1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de febrero, de la
que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los
magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo y Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, y en el que abogaba por su improcedencia por ser la Sala
de lo Social de la Audiencia Nacional la competente para conocer del conflicto
y no la del TSJ asturiano, el recurso de casación interpuesto por CCOO de
Asturias contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias
el 7 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada Isolina Paloma
Gutiérrez. La Sala autonómica había desestimado la demanda interpuesta, en
procedimiento de conflicto colectivo por la citada organización sindical contra
la empresa Hisconsa S.A.
El especial
interés de la sentencia radica a mi parecer en el muy diferente criterio que
tienen ambos tribunales sobre el ámbito funcional de aplicación de un convenio
colectivo, de ámbito estatal, que lleva al TSJ a considerar que no es de
aplicación a los 32 trabajadores que prestan sus servicios en Asturias, validando
la decisión empresarial de aplicarles únicamente la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y al TS a declarar, por el contrario, que sí entran dichos trabajadores
en el ámbito de aplicación funcional de convenio y, por consiguiente, casar y
anular la sentencia recurrida, reconocer el derecho de los trabajadores a que
se les aplique el convenio estatal sectorial con efectos retroactivos al día 1
de julio de 2021, tanto salariales como de jornada y aquellos otros que se
deriven de su aplicación.
El resumen de la
sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo es el siguiente: “Hisconsa, S.A. Se plantea si a los
trabajadores que la empresa tiene en Asturias prestando servicios en tres
concretas contratas, y a los que no aplica ningún convenio colectivo, sino
únicamente los mínimos del Estatuto de los Trabajadores, se les debe aplicar el
Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información,
recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones. Es competente
para conocer la sala de lo social del TSJ de Asturias y se les debe aplicar el
convenio colectivo citado a esos trabajadores”.
La sentencia del TS fue valorada, lógicamente, de forma muy positiva por el sindicato demandante, que a través de las redes sociales explicó que “@CCOOHabitat_AS gana, por Sentencia del Tribunal Supremo contra la empresa HISCONSA, que se aplique a la plantilla el Convenio Colectivo de referencia en cuanto a Jornada Laboral y Tablas Salariales, en lugar del SMI que se venía utilizando por la empresa”. , y que “esta importante Sentencia delSupremo señala que el Convenio que HISCONSA debe utilizar para la Jornada Laboral y las Tablas Salariales de su plantilla es el de Empresas de Servicios Auxiliares, de Información, Recepción, Control de Accesos y Comprobación de Instalaciones”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
sindical el 26 de octubre de 2022, habiéndose celebrado los actos de
conciliación y juicio el 17 de noviembre.
La pretensión de
la parte demandante, ratificada en el acto de juicio, era (ver hecho probado primero de la sentencia del
TSJ) que se declarara “el
derecho de los trabajadores que presten servicios para la empresa HISCONSA S.A.
en las contratas señaladas (en el Palacio de Las Selgas en Cudillero, Duro
Felguera en Gijón y Langreo, Felguera Rail en Mieres y TSK Gijón ), a que sus
relaciones laborales se rijan por las previsiones del Convenio Colectivo Estatal
de Empresas de Servicios Auxiliares de Información, Recepción, Control de
accesos y Comprobación de Instalaciones, publicado en el BOE el 17 de
septiembre de 2021 y los que lo sustituyan, con efectos retroactivos al día 1
de julio de 2021, tanto salariales, como de jornada y aquellos otros que
deriven de la aplicación del convenio colectivo”.
En su oposición a
la demanda, la parte empresarial alegó una excepción procesal formal, la falta
de competencia funcional del TSJ asturiano al tener trabajadores en distintas
Comunidades Autónomas que prestaban los mismos servicios, por lo que, si no se
acogiera esta excepción procesal, “podrían dictarse sentencias contradictorias
y con los efectos de cosa juzgada se determinaría que las condiciones laborales
de los trabajadores fueran diferentes según el lugar de prestación de servicios”.
Por el contrario, la parte demandante mantuvo su tesis de ser competente el
tribunal autonómico por limitarse el conflicto colectivo interpuesto al ámbito
territorial asturiano.
3. Para un adecuado
conocimiento del conflicto es conveniente a mi parecer reproducir los hechos probados
en la sentencia de instancia:
“SEGUNDO.- La
empresa demandada que presta distintas actividades o servicios en el territorio
nacional, dispone de una plantilla de unos 32 trabajadores en Asturias, a
los que se les aplica las previsiones que fija el Estatuto de los Trabajadores.
TERCERO.- La
Comisión Paritaria del citado Convenio Colectivo, en su reunión de 14 de julio
de 2022 determina por unanimidad que la actividad de la demandada que se
detalla en la consulta, esto es:
"La empresa
HISCONSA S.A., dedicada a la actividad de servicios auxiliares entre Duro
Felguera, Fundación Selgas, se encarga de control de accesos a las
instalaciones, tareas de recepción, etc.
Está dentro del
ámbito funcional del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Servicios
Auxiliares de Información, Recepción, Control de accesos y Comprobación de
Instalaciones en virtud de su artículo 3".
CUARTO.- La
demandada suscribió con la empresa Duro Felguera Rail S.A.U. (Mieres) el 1 de
agosto de 2018un contrato de arrendamiento de servicios de auxiliar de
información (recepcionista); con la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) el 3
de agosto de 2015 un contrato de arrendamiento de servicios de conserje y
auxiliar de control y; con la empresa Duro Felguera S.A. (Gijón, Langreo y
Madrid) el 1 de julio de 2015 la prestación de servicios de personal auxiliar
de todas las filiales del grupo.
QUINTO.-
Constituye el objeto social de la empresa demandada la prestación de servicios
de mantenimiento de edificios e instalaciones industriales y su montaje.
Limpieza y mantenimiento de edificios y oficinas. Asistencia técnica de
limpieza. Mensajería. Servicios auxiliares a las empresas con medios materiales
y personales. Contratación de azafatas y conserjes.
SEXTO.- La
demandada tiene suscritos contratos con Maderas Raimundo Díaz S.A. para prestar
sus servicios en Valencia; con la empresa Olimpo Real Estate Socimi SA para
prestar servicios de auxiliares en un centro comercial de Majadahonda-Madrid
siendo los servicios contratados: información/atención al cliente; supervisión
de equipamientos e instalaciones en el centro comercial; intervención en el
caso de accidentes y daños a las instalaciones del centro comercial; ejecución
de labores de primeros auxilios; prevención y lucha contra incendio; evacuación
del aparcamiento subterráneo; apoyo en las situaciones de emergencia (derrame, inundación
...). Con la empresa UTE La Paloma suscribió contrato para prestar el servicio
de auxiliar de fosos en Madrid en el Complejo Medioambiental de Valdemingomez”
(la negrita es mía).
4. EL TSJ asturiano
centra con prontitud la primera cuestión a debate, que es la aplicación o no a
la empresa demandada, en concreto al personal que resta sus servicios en centros
de trabajo en Asturias, del ConvenioColectivo Estatal de Empresas de Servicios Auxiliares de Información,Recepción, Control de accesos y Comprobación de Instalaciones , y dado que se ha alegado su falta de competencia funcional procede al examen
de dicha alegación, que es rechazada con apoyo en la sentencia del
TS de 10 de mayo de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen
oficial: “Cuestión de competencia. Conflicto Colectivo. La competencia
territorial se determina por el ámbito de afectación del conflicto, no por la
situación geográfica de los distintos centros de trabajo. El conflicto afecta a
un grupo genérico de trabajadores de un solo centro. Competencia del Juzgado de
lo Social. Reitera doctrina”), y que transcribe muy ampliamente. Concluye, con
acertado criterio a mi parecer, y será ratificado por la sentencia del TS, que “... no se trata de analizarla aplicación del
convenio a todos los trabajadores de la demandada que, como indica la parte
actora, pueden haber sido contratados para realizar trabajos diversos y estar
incluidos en el ámbito de otros convenios, sino a los trabajadores que prestan
servicios en nuestra Comunidad Autónoma y a los que considera les es de
aplicación el convenio colectivo en cuestión. Admitir la solución contraria
sería, como señala el Tribunal Supremo, "extender un litigio colectivo
basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en
puras conjeturas o hipótesis de futuro".
5. Desestimada la
excepción procesal formal, procede al examen de la pretensión de la parte
demandante, sintetizando las tesis de esta y también de la parte demandada en
el fundamento de derecho cuarto, en estos términos:
La primera “... considera que
existe una coincidencia entre el ámbito de las contratas que explota la
mercantil demandada, la actividad desarrollada por la plantilla y el citado
convenio colectivo y, en consecuencia, la empresa debería haber establecido el
marco normativo de las relaciones contractuales a través de este convenio”. La
mera aplicación de la LET implica que se produce “... una degradación de sus
condiciones de trabajo y empleo, en materias tales como la formación
profesional, la correcta clasificación profesional, el derecho a la subrogación
en caso de sucesión de empresas, dietas, jornada, vacaciones, permisos,
licencias, excedencias, seguridad y salud, salarios etc.”.
Para la segunda, “... no se indica
por el sindicato qué hacen los trabajadores a los que circunscribe el
conflicto, sino que solo copia el ámbito funcional del convenio y la consulta
efectuada a la Comisión Paritaria del convenio, pero nada se dice acerca de lo
que hacen. Según defiende, no hace funciones que permitan encuadrarlos en el
convenio y añade que las tareas de control, cierre de puertas, control de
tránsito... las realizan vigilantes de seguridad de la propia empresa o de las
que son subcontratadas. El desempeño de funciones de telefonista no conlleva su
inclusión en el ámbito del convenio”.
Para dar respuesta
a las tesis de ambas partes litigantes, la Sala acude, como también hará
lógicamente el TS, al art. 3 del convenio colectivo cuya aplicación se discute,
que regula su ámbito funcional en estos términos:
“El presente
convenio colectivo será de obligado cumplimiento a todas las entidades,
independientemente de la forma jurídica que adopten, que se dediquen a la
prestación para terceros de las siguientes actividades reguladas en el apartado
2 del artículo 6 de la Ley 5/2014, de 4 de abril:
a) Las de
información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el
cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en
el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de
los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas
auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las
puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos,
garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio,
mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar
análogo.
b) Las tareas de
recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las
de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de
edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales
donde presten dicho servicio, así como la gestión auxiliar complementaria en
edificios y locales
c) El control de
tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de
instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
d) Las de
comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e
instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su
conservación y funcionamiento.
Igualmente,
quedarán afectadas por este convenio, las divisiones, líneas de negocio,
secciones u otras unidades productivas autónomas dedicadas a la prestación del
servicio regulado en el presente ámbito funcional, aun cuando la actividad
principal de la empresa en la que se hallen integradas sea distinta o tenga más
de una actividad perteneciente a diversos sectores productivos.
Queda excluido de
este ámbito la realización de estas actividades de forma complementaria en los
términos de la citada Ley de Seguridad Privada por parte del personal de
empresas de seguridad privada, al cual le sería en tal caso de aplicación el
Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada”.
Para sostener su
tesis contraria a la aplicación de convenio a los 32 trabajadores afectados por
el conflicto, acude a la sentencia del TS de 11 de junio de 2020 (resumen
oficial: “Conflicto colectivo. Empresa multiservicios: aplicación del convenio
que comprende la concreta actividad que realizan los trabajadores: Convenio
colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva”), de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco, de la que también realiza una muy amplia
transcripción. Concluye que estamos ante el supuesto de una empresa
multiservicios, que el primero de los servicios contratados con tres empresas
en centros de trabajo en Asturias, recepcionista, tiene encaje en el art. 3 del
convenio colectivo estatal, “... pero no puede
decirse lo mismo de los dos siguientes, pues el de conserje y auxiliar de
control así como el de personal auxiliar resultan tan genéricos que hace
precisa la aportación de la prueba que permita afirmar que efectivamente estos
servicios se identifican con alguno de los que establece el artículo 3 de dicho
convenio colectivo y esto no ha sucedido. La parte demandante afirmó en
relación con la excepción de falta de competencia funcional invocada, que los
prestados en otros puntos de España, los cuales desconoce, podían estar
incluidos en el ámbito de otros convenios colectivos pero no así los servicios
contratados en Asturias, sin embargo resulta que bajo la expresión "servicios
de personal auxiliar" cabe incluir múltiples servicios que como afirma la
parte actora no estén contenidos en el ámbito funcional del convenio al que
aqui se hace referencia.
El conflicto se
refiere a todos los trabajadores de la demandada que prestan servicios en
Asturias y que según el sindicato accionante "se dedican a la de recepción
y control de accesos en las instalaciones del cliente principal" y como
conclusión diremos que no cab e afirmar que todos ellos realicen tales
funciones” (la
negrita es mía)
6. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por parte sindical al
amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción
del art. 37.1 de la Constitución y 82.3 de la LET, “por la no aplicación del
convenio colectivo sectorial”, y también, por lo que respecta al valor jurídico
de las decisiones de la comisión paritaria del convenio, los arts. 85.3 c) y 91
LET, y el art. 6 del convenio.
Con prontitud
centra la Sala las dos cuestiones a las que debe dar respuesta, cuáles son la competencia
funcional de la Sala autonómica, y, si se acepta ésta, la aplicación o no del
convenio colectivo sectorial estatal a los trabajadores de los centros de
trabajo de Asturias en los que prestan sus servicios.
7. El TS procede
primeramente a ratificar la competencia objetiva de la Sala social asturiana,
nuevamente con amplia transcripción de su sentencia de 10 de mayo de 2022. Para
el TS,
“La demanda de
conflicto colectivo fue interpuesta por el Sindicato CCOO de Asturias,
señalando en la demanda que se refería a los trabajadores de contratas
suscritas por Hisconsa, S.A., en el ámbito territorial de la comunidad autónoma
de Asturias. Estos son los límites reales e inherentes a la cuestión debatida,
sin que se aprecie en el sindicato demandante (CCOO de Asturias) artificio
alguno en la determinación del ámbito del conflicto... no hay evidencia alguna
de que, cuando la demanda se interpuso, la afectación real del conflicto
superara el ámbito territorial de la comunidad autónoma asturiana. Y ya hemos
recordado que el área a que se extiende la norma aplicable no es el único
criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado,
pues el ámbito del conflicto puede ser coextenso con el de la norma o
producirse en un ámbito más reducido. Hay que atender al ámbito real en el que
el conflicto se produce y no a su ámbito potencial... En el presente supuesto,
el conflicto se ha planteado por un sindicato legitimado en el ámbito de la
comunidad autónoma de Asturias, sin que conste que ningún otro sindicato o
sujeto legitimado haya planteado similar conflicto en otros ámbitos
territoriales” (la negrita es mía).
8. Entra más
adelante a conocer de la pretensión sustantiva o de fondo de la parte
recurrente, que fue desestimada en instancia, procediendo en primer lugar a efectuar
una amplia síntesis de la planteadas ante el TSJ, de la oposición de la parte
demandada, y del contenido de su sentencia.
El núcleo central
del caso gira, como he expuesto desde el inicio de este artículo, sobre la
aplicación (ámbito funcional) del convenio de la empresa multiservicios a los
trabajadoras que prestan sus servicios en centros de trabajo en Asturias de
empresas con las que aquella ha contratado parte de su actividad, y delimita
con mucha precisión aquello a lo que debe dar respuesta , que es “si los
servicios de «auxiliar de información (recepcionista)»,de «conserje y auxiliar
de control» y «personal auxiliar» entran o no dentro del ámbito funcional de
aplicación del convenio colectivo.”.
Al igual que hizo
el TSJ, el TS transcribe el art. 3 del convenio colectivo a debate, añadiendo unas
precisiones de especial interés a mi parecer, cuales son que
“...El artículo 3
del convenio colectivo reproduce sustancialmente de forma literal, así, el
artículo 6.2 de la Ley5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, precepto
legal este último que enuncia precisamente los «servicios y funciones» que, con
carácter general, «quedan ... fuera del ámbito de aplicación» de la Ley 5/2014
y que «se regirán por las normas sectoriales que les sean de aplicación”, y que
“... Los servicios
y funciones que listan el artículo 6.2 de la Ley 5/2014, de Seguridad Privada,
y el artículo 3 del convenio colectivo son, en consecuencia, lo que quedan
extramuros del ámbito de la Ley de Seguridad Privada. Y son precisamente esos
servicios y funciones los que cubre el convenio colectivo estatal de empresas
de «servicios auxiliares», toda vez que las actividades propias de seguridad
privada, que cuenta a su vez con su convenio colectivo sectorial específico, no
incluyen aquellos servicios y funciones”.
A continuación,
procede a recordar una parte del preámbulo del convenio, por la importancia que
le confiere respecto a aquello “que pretende y el espacio que quiere ocupar”, y
reproduce inmediatamente a continuación el art. 16 del convenio, que regula el
grupo profesional 5, “personal operativo”, y diferencia entre persona “auxiliar
de servicios” y personal “auxiliar de servicios especializado”
A) Auxiliar de
Servicios: es la persona trabajadora que con los conocimientos necesarios para
ello desempeña las funciones que a continuación se relacionan:
– Las de
información o de control en los accesos a instalaciones, comprendiendo el
cuidado y custodia de las llaves, la apertura y cierre de puertas, la ayuda en
el acceso de personas o vehículos, el cumplimiento de la normativa interna de
los locales donde presten dicho servicio, así como la ejecución de tareas
auxiliares o subordinadas de ayuda o socorro, todas ellas realizadas en las
puertas o en el interior de inmuebles, locales públicos, aparcamientos,
garajes, autopistas, incluyendo sus zonas de peajes, áreas de servicio,
mantenimiento y descanso, por porteros, conserjes y demás personal auxiliar
análogo.
– Las tareas de
recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las
de comprobación de entradas, documentos o carnés, en cualquier clase de
edificios o inmuebles, y de cumplimiento de la normativa interna de los locales
donde presten dicho servicio.
– El control de
tránsito en zonas reservadas o de circulación restringida en el interior de
instalaciones en cumplimiento de la normativa interna de los mismos.
– Las de
comprobación y control del estado y funcionamiento de calderas, bienes e
instalaciones en general, en cualquier clase de inmuebles, para garantizar su
conservación y funcionamiento.
La relación
efectuada de actividades no se ha de entender cerrada o rígida, sino que se
enumera a título enunciativo, no limitado y, por tanto, cabe incluir aquellas
otras tareas de servicios auxiliares asimilables a las enunciadas
anteriormente, y que se encuentren dentro del ámbito funcional del convenio.
B) Auxiliar de
servicios especializado: Es la persona trabajadora que, realizando, con
carácter principal, las funciones descritas en el punto anterior, requiere de
una formación específica, licencia o habilitación para la efectiva prestación
del servicio, sin que dicho requisito pueda implicar, en ningún caso, la
prestación de servicios en actividades ajenas a las reguladas en el ámbito
funcional del presente convenio colectivo”.
Tras repasar (véanse
los hechos probados) los contratos suscritos con las tres empresas asturianas,
afirma que “... es verdaderamente
difícil llegar a la conclusión de que la actividad desarrollada por las personas
trabajadoras de Hisconsa, S.A., en las contratas suscritas con las empresas
mencionadas a prestaren sus instalaciones no está incluida en el ámbito de
aplicación con el convenio colectivo estatal de «servicios auxiliares»
complementarios de seguridad”.
Hace suya la tesis
de la sentencia recurrida de estar incluidos en el ámbito funcional de aplicación
del convenio el personal “auxiliar de información (recepcionista”), con apoyo
en su propia jurisprudencia sobre la aplicación del art. 42.6 LET:
“... no contando
Hisconsa, S.A., con convenio colectivo propio y sin que conste -ni en ningún
momento se ha alegado- la existencia de otro convenio sectorial aplicable
conforme a lo dispuesto en el título III del ET, el convenio colectivo de
aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas es el del sector de
«la actividad desarrollada» en la contrata o subcontrata (artículo 42.6 ET),
criterio que ya había afirmado la STS 438/2020, de 11 de junio (rec. 9/2019),
citada por la sentencia recurrida. En el presente caso, la actividad
desarrollada en la contrata es la de «auxiliar de información (recepcionista)»
y el convenio colectivo sectorial que incluye esa actividad es precisamente el
de «empresas de servicios auxiliares de información, recepción, ...».
Sí se apartará
completamente de la respuesta negativa dada por la Sala autonómica a encuadrar
en el art. 3 del convenio la actividad de “conserje y auxiliar de control” y “personal
auxiliar”, que prestan las personas contratadas en la Fundación Selgas-Fagalde
(Cudillero) y en la empresa Duro-Felguera (Gijón y Langreo), en base sustancialmente
a los mismos argumentos expuesto en el párrafo anterior. Valora la
interpretación de la comisión paritaria del convenio como “plenamente
compatible” con la suya, previa advertencia formal de que “... obviamente los
tribunales pueden fallar en sentido contrario a la interpretación realizada por
la comisión paritaria...”. Además, para fundamentar su tesis estimatoria del
recurso, critica la tesis de la Sala autonómica de deber hacer aportado la
parte demandante en instancia “prueba que permitiera afirmar que dichos
servicios, tan «genéricos», están incluidos en el ámbito del convenio colectivo”,
ya que “...
además de que Hisconsa, S.A., no podía desentenderse por completo de manifestar
y acreditar las funciones que realizan las personas trabajadoras que están en
su plantilla, siquiera sea por su disponibilidad y facilidad probatoria (
artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), locierto es que ya hemos
visto que, no solo las funciones de «auxiliar de información (recepcionista)»,
sino también las de «conserje y auxiliar de control» y de «personal auxiliar»
realizadas por las personas trabajadoras de Hisconsa, S.A en las instalaciones
de Duro Felguera Rail (Mieres), la Fundación Selgas-Fagalde (Cudillero) y Duro
Felguera (Gijón y Langreo), están claramente incluidas en el ámbito de
aplicación del convenio colectivo”.
No está de más en
modo alguno a mi parecer la tesis del TS, que valoro de manera positiva, expuesta
en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto y a modo de cierre de la
fundamentación que le lleva a la estimación del recurso:
“... Debe
recordarse, por lo demás, que el convenio colectivo sectorial nació para evitar
el «deterioro de las condiciones laborales» a que conducía la inexistencia de
dicho convenio. Y es manifiesto que ese deterioro de las condiciones laborales
se produce si se siguen aplicando únicamente los mínimos el Estatuto de los Trabajadores
a trabajadores que están palmariamente dentro del ámbito de aplicación del
convenio colectivo sectorial y a quienes, sin embargo, se les priva
injustificadamente de dicha aplicación” (la negrita es mía).
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario