sábado, 22 de febrero de 2025

¿Quién determina la plantilla a trabajar en una huelga de tripulantes de cabina de aviones? ¿Cambio de criterio? Notas críticas a la sentencia del TS (C-A) de 27 de enero de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 27 de enero  , de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso, y que cuenta con el voto particular discrepante de los magistrados Antonio Jesús Fonseca-Herrero y Pablo Lucas.

La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, RYANAIR D.A.C., CREWLINK IRELAND LTD Y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional el 21 de abril de 2023.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Derechos Fundamentales. Servicios mínimos huelga tripulantes de cabina en julio 2022 para diferentes aeropuertos”. El de la sentencia de la AN es este: “Servicios mínimos. Huelga. La Administración deja la determinación de la plantilla en manos de la empresa”.

No es muy frecuente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, encontrar sentencias de las Salas C-A sobre fijación de servicios mínimos en casos de huelgas en servicios esenciales para la comunidad en la que existan diferentes pareceres entre sus miembros y que se plasmen en votos particulares discrepantes. Por ello, la lectura de la sentencia del TS creo que merece especial atención, ya que aborda una cuestión de capital importancia, como es a quién corresponde determinar la plantilla que debe prestar servicios mínimos con ocasión de la convocatoria de huelga en el sector aéreo por parte del personal tripulante de cabina de las aeronaves, que además se va a llevar a cabo durante un período vacacional, o dicho de forma más clara: ¿debe fijarse por la Administración los porcentajes de trabajadores que deban prestar tales servicios, o puede dejarse a la discreción de la empresa?

Como comprobarán los lectores y lectoras, mientras que la sentencia, con cambio de criterio a mi parecer sobre jurisprudencia anterior, opta por la segunda tesis, el voto particular discrepante, con el que coincido en su fundamentación. opta por la primera,

2. El litigio encuentra su punto de partida en la convocatoria de huelga de tripulantes de cabina de pasajeros por parte de los sindicatos USO-STA y SITCPLA para los días 12,13,14,15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28de julio de 2022, en los centros de trabajo de los aeropuertos de Madrid, Málaga, Barcelona, Alicante, Sevilla, Palma de Mallorca, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza.

Ante dicha convocatoria, la Secretaria de Estado del Ministerio de Transportes, movilidad y agenda urbana, dicto el 8 de julio la Resolución   por la que se determinaban los “servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad a mantener” en las empresas afectadas.

Dicha resolución fue recurrida por el SITCPLA ante la AN. En su sentencia, esta sintetiza primeramente el contenido de la resolución de la autoridad gubernativa, para llevar a cabo con posterioridad su análisis jurídico que le llevará a estimar el recurso y con declaración de nulidad de la Resolución.

Interesa destacar, a los efectos de mi exposición, algunos fragmentos de la Resolución por la que se fijan los servicios mínimos.

“Según la información proporcionada por la empresa RYANAIR, están convocados a la huelga 1.822 trabajadores pertenecientes conjuntamente a las empresas RYANAIR, CREWLINK Y WORKFORCE que, durante el período la huelga, está previsto que presten sus servicios a un total de 5.033 vuelos programados.

Teniendo en cuenta lo anterior, el objetivo de esta Resolución es el de garantizar la prestación de los servicios esenciales para la comunidad, permitiendo que el mayor número de trabajadores convocados pueda ejercer su derecho a la huelga, al tiempo que se asegura el cumplimiento de las condiciones mínimas indispensables de movilidad, como derecho fundamental de los ciudadanos, respetando los principios rectores establecidos en la Constitución Española (CE)...

...   La huelga se produce en fechas coincidentes con los períodos vacacionales del mes de julio, días en los que se prevé un mayor número de desplazamientos.... Además, hay que tener en cuenta que el día 15 de julio la presente huelga coincide con el desarrollo de otra convocatoria en la compañía Easyjet, y que coinciden en diversas rutas, por lo que complicaría la reubicación de los pasajeros afectados durante esa jornada...

... Por lo que respecta a la actividad afectada por esta huelga, los servicios prestados por los TCP, son esenciales para que la operación se pueda realizar no solo por la asistencia que prestan a los pasajeros, en general, sino porque la normativa europea aplicable a las operaciones aéreas de transporte aéreo comercial (Reglamento (UE) 965/2012 sobre requisitos técnicos de las operaciones aéreas) les encomienda funciones de seguridad, de modo que no se podría realizar la operación sin la presencia de dichos TCP...

... se han de fijar unos servicios mínimos que garanticen las condiciones indispensables de movilidad de los ciudadanos en función de la posibilidad de que los pasajeros utilicen un modo de transporte alternativo o dispongan de opciones de reubicación en el resto de los vuelos existentes...

Respecto a la prestación de los servicios mínimos establecidos mediante esta Resolución, corresponde a la empresa responsable RYANAIR, en su facultad de organizar los medios de producción adecuados para la prestación del servicio, establecer la plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplir con los mínimos, la cual, en cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta (la negrita es mía)

Se hace notar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de enero de 2014, por lo que respecta a la plantilla mínima, considera lo siguiente: (…) “la Orden estipula en el punto 2º que los mismos han de ser atendidos con “el personal estrictamente necesario, (…)” añadiendo que “Así las cosas, no puede afirmarse en modo alguno que haya una delegación en la fijación de los servicios mínimos, que están descritos en términos concretos (…) a favor de la empresa, a no ser que se pretenda que la autoridad gubernativa deba concretar el número exacto de trabajadores o deba precisar los trabajadores concretos que deben atender los servicios mínimos, lo que en modo alguno es exigible”...

3. Pues bien, en el recurso contra la citada resolución, la parte sindical recurrente sostuvo que se vulneraba el derecho constitucional de huelga, ya que se trataba  “de una justificación genérica”, y que se habían vulnerado los límites establecidos por la jurisprudencia para la imposición de servicios mínimos de los servicios públicos esenciales para la comunidad, “existiendo una falta de motivación al caso concreto, siendo en todo caso desproporcionado y lo que provoca que la resolución impugnada sea excesiva y abusiva y suponga vaciar de contenido el derecho a huelga en unos casos y en otros reducirlo a mínimos”. De contrario, tanto la abogacía del Estado como la parte recurrida sostuvieron la conformidad a derecho de la Resolución. Por su parte, el  Ministerio Fiscal, conviene destacarlo a mi parecer, se pronunció a favor de la estimación del recurso por entender vulnerado el art. 28.2 CE en estos términos:

“Contiene una serie de disposiciones que suponen delegar de facto en las empresas concernidas, la fijación de los servicios mínimos (actividades necesarias del servicio esencial), habida cuenta que en realidad no los fija, sino que tan solo fija criterios que deben ser aplicados por las mismas. Así como que no fija ni motiva de modo justificado y suficiente, el número o porcentaje de personal necesario para su prestación; dejando abierta la limitación subjetiva del ejercicio del derecho de huelga a la decisión de la parte empresarial concernida en el conflicto colectivo".   

4. La AN efectúa un amplio resumen de la jurisprudencia constitucional, y también de la del TS, sobre el derecho de huelga en servicios esenciales para comunidad, temática que ha merecido mi atención e diversos artículos publicados en este blog y en revistas jurídicas, bastando ahora remitirme al más reciente, “Vulneración del derechoconstitucional de huelga por fijación de servicios mínimos desproporcionados” (Revista de Jurisprudencia Laboral BOE 2/2024 ).

Repasa después las circunstancias concretas del caso analizado y el contenido de la Resolución, para concluir, en perfecta sintonía con la tesis del Ministerio Fiscal, estimando el recurso por estas razones:

“La Administración omite fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa. En estas circunstancias, no es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, cuantos se verán llamados a prestar servicios mínimos, y como se asignarán en las operaciones a realizar por las compañías afectadas, siendo los criterios a juicio de esta Sala de una inconcreción incompatible con las exigencias de los principios de motivación y proporcionalidad.

Se omite de esta forma la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental, como ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores respecto de similares procesos de huelga de RYANAIR, siendo la más reciente la sentencia de 10 de marzo de 2023, recurso de Derechos Fundamentales 7/22” (la negrita es mía).

Dicho sea incidentalmente, la que he dado en llamar “Saga Ryanair” ha merecido mi atención en numerosas ocasiones. Baste ahora citar la entrada “Sigue la saga judicial Ryanair. El TS confirma la vulneración de los derechos constitucionales de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentencia de 13 de abril de 2023 y recordatorio de la dictada por la AN el 17 de marzo de 2021” 

4. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, que fue admitido por auto   de 10 de abril de 2024, del que fue ponente la misma magistrada que la de la sentencia analizada en esta entrada. En el mismo, se identificaron como infringidos los arts. 19 y 28.2 CE, art. 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y art. 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

En su extensa argumentación, se afirma la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, ya que por la sentencia de instancia

“...  se ha resuelto de forma contraria a lo acordado en STS de 13 de enero de 2014 -se entiende que se refiere al recurso de casación núm. 959/2011- donde se examinó supuesto de determinación de los servicios mínimos en transporte aéreo; que lo acordado por la sentencia recurrida antena contra la libre circulación de personas y que en las tres huelgas celebradas durante 2022 que afectaron a la empresa, y afectaron a otras compañías aéreas, los servicios mínimos se fijaron de la misma forma por el Gobierno, es decir, remitiendo a la facultad de la empresa de determinar los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos...  Finalmente, el escrito afirma, que la no aplicación de la STS de 13 de enero de 2014 citada, supone resolver en contra de la jurisprudencia”.

Mientras que la abogacía del Estado no se opuso a la admisión del recurso, tesis contraria fue la del sindicato que inició el conflicto ante la AN, por entender inexistente la concurrencia de interés casacional objetivo, ya que la sentencia recurrida habría dado respuesta a la demanda “en virtud de la doctrina constitucional y jurisprudencia existente”.

En el auto, al igual que hará el TS en su sentencia, se delimitan los términos del conflicto, más exactamente ahora del recurso, desde la perspectiva planteada por la parte empresarial:

“La cuestión suscitada consiste en el alcance de las facultades de dirección y organización que mantiene la empresa, en relación la determinación del ámbito subjetivo de trabajadores que prestarán servicios mínimos en casos de huelga, en concreto, a la motivación y proporcionalidad exigible en la fijación de los servicios, cuando está en juego otro derecho fundamental como la libre circulación de personas (art. 19 de la CE). Las empresas defienden que el sector afectado - aviación- está tan regulado que la determinación de las tripulaciones de un vuelo no responde a criterios de gestión de recursos humanos sino a criterios de seguridad, de modo que, en línea con lo que recoge la Resolución, deben ser las normas que regulan esta materia y, en último caso, la compañía en ejecución de dichas normas, lo que determine el número de tripulantes para operar un determinado vuelo atendiendo al tipo de aeronave, vuelo, entre otros”.

Para la Sala, la concurrencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia existe en primer lugar, por la existencia de la sentencia  de 13 de enero de 2014 , de la que fue ponente el magistrado Eduardo Espín, y  en segundo lugar por tratarse de derechos fundamentales en juego que deben ponderarse respecto a su disfrute y ejercicio por entrar en conflicto.

Por consiguiente, se admite el recurso y se fija como cuestión a la que debe darse respuesta a efectos de formar jurisprudencia la siguiente:

“Si a efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de los servicios mínimos dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla”.

Se dispone que las normas que, en principio, deben ser objeto de interpretación son las referenciadas en el escrito de la parte recurrente.

Una vez admitido a trámite el recurso, la parte empresarial solicitó que se dictara sentencia que casara y anulara la recurrida “...  declarando que corresponde a la empresa determinar a los trabajadores que vayan a prestar los servicios mínimos establecidos en la resolución de servicios mínimos dictada por la Autoridad Gubernativa». De contrario, el sindicato recurrido mantuvo la misma tesis expuesta con anterioridad, e igualmente el Ministerio Fiscal, nuevamente lo resalto, se opuso a la tesis empresarial en estos términos:

“se declare que no ha lugar a estimar el recurso de casación .... y se fije como doctrina casacional de la Excma Sala, que: La necesaria motivación de las resoluciones administrativas en materia de servicios mínimos debe ser precisa y exhaustiva, sin que la administración deba, ni pueda dejaren manos de una de las partes en conflicto, la adopción de medidas que, con claridad exceden del poder de dirección de un empresario aéreo. Ello a los efectos de la adecuada tutela y garantía de los derechos de los trabajadores en conflicto y la evitación de posibles arbitrariedades por parte de las compañías aéreas que sin ninguna duda ponen en peligro el ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores y la seguridad jurídica de nuestro sistema de derechos fundamentales”.

5. Al entrar en la resolución del caso, la Sala dedica el fundamento de derecho primero a recordar el contenido de la sentencia impugnada, y el segundo a cuál es la cuestión de interés casacional. En el tercero recoge la posición de las partes procesales.

Será a partir del fundamento de derecho cuarto cuando la Sala entra en el estudio, o más correcto sería decir recordatorio, del derecho constitucional de huelga y sus límites, con concreta atención, dado el sector de actividad donde se produjo el conflicto, en el transporte aéreo. En dicho fundamento, hay una referencia al período vacacional en el que se suscitaba el conflicto que más adelante reiterará la Sala, con algún argumento a mi parecer de carácter más “social” que puede servir, de hecho ya ocurrió en 1990, para limitar el alcance de una convocatoria de huelga y que creo que también le sirven en esta ocasión, desde otra perspectiva jurídica, para la estimación del recurso.  Para la Sala,

“Viene al caso precisar que, del ejercicio del derecho de huelga, en el que se fijan los servicios esenciales impugnados en la instancia, tuvo lugar en el verano de 2022, concretamente los días 12, 13, 14, 15, 18, 19,20, 21, 25, 26, 27 y 28 de julio de 2022, de 00.00 horas hasta la 24.00 horas. Afectando a los aeropuertos de gran incidencia turística, como es el caso de Madrid, Barcelona, Málaga, Palma de Mallorca, Alicante, Sevilla, Valencia, Gerona, Santiago de Compostela e Ibiza. De modo que el derecho de huelga se ejercita en lo que se hadado en llamar "fechas punta de vacaciones" (STC 43/1990), cuando se produce un desplazamiento masivo de personas en el contexto de una práctica social generalizada. En estos casos, como es sabido la presión a la empresa se realiza a través del mayor daño que soportan los usuarios del servicio y de la comunidad, muy superior al que padecerían en fecha distintas. Todo ello ha conducido, en países de nuestro entorno, según señaló la misma STC 43/1990, a evitar que se convoquen huelgas en las fechas situadas alrededor de los periodos ordinarios de vacaciones de los ciudadanos” (la negrita es mía).

El fundamento de derecho quinto está dedicado al “contenido necesario de la motivación en la fijación de los servicios esenciales de la comunidad”. Es aquí donde con referencia a jurisprudencia del TC, la Sala, más exactamente la mayoría de la misma, es del parecer que en la determinación de los servicios esenciales “ha de fijarse el nivel de los servicios mínimos y no la determinación de la plantilla”, y vuelve, como ya he indicado, a destacar la importancia de las fechas de la convocatoria de huelga, que ciertamente deben tenerse en consideración para la fijación de los servicios mínimos, pero ello no obsta a que sea la Administración (no es la tesis de la Sala) la que fije los porcentajes de plantilla que ha de prestar los servicios. Para la Sala

“... Conviene tener en cuenta... no sólo el ámbito afectado: el transporte aéreo de pasajeros, sino también, el momento en el que se realiza la huelga: la temporada estival que es el periodo de vacaciones, a finales del mes de julio, cuando los servicios públicos de transporte aéreo se convierten en una reconocida e inaplazable necesidad, en un país eminentemente turístico como España, lo que multiplica la repercusión sobre otros derechos fundamentales como la libre circulación ( artículo 19 de la CE), que también abunda en esa insoslayable exigencia de motivación que exprese la correspondiente ponderación. Además, no puede obviarse, en este caso, la magnitud de la incidencia por los aeropuertos afectados antes citados” (la negrita es mía)

Así pues, los términos en la que la Resolución de la autoridad gubernativa fijó los servicios mínimos se consideran plenamente ajustados a derecho. Para la Sala (y para un más exacto conocimiento, remito a los lectores y lectoras a dicha Resolución)

“...  se explican suficientemente las razones de la fijación de los servicios esenciales, poniendo de manifiesto los hechos concretos del caso, los criterios manejados y los datos tomados en consideración para realizar esa determinación. En su contenido, por tanto, no se aprecian ni valoraciones genéricas ni apreciaciones superficiales que no se correspondan con las circunstancias del caso examinado. De modo que se cumple lo que viene exigiendo esta Sala Tercera y el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC 51/1986,de 24 de abril, también referida a la tripulación de cabina, cuando declara que "la justificación de las medidas adoptadas impone que la autoridad que las decidió esté en todo momento en condiciones de proporcionar datos que evidencien los criterios que manejó para determinarlas, de manera que se compruebe hasta qué punto decidió ajustándose lo más posible a los concretos hechos que inciden en cada conflicto, y no mediante genéricas y superficiales apreciaciones de la realidad".

Núcleo central de la tesis de la sentencia, así como del voto particular discrepante, es el que se aborda en el fundamento de derecho sexto sobre la fijación de los servicios mínimos “y la facultad de organización de la empresa”. Para la sentencia, en atención al fallo de la recurrida, se trataba de determinar si la resolución administrativa “...  junto a la fijación de los servicios esenciales, debe contener también una fijación de las plantillas correspondientes que deben atender esos servicios mínimos fijados”. Rechaza la Sala esta “exigencia” , por considerar que “... sobrepasa la propia caracterización constitucional y legal de la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, toda vez que el artículo 28.2 de la CE, se refiere al "mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", y el artículo 10 del RD Ley 17/1977 señala que la autoridad gubernativa podrá acordar "las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios". Esta es, en definitiva, la función, constitucional y legal, que cumple la determinación de los servicios esenciales, garantizar el mantenimiento de ese servicio esencial”.

Para la Sala, que afirma con una contundencia que parece querer marcar las líneas de futuras resoluciones judiciales, olvidando a mi parecer que cada conflicto tiene unas características propias y que por ello debe ser objeto de análisis específico, que su conclusión es “la única que resulta acorde con lo que esta Sala viene declarando en este tipo de recursos” (la negrita es mía),

“...  Corresponde, en definitiva, a la empresa el exacto cumplimiento y ejecución de los servicios esenciales fijados por la Administración, que impone la resolución administrativa, para que se limite la plantilla a " la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta resolución", toda vez que es la empresa quien conoce la estructura de las plantillas para afrontar el conflicto. No parece que la autoridad gubernativa esté en condiciones de atribuirse esa competencia, relacionando el porcentaje de vuelos con las plantillas correspondientes de tripulantes de cabina, para determinar qué plantillas han de prestar los servicios esenciales fijados, sin conocer quienes secundan o no la huelga, o la cualificación, o preferencias de los trabajadores, con los que la empresa debe siempre fomentar el acuerdo.

Y añade, para remachar o reforzar su tesis, aunque parece dejar alguna puerta abierta a otra respuesta jurídica, que “Recordemos que la Administración es una organización servicial de la comunidad, que cumple la función que constitucional y legalmente tiene atribuida, fijando los servicios esenciales y velando por su exacto cumplimiento. Sin que sus funciones deban extenderse necesariamente a sustituir a la empresa en sus labores de gestión de la plantilla, que son consustanciales a la misma. No obstante, cuando la simplicidad de las circunstancias, que no es el caso, atendidas las fechas de la huelga, los aeropuertos de mayor incidencia turística afectados, las compañías afectadas, y los vuelos programados, permitan establecer algún criterio general en relación con la plantilla, podrá articularse respetando la función organizativa de la empresa.

Pero no olvidemos que la sentencia que se impugna, lo que reprocha a la autoridad gubernativa, en una huelga de tales características, es que "omite fijar la plantilla", lo que, a juicio de esta Sala, excede del contenido exigible del acto de fijación de servicios esenciales, por lo que debe ser casada” (la negrita es mía).

Para reiterar, a modo de síntesis, en el fundamento de derecho noveno, las tesis anteriores, apoyándose plenamente, como hizo también la parte recurrente, en la citada sentencia del TS de 13 de enero de 2014.

6. He dicho al inicio de mi exposición, y ahora reitero, que creo, a diferencia de aquello que sostiene la sentencia, que el criterio que hubiera debido aplicarse es el mantenido en el voto particular discrepante y que es también el del Ministerio Fiscal tanto en su intervención ante la AN como después ante el TS.

Nadie discute el carácter esencial del transporte aéreo, nadie discute que deben fijarse servicios mínimos para conciliar, o mejor dicho ponderar, los diversos derechos constitucionales en juego. No, no hay divergencias sobre estos aspectos, sino que aquello que debe centrar el conflicto a juicio del voto particular es en concreto (véase el  apartado segundo) es aquello que se cuestionó en la instancia, “... la bondad o suficiencia de las medidas restrictivas --servicios mínimos-- adoptadas por la autoridad gubernativa competente para el mantenimiento del servicio, que fueron fijadas atendiendo a porcentajes referidos a los vuelos programados y a la ocupación de pasajeros, sin determinar el porcentaje máximo de la plantilla programada que debería prestarlos. Y, al hacerlo, se cuestionaba la posibilidad de que la autoridad gubernativa pudiera deferir la potestad que le otorga el artículo10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, a la empresa prestadora del servicio esencial para la comunidad y para establecer la plantilla de trabajadores llamados a cumplir los servicios mínimos que fijaba...” (la negrita es mía).

Tras repasar y recordar las tesis fundamentales de la Resolución recurrida y de la sentencia (fundamentos de derecho quinto y sexto), el voto no cuestiona en absoluto, y con evidente acierto a mi parecer, que fue la autoridad gubernativa competente la que fijó las medidas adoptadas y que contenían una motivación forma, pero aquello que debe existir en una Resolución como la recurrida es “si existe o no una motivación de fondo”, que es donde el voto, en la misma línea que la Fiscalía, manifiesta un parecer totalmente opuesto a la de la sentencia, por considerar inexistente lo que esta califica de  proporcionalidad y razonabilidad de los servicios mínimos fijados, por cuanto concurre un vicio jurídico, ya que

“la mera previsión de que la empresa, en su facultad deferida de organizar los medios de producción adecuados para la prestación del servicio mínimo, deba establecerla plantilla concreta de trabajadores llamados a cumplirlos no puede considerarse como respetuosa del haz de derechos y deberes que integran el derecho de huelga cuando simplemente impone, en forma general y generosa, que "en cualquier caso, ha de resultar suficiente, pero no más de la estrictamente necesaria para cumplir con lo establecido en esta Resolución." (la negrita es mía), haciendo suya la tesis de la sentencia de instancia de estar ante una “indeterminación ...completa, máxime si tampoco se consigna el número de trabajadores afectados por la huelga y los servicios que prestan en cabina”.

Por ello, sigue afirmando el voto,

“... Aunque la resolución administrativa no traslada a la compañía prestadora del servicio aéreo la especificación conjunta o completa de los servicios mínimos a los que hubiera de atenerse el personal de la línea aérea durante los días de huelga anunciados, puesto que fija el porcentaje de vuelos a realizar de entre los programados, no es menos cierto que, en este caso, no contiene ninguna previsión sobre el porcentaje máximo de la plantilla que puede asignarse para el desarrollo de los porcentajes de vuelos que, como servicios mínimos, se mantienen para garantizar el servicio en favor de los ciudadanos. Esa indeterminación, unida a la afirmación de la sentencia, nunca discutida en casación, de que tampoco es posible conocer ni siquiera aproximadamente, cuantos trabajadores están afectados, permite afirmar, como hace la sentencia recurrida, la falta de proporcionalidad y razonabilidad de la motivación de los servicios mínimos pues es evidente que sin esos datos nunca podrá valorarse la debida correlación entre el esfuerzo que asume la ciudadanía y el que asumen los trabajadores, aspectos claramente integrantes y calificadores del derecho de huelga. En definitiva, como afirma la STC de 17 de julio de 1981 (fundamento jurídico 15) "las medidas gubernativas han de estar orientadas a garantizar mínimos indispensables para el mantenimiento de los servicios ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 1981, fundamento jurídico 4.°), utilizando al efecto los trabajadores estrictamente imprescindibles para ello y con obligada búsqueda de un razonable equilibrio entre los sacrificios impuestos a los huelguistas y los sacrificios soportados por los usuarios del servicio.".

Con tesis radicalmente contraria a la de la sentencia, y también con apoyo en jurisprudencia constitucional, concluye que el art. 6.7 del RDL 17/1977, interpretado por la STC 11/1981 de 8 de abril, “no ampara la delegación en la empresa de la especificación de los servicios mínimos --porcentaje de personal-- a los que hubiera de atenerse la compañía aérea prestadora del servicio aéreo, sino facultades de mera ejecución material para cubrir las necesidades de personal que se fijan”.  Trasladada esta tesis al conflicto analizado, no concurre la conformidad a derecho de la Resolución, y por tanto tampoco de la sentencia del TS, ya que, a diferencia de otros conflictos, y también del de la tantas veces citada sentencia de 13 de enero de 2014, no hay datos en la Resolución sobre el personal “estrictamente necesario para la fijación de servicios mínimos”.

En definitiva, y antes de concluir, la aceptación de la tesis de la fijación de los servicios mínimos por la autoridad gubernativa, correcta sin duda, debe matizarse por lo que respecta al fondo de su decisión, ya que

“Es evidente que la delegación realizada, con la amplitud y laxitud empleada para ello, resulta contraria a la garantía constitucional de la reserva, a órganos que desempeñan potestades de gobierno, de la adopción delas medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios mínimos, ello porque los órganos de gestión y administración de las empresas prestadoras del servicio aéreo quedan excluidos del círculo de titulares integrados en la noción "autoridad gubernativa" que emplea el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La facultad de mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad queda reservada a los órganos de gobierno del Estado, reserva que se convierte en una garantía de los ciudadanos (STC 26/1981, FJ 8, in fine).

El exceso de la delegación determina, no solo la falta de motivación sustantiva apreciada, sino también que los servicios mínimos no fueron fijados por la autoridad gubernativa”.       

Por tanto, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia hubiera debido ser completamente distinta a la de la sentencia: “"a los efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, la autoridad gubernativa debe concretar los aspectos básicos que afectan a la proporcionalidad de los servicios mínimos y, entre ellos, los porcentajes máximos de plantilla que deberán prestarlos, sin que ese dato pueda diferirse para su complemento por medio de las facultades de dirección y organización de la plantilla por parte de la empresa prestadora del servicio aéreo".

7. Concluyo aquí el análisis crítico de la sentencia, a la espera de conocer, cuando se produzcan en su caso nuevos conflictos, cuales serán los contenidos de las Resoluciones de las autoridades gubernativas y el margen de actuación concedido a la parte empresarial. De momento, el TS afirma con contundencia que la respuesta dada es la “única” posible, aunque, como también he señalado con anterioridad, deja una puerta abierta a otras posibles respuestas. ¿Precaución jurídica? Habrá que seguir con atención estos litigios.

8. Y no quiero acabar esta entrada sin dejar de hacer referencia a la muy reciente Resolución del Consejo de Ministros del Consejo de Europea, adoptada el 12 de febrero, “sobre la aplicación de la Carta Social Europea por parte de España en relación con el artículo 6§4 (periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020) (Conclusiones 2022)", difundida por la profesora Carmen Salcedo Beltrán , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales, en la que Recomienda que España:

“- estudie formas de que las prohibiciones del derecho de huelga no sean absolutas;

- estudie cómo garantizar que en los sectores esenciales para la comunidad, en los que las huelgas pueden suponer una amenaza para el interés público, la seguridad nacional y/o la salud pública, las restricciones necesarias, como los requisitos de un servicio mínimo, no hagan que el derecho sea ineficaz en esos sectores;

- facilite información detallada en su próximo informe sobre las medidas específicas adoptadas para cumplir los requisitos del artículo 6, apartado 4, de la Carta sobre esta cuestión”.

Mientras tanto, buena lectura.

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