1. Una nueva
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección primera) merece mi
atención, al tratarse de un conflicto que acabó con el despido de un profesor y
que finalmente ha llegado al TEDH en donde, empiezo por el final, se ha declarado,
por 4 votos contra 3, que hubo violación del art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y se ha condenado al Estado
demandado, Polonia, a pagar 2.600 euros en concepto de daño moral sufrido por
el demandante, una cantidad que queda muy lejos de la cantidad demandada,
70.000 euros.
Se trata de un
caso de especial interés a mi parecer, ya que está en juego la libertad de
expresión de un trabajador fuera de su ámbito profesional, más concretamente se
trata de un profesor y de su docencia, y de cómo las publicaciones recogidas en
su blog podían llegar a influir, negativamente según la decisión de despido, y
la posterior ratificación de un tribunal, sobre la moral de sus alumnos. Desde
la perspectiva propiamente jurídica, se trata de determinar, y ya conocemos la
respuesta del TEDH, si estaba justificada o no la sanción impuesta al docente.
Por otra parte, la sentencia permite entrever con suficiente claridad la
distinta concepción de cómo puede influirse en la moral del alumnado que tienen
los magistrados, con un voto discrepante de tres magistrados, uno de ellos
nacional del Estado en el que se produjo el conflicto.
Como siempre, he
tenido conocimiento inmediato de la sentencia a través de la difusión que
realiza, y que debemos agradecer, la profesora Carmen Salcedo Beltrán , Catedrática de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia y miembro del Comité Europeo
de Derechos Sociales del Consejo de Europa.
Se trata de la
sentencia dictada el 13 de febrero, caso P. contra Polonia (demanda núm.56310/15) , cuyo resumen ya
nos permite conocer los términos del litigio y la respuesta del Tribunal (no
así del voto particular discrepante): “Artículo 10 • Libertad de expresión •
Despido de un profesor de secundaria por, entre otras cosas, escribir un blog
de Internet para adultos con contenido sexual explícito, considerado por las
autoridades como una afrenta a las costumbres sociales imperantes en el país •
Falta de motivos pertinentes y suficientes • La actividad personal de blog
del demandante no amenazaba la protección de la moral de los menores de una
manera que justificara la sanción impuesta • La injerencia no correspondía a
una necesidad social apremiante ni era proporcionada” (la negrita es mía)
2. Se trata, tal
como se explica en la introducción, del “despido de un profesor de secundaria
por, entre otras cosas, escribir un blog de Internet para adultos que
presentaba algunos contenidos sexualmente explícitos”, anunciando ya el
Tribunal que “el caso plantea principalmente una cuestión en virtud del
artículo 10 del Convenio”.
Recordemos que
dicho precepto reconoce el derecho a la libertad de expresión de toda persona,
si bien lo matiza en el apartado 2 al indicar que “podrá ser
sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones
previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad
democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los
derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o
para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.
3. Los hechos y
antecedentes del caso se recogen en los apartados 2 a 38. En muy apretada
síntesis por mi parte, se trata de un profesor y tutor que ejerció su docencia
en un instituto de enseñanza secundaria a alumnos de entre 15 y 18 años desde
el 1 de septiembre de 2007 al 16 de diciembre de 2013. Reproduzco aquellos
antecedentes más relevantes que llevarán al despido del profesor y a la
posterior demanda ante el TEDH con alegación de haberse vulnerado su derecho a
la libertad de expresión:
“13. Desde abril o
mayo de 2012 hasta el 1 de julio de 2013, el solicitante escribió
aproximadamente cien publicaciones en un blog público en un sitio web dirigido
a hombres homosexuales, a veces publicando casi a diario. Para acceder al sitio
web, el posible usuario tenía que declarar que era mayor de edad. El
solicitante escribía bajo un seudónimo. Escribía en primera persona y, a veces,
se refería a sí mismo en el texto por su nombre real.
16. Los escritos
del solicitante describían principalmente su vida cotidiana; sus sueños y
sentimientos de amor y soledad; y sus pensamientos o deseos íntimos con
respecto a su pareja. Varias docenas de pasajes tenían connotaciones eróticas
claras o describían, nombraban o describían explícitamente actos eróticos o
sexuales entre hombres.
17. En varias de
sus entradas de blog expresó su frustración con su trabajo como profesor
adjunto o empleó palabras malsonantes con respecto a sus superiores. También
escribió en términos generales sobre sus estudiantes.
19. El solicitante
afirma que mantuvo el blog en secreto para sus colegas y estudiantes. Sin
embargo, parece que su blog fue leído y comentado por el personal de la
escuela. También parece que los estudiantes conocían su actividad en Internet.
En particular, un estudiante dejó un comentario, ya sea en el blog o en la
página de Facebook del solicitante, diciendo "Este chico ... es mi
profesor de polaco".
20. Durante los
procedimientos disciplinarios descritos a continuación, la directora de la
escuela declaró que no había recibido ninguna queja sobre el blog del
solicitante de parte de los estudiantes o sus padres. Sabía que los maestros de
su escuela habían estado leyendo el blog, pero afirmó que se habían horrorizado
no por la orientación sexual del solicitante, sino más bien por los comentarios
difamatorios sobre los miembros del personal de la escuela que había hecho por
separado en Facebook. Durante el mismo procedimiento disciplinario, el
demandante alegó que nunca había oído a sus alumnos hablar en voz baja sobre el
blog.
21. El 1 de julio
de 2013, el director de la escuela, que había sido informado sobre el blog del
demandante, lo reprendió por ello y le pidió que lo eliminara. El demandante lo
hizo ese mismo día”
Se abrió procedimiento
disciplinario contra el profesor, no sólo por el motivo anteriormente citado
sino también, aunque no es objeto de mi comentario, “por haber permitido que un
tercero (su pareja) asistiera a dos excursiones escolares sin informar al
director de la escuela ni pedirle autorización”. Dicha apertura del procedimiento
disciplinario fue solicitada por el director de la escuela al funcionario responsable
de disciplina de la Oficina del Gobernado de la zona territorial donde se encontraba
el centro educativo, alegando que “gestionaba un blog en Internet “que
contenía textos e imágenes “llenos de erotismo (erotyzm) y blasfemias
(wulgaryzmy)”. No se dieron detalles sobre el contenido del blog. El director
temía que el demandante no fuera apto para “formar las actitudes morales de sus
alumnos”. En la carta del director no se mencionan las declaraciones del
demandante sobre sus alumnos o compañeros, ni su actividad en Facebook”. La propuesta del funcionario responsable de
disciplina fue la de imponer una amonestación al profesor “por haber llevado a
un tercero no autorizado durante dos excursiones escolares y por “mantener un
blog que contenía textos e imágenes indignos de la profesión docente”.
Conocemos a
continuación como se desarrolló la audiencia celebrada por la Comisión
Disciplinaria el 16 de diciembre de 2013, y en concreto el interrogatorio del
director de la escuela y del demandante, admitiendo este último que había infringido
las normas que regulaban las excursiones escolares y que era el autor del blog,
declarando que “su actividad de blogging había sido una forma de terapia y un
error tonto. Aseguró a la Comisión que el blog había sido eliminado y que no
volvería a hacer publicaciones similares”.
La Comisión
Disciplinaria declaró al profesor responsable de “una violación de la dignidad
de la profesión docente y de los deberes establecidos en el artículo 6 de la
Ley sobre la Carta del Profesorado”, resaltando que era el autor de un blog
público con “textos e imágenes indignos de la profesión docente”, ordenando su
despido. Conocemos ampliamente en el apartado 27 los argumentos de la Comisión:
“El blog del
demandante contenía “textos de carácter erótico y fotos obscenas”. Un profesor
que publicaba comentarios profanos en las redes sociales socavaba la dignidad
de la profesión. Los profesores tenían que actuar con dignidad en la escuela y
en su entorno privado. Los profesores que en su tiempo libre se dedicaban a la
red debían comportarse con dignidad. Los profesores, si bien gozaban de
libertad de expresión, debían mostrar moderación debido a su misión como
educadores de una nueva generación y debido a la responsabilidad que les
incumbía por su expresión, especialmente si se tiene en cuenta que al publicar
en Internet no gozaban del derecho a la privacidad. Los contenidos publicados
en Facebook eran de acceso generalizado y estaban destinados a un público
lector sin restricciones. Según la decisión, “al utilizar términos profanos,
violar las buenas costumbres (dobre obyczaje) a través de su expresión y
publicar fotografías obscenas, un profesor viola la dignidad de la profesión
docente”. A la luz de la motivación de la decisión, la Comisión no evaluó
ninguna publicación de blog específica”.
4. Interpuesto
recurso contra la decisión de la Comisión, con petición de modificación de la sanción
por ser “desproporcionadamente severa” y basarse, aunque fuera de manera inconsciente
en “prejuicios y estereotipos homofóbicos”, fue estimado por la Comisión de
Apelación el 24 de septiembre de 2014, dando por finalizado el procedimiento
disciplinario abierto contra el profesor.
Especial
importancia mereció para la Comisión que el profesor hubiera admitido durante
el procedimiento, “todos los actos que se le imputaban y había expresado su
arrepentimiento por ellos, así como el hecho de que había dejado de escribir el
blog y lo había eliminado el mismo día en que el director de la escuela lo
había reprendido por ello”, aceptando además su argumento de haber escrito el blog “con fines terapéuticos por recomendación
de su psiquiatra para que anotara sus sentimientos con el fin de superar el
trauma psicológico de su infancia”, y también dio importancia a la falta de
pruebas de que el blog hubiera tenido algún impacto negativo en los jóvenes de
la escuela”.
5. Recurrida en
sede judicial dicha decisión por el funcionario responsable de disciplina del
Ministerio de Educación Nacional, el 7 de mayo de 2015, el Tribunal de
Apelación revocó la decisión anterior y desestimó el recurso del demandante, al
mismo tiempo que confirmó la decisión de la Comisión Disciplinaria, incluida la
parte que ordenaba su despido. Respecto al objeto de mi exposición, es decir el
debate sobre la libertad de expresión del profesor, el Tribunal se manifestó en
estos términos (apartado 34)
“... el hecho que
la parte demandante hubiera estado “escribiendo un blog con un contenido
(incluidas las fotografías) que era profano, obsceno y sexual” era indigno de
la profesión docente y violaba la obligación establecida en el artículo 6(5) de
la misma Ley de formar actitudes morales y cívicas de los estudiantes. A tal
efecto, el Tribunal de Apelación enumeró más de treinta entradas de blog
fechadas y las describió como: “fotografías obscenas y pornográficas”
(“fotografías de hombres”, “fotografías de la demandante”, “contenido sexual”);
descripciones de “la vida sexual de la demandante”; y “comentarios sobre los
estudiantes y el trabajo [de la demandante] en la escuela”... ”. El Tribunal de
Apelación señaló que, como había señalado el director de la escuela en la
audiencia celebrada ante él, el blog del demandante contenía términos como
“blow you” o “you have a big one”, que el director consideró inaceptables y
degradantes. El Tribunal de Apelación no hizo ninguna referencia a la actividad
del demandante en Facebook. El Tribunal de Apelación también señaló que los
colegas del demandante y el director de la escuela habían calificado las
fotografías de “pornográficas” y “obscenas”, y el texto de “muy inmoral”,
“profano” y “sexual”. En su razonamiento, el tribunal observó que, a medida que
había pasado el tiempo, “el demandante [había] realizado cada vez más entradas
que atentaban contra la dignidad de la profesión, [al] describir o comentar su
vida sexual y profesional, [y] subir fotografías”. En ese contexto, el tribunal
observó que los profesores no solo estaban allí para transmitir conocimientos,
sino también para influir en la conducta de los niños o en su percepción del mundo.
El Tribunal de Apelación declaró expresamente que la orientación sexual del
solicitante era irrelevante, en el sentido de que no podía constituir una
justificación válida para la expresión pública de obscenidades.
En respuesta a los
argumentos de la Comisión de Apelación, también consideró irrelevante que la
conducta del demandante no hubiera tenido ningún efecto negativo sobre sus
estudiantes. A tal efecto, el tribunal concedió importancia al carácter público
del blog de Internet del demandante y al hecho de que en él había expuesto su
profesión y desacreditado a sus colegas, sus supervisores y sus estudiantes”.
También cabe
destacar de la sentencia que el Tribunal de Apelación observó que la sanción
impuesta al demandante “era proporcionada en el sentido de que, teniendo en
cuenta su actitud arrepentida y su excelente historial como profesor, era
suficientemente perjudicial para el demandante, pero no le quitaba las
oportunidades de carrera en otras escuelas”. La sentencia era firme ya que no
cabía recurso.
6. En los apartados
39 a 41 se recoge la normativa interna aplicable, en concreto varios artículos
de la Ley sobre la Carta del Docente de 26 de enero de 1982, cuyo art. 6
dispone que:
“El docente está
obligado a:
1) desempeñar de
manera confiable las tareas relacionadas con el puesto que se le ha encomendado
y con el funcionamiento básico de la escuela: enseñar, educar y cuidar,
incluidas las tareas relacionadas con garantizar la seguridad de los
estudiantes durante las clases organizadas por la escuela;
2) apoyar a cada
estudiante en su desarrollo;
...
4) educar y formar
a los jóvenes en el amor a la Patria, en el respeto a la Constitución de la
República de Polonia, en un ambiente de libertad de conciencia y respeto a toda
persona;
5) velar por la
formación de actitudes morales y cívicas en los estudiantes de acuerdo con las
ideas de la democracia [y de] la paz y la amistad entre personas de diferentes
naciones, razas y concepciones del mundo”.
7. A partir del apartado
42 la sentencia del TEDH entra en el conocimiento del litigio, abordando en
primer lugar la supuesta violación del art. 8 del CEDH junto con el art. 14, ya
que el demandante alegó en su demanda que su despido había violado los derechos
reconocidos en ambas normas, es decir tanto el respeto a su vida privada como
la prohibición de discriminación, por ser la sanción debida a su parecer “derivada
del prejuicio contra su orientación sexual y su relación con una pareja del
mismo sexo”.
En este bloque de
la sentencia, el TEDH precisa que, para dar respuesta a la alegación del demandante
“debe evaluar si el despido del demandante del puesto de profesor en una
escuela secundaria afectó a su vida privada, haciendo aplicable así el artículo
8”, y para ello acude a su consolidada jurisprudencia respecto a que el concepto
de vida privada “es
un término amplio que no es susceptible de una definición exhaustiva. Abarca la
integridad física y psicológica de una persona. Por tanto, puede abarcar
múltiples aspectos de la identidad física y social de una persona. El artículo
8 protege además el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y
desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior”, siendo a mi
parecer de especial interés conceptual para el ámbito de las relaciones de
trabajo la tesis del TEDH de que los litigios relacionados con el empleo “no
están excluidos per se del ámbito de aplicación de la “vida privada” en el
sentido del artículo 8 del Convenio”, y que en un litigio de este tipo, “normalmente
pueden surgir dos cuestiones que afecten a la vida privada: bien por las
razones subyacentes a la medida impugnada (en cuyo caso, el Tribunal aplica el
enfoque basado en las razones) o, en determinados casos, por las consecuencias
que tiene para la vida privada (en cuyo caso, el Tribunal aplica el enfoque
basado en las consecuencias” .
El TEDH rechazará
la tesis del demandante, por no haber quedado suficientemente probado que el despido
se hubiera basado en “en prejuicios homófobos”. A partir de todos los datos fácticos
disponibles, concluyó que en el caso enjuiciado, y a diferencia de otros anteriores
en los que sí se había observado la discriminación por orientación sexual, aquí
no cabía afirmarlo “dada la ausencia en el material del caso de cualquier
insinuación en ese sentido y la presencia de declaraciones explícitas en
sentido contrario, y dado el hecho de que la orientación sexual del solicitante
aparentemente había sido conocida por el director de la escuela durante varios
años... sin ninguna consecuencia
negativa para él ... “, y que “en todo caso, parece que el argumento sobre la
orientación sexual del solicitante fue presentado por él como una explicación
de su comportamiento y, como tal, fue rechazado por el Tribunal de Apelación...”,
por lo que “... no se puede decir que la conducta impugnada del solicitante
estuviera relacionada con su vida sexual como tal”. Para el TEDH, respecto al
enfoque basado en las consecuencias, no se puede concluir que la sanción disciplinaria
impugnada “afectó a las oportunidades a largo plazo del demandante de
establecer y mantener su vida profesional” . En definitiva, el TEDH concluye
que “considera que no se puede decir que la razón real o crucial del despido
del demandante fuera su orientación sexual. En consecuencia, no hay base para
concluir que ha sido objeto de discriminación por ese motivo”.
8. Pasa a continuación
el Tribunal a examinar la alegada violación del derecho a la libertad de
expresión (art. 10), en relación con el art. 14 del CEDH (prohibición de
discriminación), con la argumentación (véase apartado 62) de que “... las
autoridades se habían equivocado al concluir que su blog era poco ético y ... que
lo habían discriminado por su orientación sexual”.
La sentencia
recoge primeramente los argumentos de la parte demandante y demandada.
En síntesis, el
demandante alegó “que el procedimiento disciplinario incoado en su contra había
estado motivado por prejuicios contra las personas de orientación homosexual.
También negó que su blog tuviera contenido pornográfico o que sus alumnos
hubieran accedido a él. En cuanto a la gravedad de la sanción impuesta, el
autor alegó que su despido de la escuela le había impedido, en la práctica,
reanudar su profesión, ya que ningún otro establecimiento escolar querría
contratarlo dado su historial disciplinario”.
Por parte del
gobierno polaco se alegó que “la injerencia en el derecho del solicitante al
respeto de su libertad de expresión perseguía el objetivo legítimo de proteger
la moral de los estudiantes y que era proporcionada. En particular, la docencia
era una profesión de confianza pública y el profesor debía ser un modelo a
seguir para los estudiantes. El contenido profano, obsceno, erótico y
pornográfico de los escritos del demandante había socavado la dignidad de su
profesión”
En el litigio fue
aceptada la intervención como terceros de tres organizaciones no
gubernamentales (apartado 66) que centraron sus tesis básicamente en “la
actitud social predominante hacia las personas LGTBI en Polonia como negativa”,
y defendieron el derecho de dichas personas a su plena libertad de expresión.
9. En la
valoración efectuada por el TEDH, a partir del apartado 70, hay primeramente
una amplia recapitulación de su jurisprudencia sobre el derecho de toda persona
a la libertad de expresión y sus límites, así como sobre cuál es la función del
Tribunal, esto es que “... no consiste en sustituir a las autoridades
nacionales competentes, sino más bien en revisar, en virtud del artículo 10,
las decisiones que éstas han dictado en virtud de su poder de apreciación”
En aplicación de
dicha consolidada jurisprudencia el TEDH concluirá que se ha vulnerado el
derecho a la libertad de expresión del profesor demandante. En muy apretada síntesis,
y remitiendo a todas las personas interesadas a la atenta lectura de los
apartados 71 a 96, esos son sus argumentos:
“...El Tribunal
reitera que no es posible encontrar en los ordenamientos jurídicos y sociales
de los Estados contratantes una concepción europea uniforme de la moral. La
concepción de las exigencias de la moral varía de época en época y de lugar en
lugar, especialmente en nuestra época, caracterizada por una profunda evolución
de las opiniones sobre el tema ... En
virtud de su contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus países,
las autoridades estatales están, en principio, en mejor posición que un juez
internacional para emitir una opinión sobre el contenido exacto de esos
requisitos, así como sobre la “necesidad” de una “restricción” o “pena”
destinada a satisfacer esos requisitos... No obstante, corresponde al Estado
demandado demostrar la existencia de una necesidad social imperiosa que subyace
a una injerencia ...”
... El Tribunal
considera que, a pesar de la forma meramente implícita y algo contradictoria de
los argumentos del demandante expuestos en la audiencia ante la Comisión
Disciplinaria y en su apelación, los procedimientos disciplinarios contra él
estaban, en parte, claramente dirigidos a actividades que caían dentro del
ámbito de aplicación de la libertad de expresión, y el demandante fue castigado
por participar en tales actividades...
... Incluso si se
sopesa frente al hecho de que el demandante no había formulado explícitamente
su queja en materia de libertad de expresión, el Tribunal no puede concluir que
las autoridades nacionales examinaron debidamente los criterios que debían
tenerse en cuenta antes de restringir la libertad de expresión del demandante
por las siguientes razones.
... el Tribunal
desea subrayar que las autoridades nacionales no tomaron en consideración el
hecho de que el demandante no había participado activamente en la transmisión
de contenidos supuestamente inmorales a los estudiantes... sino que había
escrito un blog que no tenía ninguna afiliación con la escuela.
... el Tribunal
considera que la conducta del demandante no constituyó una intrusión en el
ámbito de las políticas educativas o las decisiones de los padres en materia de
ética o sexualidad. Nada en sus acciones menoscaba el derecho de los padres a
ilustrar y aconsejar a sus hijos, a ejercer con respecto a ellos sus funciones
parentales naturales como educadores, o a guiar a sus hijos por un camino
acorde con las propias convicciones religiosas o filosóficas de los padres.
... el Tribunal
observa que las autoridades nacionales no tomaron en consideración el hecho de
que la actividad del demandante no se consideraba ilegal en el sentido de que
no parecía haberse incoado ningún procedimiento civil o penal contra él con
respecto al lenguaje presuntamente profano u ofensivo que utilizó. Tampoco
sopesaron el factor de que la plataforma de Internet en la que escribía cumplía
con las normas según las cuales el hecho de que un posible lector marcara una
casilla que afirmara que era un adulto se consideraba suficiente para los fines
del funcionamiento de sitios web con contenido para adultos.
... El Tribunal
también destaca que el demandante estaba empleado en el contexto de una
relación jurídica neutral entre una autoridad y un individuo. Dicho de otra
manera, no estaba empleado por una escuela religiosa y no enseñaba religión ni
ética. ... Por lo tanto, en el presente caso no era razonable imponerle un
deber de lealtad más elevado que le impidiera expresar su sexualidad en el
contexto de un blog de Internet para adultos que funciona legalmente... Además,
el Tribunal reitera que la actividad del blog del demandante fue condenada
formalmente por las autoridades con arreglo a un criterio diferente, a saber,
el deber de formar “actitudes morales” en los estudiantes, en el sentido del
artículo 6(5) de la Ley sobre la Carta del Profesorado...
... el Tribunal no
puede ... ignorar el hecho de que su blog mostraba relaciones homosexuales y
que el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y la Agencia de
Derechos Fundamentales de la UE informaron de que la actitud social
predominante hacia las personas LGBTI en Polonia era negativa...
... El Tribunal
observa... que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta el hecho de que el
demandante, como se desprende del expediente, no tenía antecedentes de
sanciones disciplinarias. Por tanto, el Tribunal no puede adherirse a la
conclusión de las autoridades nacionales y considera que el castigo del
demandante fue desproporcionado en relación con los objetivos legítimos que
supuestamente perseguía
En definitiva, el
Tribunal concluye que “las autoridades nacionales no aportaron “razones
pertinentes y suficientes” para destituir al demandante de su puesto. Incluso
permitiendo un cierto margen de apreciación, no se puede sostener que la
actividad personal del demandante en el blog amenazara la protección de la
moral de los menores de una manera que justificara la sanción que se le impuso.
Por consiguiente, la injerencia en su derecho a la libertad de expresión no
correspondía a una necesidad social apremiante ni era proporcionada al fin legítimo
que supuestamente se perseguía. Por tanto, no era “necesaria en una sociedad
democrática”.
10. El voto particular
discrepante de los tres magistrados se sustenta (véase apartado 2) en que la
valoración del caso por parte de la mayoría del Tribunal “se basa en
conclusiones fácticas erróneas y en un análisis problemático de cómo funcionan
los recursos internos”.
Sus argumentos,
también en apretada síntesis, son los siguientes:
“No es cierto que
el blog estuviera restringido a los lectores adultos, ya que no se habían
establecido mecanismos eficaces para impedir el acceso de los menores. De
hecho, como establecieron las autoridades nacionales, el blog y la cuenta de
Facebook del demandante despertaron un interés creciente entre muchos
estudiantes menores de edad y se convirtieron en tema de conversación entre
ellos. Por tanto, los menores en cuestión se vieron inducidos a consultar y
leer activamente un blog dirigido por un profesor de su escuela. Ese interés
incitó además a algunos estudiantes a comentar el blog en las redes sociales,
lo que creó algún tipo de interacción entre el demandante y los estudiantes. El
demandante puso en marcha un proceso que dio lugar a la transmisión del
contenido del blog a al menos algunos estudiantes de su escuela.
“... En nuestra
opinión, en el marco de un procedimiento disciplinario en un caso individual,
sería simplemente imposible demostrar que un contenido específico tuviera un
impacto negativo en los estudiantes. En este contexto, observamos que
actualmente existe una creciente tendencia internacional a restringir
eficazmente el acceso de los menores a contenidos obscenos en Internet. El
hecho de que dichos contenidos tengan un impacto negativo en los menores es una
premisa ampliamente aceptada que fundamenta la legislación que impone
prohibiciones efectivas a su acceso a material obsceno.
“... Observamos
además que el blog en cuestión incluía una amplia variedad de materiales y
comentarios, pero consideramos que algunos de ellos eran de naturaleza muy
vulgar. La mayoría no abordó este aspecto del caso. En nuestra opinión, es uno
de los elementos más importantes que justifican la sanción impuesta.
Observamos que la
mayoría se abstuvo de adoptar una postura sobre la cuestión de si la medida
impugnada perseguía un objetivo legítimo (véase el párrafo 78). En nuestra
opinión, la sanción disciplinaria sí perseguía un objetivo legítimo, a saber,
la protección de los derechos de terceros; es decir, la protección de los
menores y de los derechos de los padres a garantizar una educación y una
enseñanza conforme a sus propias convicciones religiosas y filosóficas. Además,
sirvió para proteger el orden público, es decir, la autoridad de las escuelas y
los maestros.
“...La mayoría
reevaluó el caso como si estuviera ante un tribunal nacional superior,
socavando así la subsidiariedad del sistema del Convenio. Dada la naturaleza
vulgar de algunos de los materiales publicados en el blog del solicitante y el
hecho de que indujo a algunos estudiantes menores de edad a buscar activamente
su lectura, muchas personas y especialmente muchos padres de niños en edad
escolar en toda Europa considerarán con razón preocupante la constatación de
que se ha violado el artículo 10 en el presente caso.”
Buena lectura.
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