1. La oficina de
prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicó el 19 de
febrero una nota de prensa titulada “El Tribunal Constitucional por unanimidad
declara vulnerado el derecho a la integridad moral de un policía local por el
acoso laboral sufrido tras denunciar a unos compañeros” .
En dicha nota se
explica que
“La sentencia de
amparo establece que la lesión de estos derechos se estima imputable, por un
lado, al Ayuntamiento de Torrevieja por su conducta omisiva de prevenir,
investigar y sancionar las actuaciones de acoso de sus empleados públicos y la
de hostigamiento que desarrolló institucionalmente contra el demandante; y, por
otro, a la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana por el incumplimiento de su deber de control
judicial de estos derechos, al no aplicar correctamente la jurisprudencia
constitucional sobre el desplazamiento de la carga probatoria en su protección.
La Sala Primera
toma como fundamento los hechos declarados probados en la vía judicial previa.
Entre estos hechos, se exponían la existencia de una denuncia penal previa del
demandante contra algunos de los miembros de la Policía Local y el desarrollo,
coincidente con esa decisión, de una serie de actuaciones sostenidas y
reiteradas en el tiempo de hostigamiento hacia su persona e intereses laborales
protagonizadas por sus compañeros o superiores, entre otros a los que había
denunciado, o por la propia administración local en el ejercicio de sus
competencias. Asimismo, se exponía el conocimiento efectivo que tenía el
ayuntamiento de la reiteración de situaciones de acoso producidas en la Policía
Local, que incluso estaban judicializadas y la relevante incidencia que estas
conductas tuvieron en la salud física y mental del demandante”.
Junto a dicha nota
se publicó el texto de la sentencia , de 10 de febrero, dictada por la Sala primera del TC, de la que fue ponente
la magistrada María Luisa Segoviano.
El especial
interés de la sentencia radica a mi parecer, de una parte en la reiteración y
consolidación de la jurisprudencia sentada en su anterior 56/2019 de 6 de mayo
sobre las notas características del acoso laboral; de otra, en la aplicación de
tales reglas a un caso de acoso laboral en la función pública; y por fin en el
completo análisis que efectúa de la obligatoriedad de desplazar la carga de la
prueba a la parte demandada cuando hay indicios razonables de existencia de la
vulneración de derechos fundamentales, en esta ocasión de los arts. 15 y 24.1. de
la Constitución, de la parte demandante.
La sentencia, como
digo, declara la vulneración del derecho fundamental del recurrente en amparo “a
la integridad física y moral (art. 15 CE) en relación con el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”, lo restablece en su derecho y declara
la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de enero de 2021, así
como la providencia de la sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo
de 30 de marzo de 2022 por la que se acordó inadmitir el recurso de casación. Cabe indicar que el TSJ había estimado el
recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada en la instancia
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo C-A de Elche el 31 de julio de
2018. No tengo conocimiento de la publicación de tales sentencias en CENDOJ.
2. La sentencia ha
tenido ya, muy merecidamente, amplia difusión en los medios jurídicos electrónicos,
y a buen seguro que muy próximamente recibirá más comentarios y análisis.
Sirvan estos ejemplos:
A) Tirant Prime: Artículo“Acoso laboral como una vulneración del derecho a la integridad moral”, acompañado
del subtítulo “En definitiva, el Tribunal considera que la persistencia del
acoso, junto con la falta de intervención efectiva, consolidó un entorno de
menosprecio y represalias. Además, señala que esta situación vulneró el derecho
fundamental del agente a la integridad moral” . El artículo enfatiza que con esta sentencia el TC “... envía un mensaje
contundente sobre la obligación de las administraciones de actuar con rapidez y
determinación ante denuncias de acoso laboral. La unanimidad de la decisión
refuerza la importancia de tomar medidas para evitar que las víctimas sufran
daños prolongados”
B) Iberley Colex: artículo “TC: vulnerada la integridad moral por el acoso laboral derivado de una denuncia”
C) Confilegal. Artículo de Yolanda Rodríguez “El TC ampara a un policía de Torrevieja víctima de acoso laboral por denunciar irregularidades en la gestión del dinero”
D) Iustel. Artículo“El Constitucional ampara a un policía local de Torrevieja (Alicante) acosado tras denunciar a varios compañeros”
En medios de
comunicación sirva la referencia al artículo publicado en El País por su
redactor José María Brunet, “El Constitucional da amparo a un policía
municipal, desprotegido tras denunciar irregularidades” , acompañado del subtítulo “La sentencia considera que el Ayuntamiento de
Torrevieja como el Tribunal Superior valenciano debieron evitar el “acoso y
hostigamiento” al agente por sus compañeros”.
3. Tal como
explica la nota de prensa del TC, la vulneración de los derechos constitucionales
antes referenciados se produce por el acoso laboral sufrido por el demandante,
un policía local, “por el acoso laboral sufrido entre abril de 2013 y
septiembre de 2016, tras denunciar a algunos de sus compañeros por
irregularidades en lo relativo a la falta de control del dinero en efectivo
recaudado de las multas y a la realización de inspecciones selectivas en
locales de ocio”.
En los antecedentes,
recogidos en la sentencia, se da debida cuenta de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por el que después sería recurrente en
amparo, ante el Ayuntamiento de Torrevieja, fundamentada en “una reiterada
conducta de acoso laboral que venía sufriendo”. Tras la desestimación por
silencio administrativo, presentó demanda, estimada por el Juzgado C-A al declarar
que el demandante había sufrido acoso laboral por “la Jefatura de la Policía
Local de Torrevieja y de sus superiores jerárquicos”, e impuso al Ayuntamiento
la condena a indemnizar a aquel con la suma de 95.816.22 euros, “en concepto de
indemnización por daños y perjuicios psicológicos y morales derivados de una
situación persistente en el tiempo”.
Para llegar a tal
conclusión, el JCA declara plenamente acreditadas las conductas de acoso laboral
sufridas por el demandante y que había expuesto en su demanda desde el momento
en que había denunciado irregularidades administrativas “consistentes en falta
de control del dinero en efectivo que se recauda de las multas, o en
inspecciones sistemáticas de determinados locales de ocio mientras otros no lo
eran nunca, a pesar de los informes desfavorables existentes”. Para el JCA, con
apoyo en jurisprudencia constitucional, el demandante aportó “no solamente
indicios razonables, sino pruebas concluyentes de que se han vulnerado sus derechos
fundamentales como su dignidad personal o integridad moral a través de una
situación laboral consentida por el Ayuntamiento demandado”, sin que este pudiera
probar que las decisiones adoptadas no hubieran sido realizadas “para menoscabar
de manera sistemática e incondicionada la dignidad personal y profesional del
demandante”
4. La sentencia fue
recurrida por cuatro de los codemandados, no por el Ayuntamiento, siendo
estimado el recurso por el TSJ, que descartó la existencia de acoso laboral al
considerar que “ninguno de los indicios aportados por el demandante asumido por
el JCA tenía fuerza suasoria suficiente”. No cuestionó la prueba testifical, y
respecto a la documental manifestó que ninguna de las pruebas documentales “favorece
la interpretación que se hace en la sentencia apelada”, analizando por separado
cada uno de los indicios aportados en la demanda.
El recurso de
casación fue inadmitido por el TS al no justificarse debidamente a su parecer
que las infracciones imputadas a la sentencia recurrida “hubiesen sido
relevantes y determinantes de la decisión adoptada”, y al no haberse
fundamentado “la concurrencia de ninguno de los supuestos de interés casacional
objetivo legalmente previstos”.
5. Tras el periplo
judicial en sede C-A, se interpuso el recurso de amparo, con alegación de
haberse vulnerado el art. 15 (derecho a la integridad física y moral), en
relación con el art. 10.1 (derecho a la dignidad personal) y el art. 24.1
(derecho a la tutela judicial efectiva), ya que al parecer del recurrente tal
vulneración era imputable al Ayuntamiento, “tanto por la acción de los
acosadores, como por la conducta pasiva de sus responsables, permitiéndola y
perpetuándola”. La especial trascendencia constitucional del recurso, requisito
requerido por la normativa vigente, se justificaba por tratarse “de una
cuestión novedosa en la jurisprudencia constitucional, como es el uso reiterado
de potestades administrativas en una actividad de acoso institucional, además
de apreciarse que existen resoluciones contradictorias sobre el derecho
fundamental, como demuestra la diferente conclusión a la que se llega en las
sentencias de instancia y apelación”.
El Ministerio Fiscal
sostuvo que se habían producido las vulneraciones denunciadas de dos derechos
constitucionales, los recogidos en los arts. 15 y 24.1, por lo que debía
estimarse el recurso en el supuesto de que fuera admitido ya que consideraba
que no se habían agotado las vías jurisdiccionales previas al no haberse promovido
el incidente de nulidad de actuaciones contra la providencia del TS. La tesis
fundamental de la Fiscalía, y que acogerá el TS, era la de la “óptica inidónea”,
con la que el TSJ analizó las pruebas documentales, “en cuanto se efectúa una
ponderación de los diferentes indicios
desconectada entre sí y mediante la justificación de los mismos a través de una
aparente cobertura legal de forma individualizada e incomunicada, pero sin
ofrecer una valoración global y de conjunto de todo ello, efectuando
adicionalmente, una revisión de la prueba - en especial la de carácter personal
- que no
se ajusta a la ponderación y limitaciones de la segunda instancia, sin
principio de inmediación y no
acomodándose a la doctrina constitucional en cuanto a la carga de la prueba...”
.
Por parte de las
personas físicas recurridas, condenadas en instancias y absueltas en apelación,
se interesó la desestimación del recurso, la misma tesis que defendió el
Ayuntamiento, tanto por existencia de diversas causas de inadmisión como, por
lo que respecta al fondo, por inexistencia de vulneración del art. 15 CE, al
ser su parecer que el TSJ había efectuado una valoración de la prueba “de un
modo razonable y motivado”, y que aquello que en realidad pretendía la parte
recurrente era “utilizar el recurso de amparo como una tercera instancia
judicial en la que el TC asuma la función de la valoración de la prueba que
solo corresponde a los órganos judiciales y que, de producirse, haría incurrir
al citado tribunal en un exceso de jurisdicción”
6. Al entrar en la
resolución del conflicto, el TC pasa revista primeramente a cuál es el objeto
del recurso, para pasar a continuación al análisis de las causas de inadmisión
alegadas, aceptando el TC que hubiera debido plantearse incidente de nulidad de
actuaciones, pero sin que este caso puede llevar a desestimar el recurso, por
cuanto, con apoyo en jurisprudencia anterior, recuerda que la apreciación de
dicha causa “no alcanza a las demás vulneraciones alegadas en la demanda,
resultando de aplicación la jurisprudencia constitucional relativa al no efecto
de arrastre cuando se formalizan dos o más vulneraciones constitucionales
una demanda y una , o varias de ellas, no están afectadas de algún óbice procesal”.
Cabe resaltar a mi
parecer la importancia de la admisión del recurso por apreciar especial
trascendencia constitucional, recordando la sentencia que en la providencia de admisión
se apreció que el recurso planteaba una cuestión novedosa “al no existir ningún
pronunciamiento sobre el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) en
un caso como el planteado, de acoso moral en la función pública, motivado por
la denuncia de irregularidades por parte de un funcionario en la prestación de
un servicio público”.
7. En el
fundamento jurídico 3, y también en el 4 la Sala nos da, si me permiten la
expresión, una clase magistral sobre el acoso laboral, su concepto, tratamiento
normativo e incidencia en los derechos fundamentales, y examina su propia
jurisprudencia, a partir de un recordatorio riguroso y muy detallado de aquello
que ya se expuso en la sentencia 56/2019 de 9 de mayo , en la que quedó probado que
“la
administración, deliberadamente, sin una finalidad u objetivo legítimo, con
abuso de poder o arbitrariedad, marginó laboralmente al recurrente durante un
periodo largo de tiempo. Tal comportamiento supone un agravio comparativo y un
claro menosprecio y ofensa a la dignidad del trabajador demandante de amparo,
de suyo idóneo para desprestigiarle ante los demás, provocarle sensación de
inferioridad, baja autoestima, frustración e impotencia y, en definitiva,
perturbar el libre desarrollo de su personalidad. La gravedad de la vejación se
agudiza en función del tiempo en que persiste, que en el presente caso es muy
considerable. En estrecha conexión con lo anterior, conductas como esta generan
por sí mismas un perjuicio moral al que pueden añadirse daños psicofísicos por
estrés, angustia, ansiedad o depresión”
La importancia de
esta sentencia fue destacada por la doctrina laboralista, y sirva como ejemplo
el artículo del profesor Manuel Correa, “El concepto
de acoso moral en el trabajo en la reciente doctrina del Tribunal
Constitucional: Comentario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/2019,
de 6 de mayo”, cuyo resumen es el siguiente:
“A diferencia de
lo ocurrido en materia de acoso sexual, son escasos los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional (TC) sobre acoso moral en el trabajo, lo que contrasta,
además, con la proliferación de asuntos relativos a esta específica modalidad
de acoso laboral resueltos por la jurisdicción ordinaria, y que ha dado lugar a
una abundante, aunque no uniforme, doctrina judicial (que precisaría de una
decidida intervención unificadora por parte del Tribunal Supremo) en torno a
las dimensiones conceptuales, preventivas y reparadoras que configuran
jurídicamente el fenómeno, supliendo, en gran medida, la ausencia de una
adecuada intervención legislativa al respecto que, en cualquier caso, deviene
imprescindible. Desde esta perspectiva, es preciso subrayar la trascendencia de
la reciente Sentencia del TC (STC) 56/2019, de 6 de mayo, recaída en un
supuesto de acoso moral en el ámbito de la función pública («acoso
institucional»), objeto del presente comentario”.
8. Y es justamente
en el fundamento jurídico 4 donde se encuentra, tal como he destacado en la
introducción uno de los contenidos más destacados de la sentencia, el cuidado
estudio de la distribución de la carga probatoria en los procesos de protección
de derechos fundamentales y el recordatorio de la importancia igualmente de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Subraya el TC que
aun cuando no pueda ser aplicable, por razones temporales, la Ley 2/2023 de 20
de febrero reguladora de la protección de las personas que informen sobre
infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (art. 38.4), el citado precepto “ ya ha establecido
legalmente una regla sobre desplazamiento de la carga probatoria en los
supuestos en que se hayan producido situaciones de acoso tras haberse informado
sobre “acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o
administrativas grave o muy grave”·
Sobre la citada norma remito a la entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación” y desde una perspectiva de aplicación del CEDH la entrada “Protección del denunciante anónimo aunque haya finalizado la relación laboral con su empresa. Notas a la sentencia del TEDH de 27 de agosto de 2024”
9. Será a partir
del fundamento de derecho 5 cuando la Sala aplique su jurisprudencia al caso
enjuiciado, y dado que no se ha cuestionado la situación de menoscabo que ha
sufrido el recurrente, entra en el examen de si han existido los elementos de “intención
y vejación” por parte de las demandadas, precisando, por la importancia que le
conferirá en su argumentación, que la cuestión planteada “concierne, en primer
lugar, al análisis del razonamiento jurídico de la sentencia impugnada en este
recurso de amparo y no con la descripción de los hechos valorados en ese
razonamiento”.
El TC llegará a la
conclusión, totalmente opuesta a la del TSJ, que los indicios considerados
suficientes por el JCA para apreciar la existencia de “intención y vejación”
revestían “la necesaria entidad para ser considerados como indicios suficientes
de la concurrencias de los elementos de intención y vejación necesarios para
entender vulnerado el derecho a la integridad física y moral, y por
consiguiente debieron producir un desplazamiento de la carga probatoria para que
ese panorama indiciario fuera desvirtuado por el ayuntamiento demandado”.
Al no ser desvirtuados,
es claro que se produjo la vulneración de los derechos constitucionales antes
referenciados, subrayando además que el Ayuntamiento “no sólo se mantuvo
conscientemente ajeno a las conductas hostiles hacia el demandante de amparo...
sino que protagonizó, activamente, de manera institucional y dentro de su
ámbito de competencias, algunas de las actuaciones que aparecen judicialmente
acreditadas” y que “... los actos de hostigamiento son consecuentes temporalmente
a la denuncia penal cursada contra algunos de sus compañeros de trabajo por
determinadas irregularidades en el funcionamiento de la policía local en la que
trabajaba...”.
Un argumento adicional
para acreditar que no se desvirtuó por el Ayuntamiento su actuación contraria a
derecho, subraya el TC, es que no controvirtió los hechos declarados probados
en instancia, “ya que no interpuso recurso de apelación, que solo fue formulado
por dos de los funcionarios codemandados”.
Más importante aún
a mi parecer para rechazar las tesis del TSJ es la tajante manifestación del TC
de que “... no basta con acreditar que la actuación cuestionada pueda encontrar
respaldo en la ley, ya que las infracciones constitucionales pueden estar
encubiertas bajo una aparente legalidad, sino que es necesario, en todo
caso, desvelar las razones verdaderas de los actos controvertidos” (la
negrita es mía) Y eso es lo que no hizo el TSJ, que se limitó a valorar “la aparente cobertura legal
individualizada de cada una de las actuaciones controvertidas de manera
independientes e inconexa y sin ponderar tampoco las eventuales causas que pudieran
estar causalmente conectadas con la persistencia de esas conductas hostiles
hacia los intereses personales y profesionales del demandante”.
10. En definitiva,
y antes de llegar al fallo, la sentencia concluye que la sentencia recurrida, “al
avalar la conducta del ayuntamiento demandado, no solo no brindó la tutela de
la dignidad e integridad que en términos generales merece cualquier trabajador
en su entorno laboral, sino que tampoco dispensó la tutela que específicamente
requieren los denunciantes frente a represalias por informar de irregularidades
conocidas con ocasión del desempeño de su actividad profesional, y que este
caso tenían un indudable interés general al afectar a un servicios público tan
esencial como el prestado por la policía local” (la negrita es mía)
Buena lectura.
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