domingo, 11 de mayo de 2025

Cuando un tribunal de apelación no acepta el criterio del Tribunal Supremo (en Italia), y el TJUE le da la razón. Discriminación de los contratados temporales en el sector agrícola. Notas a la sentencia de 8 de mayo de 2025 (asuntos acumulados C-212-24, C-226/24 y C-227/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de mayo (asuntos acumulados C-212-24, C-226/24 y C-227/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE por el Tribunal de Apelación de Florencia mediante resoluciones   de 8 de enero de 2024    

El litigio, que fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versa sobre la interpretación de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada. Encuentra su origen en sede judicial italiana con la presentación de tres recursos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INPS) en relación con las cotizaciones a la seguridad social que debían abonar las empresas a los trabajadores del sector agrícola con contratos de duración determinada.

Recordemos que el art. 4, que lleva por título “principio de no discriminación”, dispone en su apartado 1 que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”

El interés del caso radica a mi parecer en lo que pudiéramos llamar “persistencia” del Tribunal de Apelación al defender su tesis de existir una discriminación hacia los trabajadores del sector agrícola con contrato de duración determinada, aún cuando el Tribunal Supremo italiano se había pronunciado en un sentido contrario cuando conoció del recurso del INSS contra la sentencia de aquel que estimó las demandas presentadas. Esa “persistencia” es la que le llevará a plantear la petición de decisión prejudicial y obtener una resolución del TJUE que avala sus tesis.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada — Ámbito de aplicación — Concepto de “condición de trabajo” — Trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada — Cotizaciones a la seguridad social calculadas en función de las remuneraciones — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en función de las horas diarias trabajadas — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido en función de una jornada laboral diaria a tanto alzado”.

2. En las resoluciones de 8 de enero de 2024 y en los apartados 12 a 23 de la sentencia hay un muy amplio y detallado repaso de los datos fácticos de los litigios y también de los argumentos del Tribunal de Apelación para sostener que podía haber una discriminación basada única y exclusivamente en la modalidad contractual que sería contraria al principio de discriminación recogido en el derecho comunitario, hasta llegar al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales

El litigio se inicia cuando el INPS requiere a las demandantes para que le abonaran cotizaciones a la seguridad social adicionales a las ya abonadas respecto a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada que habían empleado durante los años 2006 y 2007. Para fundamentar esta petición, el INPS sostuvo que las demandantes habían calculado erróneamente las cotizaciones a la seguridad social adeudadas en favor de dichos trabajadores, “al haber tenido en cuenta, para ese cálculo, las horas efectivamente trabajadas por estos en lugar de la jornada laboral diaria de seis horas y media establecida en el artículo 30, apartado 1, del CCNT”.

En instancia, se aceptó el recurso interpuesto contra el requerimiento del INPS, que interpuso recurso de apelación. Pues bien, el Tribunal de apelación de Florencia estimó el recurso por considerar  fundadas las pretensiones de pago del INPS al entender que, “habida cuenta del principio de no discriminación entre trabajadores con contrato por tiempo indefinido y trabajadores con contrato de duración determinada y del artículo 30, apartado 1, del CCNT, el importe de las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empleadores de estos últimos trabajadores debía calcularse sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral de seis horas y media y no en función de las horas efectivamente trabajadas”.

Interpuestos recursos de casación por las demandantes ante el TS (véanse apartado 26 y 27), fueron estimados, con devolución del caso al tribunal de apelación. A los efectos de mi exposición, interesa destacar especialmente que “...  por lo que respecta a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada para los que las cotizaciones a la seguridad social se calculan sobre la base de las horas efectivamente trabajadas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la prohibición de discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada, establecida en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, no puede servir de base para el pago de cotizaciones a la seguridad social más elevadas por los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, dado que las relaciones entre el INPS y los empresarios en lo que respecta a las cotizaciones a la seguridad social no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”.

Disconforme con la tesis del TS, el Tribunal de Apelación se planteó dudas sobre su adecuación a la normativa comunitaria, en concreto a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, por ser del parecer que esta sí debía aplicarse a los litigios en cuestión, ya que el sector “no está excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y que las condiciones de trabajo a que se refiere dicha cláusula incluyen las remuneraciones”.

Si se acepta este planteamiento, estaríamos ante un supuesto de discriminación por razón de la modalidad contractual, por cuanto “un trabajador agrícola con contrato de duración determinada, cuya remuneración se calcula únicamente en función de las horas efectivamente trabajadas, sin duda tendrá derecho a unas prestaciones de importe inferior a las de un trabajador agrícola con contrato por tiempo indefinido, que tiene garantizado en todo caso el derecho a percibir una remuneración mínima fijada por convenio colectivo, con independencia de las horas efectivamente trabajadas”, siendo así además que todos los trabajadores, con independencia de su modalidad contractual, se encontrarían en una situación comparable, al realizar las mismas tareas.

Siguiendo con el cumplimiento de los requisitos requeridos por la cláusula 4.1, el órgano jurisdiccional remitente consideraba que no existían razones objetivas relacionadas con la ejecución del trabajo de que se trataba ni elementos precisos y concretos que permitieran deducir la necesidad de una diferencia de trato entre unos y otros trabajadores, ya que “los riesgos específicos de la actividad agrícola que dependen de condiciones meteorológicas imprevisibles afectan a todos los trabajadores agrícolas, ya sean contratados por una duración determinada o por tiempo indefinido”.

Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“«1)      ¿Debe interpretarse la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco en el sentido de que se opone a [la cláusula] de un convenio colectivo de ámbito nacional, como la contemplada en el artículo 40 del [CCNT], tal como ha sido interpretada por la Corte [suprema] di cassazione (Tribunal [Supremo] de Casación, Italia) con carácter vinculante para el órgano jurisdiccional remitente, que reconoce al trabajador agrícola con contrato de duración determinada el derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada, en contraposición con el artículo 30 de dicho CCNT, que reconoce al trabajador agrícola con contrato indefinido el derecho a una remuneración basada en una jornada laboral de seis horas y media?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco en el sentido de que la determinación del importe de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en el ámbito de un régimen profesional de seguridad social también forma parte de las condiciones de trabajo, de modo que este importe debe determinarse con arreglo al mismo criterio que se aplica a los trabajadores agrícolas con contrato indefinido, es decir, sobre la base de la jornada laboral diaria fijada en el [CCNT] y no sobre la base de las horas efectivamente trabajadas?”  

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europeo y estatal aplicable. De la primera, es obviamente referenciada la Directiva 1999/70, y más concretamente su art. 1 (finalidad). A continuación, del Acuerdo Marco se mencionan el párrafo tercero del preámbulo, las cláusulas 1 (objeto), 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones) y la 4 en su integridad.  

De la normativa italiana, se hace mención al art. 1 del Decreto‑ley n.º 338, por el que se establecen disposiciones urgentes en materia de evasión social, fiscalización de las cargas sociales, reducciones de las cotizaciones sociales en el Sur y financiación de los institutos de patronato, de 9 de octubre de 1989. También, el art. 18 a) del Convenio Colectivo Nacional de Trabajo del Sector de la Agricultura y de la Floricultura), de 6 de julio de 2006, que define a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada como «los trabajadores contratados con una relación laboral individual de duración determinada, el art. 30.1. que dispone que “la jornada laboral se fija en 39 horas semanales, que se corresponderán con seis horas y media diarias», y el art. 40. 1, que estipula que “el trabajador con contrato de duración determinada tendrá derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada”.

4. Al entrar en la resolución del caso el TJUE debe dar respuesta (apartados 25 a 37) a las alegaciones de las partes demandantes respecto a que las cuestiones prejudiciales eran inadmisibles “debido a que el INPS, como emanación del Estado, no puede invocar frente a ellas una disposición de una directiva que tenga efecto directo”.

Al respecto, el TJUE recuerda en primer lugar que corresponde al órgano judicial nacional apreciar la pertinencia de presentar la petición de decisión prejudicial, por lo que, si las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, “... está, en principio, obligado a pronunciarse”, y solo podrá dejar de hacerlo en los casos restrictivos que ha fijado el propio TJUE con arreglo al Tratado de funcionamiento.

Tras reiterar, con apoyo de su jurisprudencia anterior en interpretación del art. 288, que una directiva “no puede crear, por sí sola, obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada como tal contra dicha persona ante un órgano jurisdiccional nacional”, insiste una vez más en la tesis de que “la obligación de los Estados miembros, derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales”, para concluir que es competente “para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, con independencia de que si tienen o no efecto directo entre las partes del litigio subyacente”, por lo que, en definitiva, “el hecho de que la Directiva 1999/70 no pueda, por sí sola, crear obligaciones a cargo de las demandantes en los litigios principales no puede implicar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales”.

El TJUE da respuesta a continuación a otra alegación procesal formal, por considerar los demandantes que las cuestiones prejudiciales eran inadmisibles al haber pasado a ser hipotéticas debido a la sentencia del Tribunal Supremo a la que me he referido con anterioridad.  Su tesis (véase apartado 32) era que el órgano jurisdiccional remitente ya no tenía que pronunciarse sobre la existencia de una diferencia de trato entre los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada y los que tuvieran contrato por tiempo indefinido, sino que únicamente debía “resolver la cuestión de si deben tenerse en cuenta horas de trabajo adicionales para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada”. En la misma línea que su rechazo anterior, por ser el órgano jurisdiccional nacional el que debe apreciar la pertinencia de plantear la petición de decisión prejudicial, se rechaza la alegación.

Igual suerte, por último, correrá la tercera alegación procesal, siendo la tesis de las demandantes que la inadmisibilidad respecto a la primera cuestión radicaría en que los litigios no versaban sobre las remuneraciones, sino sobre las cotizaciones a la Seguridad Social adeudadas por los empleadores. El rechazo de esta tesis por el TJUE parte de la premisa de que el tribunal italiano considera que las cotizaciones a la seguridad social objeto de los litigios principales se calculan en función de dichas remuneraciones “y, por tanto, pueden estar comprendidas en las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco”, por lo que en modo alguno la cuestión prejudicial es hipotética, “dado que la respuesta a esta cuestión constituye un requisito previo necesario para responder a la segunda cuestión prejudicial, la cual, según su tenor, solo se plantea en caso de respuesta afirmativa a la primera.”

5. Desestimadas las alegaciones procesales formales, se entra el fondo del litigio, realizando el TJUE en primer lugar un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre el Acuerdo Marco en general, y sobre el principio de no discriminación recogidos en la cláusula 4.1 en particular. Al primer bloque se dedican los apartados 38 a 46, y al segundo los apartados 47 a 62.

En primer lugar, cabe recordar que la citada cláusula tiene efecto directo y que se aplica a los trabajadores contratados mediante una modalidad contractual de duración determinada, y que es de aplicación a las condiciones de trabajo, entre las que se encuentra, según consolidada jurisprudencia comunitaria, la relativa a la remuneración, por lo que están comprendidas “las pensiones que dependen de la relación de trabajo que vincula al trabajador con el empleador, con exclusión de las que se derivan de un régimen legal a cuya financiación contribuyan los trabajadores, los empleadores y, en su caso, los poderes públicos en una medida que depende menos de tal relación de trabajo que de consideraciones de política social”.

Siempre dejando al tribunal nacional que haga las averiguaciones pertinentes antes de dictar su resolución, el TJUE afirma que “si se demuestra que las prestaciones de seguridad social financiadas por las cotizaciones objeto de los litigios principales solo afectan a los trabajadores agrícolas o a una categoría de trabajadores a la que pertenezcan, que esas prestaciones dependen directamente de dichas cotizaciones y que las cotizaciones se calculan en función de las remuneraciones abonadas a los trabajadores agrícolas de que se trata en los litigios principales por el trabajo realizado para su empleador, procederá considerar que esas cotizaciones pueden estar comprendidas en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la referida cláusula”·

Habrá que demostrar, para la existencia de discriminación, que, además de existir una situación comparable, no exista una razón objetiva que justifique la diferencia de trato. Esta diferencia queda clara, en primer lugar, que existe, y que implica un perjuicio para los trabajadores con contrato de duración determinada, tal como he explicado con anterioridad.

Se rechaza por el TJUE la alegación de basarse en la aplicación del principio de “pro rata tempori” recogido en el apartado 2 de la citada cláusula 4, acudiendo a su jurisprudencia sobre tal principio, según la cual, “... solo hace hincapié en una de las consecuencias que, en su caso, puede acarrear, bajo el control eventual del juez, la aplicación del principio de no discriminación a favor de los trabajadores con contratos de duración determinada, sin menoscabar en modo alguno el contenido mismo de este principio”. No es aplicable, pues, al caso litigioso, ya que “estas referencias temporales distintas para el cálculo de las remuneraciones y de las cotizaciones a un régimen profesional de seguridad social no son consecuencia de la aplicación del principio de no discriminación y perjudican a los trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada”.

¿Se encuentran los trabajadores, con distintas modalidades contractuales de duración, en una situación comparable? Para el TJUE parece deducirse de los datos fácticos disponibles que así, es, si bien, en virtud de la distribución competencial con los tribunales nacionales, será el órgano jurisdiccional remitente el que deberá confirmar en su caso esta apreciación.

¿Hay una razón objetiva para la diferencia de trato?  Tras repasar su jurisprudencia, con especial atención a que no tiene tal nota que exista una previsión en tal sentido “por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”, ni tampoco la mera existencia de la temporalidad de una relación y el carácter indefinido de otra, la Sala se detiene (véase apartado 59) en las tesis de las demandantes, cuales serían, con apoyo en la normativa convencional referenciada, que a quienes se les contrata al amparo de una modalidad contractual de duración determinada, lo es ““para realizar un trabajo de corta duración, estacional u ocasional, o para realizar una fase de un trabajo o para sustituir a trabajadores ausentes”. Esta es su argumentación:

“... las razones por las que se les emplea con un contrato de duración determinada y que están vinculadas a las particularidades del trabajo agrícola justifican que estos trabajadores no estén necesariamente a disposición del empresario durante seis horas y media por día o 39 horas semanales. Esta apreciación es conforme con el párrafo tercero del preámbulo del Acuerdo Marco, a tenor del cual el Acuerdo Marco establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Pues bien, las demandantes en los litigios principales aducen que en Italia el 90 % de la mano de obra agrícola se emplea con contrato de duración determinada, habida cuenta de la naturaleza temporal y discontinua de las tareas que deben realizarse en el sector agrícola”.

En aplicación de su consolidada jurisprudencia, el TJUE no considera validas estas tesis para justificar la existencia de razones objetivas para la diferencia de trato según la duración de la modalidad contractual, ya que

“si bien las demandantes en los litigios principales sostienen que existen consideraciones que justifican que los trabajadores con contrato de duración determinada no estén necesariamente a disposición del empresario durante seis horas y media diarias o 39 horas semanales y que, en consecuencia, solo se abonen cotizaciones a la seguridad social por el número de horas efectivamente trabajadas durante una jornada, en cambio, tales alegaciones no explican por qué, en el caso de los trabajadores con contrato por tiempo indefinido que realizan un trabajo idéntico o similar al de un trabajador con contrato de duración determinada, el tiempo de trabajo se fija obligatoriamente en 39 horas semanales, con la consecuencia de que deban abonarse cotizaciones a la seguridad social correspondientes a seis horas y media de trabajo diarias con independencia del número de horas efectivamente trabajadas en una jornada”.

Todo ello llevará al TJUE a declarar que la cláusula 4.1 se opone a la diferencia de trato en materia de remuneraciones y cotizaciones a un régimen profesional de seguridad social calculadas sobre la base de dichas remuneraciones entre trabajadores agrícolas, unos con contratos temporales y otros con contratos de duración indefinida.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional, tal como la interpreta un órgano jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada para financiar prestaciones de un régimen profesional de seguridad social se calculan en función de las remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores agrícolas con un contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de una remuneración establecida para una jornada laboral diaria a tanto alzado, fijada por el Derecho nacional, con independencia de las horas efectivamente trabajadas”.

Buena lectura.

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