1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del
Tribunal Supremo el 16 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V.
Sempere, y que obtuvo la unanimidad de todas y todos sus integrantes.
La resolución
judicial estima en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social el 9 de abril de 2024, de la que fue ponente la
magistrada Garbiñe Biurrún.
La Sala autonómica
había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y
la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm.1 de Donostia-San Sebastián el 1 de febrero de
2024. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS encontramos el
núcleo central del conflicto y al que debió dar respuesta e instancia el JS,
posteriormente el TSJ en suplicación, y finalmente el TS en unificación de
doctrina, que es expone en estos términos:
“La controversia
suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el
varón pensionista tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios,
incluidas las costas y los honorarios de Abogacía en que haya incurrido con
ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el
complemento de maternidad del art. 60 LGSS. Son circunstancias modalizadoras
del problema que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y
que todo ello sucede una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),
en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), ya había establecido que
la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por
razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo
permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres” (la negrita
es mía).
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite tener ya un buen conocimiento de
la cuestión debatida y del fallo desestimatorio del RCUD, es el siguiente: “RCUD.
Complemento de aportación demográfica art. 60 LGSS. Reconocimiento al varón de
indemnización por vulneración de derechos fundamentales, aunque fue denegado
por el INSS alegando prescripción. Aplica y explicita doctrina previa”.
En la misma fecha,
fue deliberada la sentencia dictada el 17 de julio rec. 3172/2024), de la que fue ponente el
magistrado Ignacio García-Perrote, en cuyo fundamento de derecho primero se
expone que “reproduce esencialmente” la dictada en la que es objeto de mi
comentario.
2. En puridad,
pues, no se trata de una cuestión litigiosa que no haya sido ya abordada por el
TS, y lo demuestra con toda claridad la manifestación que realiza la Sala en el
citado fundamento de derecho: “Elementales razones de seguridad jurídica e
igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto
los argumentos y solución desplegados por la STS nº 977/2023, de 15 denoviembre (rcud 5547/2022) reiterados en múltiples ocasiones”, eso
sí, añade, y por ello lo destaco, “con la necesaria adaptación a las
expuestas circunstancias del caso” (la negrita es mía). El resumen oficial
de la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, era
el siguiente: “Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado
por varón. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente
sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la
indemnización. Cumplimiento STJUE 14-9-23”.
3. La cuestión litigiosa
aquí abordada ha sido objeto detallado de mi atención con anterioridad, en la
entrada “Complemento por aportación demográfica. Las sentencias del TJUE
también deben ser cumplidas por el INSS, y con reparación económica íntegra por
el órgano jurisdiccional. Notas a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de
2023 (asunto C-113/22) , y en la entrada “No prescribe el
derecho al complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación.
Notas a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2024” , a las que me referiré a lo largo de mi exposición.
4. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda en proceso que versaba
sobre materia de aportación demográfica por jubilación, cuya pretensión fue
estimada por el JS. Los hechos probados fueron los siguientes:
“1º.-) "Que
en fecha 19 de abril de 2016 el INSS reconoció a Félix, el derecho al percibo
de una pensión de jubilación, con fecha de efectos desde el día 1 de mayo de
2016.
2º.-) Que Félix ha
tenido tres hijos nacidos en 1974, 1975 y 1978.
3º.-) Que Félix
presentó el día 25 de octubre de 2022 solicitud de abono del complemento de
maternidad en un 10%, con actualizaciones y atrasos correspondientes, e
intereses legales.
4º.-) Que la
referida solicitud fue desestimada por resolución de fecha 26 de octubre de
2022 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por prescripción.
5º.-) Que el
complemento de maternidad en el caso del actor ascendería a la suma de 124,84
euros mensuales, en catorce mensualidades, más revalorizaciones legales
correspondientes" (la negrita es mía)”.
El JS, según
conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ, declaró
“... el derecho
del demandante al percibo del complemento de maternidad solicitado, ex art.
60 de la LGSS, a razón de 10% de la pensión de jubilación reconocida, que
equivale a la suma de 124,84 euros mensuales, con efectos económicos desde
el día 1 de mayo de 2016, catorce veces al año, más revalorizaciones
legales correspondientes. Asimismo, condena a las demandadas a abonar al
demandante la suma de 1.800 euros en concepto de indemnización por los
perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación indirecta a la que
el mismo ha sido sometido al denegarle la prestación que ahora le ha sido
reconocida” (la negrita es mía).
5. Contra la
sentencia del JS se interpuso recurso de suplicación por el INSS al amparo del
art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción, alegándose infracción de
la normativa aplicable, en concreto de los arts. 53.1 y 60 de la Ley General de
la Seguridad Social (LGSS) en su redacción vigente antes del Real Decreto-Ley 3/2021
de 2 de febrero, en relación con los artículos 71.6 LRJS y 1961 del Código
Civil.
El citado RDL fue
objeto de mi atención en la entrada “Emergencia sanitaria y legislación
laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 3/2021 de 2 de febrero.
Modificaciones en materia de Seguridad Social y del Ingreso Mínimo Vital. Texto
comparado con la redacción anterior de las normas modificadas” Expuse que en su exposición de motivos se explicaba que uno de sus objetivos
era
“reforzar la
fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al tiempo que se actúa
contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma
del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”,
siendo así que se
concretaba que
“... “el número de
hijos” es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida; también
que “se combina la acción positiva a favor de las mujeres (si ninguno de los
progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el
«complemento» lo percibe la mujer) con la previsión de una «puerta abierta»
para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable”; en
fin, dado que el objetivo es reducir la brecha de género, su alcance temporal
se vincula a que dicha brecha en las pensiones contributivas de jubilación se
sitúe “por debajo del 5 por ciento”.
Y por mi parte
añadía que
“conviene recordar
que la modificación ahora introducida en la LGSS deriva de la sentencia dictada
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de diciembre de 2019 a partir de una petición de decisión
prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en la que
falló que “La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,
relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el
litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las
mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean
beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier
régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que
se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de
pensión”.
La Sala autonómica
estimó parcialmente el recurso de suplicación, “siguiendo criterio de esta Sala
adoptado en Pleno no jurisdiccional y plasmado en, entre otras, la Sentencia de 14 de febrero de 2023 - Rec.
1744/2022”, en la que se manifestó que
“... el
complemento del art.60 TRLGSS que examinamos, que es el redactado conforme a la
regulación anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero (dado el hecho causante de
la prestación de jubilación reconocida al demandante, 9/01/2016), es una
prestación de Seguridad Social cuyo régimen jurídico está indudablemente vinculado
en su nacimiento, duración, suspensión, extinción y actualización, a la pensión
a la que complementa, en este caso la de jubilación, prestación que conforme al
art.212 TRLGSS es imprescriptible” (la negrita es mía).
Sí estimó el
recurso la tesis de la parte recurrente según la que la denegación del
complemento litigioso “no fue con base en ser varón el demandante, sino por
razón de entenderse prescrito el derecho”, lo que debía a revocar el pronunciamiento de reconocimiento
de una indemnización de 1.800 euros al demandante.
6. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCDU por el INSS y la TGSS, aportándose como sentencia
de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio prescrito por el
art. 219.1 LRJS, la dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco el 26 de
marzo de 2024 (rec. 535/2024) de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún.
El TS sintetiza la
sentencia del JS en estos términos:
“Considera que
tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) y la STS de 17 de
febrero de 2022 debe reconocerse el complemento de pensión solicitado. En
cuanto a la prescripción, se remite a la misma STS de 17 de febrero de 2022
según la cual la fecha de efectos económicos debe ser la del reconocimiento inicial
de la pensión al no resultar de aplicación el plazo de cinco años, por lo que
desestima la excepción.
Otros núcleos
argumentales son los siguientes: 1º) No procede el abono de los intereses
legales solicitados. 2º) Sí cabe indemnización por daños y perjuicios derivados
de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación dado que el
INSS "mantiene una conducta obstativa" puesto que se trata de un
derecho reconocido por el TJUE y la Sala Cuarta. 3º) Esgrimir el plazo de
prescripción y continuar obligando a los hombres a acudir a los órganos
judiciales no deja de ser una manifestación indirecta de discriminación. 4º) Estima
adecuada la cantidad de 1.800 euros como reparación, siguiendo los criterios de
la STS 977/2023, de15 de noviembre”.
Los argumentos de
la parte recurrente, y de la pare impugnada, en el RCUD fueron los siguientes:
“El actor defiende
que la indemnización resulta procedente desde el mismo momento que se obliga a
los hombres a acudir a los órganos judiciales para ver reconocido su derecho
ante la denegación de la Entidad Gestora con independencia del argumento
utilizado para su desestimación ya que en todo caso se produce la discriminación
al tener que pedir el auxilio judicial frente a las mujeres que lo obtienen de
oficio.
B) La Letrada
de la Seguridad Social ha presentado escrito de impugnación recalcando que el
complemento no ha sido denegado por solicitarlo un varón, sino por entender que
concurría la prescripción de modo que de los requisitos para acceder a la
indemnización, esto es, solicitud, denegación expresa o presunta, vía judicial y
denegación por la condición de varón faltaba esta última (la negrita es
mía).
La Sala, muy
correctamente a mi parecer, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estima la existencia
de contradicción, por cuanto en la sentencia de contraste recurrida se estimó
la demanda y se reconoció el derecho del actor al complemento de maternidad con
condena al abono de una indemnización de 1.800 euros, mientras que en la recurrida
de denegada.
Cabe añadir que en
la primera, y siguiendo la jurisprudencia del TJUE, se sostuvo que la
reclamación no había prescrito y que los efectos eran desde la fecha del hecho
causante. Además, y esta es la parte más relevante al objeto de mi exposición y
para poner de manifiesto la existencia de la contradicción entre ambas
resoluciones (véase fundamento de derecho primero, 2, de la sentencia del TS)
“... En cuanto a
la indemnización, parte de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la STS de
15 de noviembre de 2023 para afirmar que "no es admisible la configuración
de una oposición arquetípica a través de la cual pueda eludirse lo que
realmente acontece, que es el prescindir de criterios ya formalizados en orden
tanto al devengo del complemento como a la eficacia del mismo, respecto a la
prescripción, y en otros casos a sus efectos. Podemos concluir que se ha
obligado a acudir al beneficiario a la vía jurisdiccional para que se le satisfaga
un derecho que nacía de una discriminación legal ya objetivada, y ello
implicaba tanto una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -y derecho
a no ser discriminado- como la apertura de un margen de reparación que se
ajusta a la doctrina unificada que hemos indicado del recurso 5547/22".
Entendía así que la entidad gestora debía haberlo reconocido de oficio y al no
hacerlo ha obligado a la parte a acudir a la vía judicial por lo que procede
confirmar la indemnización reconocida en la instancia (la negrita es mía).
7. En la sentencia
dictada el 17 de julio se hace referencia expresa (fundamento de derecho
tercero) a que “tiene razón la letrada de la Administración de la Seguridad
Social cuando viene a afirmar que la específica cuestión de cuáles son los
efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento
de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el
derecho no ha sido examinada todavía por esta Sala IV”.
Ahora bien, tanto
en la sentencia ahora objeto de mi comentario como en la citada con anterioridad
se afirma, y fundamenta, de manera exhaustiva, que “existen diversos criterios
jurisprudenciales que han sentado las bases para deducir la respuesta” (que ya
sabemos que será estimatoria del RCUD).
Y a partir de
aquí, ambas sentencias repasan de forma detallada la jurisprudencia del TS y
del TJUE, con mención en primer lugar a dos sentencias del primero de 17 de
febrero de 2022 , 4 de octubre de 2022 y 29 de noviembre de 2023, 17 de mayo de
2023, 19 de julio de 2023, la ya citada de 15 de noviembre de 2023 (en la que concluyó que “El INSS no
puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de
efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo
valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no
hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda
judicial dirigida al reconocimiento del complemento”), 25 de marzo de 2023, y
dos sentencias de 7 de abril de 2023 (pueden encontrarse las referencia
concretas del número de recurso de cada una de ellas en el fundamento de derecho
tercero).
También son objeto
de atención las dos sentencias que fueron analizadas por mi parte en entradas
anteriores.
Así, es ampliamente
referencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto
C-113/2022). De mi comentario, reproduzco a continuación algunos de sus
fragmentos más relevantes al objeto de mi exposición actual:
“La sentencia
mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada
“Discriminación por razón de sexo en España: los padres de dos o más hijos
obligados a acudir ante los tribunales para acceder a un complemento de su
pensión de incapacidad permanente tienen derecho a una indemnización
adicional” , en la que se efectúa una
buena síntesis de la resolución judicial, explicando previamente que “Una
práctica administrativa consistente en denegar sistemáticamente la concesión de
este complemento a los padres e ignorar de este modo las consecuencias que
deben extraerse de la sentencia dictada en 2019, en la que el Tribunal de
Justicia declaró que la concesión reservada únicamente a las madres es
discriminatoria, somete a los padres a una doble discriminación”.
... La importancia
de la sentencia radica especialmente a mi parecer en el recordatorio del TJUE
de la obligación del cumplimiento de sus sentencias no solo por los tribunales
nacionales sino también por “todos los órganos del estado, incluidas las
autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen”,
refiriéndose a la obligación de aplicar el principio de igualdad de trato y no
discriminación, apoyándose en su anterior sentencia de 10 de marzo de
2022(asunto C-177/20) , de la que
reproduzco sus apartados 45 y 46:
“En el caso de
autos, dado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es
incompatible con el artículo 63 TFUE, como resulta de la sentencia de 6 de
marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), el órgano
jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de anulación de una
resolución basada, en particular, en esa normativa, está obligado a garantizar
la plena eficacia del artículo 63 TFUE dejando inaplicada dicha normativa
nacional para la resolución del litigio pendiente ante él.
46 Procede añadir que la misma obligación
incumbía a las autoridades administrativas nacionales ante las que la
demandante en el litigio principal reclamó la reinscripción de sus derechos de
usufructo en el Registro de la Propiedad (véase, en este sentido, la sentencia
de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of
An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 38 y jurisprudencia
citada), autoridades que, sin embargo, incumplieron esta obligación y
continuaron aplicando la normativa nacional controvertida en el litigio
principal, por lo que desestimaron dicha reclamación”.
Ciertamente, y
puede también ponerse el foco en este punto, deba resaltarse que el TJUE
subraya la importancia de conceder una indemnización a la persona que se haya
visto afectada negativamente por la discriminación sufrida al no aplicar la
autoridad administrativa nacional una sentencia que reconocía el derecho de
aquella, en cuantía suficiente para compensar íntegramente los perjuicios
provocados por tal de decisión, incluyendo en la misma los honorarios del
letrado o letrada de la parte demandante y las costas del proceso, aun cuando
ello haya sido objeto de debate y no se haya aplicado en sede judicial
nacional.
Con esta
sentencia, la Sala da un paso adelante a mi parecer, al responder a la petición
de decisión prejudicial, en el reconocimiento del principio de igualdad de
trato y no discriminación de los trabajadores con hijos que perciben una
prestación económica de la Seguridad Social por jubilación, IP o viudedad, ya
que, además del reconocimiento que la sentencia de 12 de diciembre de 2019
(asunto C-450/18) efectuó de ese
derecho, por considerar la normativa española aplicable contraria a dicho principio, también reconoce el derecho
a una indemnización económica por no haberse dado cumplimiento por parte de la
autoridad administrativa nacional en este caso el Instituto Nacional de la
Seguridad Social, desde el momento en que debió hacerlo...”
”... El siguiente
bloque argumental de la sentencia se centra en la obligación impuesta por la
normativa comunitaria, y en concreto ahora por el art. 6 de la Directiva
79/7/CEE de disponer el ordenamiento jurídico nacional de las vías adecuadas
para poder reclamar el derecho a no ser discriminado y a obtener la reparación
económica que permita compensar efectivamente los perjuicios sufridos por la
decisión contraria a derecho. Recordemos que el TJUE, de acuerdo a las
numerosas Directivas que regulan este punto, subraya que la tutela judicial ha
de ser “efectiva y eficaz”, surtir un “efecto disuasorio” frente al organismo
que haya cometido la discriminación”, y “adecuada en el sentido de que ha de
permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como
consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables”,
trayendo a colación en su apoyo las sentencias de 2 deagosto de 1993 (asunto
C-271/91) y de 17 de diciembre de 2015
(asunto C-407/14), habiendo sido la segunda objeto de mi atención en “El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciasobre dos nuevas
cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales y juzgadosespañoles. Una
nota a la sentencia de 17 de diciembre de 2015 y la noobligación de abono de
daños punitivos”
En aplicación de
esta consolidada jurisprudencia, se rechaza expresamente que la resolución
judicial que reconozca el derecho del demandante al complemento por maternidad
(o actualmente por aportación demográfica), en demanda interpuesta tras
denegación en vía administrativa de su petición, se limite a adoptar a favor
del afiliado de sexo masculino el reconocimiento del complemento con efectos
retroactivos desde el reconocimiento de la prestación económica, ya que, aunque
restablece el principio de igualdad de trato, “no sirve para subsanar los
perjuicios derivados en detrimento de dicho afiliado, del carácter
discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales”, por lo que debe
percibir una compensación económica que repare “íntegramente” aquellos, siempre
“según las normas nacionales aplicables”, entendiendo el TJUE, y abriendo
claramente la puerta al TSJ para su plena aplicación, que el art. 183 de la
LRJS permite fija una indemnización que repare los perjuicios sufridos.
Recordemos que dicho precepto dispone en su apartado 1 que “Cuando la sentencia
declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la
cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte
demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados”.
Sobre la objeción
jurídica formulada de haber excluido el TS el pago de costas y honorarios de
letrado o letrada, por las “dudas jurídicas” existentes en conflictos como el
ahora enjuiciado, el TJUE parece salvarlos al incluirlos dentro del concepto de
“reparación pecuniaria”, incluible pues en la indemnización a fijar, siempre y
cuando tales gastos “hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los
requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del
complemento”. Trasladando, como es menester de acuerdo al reparto competencial
entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales, que sea el tribunal
remitente de la petición de decisión prejudicial el que efectúe las
comprobaciones pertinentes para dar la respuesta jurídica adecuada, el TJUE
sostiene que la normativa española aplicable, tanto el art. 183.1 LRJS como el
art. 6 Directiva 79/7/2008 permiten
fijar “una reparación pecuniaria íntegra”, que incluya también “las costas y
los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer
ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso”.
Es cierto, lo
recuerda una vez más el TJUE, que será el ordenamiento jurídico interno de cada
Estado el que regule el procedimiento para fijar la cuantía de la “reparación
pecuniaria”, si bien añade inmediatamente
que ello “no puede afectar al contenido sustancial de dicha reparación”,
aportando en apoyo de su tesis la sentencia de21 de diciembre de 2016 (asunto
C-154/15 y otros) , en cuyo apartado 66
se expone que “Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los
Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las
condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una
cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos
concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del
carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación
de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber
existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un
derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el
profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva”.
En cuanto a la
sentencia del TS de 21 de febrero de 2024, me manifesté en esto términos:
“... Para reforzar
su tesis de la aplicación ex tunc de la sentencia del TJUE, el TS recuerda su
sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021), de la que fue ponente el
magistrado Juan Molins, subrayando que la sentencia antes referenciada del TJUE
“no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del
complemento de maternidad por aportación demográfica”.
Tras poner en
relación la Directiva 79/7/CEE con el art. 21 de la Carta de Derechos
Fundamentales de la UE, y con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de
marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala concluye,
teniendo en consideración las tesis expuestas en las dos sentencias citadas de
17 de febrero de 2022, que
“... en aplicación
de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de
cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto
litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su
derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que
provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del
ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre
mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación
de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el
reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica
producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación
siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción
original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al
tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no
discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y
del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra
reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho
causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en
cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la
aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la
solicitud” (la negrita es mía).
Como apoyo
complementario de esta tesis principal, la Sala añade dos complementarias. En
primer lugar, que “... los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de
un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la
referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar,
en ningún caso, plazo de prescripción alguno”. Y en segundo término, que el
complemento en cuestión no es autónomo de la pensión de jubilación sino que va
unido a la misma, por lo que “... al beneficiario
le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora,
previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley,
deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos
a que haya lugar”, en aplicación del principio de oficialidad.
Una sentencia, y
concluyo aquí esta anotación, que tiene sin duda alguna indudable trascendencia
para quienes acceden a la pensión de jubilación y cumplen con el requisito
previsto en la normativa de Seguridad Social para tener derecho al complemento
por aportación demográfica”.
8. Será en el
fundamento de derecho cuarto cuando la Sala recoja “alguna conclusión de la
jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente”, concluyendo
que
“si con carácter
general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para
obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación
de daños y perjuicios (1.800 €),debemos aclarar ahora que también es así cuando
la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del
derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a
los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también
nuestra jurisprudencia sobre el modo de repararla discriminación derivada de la
Ley”.
Las citadas conclusiones
son las siguientes:
“a) El INSS no
puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando
el efecto preclusivo de la cosa juzgada (art. 400.1 LEC) por el hecho de no
haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda
judicial dirigida al reconocimiento del complemento.
b) La compensación
de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la
denegación delINSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya
interpuesto demanda judicial.
c) La norma (en
este caso el art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe
ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se
haya pronunciado su sentencia.
d) En el tema
objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio
normativo para dar un trato diverso al varón.
e) El plazo de
prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y
comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.
f) Con
independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a
la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión
correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se
reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación,
incluir los complementos a que haya lugar.
g) La forma de
cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que
a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó
la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad
por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión”.
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestima el RCUD interpuesto por el INSS y la
TGSS, y confirma y declara la la firmeza de la sentencia de la Sala de lo
Social del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2024 (rec. 766/2024).
Buena lectura.
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