exigencia de que las parejas sujetas al derecho
civil catalán formalizaran sus respectivas parejas de hecho sólo afectaría a
las nuevas solicitudes o a aquellas sobre las que aún no hubiera recaído
resolución firme; el caso de la demandante se incluía entre esos casos. casos.
Por lo tanto, si bien la medida impugnada era suficientemente previsible desde
una perspectiva cualitativa, es decir, su formulación se hizo con suficiente
precisión, era inesperada en el contexto del presente asunto.
Es más, las
autoridades no establecieron las medidas necesarias para evitar que las
personas que hasta el 10 de abril de 2014 habían cumplido con el requisito
necesario requisito se vieran impedidas, de forma imprevista, de tener derecho
a la pensión. El Tribunal de Justicia señala que algunos órganos
jurisdiccionales españoles sí aplicaron el principio general del Derecho de ad impossibilia nemo
tenetur (nadie puede ser obligado a lo imposible), eximiendo a otros demandantes
que se vieron afectados por la reforma legal de 2007 no del requisito de
formalización como pareja de hecho civil, sino del requisito adicional de que
dicha formalización debía haberse producido al menos dos años antes del
fallecimiento del causante, porque tal requisito se consideraba imposible en
los casos en que el fallecimiento había ocurrido antes de la expiración de este
período de dos años... Tras la entrada en vigor de la sentencia del Tribunal
Constitucional publicada el 10 de abril de 2014, el demandante se encontraba en
una situación comparable. Sin embargo, los tribunales no siguieron la anterior
interpretación en su caso y no estimaron sus argumentos de que la condición era
imposible de cumplir para ella y que, por tanto, debería haber sido eximida de
cumplirla. Para el Tribunal, este elemento socavaba aún más la capacidad de la
demandante de prever cómo afectaría el nuevo requisito a su caso en la
práctica.
... el Tribunal
considera que es digno de mención que, en el presente caso, la ausencia de un
período transitorio para que las parejas no casadas tomaran las medidas
adecuadas para responder a la inminente modificación de su derecho a una
posible pensión de supervivencia no fue paliada por ninguna medida positiva por
parte del legislador. El Gobierno no
explicó ante el Tribunal por qué el interés general en poner fin
... a falta de un
período transitorio para cumplir los nuevos requisitos tuvo como consecuencia
práctica que se impidiera a la demandante, de una vez por todas, obtener una
pensión de supervivencia... de la que podría haber esperado legítimamente
beneficiarse. La demandante no tuvo la posibilidad de cumplir el nuevo
requisito, ya que no lo conocía de antemano. El requisito de formalizar la
sociedad al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los socios
simplemente resultó ser, en el caso de la demandante, de imposible
cumplimiento...”.
El texto integro
de la sentencia del TEDJ se encuentra disponible en este enlace Un amplio resumen de la misma se encuentra disponible
en la página web del Ministerio de Justicia , que reproduzco a continuación:
“Este asunto se
suma a un grupo de demandas presentadas por mujeres residentes en Cataluña, que
perdieron a sus parejas entre 2013 y 2015. Todas ellas convivían con sus
respectivas parejas desde hacía al menos cinco años y/o tenían hijos en común
y, además, dependían económicamente de sus parejas, sin que ninguna de ellas
hubiese contraído matrimonio.
Antes de abril de
2014, todas ellas tenían, teóricamente, derecho a percibir una pensión de
viudedad en caso de fallecimiento de su pareja con arreglo al Derecho civil
catalán. Sin embargo, el régimen jurídico aplicable en la mayoría del resto del
Estado (aquellas que, a diferencia de Cataluña, no contaban con un Derecho
civil autonómico propio al respecto) exigía, además, que la pareja se hubiera
constituido formalmente como pareja de hecho mediante su inscripción en un
registro público habilitado al efecto o escritura notarial, y ello, al menos,
con dos años de antelación al fallecimiento de uno de los miembros de la
pareja.
Mediante sentencia
de 10/04/2014, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el
párrafo 5º del artículo 174.3 de la Ley General de Seguridad Social,
disposición por la que las parejas de hecho sujetas a Derecho Civil catalán se
les había venido eximiendo del requisito que se exigía a las parejas de hecho
en el resto del territorio de haberse constituido formalmente como tales al
menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja,
para que el miembro supérstite pudiera acceder a la pensión de viudedad. Al
declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto en cuestión, las
parejas de hecho sujetas al Derecho Civil catalán pasaron a tener el mismo
tratamiento que el resto de parejas de hecho dentro del sistema español de
Seguridad Social a efectos del acceso a la pensión de viudedad, y en
consecuencia para poder acceder a la pensión aquellas tendrían que acreditar la
constitución formal de la pareja de hecho (mediante instrumento notarial o
inscripción en registro público) con la antelación señalada (dos años).
Las siete
demandantes se vieron afectados por la entrada en vigor de este nuevo requisito
legal, que tuvo como consecuencia la denegación de su solicitud de pensión de
viudedad. En su demanda ante el Tribunal alegaron que tenían una expectativa
legítima en acceder a dicha pensión.
El Gobierno
consideró, en primer lugar, que el artículo 1 del Protocolo nº 1 del Convenio
no era aplicable al presente caso, ya que el hecho de que el fallecimiento de
las parejas de las demandantes hubiera tenido lugar tras la modificación por el
TC de las normas para acceder a una pensión de viudedad significaba que las
demandantes no habían cumplido los criterios de elegibilidad para obtener dicha
pensión, por lo que no podían contar con una "expectativa legítima"
de obtenerla. El Gobierno afirmó asimismo que, en caso de que el Tribunal
considerase que la mera esperanza de las demandantes de obtener una pensión de
viudedad equivalía a una "expectativa legítima" de obtener una
posesión, la privación de dicha posesión habría estado justificada por razones
de interés general, como es dejar sin efecto una disposición anterior que había
sido discriminatoria e inconstitucional. Por último, el Gobierno señaló que no
podía considerarse que constituyera una "carga excesiva" a los
efectos del artículo 1 del Protocolo núm. 1 el hecho de tener que registrar
formalmente una pareja dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros
para que el miembro superviviente pudiera obtener prestaciones sociales.
El Tribunal
considera que el hecho de que las demandantes y sus respectivas parejas
cumplieran el resto de requisitos legales - una convivencia ininterrumpida de
más de cinco años antes del fallecimiento de sus parejas (y, en algunos casos,
tener un hijo/hijos en común)- y los criterios económicos antes de que entrara
en vigor la sentencia del Tribunal Constitucional es relevante en el presente
asunto, como también declaró el Tribunal en el asunto Valverde Digón c. España,
no. 22386/19, de 26 de enero de 2023. Igual que en dicho asunto, todas sus
parejas fallecieron antes de que hubieran transcurrido dos años desde la
entrada en vigor del nuevo requisito de registro; por tanto, el Tribunal
concluye que las demandantes podían tener una expectativa legítima en su
derecho a una pensión de viudedad. No obstante, a diferencia del asunto
Valverde Digón, las demandantes nunca emprendieron gestiones para cumplir el
nuevo requisito de registro impuesto por el TC. A pesar de ello, el Tribunal
considera que, aunque las demandantes lo hubieran hecho, no habrían obtenido la
pensión de viudedad, ya que transcurrieron menos de dos años entre la sentencia
del TC y el fallecimiento de sus respectivas parejas. De ello deduce que las
demandantes se vieron afectadas por la falta de medidas transitorias, como ya
se tuvo en cuenta en el asunto Valverde Digón citado.
En consecuencia,
el Tribunal concluye que se ha producido una vulneración del artículo 1 del
Protocolo 1, concediendo a las demandantes una satisfacción equitativa en
concepto de daños morales.
La sentencia es
firme"
4. Plenamente
delimitada ya la problemática objeto del litigio, el fundamento de derecho segundo
de la sentencia del TS está dedicado a los términos del juicio de revisión, es
decir en primer lugar la presentación de la demanda, el 17 de mayo de 2023, con
petición de rescisión de la sentencia del TSJ al haber transgredido el derecho
de propiedad de la parte actora según la sentencia del TEDH, “lo que justifica
la reapertura del caso”.
En segundo término,
conocemos que la parte demandada en instancia y recurrente en suplicación, el
INSS, alegó que, de rescindirse la sentencia, deberían devolverse los autos al JS
“... a efectos de que las partes hagan uso de sus derechos, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 516 LEC, pero no puede resolverse el asunto en
cuanto al fondo”. Recordemos que el apartado 1 del citado artículo dispone que “Si el tribunal
estimare procedente la revisión solicitada, lo declarará así, y rescindirá la
sentencia impugnada. A continuación mandará expedir certificación del fallo, y
devolverá los autos al tribunal del que procedan para que las partes usen de su
derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. En este juicio,
habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en
la sentencia de revisión”.
Por parte del
Ministerio Fiscal se interesó la estimación de la demanda, con apoyo en el art.
510.2 LEC y la doctrina sentada en la sentencia antes referenciada de 3 de
abril de 2024, por lo que los autos deberían devolverse al TSJ “a los efectos
legales oportunos”. El art. 510.2 dispone que “... se podrá interponer recurso de
revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en
violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos,
siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que
persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta
revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe
por terceras personas”.
Por último, por
parte de la Abogacía del Estado, que intervino al amparo de lo dispuesto en el
párrafo quinto del apartado 1 del art. 236 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social (“En
los supuestos del apartado 2 del artículo 510 de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada
y defendida por el Abogado del Estado, el letrado o letrada de la
Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General del Estado de la
presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su
admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de
parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la
aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre
cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos”)
se manifestó estar de acuerdo con la procedencia de la revisión, a partir de las
tesis de la sentencia del TEDH, “con devolución de los autos a los órganos
jurisdiccionales competentes”.
5. Dedica la
sentencia el fundamento de derecho tercero al examen del cumplimiento de los
presupuestos procesales de admisibilidad, pasando revista al cumplimiento de
las reglas sobre deposito, plazo de interposición de la demanda, y agotamiento
de los recursos previos, dando respuesta positiva a todos ellos respecto a su
cumplimiento por la parte recurrente.
Es especialmente interesante
a mi parecer la argumentación sobre la aceptación de la demanda de revisión aun
cuando no se hubiera interpuesto con anterioridad recurso de casación para la
unificación de doctrina, ya que, recuerda, “en el momento de dictarse la STSJ
Cataluña 5693/2018 nuestra jurisprudencia era la recogida y aplicada por ella
misma. Y no consta la existencia de sentencia firme alguna que albergase
doctrina que hubiera podido fundamentar la contradicción necesaria a los
efectos de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina”
(la negrita es mía). Tampoco considera que fuera necesaria la interposición del
incidente de nulidad de actuaciones, remitiéndose a su sentencia anterior de 3
de abril de 2024, subrayando que el mismo “... por su naturaleza, no constituye un vehículo
adecuado para obtener la nulidad de un procedimiento fundamentada en cuestiones
de fondo pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 de la LOPJ, tal
remedio se constituye para reponer los autos al momento anterior a cometerse
una vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2
de la Constitución (el art. 14 CE y los de la Sección1ª del Capítulo II del
Título I), siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución
que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de
recurso ordinario ni extraordinario”.
6. El fundamento
de derecho cuarto está dedicado a recordar, y enfatizar, el carácter “excepcional”
del remedio de revisión. Por ello, se indica en primer término cuál es su
regulación básica, el art. 236.1 LRDJ en relación con los arts. 510.1 y 511 LEJ.
A continuación, se sintetiza la doctrina de la “numerosísima” jurisprudencia de
la Sala sobre esta materia, con una amplia transcripción de la sentencia de 16 de septiembre de 2015, de la que
fue ponente el magistrado Jordi Agustí (resumen oficial: “Demanda de revisión.
Falta de agotamiento de recursos. No concurre el requisito del artículo 510.1º
LEC, al no tener el carácter de decisivos los documentos aportados. Inoperancia
prueba testifical”). Finalmente, repasa la jurisprudencia constitucional, para
subrayar, con apoyo en la sentencia 216/2009 de 14 de diciembre, de la que
fue ponente el magistrado Eugeni Gay, que “desde la perspectiva constitucional,
una sentencia firme (sea sobre despido, sea sobre sobre calificación de una
situación psicofísica profesionalmente invalidante, sea sobre pensión de
supervivencia, sea sobre cualquier otra materia) no puede ser dejada sin
efecto, fuera de los estrictos límites legales, ya que se incurría en una
lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE en relación art.
9 CE), en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad y la intangibilidad de
las situaciones jurídicas declaradas en resoluciones judiciales firmes”.
7. En el
fundamento de derecho quinto se aborda la revisión de una sentencia firme como
consecuencia de resoluciones del TEDH que declaren la vulneración de algún
derecho reconocido en el CEDH y sus protocolos, y acude a su propia sentencia
de 16 de enero de 2024, de la que fue ponente
el mismo magistrado que en la resolución objeto de la presente entrada (resumen oficial: “Demanda de revisión con
fundamento en art. 510.2 LEC: STEDH que declaró vulnerado el derecho al proceso
debido. Concurren los requisitos para estimar la demanda. Se rescinden tanto de
suplicación como la de instancia”. para recordar cuales son los presupuestos
necesarios para la “operatividad” del art. 510.2 LEC, que examinará en el
siguiente fundamento de derecho y que le llevarán finalmente al fallo
estimatorio de la demanda de revisión.
6. En efecto, el
examen de la demanda de revisión se realiza en el fundamento de derecho sexto,
anticipando de entrada que se estimará esta, “puesto que concurren en el caso
todos y cada uno de los requisitos establecidos al efecto por el art. 510.2 LEC”.
Se cumple, y
remito a las explicaciones realizadas con anterioridad para no ser reiterativo,
el primer requisito de que la resolución cuya revisión se solicita “hubiera
motivado una demanda ante el TEDH”. Igualmente, el segundo, cual es que una
sentencia del TEDH “declare que la resolución había sido dictada en violación
de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos”. También el tercero, consistente en que la
violación, “por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no
puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”, y el
cuarto, en concreto que con la revisión “no se perjudiquen derechos adquiridos
por terceros de buena fe”, poniendo de manifiesto la sentencia que “no aparecen
tales perjuicios en nuestro caso, pues ni siquiera el INSS, en su contestación
a la demanda, ha argumentado acerca de los mismos”.
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, se estima la demanda de revisión, por lo que se anula
la sentencia del TSJ, de tal manera que se concluye que la sentencia del JS “no
llevó a cabo vulneración alguna y, por tanto, los efectos de la estimación no
deben proyectarse sobre ella pues resultaría contradictorio no ya con lo pedido
por la actora sino con la propia finalidad de la institución rescisoria”.
Respecto a la forma de reparación del daño causado, al haber sido rescindida la
sentencia de suplicación, “debe dar lugar a que el propio Tribunal que la dictó
arbitre el modo que considere preferible a fin ajustar su tarea jurisdiccional
a las exigencias del referido Convenio y de la interpretación acogida por el
TEDH”.
Al respecto, el TS
efectúa unas “precisiones adicionales” de indudable importancia, que pasan en
síntesis por declarar, y así se plasma en la exposición efectuada en el párrafo
anterior, que le corresponde al TSJ adoptar las decisiones que considere apropiadas
“para ajustarlas a la sentencia del TEDH”, y lo fundamenta en estos términos: “Es
cierto que el art. 516.1 LEC contempla un "juicio" respetuoso con lo
declarado en revisión, pero se trata de término que no debemos aplicar de forma
literal sino adaptada tanto a las características del proceso social en el
segundo grado (suplicación) cuanto al momento en que se ha producido la
vulneración de derechos (al dictarse la sentencia por el TSJ, no antes).
Y concluye que “de
ahí la avanzada decisión, en línea con lo propuesto por la Fiscalía y la
Abogacía del Estado: rescindimos la sentencia vulneradora del derecho protegido
por el Convenio Europeo y ponemos en manos del Tribunal quela dictó el modo
de conciliar con ella el derecho de las partes” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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