viernes, 6 de junio de 2025

Acumulación del permiso por lactancia y trabajo a tiempo parcial. Los diferentes criterios de la Sala Social y Contencioso-Administrativa del TS sobre el número de días a que se tiene derecho. Notas críticas a la sentencia de la Sala C-A de 20 de mayo de 2025.

 

1. El vienes 20 de junio tendrá lugar la Jornada anual de Derecho Colectivo que organiza la Mesa de lo Social de la Audiencia Nacional. La organización ha tenido la amabilidad, que agradezco, de invitarme a participar como ponente en la sesión dedicada a “Permisos y conciliación”, compartiendo cartel con la magistrada de su Sala Social Ana Sancho.

La Jornada contará además con dos sesiones más, dedicadas a planes de igualdad y protocolos de actuación del colectivo LGTBI, y la evolución del sistema español de negociación colectiva, para finalizar en lo que será, sin duda alguna, un muy interesante diálogo entre un magistrado de la Sala Social del TS, Ignacio García-Perrote, y el presidente de la Sala Social de la AN, Ramón Gallo, justamente sobre el derecho colectivo del trabajo.

La preparación de una ponencia, y más cuando la Jornada cuenta con la participación de destacadas y destacados miembros de la jurisdicción social, así como también de profesionales del mundo jurídico laboralista y de profesorado universitario, obliga, así me lo parece, a leer, o más exactamente releer en bastantes ocasiones, las resoluciones judiciales dictadas sobre las materias objeto de la sesión antes enunciada, así como también acercarse a las más recientemente dictadas y que ya están disponibles en CENDOJ.

Por consiguiente, hay que acercarse, jurídicamente hablando, a la conflictividad que ha llegado a la vía judicial de tres preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores primer lugar, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:

En primer lugar, el art. 37, dedicado a “descanso semanal, fiestas y permisos”, y más concretamente su apartado 3, en el que se dispone que la persona trabajadora, “previo aviso y justificación”, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos que se enuncian a continuación y por el tiempo también indicado. Sin olvidar, por supuesto, los apartados 4 y 5, que regulan los permisos por “el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses”, al que me referiré en esta entrada al examinar la sentencia del TS (C-A) referenciada en el título, y por “nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto”

En segundo término, el art. 34, dedicado a “Jornada”, y en concreto su apartado 8, que regula de forma detallada el derecho de las personas trabajadoras “a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral”

En tercer lugar, el art. 48 bis, que regula el permiso parental, tratándolo como derecho “... para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años·. Tiene una duración “no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas”, y “podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente”. Me interesa también destacar que “constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio”.

Por último, aún cuando en puridad no son un permiso, entendiendo por tal aquel que sólo interrumpe la prestación laboral por un breve periodo de tiempo y, con carácter general, con derecho a remuneración, cabe incluir también a mi parecer los conocidos como “permiso de maternidad” y “permiso de paternidad”, regulado en el apartado 4 del art.48, dedicado a los supuestos de suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo,  y que ha generado un intenso debate en sede judicial, tanto laboral como c-a, finalizado tras la sentencia   del Tribunal Constitucional núm. 140/2024 de 6 de diciembre, y que ha merecido también una sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de mayo de 2024 (asunto C- 673/22) (remito a la entrada “El TJUE no entra a resolver sobre el permiso de la familia monomarental por nacimiento y cuidado de menor en España (o cuando la petición de decisión prejudicial no es formulada correctamente y lleva a su inadmisibilidad)”  ),     que dio respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social y que le llevó a concluir que las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba en la petición de decisión prejudicial

“no son aplicables ni ratione materiae ni ratione temporis a las circunstancias del litigio principal y, por tanto, que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto tienen carácter hipotético” (la negrita es mía), añadiendo, a mayor abundamiento, que  ninguno de los elementos de los autos que obraban en su poder permite acreditar que el artículo 48.4 de la LET y los arts. 177 a 179 de la LGSS “se adoptaran con miras a anticipar la obligación de transposición de las disposiciones de dicha Directiva relativas al permiso parental”.

No conviene, desde luego, dejar de hacer referencia a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, del que me interesa destacar, a los efectos de mi exposición los arts. 4 a 8, que son los siguientes:

“Artículo 4

Permiso de paternidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el progenitor o, cuando esté reconocido por la legislación nacional, un segundo progenitor equivalente, tenga derecho a un permiso de paternidad de diez días laborables. Este permiso de paternidad deberá disfrutarlo el trabajador con ocasión del nacimiento de su hijo. Los Estados miembros podrán determinar si permiten que el permiso de paternidad pueda disfrutarse en parte antes o únicamente después del nacimiento del niño, y si permiten que pueda disfrutarse con arreglo a fórmulas flexibles.

2.   El derecho al permiso de paternidad no se podrá supeditar a períodos de trabajo anteriores ni a una condición de antigüedad.

3.   El derecho al permiso de paternidad se concederá con independencia del estado civil o familiar del trabajador, conforme se definen en el Derecho nacional.

Artículo 5

Permiso parental

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos. Los Estados miembros o los interlocutores sociales determinarán dicha edad de modo que se garantice que cada progenitor pueda ejercer efectivamente su derecho a un permiso parental de manera efectiva y en condiciones equitativas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que dos de los meses de permiso parental no puedan ser transferidos.

3.   Los Estados miembros establecerán un plazo razonable de preaviso que debe cumplir el trabajador de cara al empleador al ejercer su derecho al permiso parental. Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades tanto de los empleadores como de los trabajadores.

Los Estados miembros se asegurarán de que en la solicitud de permiso parental del trabajador se indique la fecha prevista de inicio y de fin del período de permiso.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a disfrutar del permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad que no podrá exceder de un año. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo (14) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo del período de trabajo.

5.   Los Estados miembros podrán definir las circunstancias en las que un empleador, tras llevar a cabo consultas de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, puede aplazar la concesión de un permiso parental por un período razonable alegando como causa que el disfrute del permiso parental en el período solicitado alteraría seriamente el buen funcionamiento de la empresa. Los empleadores deberán justificar por escrito cualquier aplazamiento de un permiso parental.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores también tengan derecho a solicitar el permiso parental en formas flexibles. Los Estados miembros podrán especificar las modalidades para su aplicación. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar la denegación de cualquier solicitud por escrito y en un plazo razonable desde su presentación.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, al examinar las solicitudes de permiso parental a tiempo completo, los empleadores, antes de aplicar cualquier aplazamiento de conformidad con el apartado 5, ofrezcan, en la medida de lo posible, formas flexibles de disfrutar el permiso parental de conformidad con el apartado 6.

8.   Los Estados miembros evaluarán la necesidad de adaptar las condiciones de acceso y las modalidades detalladas de la aplicación del permiso parental a las necesidades de los progenitores adoptivos, los progenitores con una discapacidad y los progenitores que tengan hijos con una discapacidad o con una enfermedad de larga duración.

Artículo 6

Permiso para cuidadores

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales.

2.   Los Estados miembros podrán distribuir los permisos para cuidadores sobre la base de períodos de un año, por persona necesitada de asistencia o apoyo, o por caso.

Artículo 7

Ausencia del trabajo por causa de fuerza mayor

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor, por motivos familiares urgentes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de cada trabajador a ausentarse del trabajo, por causa de fuerza mayor, a un tiempo determinado por año, por caso, o por año y por caso.

Artículo 8

Remuneración o prestación económica

1.   De conformidad con las condiciones nacionales, como la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, y teniendo en cuenta los poderes delegados en los interlocutores sociales, los Estados miembros garantizarán que los trabajadores que ejerzan su derecho a disfrutar de uno de los permisos contemplados en el artículo 4, apartado 1 o en el artículo 5, apartado 2, reciban una remuneración o una prestación económica con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   En lo que respecta al permiso de paternidad a que se refiere el artículo 4, apartado 1, dicha remuneración o prestación económica garantizará unos ingresos al menos equivalentes a los que percibiría el trabajador de que se trate en caso de interrupción de sus actividades por motivos relacionados con su estado de salud, supeditado a cualquier límite que establezca la legislación nacional. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a una remuneración o a una prestación económica a períodos de trabajo previos, que no podrán superar los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de nacimiento del hijo prevista.

3.   En lo que respecta al permiso parental a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro o los interlocutores sociales definirán dicha remuneración o prestación económica, y lo harán de manera que se facilite el que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental. 

2. Pues bien, mi atención en esta entrada, mientras voy leyendo y releyendo las resoluciones judiciales dictadas sobre los tres ámbitos que considero que deben ser abordados en la sesión dedicada a permisos y conciliación, se centra en el “permiso por lactancia”, para examinar una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo C-A el 20 de mayo (rec. 7255/2022  ) de la que fue ponente el magistrado José Luis Requero, que aborda la problemática del derecho de empleados públicos (laborales y funcionarios interinos) que prestan sus servicios a tiempo parcial, a disfrutar, cuando acumulen el permiso por lactancia, de los días que les correspondan por ello. Y justamente aquí se comprobará la diferencia entre el criterio mantenido por la Sala Social y el que ahora fija la Sala C-A, ante un supuesto idéntico y aun cuando se trate, evidentemente, de normativa laboral la aplicable en el primer caso, y administrativa en el segundo, es decir la LET en el primero y la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en el segundo.     

El resumen oficial de la sentencia, meramente descriptivo del caso enjuiciado, es el siguiente: “Permiso por lactancia. Funcionarios a tiempo parcial, conjunto de días acumulados en caso de que se opte por esta forma de disfrute. Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo”

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de recurso c-a, interpuesto por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), “contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por la misma ante la Consejería de Servicios y Derechos sociales del Gobierno de la Administración territorial (comunidad autónoma Principado de Asturias) ...  y contra la desestimación de la petición de aplicación del criterio interpretativo propuesto por sobre el cómputo horario del permiso de lactancia acumulado para personal laboral a tiempo parcial y personal funcionario con jornada reducida dirigida al Organismo Autónomo "ERA", ("Establecimientos residenciales para ancianos")”.

El recurso fue desestimado por sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 1 de Oviedo e 11 de febrero de 2022, y la misma suerte negativa corrió el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución, desestimado por la sentencia   dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 9 de julio de 2002, de la que fue ponente el magistrado Julio Luis Gallego.

La tesis de la parte recurrente queda bien recogida en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ. Se pide la condena de la Administración demandada “a estar y pasar por dicha declaración, procediendo por tanto a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el derecho de todos los trabajadores afectados a disfrutar correctamente de los permisos de lactancia, calculándose la acumulación en base a una hora diaria independientemente de la jornada del trabajador, resarciendo a todos los trabajadores (laborales y funcionarios)del organismo afectados que ya hubieran visto minorados sus derechos a este respecto de manera ilegítima por prestar servicios a jornada parcial o reducida”. Su fundamentación, semejante obviamente a la que se planteará en el recurso de casación y al que me referiré más adelante, se recoge extensamente en el mismo fundamento jurídico, mientras que los de la parte recurrida se recogen en el fundamento segundo.

Tras un examen de normativa laboral española y europea, y jurisprudencia del TJUE, la Sala abordará la resolución del caso en el fundamento de derecho cuarto, que sintetiza en el último párrafo cuando expone que “... los motivos del recurso no desvirtúan los que se impugnan, ni los razonamientos complementarios de la parte apelada que confirman su legalidad y, que se aceptan y reproducen por estimarlos ajustados a derecho respecto a la aplicación e interpretación de las referidas normas. Y ello porque el criterio que se impugna no impone una minoración o restricción de derechos, sino que este caso regula sus efectos cuando el funcionario/a, opta por el permiso retribuido y acumulado con las horas de ausencia del trabajo por lactancia que le correspondía” (la negrita es mía)

Para la Sala, al examinar la aplicación del principio de igualdad, recogido tanto en la normativa comunitaria como en la española, entre personas trabajadoras que prestan sus servicios a tiempo completo y aquellas que lo hacen a tiempo parcial, “esta igualdad exige que el alcance y disfrute acumulado del permiso de lactancia por jornadas completas al tiempo correspondiente al permiso diario de una hora correspondiente a la parte de la jornada no realizada, se realice en función de las jornadas completas, carecería de sentido que su duración fuera mayor o menor si se disfrutara con carácter diario en vez de por jornadas completas”   (la negrita es mía).

4. Me detengo, antes de pasar al examen de la sentencia del TS (C-A) , y a poner de manifiesto sus diferencias con la jurisprudencia de la Sala Social, en el texto comparado de la normativa aplicable en la vía laboral y en la vía administrativa

LET

EBEP

Artículo 37.

 

4. En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples.

 

Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas.

 

La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio a la otra persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

 

Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.

Artículo 48

 

f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad.

 

El permiso contemplado en este apartado constituye un derecho individual de los funcionarios, sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor.

 

Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo.

 

Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

 

5. Y llegamos a la sentencia del TS, dictada el 20 de mayo, que desestimará el recurso de casación y reiterará los argumentos expuestos por la Sala autonómica asturiana, añadiendo la explicación de la diferencia de criterio con la Sala Social para dar respuesta a uno de los argumentos de la parte recurrente para defender su tesis.

Al apreciar el obligado “interés casacional objetivo” del recurso, la Sala dictó Auto   de 20 de marzo de 2024, del que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso , en el que acordó admitirlo y

“»2º) Declarar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los empleados públicos con jornada reducida o con jornada a tiempo parcial tienen derecho a disfrutar de un permiso de una hora de ausencia del trabajo por lactancia o si, por el contrario, la duración de dicho permiso debe minorarse de manera proporcional en razón de la jornada efectivamente realizada”. “»3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación la contenido  en el artículo 48.f) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA”.

La Sala centra con prontitud la cuestión debatida, cual es la de determinar “si los empleados públicos con jornada reducida o a tiempo parcial tienen derecho a disfrutar de un permiso de una hora de ausencia del trabajo por lactancia o si, por el contrario, la duración de dicho permiso debe minorarse de manera proporcional por razón de la jornada efectivamente realizada”. Explica el caso en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero, y sintetiza las posiciones encontradas de las partes recurrente y recurrida en el cuarto. Por su indudable interés para un buen conocimiento del litigio los reproduzco a continuación:

“3. El litigio surge con la otra opción que prevé el párrafo tercero del artículo 48.f) del EBEP en cuanto que puede sustituirse esa hora diaria de lactancia «...por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente...» Pues bien, el pleito se centra en cómo se calculan los días de acumulación resultante tratándose de empleados públicos a tiempo parcial y en el caso de autos tenemos que entre el fin del permiso de maternidad y los doce meses a los que se refiere el artículo 48.f) párrafo primero, del EBEP, hay un total de172 días laborables de promedio, lo que no es litigioso.

4. La Administración aplica para todos los empleados públicos la opción del artículo 48.f) párrafo tercero, del EBEP dividiendo los 172 días -que suponen 172 horas a razón de 1 hora de jornada de permiso de lactancia-entre 7'5, que son las horas de jornada completa, lo que da como resultado 23, esto es, 23 días de permiso acumulado. Como decimos, tal cálculo lo aplica a todos los empleados públicos, al margen de cuál sea su jornada y frente a tal cálculo CSIF solicitó que para empleados a tiempo parcial o con jornada reducida, esas172 horas se dividiese entre las 4 horas en que consiste esa jornada, lo que daría como resultado 43 días acumulados” (la negrita es mía).

El recurso de casación expone que además del art. 48 f) del EBEP hay que tomar en consideración los arts. 12 y 37.4 de la LET y la cláusula 4.1 del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP   y la CES, anexo a la Directiva 97/81/CE delConsejo, de 15 de diciembre de 1997 .

También se menciona la Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Consejería de Hacienday Sector Público, “por la que se aprueban las instrucciones sobre el régimen de vacaciones, permisos y otros aspectos relativos a las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos” , sobre la que la Sala expone que “no hay vestigio alguno en los autos remitidos...”. En dicha Resolución, el apartado 8 regula los permisos retribuidos, y más concretamente en su número 6 el permiso por lactancia, del que conviene reproducir este fragmento:

“6. Para la acumulación del tiempo en jornadas completas retribuidas, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) El cómputo se iniciará en la fecha de finalización del permiso por parto, adopción o acogimiento. En los casos en los que la madre no disfrute del permiso por parto, el cómputo para la acumulación del permiso a disfrutar por el otro progenitor se inicia 16 semanas después de la fecha del parto.

b) Se computarán los días laborables entre la fecha de alta y el día en que el hijo cumpla 12 meses (para los trabajadores a tiempo parcial que trabajen menos días al año que el personal contratado a tiempo completo comparable, se establecerá la parte proporcional).

c) Los días resultantes se dividirán entre la jornada diaria del personal, según los casos siete horas y treinta minutos u ocho horas, redondeando al alza las fracciones superiores a medio día con la oportuna adaptación en caso de personal contratado a tiempo parcial” (la negrita es mía)

La tesis de la parte recurrente, reiterando lo ya defendido y expuesto en las instancias judiciales inferiores, apoyándose además en la sentencia   dictada por la Sala Social el 21 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, es que, tratándose de trabajadores a tiempo parcial, “la jornada entre la que deben dividirse las horas generadas es la que corresponde realizar de manera efectiva al trabajador a tiempo parcial, y no la de una jornada completa comparable y aunque se "liberen" más días, lo relevante es que disfruten del permiso con la misma duración en horas que los trabajadores a tiempo completo comparables”, concluyendo que “«no cabe realizar la minoración proporcional del permiso por lactancia acumulada a los trabajadores a tiempo parcial por razón de su jornada, debiendo aplicarse de igual manera que a los trabajadores fijos comparables, a razón de la hora de ausencia generada, siendo ilegítima cualquier fórmula que aplique la proporcionalidad de la jornada en orden a conseguir un resultado que minore dicha hora de ausencia en la acumulación del permiso» (la cursiva en la sentencia)   

6. La Sala dará respuesta al recurso en el fundamento de derecho sexto.

Se parte de una premisa, no discutida: “todo empleado público tiene el derecho a ausentarse una hora en concepto de permiso por lactancia entre el fin de la baja por maternidad hasta que el niño cumpla doce meses”.

A partir de aquí, y dado que la parte recurrente sustentaba su tesis en la citada sentencia de la Sala Social, empezarán las diferencias de criterio de la Sala C-A, afirmando que dicha resolución “no se ajusta a lo que es aquí litigioso tal y como evidencia el cálculo que se siguió y que fue este”, reproduciendo amplios fragmentos de esta e incorporando sus propias observaciones.

Por mi parte, destaco a continuación aquellos contenidos de la sentencia de la Sala Social que considero que son los auténticamente relevantes para poder efectuar la comparación con el criterio de la Sala C-A.

“1.- La cuestión a resolver es la de determinar cómo debe calcularse la acumulación de jornadas por lactancia de los trabajadores a tiempo parcial, en un supuesto en el que la empresa reconoce el derecho a tal acumulación pese a que el convenio colectivo de aplicación no regula esa materia.

“... es indudable que la correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 37.4 ET, pasa por entender que el derecho de ausentarse una hora del puesto de trabajo debe aplicarse exactamente por igual a todos los trabajadores que solicitan el permiso de lactancia, ya sean a tiempo completo o parcial, sin que quepa una reducción proporcional a la menor duración de la jornada de los trabajadores a tiempo parcial.

El precepto legal no contempla ninguna distinción a estos efectos en función de la mayor o menor duración de la jornada. No hay razones objetivas que pudieren justificar el distinto tratamiento de unos y otros trabajadores, en tanto que la finalidad del permiso es la de atender las ineludibles necesidades nutricionales que requiere la crianza de un menor de nueve meses, que son, obviamente, las mismas, cualquiera que sea la jornada de trabajo de sus progenitores.

Estamos de esta forma ante un permiso retribuido ciertamente peculiar, en la medida en que su total duración, en número de horas de trabajo, es exactamente la misma para los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, sin que para estos últimos se vea reducido proporcionalmente a la menor duración de su jornada

2.- Llegados a este punto, y como ya ha sentado la precitada STS 419/2018, de 19 de abril (rcud. 1286/2016), la determinación exacta del número de días laborables que corresponde al ejercicio acumulado del permiso de lactancia debe calcularse a razón de la hora diaria de trabajo en la que el permiso consiste.

Si los trabajadores a tiempo parcial tienen derecho a una hora de ausencia del puesto de trabajo, su acumulación en días completos de trabajo debe necesariamente sujetarse a ese mismo parámetro cuantitativo, de tal forma que bajo esa modalidad de ejercicio del permiso acaben finalmente disponiendo del mismo número total de horas que les hubiere correspondido de haberlo disfrutado diariamente.

En consecuencia, la fórmula que debe utilizarse para cuantificar los días laborables acumulados de permiso, es la de dividir el número total de días laborables que restan hasta la fecha en la que el menor cumple los nueve meses - o la mayor edad que, en su caso, pueda fijar el convenio-, por las horas de trabajo que se corresponden con la jornada de la persona trabajadora.

La cifra resultante de esa división será el número de días laborables acumulados que deben reconocerse al trabajador que opta por activar esa modalidad

... Con la alternativa sustitutoria de acumular el permiso no se persigue que todos los trabajadores dispongan del mismo número de jornadas acumuladas de libranza, sino que puedan disfrutar acumuladamente de la totalidad de las horas de trabajo efectivo que les corresponden como permiso de lactancia.

Esto explica lo extraño que pudiere resultar, solo en apariencia, el hecho de que los trabajadores a tiempo parcial vayan a disponer de un mayor número de jornadas de trabajo acumuladas que los que prestan servicio a tiempo completo. Un efecto engañoso, si se repara en la circunstancia de que todos ellos disfrutaran, finalmente, de las mismas horas de permiso...” (la negrita es mía).

7. ¿Por qué no acepta este criterio la Sala C-A? Lo explica en los apartados 8 a 12 del citado fundamento de derecho. Tras reconocer que de aplicar las reglas fijadas en la sentencia de la Sala Social, el número de días de disfrute del permiso por lactancia sería el defendido por el sindicato recurrente, afirma (y sintetizo sus tesis) que

“... en autos no se discute el derecho de todo empleado público a la hora de permiso por lactancia, luego tratándose de empleados públicos a tiempo parcial no cabe que para el cálculo de días acumulados se reduzca proporcionalmente el número total de horas -el dividendo- como ocurría en el caso resuelto por la Sala Cuarta. Ahora bien, la Administración, en este caso, no se centra tanto en la bondad del cálculo matemático y su exigencia, sino que quiere evitar que el resultado final de la división, su cociente, sea tan dispar en días acumulados y en beneficio de los empleados públicos a tiempo parcial, razón por la que decide igualarlos en 23 días”.

Sostiene que “... la cuestión no es si hay que estar únicamente al resultado de una operación de cálculo sino, a la vista del resultado final, si cabe igualar la jornada diaria de los empleados públicos a tiempo parcial con la de los empleados públicos a jornada completa y así evitar un resultado desproporcionado en beneficio de los primeros, con un exceso de días de permiso acumulado”.

Es del parecer, sigue insistiendo, que “con la opción del artículo 48.f), párrafo tercero, del EBEP, no se trata de disfrutar material o realmente de una hora de ausencia durante, sino de traducir la opción en días de permiso acumulados efectivos, completos y retribuidos. Así el derecho -incontestado, insistimos- a una hora de permiso por lactancia no se contempla en su disfrute real, sino como elemento de una operación matemática.

Y ya se diferencia definitivamente del criterio de la Sala Social cuando concluye, reiterando y casi repitiendo lo ya dicho con anterioridad, que “lo enjuiciado no es la sujeción a la lógica del cálculo matemático, en sí abstracto, seguido por la Sala Cuarta. Lo ahora enjuiciado es el resultado real y efectivo en días completos, acumulados y retribuidos de permiso, con un efecto discriminatorio para los empleados públicos a tiempo completo. Por tanto, al margen del cálculo puramente matemático, es conforme a Derecho que, en la gestión del empleo público, se adopte el acuerdo de fijar una duración común para todos los empleados públicos de la misma Administración que evite un trato desigual en favor de los empleados públicos a tiempo parcial en comparación con los empleados a tiempo completo cuya jornada se toma como referencia.

En fin, para acabar de redondear su justificación, y aunque sea a mi parecer de forma totalmente colateral y que no creo que guarde en absoluto relación con el fondo de la cuestión debatida, que no es otra que determinar el número de días de disfrute del permiso de lactancia por personas trabajadoras a tiempo parcial que deciden compactarlo en jornadas completas, la Sala expone que

“Se trata de una decisión generalizadora -conviene recordarlo- adoptada no para una empresa, sino para toda una Administración territorial más para la Administración institucional dependiente de la misma y en la que la reclamación -también hay que recordarlo- ha partido en este caso de un sindicato, cierto, pero que accionó a instancias de dos concretas trabajadoras. Y aunque no sea litigioso, no está de más apuntar que se trata de una decisión que por su naturaleza generalizable incide en una de las materias sujetas a negociación colectiva en el empleo público [cfr. artículo 37.1.m) del EBEP]”.

Por todo lo anteriormente expuesto la Sala, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 93.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (“1. La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. ...”), fija la siguiente doctrina:

“... declaramos que conforme al artículo 48.f) del EBEP, los empleados públicos con jornada reducida o con jornada a tiempo parcial, tienen derecho a disfrutar del permiso de una hora de ausencia del trabajo por lactancia, sin que ese tiempo pueda minorarse proporcionalmente atendiendo a la jornada efectivamente realizada. Y no es discriminatorio que la opción del disfrute de ese permiso mediante días acumulados, se acuerde en términos de que sea común para todos los empleados públicos”.

7. Y ahora toda dar, evidentemente mi parecer.

Me alineo con la tesis de la Sala Social, y creo que la sentencia de la Sala C-A pone el acento en una pretendida discriminación de la persona trabajadora a tiempo completo, que debe evitarse por la Administración, tratando por esta vía de construir toda su argumentación para llegar al fallo desestimatorio, y que no creo en absoluto que exista.

No alcanzo a ver, desde luego, qué tiene que ver esta cuestión con la que realmente estaba en juego a mi parecer, que era el derecho de la persona trabajadora a tiempo parcial a disfrutar de un derecho reconocido en el EBEP, y que por lo que al objeto del debate se refiere debería tener la misma aplicación que la fijada por la Sala Social.

No creo que pueda discutirse, evidentemente, el interés de la Administración por aplicar reglas generales a todo su personal, con independencia de la duración de la jornada, pero ello no puede ser en modo alguno obstáculo jurídico para aplicar correctamente el principio de igualdad y no discriminación entre unas personas trabajadoras y otras.

En fin, que sigue siendo necesario para la comunidad jurídica laboralista prestar atención a la doctrina de la Sala C-A..., se esté o no de acuerdo.

Mientras debatimos sobre estas diferencias, buena lectura.


No hay comentarios: