domingo, 8 de junio de 2025

Alegación de discriminación (por razón de género) hacia personas trabajadoras con responsabilidades familiares. Inexistencia de pruebas y consiguiente desestimación. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2025, que confirma la dictada por la AN el 9 de marzo de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 21 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Juan Martínez y Rafael Antonio López.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación ordinario interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia  dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 9 de marzo de 2023, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “HEFAME. Plus "más jornadas" que retribuye a aquellas personas trabajadoras que prestan sus servicios durante más de 5 jornadas a la semana. No hay prueba de una posible discriminación indirecta, derivada de la mayor dificultad en el acceso al plus, en relación a las personas trabajadoras acogidas a reducción de jornada respecto a las no acogidas a estas medidas de conciliación, ya que se probó que la mayoría de las personas acogidas a una reducción de jornada perciben el citado plus. Cuestión nueva la relativa a que el importe del plus se percibe en cuantía inferior por las personas acogidas a reducción de jornada, al estar previsto con carácter proporcional a la misma”.

Por su parte, el mucho más escueto resumen de la sentencia, pero también claro, de la AN es este: “Discriminación indirecta por razón de sexo en retribuciones. Falta de aportación de indicios de vulneración del principio de igualdad de trato”.

¿Cuál es el interés de caso y que motiva la presente entrada? Además del estudio que estoy llevando a cabo sobre el ejercicio del derecho de conciliación de la vida laboral y familiar, con afectación directa por consiguiente a litigios en los que se plantee una posible discriminación a personas trabajadoras con responsabilidades familiares, en su gran mayoría mujeres, comento esta sentencia porque se da nuevamente una situación en la que las alegaciones de la parte demandante en instancia y recurrente en casación no van acompañadas de prueba alguna, obviamente si hemos de hacer caso a los hechos probados en la sentencia de la AN y mantenidos inalterados en la del TS.

Me pregunto, y sólo dejo planteado el interrogante ya que no puedo ir más lejos por no disponer de datos al efecto, si existió la conexión adecuada entre las pretensiones formuladas en la demanda, y ratificadas en el acto de juicio en la AN y mantenidas en el recurso de casación ante el TS, y la información de la que disponía la representación letrada de la parte demandante. Desde luego, no lo parece en absoluto, más bien se puede decir que es inexistente, como comprobaremos inmediatamente a continuación.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda el 21 de diciembre de 2022 la representación letrada del sindicato Unión Nacional deTrabajadores (UNT)   frente a la empresa HermandadFarmacéutica del Mediterráneo S.C.L (HEFAME  ), Unión General de Trabajadores (UGT), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), Unión Sindical Obrera (USO) y Comisiones Obreras (CCOO). La pretensión formulada era que se dictase sentencia por la que se declarara que

"... el contenido del "Preacuerdo sobre el Convenio Colectivo de HEFAME para el período 2022-2023", firmado el pasado 24-V-2022 por HEFAME, UGT, CSIF y USO, en su punto 4 (referido a la "Gratificación Más Jornadas") discrimina salarialmente a determinados trabajadores, por lo que debe incluirse expresamente que "entre los beneficiarios de dicha gratificación se encontrarán también las personas trabajadoras con reducciones de jornada por cuidado de familiares, así como todo trabajador que realice más de 5 jornadas en cualquier momento posterior a la fecha de consolidación (1-I-2023) de la gratificación", condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración y a incluirla en el citado acuerdo y en cualquier otro posterior con igual contenido".

En el acto de juicio celebrado el 1 de marzo de 2023, tras el intento de conciliación sin avenencia, tenemos conocimiento (véase antecedente de hecho segundo de la sentencia de la AN) que la parte actora se ratificó en la demanda,

“... si bien modificó el suplico de la misma en el sentido de limitar su pretensión únicamente a la declaración por parte de este tribunal relativa a que el Preacuerdo sobre el convenio colectivo que en él se cita discrimina salarialmente a determinados trabajadores (hombres y especialmente mujeres con reducción de jornada) así como la consolidación a la fecha que dice el acuerdo, desistiendo de la petición atinente a que en su redactado debía incluirse el texto entrecomillado que proponía inicialmente.

Añadió tras la rectificación antedicha que se está modificando de hecho el convenio por otra vía y que el punto 4 del acuerdo perjudica a los trabajadores (especialmente mujeres), que tienen reducción de jornada, al igual que la situación prevista para la consolidación a 1-1-2023, perjudicando a quienes no tenían estas jornadas, en dicho momento”

Por la parte empresarial, la oposición a la demanda se sustentó tanto en alegaciones procesales formales como sustantivas o de fondo. Entre las primeras, una modificación sustancial de la demanda que le generaba indefensión, la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, por quebrantamiento del principio de correspondencia, y la falta de acción (desistida después). Sobre el fondo, la defensa de la plena validez del acuerdo impugnado, por inexistencia de discriminación alguna hacia las personas trabajadoras con responsabilidades familiares, mayoritariamente mujeres, y que se encuentran acogidas a su derecho de reducción de la jornada de trabajo. 

También se manifestó oposición a la demanda por parte de UGT, rechazando la existencia de fraude de ley en la concreción del acuerdo e inexistencia de cualquier discriminación, e igualmente por parte de USO, que sostuvo la excepción de falta de acción, al alegarse un derecho "a futuro".

3. De los hechos probados de la sentencia de instancia, y remitiendo a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, me interesa destacar en primer lugar que las relaciones laborales en la demandada se regían por convenio colectivo deempresa  , con vigencia desde el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2023.

En segundo término, la suscripción de un acuerdo “temporal de gratificación por Más Jornadas”, el 6 de octubre de 2017, entre la parte empresarial y los sindicatos CCOO, UGT, CSIF y USO, cuya finalidad era “gratificar a aquellos trabajadores del área de producción y atención al cliente cuya jornada semanal estuviera distribuida en más de 5 jornadas semanales ordinarias y que no percibieran cantidades en concepto de plus de disponibilidad o actividad”, con vigencia del desde el 1-10-2017 al 30-9-2020, posteriormente prorrogado hasta el 30-9-2021, “en virtud de preacuerdo sobre el Convenio Colectivo de HEFAME para 2021 firmado el 5-5-2021”

Más adelante, el 24 de mayo de 2022, se alcanzó un preacuerdo sobre el texto del convenio aplicable para el período 2022-2023. Una parte del contenido del punto 4, el que me interesa destacar al objeto de mi exposición, era el siguiente:

" 4.- Consolidación de la Gratificación "Más Jornadas"

“Se establera (sic) mediante acuerdo una gratificación para aquellos trabajadores del área de producción y atención al cliente cuya jornada semanal se realice en más de 5 jornadas semanales y que no perciban cantidades en concepto de plus de disponibilidad. La empresa se compromete que al personal que actualmente está prestando servicios en estas áreas y que en el futuro realice más de 5 jornadas semanales tendrá el derecho a percibir la consolidación proporcional a su jornada.

Las personas que se encuentren dadas de alta a la firma del acuerdo en el turno c y realicen más de 5 jornadas semanales también tendrán derecho a percibir la consolidación proporcional a su jornada."

Por el sindicato UNT se solicitó a la Comisión de interpretación, seguimiento y control del convenio que declarara la nulidad de la citada cláusula, sin que constara respuesta a la solicitud. La petición se basaba en los mismos argumentos que más adelante serían sostenidos en la demanda y en el recurso de casación.

Especialmente importante es el hecho probado séptimo, que será el punto de referencia obligado para que la AN desestime la demanda, y también lo será después para que el TS desestime el recurso. Lo reproduzco a continuación

“SÉPTIMO.- El número total de trabajadores de la empresa que a fecha 23-2-2023 se encuentran disfrutando de una reducción de jornada por guarda de hijo menor o discapacitado es 26 (descriptor 79).

De esos 26 trabajadores, todos ellos a excepción de doña Inés han percibido en la nómina correspondiente al mes de agosto de 2022 un concepto denominado "plus jornada", en cuantía variable según cada trabajador (descriptor 82, nóminas por reproducidas).

La cantidad percibida por cada uno de dichos trabajadores en concepto de "plus jornada" se corresponde con la prevista en el listado obrante al descriptor 88, que incluye el listado global de trabajadores de la empresa que han percibido durante el año 2022 la gratificación "Plus Más Jornadas 2022".

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que “... pasa por decidir si el punto 4 del " Preacuerdo sobre el convenio colectivo de HEFAME para el periodo 2022-2023" discrimina salarialmente a determinados trabajadores, en concreto a aquéllos acogidos a reducciones de jornada por cuidado de hijos o familiares (especialmente mujeres)”.

Ahora bien, es obligado responder primeramente a las alegaciones procesales de la parte demandada, sobre modificación sustancial de la demanda y falta de legitimación activa.

Remito al fundamento de derecho tercero, en el que se exponen, con apoyo en la jurisprudencia del TS, los argumentos que llevarán a su desestimación. Baste decir con respecto a la primera excepción procesal que “... la variación del suplico de la demanda se limitó a eliminar parte de su contenido, manteniendo las previsiones acerca de la declaración de discriminatorio del preacuerdo indicado, que ya se formulaban de forma expresa en el escrito rector, y se mantienen tras la modificación de la petición principal la que se contrae el mismo, sin que se hayan introducido elementos novedosos en el debate que sitúen en situación de indefensión a la empresa demandada. En consecuencia, la primera de las excepciones ha de ser desestimada”, y respecto a la segunda  (véase antes el hecho probado primero), que “... no pudiendo confundirse la "implantación" en el ámbito del conflicto con la "representatividad" del sindicato actor, teniendo en cuenta que la actividad del sindicato abarca la empresa demandada, existiendo un evidente vínculo entre el sindicato y el objeto de la pretensión ejercitada, debe reconocerse su legitimación activa, en orden a respetar la función de promoción y defensa de los intereses de los trabajadores ( arts. 7 y 28 CE), pues cuenta con Sección Sindical y un representante, en el centro de trabajo de Santomera (Murcia), cumpliéndose los presupuestos de correspondencia e implantación en el ámbito del conflicto”.

También es desestimada la excepción procesal formulada por USO de ser una pretensión “de futuro”, ya que aquello que pedía la demandante era que se declarara “... que el preacuerdo atinente a la gratificación más jornadas es discriminatorio, sin que vaya a desplegar efectos únicamente en relación a un tiempo venidero, pues ya ha sido abonado en el segundo semestre de 2020”.

5. Desestimadas la alegaciones procesales formales, la AN entra, en el fundamento de derecho cuarto,  en el examen de las dos alegaciones sustantivas o de fondo, “... a) ... que el pacto alcanzado hurta al convenio colectivo de la fijación del contenido real de los salarios de los empleados de la empresa, dejando al margen las demás concreciones salariales, lo que podría suponer un fraude de ley; y b) ... la existencia de una discriminación para los trabajadores sujetos a reducciones de jornada, especialmente mujeres”.

Dado que no hubo argumentación alguna al respecto sobre la primera, y tampoco nada se dijo en el trámite de conclusiones, la Sala centrará su repuesta únicamente en la segunda cuestión.

Sintetiza la Sala argumentación de la demandante, expuesta tanto en la demanda como en el acto de juicio, en estos términos: “... que el preacuerdo atinente al devengo de la gratificación "Mas Jornadas" atentaba contra el art. 14 CE y los arts. 4.2c) y 17 ET, así como contra el derecho de igual retribución para trabajo de igual valor, incurriendo asimismo en una vulneración del derecho a la igualdad por razón de sexo, pues el complemento más jornadas si bien afecta a hombres y mujeres con reducción de jornada, tiene una mayor incidencia en estas últimas, que suelen acogerse en mayor medida a tal derecho”.

Al alegarse la vulneración de un derecho fundamental, recuerda la Sala, acudiendo a la Ley reguladora de la jurisdicción social y a la jurisprudencia consolidada tanto del Tribunal Constitucional como del TS, que la parte demandante debe justificar “la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública” (art. 181.2), para desplazar la carga de la prueba a la parte demandada.

¿Se han aportado? Comprobarán inmediatamente los lectores y lectoras que la respuesta de la Sala, y en los mismos términos se manifestará el TS, es clara y contundente: no. Lo expone de esta manera: “... Ocurre que el demandante no ha aportado ni un solo indicio que valide su argumentación, sin que la simple existencia de una afirmación atinente a la existencia de una discriminación, colme los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional.

Y añade, tras repasar todos los documentos que han sido aportados al litigio, que “... a mayor abundamiento, la prueba practicada tampoco permite confirmar la misma”. Especialmente impactante, y ello es lo que he querido reflejar al exponer el interés de la presente entrada es que

“Consta aportada al descriptor 79 listado de trabajadores que se encuentran en situación de reducción de jornada (hombres y mujeres), en un número total de 26. Por la empresa se afirmó en el acto de juicio que de esos 26 trabajadores, 25 percibían la gratificación Mas Jornadas, lo que dijo desconocer el letrado del sindicato actor. Sin embargo, tal hecho ha resultado refutado por los recibos de nómina que se aportan al descriptor 82, que refleja que todos los trabajadores incluidos en el listado a excepción de doña Inés ha percibido el citado plus en la nómina del mes de agosto de2022, coincidiendo los importes reseñados en los comprobantes salariales con los expresados en el listado aportado al descriptor 88, que indica de forma totalizada los trabajadores de la empresa que han recibido el citado plus, estén o no en reducción de jornada”.

Me vuelvo a preguntar si hubo “sintonía” entre la empresa demandada y su representación letrada, y desde luego, no lo parece.

Llega ya conclusión jurídica de la Sala, que es clara e indubitada: “De lo expuesto se infiere que ninguna discriminación puede apreciarse cuando la gran mayoría de trabajadores sujetos a reducción de jornada, perciben el citado plus; como tampoco que la situación existente a la fecha prevista para la consolidación del complemento produzca igualmente una discriminación, pues el propio preacuerdo prevé que si el personal que actualmente está prestando servicios y en el futuro realice más de 5 jornadas semanales tendrá el derecho a percibir la consolidación proporcional a su jornada, sin que se cierre por ende la puerta al percibo del complemento por realizarse una jornada inferior al momento de producirse la consolidación. En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte trabajadora, al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 LRJS, es decir solicitando modificación de hechos probados, en primer lugar, y con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los arts. 4.2 c), 17.1, 28.1 y 37.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, del art. 14 de la Constitución, y de diversa doctrina jurisprudencial, con mención a la sentencia  de la Sala Social del TS de 4 de octubre de 2022, de la que fue ponente  el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Si en caso de reducción de jornada por guarda legal (37.6 ET) procede aplicar la disminución proporcional del complemento salarial de asistencia y puntualidad a los trabajadores acogidos a la reducción. Aplica perspectiva de género”). La Sala analizará dicha sentencia solo para concluir que se trata de un supuesto muy diferente al que se plantea en el caso ahora analizado.

La citada sentencia del TS fue objeto de mi comentario en la entrada “Derecho a complementos salariales de asistencia y puntualidad sin reducción proporcional a la de la jornada” , de la que reproduzco un breve fragmento:

“... se trata de un complemento “que no depende del número de horas realizadas”, ya que el único requisito exigido es “no faltar al trabajo” y “llegar a la hora exigida”, de tal manera que “ la naturaleza del complemento no está en función del tiempo trabajado, sino del puntual cumplimiento de la jornada de trabajo y del horario que tenga cada persona trabajadora, de manera que, si se cumple con esa jornada de trabajo y con ese horario, las personas trabajadoras con reducción de jornada no deben sufrir la minoración proporcional de dicho complemento”.

No se olvida la Sala de aportar otro argumento en defensa de su tesis, cual es el muy superior número de mujeres trabajadoras que hacen uso del derecho de reducción de jornada por guarda legal, por lo que la respuesta dada, de no reducción de la cuantía de los complementos salariales,  encajaría perfectamente con la normativa, tanto comunitaria como estatal, sobre no discriminación, concluyendo que “también la perspectiva de género a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que esta Sala Cuarta viene aplicando con reiteración, conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que hemos expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento de derecho”.  

7. Al haber alegado la parte empresarial recurrida, en su impugnación al recurso y al amparo del art. 211.1 LRJS (“... se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso”) la falta de legitimación activa del sindicato recurrente, la Sala procede a un amplio repaso de su doctrina, sintetizada en la sentencia    de 15 de junio de 2021, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Legitimación activa de sindicato para interponer demanda de conflicto colectivo. Implantación en el ámbito del conflicto: tiene un 11% de los representantes unitarios. Se adhiere a la demanda UGT, que tiene el 31% de los representantes unitarios”), y concluye, tal como ya había hecho la AN, que “... con los datos que sí constan probados, el hecho de que el sindicato disponga en el ámbito de la empresa, de una sección sindical, siendo que el conflicto afecta a la aplicación e interpretación del propio convenio de empresa, así como que, ostenta un representante unitario en el comité de empresa del centro de trabajo de Santomera, determina que sí debamos concluir que el mismo ostenta implantación suficiente en el ámbito del conflicto y, por ello, ostenta legitimación activa para promover el mismo”.

8. Al entrar en la resolución del litigio, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “...  determinar si el acceso al plus "más jornadas" que retribuye a aquellas personas trabajadoras que prestan sus servicios durante más de 5 jornadas a la semana discrimina a aquéllas acogidas a reducciones de jornada por cuidado de hijos o familiares, por la mayor dificultad en acceder al percibo del mismo”.

Desestimará primeramente la modificación solicitada en el hecho probado séptimo, antes transcrito, cual era añadir al final del párrafo segundo (“De esos 26 trabajadores, todos ellos a excepción de doña Esmeralda han percibido en la nómina correspondiente al mes de agosto de 2022 un concepto denominado "plus jornada", en cuantía variable según cada trabajador (descriptor 82, nóminas por reproducidas), la expresión “en proporción a su jornada”. Será desestimada por cuanto es intrascendente para la modificación del fallo, ya que “... no se cuestiona que el plus en cuestión se percibe en proporción a la jornada, lo que ya consta en el propio Preacuerdo, cuyo contenido consta incorporado en el hecho probado cuarto, de modo que no es precisa la adición que se peticiona, de forma que procede desestimar el primer motivo”.

Toca ya entrar en la pretensión sustantiva o de fondo. Insiste la recurrente en sus tesis expuestas en la demanda y en el acto de juicio en la AN, cual era que “... se produce discriminación, tanto por percibir el plus de forma proporcional a la jornada, como por las dificultades en acceder al mismo, por causa en la reducción de jornada”.

En la impugnación, tanto la parte empresarial como los sindicatos recurridos y el Ministerio Fiscal, insistieron en que no se había aportado indicio alguno de discriminación, y así quedaba plasmado en los hechos probados de la sentencia de instancia, y que las personas trabajadoras con reducción de jornada estaban percibiendo el complemente de Mas Jornadas.

Al impugnar el recurso, la parte empresarial argumentó que la recurrente planteaba una cuestión nueva no abordada en la AN, ya que ahora ponía el acento “... no solo en el hecho de que las personas trabajadoras acogidas a reducción de jornada por cuidado de hijo o familiar tienen más dificultad en acceder al citado plus, como aludía en demanda, sino también en el hecho de que por tener reducida la jornada, de cobrar el plus (por realizar más de 5 jornadas a la semana), lo cobrarán en menor importe, al estar previsto su carácter proporcional”.

Coindice el TS en que estamos en presencia de una cuestión nueva (véase párrafo tercero del fundamento de derecho quinto), y además, que  “es la que centra, en la práctica, la totalidad de las alegaciones vertidas en el segundo motivo de su recurso”), y acudiendo a su doctrina sentada en la sentencia   de 19 de marzo de 2024, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Revisión de hechos probados: requisitos. Petición de principio. Revisión jurídica basada en disposiciones internas de los sindicatos”), en la que se recoge que “... sabido es que, salvo en temas de orden público, apreciables de oficio, impera como criterio general la inadmisibilidad de "cuestiones nuevas" en todo recurso”, la Sala excluye esta cuestión de su conocimiento.

Sí entra por supuesto en la cuestión de fondo planteada en la demanda y a la que me estoy refiriendo a lo largo de este comentario. Al respecto, repasa brevemente los datos fácticos, y a continuación se detiene en jurisprudencia del TS y TC sobre la discriminación indirecta por razón de sexo y que afecta mayoritariamente a mujeres, por lo que debe dotarse de especial protección a quienes la sufren cuando intentar conciliar vida laboral y familiar, por lo que “... incurre en discriminación indirecta por razón de sexo el tratamiento que implique una restricción o la asignación de consecuencias laborales negativas al ejercicio por las mujeres trabajadoras de estos derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, siempre que no pueda probarse que responden a razones o factores objetivos, ajenos a toda discriminación por razón de sexo, susceptibles de legitimar la medida en cuestión”.

Ahora bien, nada de ello ocurre en el presente caso, y aquí la Sala prácticamente repite la tesis defendida por la AN, ya que, siempre partiendo de los hechos probados, “ el caso es que de la prueba practicada resultó acreditado que, del total de 26 personas que en la empresa están acogidas a reducción de jornada, 25 de ellas perciben este plus, de modo que no ha resultado acreditado indicio alguno de que en el acceso al mismo, ese colectivo resulte perjudicado o se coloque en una situación de desventaja particular con respecto a las personas que no se acogen a la reducción de jornada”.

Antes de concluir desestimando el recurso, la Sala reitera su jurisprudencia de que “... Si la reducción de jornada debida a la conciliación de la vida familiar y laboral tuviera como consecuencia que la persona trabajadora no percibiera o percibiera con más dificultad este complemento salarial, en tal caso podríamos valorar si se trataba de una discriminación indirecta por razón de sexo, por conllevar consecuencias laborales negativas el ejercicio por las trabajadoras de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar”.

Totalmente de acuerdo por mi parte, y también con lo que inmediatamente añade la Sala a modo de cierre y antes de llegar al fallo: “...el hecho base o indicio del que parte la recurrente no ha resultado acreditado, pues la práctica totalidad de las personas trabajadoras de la empresa acogidas a reducción de jornada perciben también el plus, de modo que no puede concluirse que, en la configuración del mismo, se halle implícito un tratamiento desigual por razón de género”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, la sentencia desestima el recurso de casación ordinario, y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida de la AN.

Buena lectura.

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