martes, 25 de octubre de 2022

Derecho a complementos salariales de asistencia y puntualidad sin reducción proporcional a la de la jornada. Notas a la sentencia del TS de 4 de octubre de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 4 de octubre  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por las magistradas Rosa Mª Virolés y María Luz García, y por los magistrados Ángel Blasco y Juan Molins.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de diciembre de 2018      , de la que fue ponente el magistrado Andreu Enfedaque.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona el 27 de octubre de 2017, que había estimado la demanda.

El interés de la resolución judicial radica en la comparación con la sentencia que es casada, por el planteamiento completamente diferente que se efectúa en cada una de ellas desde la perspectiva jurídica de qué normativa es aplicable al supuesto debatido. Quiero decir con ello que ambas sentencias tienen una amplia y detallada fundamentación jurídica... que las lleva a dos fallos completamente opuestos.  

También me ha animado a realizar el comentario de la sentencia que el letrado de la parte trabajadora fuera un antiguo  alumno, Joaquim Español i Escoda , de cuya actividad docente guardo un excelente recuerdo. Siempre es agradable ver como los conocimientos tratados de transmitir en la vida académica han podido ser de utilidad para la vida profesional, y en esta ocasión desde luego que sí lo han sido, o al menos ese es mi parecer.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Ambulancias Domingo, S.A.U. Reducción de jornada por guarda legal (art. 37.6 ET) y complemento salarial de asistencia y puntualidad; no procede aplicar la disminución proporcional. De acuerdo con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación de unificación de doctrina”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, interpuesta por quien ostentaba la representación de la sección sindical de la agrupación sindical de ambulancias de Cataluña contra la empresa Ambulancias Domingo.

La pretensión formulada en la demanda, y mantenida en el acto del juicio, era que se declarara contraria a derecho la práctica empresarial de reducir la cuantía de los complementos salariales de “asistencia” y “puntualidad”, regulados en el art. 18 del convenio colectivo aplicable    , desglosados en cuantía semejante para cada supuesto, a quienes disfrutaban de reducción de jornada por guarda legal al amparo de lo dispuesto en el art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

En los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la afectación del conflicto a las y los trabajadores que, en el año anterior a la interposición de la demanda, habían ejercido el citado derecho, a quienes la empresa redujo la cuantía del citado complemento en proporción a la jornada efectivamente trabajada.

Como ya he indicado, la sentencia del JS estimó la demanda, siendo el fallo el siguiente:

“... declaro la nulidad de la práctica empresarial de aminorar los conceptos salariales denominados "asistencia" y "puntualidad" con causa en el ejercicio de reducción de jornada previsto en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, declaro el derecho de los trabajadores que mantienen o han mantenido desde el 01/09/2015 el ejercicio del mecanismo conciliatorio previsto en el artículo 37.6 del Ta percibir íntegramente los conceptos salariales denominados "asistencia" y "puntualidad", condeno a la empresa a abonar la diferencia entre la cantidad percibida en concepto de asistencia y puntualidad y la que fije el Convenio colectivo en cada momento incrementada con el 10 % de interés por mora que será objeto de ejecución individualizada, a los trabajadores que han prestado servicios con posterioridad al 01/09/2015y que desde el 01/09/2015 ejercen o han ejercido la reducción de jornada del artículo 37.6 del ET, declarando que la condena surtirá efectos procesales no limitados a quien ha sido parte en el presente procedimiento, con condena a estar y pasar por esta declaración en los términos indicados".

3. El recurso de suplicación se interpuso al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción de los arts. 12.4 d), 26.1 y 37.6 de la LET, por entender que la aplicación efectuada por la sentencia de instancia del art. 18 del convenio colectivo era contraria a dichos preceptos.

Para un mejor, y necesario, conocimiento y comprensión del caso, es necesario recordar que el art. 18.1 del convenio disponía que “...  se establece con el fin de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario sin perjuicio de la penalización de las faltas que estos conceptos puedan comportar con forma de descuentos y sanciones, de acuerdo con lo que se establece en el régimen disciplinario que prevé el presente convenio, y estará compuesto por una prima de asistencia y otra de cumplimiento de horario, según se detalla en los puntos siguientes...”.

También hay que acudir al apartado 4, en el que se regulaba que “para tener derecho a la percepción de este complemento se deberá trabajar, como mínimo, tres meses por cada año natural, de forma alterna o continuada”; el núm. 5 (“... Prima de asistencia: para tener derecho a la percepción de la prima de asistencia, que es el 50 % de este complemento, el trabajador/a no podrá haber faltado al trabajo ningún día del mes en el que debería haber desarrollado su trabajo...”); y núm. 6 (“Prima de cumplimiento horario: para tener derecho a la percepción de la prima de cumplimiento de horario, que es el otro 50 % de este complemento, el trabajador/a no podrá haber llegado tarde ni salir antes de hora, ningún día del mes en que hubiera de haber desarrollado su trabajo; no se computarán los retrasos documentalmente justificados en transportes públicos”).

La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación, partiendo de la toma en consideración de la doctrina sentada en su sentencia de 28 de febrero de 2012  , de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch, y que aplicó el principio de proporcionalidad entre jornada y salario, de tal manera que la reducción de jornada llevaba aparejada la correspondiente reducción  salarial, si bien en la citada sentencia (fundamento de derecho cuarto) puede también leerse que “... si se sostiene un principio contrario, éste debe de derivar claramente de las disposiciones pactadas aplicables, y que cuando no resulte esta claridad o evidencia en el sentido de que las partes han pactado abonar los salarios de modo distinto y más favorable, debe de aplicarse el principio general de proporcionalidad”, algo que al parecer de la Sala no se daba en aquella ocasión.

A continuación, y en esta misma línea de aplicación del principio de proporcionalidad entre jornada y salario, se acude por el tribunal autonómico a la sentencia del TS de10 de junio de 2014   , de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, en la que se encuentra un muy detallado y riguroso análisis del art. 12.4 d) LET (“Las personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres”), y concluye que el citado precepto “no hace alusión exclusivamente al crédito salarial, sino que el disfrute de todos los derechos habrá de guardar la necesaria correspondencia con la duración dela jornada..”.

La cita de esta dos sentencias es el anticipo de la estimación del recurso, por considerar no ajustada a derecho la tesis del juzgador de instancia de aplicación del texto convencional por no disponer expresamente la reducción de los complementos salariales de asistencia y puntualidad en casos de reducción de jornada, como son los que se plantean en este conflicto. Para la Sala, hubiera sido necesario que el mantenimiento de la cuantía de los complementos se hubiera recogido de manera expresa en el texto convencional, y ello no ha ocurrido.

Para la Sala, con un argumento que será justamente el contrario del que más adelante se encontrará en la sentencia del TS para estimar el RCUD (traducción del original en lengua catalana), “Contra lo que argumenta la juzgadora de instancia, entendemos que la vinculación entre dichos complementos y el tiempo de trabajo es evidente y en modo alguno se está retribuyendo la "calidad" del trabajo sino precisamente la prestación íntegra y puntual del tiempo de trabajo que la empresa puede exigir al trabajador, que se vería desvirtuado por razones obvias en el caso de la falta de puntualidad (el trabajador trabajaría menos tiempo de lo que le correspondía) o de asistencia (el trabajador incumpliría en absoluto su prestación), con los importantes efectos colaterales y organización del trabajo que ello conlleva en una empresa de transporte sanitario muchas veces urgente y que se desarrolla todos los días y horas del año”.

4. El RCUD se interpone al amparo del art. 219.1 LRJS, aportándose como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Madrid el 1 de octubre de 2007  , de la que fue ponente el magistrado Luís Lacambra.

La Sala aprecia la necesaria contradicción que debe existir entre ambas sentencias para poder admitir el RCUD y pronunciarse sobre el fondo. , ya que la de contraste reconoció el derecho a percibir íntegramente el plus de asistencia en un supuesto de reducción de jornada, tesis completamente opuesta a la de la sentencia recurrida, no teniendo relevancia, y acierta a mi parecer el alto tribunal al manifestarse en estos términos, que se tratara de convenios colectivos diferentes, ya que la redacción de los preceptos aplicables era “sustancialmente igual”.   

Por su interés, reproduzco un fragmento del fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, en el que se contiene la doctrina contradictoria con la sentencia recurrida:

“Es pues evidente que por su intrínseca razón y finalidad, el plus de asistencia es concepto retributivo ajeno a la duración de la jornada de trabajo, pues está única y exclusivamente conectado con un mejor ejercicio del cumplimiento del trabajador en dos aspectos que afectan a la evolución positiva de la actividad empresarial, cuales son su regular asistencia en evitación del absentismo y el inicio de la jornada sin retraso, aspectos que se compensan económicamente por el convenio colectivo de forma genérica e indiferenciada, con independencia del tiempo al que se contraiga la jornada. En definitiva y finalmente, el plus controvertido, con ser salarial, no queda condicionado a aquellos elementos que constituyen la ratio essendi de la percepción correspondiente y que son acreedores de los conceptos retributivos que la norma paccionada regula, sino a estimular y compensar no faltar al trabajo y no llegar tarde al mismo durante un mes, contrapunto del absentismo y la impuntualidad en cuya neutralización intervienen unos y otros trabajadores”.

5. Como es sabido, el TS estimará el RCUD, centrando previamente y con prontitud la cuestión a la que debía dar respuesta, cual era la de si en supuestos de reducción de jornada por guarda legal, regulados en la LET, “procede aplicar la disminución proporcional del complemento salarial de asistencia y puntualidad que perciben las personas trabajadoras de la empresa”.

Para su respuesta, la Sala acude a repasar la dicción literal del art. 18 del convenio, recordando que se establece “con el fin de incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario”, y tras referirse a cuándo puede percibirse, y cuáles son los casos en que cabría la reducción, a los que me he referido con anterioridad, concluye en términos idénticos a los de la sentencia de contraste y radicalmente opuestos a los de la sentencia recurrida, afirmando con innegable contundencia jurídica que “se comprueba fácilmente que el complemento de asistencia y puntualidad no depende en modo alguno del tiempo trabajado, ni de la mayor o menor jornada realizada por la persona trabajadora. En efecto, el complemento se adquiere si no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora establecida”. Es, desde luego, a mi parecer, una tesis más favorable a la protección de los derechos reconocidos en la normativa legal a la persona trabajadora, a fin y efecto de no desincentivar su ejercicio.

Y esta tesis es reiterada y reforzada en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, insistiéndose en que se trata de un complemento “que no depende del número de horas realizadas”, ya que el único requisito exigido es “no faltar al trabajo” y “llegar a la hora exigida”, de tal manera que “ la naturaleza del complemento no está en función del tiempo trabajado, sino del puntual cumplimiento de la jornada de trabajo y del horario que tenga cada persona trabajadora, de manera que, si se cumple con esa jornada de trabajo y con ese horario, las personas trabajadoras con reducción de jornada no deben sufrir la minoración proporcional de dicho complemento”.

No se olvida la Sala de aportar otro argumento en defensa de su tesis, cual es el muy superior número de mujeres trabajadoras que hacen uso del derecho de reducción de jornada por guarda legal, por lo que la respuesta dada, de no reducción de la cuantía de los complementos salariales,  encajaría perfectamente con la normativa, tanto comunitaria como estatal, sobre no discriminación, concluyendo que “también la perspectiva de género a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que esta Sala Cuarta viene aplicando con reiteración, conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que hemos expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento de derecho”.

6. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto es a mi entender la de una protección reforzada de la percepción íntegra de los complementos salariales, siendo necesaria una manifestación expresa en el convenio de la reducción en casos como los ahora contemplados; y aún así, y en atención a la redacción del texto, no cabe duda de que puede seguir siendo una fuente de conflictos, si bien esta sentencia abre el camino para la interpretación más protectora de un derecho laboral.

Buena lectura.


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