viernes, 14 de febrero de 2025

Las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben computarse como tiempo efectivo de trabajo. El TS reitera su doctrina. Notas a la sentencia de 16 de enero de 2025 y recordatorio de la de 17 de febrero de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 16 de enero, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo y Juna Molins, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora (cuatro de los ocho demandantes en instancia) contra la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 16 de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Yuste.

La Sala autonómica había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo el 17 de marzo de 2020, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por varios trabajadores y trabajadoras, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad y condenó a la empresa al abono de determinadas cantidades en concepto de horas extraordinarias

El interés de la sentencia radica en la reiteración de doctrina sentada por la importante sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS el 17 de febrero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, con amplias referencias a la jurisprudencia del Tribual de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de tiempo de trabajo de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo Dicha sentencia fue objeto de atención muy detallada por mi parte en una anterior entrada  , por lo que será un punto de referencia obligado en mi exposición posterior

El breve, pero muy claro por lo que respecta al fallo, de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias. Las guardias de estos empleados, tienen la condición de tiempo de trabajo”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial, como ya he indicado, con la presentación de demanda, por reclamación de cantidad, por parte de varios trabajadores y trabajadoras, por entender que la empresa no les había abonado determinadas cantidades por el tiempo de trabajo que habían estado a su disposición. Para centrar correctamente los términos del conflicto, hay que indicar que las y los demandantes prestaban con anterioridad sus servicios para la empresa Ambulancias Transaltozano, siendo subrogados en diciembre de 2012 por la empresa José Marcía San Román Gómez-Menor SL, que es contra la que accionaron en la demanda. De las ocho personas demandantes, seis tenían la categoría profesional de conductor y dos de camillero, habiendo sido estimado la demanda para seis y desestimada para dos (véase el fallo de la sentencia de instancia, recogido en el antecedente de hecho primero de la dictada por el TSJ.

En el hecho probado segundo conocemos la actividad desarrollada por las y los demandantes, en estos términos:

Los trabajadores prestan servicios en base de 4 tripulaciones, un día (24 horas) y tres días consecutivos de descanso (72 horas de descanso). El día de guardia permanecen en dependencias empresariales a disposición de la empresa, no pudiendo estar fuera del centro de trabajo, y pueden ser llamados en cualquier momento para cubrir una emergencia, teniendo un tiempo aproximado para salir al aviso de entre 2 a 5 minutos. Los trabajadores tienen aproximadamente 1 hora para comer y 1 hora para cenar, aunque no debe ser respetado en todo caso, dado que si se les da un aviso se tienen que ir. Sedan íntegramente por reproducidas las facturas del restaurante Barquilla y hojas de firmas de comensales trabajadores, facturas del restaurante El Toledano y hojas de firmas de comensales trabajadores (Docs. 22 a45 ramo prueba demandada; e interrogatorio de D. Luis Pedro y Dª. Florinda) (la negrita es mía).

De los hechos probados de instancia interesa igualmente destacar que la parte empresarial reconoció que las y los demandantes habían realizado “en el período comprendido entre el 20/03/2018 hasta el 20/03/2019, 91 guardias cada uno de ellos”, concretándose, tras descontar los días de procesos de Incapacidad Temporal y las dos horas diarias disponibles para comer y cenar, el total de horas anuales efectuadas por cada demandante, siendo en el hecho probado quinto cuando quedan cuantificadas la cantidades que debían adecuarse a cada trabajador y trabajadora en caso de estimación de la demanda, y donde conocemos la tesis de la empresa para oponerse a la demanda, cual era que no computaba como tiempo de trabajo  efectivo “las horas que los trabajadores permanecen en sus dependencias a la espera de ser requeridos para cubrir la oportuna emergencia”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial que, como ya he indicado, fue estimado por el TSJ. Dicho recurso, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, alegó infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en estos términos:

“a. "Infracción de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo... en relación con el artículo 34 LET y el artículo 21 del III conveniocolectivo de empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha" 

b. "Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la consideración jurídica de las horas de presencia refiriéndose a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, nº 316/2016, de 21 de abril de2016, y la Sentencia de 20 de febrero de 2007. RJ 2007/3168.

c. "Infracción del artículo 32.g, en relación con el artículo 21 y con el artículo 15 del III convenio colectivo de empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha aplicable al caso".

El TSJ, que resolverá conjuntamente las tres infracciones denunciadas centra el litigio al que debe dar respuesta: “... debe identificarse la pretensión ejercitada con la demanda que es la del reconocimiento como horas extras del tiempo de permanencia a disposición del empleador -a disposición del servicio- durante las 24 horas de guardia realizadas cada día de servicio por el personal integrado en bases de cuatro trabajadores”, siendo la cuestión determinante “... la de la consideración que deba darse al tiempo que durante la guardia de24 horas no se dedica a la prestación efectiva de servicios por encima de las 8 horas de jornada ordinaria establecida”.

Tras una muy amplia explicación de los argumentos de la parte recurrente y de la impugnación de la parte recurrida, y con abundante exposición de la jurisprudencia del TJUE y del TS, concluye, para estimar el recurso, en estos términos:

“aunque el desarrollo del litigio ha discurrido por otros cauces que no coinciden con los delas sentencias del Tribunal Supremo a las que se refiere el recurso para motivar su propuesta revisora, que son sentencias que la propia resolución judicial impugnada cita como referencias jurisprudenciales anteriores que se ven alteradas por el advenimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2018, asunto C518/15, puede abundarse en que la citada sentencia de 20 de febrero de 2007, recurso 3657/2005, fija como base de solución la que se acaba de exponer en cuanto establece la diferenciación entretiempo de trabajo efectivo, tiempo de presencia y exceso de jornada que solo tiene lugar cuando se supera ambos tiempos de disposición a cuenta del empleador, así como su retribución propia determinada por los Convenios para el tiempo de servicio efectivo, el tiempo de permanencia y el tiempo de exceso de jornada” (la negrita es mía).

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por cuatro de los demandantes en instancia, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito fijado por el art. 219.1 LRJS, la citada sentencia del TS de 17 de febrero de 2022. Al amparo del art. 207 e) LRJS alegaban que el TSJ infringió el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE, el art.4bis de la Ley orgánica del Poder Judicial, la jurisprudencia del TJUE y del TS, el principio de primacía del derecho de la UE, los arts. 34 y 35 LET y la jurisprudencia relativa a jornada, y el art. 10.3 del Real Decreto 902/2006, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

La Sala centra con prontitud las cuestiones planteadas por el RCUD: “...si las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y si el exceso debe abonarse como horas extraordinarias”.

Pues bien, en contra del criterio del Ministerio Fiscal, que consideraba inexistente la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, el TS aprecia su existencia. Así lo argumenta:

“... en ambos casos la pretensión de los trabajadores es que se declare el carácter de horas extraordinarias de las que superen la jornada anual, al entender que las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados dedicados al transporte sanitario (ambulancias) deben considerarse trabajo efectivo y computan para la jornada máxima anual.

La sentencia de contraste concluye que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día, tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo y que el límite máximo de la jornada laboral para el personal de movimiento en este sector, se encuentra en el artículo 34 ET y no en el Real Decreto 1561/1995.

Por el contrario, la sentencia recurrida considera que el límite máximo de la jornada laboral global es de 2250 horas, puesto que considera de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995, de manera que a la jornada máxima anual de 1800 horas se han de añadir las horas de presencia autorizadas por esta norma que son, en cómputo anual, 450 horas (2 horas por día sobre 225 días)”.

5. Será en el fundamento de derecho séptimo cuando la Sala manifestará que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, y en las posteriores de 26de septiembre  (ponente magistrada María Luz García) y 22 de noviembre de 2022  (ponente magistrada Concepción Rosario Ureste), y de 7 de junio de 2023  (“resumen oficial: Conflicto colectivo. Guardias de presencia física de los empleados de empresas de ambulancias. Incongruencia omisiva. Valoración de la prueba correcta. Aplicación de la Directiva 2000/34/CE y no del RD1561/1995. Condición de tiempo de trabajo efectivo”), siendo esta última, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, la que se reproduce en dicho fundamento, por ser “la más reciente de las sentencias de esta sala que hemos citado, respecto de la naturaleza jurídica de esos periodos de presencia física de los empleados de ambulancias en las dependencias empresariales en orden al cómputo de la jornada anual máxima y consiguiente devengo de horas extraordinarias”, añadiendo inmediatamente que la citada sentencia “los más relevantes pronunciamientos de la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero”. 

Tras esa reproducción, el fallo declarará que se estima el RCUD, casando y anulando la sentencia del TSJ, y desestimando el recurso interpuesto por la empresa, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

6. Por todo ello, procedo a un amplio recordatorio de la jurisprudencia del TS sentada en lasentencia de 17 de febrero de 2022

“El interés especial de la sentencia radica en la interpretación conforme que efectúa el TS de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de tiempo de trabajo, temática que ha sido objeto de atención del tribunal europeo en numerosas sentencias y que ha ido conformando un muy amplio y detallado repertorio jurisprudencial de interpretación de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo  de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo  y también de la anterior, es decir la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23de noviembre de 1993

El cuidado análisis de dicha jurisprudencia que realiza la sentencia, poniéndolo en relación con la normativa española aplicable, y por supuesto también con aquella que se considera aplicable por la parte demandada y que finalmente se considerará que no es así, llevará al TS, en sentido contrario a la tesis propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia, a desestimar el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial y a confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 15 de julio de 2020, de la que fue ponente el magistrado Manuel María Benito  y cuyo resumen oficial es el siguiente: “Conflicto Colectivo. Se pretende declarar horas extras las que superen la jornada anual prevista en el Convenio Autonómico del sector para los trabajadores servicio emergencias en régimen 24 h. día y considerar tiempo efectivo trabajo 24 h. permanencia”.

... El núcleo duro de la sentencia, y sin duda el de mayor interés doctrinal, se encuentra en el fundamento de derecho quinto, ya que la Sala debe dar respuesta a la tesis de no aplicación de la Directiva de 2003 al sector del transporte por tener este, siempre según la parte recurrente, una normativa propia, a lo que debe añadirse su planteamiento de que la jurisprudencia ha declarado que la existencia de horas de presencia y de jornadas especiales en el sector de ambulancias “no contradice el Derecho de la Unión Europea”.

El TS construye su argumentación analizando en primer lugar si la Directiva de 2003 se aplica al sector del transporte en ambulancia. Recuerda que la Directiva (derogada) de 1993 excluía de su ámbito de aplicación al sector del transporte por carretera; que la Directiva 89/391/CEE de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo dispone su aplicación a todos los sectores de actividad salvo aquellos a los que por razón de sus especiales características no pueda ser, total o parcialmente aplicable (no hay mención al sector del transporte). A continuación, repasa la normativa española sobre jornadas especiales de trabajo, es decir el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, (modificado por el RD 902/2007, de 6 de julio), cuyo art. 8.1  se refiere al sector del transporte, distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, remitiendo su concreción al art. 10, del que ahora me interesa destacar que por en el primero se comprenden “… los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible”.

En un excelente repaso de los cambios normativos operados en el ámbito comunitario, se expone que la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, modificó la Directiva de 1993 “para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva”. Veamos el importante cambio operado

Directiva de 1993

Modificación de 2000.

Artículo 1.

 

 

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas

1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

 

"3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la presente Directiva….

La citada modificación fue mantenida en la norma vigente, es decir Directiva 2003/88/CE, que incluye una referencia al art. 17, que permite establecer excepciones a las reglas generales de descanso diario, semanal y períodos de referencia, entre otros para los trabajadores “del sector de transporte de pasajeros, en servicios de transporte urbano regular”, así como también contempla la posibilidad de establecer excepciones a las disposiciones generales por vía convencional.

... Procede inmediatamente a continuación la Sala a un exhaustivo repaso de la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de tiempo de trabajo y las muy restrictivas limitaciones o excepciones que pueden aplicarse a la regla general, empezando por una sentencia lejana en el tiempo pero que sigue conservando pleno interés para el caso ahora enjuiciado, cual es la dictada por la Gran Sala el 5 de octubre de2004 (asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01) ,  de la que ahora interesa destacar una parte de su fallo:

“a) Los artículos 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal, está comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.

b)      El concepto de «transporte por carretera», a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 debe interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el hospital”.

Antes de seguir con la jurisprudencia del TJUE, el TS se detiene en su sentencia, antes citada, de 21 de abril de 2016, que incluyó la actividad de transportes de enfermos y ambulancias en el RD 1561/1995. En el fundamento de derecho 8 puede leerse que “Esta Sala, a fuer de reiterativa, hace suya la atinada conclusión de la sentencia de instancia: "el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aun cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte, debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio y por tanto sin atender a la definición del citado Reglamento comunitario [alude al Reglamento 3820/85/CE], ateniéndonos a la literalidad del citado precepto (art. 8 RD 1561/95 ) que se refiere a los ``diferentes sectores del transporte por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia". Matiza en el apartado 10 que “Del mismo modo, igual que el Tribunal de instancia, queremos también expresar que, no obstante, "no se [nos] escapa que en dicho concepto [el de "tiempo de presencia"] se incluyen situaciones que pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa, pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto [individualmente], pues en el presente litigio tampoco se ha practicado prueba adecuada ni el objeto del debate se ha particularizado", para concluir en el apartado 11 que “En consecuencia, esta Sala también comparte la conclusión final de instancia cuando asevera "que a la actividad objeto de litigio le es de aplicación el art. 8 del Decreto sobre jornadas especiales y que los arts. 15 y 24 del Convenio autonómico para el sector, no infringen la normativa comunitaria que se invoca".

... Regresa a continuación la sentencia del TS al examen de la jurisprudencia del TJUE y se detiene en varias de sus sentencias que han interpretado el alcance de la Directiva 89/391/CEE y la necesidad de que toda limitación o excepción a la aplicación de sus reglas generales para proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras sean interpretadas restrictivamente, para concluir que la excepción a su aplicación al sector del transporte por carretera fue derogada en el año 2000, y que la normativa vigente solo contempla excepciones a su aplicación para los trabajadores del sector de transporte de pasajeros en servicios de transporte urbano regular, además de posible limitaciones vía convencional, en el bien entendido de que la tesis más importante es que cualquier posible excepción debe ser interpretada restrictivamente.

En esta línea argumental, es comprensible, y se encuentra plenamente justificado conforme a derecho a mi parecer, que las tesis del TJUE han de llevar a la conclusión de que el personal que presta servicios de transporte de enfermos en ambulancias no está excluido de la aplicación de las disposiciones generales de la Directiva 2003/88/CE, por lo que la Sala, en aplicación del principio de interpretación conforme del derecho interno con el derecho de la Unión rectifica la doctrina sentada en la sentencias de 21 de abril de 2016 para establecer que el actividad del personal antes citado no está incluida en el Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo.

... Toca a continuación abordar la importante cuestión de si el tiempo de presencia del citado personal debe considerarse o no como tiempo de trabajo efectivo, y la respuesta, nuevamente con abundante apoyo de la jurisprudencia del TJUE y la remisión al art. 31.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea es positiva, poniéndola toda ella en relación con el marco normativo interno, es decir los arts. 34 y 35 de la LET.

Los lectores y lectoras encontrarán aquí ... la mención de un amplio elenco de sentencias del TJUE que abundan en el concepto amplio de tiempo de trabajo y la inexistencia de un tertium genus entre este y el tiempo de descanso. Gran parte de la tesis del TS se sustenta, pues, en las sentencias del TJUE, que le llevan a concluir que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24 horas/día “tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias del tiempo de trabajo”.  Por consiguiente, el límite de su jornada laboral “no se encuentra en el art. 8 del Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET”.

No se olvida tampoco la Sala de su más reciente jurisprudencia sobre el concepto de tiempo de trabajo, con cita de la dictada el 2 de diciembre de 2020   , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, que a su vez se basa en la  a Sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018, (asunto C-518/15).

Dicha sentencia del TJUE fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “La guardia domiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo”  , de la que me permito ahora reproducir un fragmento que guarda directa relación con el caso examinado en la presente entrada:

“Por último, y desde luego en esta ocasión más importante, el TJUE da respuesta a la cuarta pregunta, la de conceptuar o no como tiempo de trabajo la prestación de servicios que llevó a cabo el bombero voluntario, y tomando obligatoriamente en consideración las condiciones concretas en que llevó a cabo esta actividad y los límites que para su disponibilidad personal del tiempo eran fijados por las condiciones requeridas por el municipio para estar disponible cuando fuere necesario.

Llegados a este punto es obligado recordar como bien hace el TJUE, y nos los recuerda también el profesor Beltrán de Heredia en su artículo, que existe un amplio número de sentencias en los que el TJUE se ha pronunciado sobre “la cuestión de la calificación del tiempo de guardia como «tiempo de trabajo» o «período de descanso», en lo que se refiere a los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la 2003/88 (entre otras, 3 de octubre de 2000, Simap, C 303/98, 10 de septiembre de 2015, Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras, 1 de diciembre de 2005, Dellas y otros, C 14/04), siendo el factor determinante para la calificación de tiempo de trabajo, en el sentido de la Directiva, “el hecho de que el trabajador está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad”, ya que estas obligaciones “…que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones”.

Especialmente importante para la resolución de este caso concreto que tiene las peculiaridades que he expuesto al inicio de esta entrada, es la disponibilidad que pueda tener el trabajador durante el periodo de guardia localizada para dedicarse “a sus intereses personales”, los límites que los requisitos fijados en la regulación aplicable a las guardias localizadas pueden fijar al trabajador. Traslademos el marco general al caso concreto enjuiciado, siempre a partir de los datos disponibles en las resoluciones judiciales nacionales.

Si bien el TJUE remite al órgano jurisdiccional remitente que “compruebe” toda la información disponible (ya lo debe haber hecho a mi parecer al plantear la cuestión prejudicial, por lo que creo que en esta ocasión la remisión es más una mera formalidad que no una remisión a volver a analizar y examinar todos los datos del supuesto fáctico), llegará a la conclusión de que los períodos de guardia localizada eran tiempo de trabajo en el sentido del art. 2 de la Directiva.

¿Y cómo llega a esa conclusión? Porque el trabajador debía esta localizable, pero no sólo ello (que ya sabemos que no es un requisito por sí solo para su consideración como tiempo de trabajo, sino más bien al contrario si el trabajador tiene disponibilidad del tiempo mientras está a la espera de una posible llamada o contacto por parte de su empleador), sino que “debía responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte, estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el empresario”, siendo este lugar su domicilio y no su lugar de trabajo. Las condiciones concretas en las que el trabajador debía estar localizable, las restricciones geográficas y temporales establecidas para la “disponibilidad del tiempo disponible”, son las que llevan con acertado criterio a mi parecer, a considerar limitadas de manera objetiva “las posibilidades que tiene un trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus intereses personales y sociales”, estando pues en una situación de hecho muy diferente de quien debe estar simplemente disponible para el empleador pueda localizarlo. Por ello, el TJUE concluye que el art. 2 de la Directiva “debe interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.

... Hay otra sentencia del TJUE, dictada el 9 de marzo de 2021 (asunto C- 344/19) que también ha merecido mucha atención por parte del TS para sustentar tu tesis desestimatoria del recurso de casación. A dicha sentencia le dediqué amplia atención en la entrada “A vueltas con los conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo de descanso”, y las puertas abiertas que deja el TJUE a los tribunales nacionales”  , en la que me manifesté en estos términos:

“ Regreso  a la sentencia de 9 de marzo para llegar a las primeras conclusiones generales del caso que formula el TJUE y que no son sino una síntesis de su jurisprudencia anterior: el concepto de tiempo de trabajo incluye todos los períodos de guardia, incluidos aquellos que se realizan en régimen de disponibilidad no presencial, como en el presente caso, cuando “las limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses”, y por el contrario no lo será cuando las limitaciones “… no alcanzan tal grado de intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios intereses sin grandes limitaciones, solo constituye «tiempo de trabajo», a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88”, de tal manera que sólo será considerado tiempo de trabajo “el tiempo correspondiente a la prestación laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período”.

Va perfilando su doctrina el TJUE, a la par que va dejando puertas abiertas al órgano jurisdiccional nacional para que resuelva tomando en consideración todos los datos fácticos disponibles. En efecto, en  primer lugar subraya que para apreciar si un período de guardia constituye «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88, solo pueden tomarse en consideración “las limitaciones impuestas al trabajador, ya sea por la normativa del Estado miembro de que se trate, por un convenio colectivo o por su empresario, en virtud, en particular, del contrato de trabajo, de la normativa laboral o del sistema de distribución de los turnos de guardia entre los trabajadores”, y que no procede la toma en consideración de “las dificultades organizativas que un período de guardia pueda causar al trabajador que no se deriven de tales limitaciones, sino que sean, por ejemplo, consecuencia de elementos naturales o de la libre elección del trabajador”. Por ejemplo, no importará la distancia que medie entre el domicilio “libremente elegido por el trabajador” y el lugar en el que deba presentarse cuando es llamado para presentarse, en la medida en que ha sido libremente el trabajador quien ha tomado la decisión …, si bien no queda clara esta manifestación del TJUE al añadir que sí puede ser un elemento pertinente (la distancia) para considerar que el período de guardia pueda llegar a ser calificado de tiempo de trabajo si el lugar en el que debe presentarse “es su lugar de trabajo habitual”. También puede ocurrir, y ello se da en el asunto C-344/19) que el lugar de trabajo se englobe o confunda con el domicilio del trabajador, sin que ello lleve a concluir necesariamente que estamos en presencia de un tiempo de trabajo…”

... Para concluir este comentario, cabe indicar con brevedad que la Sala responde al último motivo del recurso con un argumento impecable de índole procesal. La parte recurrente alegó que la sentencia recurrida vulneraba el art. 6 de la Directiva de 2003 sobre la duración de la jornada laboral semanal en promedio, ya que “aun cuando todas las horas de presencia se computasen como tiempo de trabajo efectivo, totalizarían un promedio de 47,5 horas semanales, inferior a la duración máxima general establecida en el citado art. 6 de la Directiva”. Al tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en instancia, no puede plantearse de forma extemporánea en esta fase de recurso de casación, por lo que el recurso “debe ser rechazado de plano”.

Buena lectura.


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