1. El 23 de
diciembre del pasado año publiqué una entrada titulada “Contratación temporal.
La modificación del art. 15.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores... en
el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario, para
incorporar las campañas agrícolas” . Reproduzco una amplia parte de la misma:
“... Me refiero a
la modificación del art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, una de
las estrellas de la reforma laboral llevada a cabo por la reforma laboral
operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la
transformación del mercado de trabajo.
¿Dónde se
encuentra la modificación? ¿En una norma de contenido laboral? Pues no, sino en
el Proyecto de Ley de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.
Y no se crean que
tengo una varita mágica para “descubrir” los cambios, o que la Inteligencia
Artificial los descubre inmediatamente, sino que es algo mucho mas cercano a la
realidad cotidiana, como es el seguimiento de aquellas webs que informan, y muy
bien, de la vida parlamentaria española. O sea, que imputen mi “descubrimiento”
al buen trabajo de las y los profesionales de la información parlamentaria.
Es el caso de la
web “Demócrata. Información Parlamentaria” https://www.democrata.es/ se publicaba el
jueves 19 de diciembre un artículo https://www.democrata.es/politicas/el-congreso-aprueba-la-ley-de-desperdicio-alimentario-moldeada-por-pp-y-junts-y-sin-enmiendas-clave-del-gobierno/ de su redactor
Alex Moreno, titulado “El Congreso aprueba la Ley de desperdicio alimentario,
moldeada por PP y Junts y sin enmiendas clave del Gobierno” , acompañado del subtítulo “ PSOE y Sumar
fracasan en su intento de revertir la modificación de la reforma laboral que
permitirá contratos temporales en el sector agrícola y en convertir la AICA en
una agencia estatal de inspección de la cadena alimentaria”.
En dicho artículo
se explicaba que “... El texto remitido al Senado también enmienda la última
reforma laboral para permitir contratos temporales en las campañas agrícolas.
La modificación del Estatuto de los Trabajadores prevé incluir estas campañas
como una de las situaciones ocasionales que justifican contratos por
circunstancias de la producción. Fuentes del Ministerio de Trabajo han
reconocido a Demócrata su preocupación por esta enmienda aprobada, pues supone
acabar con una de las garantías de su reforma para evitar la precariedad
laboral”.
2. Pasemos ya a la
explicación jurídica del (futuro) cambio normativo, para conocer su contenido y
cómo se ha llegado a su aprobación.
El Proyecto de Ley
de prevención de las pérdidas y del desperdicio alimentario https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-1.PDF#page=1 fue aprobado por el Consejo de Ministros https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/refc20240109.aspx#alimentos el 9 de enero de 2024, y publicado en el Boletín Oficial
del Congreso de los Diputados el día 19.
Toda la
tramitación del Proyecto puede seguirse en este enlace https://www.congreso.es/es/proyectos-de-ley?p_p_id=iniciativas&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_iniciativas_mode=mostrarDetalle&_iniciativas_legislatura=XV&_iniciativas_id=121/000004
Entre las
enmiendas https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-3.PDF#page=1 presentadas al Proyecto de Ley se encontraba
la número 278 del grupo parlamentario popular, en la que se proponía la
modificación del apartado 2 del art. 15 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, que sería aprobada y a la que me referiré a continuación.
La modificación
propuesta era solo de adición de cuatro palabras, pero de mucho más importante
contenido, refiriéndose expresamente a las campañas agrícolas, y la
justificación no deja lugar a duda de cuál era su razón de ser: “Mejora
técnica. Para evitar que la falta de mano de obra para recoger la producción
aumente el desperdicio” (la negrita es mía)
Aquí está el texto
comparado de la redacción vigente del art. 15.2 LT y de la modificación
propuesta (y ya incorporada al proyecto de ley):
LET |
Enmienda
nº 278 GPP |
2.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de
la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las
oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo
16.1 Entre
las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando
el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del
contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por
una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente,
las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas
solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año
natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias
para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que
deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no
podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último
trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las
personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. No
podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los
trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas
que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin
perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la
producción en los términos anteriores. |
Se
propone incluir una nueva Disposición final, que quedará redactada como
sigue: «Disposición
final xxx. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre. Se
modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de la siguiente forma: «2.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de
la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las
oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo
16.1. Entre
las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando
el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del
contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por
una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente,
las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción
para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración
reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas
las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato
un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las
personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos
días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas
en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera
continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán
trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una
previsión anual de uso de estos contratos. No
podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los
trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas
que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin
perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la
producción en los términos anteriores.» . |
En el Informe de
la Ponencia https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-4.PDF#page=1 no se incorporó
esta enmienda. Sí lo hizo la Comisión de Agricultura, Pesca y Alimentación en
la sesión https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/DS/CO/DSCD-15-CO-239.PDF#page=2 en que se debatió dicho informe y se emitió
Dictamen para su pase al Plenario del Congreso. No he sabido encontrar debate
alguno sobre dicha enmienda en el trámite de comisión, salvo en la intervención
de la diputada del grupo parlamentario popular Sra. Milagros Marco, que al
referirse a las enmiendas de su grupo hizo mención expresa a la de “asegurar la
mano de obra en el campo, ajustando las medidas laborales para contratar
temporeros y poder recoger la cosecha, lo que directamente reduce y previene la
producción de desperdicio”.
En el debate del
Proyecto de Ley en la sesión plenaria, fue sometido a votación el voto
particular presentado por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional
SUMAR a la citada enmienda, siendo rechazado por 176 votos en contra y 172 a
favor. Votaron en contra todos los diputados y diputadas (menos uno) del grupo
popular, de Junts per Catalunya, y el diputado del grupo mixto pertenecientes a
la UPN.
El Dictamen de la
Comisión https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/A/BOCG-15-A-4-5.PDF , aprobado por el
Pleno del Congreso, incorporó la modificación en la disposición final primera
pre undecies. Ahora el texto ha pasado al Senado para continuar su tramitación.
Reitero para
concluir estas breves notas, que salvo cambios derivados de las conveniencias
políticas que cada día se dan en la presente legislatura en la tramitación de
los proyectos normativos, de esta forma se produce por una vía que nada tiene
que ver con la reforma laboral la modificación de uno de los artículos más
importantes de la misma y mediante el que se reforzaba la causalidad de la
contratación de duración determinada”.
3. Pues bien la
nueva disposición final incorporada en el texto aprobado en primera lectura en la
Cámara Baja no sólo se ha mantenido en la tramitación en el Senado, sino que se
ha modificado su contenido, con la aprobación de una enmienda del grupo
popular, para ampliar las empresas a las que puede ser de aplicación, y también
la duración del plazo máximo durante el año natural.
Dado que las modificaciones propuestas por la Comisión fueron aprobadas por 236 votos a favor, 8 en contra y 5 abstenciones, y el resto del Proyecto de Ley por 112 votos a favor y 147 abstenciones, es lógico suponer que su aprobación definitiva por el Congreso se producirá en la sesión plenaria de la próxima semana, concretamente el día 20
Reproduzco a
continuación el texto de la enmienda núm. 101 presentada en el Senado, comparándola
con el texto que fue aprobado en primera lectura por el Congreso, siempre,
repito, a partir de la aprobación de enmiendas del grupo popular
Enmienda PP Congreso
Art. 15.2 LET |
Texto
aprobado por el Senado |
Se modifica el apartado 2 del artículo 15, del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado de
la siguiente forma: «2. A efectos de lo previsto en este artículo, se
entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e
imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la
actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo
estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los
supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo
anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones
anuales. Cuando el contrato de duración determinada obedezca
a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a
seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la
duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por
una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida,
podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que
la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrícolas. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que
sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas
situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de
manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán
trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una
previsión anual de uso de estos contratos. No podrá identificarse como causa de este contrato
la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o
concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria
de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las
circunstancias de la producción en los términos anteriores.» . |
Disposición final quinta. Modificación del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Se modifica el
apartado 2 del artículo 15 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente
forma: «2. A efectos de lo
previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción
el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que,
aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las
oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el contrato
de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su
duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito
sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.
En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única
vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días,
o ciento veinte días
en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser
utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada
año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras
una previsión anual de uso de estos contratos. Constituye causa para la celebración de
este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria
asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta
duración, con el límite anual de 120 jornadas reales. No podrá identificarse como causa de este contrato la
realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o
concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria
de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las
circunstancias de la producción en los términos anteriores.» |
4. ¿Cuál es la justificación
de la enmienda presentada en el Senado? Aquí está:
“Posibilitar una
gestión de las campañas acompasada con las cambiantes circunstancias y
necesidades productivas, fuertemente condicionadas por factores naturales y
meteorológicos.
Mitigación del
riesgo de pérdida o deterioro de las producciones y contención del
correspondiente desperdicio alimentario.
Mejora técnica y
avance en términos de seguridad jurídica”.
5. En definitiva,
y a la espera de la aprobación definitiva de la norma, la modificación de la
LET se producirá por un texto que no guardaba, en principio, relación alguna
con la temática laboral. No nos sorprendamos después de las críticas a los
cambios normativos, más allá del parecer que cada persona y cada grupo político
y cada organización social tenga sobre dichos cambios. Desde luego, el enfado
de la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo y Economía
Social, Yolanda Díaz, quedó patente en su intervención en la Comisión de Trabajo,
Economía Social, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso, el día
6 de marzo (pág. 56), ya que, si me permiten una expresión coloquial, “por la puerta de atrás”
se ha introducido una modificación importante en el texto de la reforma laboral
de 2021, y que además no ha sido en absoluto resultado de un diálogo social previo.
Aquí está, pues,
el texto vigente del art. 15.2 LET y el que entrará en vigor, como estipula la
disposición final decimoquinta, si se aprueba el día 20, al día siguiente de su
publicación en el BOE
Art.
15.2 LET |
Texto
modificado |
2.
A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de
la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las
oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa,
generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se
requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo
16.1 Entre
las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando
el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la
producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio
colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del
contrato hasta un año. En
caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la
máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante
acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del
contrato pueda exceder de dicha duración máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias
para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que
deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no
podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último
trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las
personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. No
podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los
trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas
que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin
perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la
producción en los términos anteriores |
«2. A efectos de lo
previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción
el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que,
aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un
desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere,
siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1. Entre las
oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas
aquellas que derivan de las vacaciones anuales. Cuando el contrato
de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su
duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito
sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año.
En caso de que el contrato se hubiera
concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente
establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única
vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración
máxima. Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo, incluidas las campañas agrarias y agroalimentarias. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, a excepción de las empresas del sector agrario y agroalimentario que podrán utilizar un total de 120 días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días, o ciento veinte días en los supuestos de las explotaciones y empresas del sector agroalimentario, no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. Constituye causa para la celebración de
este contrato en el sector agrícola, ganadero y forestal y la industria
asociada a estos sectores, la cobertura de una o varias campañas de corta
duración, con el límite anual de 120 jornadas reales. No podrá identificarse como causa de este contrato la realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores |
Buena lectura.
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