martes, 18 de febrero de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XV). La libertad de expresión de un profesor, autor de un blog, y su supuesta influencia sobre la protección moral de sus alumnos. Notas a la sentencia de 13 de febrero de 2025.

 

1. Una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sección primera) merece mi atención, al tratarse de un conflicto que acabó con el despido de un profesor y que finalmente ha llegado al TEDH en donde, empiezo por el final, se ha declarado, por 4 votos contra 3, que hubo violación del art. 10 del  Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y se ha condenado al Estado demandado, Polonia, a pagar 2.600 euros en concepto de daño moral sufrido por el demandante, una cantidad que queda muy lejos de la cantidad demandada, 70.000 euros.

Se trata de un caso de especial interés a mi parecer, ya que está en juego la libertad de expresión de un trabajador fuera de su ámbito profesional, más concretamente se trata de un profesor y de su docencia, y de cómo las publicaciones recogidas en su blog podían llegar a influir, negativamente según la decisión de despido, y la posterior ratificación de un tribunal, sobre la moral de sus alumnos. Desde la perspectiva propiamente jurídica, se trata de determinar, y ya conocemos la respuesta del TEDH, si estaba justificada o no la sanción impuesta al docente. Por otra parte, la sentencia permite entrever con suficiente claridad la distinta concepción de cómo puede influirse en la moral del alumnado que tienen los magistrados, con un voto discrepante de tres magistrados, uno de ellos nacional del Estado en el que se produjo el conflicto.

Como siempre, he tenido conocimiento inmediato de la sentencia a través de la difusión que realiza, y que debemos agradecer, la profesora Carmen Salcedo Beltrán  , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa.

Se trata de la sentencia dictada el 13 de febrero, caso P. contra Polonia (demanda núm.56310/15) , cuyo resumen ya nos permite conocer los términos del litigio y la respuesta del Tribunal (no así del voto particular discrepante): “Artículo 10 • Libertad de expresión • Despido de un profesor de secundaria por, entre otras cosas, escribir un blog de Internet para adultos con contenido sexual explícito, considerado por las autoridades como una afrenta a las costumbres sociales imperantes en el país • Falta de motivos pertinentes y suficientes • La actividad personal de blog del demandante no amenazaba la protección de la moral de los menores de una manera que justificara la sanción impuesta • La injerencia no correspondía a una necesidad social apremiante ni era proporcionada” (la negrita es mía)

2. Se trata, tal como se explica en la introducción, del “despido de un profesor de secundaria por, entre otras cosas, escribir un blog de Internet para adultos que presentaba algunos contenidos sexualmente explícitos”, anunciando ya el Tribunal que “el caso plantea principalmente una cuestión en virtud del artículo 10 del Convenio”.

Recordemos que dicho precepto reconoce el derecho a la libertad de expresión de toda persona, si bien lo matiza en el apartado 2 al indicar que “podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

3. Los hechos y antecedentes del caso se recogen en los apartados 2 a 38. En muy apretada síntesis por mi parte, se trata de un profesor y tutor que ejerció su docencia en un instituto de enseñanza secundaria a alumnos de entre 15 y 18 años desde el 1 de septiembre de 2007 al 16 de diciembre de 2013. Reproduzco aquellos antecedentes más relevantes que llevarán al despido del profesor y a la posterior demanda ante el TEDH con alegación de haberse vulnerado su derecho a la libertad de expresión:

“13. Desde abril o mayo de 2012 hasta el 1 de julio de 2013, el solicitante escribió aproximadamente cien publicaciones en un blog público en un sitio web dirigido a hombres homosexuales, a veces publicando casi a diario. Para acceder al sitio web, el posible usuario tenía que declarar que era mayor de edad. El solicitante escribía bajo un seudónimo. Escribía en primera persona y, a veces, se refería a sí mismo en el texto por su nombre real.

16. Los escritos del solicitante describían principalmente su vida cotidiana; sus sueños y sentimientos de amor y soledad; y sus pensamientos o deseos íntimos con respecto a su pareja. Varias docenas de pasajes tenían connotaciones eróticas claras o describían, nombraban o describían explícitamente actos eróticos o sexuales entre hombres.

17. En varias de sus entradas de blog expresó su frustración con su trabajo como profesor adjunto o empleó palabras malsonantes con respecto a sus superiores. También escribió en términos generales sobre sus estudiantes.

19. El solicitante afirma que mantuvo el blog en secreto para sus colegas y estudiantes. Sin embargo, parece que su blog fue leído y comentado por el personal de la escuela. También parece que los estudiantes conocían su actividad en Internet. En particular, un estudiante dejó un comentario, ya sea en el blog o en la página de Facebook del solicitante, diciendo "Este chico ... es mi profesor de polaco".

20. Durante los procedimientos disciplinarios descritos a continuación, la directora de la escuela declaró que no había recibido ninguna queja sobre el blog del solicitante de parte de los estudiantes o sus padres. Sabía que los maestros de su escuela habían estado leyendo el blog, pero afirmó que se habían horrorizado no por la orientación sexual del solicitante, sino más bien por los comentarios difamatorios sobre los miembros del personal de la escuela que había hecho por separado en Facebook. Durante el mismo procedimiento disciplinario, el demandante alegó que nunca había oído a sus alumnos hablar en voz baja sobre el blog.

21. El 1 de julio de 2013, el director de la escuela, que había sido informado sobre el blog del demandante, lo reprendió por ello y le pidió que lo eliminara. El demandante lo hizo ese mismo día”

Se abrió procedimiento disciplinario contra el profesor, no sólo por el motivo anteriormente citado sino también, aunque no es objeto de mi comentario, “por haber permitido que un tercero (su pareja) asistiera a dos excursiones escolares sin informar al director de la escuela ni pedirle autorización”. Dicha apertura del procedimiento disciplinario fue solicitada por el director de la escuela al funcionario responsable de disciplina de la Oficina del Gobernado de la zona territorial donde se encontraba el centro educativo, alegando que “gestionaba un blog en Internet “que contenía textos e imágenes “llenos de erotismo (erotyzm) y blasfemias (wulgaryzmy)”. No se dieron detalles sobre el contenido del blog. El director temía que el demandante no fuera apto para “formar las actitudes morales de sus alumnos”. En la carta del director no se mencionan las declaraciones del demandante sobre sus alumnos o compañeros, ni su actividad en Facebook”.  La propuesta del funcionario responsable de disciplina fue la de imponer una amonestación al profesor “por haber llevado a un tercero no autorizado durante dos excursiones escolares y por “mantener un blog que contenía textos e imágenes indignos de la profesión docente”.

Conocemos a continuación como se desarrolló la audiencia celebrada por la Comisión Disciplinaria el 16 de diciembre de 2013, y en concreto el interrogatorio del director de la escuela y del demandante, admitiendo este último que había infringido las normas que regulaban las excursiones escolares y que era el autor del blog, declarando que “su actividad de blogging había sido una forma de terapia y un error tonto. Aseguró a la Comisión que el blog había sido eliminado y que no volvería a hacer publicaciones similares”.

La Comisión Disciplinaria declaró al profesor responsable de “una violación de la dignidad de la profesión docente y de los deberes establecidos en el artículo 6 de la Ley sobre la Carta del Profesorado”, resaltando que era el autor de un blog público con “textos e imágenes indignos de la profesión docente”, ordenando su despido. Conocemos ampliamente en el apartado 27 los argumentos de la Comisión:

“El blog del demandante contenía “textos de carácter erótico y fotos obscenas”. Un profesor que publicaba comentarios profanos en las redes sociales socavaba la dignidad de la profesión. Los profesores tenían que actuar con dignidad en la escuela y en su entorno privado. Los profesores que en su tiempo libre se dedicaban a la red debían comportarse con dignidad. Los profesores, si bien gozaban de libertad de expresión, debían mostrar moderación debido a su misión como educadores de una nueva generación y debido a la responsabilidad que les incumbía por su expresión, especialmente si se tiene en cuenta que al publicar en Internet no gozaban del derecho a la privacidad. Los contenidos publicados en Facebook eran de acceso generalizado y estaban destinados a un público lector sin restricciones. Según la decisión, “al utilizar términos profanos, violar las buenas costumbres (dobre obyczaje) a través de su expresión y publicar fotografías obscenas, un profesor viola la dignidad de la profesión docente”. A la luz de la motivación de la decisión, la Comisión no evaluó ninguna publicación de blog específica”. 

4. Interpuesto recurso contra la decisión de la Comisión, con petición de modificación de la sanción por ser “desproporcionadamente severa” y basarse, aunque fuera de manera inconsciente en “prejuicios y estereotipos homofóbicos”, fue estimado por la Comisión de Apelación el 24 de septiembre de 2014, dando por finalizado el procedimiento disciplinario abierto contra el profesor.

Especial importancia mereció para la Comisión que el profesor hubiera admitido durante el procedimiento, “todos los actos que se le imputaban y había expresado su arrepentimiento por ellos, así como el hecho de que había dejado de escribir el blog y lo había eliminado el mismo día en que el director de la escuela lo había reprendido por ello”, aceptando además su argumento de haber escrito el  blog “con fines terapéuticos por recomendación de su psiquiatra para que anotara sus sentimientos con el fin de superar el trauma psicológico de su infancia”, y también dio importancia a la falta de pruebas de que el blog hubiera tenido algún impacto negativo en los jóvenes de la escuela”.

5. Recurrida en sede judicial dicha decisión por el funcionario responsable de disciplina del Ministerio de Educación Nacional, el 7 de mayo de 2015, el Tribunal de Apelación revocó la decisión anterior y desestimó el recurso del demandante, al mismo tiempo que confirmó la decisión de la Comisión Disciplinaria, incluida la parte que ordenaba su despido. Respecto al objeto de mi exposición, es decir el debate sobre la libertad de expresión del profesor, el Tribunal se manifestó en estos términos (apartado 34)

“... el hecho que la parte demandante hubiera estado “escribiendo un blog con un contenido (incluidas las fotografías) que era profano, obsceno y sexual” era indigno de la profesión docente y violaba la obligación establecida en el artículo 6(5) de la misma Ley de formar actitudes morales y cívicas de los estudiantes. A tal efecto, el Tribunal de Apelación enumeró más de treinta entradas de blog fechadas y las describió como: “fotografías obscenas y pornográficas” (“fotografías de hombres”, “fotografías de la demandante”, “contenido sexual”); descripciones de “la vida sexual de la demandante”; y “comentarios sobre los estudiantes y el trabajo [de la demandante] en la escuela”... ”. El Tribunal de Apelación señaló que, como había señalado el director de la escuela en la audiencia celebrada ante él, el blog del demandante contenía términos como “blow you” o “you have a big one”, que el director consideró inaceptables y degradantes. El Tribunal de Apelación no hizo ninguna referencia a la actividad del demandante en Facebook. El Tribunal de Apelación también señaló que los colegas del demandante y el director de la escuela habían calificado las fotografías de “pornográficas” y “obscenas”, y el texto de “muy inmoral”, “profano” y “sexual”. En su razonamiento, el tribunal observó que, a medida que había pasado el tiempo, “el demandante [había] realizado cada vez más entradas que atentaban contra la dignidad de la profesión, [al] describir o comentar su vida sexual y profesional, [y] subir fotografías”. En ese contexto, el tribunal observó que los profesores no solo estaban allí para transmitir conocimientos, sino también para influir en la conducta de los niños o en su percepción del mundo. El Tribunal de Apelación declaró expresamente que la orientación sexual del solicitante era irrelevante, en el sentido de que no podía constituir una justificación válida para la expresión pública de obscenidades.

En respuesta a los argumentos de la Comisión de Apelación, también consideró irrelevante que la conducta del demandante no hubiera tenido ningún efecto negativo sobre sus estudiantes. A tal efecto, el tribunal concedió importancia al carácter público del blog de Internet del demandante y al hecho de que en él había expuesto su profesión y desacreditado a sus colegas, sus supervisores y sus estudiantes”.

También cabe destacar de la sentencia que el Tribunal de Apelación observó que la sanción impuesta al demandante “era proporcionada en el sentido de que, teniendo en cuenta su actitud arrepentida y su excelente historial como profesor, era suficientemente perjudicial para el demandante, pero no le quitaba las oportunidades de carrera en otras escuelas”. La sentencia era firme ya que no cabía recurso.

6. En los apartados 39 a 41 se recoge la normativa interna aplicable, en concreto varios artículos de la Ley sobre la Carta del Docente de 26 de enero de 1982, cuyo art. 6 dispone que:

“El docente está obligado a:

1) desempeñar de manera confiable las tareas relacionadas con el puesto que se le ha encomendado y con el funcionamiento básico de la escuela: enseñar, educar y cuidar, incluidas las tareas relacionadas con garantizar la seguridad de los estudiantes durante las clases organizadas por la escuela;

2) apoyar a cada estudiante en su desarrollo;

...

4) educar y formar a los jóvenes en el amor a la Patria, en el respeto a la Constitución de la República de Polonia, en un ambiente de libertad de conciencia y respeto a toda persona;

5) velar por la formación de actitudes morales y cívicas en los estudiantes de acuerdo con las ideas de la democracia [y de] la paz y la amistad entre personas de diferentes naciones, razas y concepciones del mundo”.

7. A partir del apartado 42 la sentencia del TEDH entra en el conocimiento del litigio, abordando en primer lugar la supuesta violación del art. 8 del CEDH junto con el art. 14, ya que el demandante alegó en su demanda que su despido había violado los derechos reconocidos en ambas normas, es decir tanto el respeto a su vida privada como la prohibición de discriminación, por ser la sanción debida a su parecer “derivada del prejuicio contra su orientación sexual y su relación con una pareja del mismo sexo”.

En este bloque de la sentencia, el TEDH precisa que, para dar respuesta a la alegación del demandante “debe evaluar si el despido del demandante del puesto de profesor en una escuela secundaria afectó a su vida privada, haciendo aplicable así el artículo 8”, y para ello acude a su consolidada jurisprudencia respecto a que el concepto de vida privada “es un término amplio que no es susceptible de una definición exhaustiva. Abarca la integridad física y psicológica de una persona. Por tanto, puede abarcar múltiples aspectos de la identidad física y social de una persona. El artículo 8 protege además el derecho al desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior”, siendo a mi parecer de especial interés conceptual para el ámbito de las relaciones de trabajo la tesis del TEDH de que los litigios relacionados con el empleo “no están excluidos per se del ámbito de aplicación de la “vida privada” en el sentido del artículo 8 del Convenio”, y que en un litigio de este tipo, “normalmente pueden surgir dos cuestiones que afecten a la vida privada: bien por las razones subyacentes a la medida impugnada (en cuyo caso, el Tribunal aplica el enfoque basado en las razones) o, en determinados casos, por las consecuencias que tiene para la vida privada (en cuyo caso, el Tribunal aplica el enfoque basado en las consecuencias” .

El TEDH rechazará la tesis del demandante, por no haber quedado suficientemente probado que el despido se hubiera basado en “en prejuicios homófobos”. A partir de todos los datos fácticos disponibles, concluyó que en el caso enjuiciado, y a diferencia de otros anteriores en los que sí se había observado la discriminación por orientación sexual, aquí no cabía afirmarlo “dada la ausencia en el material del caso de cualquier insinuación en ese sentido y la presencia de declaraciones explícitas en sentido contrario, y dado el hecho de que la orientación sexual del solicitante aparentemente había sido conocida por el director de la escuela durante varios años...  sin ninguna consecuencia negativa para él ... “, y que “en todo caso, parece que el argumento sobre la orientación sexual del solicitante fue presentado por él como una explicación de su comportamiento y, como tal, fue rechazado por el Tribunal de Apelación...”, por lo que “... no se puede decir que la conducta impugnada del solicitante estuviera relacionada con su vida sexual como tal”. Para el TEDH, respecto al enfoque basado en las consecuencias, no se puede concluir que la sanción disciplinaria impugnada “afectó a las oportunidades a largo plazo del demandante de establecer y mantener su vida profesional” . En definitiva, el TEDH concluye que “considera que no se puede decir que la razón real o crucial del despido del demandante fuera su orientación sexual. En consecuencia, no hay base para concluir que ha sido objeto de discriminación por ese motivo”.

8. Pasa a continuación el Tribunal a examinar la alegada violación del derecho a la libertad de expresión (art. 10), en relación con el art. 14 del CEDH (prohibición de discriminación), con la argumentación (véase apartado 62) de que “... las autoridades se habían equivocado al concluir que su blog era poco ético y ... que lo habían discriminado por su orientación sexual”.

La sentencia recoge primeramente los argumentos de la parte demandante y demandada.

En síntesis, el demandante alegó “que el procedimiento disciplinario incoado en su contra había estado motivado por prejuicios contra las personas de orientación homosexual. También negó que su blog tuviera contenido pornográfico o que sus alumnos hubieran accedido a él. En cuanto a la gravedad de la sanción impuesta, el autor alegó que su despido de la escuela le había impedido, en la práctica, reanudar su profesión, ya que ningún otro establecimiento escolar querría contratarlo dado su historial disciplinario”.

Por parte del gobierno polaco se alegó que “la injerencia en el derecho del solicitante al respeto de su libertad de expresión perseguía el objetivo legítimo de proteger la moral de los estudiantes y que era proporcionada. En particular, la docencia era una profesión de confianza pública y el profesor debía ser un modelo a seguir para los estudiantes. El contenido profano, obsceno, erótico y pornográfico de los escritos del demandante había socavado la dignidad de su profesión”

En el litigio fue aceptada la intervención como terceros de tres organizaciones no gubernamentales (apartado 66) que centraron sus tesis básicamente en “la actitud social predominante hacia las personas LGTBI en Polonia como negativa”, y defendieron el derecho de dichas personas a su plena libertad de expresión.

9. En la valoración efectuada por el TEDH, a partir del apartado 70, hay primeramente una amplia recapitulación de su jurisprudencia sobre el derecho de toda persona a la libertad de expresión y sus límites, así como sobre cuál es la función del Tribunal, esto es que “... no consiste en sustituir a las autoridades nacionales competentes, sino más bien en revisar, en virtud del artículo 10, las decisiones que éstas han dictado en virtud de su poder de apreciación”

En aplicación de dicha consolidada jurisprudencia el TEDH concluirá que se ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión del profesor demandante. En muy apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la atenta lectura de los apartados 71 a 96, esos son sus argumentos: 

“...El Tribunal reitera que no es posible encontrar en los ordenamientos jurídicos y sociales de los Estados contratantes una concepción europea uniforme de la moral. La concepción de las exigencias de la moral varía de época en época y de lugar en lugar, especialmente en nuestra época, caracterizada por una profunda evolución de las opiniones sobre el tema ...  En virtud de su contacto directo y continuo con las fuerzas vitales de sus países, las autoridades estatales están, en principio, en mejor posición que un juez internacional para emitir una opinión sobre el contenido exacto de esos requisitos, así como sobre la “necesidad” de una “restricción” o “pena” destinada a satisfacer esos requisitos... No obstante, corresponde al Estado demandado demostrar la existencia de una necesidad social imperiosa que subyace a una injerencia ...”

... El Tribunal considera que, a pesar de la forma meramente implícita y algo contradictoria de los argumentos del demandante expuestos en la audiencia ante la Comisión Disciplinaria y en su apelación, los procedimientos disciplinarios contra él estaban, en parte, claramente dirigidos a actividades que caían dentro del ámbito de aplicación de la libertad de expresión, y el demandante fue castigado por participar en tales actividades...

... Incluso si se sopesa frente al hecho de que el demandante no había formulado explícitamente su queja en materia de libertad de expresión, el Tribunal no puede concluir que las autoridades nacionales examinaron debidamente los criterios que debían tenerse en cuenta antes de restringir la libertad de expresión del demandante por las siguientes razones.

... el Tribunal desea subrayar que las autoridades nacionales no tomaron en consideración el hecho de que el demandante no había participado activamente en la transmisión de contenidos supuestamente inmorales a los estudiantes... sino que había escrito un blog que no tenía ninguna afiliación con la escuela.

... el Tribunal considera que la conducta del demandante no constituyó una intrusión en el ámbito de las políticas educativas o las decisiones de los padres en materia de ética o sexualidad. Nada en sus acciones menoscaba el derecho de los padres a ilustrar y aconsejar a sus hijos, a ejercer con respecto a ellos sus funciones parentales naturales como educadores, o a guiar a sus hijos por un camino acorde con las propias convicciones religiosas o filosóficas de los padres.

... el Tribunal observa que las autoridades nacionales no tomaron en consideración el hecho de que la actividad del demandante no se consideraba ilegal en el sentido de que no parecía haberse incoado ningún procedimiento civil o penal contra él con respecto al lenguaje presuntamente profano u ofensivo que utilizó. Tampoco sopesaron el factor de que la plataforma de Internet en la que escribía cumplía con las normas según las cuales el hecho de que un posible lector marcara una casilla que afirmara que era un adulto se consideraba suficiente para los fines del funcionamiento de sitios web con contenido para adultos.

... El Tribunal también destaca que el demandante estaba empleado en el contexto de una relación jurídica neutral entre una autoridad y un individuo. Dicho de otra manera, no estaba empleado por una escuela religiosa y no enseñaba religión ni ética. ... Por lo tanto, en el presente caso no era razonable imponerle un deber de lealtad más elevado que le impidiera expresar su sexualidad en el contexto de un blog de Internet para adultos que funciona legalmente... Además, el Tribunal reitera que la actividad del blog del demandante fue condenada formalmente por las autoridades con arreglo a un criterio diferente, a saber, el deber de formar “actitudes morales” en los estudiantes, en el sentido del artículo 6(5) de la Ley sobre la Carta del Profesorado...

... el Tribunal no puede ... ignorar el hecho de que su blog mostraba relaciones homosexuales y que el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa y la Agencia de Derechos Fundamentales de la UE informaron de que la actitud social predominante hacia las personas LGBTI en Polonia era negativa...

... El Tribunal observa... que el Tribunal de Apelación no tuvo en cuenta el hecho de que el demandante, como se desprende del expediente, no tenía antecedentes de sanciones disciplinarias. Por tanto, el Tribunal no puede adherirse a la conclusión de las autoridades nacionales y considera que el castigo del demandante fue desproporcionado en relación con los objetivos legítimos que supuestamente perseguía

En definitiva, el Tribunal concluye que “las autoridades nacionales no aportaron “razones pertinentes y suficientes” para destituir al demandante de su puesto. Incluso permitiendo un cierto margen de apreciación, no se puede sostener que la actividad personal del demandante en el blog amenazara la protección de la moral de los menores de una manera que justificara la sanción que se le impuso. Por consiguiente, la injerencia en su derecho a la libertad de expresión no correspondía a una necesidad social apremiante ni era proporcionada al fin legítimo que supuestamente se perseguía. Por tanto, no era “necesaria en una sociedad democrática”.

10. El voto particular discrepante de los tres magistrados se sustenta (véase apartado 2) en que la valoración del caso por parte de la mayoría del Tribunal “se basa en conclusiones fácticas erróneas y en un análisis problemático de cómo funcionan los recursos internos”.

Sus argumentos, también en apretada síntesis, son los siguientes:

“No es cierto que el blog estuviera restringido a los lectores adultos, ya que no se habían establecido mecanismos eficaces para impedir el acceso de los menores. De hecho, como establecieron las autoridades nacionales, el blog y la cuenta de Facebook del demandante despertaron un interés creciente entre muchos estudiantes menores de edad y se convirtieron en tema de conversación entre ellos. Por tanto, los menores en cuestión se vieron inducidos a consultar y leer activamente un blog dirigido por un profesor de su escuela. Ese interés incitó además a algunos estudiantes a comentar el blog en las redes sociales, lo que creó algún tipo de interacción entre el demandante y los estudiantes. El demandante puso en marcha un proceso que dio lugar a la transmisión del contenido del blog a al menos algunos estudiantes de su escuela.

“... En nuestra opinión, en el marco de un procedimiento disciplinario en un caso individual, sería simplemente imposible demostrar que un contenido específico tuviera un impacto negativo en los estudiantes. En este contexto, observamos que actualmente existe una creciente tendencia internacional a restringir eficazmente el acceso de los menores a contenidos obscenos en Internet. El hecho de que dichos contenidos tengan un impacto negativo en los menores es una premisa ampliamente aceptada que fundamenta la legislación que impone prohibiciones efectivas a su acceso a material obsceno.

“... Observamos además que el blog en cuestión incluía una amplia variedad de materiales y comentarios, pero consideramos que algunos de ellos eran de naturaleza muy vulgar. La mayoría no abordó este aspecto del caso. En nuestra opinión, es uno de los elementos más importantes que justifican la sanción impuesta.

Observamos que la mayoría se abstuvo de adoptar una postura sobre la cuestión de si la medida impugnada perseguía un objetivo legítimo (véase el párrafo 78). En nuestra opinión, la sanción disciplinaria sí perseguía un objetivo legítimo, a saber, la protección de los derechos de terceros; es decir, la protección de los menores y de los derechos de los padres a garantizar una educación y una enseñanza conforme a sus propias convicciones religiosas y filosóficas. Además, sirvió para proteger el orden público, es decir, la autoridad de las escuelas y los maestros.

“...La mayoría reevaluó el caso como si estuviera ante un tribunal nacional superior, socavando así la subsidiariedad del sistema del Convenio. Dada la naturaleza vulgar de algunos de los materiales publicados en el blog del solicitante y el hecho de que indujo a algunos estudiantes menores de edad a buscar activamente su lectura, muchas personas y especialmente muchos padres de niños en edad escolar en toda Europa considerarán con razón preocupante la constatación de que se ha violado el artículo 10 en el presente caso.”

Buena lectura.  

 

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