domingo, 23 de febrero de 2025

Acoso laboral de un funcionario público por denunciar irregularidades. El TC reitera su jurisprudencia sobre el acoso laboral, la traslada a la función pública, y resalta en especial la importancia sobre el desplazamiento de la carga de la prueba. Notas a la sentencia de 10 de febrero de 2025

 

1. La oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicó el 19 de febrero una nota de prensa titulada “El Tribunal Constitucional por unanimidad declara vulnerado el derecho a la integridad moral de un policía local por el acoso laboral sufrido tras denunciar a unos compañeros”  .

En dicha nota se explica que

“La sentencia de amparo establece que la lesión de estos derechos se estima imputable, por un lado, al Ayuntamiento de Torrevieja por su conducta omisiva de prevenir, investigar y sancionar las actuaciones de acoso de sus empleados públicos y la de hostigamiento que desarrolló institucionalmente contra el demandante; y, por otro, a la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por el incumplimiento de su deber de control judicial de estos derechos, al no aplicar correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el desplazamiento de la carga probatoria en su protección.

La Sala Primera toma como fundamento los hechos declarados probados en la vía judicial previa. Entre estos hechos, se exponían la existencia de una denuncia penal previa del demandante contra algunos de los miembros de la Policía Local y el desarrollo, coincidente con esa decisión, de una serie de actuaciones sostenidas y reiteradas en el tiempo de hostigamiento hacia su persona e intereses laborales protagonizadas por sus compañeros o superiores, entre otros a los que había denunciado, o por la propia administración local en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, se exponía el conocimiento efectivo que tenía el ayuntamiento de la reiteración de situaciones de acoso producidas en la Policía Local, que incluso estaban judicializadas y la relevante incidencia que estas conductas tuvieron en la salud física y mental del demandante”.

Junto a dicha nota se publicó el texto de la sentencia  , de 10 de febrero, dictada por la Sala primera del TC, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

El especial interés de la sentencia radica a mi parecer, de una parte en la reiteración y consolidación de la jurisprudencia sentada en su anterior 56/2019 de 6 de mayo sobre las notas características del acoso laboral; de otra, en la aplicación de tales reglas a un caso de acoso laboral en la función pública; y por fin en el completo análisis que efectúa de la obligatoriedad de desplazar la carga de la prueba a la parte demandada cuando hay indicios razonables de existencia de la vulneración de derechos fundamentales, en esta ocasión de los arts. 15 y 24.1. de la Constitución, de la parte demandante.

La sentencia, como digo, declara la vulneración del derecho fundamental del recurrente en amparo “a la integridad física y moral (art. 15 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, lo restablece en su derecho y declara la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de enero de 2021, así como la providencia de la sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2022 por la que se acordó inadmitir el recurso de casación.  Cabe indicar que el TSJ había estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en la instancia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo C-A de Elche el 31 de julio de 2018. No tengo conocimiento de la publicación de tales sentencias en CENDOJ.  

2. La sentencia ha tenido ya, muy merecidamente, amplia difusión en los medios jurídicos electrónicos, y a buen seguro que muy próximamente recibirá más comentarios y análisis. Sirvan estos ejemplos:

A) Tirant Prime: Artículo“Acoso laboral como una vulneración del derecho a la integridad moral”, acompañado del subtítulo “En definitiva, el Tribunal considera que la persistencia del acoso, junto con la falta de intervención efectiva, consolidó un entorno de menosprecio y represalias. Además, señala que esta situación vulneró el derecho fundamental del agente a la integridad moral”  . El artículo enfatiza que con esta sentencia el TC “... envía un mensaje contundente sobre la obligación de las administraciones de actuar con rapidez y determinación ante denuncias de acoso laboral. La unanimidad de la decisión refuerza la importancia de tomar medidas para evitar que las víctimas sufran daños prolongados”

B) Iberley Colex: artículo “TC: vulnerada la integridad moral por el acoso laboral derivado de una denuncia”  

C) Confilegal. Artículo de Yolanda Rodríguez “El TC ampara a un policía de Torrevieja víctima de acoso laboral por denunciar irregularidades en la gestión del dinero”  

D) Iustel. Artículo“El Constitucional ampara a un policía local de Torrevieja (Alicante) acosado tras denunciar a varios compañeros” 

En medios de comunicación sirva la referencia al artículo publicado en El País por su redactor José María Brunet, “El Constitucional da amparo a un policía municipal, desprotegido tras denunciar irregularidades”  , acompañado del subtítulo “La sentencia considera que el Ayuntamiento de Torrevieja como el Tribunal Superior valenciano debieron evitar el “acoso y hostigamiento” al agente por sus compañeros”.

3. Tal como explica la nota de prensa del TC, la vulneración de los derechos constitucionales antes referenciados se produce por el acoso laboral sufrido por el demandante, un policía local, “por el acoso laboral sufrido entre abril de 2013 y septiembre de 2016, tras denunciar a algunos de sus compañeros por irregularidades en lo relativo a la falta de control del dinero en efectivo recaudado de las multas y a la realización de inspecciones selectivas en locales de ocio”.   

En los antecedentes, recogidos en la sentencia, se da debida cuenta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el que después sería recurrente en amparo, ante el Ayuntamiento de Torrevieja, fundamentada en “una reiterada conducta de acoso laboral que venía sufriendo”. Tras la desestimación por silencio administrativo, presentó demanda, estimada por el Juzgado C-A al declarar que el demandante había sufrido acoso laboral por “la Jefatura de la Policía Local de Torrevieja y de sus superiores jerárquicos”, e impuso al Ayuntamiento la condena a indemnizar a aquel con la suma de 95.816.22 euros, “en concepto de indemnización por daños y perjuicios psicológicos y morales derivados de una situación persistente en el tiempo”. 

Para llegar a tal conclusión, el JCA declara plenamente acreditadas las conductas de acoso laboral sufridas por el demandante y que había expuesto en su demanda desde el momento en que había denunciado irregularidades administrativas “consistentes en falta de control del dinero en efectivo que se recauda de las multas, o en inspecciones sistemáticas de determinados locales de ocio mientras otros no lo eran nunca, a pesar de los informes desfavorables existentes”. Para el JCA, con apoyo en jurisprudencia constitucional, el demandante aportó “no solamente indicios razonables, sino pruebas concluyentes de que se han vulnerado sus derechos fundamentales como su dignidad personal o integridad moral a través de una situación laboral consentida por el Ayuntamiento demandado”, sin que este pudiera probar que las decisiones adoptadas no hubieran sido realizadas “para menoscabar de manera sistemática e incondicionada la dignidad personal y profesional del demandante”

4. La sentencia fue recurrida por cuatro de los codemandados, no por el Ayuntamiento, siendo estimado el recurso por el TSJ, que descartó la existencia de acoso laboral al considerar que “ninguno de los indicios aportados por el demandante asumido por el JCA tenía fuerza suasoria suficiente”. No cuestionó la prueba testifical, y respecto a la documental manifestó que ninguna de las pruebas documentales “favorece la interpretación que se hace en la sentencia apelada”, analizando por separado cada uno de los indicios aportados en la demanda.

El recurso de casación fue inadmitido por el TS al no justificarse debidamente a su parecer que las infracciones imputadas a la sentencia recurrida “hubiesen sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada”, y al no haberse fundamentado “la concurrencia de ninguno de los supuestos de interés casacional objetivo legalmente previstos”.

5. Tras el periplo judicial en sede C-A, se interpuso el recurso de amparo, con alegación de haberse vulnerado el art. 15 (derecho a la integridad física y moral), en relación con el art. 10.1 (derecho a la dignidad personal) y el art. 24.1 (derecho a la tutela judicial efectiva), ya que al parecer del recurrente tal vulneración era imputable al Ayuntamiento, “tanto por la acción de los acosadores, como por la conducta pasiva de sus responsables, permitiéndola y perpetuándola”. La especial trascendencia constitucional del recurso, requisito requerido por la normativa vigente, se justificaba por tratarse “de una cuestión novedosa en la jurisprudencia constitucional, como es el uso reiterado de potestades administrativas en una actividad de acoso institucional, además de apreciarse que existen resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental, como demuestra la diferente conclusión a la que se llega en las sentencias de instancia y apelación”.     

El Ministerio Fiscal sostuvo que se habían producido las vulneraciones denunciadas de dos derechos constitucionales, los recogidos en los arts. 15 y 24.1, por lo que debía estimarse el recurso en el supuesto de que fuera admitido ya que consideraba que no se habían agotado las vías jurisdiccionales previas al no haberse promovido el incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia del TS. La tesis fundamental de la Fiscalía, y que acogerá el TS, era la de la “óptica inidónea”, con la que el TSJ analizó las pruebas documentales, “en cuanto se efectúa una ponderación de  los diferentes indicios desconectada entre sí y mediante la justificación de los mismos a través de una aparente cobertura legal de forma individualizada e incomunicada, pero sin ofrecer una valoración global y de conjunto de todo ello, efectuando adicionalmente, una revisión de la prueba - en especial la de carácter personal -    que no se ajusta a la ponderación y limitaciones de la segunda instancia, sin principio de inmediación  y no acomodándose a la doctrina constitucional en cuanto a la carga de la prueba...” .

Por parte de las personas físicas recurridas, condenadas en instancias y absueltas en apelación, se interesó la desestimación del recurso, la misma tesis que defendió el Ayuntamiento, tanto por existencia de diversas causas de inadmisión como, por lo que respecta al fondo, por inexistencia de vulneración del art. 15 CE, al ser su parecer que el TSJ había efectuado una valoración de la prueba “de un modo razonable y motivado”, y que aquello que en realidad pretendía la parte recurrente era “utilizar el recurso de amparo como una tercera instancia judicial en la que el TC asuma la función de la valoración de la prueba que solo corresponde a los órganos judiciales y que, de producirse, haría incurrir al citado tribunal en un exceso de jurisdicción”

6. Al entrar en la resolución del conflicto, el TC pasa revista primeramente a cuál es el objeto del recurso, para pasar a continuación al análisis de las causas de inadmisión alegadas, aceptando el TC que hubiera debido plantearse incidente de nulidad de actuaciones, pero sin que este caso puede llevar a desestimar el recurso, por cuanto, con apoyo en jurisprudencia anterior, recuerda que la apreciación de dicha causa “no alcanza a las demás vulneraciones alegadas en la demanda, resultando de aplicación la jurisprudencia constitucional relativa al no efecto de arrastre cuando se formalizan dos o más vulneraciones constitucionales una demanda y una , o varias de ellas, no están afectadas de algún óbice procesal”.

Cabe resaltar a mi parecer la importancia de la admisión del recurso por apreciar especial trascendencia constitucional, recordando la sentencia que en la providencia de admisión se apreció que el recurso planteaba una cuestión novedosa “al no existir ningún pronunciamiento sobre el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) en un caso como el planteado, de acoso moral en la función pública, motivado por la denuncia de irregularidades por parte de un funcionario en la prestación de un servicio público”.    

7. En el fundamento jurídico 3, y también en el 4 la Sala nos da, si me permiten la expresión, una clase magistral sobre el acoso laboral, su concepto, tratamiento normativo e incidencia en los derechos fundamentales, y examina su propia jurisprudencia, a partir de un recordatorio riguroso y muy detallado de aquello que ya se expuso en la sentencia 56/2019 de 9 de mayo  , en la que quedó probado que

“la administración, deliberadamente, sin una finalidad u objetivo legítimo, con abuso de poder o arbitrariedad, marginó laboralmente al recurrente durante un periodo largo de tiempo. Tal comportamiento supone un agravio comparativo y un claro menosprecio y ofensa a la dignidad del trabajador demandante de amparo, de suyo idóneo para desprestigiarle ante los demás, provocarle sensación de inferioridad, baja autoestima, frustración e impotencia y, en definitiva, perturbar el libre desarrollo de su personalidad. La gravedad de la vejación se agudiza en función del tiempo en que persiste, que en el presente caso es muy considerable. En estrecha conexión con lo anterior, conductas como esta generan por sí mismas un perjuicio moral al que pueden añadirse daños psicofísicos por estrés, angustia, ansiedad o depresión”   

La importancia de esta sentencia fue destacada por la doctrina laboralista, y sirva como ejemplo el artículo  del profesor Manuel Correa, “El concepto de acoso moral en el trabajo en la reciente doctrina del Tribunal Constitucional: Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019, de 6 de mayo”, cuyo resumen es el siguiente:

“A diferencia de lo ocurrido en materia de acoso sexual, son escasos los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (TC) sobre acoso moral en el trabajo, lo que contrasta, además, con la proliferación de asuntos relativos a esta específica modalidad de acoso laboral resueltos por la jurisdicción ordinaria, y que ha dado lugar a una abundante, aunque no uniforme, doctrina judicial (que precisaría de una decidida intervención unificadora por parte del Tribunal Supremo) en torno a las dimensiones conceptuales, preventivas y reparadoras que configuran jurídicamente el fenómeno, supliendo, en gran medida, la ausencia de una adecuada intervención legislativa al respecto que, en cualquier caso, deviene imprescindible. Desde esta perspectiva, es preciso subrayar la trascendencia de la reciente Sentencia del TC (STC) 56/2019, de 6 de mayo, recaída en un supuesto de acoso moral en el ámbito de la función pública («acoso institucional»), objeto del presente comentario”.

8. Y es justamente en el fundamento jurídico 4 donde se encuentra, tal como he destacado en la introducción uno de los contenidos más destacados de la sentencia, el cuidado estudio de la distribución de la carga probatoria en los procesos de protección de derechos fundamentales y el recordatorio de la importancia igualmente de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Subraya el TC que aun cuando no pueda ser aplicable, por razones temporales, la Ley 2/2023 de 20 de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (art. 38.4),  el citado precepto “ ya ha establecido legalmente una regla sobre desplazamiento de la carga probatoria en los supuestos en que se hayan producido situaciones de acoso tras haberse informado sobre “acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativas grave o muy grave”·

Sobre la citada norma remito a la entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación”   y desde una perspectiva de aplicación del CEDH la entrada “Protección del denunciante anónimo aunque haya finalizado la relación laboral con su empresa. Notas a la sentencia del TEDH de 27 de agosto de 2024”  

9. Será a partir del fundamento de derecho 5 cuando la Sala aplique su jurisprudencia al caso enjuiciado, y dado que no se ha cuestionado la situación de menoscabo que ha sufrido el recurrente, entra en el examen de si han existido los elementos de “intención y vejación” por parte de las demandadas, precisando, por la importancia que le conferirá en su argumentación, que la cuestión planteada “concierne, en primer lugar, al análisis del razonamiento jurídico de la sentencia impugnada en este recurso de amparo y no con la descripción de los hechos valorados en ese razonamiento”.

El TC llegará a la conclusión, totalmente opuesta a la del TSJ, que los indicios considerados suficientes por el JCA para apreciar la existencia de “intención y vejación” revestían “la necesaria entidad para ser considerados como indicios suficientes de la concurrencias de los elementos de intención y vejación necesarios para entender vulnerado el derecho a la integridad física y moral, y por consiguiente debieron producir un desplazamiento de la carga probatoria para que ese panorama indiciario fuera desvirtuado por el ayuntamiento demandado”.

Al no ser desvirtuados, es claro que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales antes referenciados, subrayando además que el Ayuntamiento “no sólo se mantuvo conscientemente ajeno a las conductas hostiles hacia el demandante de amparo... sino que protagonizó, activamente, de manera institucional y dentro de su ámbito de competencias, algunas de las actuaciones que aparecen judicialmente acreditadas” y que “... los actos de hostigamiento son consecuentes temporalmente a la denuncia penal cursada contra algunos de sus compañeros de trabajo por determinadas irregularidades en el funcionamiento de la policía local en la que trabajaba...”.

Un argumento adicional para acreditar que no se desvirtuó por el Ayuntamiento su actuación contraria a derecho, subraya el TC, es que no controvirtió los hechos declarados probados en instancia, “ya que no interpuso recurso de apelación, que solo fue formulado por dos de los funcionarios codemandados”.

Más importante aún a mi parecer para rechazar las tesis del TSJ es la tajante manifestación del TC de que “... no basta con acreditar que la actuación cuestionada pueda encontrar respaldo en la ley, ya que las infracciones constitucionales pueden estar encubiertas bajo una aparente legalidad, sino que es necesario, en todo caso, desvelar las razones verdaderas de los actos controvertidos” (la negrita es mía) Y eso es lo que no hizo el TSJ, que se limitó  a valorar “la aparente cobertura legal individualizada de cada una de las actuaciones controvertidas de manera independientes e inconexa y sin ponderar tampoco las eventuales causas que pudieran estar causalmente conectadas con la persistencia de esas conductas hostiles hacia los intereses personales y profesionales del demandante”.

10. En definitiva, y antes de llegar al fallo, la sentencia concluye que la sentencia recurrida, “al avalar la conducta del ayuntamiento demandado, no solo no brindó la tutela de la dignidad e integridad que en términos generales merece cualquier trabajador en su entorno laboral, sino que tampoco dispensó la tutela que específicamente requieren los denunciantes frente a represalias por informar de irregularidades conocidas con ocasión del desempeño de su actividad profesional, y que este caso tenían un indudable interés general al afectar a un servicios público tan esencial como el prestado por la policía local” (la negrita es mía)  

Buena lectura.     

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