martes, 26 de agosto de 2025

A vueltas sobre la alegación de prescripción por el INSS para denegar la compensación por los daños y perjuicios causados al haber desestimado la petición de obtención del complemento por aportación demográfica (y rechazo de su tesis). Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 17 de julio de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 16 de julio, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, y que obtuvo la unanimidad de todas y todos sus integrantes.

La resolución judicial estima en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social el 9 de abril de 2024, de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún.

La Sala autonómica había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Donostia-San Sebastián el 1 de febrero de 2024. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS encontramos el núcleo central del conflicto y al que debió dar respuesta e instancia el JS, posteriormente el TSJ en suplicación, y finalmente el TS en unificación de doctrina, que es expone en estos términos:

“La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en determinar si el varón pensionista tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios, incluidas las costas y los honorarios de Abogacía en que haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial instado, cuando el INSS deniega el complemento de maternidad del art. 60 LGSS. Son circunstancias modalizadoras del problema que el INSS basa su denegación en que el derecho había prescrito y que todo ello sucede una vez que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), ya había establecido que la denegación de dicho complemento al varón constituye una discriminación por razón de sexo, siendo contraria al Derecho de la Unión la norma que solo permitía el devengo del complemento por parte de las mujeres” (la negrita es mía).

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener ya un buen conocimiento de la cuestión debatida y del fallo desestimatorio del RCUD, es el siguiente: “RCUD. Complemento de aportación demográfica art. 60 LGSS. Reconocimiento al varón de indemnización por vulneración de derechos fundamentales, aunque fue denegado por el INSS alegando prescripción. Aplica y explicita doctrina previa”.

En la misma fecha, fue deliberada la sentencia dictada el 17 de julio rec. 3172/2024), de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, en cuyo fundamento de derecho primero se expone que “reproduce esencialmente” la dictada en la que es objeto de mi comentario.

2. En puridad, pues, no se trata de una cuestión litigiosa que no haya sido ya abordada por el TS, y lo demuestra con toda claridad la manifestación que realiza la Sala en el citado fundamento de derecho: “Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos llevan a trasladar al presente asunto los argumentos y solución desplegados por la STS nº 977/2023, de 15 denoviembre (rcud 5547/2022)   reiterados en múltiples ocasiones”, eso sí, añade, y por ello lo destaco, “con la necesaria adaptación a las expuestas circunstancias del caso” (la negrita es mía). El resumen oficial de la citada sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, era el siguiente: “Complemento de maternidad por aportación demográfica reclamado por varón. Procede la indemnización para compensar los perjuicios efectivamente sufridos incluidas las costas y honorarios de letrado. Fijación de la indemnización. Cumplimiento STJUE 14-9-23”.

3. La cuestión litigiosa aquí abordada ha sido objeto detallado de mi atención con anterioridad, en la entrada “Complemento por aportación demográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidas por el INSS, y con reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional. Notas a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22)  , y en la entrada “No prescribe el derecho al complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación. Notas a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2024”  , a las que me referiré a lo largo de mi exposición.

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en proceso que versaba sobre materia de aportación demográfica por jubilación, cuya pretensión fue estimada por el JS. Los hechos probados fueron los siguientes:

“1º.-) "Que en fecha 19 de abril de 2016 el INSS reconoció a Félix, el derecho al percibo de una pensión de jubilación, con fecha de efectos desde el día 1 de mayo de 2016.

2º.-) Que Félix ha tenido tres hijos nacidos en 1974, 1975 y 1978.

3º.-) Que Félix presentó el día 25 de octubre de 2022 solicitud de abono del complemento de maternidad en un 10%, con actualizaciones y atrasos correspondientes, e intereses legales.

4º.-) Que la referida solicitud fue desestimada por resolución de fecha 26 de octubre de 2022 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por prescripción.

5º.-) Que el complemento de maternidad en el caso del actor ascendería a la suma de 124,84 euros mensuales, en catorce mensualidades, más revalorizaciones legales correspondientes" (la negrita es mía)”.  

El JS, según conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ, declaró

“... el derecho del demandante al percibo del complemento de maternidad solicitado, ex art. 60 de la LGSS, a razón de 10% de la pensión de jubilación reconocida, que equivale a la suma de 124,84 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 1 de mayo de 2016, catorce veces al año, más revalorizaciones legales correspondientes. Asimismo, condena a las demandadas a abonar al demandante la suma de 1.800 euros en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la discriminación indirecta a la que el mismo ha sido sometido al denegarle la prestación que ahora le ha sido reconocida” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia del JS se interpuso recurso de suplicación por el INSS al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción, alegándose infracción de la normativa aplicable, en concreto de los arts. 53.1 y 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) en su redacción vigente antes del Real Decreto-Ley 3/2021 de 2 de febrero, en relación con los artículos 71.6 LRJS y 1961 del Código Civil.

El citado RDL fue objeto de mi atención en la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 3/2021 de 2 de febrero. Modificaciones en materia de Seguridad Social y del Ingreso Mínimo Vital. Texto comparado con la redacción anterior de las normas modificadas”  Expuse que en su exposición de motivos se explicaba que uno de sus objetivos era

“reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones, mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre”,

siendo así que se concretaba que

“... “el número de hijos” es el criterio objetivo que se utiliza para articular la medida; también que “se combina la acción positiva a favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer) con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan encontrarse en una situación comparable”; en fin, dado que el objetivo es reducir la brecha de género, su alcance temporal se vincula a que dicha brecha en las pensiones contributivas de jubilación se sitúe “por debajo del 5 por ciento”.

Y por mi parte añadía que

“conviene recordar que la modificación ahora introducida en la LGSS deriva de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 12 de diciembre de 2019  a partir de una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en la que falló que “La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

La Sala autonómica estimó parcialmente el recurso de suplicación, “siguiendo criterio de esta Sala adoptado en Pleno no jurisdiccional y plasmado en, entre otras, la Sentencia    de 14 de febrero de 2023 - Rec. 1744/2022”, en la que se manifestó que

“... el complemento del art.60 TRLGSS que examinamos, que es el redactado conforme a la regulación anterior al RDL 3/2021, de 2 de febrero (dado el hecho causante de la prestación de jubilación reconocida al demandante, 9/01/2016), es una prestación de Seguridad Social cuyo régimen jurídico está indudablemente vinculado en su nacimiento, duración, suspensión, extinción y actualización, a la pensión a la que complementa, en este caso la de jubilación, prestación que conforme al art.212 TRLGSS es imprescriptible” (la negrita es mía).

Sí estimó el recurso la tesis de la parte recurrente según la que la denegación del complemento litigioso “no fue con base en ser varón el demandante, sino por razón de entenderse prescrito el derecho”, lo que debía  a revocar el pronunciamiento de reconocimiento de una indemnización de 1.800 euros al demandante.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCDU por el INSS y la TGSS, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio prescrito por el art. 219.1 LRJS, la dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco el 26 de marzo de 2024 (rec. 535/2024) de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrún.

El TS sintetiza la sentencia del JS en estos términos:

“Considera que tras la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) y la STS de 17 de febrero de 2022 debe reconocerse el complemento de pensión solicitado. En cuanto a la prescripción, se remite a la misma STS de 17 de febrero de 2022 según la cual la fecha de efectos económicos debe ser la del reconocimiento inicial de la pensión al no resultar de aplicación el plazo de cinco años, por lo que desestima la excepción.

Otros núcleos argumentales son los siguientes: 1º) No procede el abono de los intereses legales solicitados. 2º) Sí cabe indemnización por daños y perjuicios derivados de la vulneración del derecho fundamental a la no discriminación dado que el INSS "mantiene una conducta obstativa" puesto que se trata de un derecho reconocido por el TJUE y la Sala Cuarta. 3º) Esgrimir el plazo de prescripción y continuar obligando a los hombres a acudir a los órganos judiciales no deja de ser una manifestación indirecta de discriminación. 4º) Estima adecuada la cantidad de 1.800 euros como reparación, siguiendo los criterios de la STS 977/2023, de15 de noviembre”.

Los argumentos de la parte recurrente, y de la pare impugnada, en el RCUD fueron los siguientes:

“El actor defiende que la indemnización resulta procedente desde el mismo momento que se obliga a los hombres a acudir a los órganos judiciales para ver reconocido su derecho ante la denegación de la Entidad Gestora con independencia del argumento utilizado para su desestimación ya que en todo caso se produce la discriminación al tener que pedir el auxilio judicial frente a las mujeres que lo obtienen de oficio.

B) La Letrada de la Seguridad Social ha presentado escrito de impugnación recalcando que el complemento no ha sido denegado por solicitarlo un varón, sino por entender que concurría la prescripción de modo que de los requisitos para acceder a la indemnización, esto es, solicitud, denegación expresa o presunta, vía judicial y denegación por la condición de varón faltaba esta última (la negrita es mía).

La Sala, muy correctamente a mi parecer, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, estima la existencia de contradicción, por cuanto en la sentencia de contraste recurrida se estimó la demanda y se reconoció el derecho del actor al complemento de maternidad con condena al abono de una indemnización de 1.800 euros, mientras que en la recurrida de denegada.

Cabe añadir que en la primera, y siguiendo la jurisprudencia del TJUE, se sostuvo que la reclamación no había prescrito y que los efectos eran desde la fecha del hecho causante. Además, y esta es la parte más relevante al objeto de mi exposición y para poner de manifiesto la existencia de la contradicción entre ambas resoluciones (véase fundamento de derecho primero, 2, de la sentencia del TS)

“... En cuanto a la indemnización, parte de la STJUE de 14 de septiembre de 2023 y de la STS de 15 de noviembre de 2023 para afirmar que "no es admisible la configuración de una oposición arquetípica a través de la cual pueda eludirse lo que realmente acontece, que es el prescindir de criterios ya formalizados en orden tanto al devengo del complemento como a la eficacia del mismo, respecto a la prescripción, y en otros casos a sus efectos. Podemos concluir que se ha obligado a acudir al beneficiario a la vía jurisdiccional para que se le satisfaga un derecho que nacía de una discriminación legal ya objetivada, y ello implicaba tanto una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva -y derecho a no ser discriminado- como la apertura de un margen de reparación que se ajusta a la doctrina unificada que hemos indicado del recurso 5547/22". Entendía así que la entidad gestora debía haberlo reconocido de oficio y al no hacerlo ha obligado a la parte a acudir a la vía judicial por lo que procede confirmar la indemnización reconocida en la instancia (la negrita es mía).

7. En la sentencia dictada el 17 de julio se hace referencia expresa (fundamento de derecho tercero) a que “tiene razón la letrada de la Administración de la Seguridad Social cuando viene a afirmar que la específica cuestión de cuáles son los efectos de que el INSS hubiera denegado, en las condiciones expuestas, el complemento de pensión invocando la superación del plazo prescriptivo para reclamar el derecho no ha sido examinada todavía por esta Sala IV”.

Ahora bien, tanto en la sentencia ahora objeto de mi comentario como en la citada con anterioridad se afirma, y fundamenta, de manera exhaustiva, que “existen diversos criterios jurisprudenciales que han sentado las bases para deducir la respuesta” (que ya sabemos que será estimatoria del RCUD).

Y a partir de aquí, ambas sentencias repasan de forma detallada la jurisprudencia del TS y del TJUE, con mención en primer lugar a dos sentencias del primero de 17 de febrero de 2022 , 4 de octubre de 2022 y 29 de noviembre de 2023, 17 de mayo de 2023, 19 de julio de 2023, la ya citada de 15 de noviembre de  2023 (en la que concluyó que “El INSS no puede eximirse de esa obligación con la eventual alegación de la excepción de efecto preclusivo de la cosa juzgada, con base en el art. 400.1 LEC, haciendo valer la circunstancia de que los solicitantes del complemento de maternidad no hubieren ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento”), 25 de marzo de 2023, y dos sentencias de 7 de abril de 2023 (pueden encontrarse las referencia concretas del número de recurso de cada una de ellas en el fundamento de derecho tercero).

También son objeto de atención las dos sentencias que fueron analizadas por mi parte en entradas anteriores.

Así, es ampliamente referencias la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/2022). De mi comentario, reproduzco a continuación algunos de sus fragmentos más relevantes al objeto de mi exposición actual:

“La sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Discriminación por razón de sexo en España: los padres de dos o más hijos obligados a acudir ante los tribunales para acceder a un complemento de su pensión de incapacidad permanente tienen derecho a una indemnización adicional”  , en la que se efectúa una buena síntesis de la resolución judicial, explicando previamente que “Una práctica administrativa consistente en denegar sistemáticamente la concesión de este complemento a los padres e ignorar de este modo las consecuencias que deben extraerse de la sentencia dictada en 2019, en la que el Tribunal de Justicia declaró que la concesión reservada únicamente a las madres es discriminatoria, somete a los padres a una doble discriminación”.

... La importancia de la sentencia radica especialmente a mi parecer en el recordatorio del TJUE de la obligación del cumplimiento de sus sentencias no solo por los tribunales nacionales sino también por “todos los órganos del estado, incluidas las autoridades administrativas nacionales encargadas de aplicar ese régimen”, refiriéndose a la obligación de aplicar el principio de igualdad de trato y no discriminación, apoyándose en su anterior sentencia de 10 de marzo de 2022(asunto C-177/20)  , de la que reproduzco sus apartados 45 y 46:

“En el caso de autos, dado que la normativa nacional controvertida en el litigio principal es incompatible con el artículo 63 TFUE, como resulta de la sentencia de 6 de marzo de 2018, SEGRO y Horváth (C‑52/16 y C‑113/16, EU:C:2018:157), el órgano jurisdiccional remitente, que conoce de un recurso de anulación de una resolución basada, en particular, en esa normativa, está obligado a garantizar la plena eficacia del artículo 63 TFUE dejando inaplicada dicha normativa nacional para la resolución del litigio pendiente ante él.

46      Procede añadir que la misma obligación incumbía a las autoridades administrativas nacionales ante las que la demandante en el litigio principal reclamó la reinscripción de sus derechos de usufructo en el Registro de la Propiedad (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de diciembre de 2018, Minister for Justice and Equality y Commissioner of An Garda Síochána, C‑378/17, EU:C:2018:979, apartado 38 y jurisprudencia citada), autoridades que, sin embargo, incumplieron esta obligación y continuaron aplicando la normativa nacional controvertida en el litigio principal, por lo que desestimaron dicha reclamación”.

Ciertamente, y puede también ponerse el foco en este punto, deba resaltarse que el TJUE subraya la importancia de conceder una indemnización a la persona que se haya visto afectada negativamente por la discriminación sufrida al no aplicar la autoridad administrativa nacional una sentencia que reconocía el derecho de aquella, en cuantía suficiente para compensar íntegramente los perjuicios provocados por tal de decisión, incluyendo en la misma los honorarios del letrado o letrada de la parte demandante y las costas del proceso, aun cuando ello haya sido objeto de debate y no se haya aplicado en sede judicial nacional.

Con esta sentencia, la Sala da un paso adelante a mi parecer, al responder a la petición de decisión prejudicial, en el reconocimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores con hijos que perciben una prestación económica de la Seguridad Social por jubilación, IP o viudedad, ya que, además del reconocimiento que la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18)  efectuó de ese derecho, por considerar la normativa española aplicable contraria a  dicho principio, también reconoce el derecho a una indemnización económica por no haberse dado cumplimiento por parte de la autoridad administrativa nacional en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, desde el momento en que debió hacerlo...”

”... El siguiente bloque argumental de la sentencia se centra en la obligación impuesta por la normativa comunitaria, y en concreto ahora por el art. 6 de la Directiva 79/7/CEE de disponer el ordenamiento jurídico nacional de las vías adecuadas para poder reclamar el derecho a no ser discriminado y a obtener la reparación económica que permita compensar efectivamente los perjuicios sufridos por la decisión contraria a derecho. Recordemos que el TJUE, de acuerdo a las numerosas Directivas que regulan este punto, subraya que la tutela judicial ha de ser “efectiva y eficaz”, surtir un “efecto disuasorio” frente al organismo que haya cometido la discriminación”, y “adecuada en el sentido de que ha de permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables”, trayendo a colación en su apoyo las sentencias de 2 deagosto de 1993 (asunto C-271/91)   y de 17 de diciembre de 2015 (asunto C-407/14), habiendo sido la segunda objeto de mi atención en “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciasobre dos nuevas cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales y juzgadosespañoles. Una nota a la sentencia de 17 de diciembre de 2015 y la noobligación de abono de daños punitivos” 

En aplicación de esta consolidada jurisprudencia, se rechaza expresamente que la resolución judicial que reconozca el derecho del demandante al complemento por maternidad (o actualmente por aportación demográfica), en demanda interpuesta tras denegación en vía administrativa de su petición, se limite a adoptar a favor del afiliado de sexo masculino el reconocimiento del complemento con efectos retroactivos desde el reconocimiento de la prestación económica, ya que, aunque restablece el principio de igualdad de trato, “no sirve para subsanar los perjuicios derivados en detrimento de dicho afiliado, del carácter discriminatorio de los referidos requisitos procedimentales”, por lo que debe percibir una compensación económica que repare “íntegramente” aquellos, siempre “según las normas nacionales aplicables”, entendiendo el TJUE, y abriendo claramente la puerta al TSJ para su plena aplicación, que el art. 183 de la LRJS permite fija una indemnización que repare los perjuicios sufridos. Recordemos que dicho precepto dispone en su apartado 1 que “Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados”.

Sobre la objeción jurídica formulada de haber excluido el TS el pago de costas y honorarios de letrado o letrada, por las “dudas jurídicas” existentes en conflictos como el ahora enjuiciado, el TJUE parece salvarlos al incluirlos dentro del concepto de “reparación pecuniaria”, incluible pues en la indemnización a fijar, siempre y cuando tales gastos “hayan sido provocados por la aplicación al afiliado de los requisitos procedimentales discriminatorios que regulan la concesión del complemento”. Trasladando, como es menester de acuerdo al reparto competencial entre el TJUE y los órganos jurisdiccionales nacionales, que sea el tribunal remitente de la petición de decisión prejudicial el que efectúe las comprobaciones pertinentes para dar la respuesta jurídica adecuada, el TJUE sostiene que la normativa española aplicable, tanto el art. 183.1 LRJS como el art. 6 Directiva  79/7/2008 permiten fijar “una reparación pecuniaria íntegra”, que incluya también “las costas y los honorarios de abogado en que haya incurrido el demandante para hacer valer ante los tribunales su derecho al complemento de pensión litigioso”.

Es cierto, lo recuerda una vez más el TJUE, que será el ordenamiento jurídico interno de cada Estado el que regule el procedimiento para fijar la cuantía de la “reparación pecuniaria”, si bien añade inmediatamente  que ello “no puede afectar al contenido sustancial de dicha reparación”, aportando en apoyo de su tesis la sentencia de21 de diciembre de 2016 (asunto C-154/15 y otros)  , en cuyo apartado 66 se expone que “Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva”.

En cuanto a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2024, me manifesté en esto términos:

“... Para reforzar su tesis de la aplicación ex tunc de la sentencia del TJUE, el TS recuerda su sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021), de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, subrayando que la sentencia antes referenciada del TJUE “no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica”.

Tras poner en relación la Directiva 79/7/CEE con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala concluye, teniendo en consideración las tesis expuestas en las dos sentencias citadas de 17 de febrero de 2022, que

“... en aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud” (la negrita es mía).

Como apoyo complementario de esta tesis principal, la Sala añade dos complementarias. En primer lugar, que “... los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno”. Y en segundo término, que el complemento en cuestión no es autónomo de la pensión de jubilación sino que va unido a la misma, por lo que “...  al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar”, en aplicación del principio de oficialidad.

Una sentencia, y concluyo aquí esta anotación, que tiene sin duda alguna indudable trascendencia para quienes acceden a la pensión de jubilación y cumplen con el requisito previsto en la normativa de Seguridad Social para tener derecho al complemento por aportación demográfica”.

8. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala recoja “alguna conclusión de la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho precedente”, concluyendo que

“si con carácter general hemos manifestado que la necesidad de acudir a los tribunales para obtener el complemento de pensión hace que surja el derecho a la compensación de daños y perjuicios (1.800 €),debemos aclarar ahora que también es así cuando la causa de la desestimación invocada por el INSS es la prescripción del derecho, dándose la circunstancia de que el derecho solo podría prescribir a los cinco años de haberse dictado la STJUE de 2019 y ya se conocía también nuestra jurisprudencia sobre el modo de repararla discriminación derivada de la Ley”.

Las citadas conclusiones son las siguientes:

“a) El INSS no puede eximirse de la obligación de abonar la indemnización (1.800 €) invocando el efecto preclusivo de la cosa juzgada (art. 400.1 LEC) por el hecho de no haberse ejercitado expresamente esa pretensión indemnizatoria en la demanda judicial dirigida al reconocimiento del complemento.

b) La compensación de referencia (1.800 €) procede siempre que haya sido menester que la denegación delINSS sea posterior a la STJUE 19 diciembre 2019 y se haya interpuesto demanda judicial.

c) La norma (en este caso el art. 60.1 LGSS) declarada como discriminatoria por el TJUE debe ser aplicada a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado su sentencia.

d) En el tema objeto de litigio, el INSS no puede escudarse en la ausencia de cambio normativo para dar un trato diverso al varón.

e) El plazo de prescripción para reclamar el complemento de pensión es de cinco años y comenzaba a correr desde que se dictó la STJUE de diciembre de 2019.

f) Con independencia de su autonomía conceptual, el complemento de pensión acompaña a la misma por lo que al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar.

g) La forma de cumplir el principio de igualdad es tratar a la persona discriminada igual que a los privilegiados. Si el beneficiario hubiera sido una mujer, cuando solicitó la pensión de jubilación le hubieran reconocido el complemento de maternidad por brecha de género con la misma fecha de efectos económicos de la pensión”.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el RCUD interpuesto por el INSS y la TGSS, y confirma y declara la la firmeza de la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 7 de mayo de 2024 (rec. 766/2024).

Buena lectura.

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