1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala décima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 8 de
mayo (asuntos acumulados C-212-24, C-226/24 y C-227/24), con ocasión de la petición
de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la UE por el Tribunal de Apelación de Florencia mediante
resoluciones de 8 de enero de 2024
El litigio, que
fue juzgado sin conclusiones del abogado general, versa sobre la interpretación
de la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada,
que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo
de Duración Determinada. Encuentra su origen en sede judicial italiana con la
presentación de tres recursos contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social (INPS) en relación con las cotizaciones a la seguridad social que debían
abonar las empresas a los trabajadores del sector agrícola con contratos de
duración determinada.
Recordemos que el
art. 4, que lleva por título “principio de no discriminación”, dispone en su
apartado 1 que “Por
lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los
trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos
favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener
un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato
diferente por razones objetivas”
El interés del caso
radica a mi parecer en lo que pudiéramos llamar “persistencia” del Tribunal de
Apelación al defender su tesis de existir una discriminación hacia los
trabajadores del sector agrícola con contrato de duración determinada, aún
cuando el Tribunal Supremo italiano se había pronunciado en un sentido
contrario cuando conoció del recurso del INSS contra la sentencia de aquel que
estimó las demandas presentadas. Esa “persistencia” es la que le llevará a
plantear la petición de decisión prejudicial y obtener una resolución del TJUE
que avala sus tesis.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política
social — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada —
Cláusula 4, punto 1 — Principio de no discriminación de los trabajadores con
contrato de duración determinada — Ámbito de aplicación — Concepto de
“condición de trabajo” — Trabajadores agrícolas con contrato de duración
determinada — Cotizaciones a la seguridad social calculadas en función de las
remuneraciones — Remuneración de los trabajadores agrícolas con contrato de
duración determinada en función de las horas diarias trabajadas — Remuneración
de los trabajadores agrícolas con contrato por tiempo indefinido en función de
una jornada laboral diaria a tanto alzado”.
2. En las
resoluciones de 8 de enero de 2024 y en los apartados 12 a 23 de la sentencia
hay un muy amplio y detallado repaso de los datos fácticos de los litigios y
también de los argumentos del Tribunal de Apelación para sostener que podía haber
una discriminación basada única y exclusivamente en la modalidad contractual
que sería contraria al principio de discriminación recogido en el derecho
comunitario, hasta llegar al planteamiento de dos cuestiones prejudiciales
El litigio se
inicia cuando el INPS requiere a las demandantes para
que le abonaran cotizaciones a la seguridad social adicionales a las ya
abonadas respecto a los trabajadores agrícolas con contrato de duración
determinada que habían empleado durante los años 2006 y 2007. Para fundamentar
esta petición, el INPS sostuvo que las demandantes habían calculado
erróneamente las cotizaciones a la seguridad social adeudadas en favor de
dichos trabajadores, “al haber tenido en cuenta, para ese cálculo, las horas
efectivamente trabajadas por estos en lugar de la jornada laboral diaria de
seis horas y media establecida en el artículo 30, apartado 1, del CCNT”.
En instancia, se aceptó el recurso interpuesto contra
el requerimiento del INPS, que interpuso recurso de apelación. Pues bien, el
Tribunal de apelación de Florencia estimó el recurso por considerar fundadas las pretensiones de pago del INPS al
entender que, “habida cuenta del principio de no discriminación entre
trabajadores con contrato por tiempo indefinido y trabajadores con contrato de
duración determinada y del artículo 30, apartado 1, del CCNT, el importe de las
cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empleadores de estos
últimos trabajadores debía calcularse sobre la base de una remuneración
establecida para una jornada laboral de seis horas y media y no en función de
las horas efectivamente trabajadas”.
Interpuestos recursos de casación por las demandantes
ante el TS (véanse apartado 26 y 27), fueron estimados, con devolución del caso
al tribunal de apelación. A los efectos de mi exposición, interesa destacar
especialmente que “... por lo que respecta a los trabajadores agrícolas con
contrato de duración determinada para los que las cotizaciones a la seguridad
social se calculan sobre la base de las horas efectivamente trabajadas, la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la prohibición de
discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada,
establecida en la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco, no puede servir de
base para el pago de cotizaciones a la seguridad social más elevadas por los
trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada, dado que las
relaciones entre el INPS y los empresarios en lo que respecta a las
cotizaciones a la seguridad social no están comprendidas en el ámbito de
aplicación del Derecho de la Unión”.
Disconforme con la tesis del TS, el Tribunal de Apelación
se planteó dudas sobre su adecuación a la normativa comunitaria, en concreto a
la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco, por ser del parecer que esta sí debía
aplicarse a los litigios en cuestión, ya que el sector “no está excluido del
ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70 y que las condiciones de trabajo a
que se refiere dicha cláusula incluyen las remuneraciones”.
Si se acepta este planteamiento, estaríamos ante un
supuesto de discriminación por razón de la modalidad contractual, por cuanto “un
trabajador agrícola con contrato de duración determinada, cuya remuneración se
calcula únicamente en función de las horas efectivamente trabajadas, sin duda
tendrá derecho a unas prestaciones de importe inferior a las de un trabajador
agrícola con contrato por tiempo indefinido, que tiene garantizado en todo caso
el derecho a percibir una remuneración mínima fijada por convenio colectivo,
con independencia de las horas efectivamente trabajadas”, siendo así además que
todos los trabajadores, con independencia de su modalidad contractual, se
encontrarían en una situación comparable, al realizar las mismas tareas.
Siguiendo con el cumplimiento de los requisitos
requeridos por la cláusula 4.1, el órgano jurisdiccional remitente consideraba que
no existían razones objetivas relacionadas con la ejecución del trabajo de que
se trataba ni elementos precisos y concretos que permitieran deducir la
necesidad de una diferencia de trato entre unos y otros trabajadores, ya que “los
riesgos específicos de la actividad agrícola que dependen de condiciones
meteorológicas imprevisibles afectan a todos los trabajadores agrícolas, ya
sean contratados por una duración determinada o por tiempo indefinido”.
Las cuestiones
prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
“«1) ¿Debe interpretarse la cláusula 4, punto
1, del Acuerdo Marco en el sentido de que se opone a [la cláusula] de un
convenio colectivo de ámbito nacional, como la contemplada en el artículo 40
del [CCNT], tal como ha sido interpretada por la Corte [suprema] di cassazione
(Tribunal [Supremo] de Casación, Italia) con carácter vinculante para el órgano
jurisdiccional remitente, que reconoce al trabajador agrícola con contrato de
duración determinada el derecho al pago de las horas efectivamente trabajadas
durante la jornada, en contraposición con el artículo 30 de dicho CCNT, que
reconoce al trabajador agrícola con contrato indefinido el derecho a una
remuneración basada en una jornada laboral de seis horas y media?
2) En caso de respuesta afirmativa a la
anterior cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse la cláusula 4, punto 1, del
Acuerdo Marco en el sentido de que la determinación del importe de las
cotizaciones obligatorias a la seguridad social adeudadas en favor de los
trabajadores agrícolas con contrato de duración determinada en el ámbito de un
régimen profesional de seguridad social también forma parte de las condiciones
de trabajo, de modo que este importe debe determinarse con arreglo al mismo
criterio que se aplica a los trabajadores agrícolas con contrato indefinido, es
decir, sobre la base de la jornada laboral diaria fijada en el [CCNT] y no
sobre la base de las horas efectivamente trabajadas?”
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europeo y estatal aplicable. De la primera,
es obviamente referenciada la
Directiva 1999/70, y más concretamente su art. 1 (finalidad). A continuación,
del Acuerdo Marco se mencionan el párrafo tercero del preámbulo, las cláusulas
1 (objeto), 2 (ámbito de aplicación), 3 (definiciones) y la 4 en su integridad.
De la normativa italiana, se hace mención al art. 1
del Decreto‑ley n.º 338, por el que se establecen disposiciones urgentes
en materia de evasión social, fiscalización de las cargas sociales, reducciones
de las cotizaciones sociales en el Sur y financiación de los institutos de
patronato, de 9 de octubre de 1989. También, el art. 18 a) del Convenio
Colectivo Nacional de Trabajo del Sector de la Agricultura y de la
Floricultura), de 6 de julio de 2006, que define a los trabajadores agrícolas
con contrato de duración determinada como «los trabajadores contratados con una
relación laboral individual de duración determinada, el art. 30.1. que dispone
que “la jornada laboral se fija en 39 horas semanales, que se
corresponderán con seis horas y media diarias», y el art. 40. 1, que estipula
que “el trabajador con contrato de duración determinada tendrá derecho al pago
de las horas efectivamente trabajadas durante la jornada”.
4. Al entrar en la
resolución del caso el TJUE debe dar respuesta (apartados 25 a 37) a las
alegaciones de las partes demandantes respecto a que las cuestiones prejudiciales
eran inadmisibles “debido a que el INPS, como
emanación del Estado, no puede invocar frente a ellas una disposición de una
directiva que tenga efecto directo”.
Al respecto, el TJUE recuerda en primer lugar que
corresponde al órgano judicial nacional apreciar la pertinencia de presentar la
petición de decisión prejudicial, por lo que, si las cuestiones planteadas se
refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, “... está, en principio,
obligado a pronunciarse”, y solo podrá dejar de hacerlo en los casos restrictivos
que ha fijado el propio TJUE con arreglo al Tratado de funcionamiento.
Tras reiterar, con apoyo de su jurisprudencia anterior
en interpretación del art. 288, que una directiva “no puede crear, por sí sola,
obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser
invocada como tal contra dicha persona ante un órgano jurisdiccional nacional”,
insiste una vez más en la tesis de que “la obligación de los Estados miembros,
derivada de una directiva, de alcanzar el resultado que esta prevé, así como su
deber de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para
asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las
autoridades de los Estados miembros, incluidas, en el ámbito de sus
competencias, las autoridades judiciales”, para concluir que es competente “para
pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de disposiciones
del Derecho de la Unión, con independencia de que si tienen o no efecto directo
entre las partes del litigio subyacente”, por lo que, en definitiva, “el hecho
de que la Directiva 1999/70 no pueda, por sí sola, crear obligaciones a cargo
de las demandantes en los litigios principales no puede implicar la
inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales”.
El TJUE da respuesta a continuación a otra alegación
procesal formal, por considerar los demandantes que las cuestiones
prejudiciales eran inadmisibles al haber pasado a ser hipotéticas debido a la sentencia
del Tribunal Supremo a la que me he referido con anterioridad. Su tesis (véase apartado 32) era que el órgano
jurisdiccional remitente ya no tenía que pronunciarse sobre la existencia de
una diferencia de trato entre los trabajadores agrícolas con contrato de
duración determinada y los que tuvieran contrato por tiempo indefinido, sino
que únicamente debía “resolver la cuestión de si deben tenerse en cuenta horas
de trabajo adicionales para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad
social adeudadas en favor de los trabajadores agrícolas con contrato de
duración determinada”. En la misma línea que su rechazo anterior, por ser el órgano
jurisdiccional nacional el que debe apreciar la pertinencia de plantear la
petición de decisión prejudicial, se rechaza la alegación.
Igual suerte, por último, correrá la tercera alegación
procesal, siendo la tesis de las demandantes que la inadmisibilidad respecto a
la primera cuestión radicaría en que los litigios no versaban sobre las
remuneraciones, sino sobre las cotizaciones a la Seguridad Social adeudadas por
los empleadores. El rechazo de esta tesis por el TJUE parte de la premisa de
que el tribunal italiano considera que las cotizaciones a la seguridad social
objeto de los litigios principales se calculan en función de dichas
remuneraciones “y, por tanto, pueden estar comprendidas en las condiciones de
trabajo a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco”, por lo que
en modo alguno la cuestión prejudicial es hipotética, “dado que la respuesta a
esta cuestión constituye un requisito previo necesario para responder a la
segunda cuestión prejudicial, la cual, según su tenor, solo se plantea en caso
de respuesta afirmativa a la primera.”
5. Desestimadas las alegaciones procesales formales, se
entra el fondo del litigio, realizando el TJUE en primer lugar un amplio
recordatorio de su jurisprudencia sobre el Acuerdo Marco en general, y sobre el
principio de no discriminación recogidos en la cláusula 4.1 en particular. Al primer
bloque se dedican los apartados 38 a 46, y al segundo los apartados 47 a 62.
En primer lugar, cabe recordar que la citada cláusula
tiene efecto directo y que se aplica a los trabajadores contratados mediante
una modalidad contractual de duración determinada, y que es de aplicación a las
condiciones de trabajo, entre las que se encuentra, según consolidada
jurisprudencia comunitaria, la relativa a la remuneración, por lo que están
comprendidas “las pensiones que dependen de la relación de trabajo que vincula
al trabajador con el empleador, con exclusión de las que se derivan de un
régimen legal a cuya financiación contribuyan los trabajadores, los empleadores
y, en su caso, los poderes públicos en una medida que depende menos de tal
relación de trabajo que de consideraciones de política social”.
Siempre dejando al tribunal nacional que haga las
averiguaciones pertinentes antes de dictar su resolución, el TJUE afirma que “si
se demuestra que las prestaciones de seguridad social financiadas por las
cotizaciones objeto de los litigios principales solo afectan a los trabajadores
agrícolas o a una categoría de trabajadores a la que pertenezcan, que esas
prestaciones dependen directamente de dichas cotizaciones y que las
cotizaciones se calculan en función de las remuneraciones abonadas a los
trabajadores agrícolas de que se trata en los litigios principales por el
trabajo realizado para su empleador, procederá considerar que esas cotizaciones
pueden estar comprendidas en las «condiciones de trabajo» en el sentido de la
referida cláusula”·
Habrá que demostrar, para la existencia de discriminación,
que, además de existir una situación comparable, no exista una razón objetiva
que justifique la diferencia de trato. Esta diferencia queda clara, en primer lugar,
que existe, y que implica un perjuicio para los trabajadores con contrato de
duración determinada, tal como he explicado con anterioridad.
Se rechaza por el TJUE la alegación de basarse en la aplicación
del principio de “pro rata tempori” recogido en el apartado 2 de la citada
cláusula 4, acudiendo a su jurisprudencia sobre tal principio, según la cual, “...
solo hace hincapié en una de las consecuencias que, en su caso, puede acarrear,
bajo el control eventual del juez, la aplicación del principio de no
discriminación a favor de los trabajadores con contratos de duración
determinada, sin menoscabar en modo alguno el contenido mismo de este principio”.
No es aplicable, pues, al caso litigioso, ya que “estas referencias temporales
distintas para el cálculo de las remuneraciones y de las cotizaciones a un
régimen profesional de seguridad social no son consecuencia de la aplicación
del principio de no discriminación y perjudican a los trabajadores agrícolas
con contrato de duración determinada”.
¿Se encuentran los trabajadores, con distintas modalidades
contractuales de duración, en una situación comparable? Para el TJUE parece
deducirse de los datos fácticos disponibles que así, es, si bien, en virtud de
la distribución competencial con los tribunales nacionales, será el órgano
jurisdiccional remitente el que deberá confirmar en su caso esta apreciación.
¿Hay una razón objetiva para la diferencia de trato? Tras repasar su jurisprudencia, con especial atención
a que no tiene tal nota que exista una previsión en tal sentido “por una norma
nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”, ni tampoco
la mera existencia de la temporalidad de una relación y el carácter indefinido
de otra, la Sala se detiene (véase apartado 59) en las tesis de las
demandantes, cuales serían, con apoyo en la normativa convencional referenciada,
que a quienes se les contrata al amparo de una modalidad contractual de
duración determinada, lo es ““para realizar un trabajo de corta duración,
estacional u ocasional, o para realizar una fase de un trabajo o para sustituir
a trabajadores ausentes”. Esta es su argumentación:
“... las razones por las que se les emplea con un
contrato de duración determinada y que están vinculadas a las particularidades
del trabajo agrícola justifican que estos trabajadores no estén necesariamente
a disposición del empresario durante seis horas y media por día o 39 horas
semanales. Esta apreciación es conforme con el párrafo tercero del preámbulo
del Acuerdo Marco, a tenor del cual el Acuerdo Marco establece los principios
generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada,
reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de
las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Pues bien,
las demandantes en los litigios principales aducen que en Italia el 90 %
de la mano de obra agrícola se emplea con contrato de duración determinada,
habida cuenta de la naturaleza temporal y discontinua de las tareas que deben
realizarse en el sector agrícola”.
En aplicación de su consolidada jurisprudencia, el
TJUE no considera validas estas tesis para justificar la existencia de razones
objetivas para la diferencia de trato según la duración de la modalidad contractual,
ya que
“si bien las demandantes en los litigios principales
sostienen que existen consideraciones que justifican que los trabajadores con
contrato de duración determinada no estén necesariamente a disposición del
empresario durante seis horas y media diarias o 39 horas semanales y que,
en consecuencia, solo se abonen cotizaciones a la seguridad social por el
número de horas efectivamente trabajadas durante una jornada, en cambio, tales
alegaciones no explican por qué, en el caso de los trabajadores con contrato
por tiempo indefinido que realizan un trabajo idéntico o similar al de un
trabajador con contrato de duración determinada, el tiempo de trabajo se fija
obligatoriamente en 39 horas semanales, con la consecuencia de que deban
abonarse cotizaciones a la seguridad social correspondientes a seis horas y
media de trabajo diarias con independencia del número de horas efectivamente
trabajadas en una jornada”.
Todo ello llevará al TJUE a declarar que la cláusula
4.1 se opone a la diferencia de trato en materia de remuneraciones y
cotizaciones a un régimen profesional de seguridad social calculadas sobre la
base de dichas remuneraciones entre trabajadores agrícolas, unos con contratos
temporales y otros con contratos de duración indefinida.
6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara
que la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada debe
interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional, tal como
la interpreta un órgano jurisdiccional supremo nacional, en virtud de la cual
las cotizaciones a la seguridad social adeudadas por los empresarios que
emplean a trabajadores agrícolas con un contrato de duración determinada para
financiar prestaciones de un régimen profesional de seguridad social se
calculan en función de las remuneraciones abonadas a dichos trabajadores por
las horas diarias efectivamente trabajadas, mientras que las cotizaciones a la
seguridad social adeudadas por los empresarios que emplean a trabajadores
agrícolas con un contrato por tiempo indefinido se calculan sobre la base de
una remuneración establecida para una jornada laboral diaria a tanto alzado,
fijada por el Derecho nacional, con independencia de las horas efectivamente
trabajadas”.
Buena lectura.
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