1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 4 de octubre , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada
por las magistradas Rosa Mª Virolés y María Luz García, y por los magistrados
Ángel Blasco y Juan Molins.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el 11 de diciembre de 2018 , de la que fue ponente el magistrado
Andreu Enfedaque.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona el
27 de octubre de 2017, que había estimado la demanda.
El interés de la
resolución judicial radica en la comparación con la sentencia que es casada,
por el planteamiento completamente diferente que se efectúa en cada una de
ellas desde la perspectiva jurídica de qué normativa es aplicable al supuesto
debatido. Quiero decir con ello que ambas sentencias tienen una amplia y
detallada fundamentación jurídica... que las lleva a dos fallos completamente
opuestos.
También me ha
animado a realizar el comentario de la sentencia que el letrado de la parte
trabajadora fuera un antiguo alumno,
Joaquim Español i Escoda ,
de cuya actividad docente guardo un excelente recuerdo. Siempre es agradable
ver como los conocimientos tratados de transmitir en la vida académica han
podido ser de utilidad para la vida profesional, y en esta ocasión desde luego
que sí lo han sido, o al menos ese es mi parecer.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Ambulancias Domingo, S.A.U.
Reducción de jornada por guarda legal (art. 37.6 ET) y complemento salarial de
asistencia y puntualidad; no procede aplicar la disminución proporcional. De
acuerdo con el Ministerio Fiscal, se estima el recurso de casación de unificación
de doctrina”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, interpuesta por quien ostentaba la
representación de la sección sindical de la agrupación sindical de ambulancias
de Cataluña contra la empresa Ambulancias Domingo.
La pretensión formulada
en la demanda, y mantenida en el acto del juicio, era que se declarara
contraria a derecho la práctica empresarial de reducir la cuantía de los complementos
salariales de “asistencia” y “puntualidad”, regulados en el art. 18 del
convenio colectivo aplicable , desglosados en cuantía semejante para
cada supuesto, a quienes disfrutaban de reducción de jornada por guarda legal
al amparo de lo dispuesto en el art. 37.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
En los antecedentes
de hecho de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la afectación del
conflicto a las y los trabajadores que, en el año anterior a la interposición
de la demanda, habían ejercido el citado derecho, a quienes la empresa redujo
la cuantía del citado complemento en proporción a la jornada efectivamente
trabajada.
Como ya he
indicado, la sentencia del JS estimó la demanda, siendo el fallo el siguiente:
“... declaro la
nulidad de la práctica empresarial de aminorar los conceptos salariales
denominados "asistencia" y "puntualidad" con causa en el
ejercicio de reducción de jornada previsto en el artículo 37.6 del Estatuto de
los Trabajadores, declaro el derecho de los trabajadores que mantienen o han
mantenido desde el 01/09/2015 el ejercicio del mecanismo conciliatorio previsto
en el artículo 37.6 del Ta percibir íntegramente los conceptos salariales
denominados "asistencia" y "puntualidad", condeno a la empresa
a abonar la diferencia entre la cantidad percibida en concepto de asistencia y
puntualidad y la que fije el Convenio colectivo en cada momento incrementada
con el 10 % de interés por mora que será objeto de ejecución individualizada, a
los trabajadores que han prestado servicios con posterioridad al 01/09/2015y
que desde el 01/09/2015 ejercen o han ejercido la reducción de jornada del
artículo 37.6 del ET, declarando que la condena surtirá efectos procesales no
limitados a quien ha sido parte en el presente procedimiento, con condena a
estar y pasar por esta declaración en los términos indicados".
3. El recurso de
suplicación se interpuso al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, con alegación de infracción de los arts. 12.4 d), 26.1 y
37.6 de la LET, por entender que la aplicación efectuada por la sentencia de
instancia del art. 18 del convenio colectivo era contraria a dichos preceptos.
Para un mejor, y
necesario, conocimiento y comprensión del caso, es necesario recordar que el
art. 18.1 del convenio disponía que “... se establece con el fin de incentivar la
asistencia y el cumplimiento del horario sin perjuicio de la penalización de
las faltas que estos conceptos puedan comportar con forma de descuentos y
sanciones, de acuerdo con lo que se establece en el régimen disciplinario que
prevé el presente convenio, y estará compuesto por una prima de asistencia y
otra de cumplimiento de horario, según se detalla en los puntos siguientes...”.
También hay que acudir
al apartado 4, en el que se regulaba que “para tener derecho a la percepción de
este complemento se deberá trabajar, como mínimo, tres meses por cada año
natural, de forma alterna o continuada”; el núm. 5 (“... Prima de asistencia:
para tener derecho a la percepción de la prima de asistencia, que es el 50 % de
este complemento, el trabajador/a no podrá haber faltado al trabajo ningún día
del mes en el que debería haber desarrollado su trabajo...”); y núm. 6 (“Prima
de cumplimiento horario: para tener derecho a la percepción de la prima de
cumplimiento de horario, que es el otro 50 % de este complemento, el
trabajador/a no podrá haber llegado tarde ni salir antes de hora, ningún día
del mes en que hubiera de haber desarrollado su trabajo; no se computarán los
retrasos documentalmente justificados en transportes públicos”).
La Sala autonómica
estimó el recurso de suplicación, partiendo de la toma en consideración de la
doctrina sentada en su sentencia de 28 de febrero de 2012 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch, y que aplicó el
principio de proporcionalidad entre jornada y salario, de tal manera que la
reducción de jornada llevaba aparejada la correspondiente reducción salarial, si bien en la citada sentencia
(fundamento de derecho cuarto) puede también leerse que “... si se sostiene un
principio contrario, éste debe de derivar claramente de las disposiciones
pactadas aplicables, y que cuando no resulte esta claridad o evidencia en el
sentido de que las partes han pactado abonar los salarios de modo distinto y
más favorable, debe de aplicarse el principio general de proporcionalidad”,
algo que al parecer de la Sala no se daba en aquella ocasión.
A continuación, y
en esta misma línea de aplicación del principio de proporcionalidad entre
jornada y salario, se acude por el tribunal autonómico a la sentencia del TS de10 de junio de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, en la que se encuentra un
muy detallado y riguroso análisis del art. 12.4 d) LET (“Las personas
trabajadoras a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los trabajadores
a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales
derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en
los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo
trabajado, debiendo garantizarse en todo caso la ausencia de discriminación,
tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres”), y concluye que el citado
precepto “no hace alusión exclusivamente al crédito salarial, sino que el
disfrute de todos los derechos habrá de guardar la necesaria correspondencia
con la duración dela jornada..”.
La cita de esta
dos sentencias es el anticipo de la estimación del recurso, por considerar no
ajustada a derecho la tesis del juzgador de instancia de aplicación del texto
convencional por no disponer expresamente la reducción de los complementos
salariales de asistencia y puntualidad en casos de reducción de jornada, como
son los que se plantean en este conflicto. Para la Sala, hubiera sido necesario
que el mantenimiento de la cuantía de los complementos se hubiera recogido de
manera expresa en el texto convencional, y ello no ha ocurrido.
Para la Sala, con
un argumento que será justamente el contrario del que más adelante se
encontrará en la sentencia del TS para estimar el RCUD (traducción del original
en lengua catalana), “Contra lo que argumenta la juzgadora de instancia,
entendemos que la vinculación entre dichos complementos y el tiempo de trabajo
es evidente y en modo alguno se está retribuyendo la "calidad" del
trabajo sino precisamente la prestación íntegra y puntual del tiempo de trabajo
que la empresa puede exigir al trabajador, que se vería desvirtuado por razones
obvias en el caso de la falta de puntualidad (el trabajador trabajaría menos
tiempo de lo que le correspondía) o de asistencia (el trabajador incumpliría en
absoluto su prestación), con los importantes efectos colaterales y organización
del trabajo que ello conlleva en una empresa de transporte sanitario muchas
veces urgente y que se desarrolla todos los días y horas del año”.
4. El RCUD se
interpone al amparo del art. 219.1 LRJS, aportándose como sentencia de
contraste la dictada por el TSJ de Madrid el 1 de octubre de 2007 , de la que fue ponente el magistrado
Luís Lacambra.
La Sala aprecia la
necesaria contradicción que debe existir entre ambas sentencias para poder
admitir el RCUD y pronunciarse sobre el fondo. , ya que la de contraste reconoció
el derecho a percibir íntegramente el plus de asistencia en un supuesto de reducción
de jornada, tesis completamente opuesta a la de la sentencia recurrida, no teniendo
relevancia, y acierta a mi parecer el alto tribunal al manifestarse en estos términos,
que se tratara de convenios colectivos diferentes, ya que la redacción de los
preceptos aplicables era “sustancialmente igual”.
Por su interés,
reproduzco un fragmento del fundamento de derecho primero de la sentencia del
TSJ de la Comunidad de Madrid, en el que se contiene la doctrina contradictoria
con la sentencia recurrida:
“Es pues evidente
que por su intrínseca razón y finalidad, el plus de asistencia es concepto
retributivo ajeno a la duración de la jornada de trabajo, pues está única y
exclusivamente conectado con un mejor ejercicio del cumplimiento del trabajador
en dos aspectos que afectan a la evolución positiva de la actividad
empresarial, cuales son su regular asistencia en evitación del absentismo y el
inicio de la jornada sin retraso, aspectos que se compensan económicamente por
el convenio colectivo de forma genérica e indiferenciada, con independencia del
tiempo al que se contraiga la jornada. En definitiva y finalmente, el plus
controvertido, con ser salarial, no queda condicionado a aquellos elementos que
constituyen la ratio essendi de la percepción correspondiente y que son
acreedores de los conceptos retributivos que la norma paccionada regula, sino a
estimular y compensar no faltar al trabajo y no llegar tarde al mismo durante
un mes, contrapunto del absentismo y la impuntualidad en cuya neutralización
intervienen unos y otros trabajadores”.
5. Como es sabido,
el TS estimará el RCUD, centrando previamente y con prontitud la cuestión a la
que debía dar respuesta, cual era la de si en supuestos de reducción de jornada
por guarda legal, regulados en la LET, “procede aplicar la disminución
proporcional del complemento salarial de asistencia y puntualidad que perciben
las personas trabajadoras de la empresa”.
Para su respuesta,
la Sala acude a repasar la dicción literal del art. 18 del convenio, recordando
que se establece “con el fin de incentivar la asistencia y el cumplimiento del
horario”, y tras referirse a cuándo puede percibirse, y cuáles son los casos en
que cabría la reducción, a los que me he referido con anterioridad, concluye en
términos idénticos a los de la sentencia de contraste y radicalmente opuestos a
los de la sentencia recurrida, afirmando con innegable contundencia jurídica que
“se comprueba fácilmente que el complemento de asistencia y puntualidad no
depende en modo alguno del tiempo trabajado, ni de la mayor o menor jornada
realizada por la persona trabajadora. En efecto, el complemento se adquiere si
no se falta al trabajo y si no se llega tarde ni se sale antes de la hora
establecida”. Es, desde luego, a mi parecer, una tesis más favorable a la protección
de los derechos reconocidos en la normativa legal a la persona trabajadora, a
fin y efecto de no desincentivar su ejercicio.
Y esta tesis es
reiterada y reforzada en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, insistiéndose
en que se trata de un complemento “que no depende del número de horas realizadas”,
ya que el único requisito exigido es “no faltar al trabajo” y “llegar a la hora
exigida”, de tal manera que “ la naturaleza del complemento no está en función
del tiempo trabajado, sino del puntual cumplimiento de la jornada de trabajo y
del horario que tenga cada persona trabajadora, de manera que, si se cumple con
esa jornada de trabajo y con ese horario, las personas trabajadoras con
reducción de jornada no deben sufrir la minoración proporcional de dicho
complemento”.
No se olvida la
Sala de aportar otro argumento en defensa de su tesis, cual es el muy superior
número de mujeres trabajadoras que hacen uso del derecho de reducción de
jornada por guarda legal, por lo que la respuesta dada, de no reducción de la
cuantía de los complementos salariales, encajaría
perfectamente con la normativa, tanto comunitaria como estatal, sobre no
discriminación, concluyendo que “también la perspectiva de género a la que hace
referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, y que esta Sala Cuarta viene aplicando
con reiteración, conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido
que hemos expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento de
derecho”.
6. La conclusión de
todo lo anteriormente expuesto es a mi entender la de una protección reforzada
de la percepción íntegra de los complementos salariales, siendo necesaria una manifestación
expresa en el convenio de la reducción en casos como los ahora contemplados; y
aún así, y en atención a la redacción del texto, no cabe duda de que puede seguir
siendo una fuente de conflictos, si bien esta sentencia abre el camino para la interpretación
más protectora de un derecho laboral.
Buena lectura.
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