miércoles, 22 de enero de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XIV). A vueltas con la interpretación restrictiva de derecho de libertad sindical. Notas a la sentencia de 16 de enero de 2025

 

1 No está mostrándose el Tribunal Europeo de Derechos Humanos especialmente receptivo a una interpretación amplia de la protección del derecho de libertad sindical, si hemos de hacer caso a algunas de sus últimas sentencias, como ya he tenido oportunidad de analizar anteriormente en este blog en las que he abordado su relación el derecho de huelga (véase aquí   y aquí .

Confirma esta tesis, a mi parecer, la reciente sentencia dictada por la sección primera el 16 de enero , en la que, insistiendo en el amplio margen de apreciación que tienen los Estados miembros para aplicar la normativa vigente en atención a los hechos que motivaron el conflicto judicial, desestima la demanda presentada por varios trabajadores y trabajadoras belgas que fueron condenados por sentencias dictadas por los tribunales nacionales de lo penal por concluir que la acción llevada  cabo durante una huelga, en concreto el bloqueo durante varias horas de una autopista que tenía un volumen muy importante de circulación diaria, que incluyó la quema de ruedas, no entraba dentro de la protección dada al derecho de libertad sindical por el art. 11 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; además, dichos tribunales impusieron penas más graves a varios miembros del piquete que eran dirigentes sindicales o que manifestaron públicamente durante las horas del conflicto viario que eran militantes del sindicato que convocó la huelga, la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB)

El amplio resumen oficial de la sentencia ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo:

“Artículo 11 • Libertad de reunión pacífica • Condena penal de los solicitantes por obstrucción maliciosa del tráfico vial con peligro para otros por haber participado en el bloqueo de una autopista • Artículo 11 aplicable • Acción de los manifestantes no autorizada y no justificada por la necesidad de responder de manera inmediata a un acontecimiento repentino • Acción encaminada a bloquear físicamente una actividad que no tenía un supuesto vínculo directo con el objeto de su controversia • El bloqueo contencioso no había sido el único medio necesario para hacer valer las pretensiones • Contribución reprochable de cada uno de los solicitantes • Bloqueo que no se enmarca en el ejercicio de la acción sindical que los demandantes pretendían llevar a cabo ese día y no fue decidido ni organizado por su sindicato • Las autoridades han buscado establecer un equilibrio entre los diferentes intereses en juego a fin de garantizar el buen funcionamiento de la reunión y la seguridad de las personas, y habiéndoseles impedido adoptar medidas preventivas útiles • Sanciones no excesivas • Los tribunales nacionales han basado sus decisiones en una evaluación aceptable de los hechos y motivos pertinentes y suficiente • Amplio margen de apreciación no excedido” (la negrita es mía) .

Antes de seguir con mi exposición, me permito recordar que el TEDH ha dictado también recientemente otra sentencia de indudable interés para el ámbito laboral, el 14 de enero, en un caso en que estaba en juego la prueba de haberse producido un acoso sexual en el trabajo, denunciado bastante más tarde del momento en que aquel se produjo, y que, no obstante ello, llevará a concluir al tribunal que se había violado el art. 8 del CEDH. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente:

“Artículo 8 • Obligaciones positivas • Vida privada • Incumplimiento de los tribunales nacionales de responder adecuadamente a las denuncias de la demandante de haber sido agredida sexualmente en su lugar de trabajo por su supervisor y de someter el caso al examen minucioso requerido • Incumplimiento de los medios disponibles para establecer las circunstancias del caso y evaluar suficientemente la credibilidad de las diferentes versiones de los hechos • Confianza en la demora de la demandante en denunciar la agresión sin dar razones • La investigación de delitos sexuales puede requerir una evaluación sensible al contexto específica de los hechos de un caso y no suposiciones estereotipadas o reflexiones sobre cómo debe comportarse una víctima de violencia sexual • Se requiere que los tribunales nacionales consideren la relevancia del momento de la denuncia en el contexto de otras pruebas”

He tenido conocimiento de ambas sentencias a través de la excelente difusión que realiza de la jurisprudencia del TEDH, Carmen Salcedo Beltrán  , Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, y miembro del Comité Europeo de Derechos Sociales

2. En los datos fácticos recogidos en la sentencia del TEDH que es objeto del presente comentario, conocemos el origen del conflicto y los hechos que dieron posteriormente lugar a las actuaciones judiciales que acabarían con las condenas anteriormente mencionadas:

“4. El 19 de octubre de 2015 se lanzó una huelga general por iniciativa de la Federación General del Trabajo de Bélgica (FGTB), uno de los dos sindicatos de trabajadores más grandes de Bélgica, a raíz de las medidas de austeridad decididas por el gobierno federal de la época. Esta huelga había sido ampliamente anunciada con varias semanas de antelación.

5. En esta ocasión se habían previsto diversas acciones por parte de la FGTB. Según los demandantes, uno de ellos consistía en bloquear un centro comercial en torno al gran supermercado “Carrefour” situado en Herstal. El 19 de octubre de 2015 a primera hora de la mañana se instalaron piquetes delante del centro comercial en cuestión, situado en las inmediaciones de los accesos a la autopista A30/E40, a la altura del puente Cheratte, con vistas al Mosa. En el momento del incidente se estaban realizando obras en el puente, por lo que sólo había abierto un carril en cada dirección.

6. El 19 de octubre de 2015, alrededor de las 5.30 horas, unos manifestantes no identificados bloquearon la autopista A3/E40 a la altura del puente Cheratte, levantando barricadas que prendieron fuego (véase, para el informe de la policía, el apartado 11 infra). . Los incendios provocaron daños en la calzada cuyo valor se estimó posteriormente en varios miles de euros.

7. Los demandantes afirman, por su parte, que nunca se planteó la posibilidad de bloquear ni el puente Cheratte ni la autopista A3/E40 en el marco de su acción sindical.

8. Durante la mañana del 19 de octubre de 2015, entre cien y doscientas personas, según las autoridades internas (véase, en particular, el apartado 31 infra), se encontraban en el puente. Entre ellos se encontraban los solicitantes. Algunos de los manifestantes llevaban capuchas. Al lugar llegaron agentes de policía vestidos de civil que habían sido desplegados para atender a los manifestantes en el centro comercial Herstal. Ante los acontecimientos, la confusión reinante y el hecho de que algunos sindicalistas –reconocibles por sus chaquetas rojas con el logo de la FGTB– participaban en el bloqueo, varios responsables sindicales también acudieron al lugar. Según los demandantes, querían evitar posibles excesos y esperaban negociar el fin de esta acción, que no fue decidida ni supervisada por la FGTB.

9. Los manifestantes abandonaron la carretera alrededor de las 11 de la mañana. La acción de bloqueo duró aproximadamente cinco horas y provocó un atasco de unos cuatrocientos kilómetros.

10. Seis de los demandantes ocupaban cargos sindicales en la FGTB en el momento de los hechos:...  Los demás solicitantes, por su parte, eran simplemente miembros afiliados”

Más adelante, se recogen las conclusiones de un informe policial redactado tres días después.

3. Como consecuencia de los daños ocasionados, la autoridad regional y la empresa que gestionaba la autopista se constituyeron como partes civiles ante el juez de instrucción. De las actuaciones judiciales, que abrieron tres procedimientos penales, tenemos conocimiento en el apartado 13 que sólo continuó el tercero, que “...  dio lugar a la apertura de un proceso penal contra los solicitantes, quienes habían sido identificados en imágenes difundidas por programas informativos de televisión que habían sido filmados durante la manifestación, así como en publicaciones en redes sociales”.

En la sentencia del TEDH se recogen todas las declaraciones en sede judicial de las personas encausadas, reconociendo que habían estado, con mayor o menor duración, en el lugar donde se produjo el bloqueo de la autopista, si bien negaron “haber colocado las barricadas”, así como también que fueran quienes iniciaran los incendios por la quema del material instalado para el bloqueo.

Finalizada la instrucción, conocemos en el apartado 21 que el juez de instrucción remitió el expediente al fiscal “sin presentar acusación alguna”, pidiendo el sobreseimiento del caso.

En sede judicial, y tras sentencias absolutorias, en trámite de recurso de las partes civiles anteriormente citadas, el Tribunal Penal de Lieja dictó sentencia el 23 de noviembre de 2020 condenó a las y los trabajadores encausados culpables del delito contemplado en el art. 406, apartado 3, del Código Penal. La redacción de dicho precepto en el momento de los hechos era la siguiente:

“El que maliciosamente obstruyere la circulación ferroviaria, vial, fluvial o marítima, con cualquier acción que dañe las vías de comunicación, obras o equipos de ingeniería civil, o con cualquier otra acción que pueda hacer peligrosa la circulación o utilización de los medios de transporte o provocar accidentes durante su uso o movimiento.

Sin perjuicio de los casos a que se refiere el párrafo anterior, el que maliciosamente obstaculizare la circulación ferroviaria o por carretera será castigado con la pena de prisión de ocho días a tres meses y multa de veintiséis [euros] a mil [euros]. , fluvial o mar, por cualquier objeto que constituya un obstáculo susceptible de impedir la circulación o la utilización de los medios de transporte.

El que con cualquier otra acción obstaculizare maliciosamente la circulación por vía ferroviaria o por carretera, será castigado con la pena de ocho días a dos meses y multa de veintiséis a quinientos [euros]. (...)” (la negrita es mía).

Para el Tribunal, y resalto ahora las tesis de la sentencia que son relevantes a efectos de la posterior resolución del TEDH,

“... los absolvió del delito castigado con el artículo 406, apartado 2, del Código Penal (prevención A1) por considerar que las pruebas del proceso penal no demostraban que los propios demandantes hubieran colocado objetos en la acera. Consideró también que no había nada que confirmara que el bloqueo en cuestión hubiera sido planeado por la FGTB como parte de su preparación para la manifestación general. Consideró, sin embargo, que los dirigentes sindicales habían aceptado y, como mínimo, reivindicado la responsabilidad de esta acción y rechazó por falta de plausibilidad su argumento de que los hechos alegados fueron en realidad iniciativa de los alborotadores. Consideró que el bloqueo total de la autopista fue resultado de la presencia masiva y continua de un gran número de manifestantes en la vía pública, y que sin esta presencia en gran número, con el objetivo, reprimido por la ley, de obstruir el tráfico, esto último habría podido ser fácilmente restablecido moviendo los objetos que habían sido sacados del sitio de construcción para constituir los bloqueos....

... Apoyándose en la jurisprudencia y la doctrina, consideró, por una parte, que el simple hecho de que una infracción se hubiera cometido en el marco de una huelga o de una manifestación no eliminaba el elemento moral de dicha infracción, cualesquiera que fueran las razones que justificaran dicha acción. , y, por otra parte, que el hecho de que el acto específico se hubiera adoptado en primer lugar para dar a conocer las reivindicaciones sindicales no impedía por sí solo una intención maliciosa en el sentido del artículo 406 del CP...

 Para evaluar la naturaleza y la gravedad de la pena que debía aplicarse, “...  el Tribunal tuvo en cuenta una serie de elementos, como la situación personal y profesional, los antecedentes penales y el papel de cada uno de ellos durante los hechos, así como la superación del plazo razonable del proceso penal”.

Recurrida en apelación la sentencia, fue confirmada por la dictada por el Tribunal de Apelación de Lieja el 19 de octubre de 2021, que, tras insistir en la importancia del bloqueo de la carretera, y el peligro para la seguridad de los usuarios y de los propios manifestantes, concluyó que los hechos eran “...imputables individualmente a cada uno de los imputados. Todos reconocieron su presencia en la autopista antes de que la manifestación se disipara, alrededor de las 11 de la mañana, cuando se pudo restablecer el tráfico (...)”.

En la muy amplia transcripción de la sentencia del Tribunal de Apelación de Lieja que realiza el TEDH, podemos conocer, entre sus argumentos para desestimar los recursos, que por las conductas que se describen en aquella “... y que se desprende claramente de las imágenes tomadas de las transmisiones del canal de televisión y de sus propias declaraciones, los imputados prestaron una asistencia esencial en la comisión del delito y demostraron una intención de cooperar por su parte, aun cuando no Se puede observar una acción individual directa por su parte”.

Igualmente, que “todos los acusados admitieron haber observado, a su llegada al lugar o poco después de su llegada, la paralización total del tráfico y la presencia de fuego y humo. Fueron al lugar y permanecieron allí, plenamente conscientes de la situación de estancamiento.... Al mantener su presencia en la forma antes indicada, asociándose voluntariamente a la obstrucción del tráfico, de la que eran perfectamente conscientes, los acusados tenían la intención maliciosa exigida por la ley penal, sin que el tribunal tuviera que constatar que los acusados sabían o debían haber sabido que la obstrucción del tráfico suponía una situación potencialmente peligrosa”.

Por fin, para considerar que la condena impuesta, que incrementó la cuantía de las multas, el tribunal manifestó que

“El artículo 406, apartado 1, del Código Penal tiene por objeto sancionar las conductas que atenten gravemente contra el orden público, la seguridad vial o la integridad física de las personas; Se trata de considerar el mantenimiento del orden y la seguridad públicos mediante la prevención de accidentes y peligros para el tránsito y la integridad física de los demás, lo que debe considerarse esencial en una sociedad democrática y responder a una necesidad democrática acuciante. Los hechos controvertidos no se refieren, pues, a una simple obstrucción del tráfico mediante piquetes o bloqueos de carreteras, sino a una obstrucción maliciosa del tráfico con puesta en peligro.

(...)

La restricción a la libertad de expresión y de reunión impuesta por la represión de las conductas a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Código Penal, disposición legal previsible, responde bien, a través de los intereses que protege el derecho penal, a una necesidad social imperiosa y Se respeta la proporcionalidad entre los medios utilizados (sanción penal) y el objetivo perseguido (protección de la seguridad pública y de la integridad de las personas). Esta represión por parte del derecho penal belga no atenta contra las libertades sindicales, en particular el derecho de huelga, siempre que éstas puedan ejercerse sin adoptar el comportamiento contemplado en el artículo antes citado, altamente perjudicial para la sociedad”.

Interpuesto recurso de casación, fue rechazado por el Tribunal, que consideró, al igual que lo había hecho el de apelación, que las condenas no vulneraban los arts. 10 y 11 del CEDH, y más concretamente sobre el incremento de las condenas a varios trabajadores, que para los recurrentes implicaba igualmente la vulneración del art. 14, el Tribunal de Casación manifestó que

“...  "Para determinar la naturaleza y la cuantía de la pena que se ha de imponer a cada uno de los acusados, la sentencia tiene en cuenta diversos elementos, entre ellos, en lo que respecta a ..., las funciones que, ejercidas por ellos dentro de un sindicato, les dieron un papel protagónico en la comisión de los hechos.

Esta razón no pretende fundar la agravación de la pena en la función sindical ejercida sino en el abuso de autoridad y de la capacidad de hacerse obedecer que esta función daba a cada uno de sus titulares sobre los manifestantes...”

4. Una vez conocido el conflicto en sede nacional, el TEDH pasa revista a la normativa aplicable, que es, además del ya mencionado art. 406 del Código Penal, la Constitución y concretamente sus art. 19, 26 y 27 (libertad de expresión, derecho de reunión y derecho de asociación). También repasa la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 406. En cuanto a la normativa internacional, son mencionados la parte II, art. 6, y la parte V, artículo G, de la Carta Social Europea revisada, ratificada por Bélgica el 2 de marzo de 2004. A continuación, se efectúa un amplio análisis de la sentencia dictada el 12 de junio de 2003 por el Tribunal de Justicia de la UE (asunto  C-112/00),  (resumen oficial: “Libre circulación de mercancías - Obstáculos que resultan de actos de particulares - Obligaciones de los Estados miembros - Decisión de no prohibir una concentración con fines medioambientales que supuso el bloqueo total de la autopista del Brenner durante casi treinta horas - Justificación - Derechos fundamentales - Libertad de expresión y libertad de reunión - Principio de proporcionalidad”).

5. A partir del apartado 54, el TEDH entra en el examen del conflicto, prestando atención en primer lugar a la alegación formulada por los demandantes de vulneración del art. 11 del CEDH, en relación con el art. 10, que considerará admisible. Para el TEDH, “en las circunstancias del caso, el artículo 10 de la Convención equivale a una lex generalis en relación con el artículo 11 de la Convención, lex specialis, por lo que no hay necesidad de considerarlo separadamente. Por tanto, procede examinar las quejas de los demandantes en virtud del artículo 11 del Convenio, leído a la luz del artículo 10”.   

A continuación, pasa revista a las tesis de las y los trabajadores condenados en vía judicial penal nacional, que insistieron en las ya  expuestas ante los tribunales penales, añadiendo para justificar su demanda ante el TEDH que estos no habían desarrollado “razones convincentes, suficientes y pertinentes para sustentar su condena”, y sostuvieron que “... que los tribunales nacionales confundieron el objetivo legítimo perseguido por la interferencia con su necesidad y que no examinaron la interferencia en cuestión a la luz del caso en su conjunto”, alegando que “... que el concepto jurisprudencial de "participación punible por omisión" que existe en el derecho penal belga y que se utilizó para apoyar su condena no puede justificar una interferencia en el ejercicio por ellos de su derecho a la libertad de reunión pacífica, ya que simplemente participaron en una manifestación sin cometer “actos reprobables” en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. Desde la perspectiva de protección de la libertad sindical, que quedaba muy tocada por las sentencias antes referenciadas a juicio de los demandantes, este era su argumento principal:

“... de la aplicación por los tribunales nacionales del artículo 406, apartado 1, del Código Penal se desprende que toda manifestación en la vía pública destinada a bloquear u obstruir (por ejemplo mediante "piquetes de filtrado") el tráfico el tráfico constituye en sí mismo una "obstrucción maliciosa" al mismo y que, por tanto, la intención de obstruir el tráfico demostrada por un movimiento sindical es en sí misma punible penalmente. Un piquete organizado en la vía pública siempre sería susceptible de causar una obstrucción al tráfico y por tanto representar un peligro potencial, y, por tanto, la intención "maliciosa" siempre estaría presente y haría que la participación en dicho piquete fuese penalmente punible. . Esta disposición de derecho penal permitiría al Estado belga y a los tribunales nacionales tipificar como delito un derecho fundamental” (la negrita es mía)

Por parte gubernamental se sostuvo que los tribunales nacionales habían actuado correctamente, y siguiendo de manera principal los argumentos del Tribunal de Apelación de Lieja, manifestó que  

la restricción a la libertad de reunión impuesta a los demandantes efectivamente respondía a una necesidad social apremiante y que se respetó la proporcionalidad entre los medios utilizados (derechos penales, sanción) y el objetivo perseguido (la protección de la seguridad pública y la integridad de las personas). Retoma el razonamiento del Tribunal de Apelación según el cual el derecho penal belga no vulnera las libertades sindicales, en particular el derecho de huelga, puesto que éstas pueden ejercerse sin que se adopte el comportamiento en cuestión. por el artículo 406 del Código Penal, en la medida en que son altamente perjudiciales para la sociedad” (la negrita es mía)

También se recogen las manifestaciones de terceros a los que el TEDH autorizó a participar en el litigio, en concreta la Liga Europea de Derecho Humanos, que expuso su preocupación por la falta de respeto en Bélgica a las libertades de manifestación y expresión, con la tendencia a la criminalización de las acciones colectivas, y la Confederación Europea de Sindicatos, que defendió, con apoyo en normativa internacional y europea, que el derecho de huelga era “absolutamente esencial para el funcionamiento del sindicalismo en las sociedades libres”,  y que no era aceptable “restringir la libertad de asociación y el derecho de huelga de los trabajadores y los dirigentes sindicales que participan en él. pacíficamente en reuniones colectivas”

6. Llegamos, a partir del apartado 75 a la valoración del Tribunal, que reiterará argumentos que ya tuve  oportunidad de analizar en anteriores entradas relativas a los derechos de libertad sindical y de huelga, manifestando de entrada que examinará el caso “... a la luz de los principios generales que estableció en Kudrevičius y otros   (citado anteriormente, §§ 108-110 y 142-160) y reiteró en Navalnyy v. Rusia     ([GC], núms. 29580/12 y otros 4, §§ 98 103, 114 115 y 128, 15 de noviembre de 2018)” .

En primer lugar, se pronuncia sobre la aplicabilidad del art. 11 del CEDH, en concreto si “...  dado que la única cuestión es la obstrucción maliciosa del tráfico en el puente Cheratte, es necesario determinar si los solicitantes pueden afirmar que ejercieron en esta ocasión su libertad de "reunión pacífica" en el sentido del artículo 11 de la Convención”, aceptando que se podía invocar en cuanto que “... de la condena de los demandantes por obstrucción "maliciosa" del tráfico no se puede inferir automáticamente que el artículo 11 del Convenio sea inaplicable en el ámbito de la libertad de "reunión pacífica". En efecto, el artículo 406, apartado 1, del Código Penal castiga la obstrucción intencionada del tráfico, sin exigir intención violenta por parte del interesado (apartado 45 supra). La Corte observa a este respecto que ni los tribunales nacionales ni el Gobierno ante ella cuestionaron la aplicabilidad del artículo 11 del Convenio bajo el título de libertad de “reunión pacífica” a los solicitantes”.

7. Pasa a continuación el TEDH a examinar la queja de los demandantes relativa a que su condena, a partir de la interpretación que hicieron los tribunales nacionales del art. 406 del Código Penal constituía “una interferencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de reunión pacífica”, que ciertamente existe según el TEDH, si bien se trata de averiguar si encuentra razón de ser legalmente hablando por estar prevista por la ley, perseguir “uno o más de los objetivos legítimos enumerados en el párrafo 2 (del art. 11) y sea "necesaria en una sociedad democrática" para alcanzarlos...” La respuesta que dará el TEDH debe abordarse, subraya, “desde la perspectiva de la proporcionalidad de la injerencia”.

A) ¿Existían unos fines u objetivos legítimos que justificaran las condenas? En principio, sí, ya que se trataba de prevenir desórdenes y proteger derechos y libertades de los demás. B) ¿Era la interferencia “necesaria en una sociedad democrática? Para responder, y tras un previo repaso de su doctrina general sobre la libertad de expresión y de manifestación, la Sala expone que examinará la cuestión, a fin de concluir si se ha respetado o no el principio de proporcionalidad, que “ examinará sucesivamente los elementos relevantes que se desprenden de su jurisprudencia, a saber, la existencia de una autorización previa para la reunión en cuestión, la conducta los solicitantes y las autoridades durante dicha reunión y las sanciones impuestas a los solicitantes”, con una manifestación previa que marca y delimita las “reglas del juego”, es decir el margen de intervención del que dispone el TEDH:

“Al ejercer su control, la tarea de la Corte no es sustituir a los tribunales nacionales competentes, sino revisar las decisiones que éstos han dictado en virtud del artículo 11. De ello no se desprende que deba limitarse a determinar si el Estado demandado utilizó este poder de buena fe, con cuidado y de manera razonable: debe considerar la interferencia denunciada a la luz de todo el caso para determinar, después estableciendo que perseguía un "fin legítimo", si respondía a una "necesidad social imperiosa" y, en particular, si era proporcionada al fin perseguido y si las razones invocadas por las autoridades nacionales para justificarla parecían "pertinentes y suficientes". ". Al hacerlo, el Tribunal debe asegurarse de que las autoridades nacionales aplicaron normas que eran compatibles con los principios consagrados en el artículo 11 y, además, basaron sus decisiones en una evaluación aceptable de los hechos pertinentes”

Primera conclusión: no hubo autorización previa de la acción de bloqueo que llevaron a cabo los manifestantes, ni tampoco considera la Corte, siempre partiendo de los datos fácticos del litigio, que la acción de los manifestantes “estuviera justificada por la necesidad de responder inmediatamente a un acontecimiento repentino que supuestamente ocurrió el 19 de octubre de 2015 o alrededor de esa fecha”

Segunda conclusión, referida a la conducta de los demandantes y otros manifestantes, y sus consecuencias. La Sala se remite ampliamente a la sentencia del Tribunal de Apelación, que destacó ““el carácter total del bloqueo del tránsito y su duración, y caracterizó la situación de peligrosidad que se generó para los usuarios y para los propios manifestantes”. Partirá, pues de esta valoración judicial nacional, recordando que “normalmente no le corresponde sustituir su propia interpretación de los hechos por la de los tribunales nacionales, que en principio tienen la responsabilidad de valorar los datos que recogen”, y que “... tampoco le corresponde verificar si concurren los elementos constitutivos del delito a que se refiere el artículo 406, apartado 1, del Código Penal”, siendo así que aquello que le corresponde, y desde luego no es poco a mi juicio, es “asegurarse de que la condena de los solicitantes no sea contraria al artículo 11 del Convenio”.

8. Va avanzando en el examen del caso para ir destacando aquellos elementos que le llevarán a desestimar la demanda, siendo tres los que resalta:

“En primer lugar, recuerda (apartado 96 supra) que la obstrucción de tráfico impugnada no se produjo a raíz de un acontecimiento repentino que pudiera justificar una reacción inmediata... En segundo lugar, las acciones de los manifestantes no estaban dirigidas directamente a una actividad que condenaban, sino a bloquear físicamente otra actividad que no tenía un supuesto vínculo directo con el objeto de su protesta, es decir, las medidas de austeridad decididas por el gobierno en el tiempo ... En tercer lugar, no se ha alegado ni, a fortiori, demostrado que el bloqueo controvertido fuera el único medio necesario para hacer valer sus reclamaciones...”.  

Y hace plenamente suyas las tesis del Tribunal de Apelación cuando afirma que su sentencia “está plenamente justificada en lo que respecta a la conducta respectiva de los demandantes”, y que no ve motivos para cuestionar su constatación “de que cada uno de los demandantes contribuyó al bloqueo controvertido, contribución que puede considerarse en las circunstancias detalladas en esta sentencia como "reprobable" en el sentido del artículo 10...”

¿Esta desprotegido el derecho de huelga? En modo alguno, subraya el TEDH, con recordatorio de su doctrina general: “... está incontestablemente protegido por el artículo 11 del Convenio y que es un medio para que los sindicatos hagan oír su voz y una herramienta importante para la protección de los intereses profesionales de sus miembros. , y, para los trabajadores sindicalizados, una herramienta importante para la defensa de sus intereses”..., para añadir inmediatamente que “... no es absoluto. Podrá estar sujeto a determinadas condiciones y estar sujeto a ciertas restricciones”. Desde el plano conceptual de la protección del derecho de huelga, la Sala recuerda su jurisprudencia, según la que está protegido por el art. 11 de CEDH “... sólo en la medida en que esté organizada por un organismo sindical y se considere parte efectiva de la actividad sindical”, y subraya que “observa que los propios demandantes especificaron que el bloqueo del puente Cheratte no entraba dentro del ámbito de aplicación del ejercicio de la acción sindical que pretendían llevar a cabo el 19 de octubre de 2015, y que este bloqueo no había sido decidido ni organizado por la FGTB ... por lo que, según ellos, su derecho a la libertad sindical no estaba en juego en este caso”.

¿Cuál fue el comportamiento de las autoridades durante la manifestación? Tras repasar nuevamente los hechos del litigio, el TEDH concluye que “puede considerar que las autoridades intentaron equilibrar los diferentes intereses en juego para garantizar el buen desarrollo de la reunión y la seguridad de las personas”, y tiene también en consideración “el hecho de que las autoridades no fueron informadas previamente de la celebración de la manifestación, por lo que se les impidió tomar medidas preventivas útiles”.

En cuanto a las sanciones impuestas, se acepta, en función del amplio “poder discrecional” de cada Estado miembro para regular el tipo o tipos de conducta que pueden ser objeto de imputación, que las autoridades nacionales no sobrepasaron “los límites del amplio margen de apreciación del que disponían en el presente caso cuando recurrieron al procedimiento penal”. Tras enfatizar que “La Corte no es insensible al uso de sanciones penales, que deben seguir siendo excepcionales”, viene inmediatamente la matización aplicable al caso concreto enjuiciado, siendo el parecer del tribunal que “... teniendo en cuenta la amplitud del margen de apreciación dejado al Estado en esta materia... y teniendo en cuenta la conducta “reprobable” atribuida a los demandantes y la situación probada de peligro para las personas y las consecuencias tráfico, las penas impuestas a los demandantes no pueden considerarse excesivas en las circunstancias del caso”. Por todo ello, concluye que

“... al condenar a los demandantes por obstrucción maliciosa del tráfico, los tribunales nacionales basaron sus decisiones en una evaluación aceptable de los hechos y en motivos pertinentes y suficientes, y que las autoridades nacionales no excedieron su margen de apreciación en esta materia”.

9. Hubiera sido deseable a mi parecer que el TEDH se pronunciará con mayor argumentación sobre la presunta violación del art. 14, en conjunción con el art. 11 del CEDH. Recordemos que el art. 14 dispone que “El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”. Pues bien, la tesis de seis denunciantes (véase apartado 124) era que se les había discriminado por razón de su afiliación sindical, al habérseles impuesto sanciones pecuniarias superiores a las del resto de las personas condenadas.

Esta tesis fue rechazada por el gobierno, que hizo suyo el argumento del Tribunal Supremo respecto a que la imposición de una pena más elevada “no estaba justificada por el ejercicio de una función sindical, sino por el abuso de autoridad y la capacidad de ganarse la obediencia que esta función proporcionaba a cada uno de sus titulares a lo largo del tiempo. Manifestantes”. En cambio, para los afectados, no había quedado demostrado en modo alguno que “todos los manifestantes presentes en el puente Cheratte fueran miembros afiliados a la FGTB y estuvieran "bajo la autoridad" de los seis demandantes, debiéndoles en consecuencia "obediencia", que no había prueba en el expediente que   que estableciera “que la FGTB haya estado, de alguna manera, en el origen del bloqueo del tráfico en el puente Cheratte”, y que el razonamiento de los tribunales belgas, que consideraron no razonable, “se basó justamente  en la premisa de que, debido a sus funciones sindicales en el seno de la FGTB (“su autoridad como representantes sindicales”), los seis demandantes tenían la facultad de poner fin al bloqueo. el puente y que cometieron un delito penal agravado al no usar este poder.”

Tras repasar su doctrina general sobre la interpretación del art. 14, el TEDH rechazará la tesis de los recurrentes, haciendo suyas las de los tribunales nacionales belgas, que concluyeron en la importancia del papel concreto que habían desempeñado los seis recurrentes en la comisión de los hechos, y en sus funciones sindicales. El rechazo, en suma, se debe a que “el hecho de que, si bien los seis demandantes habían ejercido todos funciones sindicales, el Tribunal de Apelación consideró al final de su examen del expediente que dos de ellos, ...  habían desempeñado un papel “particularmente protagonista” y les habían impuesto las multas más elevadas (párrafos 36 y 38 supra). Consideró que, aunque todos los solicitantes estuvieran acusados del mismo delito, sus respectivos "roles" durante su comisión no eran idénticos...”

10. Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara que no se ha producido la violación del art. 11 del CEDH.

Buena lectura.

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