domingo, 29 de enero de 2023

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (V). Notas a la sentencia de 26 de enero de 2023, Caso Valverde Digón c. España. Vulneración del derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho (con tres votos discrepantes).

 

1. Nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos    que da un nuevo toque de atención jurídico a nuestro Tribunal Constitucional y a los tribunales y autoridades administrativas laborales.

Se trata de la dictada por la quinta sección el 26 de enero https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-222657 en un litigio relativo nuevamente al derecho de acceso a una pensión de viudedad de la pareja de hecho de la persona fallecida.

Agradezco nuevamente a la profesora Carmen Salcedo   y al magistrado Carlos Hugo Preciado   la información facilitada sobre la publicación de la sentencia.

2. El título de la presente entrada es idéntico es prácticamente idéntico al de una anterior, con la lógica excepción de los sujetos que intervienen, por lo que los lectores y lectoras pueden pensar inicialmente que bastaría con indicar que el caso ha sido resuelto en los mismos términos que en Doménech Arandilla y RodríguezGonzález c. España y podría darse por terminado el comentario.

En efecto, el caso ha sido resuelto en los mismos términos, ya que se concluye primeramente que el recurso presentado era admisible, y en segundo término que se ha producido una violación del art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio Europeo de Derecho Humanos, sin fijación de cuantía en concepto de indemnización por cuanto la parte demandante no la solicitó.

Pero, fíjense bien, no se trata de una caso semejante, porque el supuesto de hecho tiene una diferencia relevante (aunque insisto que la conclusión de la mayoría del tribunal es la misma que en el caso anterior): el fallecimiento de un miembro de la pareja de hecho tuvo lugar el 25 de julio de 2014, y posteriormente se solicitó la pensión de viudedad, siendo así que la sentencia del TC que ha estado en el centro del debate de ambos litigios, el abordado en la sentencia del 19 de enero y el que motiva el presente comentario, fue dictada el 11 demarzo, núm. 40/2014, y publicada en el BOE el día 10 de abril  , es decir con anterioridad al deceso.

Además, y desde la perspectiva jurídica del impacto de la jurisprudencia del TEDH, la importancia del caso radica tanto en la reiteración, con algún añadido, de la jurisprudencia de la sentencia anterior para concluir que se ha vulnerado el derecho de posesión de la parte recurrente a la pensión por disponer de una “confianza legítima” a percibirla tras el fallecimiento de su pareja, como, muy en especial, porque el tribunal se parte en dos, en cuanto que hay, además del mismo voto concurrente de dos magistradas que hubo en la sentencia Doménech Arandilla y Rodríguez González, un voto particular muy discrepante de tres magistrados, Mattias Guyomar, Carlo Ranzoni y Georges Ravarani (Presidente), que enfatizan la importancia de la fecha en que se produjo el fallecimiento que dio origen al posterior litigio judicial y concluyen con una consideración de alcance general sobre el impacto de su jurisprudencia en la conformación de las decisiones de los Estados miembros en la regulación de sus sistemas de Seguridad Social: “... Tememos que el enfoque adoptado por la mayoría entrañe el riesgo, más allá de las circunstancias muy específicas del presente asunto, de que la protección otorgada por el artículo 1 del Protocolo nº 1 pueda llegar a obstaculizar, mediante una interpretación excesivamente amplia de su ámbito de aplicación material, la capacidad de las autoridades competentes para reformar sus sistemas de seguridad social o modificar la legislación en materia de pensiones”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Art. 1 P1 - Disfrute pacífico de las posesiones - Negativa de las autoridades nacionales a conceder una pensión de supervivencia debido a la aplicación imprevisible de un nuevo requisito de acceso imposible de cumplir para el solicitante - Carga excesiva para el solicitante - Inexistencia injustificada de un período transitorio para el cambio legislativo - Falta de equilibrio justo entre los intereses en conflicto”.

3.  Conozcamos primero como se resuelve el conflicto en sede judicial española antes de llegar al TEDH.

Tenemos conocimientos de los hechos en la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 18 de mayo de 2017    , de la que fue ponente el magistrado Pedro Libran.   

Los datos relevantes son los siguientes: en primer lugar, el empadronamiento de la pareja en una localidad catalana en 2006; en segundo término, que tenían una hija en común menor de edad; en tercer lugar, la formalización de escritura notarial de acreditación de unión estable de pareja el 12 de julio de 2014; a continuación, el fallecimiento de un miembro de la pareja el día 15 del mismo mes. Finalmente, y tras la petición de reconocimiento de la pensión de viudedad, la denegación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de septiembre.

De los breves hechos probados de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real el 11 de abril de 2016, que desestimó la demanda, interesa retener, por la contradicción que parece observarse con respecto al primer dato recogido en el párrafo anterior, que no quedó acreditado para el juzgador que la actora y el fallecido “estuvieran inscritos en ningún registro público, ni tampoco que hubieran convivido en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento”. Podemos leer en la sentencia del TSJ (fundamento de derecho segundo) que “El juzgador de instancia desestima la demanda ya que la demandante solicita la pensión de viudedad por haber convivido como pareja de hecho o "more uxorio" con el causante de la prestación, convivencia que demuestra con certificado de empadronamiento, pero no acredita otros extremos del artículo174.3 para apreciar la existencia de un pareja de hecho”.

5. Contra la sentencia del JS se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción por aplicación incorrecta del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia aplicable, con cita de la dictada por el TS el 25 de mayo de  2010    , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón.

Por su interés, y aún cuando se trata obviamente de una resolución judicial anterior a la sentencia citada del TC y a la posterior modificación del art. 174.3 de la LGSS, reproduzco el fundamento de derecho cuarto:

“En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS. Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) paraque el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -e nel sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja”.

La tesis de la parte recurrente se basaba en aquello que calificaba de “interpretación rigorista” del precepto infringido, en la línea apuntada por la sentencia del TS, por considerar necesario el registro de la pareja de hecho para tener derecho a la prestación aun cuando hubiera quedado debidamente probada la convivencia durante un mínimo de cinco años.

Tesis, que será desestimada por la Sala autonómica remitiéndose a la sentencia del TS de 30 demayo de 2012     , de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, y a las sentencias citadas en esta. En esta resolución judicial, que repito que hace suya la Sala autonómica sin acompañar ninguna fundamentación adicional por su parte, se afirma lo siguiente:

“El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas”.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto del TS de 25 de abril de 2018. El posterior recurso de amparo fue inadmitido por providencia de 26 de octubre de 2018, por falta del contenido casacional relevante requerido por el art. 50. 1 b) de la Ley Orgánica del TC (“Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”).

7. Llegamos ya al recurso interpuesto ante el TEDH el 16 de abril de 2019, al amparo del art. 34 del Convenio (“El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”)

En la introducción de la sentencia se delimitan los términos del litigio que ha de resolver, siendo sustancialmente idénticos a los de la sentencia de 19 de enero: “1. El recurso se refiere a la negativa de las autoridades a conceder una pensión de supervivencia a la demandante. La queja se refiere a un rechazo por parte de las autoridades a conceder tal pensión, infringiendo el art. 1 del Protocolo no 1, por no tener en cuenta la imposibilidad objetiva de cumplimiento de un requisito formal de inscripción que no se aplicaba a su caso antes de una sentencia de 2014 del Tribunal Constitucional. También alegó que la denegación impugnada equivalía a discriminación, en virtud del artículo 14 del Convenio, leído en relación con el artículo 1 del Protocolo nº 1, respecto de los miembros supervivientes de parejas de hecho cuyos fallecieron antes de la sentencia del Tribunal Constitucional o más de dos años después de que se dictara dicha sentencia. años después del pronunciamiento de dicha sentencia”.

8. Dado que el repaso a la normativa aplicable, a la argumentación de la parte recurrente y la del gobierno español y la de INSS son sustancialmente semejantes a la de la sentencia dictada siete días antes (con la lógica matización por las partes recurridas de enfatizar la importancia de acaecer el conflicto una vez dictada la sentencia del TC y publicada en el BOE, por lo que decaería en todo caso la hipotética “confianza jurídica” que pudiera tener la recurrente en el percibo de la pensión) remito a los lectores y lectoras a la explicación efectuada enaquella 

Como efectúa habitualmente el TEDH, procede primeramente a un recordatorio de sus “principios generales” sobre los derechos cuya aplicación se discute (apartados 80 a 92), y subraya que el art. 1 del Protocolo es aplicable cuando se trate de prestaciones sociales y de bienestar, si bien se mantiene inalterada la libertad de los Estados miembros para configurar sus regímenes de Seguridad Social y, en su caso, si reconoce determinadas prestaciones, como por ejemplo las pensiones a las parejas de hecho, de tal manera que en esos supuestos el tribunal considera que dicha legislación “genera un interés patrimonial comprendido en el ámbito de aplicación del art. 1 del Protocolo”.

No se cuestiona, pues, en modo alguno la legislación que dicte cada Estado, incluso si es menos favorable que la anteriormente existente, pero sí permite que se analicen de forma detallada las circunstancias concretas de cada caso para concluir si se ha respetado o no el derecho del justiciable, recordando el Tribunal que “cualquier injerencia de una autoridad pública en el disfrute pacífico de las posesiones sólo puede justificarse si sirve a un interés público (o general) legítimo. Debido a su conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades, las autoridades nacionales están en principio mejor situadas que un juez internacional para decidir qué es "de interés público”, y que la injerencia debe ser “razonablemente proporcionada al objetivo que se pretende alcanzar”, no dándose ese supuesto cuando la persona afectada soporte “una carga individual y excesiva”.   

9. ¿De qué forma aplica los principios generales a los casos que debe resolver en la sentencia ahora analizada? Pues de una forma sustancialmente idéntica a la del caso anterior, aun cuando exista la diferencia de fechas respecto al fallecimiento de las parejas de hecho que permitía solicitar la pensión de viudedad, antes de la sentencia del TC en el primer conflicto, y después en el segundo.

Por ello, es conveniente reproducir unos fragmentos de la tesis del TEDH:

“... El Tribunal no está convencido de que la reforma legal hubiera sido previsible para personas en la misma situación que la demandante. El hecho de que una cuestión de constitucionalidad fuera presentada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal Constitucional Tribunal en 2012 no puede considerarse una advertencia de que la legislación iba a cambiar, y más concretamente, que cambiaría en este sentido (eliminando las anteriores diferencias entre Comunidades Autónomas) y especialmente, que no establecería un periodo transitorio para introducir ese cambio. La prensa no suele dar publicidad a las cuestiones de constitucionalidad que son presentadas por otros tribunales al Tribunal Constitucional y, en todo caso, el resultado de la cuestión no podía anticiparse en 2012, ni en ningún momento antes del 10 de abril de 2014

El Tribunal de Justicia reconoce que los requisitos para tener acceso a una pensión de supervivencia cambiaron antes de que la demandante tuviera derecho a dicha prestación .... Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, antes de este cambio en abril de 2014 el demandante tenía derecho en caso de fallecimiento de su pareja. El Tribunal también observa que, según la sentencia del Tribunal Constitucional STC 40/2014... , los efectos de dicha sentencia "no sólo tendrían que preservar la cosa juzgada, sino que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, se extienden en este caso a posibles situaciones administrativas definitivas, de modo que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro -es decir, en relación con nuevos casos o con procedimientos administrativos y procedimientos judiciales en los que aún no se haya dictado resolución firme". La declaración de inconstitucionalidad promovida por la sentencia del Tribunal Constitucional STC 40/2014 establecía que la nueva exigencia de que las parejas sujetas al derecho civil catalán formalizaran sus respectivas parejas de hecho sólo afectaría a las nuevas solicitudes o a aquellas sobre las que aún no hubiera recaído resolución firme; el caso de la demandante se incluía entre esos casos. casos. Por lo tanto, si bien la medida impugnada era suficientemente previsible desde una perspectiva cualitativa, es decir, su formulación se hizo con suficiente precisión, era inesperada en el contexto del presente asunto.

Es más, las autoridades no establecieron las medidas necesarias para evitar que las personas que hasta el 10 de abril de 2014 habían cumplido con el requisito necesario requisito se vieran impedidas, de forma imprevista, de tener derecho a la pensión. El Tribunal de Justicia señala que algunos órganos jurisdiccionales españoles sí aplicaron el principio  general del Derecho de ad impossibilia nemo tenetur (nadie puede ser obligado a lo imposible), eximiendo a otros demandantes que se vieron afectados por la reforma legal de 2007 no del requisito de formalización como pareja de hecho civil, sino del requisito adicional de que dicha formalización debía haberse producido al menos dos años antes del fallecimiento del causante, porque tal requisito se consideraba imposible en los casos en que el fallecimiento había ocurrido antes de la expiración de este período de dos años... Tras la entrada en vigor de la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 10 de abril de 2014, el demandante se encontraba en una situación comparable. Sin embargo, los tribunales no siguieron la anterior interpretación en su caso y no estimaron sus argumentos de que la condición era imposible de cumplir para ella y que, por tanto, debería haber sido eximida de cumplirla. Para el Tribunal, este elemento socavaba aún más la capacidad de la demandante de prever cómo afectaría el nuevo requisito a su caso en la práctica.

... el Tribunal considera que es digno de mención que, en el presente caso, la ausencia de un período transitorio para que las parejas no casadas tomaran las medidas adecuadas para responder a la inminente modificación de su derecho a una posible pensión de supervivencia no fue paliada por ninguna medida positiva por parte del legislador.  El Gobierno no explicó ante el Tribunal por qué el interés general en poner fin a

... a falta de un período transitorio para cumplir los nuevos requisitos tuvo como consecuencia práctica que se impidiera a la demandante, de una vez por todas, obtener una pensión de supervivencia... de la que podría haber esperado legítimamente beneficiarse. La demandante no tuvo la posibilidad de cumplir el nuevo requisito, ya que no lo conocía de antemano. El requisito de formalizar la sociedad al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los socios simplemente resultó ser, en el caso de la demandante, de imposible cumplimiento...”

10. Como he indicado con anterioridad, la relevancia de la presente sentencia, es decir su diferencia con la anterior, es el voto muy discrepante de tres magistrados, que tras recordar que estuvieron de acuerdo con el fallo de la sentencia dictada el 19 de diciembre, que obtuvo la unanimidad de las y los miembros del tribunal, manifiestan que no pueden en esta ocasión estar de acuerdo con el fallo, pues hubiera debido concluirse que el art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio “no es aplicable en las circunstancia del presente caso”.

Procede el voto particular a subrayar que aquello que está en juego es el concepto de “confianza legítima”, y acudiendo a la jurisprudencia del tribunal enfatiza que un demandante solo puede invocarla “cuando se puede afirmar que tiene un derecho actualmente exigible que esté lo suficientemente establecido”. Por ello, si no se cumple un requisito previsto en la normativa aplicable del Estado miembro no existe un “interés patrimonial”, no puede considerarse que exista “una posesión” en el sentido del art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.

Recuerda el voto los datos fácticos del litigio, y lo hace justamente para subrayar que el fallecimiento de un miembro de la pareja de hecho se produjo en una fecha posterior a la sentencia del TC, y que solo tres días antes del deceso se había formalizado ante notario la acreditación de la pareja de hecho, concretando que el conflicto a resolver se producía tras una sentencia que fijaba un nuevo requisito para poder lucrar la pensión, “que no solo no cumplía la demandante, sino que, debido a las trágicas circunstancias del caso, no podía cumplirse”

A continuación, el voto sintetiza la fundamentación jurídica que ha llevado a la mayoría del Tribunal a concluir que se ha producido la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1. Y lo hace justamente, ya lo he apuntado con anterioridad, para destacar la diferencia con respecto a la sentencia de 19 de enero, ya que en esta la “confianza legítima” existía, porque las recurrentes cumplían con los requisitos requeridos entonces por la normativa vigente en el momento del fallecimiento, mientras que en la ahora analizada ya no existía por haberse dictado una sentencia del TC que declaraba que la norma anteriormente aplicable no era constitucional, distinguiendo los votantes entre aquello que sería la “confianza legítima” que tendrían las recurrentes en el primer caso, y la mera expectativa de la segunda, una “esperanza” que no un “derecho”, enfatizando que “... además, dicha sentencia, al establecer una nueva condición de derecho a la pensión de supervivencia que se añadía a los que ya existían, significaba que el fallecimiento de la pareja de la demandante no bastaba para cristalizar una "confianza legítima" equivalente a una posesión en el sentido del artículo 1 del Protocolo n.º 1 en el caso de la demandante, que no cumplía el nuevo requisito de que la unión civil se hubiera registrado al menos al menos dos años antes de la fecha del fallecimiento”.

Por ello, y tras diferenciar entre “esperanza o expectativa” y “confianza legítima o derecho”, concluyen que no existía derecho a la pensión, por el momento en que se produjo el fallecimiento, ni antes ni después de la sentencia del TC, por lo que no debían ser aplicados los criterios empleados en la sentencia para llegar a la conclusión afirmativa  Y es del parecer que, siguiendo jurisprudencia anterior “cuando el interesado no cumple, o deja de cumplir los requisitos legales previstos por el Derecho interno para la concesión de una determinada forma de forma particular de prestaciones o de pensión, no existe injerencia en los derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1”, manifestando su preocupación jurídica porque “ al declarar aplicable el artículo 1 del Protocolo n.º 1 en el presente asunto va más allá y supone un nuevo paso, que lamentamos, en la continua ampliación de la noción de posesión a efectos de dicha disposición”.

10. Concluyo aquí el comentario. España está, como puede comprobarse, bien presente en la jurisprudencia del TEDH, y es el ámbito de la protección social el que genera mayores debates y controversias, como lo prueba esta sentencia y la más que interesante controversia sobre cuando existe la “confianza legítima” para creer ya reconocido un derecho. No es sólo, así me lo parece, un debate sobre la fijación o no de un período transitorio para la aplicación de una norma, sino también, y mucho, cuál es el alcance del derecho de propiedad en materia de prestaciones sociales.

Buena lectura.     

 

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