sábado, 22 de febrero de 2025

¿Llegará algún día el voto telemático a las elecciones sindicales? ¿Habrá regulación legal? A propósito de la sentencia del TS de 5 de febrero de 2025 (con obligado recordatorio de la dictada por la AN el 12 de diciembre de 2022)

 

I. Introducción.

 

El profesor, y buen amigo, Ignasi Beltrán de Heredia, reconocido bloguero y actualmente Director (Decano) de los Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, publicaba el 21 de febrero un artículo titulado “El voto telemático es contrario al régimen electoral sindical vigente (STS 5/2/25)”   en el que, además de un excelente y riguroso análisis de la citada sentencia, manifestaba su perplejidad por no haberse atrevido la Sala Social del Tribunal Supremo a aceptar la validez del voto telemático en los procesos electorales para representantes de las personas trabajadoras en las empresas, comúnmente conocidas como “elecciones sindicales”.

 

Dado el ámbito profesional en el que se mueve el profesor Beltrán, donde la tecnología es punto de referencia obligado de casi toda la actividad docente, no es de extrañar esa perplejidad (¿enfado?) ante la sentencia del TS, que ciertamente va acompañada de su obligada reflexión crítica jurídica, que le lleva a manifestar al final de su artículo que había “margen para admitir la digitalización del proceso electoral presencial con la condición que se garantice escrupulosamente las reglas de orden público ya previstas. Al no hacerlo, parece que hemos retrocedido de golpe unas cuantas décadas”, y recordando en el ámbito político que “en todo caso, se le acumula el trabajo al Legislador para hacer una puesta a punto del ET a las exigencias del Siglo XXI”.

 

La lectura del artículo del profesor Beltrán me llevó lógicamente a la de la sentencia  dictada por la Sala Social del TS el 5 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Juan Molins, y la magistrada María Luz García, de la que no tenía conocimiento antes de aquella.

 

La citada resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la estimación parcial de ambos recursos por cuando la regulación legal de esta materia no prohíbe el mecanismo de voto telemático, los recursos de casación interpuestos por la Asociación de Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE) y el Sindicato Independiente de la Energía  (SIE) contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 12 de diciembre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo  

 

El amplio resumen de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento tanto del conflicto como del fallo, es el siguiente: “IBERDROLA. Elecciones sindicales. Voto telemático. Las normas electorales son de orden público. Contemplan únicamente el voto presencial y por correo. No hay una habilitación legal que se remita en esta materia a la negociación colectiva. Los resultados electorales tienen relevancia en ámbitos sectoriales y territoriales superiores al de empresa. No puede aceptarse la validez de un acuerdo que permite el voto telemático, firmado únicamente por la empresa y alguno de los sindicatos con implantación en la misma”

 

Pues bien, la sentencia de la AN fue una de las que más atención mereció en su momento en este blog, ya que era la primera ocasión en que se pronunciaba sobre la validez del voto telemático en las elecciones en el seno de la empresa para elegir a la representación del personal. Igualmente fue objeto de análisis por el profesor José María Goerlich en el artículo “La Audiencia Nacional, contra el voto telemático en laselecciones a la representación unitaria (sentencia 165/2022, de 12 dediciembre)” 

 

Por ello, me ha parecido conveniente recordar como expuse en aquel momento todos los orígenes del conflicto y la respuesta dada por la AN, para seguir después con el examen de la sentencia del TS, en el bien entendido, y así lo transmito a los lectores y lectoras, que la explicación realizada por el profesore Ignasi Beltrán ya permite tener un completo conocimiento de la argumentación del TS, por lo que mis comentarios, si me permiten un símil jurídico, podrían calificarse de subsidiarios.

 

Igualmente, cabe indicar que al hilo de esta sentencia, el  profesor Óscar Contreras, en el artículo publicado en su blog el 18 de febrero, titulado “Eleccionessindicales en la empresa y voto electrónico: la ineludible adecuación a larealidad digital del siglo XXI”  ha defendido, en la misma línea seguida por buena parte de la doctrina jurídica laboralista, la regulación del voto telemático, afirmando que “la revisión de la normativa laboral para incluir el voto telemático no solo es deseable, sino necesaria para garantizar que el sistema electoral sindical y la representación de las personas trabajadoras en la empresa se mantenga relevante, eficaz y permeable a las exigencias digitales del siglo XXI. Lo que supone, en definitiva, adecuar esta manifestación de la libertad sindical recocida en el artículo 28 de la CE a la situación actual, para reforzarla”.

 

Tras la lectura de ambas sentencias, cabe concluir a mi parecer que el TS acepta todas y cada una de las tesis de la AN para llegar a la misma conclusión desestimatoria de los recursos, además de mostrar nuevamente su “precaución” ante su posible conversión en legislador en caso de aceptar las tesis de las recurrentes, con una nueva “remisión” al legislador para que haga los deberes en esta materia y regule el voto telemático, como ya lo hecho para otros procesos electorales, si así lo considera oportuno en las elecciones para representantes del personal, lo que no obsta ciertamente, como defendió el profesor Ignasi Beltrán y también el Ministerio Fiscal, a que pudiera haberse hecho una lectura más cercana a la vida laboral real y al cambio acelerado que en todas las relaciones económicas y sociales está posibilitando la tecnología.   

 

II. Sentencia de la AN de 12 de diciembre de 2022

 

Como digo, la sentencia de la AN fue analizada detenidamente en la entrada   publicada el 18 de diciembre de 2022, titulada “Elecciones a representantes del personal y límites al voto telemático. Notas a la importante sentencia de la AN de 12 de noviembre (y previo repaso a sentencias y futuras normas de indudable interés laboral)”, de la que ahora recupero la parte dedicada a su explicación y análisis.

 

“1. Toca acercarse a una resolución judicial dictada muy recientemente y que debe merecer inmediata atención ya que afecta a las elecciones para representantes del personal que deben celebrarse el día 19 de diciembre en una importante empresa, con regulación convencional del voto telemático, en la que se ha anulado tal posibilidad.

 

Pongamos pues orden en la explicación. La sentencia es la dictada por la Sala de lo Social el 12 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La resolución judicial estima parcialmente la demanda presentada por UGT-FICA, CCOO de Industria, y la CGT, contra las diversas empresas del Grupo Iberdrola y los sindicatos que suscribieron un acuerdo con la misma sobre la posibilidad de votar telemáticamente en las elecciones mencionadas en el párrafo anterior, USO, SIE, ATYPE-CC y ELA-STV. La AN declara ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo mencionado que promovió las elecciones en el ámbito empresarial.

 

Se trata ciertamente de una importante sentencia, ya que es la primera ocasión en que la AN se pronuncia sobre la posibilidad de ejercicio del voto por vía telemática en las comúnmente denominadas elecciones sindicales, por cuanto, como se comprobará más adelante, las sentencias citadas por las partes demandadas, tanto de la propia AN como del TS, no se habían pronunciado sobre esta cuestión. Sí se había aceptado por la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015   por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid, a cuyo frente se encontraba el Magistrado-Juez Fernando Diego Fernández, que desestimó la demanda interpuesta por la USO de impugnación de un laudo arbitral, en la que se expuso que “No puede valorar este Juzgador si las razones para acudir a este sistema son mejores que las de utilizar una mesa itinerante, o fomentar el voto por correo. Tan solo si la decisión de la mesa electoral a la hora de admitir el voto telemático se ajusta a la normativa reguladora del procedimiento electoral o no. Y de las disposiciones citadas no se desprende la existencia de prohibición alguna. Es cierto que no están previstas, y menos aún desarrolladas las condiciones en que se puede realizar este tipo de votación. Pero ello no puede ser un impedimento para su validez, siempre y cuando se respeten los principios que establece la ley”.

 

No es de extrañar por ello que la sentencia de la AN haya merecido una valoración positiva por las organizaciones sindicales demandantes, y que por el contrario ya encontremos valoraciones públicas bastante negativas por parte de alguna organización sindical codemandada, como es el caso de ATYPE-CC,

 

El amplio resumen que se acompaña antes del texto de la sentencia ya permite tener un amplio conocimiento del conflicto y del fallo. Es el siguiente: “La Audiencia Nacional considera que la legislación en materia de representantes de personal de trabajadores por cuenta ajena no admite la posibilidad de emitir el voto en forma telemática por lo que estima parcialmente la demanda interpuesta por UGT, CCOO y CGT contra las empresas que conforman el grupo Iberdrola y los Sindicatos que así lo acordaron. Previamente, resuelve la excepción de inadecuación procedimiento, considerando que existe un conflicto real y actual que afecta a un grupo genérico de trabajadores con relación a la posibilidad de votar de forma telemática, pero descarta pronunciarse sobre la validez de un acuerdo sindical que como tal no produce de eficacia alguna sobre los electores, ni respecto de declarar la nulidad de unos escrutinios que no han tenido lugar. No aprecia que se haya variado la demanda en el acto del juicio por el hecho de que se pronuncien alegaciones complementarias que refuercen jurídicamente lo ya alegado en demanda. En cuanto al fondo, se considera que tanto la ley como el reglamento que la desarrolla exigen que el voto se emita en papel y que dicha normativa no es susceptible de ser modificada por las partes por tratarse de normas de derecho necesario”.

 

Supongo que se producirá la presentación de diversos recursos de casación, y desde luego como mínimo el de la parte empresarial codemandada (siempre hay que ser prudente, dadas mis malas dosis de pitoniso jurídico), por lo que deberemos esperar al TS para conocer cómo se pronuncia sobre esta importante cuestión, así como también habrá que ver si las modificaciones tantas veces solicitadas del título II de la LET llevan, en algún momento, a introducir cambios en el sistema de votación hasta ahora presencial o por correo.

 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por las tres organizaciones sindicales ya mencionadas, habiéndose fijado la fecha del 29 de noviembre para los actos de conciliación y juicio.

 

Al no haber acuerdo en el primero, la parte actora se ratificó en el segundo en las pretensiones formuladas en la demanda, más exactamente, y cito el texto recogido en el antecedente de hecho tercero, el letrado de la UGT solicitó que “se declare ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las elecciones en el ámbito del conflicto, anule las cláusulas referidas del acuerdo que aludan o regulen dicha modalidad de voto, así como anule como todos los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos, acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario”.

 

En la intervención de dicho letrado se expuso ampliamente el contenido del acuerdo convencional alcanzado el 15 de septiembre por las organizaciones sindicales codemandadas para celebrar elecciones en las dieciséis empresas del grupo, previa celebración de diversas reuniones con la representación empresarial, formulando de manera muy detallada las críticas jurídicas a dicho acuerdo, no suscrito por las demandantes, y, en aquello que interesa especialmente al objeto de este comentario, que el sistema adoptado, además de las dificultades existentes para garantizar la privacidad de quienes decidieran ejercer su derecho al voto por vía telemática,  era contrario a derecho al no existir una previsión normativa, legal o reglamentaria, que permitiera tal modalidad de votación, y que con ocasión de la regulación del trabajo a distancia el legislador había optado expresamente por el voto presencial, tal como dispone el art. 19.3 de la Ley 10/2021 de 9 de julio (“Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”.) (La negrita es mía).

 

Tesis semejantes fueron las expuestas por el letrado de CCOO, poniendo de manifiesto que el acuerdo no respetaba, a los efectos de autentificación de la persona votante, el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

 

Respecto a las partes codemandadas, tres organizaciones sindicales comparecientes (no fue así por ELA.STV) se opusieron a la demanda y defendieron la plena conformidad a derecho del acuerdo adoptado, manifestándose que tanto CCOO como UGT habían aceptado el voto telemático en otras importantes empresas... Además, y tal como consta en el resumen de la sentencia, se alegaron excepciones procesales formales de inadecuación del procedimiento mediante el que se canalizó la demanda, que hubiera debido ser a su parecer el de materia electoral (arts. 127 a 132 LRJS). Igualmente, se expuso que en el ámbito de la función pública y en el más concreto de la policía nacional, su regulación de procesos electorales permite el voto telemático.

 

En fin, encontramos muy poca información en los antecedentes de hecho respecto a la intervención del letrado de las empresas codemandadas, que se adhirió a las tesis de los sindicatos codemandados, además de alegar otra excepción procesal formal, cual fue la de la variación sustancial de la demanda en las intervenciones de las demandantes, “en lo relativo al funcionamiento de la Comisión central y la autentificación de la firma”.

 

La Sala formuló a las partes la pregunta de si consideraban que la normativa reguladora de los procesos electorales era de derecho necesario absoluto. No tenemos conocimiento de cuáles fueron las respuestas, aunque parece evidente que la tesis afirmativa sería la defendida por las demandantes y la negativa por las codemandadas. Tras la práctica de prueba documental, y rechazo de la prueba pericial presentada por la parte demandada, se elevaron a definitivas las conclusiones.

 

3. En los hechos probados conocemos la suficiente implantación en el grupo de empresas codemandado de los tres sindicatos demandantes, así como el convenio colectivodel grupo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2024  , suscrito por la parte sindical por la secciones sindicales de S.I.E., ATYPE-CC (Asociación de Técnicos y Profesionales Colectivos Cuadros)  y U.S.O; un convenio, recordemos, suscrito por la parte trabajadora con siete votos a favor y seis en contra (CCOO, .UGT y USO), y que mereció un comentario muy crítico de CCOO en el artículo “Se aprueba el “esperpéntico” Convenio Colectivo de Iberdrola, con el voto en contra de CCOO”

 

En el hecho probado segundo se reproduce un amplio fragmento de la normativa del grupo sobre utilización de los medios información y de acceso a la información del mismo, siendo especialmente importante reseñar que la dirección del correo electrónico corporativo “no es privativa del usuario sino de Grupo...”, y que quienes prestan sus servicios en las empresas de este “... no podrán albergar ninguna expectativa de privacidad en cuanto a la utilización de dichos recursos y  herramientas informáticas”, previendo el acceso a aquel cuando concurran determinadas circunstancias que se recogen expresamente en la normativa, y disponiendo igualmente que el usuario afectado pueda estar presente “... en el momento que se produzca el acceso, que en todo caso se realizará de manera respetuosa y con la consideración debida, guardándose la necesaria confidencialidad sobre los datos, documentos y demás informaciones a los que se pueda tener acceso”.

 

Se da debida cuenta a continuación de las conversaciones mantenidas por los sindicatos codemandados y la dirección de recursos humanos en relación con la intención de los primeros de promover elecciones sindicales el mes de diciembre, pidiendo a la empresa que se facilitarán todos los medios necesarios para el desarrollo del proceso electoral, “incluido el voto electoral, el voto por correo y el voto telemático”, habiéndose formalizado el acuerdo de promoción de dichas elecciones el 15 de septiembre, en el que consta que los convocantes representan el 55,47 % de la parte social. Dicho sea incidentalmente, el acuerdo de promoción de las anteriores elecciones, celebradas en 2018, fue también suscrito por CCOO y UGT.

 

Por la parte empresarial (ver hecho probado cuarto) se propuso adquirir el programa de una empresa, de las tres ofertas presentadas, para posibilitar, con respeto de toda la normativa aplicable, el voto telemático de las personas trabajadoras que así lo solicitaran a las mesas electorales. En este punto, es muy relevante, así me lo parece, conocer los escritos remitidos por las secciones sindicales de los sindicatos después codemandados a las mesas electorales, en el que se recoge la “Propuesta de reglamentación del voto telemático” efectuada por estos, que incluye, entre otras medidas, la prioridad del voto, el horario de votación, el número de votos (“Sólo será posible emitir un único voto por cada elector a través de la plataforma electrónica. En caso de querer rectificar su voto, puede votar en la urna física de manera presencial” (la negrita es mía), el link para la votación, las credenciales de uso, la apertura de urna electrónica (que solo podrá llevarse a cabo cuando se introduzcan “... al menos la mitad más una de las claves proporcionadas” a cada representante de las secciones sindicales más representativas de Iberdrola Grupo en la Comisión Electoral y un fedatario, y el informe de resultados. 

 

En fin, consta en los hechos probados que las propuestas de voto telemático fueron acogidas por “gran parte de las mesas” y que fueron objeto de impugnación por los sindicatos demandantes, así como la mención a dos laudos arbitrales.

 

4. Pasemos ya a la fundamentación jurídica de la sentencia, que como es preceptivo se inicia con la manifestación de competencia de la AN para conocer del conflicto de acuerdo a lo dispuesto en los art. 9.5 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 8.1 y 2 g) de la LRJS, así como también de como se ha llegado a la consideración jurídica de probados de los hechos anteriormente expuestos.

 

En primer lugar, la Sala debe responder a las dos excepciones procesales formales, alegadas por parte sindical y por la empresa. La primera versa sobre la inadecuación del procedimiento utilizado de conflicto colectivo, con la alegación de no ser tal el litigio, sino que hubiera debido acudirse a la vía del procedimiento en materia electoral e impugnarse “las decisiones de cada una que asuman la propuesta de regulación de voto telemático propuesta por las organizaciones sindicales codemandadas y respaldada por la empresa, al proporcionar un sistema de voto telemático”.

 

En este punto, la Sala acude a la jurisprudencia consolidada del TS sobre las pretensiones susceptible de ser tramitadas por la vía del procedimiento de conflicto colectivo, con una muy amplia transcripción de la reciente sentencia de 7 de septiembre de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCO. Conflicto Colectivo. Personal investigador contratado laboral en Universidades Públicas; derecho al incremento retributivo aplicado al resto del personal laboral de la misma empleadora para el 2018.Inadecuación de procedimiento, competencia funcional”), y la muy detallada explicación de los elementos subjetivo (afectación a un grupo genérico de personas trabajadoras) y objetivo (interés general del grupo en su conjunto) que caracterizan este procedimiento.

 

Pues bien, dadas las pretensiones de las demandantes, expuestas con anterioridad, y tras recordar la Sala el contenido de los arts. 74 y 76 de la LET sobre funciones de la mesa electoral y las impugnaciones en esta materia, respectivamente, así como los arts. 127 128 de la LRJS, que regulan los supuestos de impugnación, los sujetos legitimados para impugnar, el plazo de presentación de la impugnación y los fundamentos de la demanda, la Sala pasa a dar respuesta de forma concreta y diferenciada a cada una de las tres pretensiones formuladas en la demanda, con estimación de la primera y desestimación de las dos restantes.

 

La primera, con plena corrección jurídica a mi parecer, se incardina correctamente dentro del procedimiento de conflicto colectivo; más exactamente es un conflicto jurídico, es decir de interpretación de una normativa existente, y en este caso concreto se trata de cómo puede votarse, estando en juego la interpretación del art. 75.1 y 2 de la LET y el Real Decreto 1844/1994.

 

Estamos en presencia de un conflicto real por cuanto ya se han impugnado muchas decisiones de las mesas electorales que ha admitido el voto telemático propuesto por las organizaciones sindicales promotoras del proceso electoral y asimismo ya se han dictado laudos arbitrales, y por supuesto cumple el requisito objetivo (sobre el subjetivo no ha habido discusión al respecto), dado que afecta al grupo genérico de personas trabajadoras que es todo el personal de la empresa que tiene derecho a votación. Estamos, en consecuencia, ante una demanda interpuesta correctamente, por lo que respecta a la primera petición, en procedimiento de conflicto colectivo, apoyándose además la AN en una propia sentencia anterior... que no hizo, en las propias palabras de la AN, “sino aplicar lo ya razonado en la sentencia del TS de 14 de julio de 2016, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y que se transcribe muy ampliamente. Como bien se expone por la AN, el litigio resuelto en la sentencia de 2019 versó sobre un conflicto semejante al actualmente analizado, ya que trataba sobre las funciones y competencias de la mesa electoral, si bien relativas al voto por correo.   

 

Rechazará, por el contrario, que la pretensión segunda  de la demanda pueda canalizarse a través de la modalidad de conflicto colectivo, dado que sí considera aplicable en este caso la de impugnación en materia electoral, por cuanto el acuerdo de 15 de septiembre debía ser asumido por las mesas electorales para su efectiva aplicación, debiendo pues existir una expresa manifestación de cada una de ellas, contra la cuál puede interponerse la correspondiente impugnación, como así se ha hecho en todas aquellas que han aceptado el voto telemático.

 

En cuanto a la tercera pretensión, que parece ciertamente redactada ad cautelam, no existía en el momento en que se interpuso la demanda, y tampoco cuando se dicta la sentencia, proceso electoral alguno en el que se hubiera permitido el voto telemático (recordemos que las elecciones están convocadas para el 19 de diciembre), y por ello se estima la inadecuación de procedimiento.

 

Ahora bien, sí tiene especial importancia la argumentación de la Sala para un hipotético caso de asunción del voto telemático por alguna mesa, ya que el resultado de la votación debería ser impugnado y en tal caso, si la sentencia de la AN deviniera firme, desplegaría los efectos de cosa juzgada tal como dispone el art. 160.5 LRJS (“La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo...”).

 

5. Resuelta en los términos expuestos la primera excepción procesal formal, la Sala entra en la alegada por la empresa, que es, recordemos, la de variación sustancial de la demanda, La desestimación encontrará apoyo en la jurisprudencia del TS sobre aquello que debe entenderse por variación sustancial, trayendo a colación jurisprudencia del TS y la doctrina judicial de la propia Sala sobre qué debe entenderse por tal. No se ha producido tal variación sustancial en modo alguno, ya que la alegación de la constitución de las mesas electorales provinciales a nivel de grupo no era objeto de la impugnación, y porque “la alegación referente a la normativa europea relativa a autentificación electrónica, (era) complementaria a cuando alega en la demanda al respecto”.

 

6. Y toca ya dar respuesta a la primera pretensión formulada en la demanda, y cuya presentación al amparo del procedimiento de conflicto colectivo se ha ajustado a derecho para la Sala, siendo la tesis de aquella bien recogida en el fundamento de derecho quinto, cual es que la ilicitud del voto telemático se basa en una doble argumentación “...  cuál es la falta de previsión legal o reglamentaria al respecto, y en caso de que admitiese, porque tal voto telemático no garantiza el derecho al sufragio libre, secreto, personal y directo que establece el art. 75.2 del ET”.

 

La respuesta de la Sala, que ya conocemos que estima la pretensión y declara la ilicitud del voto telemático, acoge sustancialmente las tesis de las demandantes y se sustenta en estas tesis:

 

En primer lugar, y con interpretación literal del art. 75.2 de la LET (acudiendo a la interpretación gramatical a la que se refiere el art. 3.1 del Código Civil) la normativa sustantiva labora solo admite “el voto en papel”, debiendo depositarse “las papeletas... en urnas cerradas”.

 

No acepta la Sala la llamada interpretación sociológica de la norma, basada en la posibilidad también ofrecida por el art. 3.1 del Cc, “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, por diversos motivos que ciertamente pueden ser objeto de aceptación pero que también son susceptibles de matización. El primero es que la norma actual, el Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la LET data de una fecha en la que “... las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad”, y por ello, afirma la Sala, “consideramos que si el legislador hubiera querido admitir el voto telemático lo habría hecho así”. Mi matización es que estábamos en presencia de un texto refundido, de un RDLeg, que debe ajustarse a los límites establecidos en el art. 82 de la Constitución.

 

En segundo lugar, y aquí podríamos relacionar la tesis negativa de la Sala con el tiempo del que ha dispuesto el legislador para modificar el título II de la LET y no lo ha hecho, sí se ha incorporado el voto telemático en tras normas de manera expresa, tales como el art. 44 del EBEP (“a) La elección se realizará mediante sufragio personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros medios telemáticos”) y en el régimen electoral de la policía municipal regulado por RD 555/2011 de 20 de abril (vid por ejemplo el art. 20.1:  “Los miembros de la correspondiente Comisión de Garantía Electoral se reunirán una hora antes de iniciarse las votaciones en los locales que la Junta Electoral haya determinado para realizar las votaciones y comprobarán el estado y correcto funcionamiento de los aparatos informáticos determinados por la Junta Electoral para posibilitar el ejercicio del voto electrónico. Asimismo, verificarán que el voto electrónico se podrá realizar de forma personal, directa y secreta”).

 

Más importante a mi parecer, y quizás la AN hubiera podido desarrollar más extensamente su argumentación en este punto, es la regulación existente en  materia de trabajo a distancia, siendo claro que el legislador ha optado por el voto presencial de quienes trabajan “a distancia”, ya que el art. 19.3 de la Ley 10/2011 de 9 de julio dispone que “Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”.

 

7. Otra temática de indudable interés es si la normativa reguladora del procedimiento electoral es de derecho necesario absoluto o bien es dispositiva, y ya sabemos que la Sala pidió a las partes que emitieran su parecer durante el acto de juicio.

 

No hay duda para la Sala de que la respuesta correcta es la primera, trayendo en apoyo de su tesis la sentencia del TC núm. 73/1984 de 27 de junio, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díez de Velasco, y la dictada por el TS el 12 de julio de 2018, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Impugnación de convenio colectivo. Telefónica. Elecciones al comité de empresa. La constitución de dos colegios electorales constituye un mandato imperativo del art. 71.1 ET, que debe respetar el convenio colectivo”).

 

En la primera, se afirma que “las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, pues como con razón afirma el Magistrado de instancia, en la negociación inciden derechos de carácter sindical que no pueden ser desconocidos”, y en la segunda que “La posibilidad que el art. 71.2 ET confiere a la negociación colectiva no altera lo que venimos señalando, pues el margen de actuación del convenio queda limitado a la posibilidad de ampliar los colegios electorales y, en suma, facilitar un sistema de representatividad más pormenorizado cuando los propios negociadores detecten la existencia de un colectivo diferenciado y, en suma, le confieran una mayor capacidad de incidencia en la designación de sus representantes unitarios. Pero lo que no permite la ley es que se produzca la consecuencia contraria, esto es, que, existiendo colectivos diferenciados por las características que la norma define, diluyan su facultad de participación al concurrir unificados”. Partiendo de estas dos sentencias, la Sala concluye que “basándose la legitimación negocial prevista en los arts. 87 y ss del E.T en la representatividad de las distintas organizaciones sindicales evidenciada en el número de representantes unitarios alcanzado el ámbito de negociación o recayendo directamente en  los órganos de representación unitaria de los trabajadores, debemos entender que las normas por las que se determina la forma en que los mismos han de ser elegidos no puede ser alterada si quiera por acuerdo de los afectados”.

 

Por último, la Sala rechaza que sean de aplicación al caso ahora analizado dos sentencias del TS que avalaron los reglamentos electorales de ASIF y RENFE, dado que no abordaron la posibilidad de ejercer el voto telemático, sino al voto por correo comunicándolo directamente ante la mesa electoral y sin pasar por el trámite previo de presentación de la solicitud en la Oficina de Correos.

 

8. Concluyo aquí el presente comentario. Creo que es conveniente adaptar y adecuar la legislación aprobada en 1980 a los cambios tecnológicos que potencien la participación de todas las personas trabajadoras, y que ello debe hacerse por la vía de las necesarias modificaciones a introducir en el título II de la LET por lo que respecta al procedimiento electoral en las elecciones a representantes del personal.

 

No hay duda, ciertamente de la relevancia de la vía convencional, y más cuando se acuerda por la empresa con el conjunto de las representaciones sindicales, algo que no ha ocurrido en esta ocasión, pero siempre que se parta de un punto de intervención del marco normativo legal que marque y delimite las reglas del juego. Si así ocurre, no creo que hubiera conflictividad respecto a los medios de voto en todo proceso electoral”.

 

III. Sentencia del TS de 5 de febrero de 2025

 

1. Contra la sentencia de instancia se interpusieron los dos recursos de casación enunciados en el inicio de este artículo.

 

Por parte de ATYPE se alegó en primer lugar infracción del art. 207 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por inadecuación de procedimiento legalmente establecido en el art. 153 y ss de la misma norma, y en segundo término, al amparo del apartado e), infracción de los 69 y 75 de la LET, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.

En cuanto al recurso del SIE, se solicitó, al amparo del apartado d), un nuevo hecho probado, y al amparo del apartado e), en primer lugar la infracción de los arts. 28.2 y 129.2 CE, 3.1 Cc, 69.1, 75.1 y 75.2 de la LET, 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia y jurisprudencia aplicable, y en segundo término infracción de los arts. 129.2 CE, 3.1 Cc, arts. 4.1. g), 69.1, 75.1 y 75.2 de la LET, y del RD 1844/1994 de 9 de septiembre.

2. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre los sindicatos y empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebraren el grupo Iberdrola”.

En el fundamento de derecho primero, sintetiza el contenido de los dos recursos y el informe del Ministerio Fiscal, siendo a partir del segundo cuando entra a resolver el primero de los motivos del recurso de ATYPE, la inadecuación de procedimiento, señalando que tras la sentencia de la AN el objeto del procedimiento “queda limitado exclusivamente a la (pretensión) relativa a la licitud de ese sistema pactado en el acuerdo en litigio”.

 

Para la Sala, al rechazar la tesis de la parte recurrente, “la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada para impugnar los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley, es decir, los no regulados en el Título III ET, en definitiva, los que no tienen naturaleza de convenio colectivo estatutario, tal y como así sucede con el acuerdo que es objeto del presente litigio firmado entre la empresa y unos determinados sindicatos con implantación en la misma.

 

Acuerdo que atañe al desarrollo de las elecciones sindicales y que por lo tanto afecta a intereses generales del grupo genérico conformado por la totalidad de los trabajadores de las empresas demandadas, versando la controversia sobre la aplicación e interpretación de lo dispuesto en un pacto o acuerdo de empresa y la subsiguiente actuación seguida por la empleadora en su cumplimiento”, 

 

Por lo que es claro a juicio de la Sala, que se trata “...  de un verdadero conflicto jurídico real y actual, que no de un mero conflicto de intereses, como así se desprende del incontrovertido hecho probado noveno, en el que consta que la propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por gran parte de las mesas electorales y ha sido objeto de impugnación por los sindicatos demandantes”.

 

3. El rechazo de la adición de un nuevo hecho probado radica tanto en la intrascendencia para la modificación del fallo como en que las demandantes no cuestionaron en modo alguno las características técnicas de los documentos que se pretendían referenciar.

 

4. Y a continuación es cuando la Sala ya entra en el núcleo duro del litigio, previa manifestación de que la demanda no se sustentaba “en la mayor o menor fiabilidad y seguridad de la aplicación informática desarrollada para implementar el voto telemático, sino en la genérica consideración de que la normativa legal vigente no permite que mediante un acuerdo de esa naturaleza jurídica, entre la empresa y una parte de las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación” (la negrita es mía).  

 

¿Qué argumentos utiliza el TS para desestimar los recursos?. Reiterando lo dicho con anterioridad sobre su similitud con los de la AN cabe decir en síntesis que son los siguientes:

 

En primer lugar, y tras transcribir el texto del art. 75.1 de la LET, afirma que “no es necesario un especial esfuerzo interpretativo para sostener que este precepto legal solo permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro sistema de votación diferente”.

 

En segundo lugar, no se trata de una norma lejana en el tiempo, sino que se recoge en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, no está, lo decía la AN y lo reitera el TS, “alejada en el tiempo de la realidad social actual”.

 

Vinculado al anterior argumento, se subraya, refiriéndose a la regulación contenida en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la normativa sobre régimen electoral del Consejo de Policía, que cuando el legislador ha querido regular expresamente el voto telemático así lo ha hecho. Y aún cuando el RD 1884/1994 es ciertamente muy lejano en el tiempo, no es lo menos que en la modificación operada por el RD 416/2015 de 29 de mato no se introdujo modificación alguna en punto a la regulación del voto telemático.

 

En apoyo de su tesis la Sala subraya que la Ley del trabajo a distancia tampoco regula el voto telemático, sino que regula en su art. 19.3 que “Deberá garantizarse que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho a voto en las elecciones a representantes legales”

 

¿Hubiera podido dar una respuesta afirmativa a la pretensión de declarar la posibilidad del voto telemático? Mi parecer es que el TS sabe que ello sería posible por no estar expresamente prohibido, pero opta por la prudencia jurídica de conservar, sin alteración, el marco normativo existente ya que “la realidad es que ninguna de las normas legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes”.

 

Prudencia, que se manifiesta con mayor claridad si cabe en su negativa para modificar por vía convencional, a salvo de su permiso más adelante por una futura reforma de la LET, la regulación de una materia, el voto, “orden público, derecho necesario y naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a los convenios y acuerdos colectivo para atribuirles la posibilidad de establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las elecciones sindicales”. Y más, cuando se trata, como en el presente litigio, de un pacto o acuerdo de empresa y no de un convenio colectivo estatutario regulado por el título III de la LET.

 

5. En definitiva, toda la fundamentación del TS para desestimar el recurso pivota sobre la necesidad de que sea el legislador el que abra el camino expresamente para el voto telemático, y que ello permita su concreción en sede convencional, sin que quede claro a mi parecer si a juicio de la Sala debería poder concretarse la regulación en un convenio colectivo estatutario, o bien se aceptaría la regulación contenida en un pacto o acuerdo de empresa.

 

Los últimos párrafos (apartado 4) del fundamento de derecho tercero sintetizan perfectamente a mi parecer las dudas de la Sala, y la importancia de la decisión que debe adoptar, que le llevarán a la desestimación del recurso

 

 “...  La relevancia de las elecciones sindicales, en orden al nivel de representatividad que debe otorgarse a los diferentes sindicatos, trasciende el perímetro de la empresa, se extiende a todo el sector de la actividad y cobra asimismo especial importancia en los distintos ámbitos territoriales en los que puede desenvolverse la negociación colectiva.

 

... corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva, como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos y convenios colectivos habilitados a tal efecto.

 

La traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el Título III ET”.

 

IV. Apunte final.

 

Concluyo aquí mi examen de la sentencia del TS. Desde luego, más trabajo para el legislador, y ya sabemos que no es precisamente trabajo lo que le falta (reducción de jornada, democracia en la empresa, desarrollo de la Ley del Empleo...), por lo que es difícil hacer predicciones sobre la modificación de la normativa vigente.... si se hace.  

 

Buena lectura.  

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