jueves, 13 de marzo de 2025

Modificación del art. 15.2 LET. Sobre la ampliación de la contratación temporal hasta 120 días en el año natural para empresas del sector agrario y agroalimentario. A la espera de la aprobación definitiva (20 de marzo) de la Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario

 

1. El 23 de diciembre del pasado año publiqué una entrada titulada “Contratación temporal. La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para incorporar las campañas agrícolas”  . Reproduzco una amplia parte de la misma:

“... Me refiero a la modificación del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una de las estrellas de la reforma laboral llevada a cabo por la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

¿Dónde se encuentra la modificación? ¿En una norma de contenido laboral? Pues no, sino en el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.

Y no se crean que tengo una varita mágica para “descubrir” los cambios, o que la Inteligencia Artificial los descubre inmediatamente, sino que es algo mucho mas cercano a la realidad cotidiana, como es el seguimiento de aquellas webs que informan, y muy bien, de la vida parlamentaria española. O sea, que imputen mi “descubrimiento” al buen trabajo de las y los profesionales de la información parlamentaria.

Es el caso de la web “Demócrata. Información Parlamentaria” https://www.democrata.es/ se publicaba el jueves 19 de diciembre  un artículo https://www.democrata.es/politicas/el-congreso-aprueba-la-ley-de-desperdicio-alimentario-moldeada-por-pp-y-junts-y-sin-enmiendas-clave-del-gobierno/ de su redactor Alex Moreno, titulado “El Congreso aprueba la Ley de desperdicio alimentario, moldeada por PP y Junts y sin enmiendas clave del Gobierno”  , acompañado del subtítulo “ PSOE y Sumar fracasan en su intento de revertir la modificación de la reforma laboral que permitirá contratos temporales en el sector agrícola y en convertir la AICA en una agencia estatal de inspección de la cadena alimentaria”.  

En dicho artículo se explicaba que “... El texto remitido al Senado también enmienda la última reforma laboral para permitir contratos temporales en las campañas agrícolas. La modificación del Estatuto de los Trabajadores prevé incluir estas campañas como una de las situaciones ocasionales que justifican contratos por circunstancias de la producción. Fuentes del Ministerio de Trabajo han reconocido a Demócrata su preocupación por esta enmienda aprobada, pues supone acabar con una de las garantías de su reforma para evitar la precariedad laboral”.

2. Pasemos ya a la explicación jurídica del (futuro) cambio normativo, para conocer su contenido y cómo se ha llegado a su aprobación.

El Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y del desperdicio alimentario https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-1.PDF#page=1  fue aprobado por el Consejo de Ministros https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/refc20240109.aspx#alimentos  el 9 de enero    de 2024, y publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el día 19.

Toda la tramitación del Proyecto puede seguirse en este enlace  https://www.congreso.es/es/proyectos-de-ley?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XV&_iniciativas_id=121/000004 

Entre las enmiendas https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-3.PDF#page=1  presentadas al Proyecto de Ley se encontraba la número 278 del grupo parlamentario popular, en la que se proponía la modificación del apartado 2 del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que sería aprobada y a la que me referiré a continuación.

La modificación propuesta era solo de adición de cuatro palabras, pero de mucho más importante contenido, refiriéndose expresamente a las campañas agrícolas, y la justificación no deja lugar a duda de cuál era su razón de ser: “Mejora técnica. Para evitar que la falta de mano de obra para recoger la producción aumente el desperdicio” (la negrita es mía) 

Aquí está el texto comparado de la redacción vigente del art. 15.2 LT y de la modificación propuesta (y ya incorporada al proyecto de ley):

 

LET 

Enmienda nº 278 GPP

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.

 

 

 

Se propone incluir una nueva Disposición final, que quedará redactada como sigue:

 

«Disposición final xxx. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

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En el Informe de la Ponencia https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-4.PDF#page=1 no se incorporó esta enmienda. Sí lo hizo la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación en la sesión https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/DS/CO/DSCD-15-CO-239.PDF#page=2  en que se debatió dicho informe y se emitió Dictamen para su pase al Plenario del Congreso. No he sabido encontrar debate alguno sobre dicha enmienda en el trámite de comisión, salvo en la intervención de la diputada del grupo parlamentario popular Sra. Milagros Marco, que al referirse a las enmiendas de su grupo hizo mención expresa a la de “asegurar la mano de obra en el campo, ajustando las medidas laborales para contratar temporeros y poder recoger la cosecha, lo que directamente reduce y previene la producción de desperdicio”. 

En el debate del Proyecto de Ley en la sesión plenaria, fue sometido a votación el voto particular presentado por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR a la citada enmienda, siendo rechazado por 176 votos en contra y 172 a favor. Votaron en contra todos los diputados y diputadas (menos uno) del grupo popular, de Junts per Catalunya, y el diputado del grupo mixto pertenecientes a la UPN.

El Dictamen de la Comisión https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-5.PDF , aprobado por el Pleno del Congreso, incorporó la modificación en la disposición final primera pre undecies. Ahora el texto ha pasado al Senado para continuar su tramitación.

Reitero para concluir estas breves notas, que salvo cambios derivados de las conveniencias políticas que cada día se dan en la presente legislatura en la tramitación de los proyectos normativos, de esta forma se produce por una vía que nada tiene que ver con la reforma laboral la modificación de uno de los artículos más importantes de la misma y mediante el que se reforzaba la causalidad de la contratación de duración determinada”.

3. Pues bien la nueva disposición final incorporada en el texto aprobado en primera lectura en la Cámara Baja no sólo se ha mantenido en la tramitación en el Senado, sino que se ha modificado su contenido, con la aprobación de una enmienda del grupo popular, para ampliar las empresas a las que puede ser de aplicación, y también la duración del plazo máximo durante el año natural.

Dado que las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas por 236 votos a favor, 8 en contra y 5 abstenciones, y el resto del Proyecto de Ley por 112 votos a favor y 147 abstenciones, es lógico suponer que su aprobación definitiva por el Congreso se producirá en la sesión plenaria de la próxima semana, concretamente el día 20  

Reproduzco a continuación el texto de la enmienda núm. 101  presentada en el Senado, comparándola con el texto que fue aprobado en primera lectura por el Congreso, siempre, repito, a partir de la aprobación de enmiendas del grupo popular

Enmienda PP Congreso  Art. 15.2 LET

Texto aprobado por el Senado

 

 

 

 

 

Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma:

 


«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 


Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 


Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.


En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 


Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural,  

 

 

independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

 


Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

 

 

 

 

 

 


No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

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Disposición final quinta.

Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente forma:

 

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato.

Estos noventa días, o ciento veinte  días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

 

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.»

 

4. ¿Cuál es la justificación de la enmienda presentada en el Senado? Aquí está:

“Posibilitar una gestión de las campañas acompasada con las cambiantes circunstancias y necesidades productivas, fuertemente condicionadas por factores naturales y meteorológicos.

Mitigación del riesgo de pérdida o deterioro de las producciones y contención del correspondiente desperdicio alimentario.

Mejora técnica y avance en términos de seguridad jurídica”.  

 

5. En definitiva, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma, la modificación de la LET se producirá por un texto que no guardaba, en principio, relación alguna con la temática laboral. No nos sorprendamos después de las críticas a los cambios normativos, más allá del parecer que cada persona y cada grupo político y cada organización social tenga sobre dichos cambios. Desde luego, el enfado de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, quedó patente en su intervención en la Comisión de Trabajo, Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso, el día 6 de marzo (pág. 56), ya que, si me permiten una expresión coloquial, “por la puerta de atrás” se ha introducido una modificación importante en el texto de la reforma laboral de 2021, y que además no ha sido en absoluto resultado de un diálogo social previo.

 

Aquí está, pues, el texto vigente del art. 15.2 LET y el que entrará en vigor, como estipula la disposición final decimoquinta, si se aprueba el día 20, al día siguiente de su publicación en el BOE

Art. 15.2 LET

Texto modificado  

2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1

 

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

 

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, 



independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

 

 

 

 

 





No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.

 

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

 

 

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.

 

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

 

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días, o ciento veinte  días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos.

 

Constituye causa para la celebración de este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta duración, con el límite anual de 120 jornadas reales.

 

No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores

 

Buena lectura.

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