1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 27 de enero , de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso, y que cuenta con el
voto particular discrepante de los magistrados Antonio Jesús Fonseca-Herrero y Pablo
Lucas.
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, RYANAIR
D.A.C., CREWLINK IRELAND LTD Y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, contra
la sentencia dictada por la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional el 21 de abril de 2023.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Derechos Fundamentales. Servicios
mínimos huelga tripulantes de cabina en julio 2022 para diferentes aeropuertos”.
El de la sentencia de la AN es este: “Servicios mínimos. Huelga. La Administración
deja la determinación de la plantilla en manos de la empresa”.
No es muy
frecuente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, encontrar sentencias
de las Salas C-A sobre fijación de servicios mínimos en casos de huelgas en
servicios esenciales para la comunidad en la que existan diferentes pareceres
entre sus miembros y que se plasmen en votos particulares discrepantes. Por
ello, la lectura de la sentencia del TS creo que merece especial atención, ya
que aborda una cuestión de capital importancia, como es a quién corresponde
determinar la plantilla que debe prestar servicios mínimos con ocasión de la
convocatoria de huelga en el sector aéreo por parte del personal tripulante de
cabina de las aeronaves, que además se va a llevar a cabo durante un período
vacacional, o dicho de forma más clara: ¿debe fijarse por la Administración los
porcentajes de trabajadores que deban prestar tales servicios, o puede dejarse
a la discreción de la empresa?
Como comprobarán
los lectores y lectoras, mientras que la sentencia, con cambio de criterio a mi
parecer sobre jurisprudencia anterior, opta por la segunda tesis, el voto
particular discrepante, con el que coincido en su fundamentación. opta por la
primera,
2. El litigio
encuentra su punto de partida en la convocatoria de huelga de tripulantes de
cabina de pasajeros por parte de los sindicatos USO-STA y SITCPLA para los días
12,13,14,15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28de julio de 2022, en los centros de
trabajo de los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma
de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza.
Ante dicha
convocatoria, la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, movilidad
y agenda urbana, dicto el 8 de julio la Resolución por la que se determinaban los “servicios mínimos de los servicios públicos
esenciales para la comunidad a mantener” en las empresas afectadas.
Dicha resolución
fue recurrida por el SITCPLA ante la AN. En su sentencia, esta sintetiza
primeramente el contenido de la resolución de la autoridad gubernativa, para
llevar a cabo con posterioridad su análisis jurídico que le llevará a estimar
el recurso y con declaración de nulidad de la Resolución.
Interesa destacar,
a los efectos de mi exposición, algunos fragmentos de la Resolución por la que
se fijan los servicios mínimos.
“Según la
información proporcionada por la empresa RYANAIR, están convocados a la huelga 1.822
trabajadores pertenecientes conjuntamente a las empresas RYANAIR, CREWLINK Y WORKFORCE
que, durante el período la huelga, está previsto que presten sus servicios a un
total de 5.033 vuelos programados.
Teniendo en cuenta
lo anterior, el objetivo de esta Resolución es el de garantizar la prestación de
los servicios esenciales para la comunidad, permitiendo que el mayor número de trabajadores
convocados pueda ejercer su derecho a la huelga, al tiempo que se asegura el cumplimiento
de las condiciones mínimas indispensables de movilidad, como derecho fundamental
de los ciudadanos, respetando los principios rectores establecidos en la Constitución
Española (CE)...
... La
huelga se produce en fechas coincidentes con los períodos vacacionales del mes
de julio, días en los que se prevé un mayor número de desplazamientos.... Además,
hay que tener en cuenta que el día 15 de julio la presente huelga coincide con
el desarrollo de otra convocatoria en la compañía Easyjet, y que coinciden en
diversas rutas, por lo que complicaría la reubicación de los pasajeros
afectados durante esa jornada...
... Por lo que
respecta a la actividad afectada por esta huelga, los servicios prestados por
los TCP, son esenciales para que la operación se pueda realizar no solo por la
asistencia que prestan a los pasajeros, en general, sino porque la normativa
europea aplicable a las operaciones aéreas de transporte aéreo comercial
(Reglamento (UE) 965/2012 sobre requisitos técnicos de las operaciones aéreas)
les encomienda funciones de seguridad, de modo que no se podría realizar la
operación sin la presencia de dichos TCP...
... se han de
fijar unos servicios mínimos que garanticen las condiciones indispensables de
movilidad de los ciudadanos en función de la posibilidad de que los pasajeros
utilicen un modo de transporte alternativo o dispongan de opciones de
reubicación en el resto de los vuelos existentes...
Respecto a la
prestación de los servicios mínimos establecidos mediante esta Resolución, corresponde
a la empresa responsable RYANAIR, en su facultad de organizar los medios de producción
adecuados para la prestación del servicio, establecer la plantilla concreta de trabajadores
llamados a cumplir con los mínimos, la cual, en cualquier caso, ha de resultar suficiente,
pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en
esta (la
negrita es mía)
Se hace notar que
el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de enero de 2014, por lo que respecta a
la plantilla mínima, considera lo siguiente: (…) “la Orden estipula en el punto
2º que los mismos han de ser atendidos con “el personal estrictamente
necesario, (…)” añadiendo que “Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno
que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están
descritos en términos concretos (…) a favor de la empresa, a no ser que se
pretenda que la autoridad gubernativa deba concretar el número exacto de trabajadores
o deba precisar los trabajadores concretos que deben atender los servicios mínimos,
lo que en modo alguno es exigible”...
3. Pues bien, en
el recurso contra la citada resolución, la parte sindical recurrente sostuvo
que se vulneraba el derecho constitucional de huelga, ya que se trataba “de una justificación genérica”, y que se habían
vulnerado los límites establecidos por la jurisprudencia para la imposición de
servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad, “existiendo
una falta de motivación al caso concreto, siendo en todo caso desproporcionado
y lo que provoca que la resolución impugnada sea excesiva y abusiva y suponga
vaciar de contenido el derecho a huelga en unos casos y en otros reducirlo a
mínimos”. De contrario, tanto la abogacía del Estado como la parte recurrida
sostuvieron la conformidad a derecho de la Resolución. Por su parte, el Ministerio Fiscal, conviene destacarlo a mi
parecer, se pronunció a favor de la estimación del recurso por entender
vulnerado el art. 28.2 CE en estos términos:
“Contiene una
serie de disposiciones que suponen delegar de facto en las empresas
concernidas, la fijación de los servicios mínimos (actividades necesarias del
servicio esencial), habida cuenta que en realidad no los fija, sino que tan
solo fija criterios que deben ser aplicados por las mismas. Así como que no
fija ni motiva de modo justificado y suficiente, el número o porcentaje de
personal necesario para su prestación; dejando abierta la limitación subjetiva
del ejercicio del derecho de huelga a la decisión de la parte empresarial concernida
en el conflicto colectivo".
4. La AN efectúa
un amplio resumen de la jurisprudencia constitucional, y también de la del TS, sobre
el derecho de huelga en servicios esenciales para comunidad, temática que ha
merecido mi atención e diversos artículos publicados en este blog y en revistas
jurídicas, bastando ahora remitirme al más reciente, “Vulneración del derechoconstitucional de huelga por fijación de servicios mínimos desproporcionados”
(Revista de Jurisprudencia Laboral BOE 2/2024 ).
Repasa después las
circunstancias concretas del caso analizado y el contenido de la Resolución,
para concluir, en perfecta sintonía con la tesis del Ministerio Fiscal, estimando
el recurso por estas razones:
“La Administración
omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios
mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas
circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos
trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos,
y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas,
siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con
las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.
Se omite de esta
forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de
un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores
respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la
sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22” (la
negrita es mía).
Dicho sea incidentalmente, la que he dado en llamar “Saga Ryanair” ha merecido mi atención en numerosas ocasiones. Baste ahora citar la entrada “Sigue la saga judicial Ryanair. El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatorio de la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021”
4. Contra la
sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial,
que fue admitido por auto de 10 de abril de 2024, del que fue
ponente la misma magistrada que la de la sentencia analizada en esta entrada.
En el mismo, se identificaron como infringidos los arts. 19 y 28.2 CE, art. 20
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977
de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.
En su extensa
argumentación, se afirma la existencia de interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia, ya que por la sentencia de instancia
“... se ha resuelto de forma contraria a lo
acordado en STS de 13 de enero de 2014 -se entiende que se refiere al recurso
de casación núm. 959/2011- donde se examinó supuesto de determinación de los
servicios mínimos en transporte aéreo; que lo acordado por la sentencia
recurrida antena contra la libre circulación de personas y que en las tres
huelgas celebradas durante 2022 que afectaron a la empresa, y afectaron a otras
compañías aéreas, los servicios mínimos se fijaron de la misma forma por el
Gobierno, es decir, remitiendo a la facultad de la empresa de determinar los
trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos... Finalmente, el escrito afirma, que la no
aplicación de la STS de 13 de enero de 2014 citada, supone resolver en contra
de la jurisprudencia”.
Mientras que la
abogacía del Estado no se opuso a la admisión del recurso, tesis contraria fue
la del sindicato que inició el conflicto ante la AN, por entender inexistente
la concurrencia de interés casacional objetivo, ya que la sentencia recurrida habría
dado respuesta a la demanda “en virtud de la doctrina constitucional y
jurisprudencia existente”.
En el auto, al
igual que hará el TS en su sentencia, se delimitan los términos del conflicto,
más exactamente ahora del recurso, desde la perspectiva planteada por la parte empresarial:
“La cuestión
suscitada consiste en el alcance de las facultades de dirección y organización
que mantiene la empresa, en relación la determinación del ámbito subjetivo de
trabajadores que prestarán servicios mínimos en casos de huelga, en concreto, a
la motivación y proporcionalidad exigible en la fijación de los servicios,
cuando está en juego otro derecho fundamental como la libre circulación de
personas (art. 19 de la CE). Las empresas defienden que el sector afectado -
aviación- está tan regulado que la determinación de las tripulaciones de un
vuelo no responde a criterios de gestión de recursos humanos sino a criterios
de seguridad, de modo que, en línea con lo que recoge la Resolución, deben ser
las normas que regulan esta materia y, en último caso, la compañía en ejecución
de dichas normas, lo que determine el número de tripulantes para operar un determinado
vuelo atendiendo al tipo de aeronave, vuelo, entre otros”.
Para la Sala, la
concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
existe en primer lugar, por la existencia de la sentencia de 13 de enero de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Eduardo Espín, y en segundo lugar por tratarse de derechos
fundamentales en juego que deben ponderarse respecto a su disfrute y ejercicio
por entrar en conflicto.
Por consiguiente,
se admite el recurso y se fija como cuestión a la que debe darse respuesta a
efectos de formar jurisprudencia la siguiente:
“Si a efectos de
la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el
derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de
precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites
fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus
facultades de dirección y organización de la plantilla”.
Se dispone que las
normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación son las referenciadas
en el escrito de la parte recurrente.
Una vez admitido a
trámite el recurso, la parte empresarial solicitó que se dictara sentencia que
casara y anulara la recurrida “... declarando que corresponde a la empresa
determinar a los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos
establecidos en la resolución de servicios mínimos dictada por la Autoridad
Gubernativa». De contrario, el sindicato recurrido mantuvo la misma tesis expuesta
con anterioridad, e igualmente el Ministerio Fiscal, nuevamente lo resalto, se
opuso a la tesis empresarial en estos términos:
“se declare que no
ha lugar a estimar el recurso de casación .... y se fije como doctrina
casacional de la Excma Sala, que: La necesaria motivación de las resoluciones
administrativas en materia de servicios mínimos debe ser precisa y exhaustiva,
sin que la administración deba, ni pueda dejaren manos de una de las partes en
conflicto, la adopción de medidas que, con claridad exceden del poder de dirección
de un empresario aéreo. Ello a los efectos de la adecuada tutela y garantía de
los derechos de los trabajadores en conflicto y la evitación de posibles
arbitrariedades por parte de las compañías aéreas que sin ninguna duda ponen en
peligro el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y la seguridad
jurídica de nuestro sistema de derechos fundamentales”.
5. Al entrar en la
resolución del caso, la Sala dedica el fundamento de derecho primero a recordar
el contenido de la sentencia impugnada, y el segundo a cuál es la cuestión de
interés casacional. En el tercero recoge la posición de las partes procesales.
Será a partir del
fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entra en el estudio, o más correcto
sería decir recordatorio, del derecho constitucional de huelga y sus límites,
con concreta atención, dado el sector de actividad donde se produjo el
conflicto, en el transporte aéreo. En dicho fundamento, hay una referencia al
período vacacional en el que se suscitaba el conflicto que más adelante reiterará
la Sala, con algún argumento a mi parecer de carácter más “social” que puede
servir, de hecho ya ocurrió en 1990, para limitar el alcance de una
convocatoria de huelga y que creo que también le sirven en esta ocasión, desde
otra perspectiva jurídica, para la estimación del recurso. Para la Sala,
“Viene al caso
precisar que, del ejercicio del derecho de huelga, en el que se fijan los
servicios esenciales impugnados en la instancia, tuvo lugar en el verano de
2022, concretamente los días 12, 13, 14, 15, 18, 19,20, 21, 25, 26, 27 y 28 de
julio de 2022, de 00.00 horas hasta la 24.00 horas. Afectando a los
aeropuertos de gran incidencia turística, como es el caso de Madrid,
Barcelona, Málaga, Palma de Mallorca, Alicante, Sevilla, Valencia, Gerona,
Santiago de Compostela e Ibiza. De modo que el derecho de huelga se ejercita en
lo que se hadado en llamar "fechas punta de vacaciones" (STC
43/1990), cuando se produce un desplazamiento masivo de personas en el
contexto de una práctica social generalizada. En estos casos, como es
sabido la presión a la empresa se realiza a través del mayor daño que soportan
los usuarios del servicio y de la comunidad, muy superior al que padecerían en
fecha distintas. Todo ello ha conducido, en países de nuestro entorno,
según señaló la misma STC 43/1990, a evitar que se convoquen huelgas en las
fechas situadas alrededor de los periodos ordinarios de vacaciones de los
ciudadanos” (la negrita es mía).
El fundamento de derecho
quinto está dedicado al “contenido necesario de la motivación en la fijación de
los servicios esenciales de la comunidad”. Es aquí donde con referencia a
jurisprudencia del TC, la Sala, más exactamente la mayoría de la misma, es del
parecer que en la determinación de los servicios esenciales “ha de fijarse el
nivel de los servicios mínimos y no la determinación de la plantilla”, y
vuelve, como ya he indicado, a destacar la importancia de las fechas de la
convocatoria de huelga, que ciertamente deben tenerse en consideración para la
fijación de los servicios mínimos, pero ello no obsta a que sea la Administración
(no es la tesis de la Sala) la que fije los porcentajes de plantilla que ha de
prestar los servicios. Para la Sala
“... Conviene
tener en cuenta... no sólo el ámbito afectado: el transporte aéreo de
pasajeros, sino también, el momento en el que se realiza la huelga: la
temporada estival que es el periodo de vacaciones, a finales del mes de julio,
cuando los servicios públicos de transporte aéreo se convierten en una
reconocida e inaplazable necesidad, en un país eminentemente turístico como
España, lo que multiplica la repercusión sobre otros derechos fundamentales
como la libre circulación ( artículo 19 de la CE), que también abunda en esa
insoslayable exigencia de motivación que exprese la correspondiente
ponderación. Además, no puede obviarse, en este caso, la magnitud de la
incidencia por los aeropuertos afectados antes citados” (la negrita es mía)
Así pues, los
términos en la que la Resolución de la autoridad gubernativa fijó los servicios
mínimos se consideran plenamente ajustados a derecho. Para la Sala (y para un
más exacto conocimiento, remito a los lectores y lectoras a dicha Resolución)
“... se explican suficientemente las razones de la
fijación de los servicios esenciales, poniendo de manifiesto los hechos
concretos del caso, los criterios manejados y los datos tomados en
consideración para realizar esa determinación. En su contenido, por tanto, no
se aprecian ni valoraciones genéricas ni apreciaciones superficiales que no se
correspondan con las circunstancias del caso examinado. De modo que se cumple
lo que viene exigiendo esta Sala Tercera y el Tribunal Constitucional, entre
otras, en la STC 51/1986,de 24 de abril, también referida a la tripulación de
cabina, cuando declara que "la justificación de las medidas adoptadas
impone que la autoridad que las decidió esté en todo momento en condiciones de
proporcionar datos que evidencien los criterios que manejó para determinarlas,
de manera que se compruebe hasta qué punto decidió ajustándose lo más posible a
los concretos hechos que inciden en cada conflicto, y no mediante genéricas y
superficiales apreciaciones de la realidad".
Núcleo central de
la tesis de la sentencia, así como del voto particular discrepante, es el que
se aborda en el fundamento de derecho sexto sobre la fijación de los servicios
mínimos “y la facultad de organización de la empresa”. Para la sentencia, en
atención al fallo de la recurrida, se trataba de determinar si la resolución
administrativa “... junto a la fijación
de los servicios esenciales, debe contener también una fijación de las
plantillas correspondientes que deben atender esos servicios mínimos fijados”.
Rechaza la Sala esta “exigencia” , por considerar que “... sobrepasa la propia
caracterización constitucional y legal de la fijación de los servicios esenciales
de la comunidad, toda vez que el artículo 28.2 de la CE, se refiere al
"mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", y el
artículo 10 del RD Ley 17/1977 señala que la autoridad gubernativa podrá acordar
"las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los
servicios". Esta es, en definitiva, la función, constitucional y legal,
que cumple la determinación de los servicios esenciales, garantizar el mantenimiento
de ese servicio esencial”.
Para la Sala, que
afirma con una contundencia que parece querer marcar las líneas de futuras
resoluciones judiciales, olvidando a mi parecer que cada conflicto tiene unas características
propias y que por ello debe ser objeto de análisis específico, que su conclusión
es “la única que resulta acorde con lo que esta Sala viene declarando en
este tipo de recursos” (la negrita es mía),
“... Corresponde, en definitiva, a la empresa el
exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la
Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la
plantilla a " la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido
en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura
de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad
gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el
porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de
cabina, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales
fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, o la cualificación, o
preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar
el acuerdo.
Y añade, para
remachar o reforzar su tesis, aunque parece dejar alguna puerta abierta a otra
respuesta jurídica, que “Recordemos
que la Administración es una organización servicial de la comunidad, que cumple
la función que constitucional y legalmente tiene atribuida, fijando los
servicios esenciales y velando por su exacto cumplimiento. Sin que sus
funciones deban extenderse necesariamente a sustituir a la empresa en sus
labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma. No
obstante, cuando la simplicidad de las circunstancias, que no es el caso,
atendidas las fechas de la huelga, los aeropuertos de mayor incidencia turística
afectados, las compañías afectadas, y los vuelos programados, permitan
establecer algún criterio general en relación con la plantilla, podrá
articularse respetando la función organizativa de la empresa.
Pero no olvidemos
que la sentencia que se impugna, lo que reprocha a la autoridad gubernativa, en
una huelga de tales características, es que "omite fijar la
plantilla", lo que, a juicio de esta Sala, excede del contenido exigible del
acto de fijación de servicios esenciales, por lo que debe ser casada” (la
negrita es mía).
Para reiterar, a
modo de síntesis, en el fundamento de derecho noveno, las tesis anteriores, apoyándose
plenamente, como hizo también la parte recurrente, en la citada sentencia del
TS de 13 de enero de 2014.
6. He dicho al
inicio de mi exposición, y ahora reitero, que creo, a diferencia de aquello que
sostiene la sentencia, que el criterio que hubiera debido aplicarse es el mantenido
en el voto particular discrepante y que es también el del Ministerio Fiscal
tanto en su intervención ante la AN como después ante el TS.
Nadie discute el
carácter esencial del transporte aéreo, nadie discute que deben fijarse
servicios mínimos para conciliar, o mejor dicho ponderar, los diversos derechos
constitucionales en juego. No, no hay divergencias sobre estos aspectos, sino
que aquello que debe centrar el conflicto a juicio del voto particular es en
concreto (véase el apartado segundo) es aquello
que se cuestionó en la instancia, “... la bondad o suficiencia de las medidas
restrictivas --servicios mínimos-- adoptadas por la autoridad gubernativa
competente para el mantenimiento del servicio, que fueron fijadas atendiendo a
porcentajes referidos a los vuelos programados y a la ocupación de pasajeros, sin
determinar el porcentaje máximo de la plantilla programada que debería
prestarlos. Y, al hacerlo, se cuestionaba la posibilidad de que la autoridad
gubernativa pudiera deferir la potestad que le otorga el artículo10 del Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, a la empresa
prestadora del servicio esencial para la comunidad y para establecer la
plantilla de trabajadores llamados a cumplir los servicios mínimos que fijaba...”
(la negrita es mía).
Tras repasar y
recordar las tesis fundamentales de la Resolución recurrida y de la sentencia
(fundamentos de derecho quinto y sexto), el voto no cuestiona en absoluto, y
con evidente acierto a mi parecer, que fue la autoridad gubernativa competente
la que fijó las medidas adoptadas y que contenían una motivación forma, pero
aquello que debe existir en una Resolución como la recurrida es “si existe o no
una motivación de fondo”, que es donde el voto, en la misma línea que la Fiscalía,
manifiesta un parecer totalmente opuesto a la de la sentencia, por considerar
inexistente lo que esta califica de
proporcionalidad y razonabilidad de los servicios mínimos fijados, por
cuanto concurre un vicio jurídico, ya que
“la mera previsión
de que la empresa, en su facultad deferida de organizar los medios de
producción adecuados para la prestación del servicio mínimo, deba establecerla
plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplirlos no puede considerarse
como respetuosa del haz de derechos y deberes que integran el derecho de huelga
cuando simplemente impone, en forma general y generosa, que "en
cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente
necesaria para cumplir con lo establecido en esta Resolución." (la
negrita es mía), haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia de estar
ante una “indeterminación ...completa, máxime si tampoco se consigna el número
de trabajadores afectados por la huelga y los servicios que prestan en cabina”.
Por ello, sigue
afirmando el voto,
“... Aunque la
resolución administrativa no traslada a la compañía prestadora del servicio
aéreo la especificación conjunta o completa de los servicios mínimos a los que
hubiera de atenerse el personal de la línea aérea durante los días de huelga
anunciados, puesto que fija el porcentaje de vuelos a realizar de entre los programados,
no es menos cierto que, en este caso, no contiene ninguna previsión sobre el
porcentaje máximo de la plantilla que puede asignarse para el desarrollo de los
porcentajes de vuelos que, como servicios mínimos, se mantienen para garantizar
el servicio en favor de los ciudadanos. Esa indeterminación, unida a la
afirmación de la sentencia, nunca discutida en casación, de que tampoco es
posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están
afectados, permite afirmar, como hace la sentencia recurrida, la falta de
proporcionalidad y razonabilidad de la motivación de los servicios mínimos pues
es evidente que sin esos datos nunca podrá valorarse la debida correlación
entre el esfuerzo que asume la ciudadanía y el que asumen los trabajadores,
aspectos claramente integrantes y calificadores del derecho de huelga. En
definitiva, como afirma la STC de 17 de julio de 1981 (fundamento jurídico 15)
"las medidas gubernativas han de estar orientadas a garantizar mínimos
indispensables para el mantenimiento de los servicios ( Sentencia del Tribunal Constitucional
de 5 de noviembre de 1981, fundamento jurídico 4.°), utilizando al efecto los
trabajadores estrictamente imprescindibles para ello y con obligada búsqueda de
un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los
sacrificios soportados por los usuarios del servicio.".
Con tesis radicalmente
contraria a la de la sentencia, y también con apoyo en jurisprudencia constitucional,
concluye que el art. 6.7 del RDL 17/1977, interpretado por la STC 11/1981 de 8
de abril, “no ampara la delegación en la empresa de la especificación de los
servicios mínimos --porcentaje de personal-- a los que hubiera de atenerse la
compañía aérea prestadora del servicio aéreo, sino facultades de mera ejecución
material para cubrir las necesidades de personal que se fijan”. Trasladada esta tesis al conflicto analizado,
no concurre la conformidad a derecho de la Resolución, y por tanto tampoco de
la sentencia del TS, ya que, a diferencia de otros conflictos, y también del de
la tantas veces citada sentencia de 13 de enero de 2014, no hay datos en la
Resolución sobre el personal “estrictamente necesario para la fijación de
servicios mínimos”.
En definitiva, y
antes de concluir, la aceptación de la tesis de la fijación de los servicios
mínimos por la autoridad gubernativa, correcta sin duda, debe matizarse por lo que
respecta al fondo de su decisión, ya que
“Es evidente que
la delegación realizada, con la amplitud y laxitud empleada para ello, resulta
contraria a la garantía constitucional de la reserva, a órganos que desempeñan
potestades de gobierno, de la adopción delas medidas necesarias para asegurar
el funcionamiento de los servicios mínimos, ello porque los órganos de gestión
y administración de las empresas prestadoras del servicio aéreo quedan
excluidos del círculo de titulares integrados en la noción "autoridad
gubernativa" que emplea el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley
17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La facultad de
mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad queda reservada a los
órganos de gobierno del Estado, reserva que se convierte en una garantía de los
ciudadanos (STC 26/1981, FJ 8, in fine).
El exceso de la
delegación determina, no solo la falta de motivación sustantiva apreciada, sino
también que los servicios mínimos no fueron fijados por la autoridad
gubernativa”.
Por tanto, la
respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia hubiera debido ser completamente distinta a la de la sentencia: “"a
los efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se
ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, la autoridad gubernativa debe
concretar los aspectos básicos que afectan a la proporcionalidad de los servicios
mínimos y, entre ellos, los porcentajes máximos de plantilla que deberán
prestarlos, sin que ese dato pueda diferirse para su complemento por medio de
las facultades de dirección y organización de la plantilla por parte de la
empresa prestadora del servicio aéreo".
7. Concluyo aquí
el análisis crítico de la sentencia, a la espera de conocer, cuando se
produzcan en su caso nuevos conflictos, cuales serán los contenidos de las
Resoluciones de las autoridades gubernativas y el margen de actuación concedido
a la parte empresarial. De momento, el TS afirma con contundencia que la
respuesta dada es la “única” posible, aunque, como también he señalado con
anterioridad, deja una puerta abierta a otras posibles respuestas. ¿Precaución
jurídica? Habrá que seguir con atención estos litigios.
8. Y no quiero
acabar esta entrada sin dejar de hacer referencia a la muy reciente Resolución
del Consejo de Ministros del Consejo de Europea, adoptada el 12 de febrero, “sobre
la aplicación de la Carta Social Europea por parte de España en relación con el
artículo 6§4 (periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de
diciembre de 2020) (Conclusiones 2022)", difundida por la profesora Carmen Salcedo Beltrán , Catedrática de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia y miembro del Comité
Europeo de Derechos Sociales, en la que Recomienda que España:
“- estudie formas
de que las prohibiciones del derecho de huelga no sean absolutas;
- estudie cómo
garantizar que en los sectores esenciales para la comunidad, en los que las
huelgas pueden suponer una amenaza para el interés público, la seguridad
nacional y/o la salud pública, las restricciones necesarias, como los
requisitos de un servicio mínimo, no hagan que el derecho sea ineficaz en esos
sectores;
- facilite
información detallada en su próximo informe sobre las medidas específicas
adoptadas para cumplir los requisitos del artículo 6, apartado 4, de la Carta
sobre esta cuestión”.
Mientras tanto,
buena lectura.
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