I. Introducción.
El profesor, y buen amigo, Ignasi
Beltrán de Heredia, reconocido bloguero y actualmente Director (Decano) de los
Estudios de Derecho y Ciencia Política de la UOC, publicaba el 21 de febrero un
artículo titulado “El voto telemático es contrario al régimen electoral
sindical vigente (STS 5/2/25)” en el que, además de un excelente y riguroso análisis de la citada sentencia,
manifestaba su perplejidad por no haberse atrevido la Sala Social del Tribunal
Supremo a aceptar la validez del voto telemático en los procesos electorales
para representantes de las personas trabajadoras en las empresas, comúnmente conocidas
como “elecciones sindicales”.
Dado el ámbito profesional en el
que se mueve el profesor Beltrán, donde la tecnología es punto de referencia
obligado de casi toda la actividad docente, no es de extrañar esa perplejidad
(¿enfado?) ante la sentencia del TS, que ciertamente va acompañada de su obligada
reflexión crítica jurídica, que le lleva a manifestar al final de su artículo
que había “margen para admitir la digitalización del proceso electoral
presencial con la condición que se garantice escrupulosamente las reglas de
orden público ya previstas. Al no hacerlo, parece que hemos retrocedido de
golpe unas cuantas décadas”, y recordando en el ámbito político que “en todo
caso, se le acumula el trabajo al Legislador para hacer una puesta a punto del
ET a las exigencias del Siglo XXI”.
La lectura del artículo del profesor
Beltrán me llevó lógicamente a la de la sentencia dictada por la Sala Social del TS el 5 de febrero, de la que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V.
Sempere y Juan Molins, y la magistrada María Luz García, de la que no tenía conocimiento
antes de aquella.
La citada resolución judicial
desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe y en el que abogaba por la estimación parcial de ambos
recursos por cuando la regulación legal de esta materia no prohíbe el mecanismo
de voto telemático, los recursos de casación interpuestos por la Asociación de
Técnicos y Profesionales de la Energía (ATYPE) y el Sindicato Independiente de
la Energía (SIE) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la
Audiencia Nacional el 12 de diciembre de 2022, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo
El amplio resumen de la sentencia
del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento tanto del conflicto como
del fallo, es el siguiente: “IBERDROLA. Elecciones sindicales. Voto telemático.
Las normas electorales son de orden público. Contemplan únicamente el voto
presencial y por correo. No hay una habilitación legal que se remita en esta
materia a la negociación colectiva. Los resultados electorales tienen
relevancia en ámbitos sectoriales y territoriales superiores al de empresa. No
puede aceptarse la validez de un acuerdo que permite el voto telemático,
firmado únicamente por la empresa y alguno de los sindicatos con implantación
en la misma”
Pues bien, la sentencia de la AN fue una de las que más atención mereció en su momento en este blog, ya que era la primera ocasión en que se pronunciaba sobre la validez del voto telemático en las elecciones en el seno de la empresa para elegir a la representación del personal. Igualmente fue objeto de análisis por el profesor José María Goerlich en el artículo “La Audiencia Nacional, contra el voto telemático en laselecciones a la representación unitaria (sentencia 165/2022, de 12 dediciembre)”
Por ello, me ha parecido
conveniente recordar como expuse en aquel momento todos los orígenes del
conflicto y la respuesta dada por la AN, para seguir después con el examen de
la sentencia del TS, en el bien entendido, y así lo transmito a los lectores y
lectoras, que la explicación realizada por el profesore Ignasi Beltrán ya
permite tener un completo conocimiento de la argumentación del TS, por lo que
mis comentarios, si me permiten un símil jurídico, podrían calificarse de
subsidiarios.
Igualmente, cabe indicar que al
hilo de esta sentencia, el profesor Óscar
Contreras, en el artículo publicado en su blog el 18 de febrero, titulado “Eleccionessindicales en la empresa y voto electrónico: la ineludible adecuación a larealidad digital del siglo XXI” ha defendido, en la misma línea seguida por buena parte de la doctrina jurídica
laboralista, la regulación del voto telemático, afirmando que “la revisión de
la normativa laboral para incluir el voto telemático no solo es deseable, sino
necesaria para garantizar que el sistema electoral sindical y la representación
de las personas trabajadoras en la empresa se mantenga relevante, eficaz y
permeable a las exigencias digitales del siglo XXI. Lo que supone, en
definitiva, adecuar esta manifestación de la libertad sindical recocida en el
artículo 28 de la CE a la situación actual, para reforzarla”.
Tras la lectura de ambas
sentencias, cabe concluir a mi parecer que el TS acepta todas y cada una de las
tesis de la AN para llegar a la misma conclusión desestimatoria de los
recursos, además de mostrar nuevamente su “precaución” ante su posible conversión
en legislador en caso de aceptar las tesis de las recurrentes, con una nueva “remisión”
al legislador para que haga los deberes en esta materia y regule el voto telemático,
como ya lo hecho para otros procesos electorales, si así lo considera oportuno
en las elecciones para representantes del personal, lo que no obsta
ciertamente, como defendió el profesor Ignasi Beltrán y también el Ministerio
Fiscal, a que pudiera haberse hecho una lectura más cercana a la vida laboral
real y al cambio acelerado que en todas las relaciones económicas y sociales
está posibilitando la tecnología.
II. Sentencia de la AN de 12
de diciembre de 2022
Como digo, la sentencia de la AN
fue analizada detenidamente en la entrada publicada
el 18 de diciembre de 2022, titulada “Elecciones a representantes del personal
y límites al voto telemático. Notas a la importante sentencia de la AN de 12 de
noviembre (y previo repaso a sentencias y futuras normas de indudable interés
laboral)”, de la que ahora recupero la parte dedicada a su explicación y
análisis.
“1. Toca acercarse a una
resolución judicial dictada muy recientemente y que debe merecer inmediata
atención ya que afecta a las elecciones para representantes del personal que
deben celebrarse el día 19 de diciembre en una importante empresa, con
regulación convencional del voto telemático, en la que se ha anulado tal
posibilidad.
Pongamos pues orden en la
explicación. La sentencia es la dictada por la Sala de lo Social el 12 de
diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La resolución
judicial estima parcialmente la demanda presentada por UGT-FICA, CCOO de
Industria, y la CGT, contra las diversas empresas del Grupo Iberdrola y los
sindicatos que suscribieron un acuerdo con la misma sobre la posibilidad de
votar telemáticamente en las elecciones mencionadas en el párrafo anterior,
USO, SIE, ATYPE-CC y ELA-STV. La AN declara ilícito el sistema de voto
telemático incluido en el acuerdo mencionado que promovió las elecciones en el
ámbito empresarial.
Se trata ciertamente de una
importante sentencia, ya que es la primera ocasión en que la AN se pronuncia
sobre la posibilidad de ejercicio del voto por vía telemática en las comúnmente
denominadas elecciones sindicales, por cuanto, como se comprobará más adelante,
las sentencias citadas por las partes demandadas, tanto de la propia AN como
del TS, no se habían pronunciado sobre esta cuestión. Sí se había aceptado por
la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid,
a cuyo frente se encontraba el Magistrado-Juez Fernando Diego Fernández, que
desestimó la demanda interpuesta por la USO de impugnación de un laudo
arbitral, en la que se expuso que “No puede valorar este Juzgador si las
razones para acudir a este sistema son mejores que las de utilizar una mesa
itinerante, o fomentar el voto por correo. Tan solo si la decisión de la mesa
electoral a la hora de admitir el voto telemático se ajusta a la normativa
reguladora del procedimiento electoral o no. Y de las disposiciones citadas no
se desprende la existencia de prohibición alguna. Es cierto que no están
previstas, y menos aún desarrolladas las condiciones en que se puede realizar
este tipo de votación. Pero ello no puede ser un impedimento para su validez, siempre
y cuando se respeten los principios que establece la ley”.
No es de extrañar por ello que la
sentencia de la AN haya merecido una valoración positiva por las organizaciones
sindicales demandantes, y que por el contrario ya encontremos valoraciones
públicas bastante negativas por parte de alguna organización sindical
codemandada, como es el caso de ATYPE-CC,
El amplio resumen que se acompaña
antes del texto de la sentencia ya permite tener un amplio conocimiento del
conflicto y del fallo. Es el siguiente: “La Audiencia Nacional considera que la
legislación en materia de representantes de personal de trabajadores por cuenta
ajena no admite la posibilidad de emitir el voto en forma telemática por lo que
estima parcialmente la demanda interpuesta por UGT, CCOO y CGT contra las
empresas que conforman el grupo Iberdrola y los Sindicatos que así lo
acordaron. Previamente, resuelve la excepción de inadecuación procedimiento,
considerando que existe un conflicto real y actual que afecta a un grupo
genérico de trabajadores con relación a la posibilidad de votar de forma
telemática, pero descarta pronunciarse sobre la validez de un acuerdo sindical
que como tal no produce de eficacia alguna sobre los electores, ni respecto de
declarar la nulidad de unos escrutinios que no han tenido lugar. No aprecia que
se haya variado la demanda en el acto del juicio por el hecho de que se
pronuncien alegaciones complementarias que refuercen jurídicamente lo ya
alegado en demanda. En cuanto al fondo, se considera que tanto la ley como el
reglamento que la desarrolla exigen que el voto se emita en papel y que dicha
normativa no es susceptible de ser modificada por las partes por tratarse de
normas de derecho necesario”.
Supongo que se producirá la
presentación de diversos recursos de casación, y desde luego como mínimo el de
la parte empresarial codemandada (siempre hay que ser prudente, dadas mis malas
dosis de pitoniso jurídico), por lo que deberemos esperar al TS para conocer
cómo se pronuncia sobre esta importante cuestión, así como también habrá que
ver si las modificaciones tantas veces solicitadas del título II de la LET
llevan, en algún momento, a introducir cambios en el sistema de votación hasta
ahora presencial o por correo.
2. El litigio encuentra su origen
en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto
colectivo, por las tres organizaciones sindicales ya mencionadas, habiéndose
fijado la fecha del 29 de noviembre para los actos de conciliación y juicio.
Al no haber acuerdo en el
primero, la parte actora se ratificó en el segundo en las pretensiones
formuladas en la demanda, más exactamente, y cito el texto recogido en el
antecedente de hecho tercero, el letrado de la UGT solicitó que “se declare
ilícito el sistema de voto telemático incluido en el acuerdo que promueve las
elecciones en el ámbito del conflicto, anule las cláusulas referidas del
acuerdo que aludan o regulen dicha modalidad de voto, así como anule como todos
los procedimientos en los que se ha utilizado el voto telemático y sus votos,
acordando lo necesario para que se proceda a la repetición de los actos de
votación en dichos procedimientos, de manera que se repitan practicándose del
modo indicado por el ET y su norma de desarrollo reglamentario”.
En la intervención de dicho
letrado se expuso ampliamente el contenido del acuerdo convencional alcanzado
el 15 de septiembre por las organizaciones sindicales codemandadas para
celebrar elecciones en las dieciséis empresas del grupo, previa celebración de
diversas reuniones con la representación empresarial, formulando de manera muy
detallada las críticas jurídicas a dicho acuerdo, no suscrito por las
demandantes, y, en aquello que interesa especialmente al objeto de este
comentario, que el sistema adoptado, además de las dificultades existentes para
garantizar la privacidad de quienes decidieran ejercer su derecho al voto por
vía telemática, era contrario a derecho
al no existir una previsión normativa, legal o reglamentaria, que permitiera
tal modalidad de votación, y que con ocasión de la regulación del trabajo a
distancia el legislador había optado expresamente por el voto presencial, tal
como dispone el art. 19.3 de la Ley 10/2021 de 9 de julio (“Deberá garantizarse
que las personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva
en las actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por
el resto de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en
particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho
a voto en las elecciones a representantes legales”.) (La negrita es mía).
Tesis semejantes fueron las
expuestas por el letrado de CCOO, poniendo de manifiesto que el acuerdo no
respetaba, a los efectos de autentificación de la persona votante, el
Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de
confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el
que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
Respecto a las partes
codemandadas, tres organizaciones sindicales comparecientes (no fue así por
ELA.STV) se opusieron a la demanda y defendieron la plena conformidad a derecho
del acuerdo adoptado, manifestándose que tanto CCOO como UGT habían aceptado el
voto telemático en otras importantes empresas... Además, y tal como consta en
el resumen de la sentencia, se alegaron excepciones procesales formales de
inadecuación del procedimiento mediante el que se canalizó la demanda, que
hubiera debido ser a su parecer el de materia electoral (arts. 127 a 132 LRJS).
Igualmente, se expuso que en el ámbito de la función pública y en el más
concreto de la policía nacional, su regulación de procesos electorales permite
el voto telemático.
En fin, encontramos muy poca
información en los antecedentes de hecho respecto a la intervención del letrado
de las empresas codemandadas, que se adhirió a las tesis de los sindicatos
codemandados, además de alegar otra excepción procesal formal, cual fue la de
la variación sustancial de la demanda en las intervenciones de las demandantes,
“en lo relativo al funcionamiento de la Comisión central y la autentificación
de la firma”.
La Sala formuló a las partes la
pregunta de si consideraban que la normativa reguladora de los procesos
electorales era de derecho necesario absoluto. No tenemos conocimiento de
cuáles fueron las respuestas, aunque parece evidente que la tesis afirmativa
sería la defendida por las demandantes y la negativa por las codemandadas. Tras
la práctica de prueba documental, y rechazo de la prueba pericial presentada
por la parte demandada, se elevaron a definitivas las conclusiones.
3. En los hechos probados
conocemos la suficiente implantación en el grupo de empresas codemandado de los
tres sindicatos demandantes, así como el convenio colectivodel grupo, vigente
hasta el 31 de diciembre de 2024 ,
suscrito por la parte sindical por la secciones sindicales de S.I.E., ATYPE-CC
(Asociación de Técnicos y Profesionales Colectivos Cuadros) y U.S.O; un convenio, recordemos, suscrito
por la parte trabajadora con siete votos a favor y seis en contra (CCOO, .UGT y
USO), y que mereció un comentario muy crítico de CCOO en el artículo “Se aprueba
el “esperpéntico” Convenio Colectivo de Iberdrola, con el voto en contra de
CCOO”
En el hecho probado segundo se
reproduce un amplio fragmento de la normativa del grupo sobre utilización de
los medios información y de acceso a la información del mismo, siendo
especialmente importante reseñar que la dirección del correo electrónico corporativo
“no es privativa del usuario sino de Grupo...”, y que quienes prestan sus
servicios en las empresas de este “... no podrán albergar ninguna expectativa
de privacidad en cuanto a la utilización de dichos recursos y herramientas informáticas”, previendo el
acceso a aquel cuando concurran determinadas circunstancias que se recogen
expresamente en la normativa, y disponiendo igualmente que el usuario afectado
pueda estar presente “... en el momento que se produzca el acceso, que en todo
caso se realizará de manera respetuosa y con la consideración debida,
guardándose la necesaria confidencialidad sobre los datos, documentos y demás
informaciones a los que se pueda tener acceso”.
Se da debida cuenta a
continuación de las conversaciones mantenidas por los sindicatos codemandados y
la dirección de recursos humanos en relación con la intención de los primeros
de promover elecciones sindicales el mes de diciembre, pidiendo a la empresa
que se facilitarán todos los medios necesarios para el desarrollo del proceso
electoral, “incluido el voto electoral, el voto por correo y el voto
telemático”, habiéndose formalizado el acuerdo de promoción de dichas
elecciones el 15 de septiembre, en el que consta que los convocantes
representan el 55,47 % de la parte social. Dicho sea incidentalmente, el
acuerdo de promoción de las anteriores elecciones, celebradas en 2018, fue
también suscrito por CCOO y UGT.
Por la parte empresarial (ver
hecho probado cuarto) se propuso adquirir el programa de una empresa, de las
tres ofertas presentadas, para posibilitar, con respeto de toda la normativa
aplicable, el voto telemático de las personas trabajadoras que así lo solicitaran
a las mesas electorales. En este punto, es muy relevante, así me lo parece,
conocer los escritos remitidos por las secciones sindicales de los sindicatos
después codemandados a las mesas electorales, en el que se recoge la “Propuesta
de reglamentación del voto telemático” efectuada por estos, que incluye, entre
otras medidas, la prioridad del voto, el horario de votación, el número de
votos (“Sólo será posible emitir un único voto por cada elector a través de la
plataforma electrónica. En caso de querer rectificar su voto, puede votar en la
urna física de manera presencial” (la negrita es mía), el link para la
votación, las credenciales de uso, la apertura de urna electrónica (que solo
podrá llevarse a cabo cuando se introduzcan “... al menos la mitad más una de
las claves proporcionadas” a cada representante de las secciones sindicales más
representativas de Iberdrola Grupo en la Comisión Electoral y un fedatario, y
el informe de resultados.
En fin, consta en los hechos
probados que las propuestas de voto telemático fueron acogidas por “gran parte
de las mesas” y que fueron objeto de impugnación por los sindicatos
demandantes, así como la mención a dos laudos arbitrales.
4. Pasemos ya a la fundamentación
jurídica de la sentencia, que como es preceptivo se inicia con la manifestación
de competencia de la AN para conocer del conflicto de acuerdo a lo dispuesto en
los art. 9.5 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 8.1 y 2 g)
de la LRJS, así como también de como se ha llegado a la consideración jurídica
de probados de los hechos anteriormente expuestos.
En primer lugar, la Sala debe
responder a las dos excepciones procesales formales, alegadas por parte
sindical y por la empresa. La primera versa sobre la inadecuación del
procedimiento utilizado de conflicto colectivo, con la alegación de no ser tal
el litigio, sino que hubiera debido acudirse a la vía del procedimiento en
materia electoral e impugnarse “las decisiones de cada una que asuman la
propuesta de regulación de voto telemático propuesta por las organizaciones
sindicales codemandadas y respaldada por la empresa, al proporcionar un sistema
de voto telemático”.
En este punto, la Sala acude a la
jurisprudencia consolidada del TS sobre las pretensiones susceptible de ser
tramitadas por la vía del procedimiento de conflicto colectivo, con una muy
amplia transcripción de la reciente sentencia de 7 de septiembre de 2022 , de
la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “RCO.
Conflicto Colectivo. Personal investigador contratado laboral en Universidades
Públicas; derecho al incremento retributivo aplicado al resto del personal laboral
de la misma empleadora para el 2018.Inadecuación de procedimiento, competencia
funcional”), y la muy detallada explicación de los elementos subjetivo
(afectación a un grupo genérico de personas trabajadoras) y objetivo (interés
general del grupo en su conjunto) que caracterizan este procedimiento.
Pues bien, dadas las pretensiones
de las demandantes, expuestas con anterioridad, y tras recordar la Sala el
contenido de los arts. 74 y 76 de la LET sobre funciones de la mesa electoral y
las impugnaciones en esta materia, respectivamente, así como los arts. 127 128
de la LRJS, que regulan los supuestos de impugnación, los sujetos legitimados
para impugnar, el plazo de presentación de la impugnación y los fundamentos de
la demanda, la Sala pasa a dar respuesta de forma concreta y diferenciada a
cada una de las tres pretensiones formuladas en la demanda, con estimación de
la primera y desestimación de las dos restantes.
La primera, con plena corrección
jurídica a mi parecer, se incardina correctamente dentro del procedimiento de
conflicto colectivo; más exactamente es un conflicto jurídico, es decir de
interpretación de una normativa existente, y en este caso concreto se trata de
cómo puede votarse, estando en juego la interpretación del art. 75.1 y 2 de la
LET y el Real Decreto 1844/1994.
Estamos en presencia de un
conflicto real por cuanto ya se han impugnado muchas decisiones de las mesas
electorales que ha admitido el voto telemático propuesto por las organizaciones
sindicales promotoras del proceso electoral y asimismo ya se han dictado laudos
arbitrales, y por supuesto cumple el requisito objetivo (sobre el subjetivo no
ha habido discusión al respecto), dado que afecta al grupo genérico de personas
trabajadoras que es todo el personal de la empresa que tiene derecho a
votación. Estamos, en consecuencia, ante una demanda interpuesta correctamente,
por lo que respecta a la primera petición, en procedimiento de conflicto
colectivo, apoyándose además la AN en una propia sentencia anterior... que no
hizo, en las propias palabras de la AN, “sino aplicar lo ya razonado en la
sentencia del TS de 14 de julio de 2016, de la que fue ponente la magistrada
María Lourdes Arastey, y que se transcribe muy ampliamente. Como bien se expone
por la AN, el litigio resuelto en la sentencia de 2019 versó sobre un conflicto
semejante al actualmente analizado, ya que trataba sobre las funciones y
competencias de la mesa electoral, si bien relativas al voto por correo.
Rechazará, por el contrario, que
la pretensión segunda de la demanda
pueda canalizarse a través de la modalidad de conflicto colectivo, dado que sí
considera aplicable en este caso la de impugnación en materia electoral, por
cuanto el acuerdo de 15 de septiembre debía ser asumido por las mesas
electorales para su efectiva aplicación, debiendo pues existir una expresa
manifestación de cada una de ellas, contra la cuál puede interponerse la
correspondiente impugnación, como así se ha hecho en todas aquellas que han
aceptado el voto telemático.
En cuanto a la tercera
pretensión, que parece ciertamente redactada ad cautelam, no existía en el
momento en que se interpuso la demanda, y tampoco cuando se dicta la sentencia,
proceso electoral alguno en el que se hubiera permitido el voto telemático (recordemos
que las elecciones están convocadas para el 19 de diciembre), y por ello se
estima la inadecuación de procedimiento.
Ahora bien, sí tiene especial
importancia la argumentación de la Sala para un hipotético caso de asunción del
voto telemático por alguna mesa, ya que el resultado de la votación debería ser
impugnado y en tal caso, si la sentencia de la AN deviniera firme, desplegaría
los efectos de cosa juzgada tal como dispone el art. 160.5 LRJS (“La sentencia
firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales
pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico
objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social
como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la
tramitación del conflicto colectivo...”).
5. Resuelta en los términos
expuestos la primera excepción procesal formal, la Sala entra en la alegada por
la empresa, que es, recordemos, la de variación sustancial de la demanda, La
desestimación encontrará apoyo en la jurisprudencia del TS sobre aquello que
debe entenderse por variación sustancial, trayendo a colación jurisprudencia
del TS y la doctrina judicial de la propia Sala sobre qué debe entenderse por
tal. No se ha producido tal variación sustancial en modo alguno, ya que la
alegación de la constitución de las mesas electorales provinciales a nivel de
grupo no era objeto de la impugnación, y porque “la alegación referente a la
normativa europea relativa a autentificación electrónica, (era) complementaria
a cuando alega en la demanda al respecto”.
6. Y toca ya dar respuesta a la
primera pretensión formulada en la demanda, y cuya presentación al amparo del
procedimiento de conflicto colectivo se ha ajustado a derecho para la Sala,
siendo la tesis de aquella bien recogida en el fundamento de derecho quinto,
cual es que la ilicitud del voto telemático se basa en una doble argumentación
“... cuál es la falta de previsión legal
o reglamentaria al respecto, y en caso de que admitiese, porque tal voto
telemático no garantiza el derecho al sufragio libre, secreto, personal y
directo que establece el art. 75.2 del ET”.
La respuesta de la Sala, que ya
conocemos que estima la pretensión y declara la ilicitud del voto telemático,
acoge sustancialmente las tesis de las demandantes y se sustenta en estas
tesis:
En primer lugar, y con
interpretación literal del art. 75.2 de la LET (acudiendo a la interpretación
gramatical a la que se refiere el art. 3.1 del Código Civil) la normativa
sustantiva labora solo admite “el voto en papel”, debiendo depositarse “las papeletas...
en urnas cerradas”.
No acepta la Sala la llamada
interpretación sociológica de la norma, basada en la posibilidad también
ofrecida por el art. 3.1 del Cc, “la realidad social del tiempo en que han de
ser aplicadas”, por diversos motivos que ciertamente pueden ser objeto de aceptación
pero que también son susceptibles de matización. El primero es que la norma
actual, el Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto
refundido de la LET data de una fecha en la que “... las comunicaciones
telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad”, y por ello,
afirma la Sala, “consideramos que si el legislador hubiera querido admitir el
voto telemático lo habría hecho así”. Mi matización es que estábamos en
presencia de un texto refundido, de un RDLeg, que debe ajustarse a los límites
establecidos en el art. 82 de la Constitución.
En segundo lugar, y aquí
podríamos relacionar la tesis negativa de la Sala con el tiempo del que ha
dispuesto el legislador para modificar el título II de la LET y no lo ha hecho,
sí se ha incorporado el voto telemático en tras normas de manera expresa, tales
como el art. 44 del EBEP (“a) La elección se realizará mediante sufragio
personal, directo, libre y secreto que podrá emitirse por correo o por otros
medios telemáticos”) y en el régimen electoral de la policía municipal regulado
por RD 555/2011 de 20 de abril (vid por ejemplo el art. 20.1: “Los miembros de la correspondiente Comisión
de Garantía Electoral se reunirán una hora antes de iniciarse las votaciones en
los locales que la Junta Electoral haya determinado para realizar las
votaciones y comprobarán el estado y correcto funcionamiento de los aparatos
informáticos determinados por la Junta Electoral para posibilitar el ejercicio
del voto electrónico. Asimismo, verificarán que el voto electrónico se podrá realizar
de forma personal, directa y secreta”).
Más importante a mi parecer, y
quizás la AN hubiera podido desarrollar más extensamente su argumentación en
este punto, es la regulación existente en
materia de trabajo a distancia, siendo claro que el legislador ha optado
por el voto presencial de quienes trabajan “a distancia”, ya que el art. 19.3
de la Ley 10/2011 de 9 de julio dispone que “Deberá garantizarse que las
personas trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las
actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto
de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en
particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho
a voto en las elecciones a representantes legales”.
7. Otra temática de indudable
interés es si la normativa reguladora del procedimiento electoral es de derecho
necesario absoluto o bien es dispositiva, y ya sabemos que la Sala pidió a las
partes que emitieran su parecer durante el acto de juicio.
No hay duda para la Sala de que
la respuesta correcta es la primera, trayendo en apoyo de su tesis la sentencia
del TC núm. 73/1984 de 27 de junio, de la que fue ponente el magistrado Manuel
Díez de Velasco, y la dictada por el TS el 12 de julio de 2018, de la que fue
ponente la magistrada María Lourdes Arastey (resumen oficial: “Impugnación de
convenio colectivo. Telefónica. Elecciones al comité de empresa. La
constitución de dos colegios electorales constituye un mandato imperativo del
art. 71.1 ET, que debe respetar el convenio colectivo”).
En
la primera, se afirma que “las reglas relativas a la legitimación constituyen
un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición
de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, pues como con
razón afirma el Magistrado de instancia, en la negociación inciden derechos de
carácter sindical que no pueden ser desconocidos”, y en la segunda que “La
posibilidad que el art. 71.2 ET confiere a la negociación colectiva no altera
lo que venimos señalando, pues el margen de actuación del convenio queda
limitado a la posibilidad de ampliar los colegios electorales y, en suma,
facilitar un sistema de representatividad más pormenorizado cuando los propios
negociadores detecten la existencia de un colectivo diferenciado y, en suma, le
confieran una mayor capacidad de incidencia en la designación de sus
representantes unitarios. Pero lo que no permite la ley es que se produzca la
consecuencia contraria, esto es, que, existiendo colectivos diferenciados por
las características que la norma define, diluyan su facultad de participación
al concurrir unificados”. Partiendo de estas dos sentencias, la Sala concluye
que “basándose la legitimación negocial prevista en los arts. 87 y ss del E.T
en la representatividad de las distintas organizaciones sindicales evidenciada
en el número de representantes unitarios alcanzado el ámbito de negociación o
recayendo directamente en los órganos de
representación unitaria de los trabajadores, debemos entender que las normas
por las que se determina la forma en que los mismos han de ser elegidos no
puede ser alterada si quiera por acuerdo de los afectados”.
Por último, la Sala rechaza que
sean de aplicación al caso ahora analizado dos sentencias del TS que avalaron
los reglamentos electorales de ASIF y RENFE, dado que no abordaron la
posibilidad de ejercer el voto telemático, sino al voto por correo comunicándolo
directamente ante la mesa electoral y sin pasar por el trámite previo de
presentación de la solicitud en la Oficina de Correos.
8. Concluyo aquí el presente
comentario. Creo que es conveniente adaptar y adecuar la legislación aprobada
en 1980 a los cambios tecnológicos que potencien la participación de todas las
personas trabajadoras, y que ello debe hacerse por la vía de las necesarias
modificaciones a introducir en el título II de la LET por lo que respecta al
procedimiento electoral en las elecciones a representantes del personal.
No hay duda, ciertamente de la
relevancia de la vía convencional, y más cuando se acuerda por la empresa con
el conjunto de las representaciones sindicales, algo que no ha ocurrido en esta
ocasión, pero siempre que se parta de un punto de intervención del marco
normativo legal que marque y delimite las reglas del juego. Si así ocurre, no
creo que hubiera conflictividad respecto a los medios de voto en todo proceso
electoral”.
III. Sentencia del TS de 5 de
febrero de 2025
1. Contra la sentencia de instancia
se interpusieron los dos recursos de casación enunciados en el inicio de este
artículo.
Por parte de ATYPE se alegó en primer lugar
infracción del art. 207 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, por
inadecuación de procedimiento legalmente establecido en el art. 153 y ss de la
misma norma, y en segundo término, al amparo del apartado e), infracción de los
69 y 75 de la LET, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el Real
Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de
elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa.
En cuanto al recurso del SIE, se solicitó, al
amparo del apartado d), un nuevo hecho probado, y al amparo del apartado e), en
primer lugar la infracción de los arts. 28.2 y 129.2 CE, 3.1 Cc, 69.1, 75.1 y
75.2 de la LET, 19.3 de la Ley del Trabajo a distancia y jurisprudencia
aplicable, y en segundo término infracción de los arts. 129.2 CE, 3.1 Cc, arts.
4.1. g), 69.1, 75.1 y 75.2 de la LET, y del RD 1844/1994 de 9 de septiembre.
2. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que
debe dar respuesta, cual es “si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre
los sindicatos y empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las
elecciones sindicales a celebraren el grupo Iberdrola”.
En el fundamento de derecho
primero, sintetiza el contenido de los dos recursos y el informe del Ministerio
Fiscal, siendo a partir del segundo cuando entra a resolver el primero de los
motivos del recurso de ATYPE, la inadecuación de procedimiento, señalando que
tras la sentencia de la AN el objeto del procedimiento “queda limitado
exclusivamente a la (pretensión) relativa a la licitud de ese sistema pactado en
el acuerdo en litigio”.
Para
la Sala, al rechazar la tesis de la parte recurrente, “la modalidad procesal de
conflicto colectivo es la adecuada para impugnar los convenios o pactos
colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley, es decir, los no
regulados en el Título III ET, en definitiva, los que no tienen naturaleza de
convenio colectivo estatutario, tal y como así sucede con el acuerdo que es
objeto del presente litigio firmado entre la empresa y unos determinados
sindicatos con implantación en la misma.
Acuerdo
que atañe al desarrollo de las elecciones sindicales y que por lo tanto afecta
a intereses generales del grupo genérico conformado por la totalidad de los
trabajadores de las empresas demandadas, versando la controversia sobre la
aplicación e interpretación de lo dispuesto en un pacto o acuerdo de empresa y
la subsiguiente actuación seguida por la empleadora en su cumplimiento”,
Por lo que es claro a juicio de
la Sala, que se trata “... de un
verdadero conflicto jurídico real y actual, que no de un mero conflicto de intereses,
como así se desprende del incontrovertido hecho probado noveno, en el que
consta que la propuesta de regulación del voto telemático ha sido acogida por
gran parte de las mesas electorales y ha sido objeto de impugnación por los
sindicatos demandantes”.
3. El rechazo de la adición de un
nuevo hecho probado radica tanto en la intrascendencia para la modificación del
fallo como en que las demandantes no cuestionaron en modo alguno las
características técnicas de los documentos que se pretendían referenciar.
4. Y a continuación es cuando la
Sala ya entra en el núcleo duro del litigio, previa manifestación de que la
demanda no se sustentaba “en la mayor o menor fiabilidad y seguridad de la
aplicación informática desarrollada para implementar el voto telemático, sino en
la genérica consideración de que la normativa legal vigente no permite que
mediante un acuerdo de esa naturaleza jurídica, entre la empresa y una parte de
las fuerzas sindicales con implantación en la misma, pueda implementarse un
mecanismo de votación telemática para las elecciones sindicales distinto al
voto presencial y por correo que contemplan las normas legales de aplicación” (la
negrita es mía).
¿Qué argumentos utiliza el TS
para desestimar los recursos?. Reiterando lo dicho con anterioridad sobre su
similitud con los de la AN cabe decir en síntesis que son los siguientes:
En primer lugar, y tras
transcribir el texto del art. 75.1 de la LET, afirma que “no es necesario un
especial esfuerzo interpretativo para sostener que este precepto legal solo
permite el voto presencial o el realizado por correo conforme a las normas que
lo regulan de acuerdo con el Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de Representación de los
Trabajadores en la Empresa, sin admitir la posibilidad de cualquier otro
sistema de votación diferente”.
En segundo lugar, no se trata de
una norma lejana en el tiempo, sino que se recoge en el Real Decreto
Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, no está, lo decía la AN y lo reitera el
TS, “alejada en el tiempo de la realidad social actual”.
Vinculado al anterior argumento,
se subraya, refiriéndose a la regulación contenida en la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público, y en la normativa sobre régimen electoral del
Consejo de Policía, que cuando el legislador ha querido regular expresamente el
voto telemático así lo ha hecho. Y aún cuando el RD 1884/1994 es ciertamente
muy lejano en el tiempo, no es lo menos que en la modificación operada por el
RD 416/2015 de 29 de mato no se introdujo modificación alguna en punto a la
regulación del voto telemático.
En apoyo de su tesis la Sala
subraya que la Ley del trabajo a distancia tampoco regula el voto telemático,
sino que regula en su art. 19.3 que “Deberá garantizarse que las personas
trabajadoras a distancia pueden participar de manera efectiva en las
actividades organizadas o convocadas por su representación legal o por el resto
de las personas trabajadoras en defensa de sus intereses laborales, en
particular, su participación efectiva presencial para el ejercicio del derecho
a voto en las elecciones a representantes legales”
¿Hubiera podido dar una respuesta
afirmativa a la pretensión de declarar la posibilidad del voto telemático? Mi
parecer es que el TS sabe que ello sería posible por no estar expresamente
prohibido, pero opta por la prudencia jurídica de conservar, sin alteración, el
marco normativo existente ya que “la realidad es que ninguna de las normas
legales de aplicación contempla el voto telemático, pese a resultar evidente
que en normativas anteriores y coetáneas al texto vigente del ET ha sido
aceptado sin embargo en otros ámbitos electorales diferentes”.
Prudencia, que se manifiesta con
mayor claridad si cabe en su negativa para modificar por vía convencional, a
salvo de su permiso más adelante por una futura reforma de la LET, la
regulación de una materia, el voto, “orden público, derecho necesario y
naturaleza jurídica indisponible, en la que se ha de ser especialmente
cauteloso a la hora de admitir que la negociación colectiva pudiere alterar las
reglas legales en aquellos aspectos del procedimiento electoral en los que no
existe una específica previsión que de forma expresa contemple una remisión a
los convenios y acuerdos colectivo para atribuirles la posibilidad de
establecer reglas especiales en cuestiones atinentes al desarrollo de las
elecciones sindicales”. Y más, cuando se trata, como en el presente litigio, de
un pacto o acuerdo de empresa y no de un convenio colectivo estatutario
regulado por el título III de la LET.
5. En definitiva, toda la
fundamentación del TS para desestimar el recurso pivota sobre la necesidad de
que sea el legislador el que abra el camino expresamente para el voto
telemático, y que ello permita su concreción en sede convencional, sin que
quede claro a mi parecer si a juicio de la Sala debería poder concretarse la
regulación en un convenio colectivo estatutario, o bien se aceptaría la regulación
contenida en un pacto o acuerdo de empresa.
Los últimos párrafos (apartado 4)
del fundamento de derecho tercero sintetizan perfectamente a mi parecer las
dudas de la Sala, y la importancia de la decisión que debe adoptar, que le
llevarán a la desestimación del recurso
“... La
relevancia de las elecciones sindicales, en orden al nivel de representatividad
que debe otorgarse a los diferentes sindicatos, trasciende el perímetro de la
empresa, se extiende a todo el sector de la actividad y cobra asimismo especial
importancia en los distintos ámbitos territoriales en los que puede
desenvolverse la negociación colectiva.
...
corresponde al legislador fijar el marco en el que la negociación colectiva puede
afectar a una cuestión tan relevante como es la de introducir reglas que
modulen la normativa legal en el desarrollo del procedimiento electoral. Tanto
en lo que se refiere a cuáles hayan ser los concretos aspectos y materias
electorales que puedan ser objeto de regulación en la negociación colectiva,
como en la definición del rango, la clase y naturaleza jurídica de los acuerdos
y convenios colectivos habilitados a tal efecto.
La
traslación de todas estas consideraciones a una materia tan singular como es la
del voto telemático, en orden admitir la posibilidad de que la negociación
colectiva pueda introducir un sistema de votación distinto al presencial y al
voto por correo previstos en el art. 75.1 ET, lleva necesariamente a concluir
que en ningún caso puede realizarse mediante un pacto firmado entre la empresa
y una parte de los sindicatos con implantación en la misma, como el que es
objeto de este litigio, cuando no existe una habilitación legal que así lo
establezca y el acuerdo colectivo en cuestión no es de los regulados en el
Título III ET”.
IV. Apunte final.
Concluyo aquí mi examen de la
sentencia del TS. Desde luego, más trabajo para el legislador, y ya sabemos que
no es precisamente trabajo lo que le falta (reducción de jornada, democracia en
la empresa, desarrollo de la Ley del Empleo...), por lo que es difícil hacer
predicciones sobre la modificación de la normativa vigente.... si se hace.
Buena lectura.
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