1. En algunas publicaciones en redes sociales, utilizo la expresión que aparece en el título de la presente entrada.
Hoy, 14 de marzo,
cinco años después de la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
, que entró en vigor “en el momento de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado” (disposición final tercera), la uso para animar a las y los lectores
del blog a conocer el art. 17.
Pero, oiga profesor
Rojo, si nos cita un artículo, pero no nos indica de qué norma, o proyecto
normativo, se trata, ¿cómo podemos saber a cuál se refiere? Bueno, les he dado dos
pistas: la primera, que se trata de una norma de la Unión Europea; la segunda
que trata sobre la inmigración.
Aún así, reconozco
que estos datos no son suficientes para conocer la norma, o proyecto normativo,
si bien me inclino a pensar que dada la muy amplia información en medios de
comunicación y redes sociales durante esta semana sobre el contenido de la
norma en general, y de aquel del precepto mencionado en el título en particular,
ya disponen de muchas pistas para acertar el interrogante.
2. No demos más vueltas
y vayamos primero, ya despejo un interrogante, al proyecto normativo, para
pasar después al texto del artículo en cuestión.
El texto es la “Propuestade Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece unrégimen común para el retorno de los nacionales de terceros países que seencuentren irregularmente en la Unión, y por el que se derogan la Directiva
2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del
Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo”. Hasta el momento de redactar
este artículo, únicamente se encuentra publicada en inglés De aprobarse el texto, entraría en vigor
a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la UE, siendo,
recordemos, “obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro”.
Si bien, en el
anexo a la Propuesta hay una tabla de correspondencia con los
artículos de la Directiva 2008/115, sin que haya ninguna referencia al art. 17
de aquella.
¿A qué se refieren
las nomas derogadas?
La Directiva2008/115 regula las “normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular” . La Directiva 2001/40 trata sobre “reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países” . La Decisión 2004/191/CE establece “los criterios y modalidades prácticas para la compensación de los desequilibrios financieros resultantes de la aplicación de la Directiva 2001/40/CE”
3. Y ahora, el
texto del art. 17, primero en el original inglés y después en traducción no
oficial al castellano:
“Return to a third country with which there is an
agreement or arrangement
1.Return within the meaning of Article 4, first
paragraph, point (3)(g) of illegally staying third-country nationals requires
an agreement or arrangement to be concluded with a third country. Such an
agreement or arrangement may only be concluded with a third country where
international human rights standards and principles in accordance with
international law, including the principle of non-refoulement, are respected.
2.An agreement or arrangement pursuant to paragraph 1
shall set out the following:
a.the procedures applicable to the transfer of
illegally staying third-country nationals from the territory of the Member
States to the third country referred to in paragraph 1;
b.the conditions for the stay of the third-country
national in the third country referred to in paragraph 1, including the
respective obligations and responsibilities of the Member State and of that
third country;
c.where applicable, the modalities of onward return to
the country of origin or to another country where the third-country national
voluntarily decides to return, and the consequences in the case where this is
not possible;
d.the obligations of the third country referred to in
the second sentence of paragraph 1;
e.an independent body or mechanism to monitor the
effective application of the agreement or arrangement;
f.the consequences to be drawn in case of violations
of the agreement or arrangement or significant change adversely impacting the
situation of the third country.
3.Prior to concluding an agreement or arrangement
pursuant to paragraph 1, Member States shall inform the Commission and the
other Member States.
4.Unaccompanied minors and families with minors shall
not be returned to a third country referred to in paragraph 1”.
“Retorno a un
tercer país con el que exista un acuerdo o convenio
1. El retorno, en
el sentido del artículo 4, párrafo primero, punto 3, letra g), de nacionales de
terceros países en situación irregular requiere la celebración de un acuerdo o
convenio con un tercer país. Dicho acuerdo o convenio solo podrá celebrarse con
un tercer país donde se respeten las normas y principios internacionales de
derechos humanos conformes con el Derecho internacional, incluido el principio
de no devolución.
2. Un acuerdo o
convenio con arreglo al apartado 1 establecerá lo siguiente:
a. Los
procedimientos aplicables al traslado de nacionales de terceros países en
situación irregular desde el territorio de los Estados miembros al tercer país
mencionado en el apartado 1;
b. Las condiciones
de estancia del nacional de un tercer país en el tercer país mencionado en el
apartado 1, incluidas las respectivas obligaciones y responsabilidades del
Estado miembro y de dicho tercer país;
c. En su caso, las
modalidades de retorno ulterior al país de origen o a otro país al que el
nacional de un tercer país decida voluntariamente regresar, y las consecuencias
en caso de que esto no sea posible;
d. Las
obligaciones del tercer país mencionadas en la segunda frase del apartado 1;
e. Un organismo o
mecanismo independiente para supervisar la aplicación efectiva del acuerdo o
convenio;
f. Las
consecuencias que se derivarán en caso de incumplimiento del acuerdo o convenio
o de un cambio significativo que afecte negativamente a la situación del tercer
país.
3. Antes de
celebrar un acuerdo o convenio con arreglo al apartado 1, los Estados miembros
informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros. 4. Los menores no
acompañados y las familias con menores no serán devueltos a un tercer país
mencionado en el apartado 1”.
¿Cómo se justifica
este precepto? Vayamos primero a la presentación de la norma (original inglés) el mismo día de su publicación,
11 de enero, durante la sesión plenaria del Parlamento Europeo por la
presidente de la Comisión:
“...Por último,
estamos estableciendo el marco jurídico para que los Estados miembros colaboren
con terceros países en los centros de retorno. Estas formas de cooperación solo
serán posibles con países que respeten los derechos humanos y el principio de
no devolución, y deben incluir salvaguardias, incluyendo un mecanismo para
supervisar su aplicación y una exclusión general para los menores no
acompañados y las familias con menores”.
4. Volvamos ahora
al texto de la propuesta, en concreto a su introducción:
“... Esta propuesta (de Reglamento) también es
coherente con la actuación de la Unión para prevenir y combatir la inmigración
ilegal, gestionar las fronteras exteriores de la Unión y preservar el espacio
Schengen sin controles en las fronteras interiores.
Esta propuesta
está en consonancia con el planteamiento de la UE de establecer asociaciones
equilibradas y globales con terceros países en las que la migración debe
constituir una cuestión central, y de colaborar estrechamente con los terceros
países en materia de retorno, readmisión y reintegración. Al aumentar la
eficacia de su sistema de retorno, la UE podrá aprovechar mejor la mejora de la
cooperación en materia de readmisión fomentada con el uso de todas las
políticas e instrumentos pertinentes, incluida la política de visados, el
comercio, el desarrollo y la diplomacia.”
... Retorno a un
país con el que exista un acuerdo o arreglo para el retorno: la propuesta
introduce la posibilidad de devolver a los nacionales de terceros países a los
que se haya dictado una decisión de retorno a un tercer país con el que exista
un acuerdo o arreglo para el retorno («centros de retorno»). La posibilidad de
devolver a los inmigrantes irregulares a esos países debe estar sujeta a
condiciones específicas que garanticen el respeto de los derechos fundamentales
de las personas afectadas. Sólo puede celebrarse un acuerdo o convenio con un
tercer país en el que se respeten las normas y principios internacionales de
derechos humanos de conformidad con el Derecho internacional, incluido el
principio de no devolución. Dicho acuerdo o convenio deberá establecer las
modalidades de traslado, así como las condiciones para el período durante el
cual el nacional del tercer país permanezca en el país, que podrá ser a corto o
largo plazo. Dicho acuerdo o convenio irá acompañado de un mecanismo de
seguimiento para evaluar la aplicación y tener en cuenta cualquier cambio de
circunstancias en el tercer país. Los menores no acompañados y las familias con
menores quedan excluidos del retorno a un país con el que exista un acuerdo o
convenio de retorno”.
5. Vamos a
continuación a la parte introductoria de la Propuesta:
“Las nuevas normas
deberían ampliar las posibilidades de que los Estados miembros garanticen el
retorno a terceros países mediante instrumentos adicionales. Debería ser
posible establecer acuerdos o convenios específicos con terceros países con el
fin de ofrecer a los Estados miembros más opciones para el retorno, siempre que
el tercer país en cuestión respete las normas internacionales de derechos
humanos y el principio de no devolución. En particular, el acuerdo o convenio
deberá establecer las modalidades de traslado, las condiciones de estancia en
el país, las modalidades en caso de retorno al país de origen, las
consecuencias en caso de violaciones o de cambios significativos que afecten
negativamente a la situación en el tercer país, y un organismo o mecanismo de
supervisión independiente que evalúe la aplicación del acuerdo o convenio. Tales
acuerdos o convenios constituirán una aplicación del Derecho de la Unión a
efectos del apartado 1 del artículo 51 de la Carta”.
6. Por último,
menciono la nota de prensa de presentación de la Propuesta de Reglamento,
titulada “La Comisión propone un nuevo Sistema Europeo Común para el Retorno” :
“La Comisión
Europea propone hoy establecer un Sistema Europeo Común para el Retorno con
procedimientos de retorno más rápidos, sencillos y eficaces en toda la UE.
Anunciado por la presidenta von der Leyen en las directrices políticas y
solicitado por el Consejo Europeo en octubre de 2024, el nuevo marco jurídico
para el retorno constituye una pieza clave para complementar el Pacto sobre
Migración y Asilo, adoptado el año pasado, que establece un enfoque integral
sobre la migración...
... Centros de
retorno: los Estados miembros han pedido soluciones innovadoras para la gestión
de la migración. Esta propuesta introduce la posibilidad legal de repatriar a
un tercer país a las personas que se encuentran ilegalmente en la UE y han
recibido una decisión firme de retorno, basándose en un acuerdo o convenio
celebrado bilateralmente o a nivel de la UE. Dicho acuerdo o convenio puede
celebrarse con un tercer país que respete las normas y principios
internacionales de derechos humanos de conformidad con el derecho
internacional, incluido el principio de no devolución. Quedan excluidas las
familias con menores y los menores no acompañados, y la aplicación de dichos
acuerdos o convenios debe ser objeto de seguimiento”.
7. Ahora, les toca
a los lectores y lectoras reflexionar sobre hacia dónde va la UE en su política
migratoria. Ya se ha manifestado con toda claridad con toda dureza por PICUM (Plataforma para la Cooperación
Internacional para Inmigrantes Indocumentados) al afirmar en una nota de prensa
que “El nuevo Reglamento sobre retorno introduce un régimen distópico de
detención y deportación” , y no con menos contundencia lo ha hecho en España el sindicato CCOO, al
afirmar en una nota de prensa que “considera una aberración el plan de
deportaciones propuesto por la Comisión Europea”
, manifestando que “Es llamativo que para la CE sólo exista la inmigración
irregular; pero no se haga nada por el reconocimiento de la migración regular
ya existente en la UE o de la migración que la UE requiere y va a requerir para
desarrollar todo su potencial económico, laboral y cultural”.
8. Me gustaría finalmente
recordar aquello que decía hace ya muchos años, con ocasión de la aprobación y
publicación de la Directiva 2008/115, y bastante menos en el inicio de la
crisis sanitaria en 2020 y sus devastadoras consecuencias económicas y
sociales. No veo razón alguna para modificar aquello que expuse en ambas, y sí
para reafirmar mi preocupación por la visión securitaria de la política
migratoria europea.
A) El 24 de diciembre de 2008, publiqué esta breve entrada, titulada “La Directiva de retorno en el Diario Oficial de la Unión Europea”
“Explicaba en una
entrada anterior del blog el papel que había jugado el Parlamento europeo en la
aprobación de la llamada Directiva de retorno y cómo se había aprobado
definitivamente de forma casi secreta por un consejo europeo. Pues bien, la
Directiva ya está en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que se publica
hoy miércoles 24 de diciembre.
Desconozco los
criterios que se utilizan para determinar la fecha de un texto en el DOUE; si
se trata de una casualidad es como mínimo desafortunada, y si la decisión es
consciente la sensibilidad social de quien haya decidido la publicación en esta
fecha está por debajo de la suela del zapato.
Como pueden
comprobar los lectores y lectoras del blog, este comentario no es jurídico,
porque ya he analizado la norma en anteriores entradas, sino sólo social, si
bien me atrevo a decir que también tiene una componente religiosa. La Europa
católica, apostólica y romana, de la que formo parte, publica un texto con el
que seguramente José y María no hubieran podido entrar en la UE para dar a luz
a Jesús.
Y a pesar de esta
norma, aprovecho la entrada para desear unas felices y solidarias fiestas”.
B) Y el 23 de
marzo de 2020 publiqué en el blog de Cristianisme i Justícia el artículo “Covid-19.
Y de repente, las y los «prescindibles» pasaron a ser imprescindibles” , en el que, sin duda alguna, se reflejaba la situación laboral de muchas personas
migrantes, tanto regulares como irregulares, y que por ello considero también
necesario recuperar unos amplios fragmentos del mismo.
“. Y quiero
referirme ahora en este texto justamente a quienes siguen trabajando, a quienes
siguen desplazándose cada día en tren, autobús, metro o coche particular, a sus
centros de trabajo porque no hemos encontrado aún (por favor, que demostremos
ahora la importancia de la tecnología para mejorar la vida de las personas) la
posibilidad de realizar esos trabajos por medios “no humanos”. O sea, que
muchos trabajadores y trabajadoras que estudios sobre el futuro del trabajo
(¿habrá que rehacer esos estudios con lo que nos esta cayendo encima ¿verdad?)
consideraban “prescindibles”, o cuando menos sustituibles en gran medida por
aplicaciones tecnológicas, han pasado a ser totalmente necesarias y necesarios
para el mantenimiento de una, por lo menos, mínima cohesión social en estos
momentos álgidos de la crisis. Y además, y aquí sí que han acertado las y los
“futurólogos del trabajo”, sí han cobrado muchísima mayor importancia que en
otros momentos las tareas, actividades, trabajos (remunerados o no, en condiciones
más o menos precarias, en situación regular o irregular de quienes los llevan a
cabo, de nacionalidad española o extranjera) de cuidado de quienes más lo
necesitan por su estado físico.
Y además, “cosas
de la vida”, algunos de esos trabajos y algunas (o muchas) de las personas que
los realizan no quedan protegidos por la normativa laboral, tanto por la
general como por la dictada en estos últimos días con carácter excepcional para
proteger a quienes se ven atrapados en situaciones de pérdida temporal de sus
empleos. Si les digo que me refiero al personal al servicio del hogar familiar,
y a quienes trabajan en situación
irregular, ya sean nacionales o extranjeros, y a quienes siguen trabajando por
pura necesidad de subsistencia como falsos autónomos –riders o en lenguaje
menos cool repartidores, recaderos o mensajeros de empresas de la llamada
economía de plataformas, cuando en realidad, déjenme que aparque las sutilezas
jurídicas para otros momentos, son trabajadores (y alguna trabajadora) por
cuenta ajena- seguro que se entiende mejor.
¿Y quiénes son
estas personas trabajadoras que ahora parecen imprescindibles? ¿Y, cuáles son
sus condiciones laborales en épocas de “normalidad? ¿Acaso están en los
primeros niveles de los rankings salariales? ¿Y la estabilidad laboral es la
nota predominante? Como verán, estoy siendo muy “preguntón”, pero es que de
tanto hablar con carácter general y global de los problemas ahora existentes
nos podemos olvidar de quienes están contribuyendo a que puedan ser lo menos
duros posibles.
En los
supermercados y tiendas de alimentación hay productos porque les llegan a
través del servicio de transporte, y también porque la actividad en el sector
de la agricultura, ganadería y pesca no ha parado y se sigue trabajando casi
con la “misma normalidad” que antes de la pandemia, en la mayor parte de las
ocasiones por personas extranjeras mayoritariamente extracomunitarias y que
desearía, pero me parece que es solo un piadoso deseo, que se encontraran
tranquilas y tranquilos por disponer de las debidas autorizaciones de
residencia y de trabajo. ¿Son jornadas largas la del sector del transporte? ¿Lo
son las del trabajo en invernaderos? Pues sí, no creo que nadie lo niegue, y
tampoco los salarios son para tirar cohetes.
A buen seguro que
hemos ido a comprar, porque los supermercados y tiendas de alimentación están
abiertas, y nos atienden cajeras cajeros que han de lidiar con el enfado,
preocupación y en más de una ocasión mala educación de quienes hacen la compra.
Supongo que en más de una ocasión, y puedo dar fe de que las personas de edad
avanzada (más de 65 años) lo hemos hecho, hemos ido a la farmacia para comprar
productos necesarios para mantener nuestra salud, y nos ha atendido el personal
farmacéutico que tiene ante sí la difícil tarea de atender, con medidas de
seguridad, a quienes están preocupados, muy preocupados, por sus problemas
físicos (y ahora psíquicos) o de su familiares con los que conviven. E incluso
pueden llevarlo a tu casa si tienes necesidad de ello.
Sigo viendo, desde
el balcón de un séptimo piso en el que vivo (afortunado que soy por poder salir
al balcón y respirar el aire ahora mucho menos contaminado que antes en
Barcelona por la radical disminución de la circulación viaria desde la
declaración del estado de alarma) a estos chicos (y alguna chica) que realizan
tareas de reparto y cuyas condiciones laborales (o de autónomo) dejan mucho que
desear por decirlo de forma suave. Muy probablemente, aunque sé que me dejo
llevar por el optimismo y por formar
parte de una Fundación que tiene por nombre “Utopía” y por asistir regularmente
al seminario del área social del Centro Cristianismo y Justicia en donde el
debate rico intelectualmente y humanamente solidario es lo habitual, una vez
hayamos recuperado la normalidad será el momento de regular claramente las
condiciones laborales de estos jóvenes y postjóvenes que se ha convertido en el
nuevo proletariado o jornaleros digitales del siglo XXI.
No me olvido,
desde luego, de ese personal sanitario que en un número no despreciable tiene
contrato tras contrato, por los más diversos y variados motivos, y que ahora es
considerado completamente imprescindible para atender a todas las personas
enfermas, y por consiguiente con riesgo innegable de contagio. ¡Quién nos iba a
decir además que aquel personal jubilado obligatoriamente a partir de los 65
años y que deseaba seguir trabajando pero no pudo, sería llamado (hasta 70
años) para incorporarse a las tareas sanitarias! Además, recordarán que se
hablaba de la “inflación” de estudiantes de medicina, y ahora resulta que
quienes se encuentran el último curso son llamados también, y se anuncia la
contratación inmediata de un buen número de ellos. No les voy a hablar de los
problemas jurídicos de la sanidad, y sí solo remitirles a aquellas entradas de
mi blog en las que explico los casos de quienes formalizaron en poco más de
cinco años más de doscientos contratos, mucho de ellos de muy corta duración.
¿Y el personal “de
cuidado”, es decir aquel que cuida y atiende las necesidades de las personas en
centros y residencias para mayores? Ahora sí parece que es totalmente
imprescindible, más allá de la difícil situación en que se encuentran también
por el contacto con las personas que, al menos hasta ahora, son las más
expuesta al virus. ¿Y el personal doméstico que, en caso de seguir en el hogar
en el que presta sus servicios como interno, está prácticamente confinado en su
habitación? ¿Y aquel personal doméstico que ya no trabaja, esperemos que
temporalmente, y que no tiene derecho a percibir prestaciones por desempleo
porque no está regulado en la normativa laboral y de Seguridad Social que les
es de aplicación?
No querría
olvidarme, y desde luego no lo haré, de otras personas que también son
imprescindibles en la situación actual, como las fuerzas de orden público y el
personal de los distintos ejércitos, que contribuyen al mantenimiento de ese
orden aun cuando haya personas (cada vez menos afortunadamente) que consideren
que las reglas aplicables a toda la ciudadanía para salir lo antes posible de
esta grave situación no van con ellas. Y cuando hagamos llamadas por estar
preocupados por los productos que pedimos online, o por tener problemas de
conectividad, no nos olvidemos del personal de los call centers que, causalidad
o no también han merecido mi atención jurídica por los problemas laborales
existentes en situación de normalidad.
9. Concluyo este
artículo, y ahora con mi frase habitual, “buena lectura”, aunque sé que para quien
tenga sensibilidad social no lo será tanto.
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