jueves, 12 de diciembre de 2024

UE. Publicación del Reglamento por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso. Notas sobre la tramitación de la Propuesta y sobre el contenido.


1. El Diario Oficial de la Unión Europea ha publicado el jueves 12 de diciembre el Reglamento(UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937  El texto recibió la aprobación del Parlamento Europeo el 23 de abril, y fue adoptado definitivamente por el Consejo el 19 de noviembre  . Entra en vigor al día siguiente de su publicación, si bien será aplicable a partir del 14 de diciembre de 2027, a excepción de los preceptos citados en el último párrafo del art. 39 (art. 5, apartado 3, art. 7, art. 8, art. 9, apartado 2, arts. 11, 33 y 35, y art. 37, apartado 3), que serán aplicables a partir, serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.

Se cierra de esta forma, dos años más tarde, la tramitación de la Propuesta de Reglamento que fue presentada por la Comisión Europea el 14 de septiembre de 2022.

2. He dedicado especial atención al estudio del Reglamento desde el citado momento de su presentación, por lo que he considerado oportuno reordenar varias de mis publicaciones anteriores a fin y efecto de analizar el contenido de la norma.

Antes, deseo igualmente recordar que el trabajo forzoso ha merecido mi atención, jurídica y social, en varias entradas del blog. Me permito remitir a todas las personas interesadas a las lecturas que cito a continuación.

A)  Entrada "Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidad humana)" (30 de marzo de 2014). Reproduzco unos fragmentos.

“La relación jurídico-laboral se asienta sobre unos presupuestos sustantivos que la conforman y delimitan con respecto a otro tipo de relaciones jurídicas. Uno de dichos presupuestos es la voluntariedad tanto para suscribir un contrato como para llevar a cabo la prestación ordinaria de trabajo y, en su caso, poner fin a la misma cuando así proceda de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente. En el ordenamiento jurídico español el artículo 1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores nos marca las reglas del juego, obviamente en relación con muchos otros preceptos de la propia norma y de los que ahora baste citar al art. 49 sobre las causas de extinción del contrato y la posibilidad de dimisión voluntaria del trabajador; la LET, dice el art. 1, “será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. 

La esclavitud “moderna” deja de lado realmente, aunque no formalmente en muchas ocasiones, la nota de voluntariedad, al mismo tiempo que debilita en gran medida el cumplimiento de otra de los presupuestos, cual es el de la retribución salarial, y más exactamente de una remuneración que guarde relación con el trabajo efectuado, ello cuando existe y puede cobrarla directamente el trabajador.

De esta manera, muchas personas pueden acceder al trabajo bajo la apariencia del cumplimiento de la legalidad formal pero en la práctica ese acceso se encuentra condicionado por factores externos que debilitan, y llegan a anular en muchas ocasiones, la pretendida voluntariedad de la prestación.

Hay abundantes ejemplos que avalan las afirmaciones anteriores: personas que reciben préstamos económicos para migrar a otros países y que una vez en ellos se ven obligados a trabajar contra su voluntad en determinadas actividades para poder devolver las cantidades adeudadas, a la par que evitar represalias contra miembros de sus familias que permanecen en los países de origen; trabajadores, preferentemente trabajadoras, en el sector doméstico que son desprovistos de sus documentos personales de identidad durante la prestación laboral y que por ello no disponen de libertad para rescindir la relación de trabajo o más simplemente para poder desplazarse por el territorio en el que residen, y ello siempre y cuando puedan salir de la residencia en que se alojan. Estas realidades no se dan sólo ni muchos menos, en países en vías de desarrollo, sino que las conocemos en países desarrollados y practicadas por sujetos empleadores de lo que poco se podría pensar, en principio, que iban a incumplir flagrantemente las normas laborales hasta llevar a sus trabajadores o trabajadoras a una situación de explotación severa y cercana a la esclavitud moderna.

Por ello, la falta real de voluntariedad de la prestación convierte a las personas trabajadores en esclavos modernos del siglo XXI, donde las condiciones laborales se asemejan a las del siglo XIX o anteriores, con flagrantes incumplimientos de la normativa sobre jornada y horario de trabajo, y con remuneraciones que, cuando existen, están muy por debajo del mínimo exigible.

Por consiguiente, el esclavo moderno, aunque separado jurídicamente del concepto de esclavitud acuñado en tratado internacionales y en los que otro sujeto tiene derecho de propiedad sobre aquel, encuentra muchos puntos de conexión con el trabajo forzoso, trabajo al que se llega bajo promesas engañosas y que acaban situando a la persona en una zona oscura de explotación laboral que las despoja de los mínimos derechos laborales. Como he dicho con anterioridad, las páginas de los medios de comunicación y  las redes sociales alertan periódicamente de estas realidades que no solo acaecen en países poco desarrollados sino que se dan también con demasiada frecuencia en países del llamado mundo desarrollado.

B) Entrada "Nuevamente sobre el trabajo forzoso desde la perspectiva laboral. A propósito del Informe sobre sus aspectos económicos y de las propuestas de Protocolo y Recomendación presentadas a la próxima Conferencia Anual de la OIT" (22 de mayo de 2014).

C) Entrada "Trabajo forzado u obligatorio. Sí existe en la Europa del siglo XXI. Notas a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2017".  (9 de mayo de 2017) .   Reproduzco unos fragmentos

“Es objeto de anotación en la presente entrada la sentencia dictada por la sección primera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 30 de marzo, en el asunto Chowduryy otros contra Grecia (disponible en francés).

El interés del caso, desde la perspectiva laboral, radica en que se trata de una demanda por trabajos forzados y trata de seres humanos, con alegación de violación del art. 4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, de 4 de noviembre de 1950. Dicho precepto dispone lo siguiente: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio...

... Para el TEDH, el art. 4.2 del Convenio obliga a los Estados miembros a cumplir con una serie de obligaciones de carácter positivo, relativas a la adopción de medidas tendentes a prevenir la trata de seres humanos, proteger a las víctimas y reprimir tales conductas. Manifiesta que los términos “trabajo forzado” evocan la idea de “una restricción, física o moral”, y que respecto al trabajo “obligatorio” hay que prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso para saber si detrás de una apariencia de voluntad se esconde una decisión involuntaria que se ha adoptado por las amenazas a las que se enfrenta el trabajador.

Es claro que la explotación laboral no es sino un aspecto concreto de la trata de seres humanos, y así fue abordado por los tribunales griegos en el caso ahora enjuiciado. La situación de los trabajadores estaba lejos, muy lejos, de permitir pensar que se encontraban en igualdad de condiciones para pactar las condiciones de trabajo y para reivindicar sus derechos, dada su situación irregular administrativa  y las condiciones de extremos control (presencia de guardias armados) en las que desarrollaban su actividad.

Aun cuando en principio los trabajadores manifestaran su asentimiento a las condiciones ofrecidas, no lo es menos que su situación la condicionaba extraordinariamente, con imposibilidad práctica de reclamar ante cualquier incumplimiento (y ya hemos visto que eran algo más que habituales en materia de jornada de trabajo y de abono del salario) por lo que es difícil pensar, en el plano jurídico, en la existencia de una libertad de decisión contractual, e incluso, tal como expone con acierto  a mi parecer la Sala, “suponiendo … que, en el momento de su admisión, los demandantes hubieran ofrecido su trabajo voluntariamente y que hubieran creído, de buena fe, que iban a percibir sus salarios, la situación cambió a continuación debido al comportamiento de sus empleadores”.

En contra del criterio del tribunal de instancia griego, a quien el TEDH reprocha que “parece haber confundido la servidumbre con trata de seres humanos o trabajo forzado en tanto que forma de explotación a los fines de la trata”, del conjunto de la información disponible, y muy en especial de las condiciones de trabajo de los demandantes, que han quedado recogidas en la sentencia y que, por otra parte, no han sido cuestionadas por el gobierno heleno en sus argumentaciones, el TEDH llega a la conclusión de que los hechos “demuestran claramente que son constitutivos de la trata de seres humanos y del trabajo forzado, siendo encuadrables en las definiciones contenidas en el Protocolo de Palermo y en la Convención anti-trata del Consejo de Europa. No abona pues, acogiendo de esta forma las tesis de los demandantes, la interpretación estrecha o reducida que hizo el tribunal griego de la noción de trata de seres humanos “identificándola, o casi, con la de servidumbre”.

... el TEDH concluye que se ha producido una violación del art. 4.2 del Convenio de 1950 por el gobierno griego, por no haber cumplido con sus obligaciones de “prevenir la situación litigiosa de la trata de seres humanos, proteger a las víctimas, encuestar eficazmente sobre las infracciones cometidas, y sancionar a los responsables de la trata”, con obligación para el Estado griego de abonar indemnizaciones, derivadas tanto del no percibo de salarios como del daño moral producido por las condiciones en que desarrollan su trabajo, las actuaciones intimidatorias de los empleadores que acabaron en disparos contra los trabajadores, y la falta de respuesta adecuada por las autoridades gubernamentales, en las cantidades que se enuncian en los apartados 130 a 134 de la sentencia”.

3. La propuesta de Reglamento fue objeto de análisis en la entrada “El trabajo forzoso, una lacra social que hay que abordar y suprimir. Examen de las recientes propuestas de la OIT y de la Unión Europea”     (18 de septiembre de 2022) Gran parte de su contenido sigue siendo plenamente válido al haberse mantenido en el texto definitivamente aprobado.

La Comisión Europea presentó el 14 de septiembre una Propuesta de Reglamento para prohibir en el mercado de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso, respondiendo al compromiso asumido por la Presidenta en el discurso sobre el estado de la Unión en 2021.

En la nota de prensa  de presentación del documento podía leerse  que la propuesta “abarca todos los productos, a saber, los fabricados en la UE para consumo nacional y exportación, y los bienes importados, sin centrarse en empresas o industrias específicas”, que la mayor parte del trabajo forzoso “tiene lugar en la economía privada, aunque una parte es impuesta por algunos Estados”, y que “se basa en definiciones y normas acordadas internacionalmente y subraya la importancia de una estrecha cooperación con los socios mundiales. Las autoridades nacionales estarán facultadas para retirar del mercado de la UE productos obtenidos con trabajo forzoso, tras una investigación. Las autoridades aduaneras de la UE identificarán y retendrán en las fronteras de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso”.

Buena parte de su contenido desarrollaba las líneas recogidas en la Comunicación de la Comisión sobre el trabajo digno en el mundo, de 23 de febrero de 2022, y la Propuesta de Directiva sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad de las empresas. Igualmente, eran mencionadas en dicha exposición la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y la Directiva 2011/36/UE, y se indicaba que además “complementará el entorno normativo de la UE, que actualmente no incluye la prohibición de colocar y poner a disposición del mercado de la UE productos fabricados con trabajo forzoso”. Su apoyo normativo eran los arts. 114 y 207 del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Recordemos que el primero establece que el Parlamento y el Consejo “adoptarán las medidas de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior”, y que el segundo que “La política comercial común se basará en principios uniformes”, enfatizándose en la exposición de motivos que “Los riesgos relacionados con el trabajo forzoso en las cadenas de valor de las empresas suelen tener efectos transfronterizos, llegando a varios Estados miembros de la UE y/o a países de fuera de la UE. Esto pone de manifiesto la necesidad de un enfoque a escala de la UE, con seguridad jurídica y condiciones equitativas para las empresas que operan en el mercado interior y fuera de él. Por lo tanto, la propuesta es necesaria para garantizar una aplicación sólida y uniforme en este ámbito, evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado interior, preservar los intereses públicos defendidos en este contexto y garantizar la igualdad de condiciones para las empresas establecidas dentro y fuera de la UE”.

En la introducción de la Propuesta encontramos numerosas referencias a las normas de la OIT relativas al trabajo forzoso y a los datos estadísticos facilitados por dicha organización internacional, recordándose además que todos los Estados miembros de la UE han ratificado los convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso y el trabajo infantil, por lo que “están legalmente obligados a prevenir y eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar regularmente a la OIT”.

La muy estrecha relación de la Propuesta de Reglamento con la normativa de la OIT se pone claramente de manifiesto cuando se explica que la normativa comunitaria tomará como referencia las definiciones de trabajo forzoso que se recogen en los Convenios de la organización internacional. Así, se dispone que “... la definición de "trabajo forzoso" debe ajustarse a la definición establecida en el Convenio nº 29 de la OIT. La definición de "trabajo forzoso aplicado por las autoridades del Estado" debe ajustarse al Convenio nº 105 de la OIT, que prohíbe específicamente la utilización del trabajo forzoso como castigo por la expresión de opiniones políticas, con fines de desarrollo económico, como medio de disciplina laboral, como castigo por la participación en huelgas o como medio de discriminación racial, religiosa o de otro tipo”.

Dado que la Comisión deberá dictar directrices para la aplicación de la norma una vez que esta sea aprobada, es conveniente reproducir el apartado 33 de la introducción: “La Comisión debe publicar directrices para facilitar la aplicación de la prohibición por parte de los agentes económicos y las autoridades competentes. Dichas directrices deben incluir orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso e información complementaria para que las autoridades competentes apliquen la prohibición. Las orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso deben basarse en las Orientaciones sobre la diligencia debida para que las empresas de la Unión aborden el riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de suministro, publicadas por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior en julio de 2021. Las directrices deben ser coherentes con otras directrices de la Comisión a este respecto y con las directrices de las organizaciones internacionales pertinentes. Los informes de las organizaciones internacionales, en particular de la OIT, así como otras fuentes de información independientes y verificables, deben considerarse para la identificación de los indicadores de riesgo”.

 A) El capítulo I regula las disposiciones generales, siendo su objeto (art. 1) el de establecer normas “por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde el mercado de la Unión productos fabricados con trabajo forzoso”, de tal manera que, como dispone el art. 3, “los operadores económicos no introducirán ni pondrán a disposición en el mercado de la Unión productos fabricados con trabajo forzoso, ni exportarán dichos productos”.

El art. 2 recoge todas las definiciones que se utilizan en el texto, entre ellas las de “trabajo forzoso” y “trabajo forzoso impuesto por las autoridades del Estado”, haciendo suyas, como ya he indicado, las recogidas en Convenios de la OIT. También me parece relevante destacar la definición de "producto fabricado con trabajo forzoso", cuál es la de “un producto para el que se ha utilizado el trabajo forzoso, en su totalidad o en parte, en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, incluido el trabajo o la transformación relacionados con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro”

B) El capítulo II regula las investigaciones y decisiones de las autoridades competentes, disponiendo (art. 4) que las autoridades competentes “seguirán un enfoque basado en el riesgo para evaluar la probabilidad de que los operadores económicos hayan infringido el artículo 3”, basándose “en toda la información pertinente de que dispongan”, incluida la muy amplia que se relaciona a continuación en el mismo precepto.

A destacar también que, al tratarse en muchas ocasiones de conflictos de carácter transnacional, el art. 5 dispone que “Las autoridades competentes podrán llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, incluidas las investigaciones en terceros países, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del Estado miembro o del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no plantee ninguna objeción”.

Asimismo, es importante reseñar que cuando dichas autoridades, tras todas las investigaciones pertinentes, lleguen a la conclusión de que se ha infringido el art. 3, adoptarán “sin demora”, una decisión que contenga “(a) la prohibición de comercializar o poner a disposición del mercado de la Unión los productos en cuestión y de exportarlos (b) una orden para que los agentes económicos que hayan sido objeto de la investigación retiren del mercado de la Unión los productos en cuestión que ya hayan sido introducidos o comercializados (c) una orden para que los operadores económicos que han sido objeto de la investigación dispongan de los productos respectivos de conformidad con la legislación nacional coherente con la legislación de la Unión. Las decisiones adoptadas por una autoridad competente de un Estado miembro, según dispone el art. 14, “serán reconocidas y aplicadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros en la medida en que se refieran a productos con la misma identificación y procedentes de la misma cadena de suministro en los que se haya detectado la existencia de trabajo forzoso”.

C) El capítulo III regula los productos que entran o salen del territorio de la Unión, previendo, entre otras medidas, los controles a efectuar, la información que debe ponerse a disposición de las autoridades competentes, la suspensión en su caso de la entrada o salido del producto en cuestión, y las relaciones de cooperación y de intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades aduaneras.

D) El capítulo IV versa sobre los sistemas de información, directrices y aplicación coordinada, siendo especialmente relevante destacar el art. 23, que versa sobre las Directrices que deberá dictar la Comisión Europea en un plazo máximo de 18 meses desde la entrada en vigor del Reglamento, y que deberá incluir entre otras. “(a)orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, que tendrán en cuenta la legislación aplicable de la Unión por la que se establecen los requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y recomendaciones de las organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los agentes económicos; (b) información sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso, que se basará en información independiente y verificable, incluidos los informes de organizaciones internacionales, en particular la Organización Internacional del Trabajo, la sociedad civil, las organizaciones empresariales y la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación de la Unión que establece requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso”.

E) Por último, el capítulo V regulas las disposiciones finales, que incluyen la confidencialidad, la cooperación internacional, el otorgamiento de poderes a la Comisión para adoptar actos delegados que respeten las condiciones establecidas en el art. 27. (recordemos que un acto delegado “es un tipo de disposición que la Comisión adopta en virtud de una delegación otorgada a través de una ley de la UE, en este caso un acto legislativo. La facultad de la Comisión para adoptar actos delegados está sometida a unos límites estrictos: el acto delegado no puede modificar los elementos esenciales de la ley, el acto legislativo debe definir los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes, el Parlamento y el Consejo pueden revocar la delegación o formular objeciones al acto delegado”), el procedimiento de urgencia, el procedimiento de comité, las sanciones a establecer por los Estados miembros, que deberán ser “eficaces, proporcionadas y disuasorias”, la entrada en vigor al día siguiente de su publicación,  y la aplicación a partir de 24 meses desde dicha entrada en vigor.

4. El Parlamento Europeo aprobó el 23, con modificaciones, la resolución legislativa sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso. Me referí a ella en la entrada “Prohibición del trabajo forzoso. Aprobación por el Parlamento Europeo (Resolución de 23 de abril)”  , en la que recogí la siguiente nota de prensa en la que se daba cuenta de su contenido más destacado:

“Los productos fabricados con trabajo forzoso serán prohibidos en el mercado único de la UE. Se investigará la sospecha de uso de trabajo forzoso y, si se demuestra, se retirarán los productos del mercado. Atención a los productos procedentes de zonas con alto riesgo de trabajo forzoso impuesto por el Estado. Los productos podrán volver al mercado si se elimina el trabajo forzoso de la cadena de suministro

El Parlamento ha dado su aprobación definitiva a un nuevo reglamento que permite a la UE prohibir la venta, importación y exportación de productos fabricados mediante trabajo forzoso.

Las autoridades de los Estados miembros y la Comisión Europea podrán investigar mercancías, cadenas de suministro y fabricantes sospechosos. Si se considera que un producto ha sido fabricado utilizando trabajo forzado, ya no será posible venderlo en el mercado de la UE (incluido en línea) y los envíos serán interceptados en las fronteras de la UE.

Las decisiones de investigar se basarán en información objetiva y verificable que pueda recibirse, por ejemplo, de organizaciones internacionales, autoridades cooperantes y denunciantes. Se tendrán en cuenta varios factores y criterios de riesgo, como la prevalencia del trabajo forzoso impuesto por el Estado en determinados sectores económicos y zonas geográficas.

Los fabricantes de productos prohibidos tendrán que retirarlos del mercado único de la UE y donarlos, reciclarlos o destruirlos. Las empresas que no cumplan la normativa podrán ser multadas. Los productos podrán volver al mercado único de la UE una vez que la empresa elimine el trabajo forzoso de sus cadenas de suministro”.

5. Los diferentes trámites por los que pasó la Propuesta de Reglamento hasta obtener el visto bueno del PE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Aprobación por el PE el 22 de abril del Reglamento por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso (y notas sobre un reciente Informe de la OIT)”   en estos términos:

A) El Comité Económico y Social emitió su Dictamen   el 25 de enero de 2023, en el que se manifestó favorablemente sobre la Propuesta de Reglamento, si bien señalaba que no tenía en cuenta “la perspectiva de los trabajadores explotados, ni dentro ni fuera de la Unión Europea. A fin de mejorar la posición de las personas sometidas a trabajo forzoso, en la legislación europea se debe plantear una compensación adecuada para las víctimas. Señala, asimismo, que es fundamental que todos los Estados miembros de la UE ratifiquen el Protocolo de 2014 del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (3) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”, y respaldaba la definición de trabajo forzoso del artículo 2, letra a), del Reglamento, basada en la definición de la OIT, que incluye «todo trabajo o servicio», razón por la cual las mercancías transportadas mediante trabajo forzoso deben incluirse en la propuesta de la Comisión”.

B) El 16 de octubre de 2023 el Informe elaborado sobre la Propuesta de Reglamento fue aprobado en comisión conjunta de la Comisión de Comercio Interior y de la Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, adoptándose la decisión de abrir negociaciones interinstitucionales.

C) El 26 de enero de 2024 el Consejo adoptó el texto de su “mandato de negociación”.  En la nota de prensa en la que se informaba del texto propuesto se manifestaba claramente que “apoya el objetivo general de luchar contra el trabajo forzoso e introduce varias mejoras en el texto propuesto. El mandato del Consejo aclara el ámbito de aplicación del Reglamento al incluir los productos ofrecidos para la venta a distancia, contempla la creación de un portal único sobre el trabajo forzoso y refuerza el papel de la Comisión a la hora de investigar y demostrar el uso de trabajo forzoso, al tiempo que adapta las medidas propuestas a las normas internacionales y a la legislación de la UE”. Estas eran las propuestas del Consejo:

“... Mandato del Consejo

El mandato de negociación del Consejo prevé la creación de la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar una mejor coordinación entre las autoridades competentes y la Comisión en la aplicación del Reglamento. La posición del Consejo formaliza la cooperación administrativa dentro de la Red y garantiza su participación activa en todas las fases del proceso que conduce a la prohibición de un producto.

El mandato contempla también la creación de un portal único sobre el trabajo forzoso, que proporcionaría información y herramientas fácilmente accesibles y pertinentes, como un punto único de presentación de información, una base de datos y directrices, así como un acceso fácil a información sobre las decisiones adoptadas.

La posición del Consejo prevé la colaboración necesaria entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión en la aplicación del Reglamento sobre la Prohibición del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar que su cumplimiento y aplicación estén en consonancia con los requisitos de la Directiva sobre Diligencia Debida de las Empresas en materia de Sostenibilidad y la Directiva de Protección de los Denunciantes.

Papel de la Comisión en las investigaciones y decisiones

A fin de reducir la carga administrativa y simplificar la asignación de casos, el mandato refuerza el papel de la Comisión Europea. La Comisión, sobre la base de toda la información pertinente, verificable y creíble, evaluará si los productos en cuestión son de interés para la Unión.

Se entiende que existe un «interés de la Unión» cuando se cumplan uno o varios de los siguientes criterios:

la magnitud y gravedad de las sospechas de trabajo forzoso son significativas;

los riesgos de presunto trabajo forzoso se sitúen fuera del territorio de la Unión;

los productos afectados tienen una repercusión significativa en el mercado interior (se entiende que existe una repercusión significativa cuando estén presentes al menos en tres Estados miembros).

En caso de existir un interés de la Unión, la Comisión asumirá automáticamente la investigación preliminar. De lo contrario, la investigación preliminar será llevada a cabo por una autoridad nacional competente.

Investigaciones

El mandato del Consejo simplifica la coordinación en los casos de investigaciones transfronterizas con la designación de una autoridad competente principal (que iniciará la fase preliminar y garantizará la continuidad de la investigación y la participación de otras autoridades) y con una mayor participación de la Red de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso para velar por la transparencia y por la aplicación de un enfoque de la Unión.

El mandato también aclara el procedimiento para las inspecciones sobre el terreno, previstas como medida de último recurso. Estas inspecciones deben basarse en la ubicación de los presuntos riesgos de trabajo forzoso y llevarse a cabo con pleno respeto de la soberanía nacional.

Inspecciones en terceros países

De acuerdo con la posición del Consejo, cuando sea necesario realizar inspecciones fuera de la Unión, la Comisión debe establecer contactos con terceros países (por propia iniciativa, en los casos de interés para la Unión, o a petición de una autoridad competente) y pedir a los Gobiernos de terceros países que lleven a cabo inspecciones de los presuntos casos de trabajo forzoso. En caso de que el Gobierno de un tercer país rechace la petición de la Comisión, puede tratarse de un caso de falta de cooperación y la Comisión puede adoptar una decisión basándose en otras pruebas pertinentes.

Decisiones definitivas

La Comisión será responsable de preparar la decisión definitiva (es decir, la prohibición de un producto concreto) a través de un acto de ejecución que se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen, y facilitará un resumen no confidencial de esta decisión en el portal único sobre el trabajo forzoso”.

D) El 5 de marzo, el Consejo y el PE alcanzaban un acuerdo provisional sobre el texto a aprobar. En la nota de prensa se explicaba que respaldaba el objetivo principal de la propuesta, al mismo tiempo que introducía “modificaciones importantes de la propuesta original, que aclaran las responsabilidades de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes en el proceso de investigación y decisión”. Estas eran las modificaciones incorporadas según la explicación realizada en dicha nota:

“La base de datos de zonas y productos que presenten riesgo de trabajo forzoso

Los colegisladores han acordado que, para facilitar la aplicación de este Reglamento, la Comisión creará una base de datos que contendrá información verificable y actualizada periódicamente sobre los riesgos de trabajo forzoso, incluidos informes de las organizaciones internacionales (como la Organización Internacional del Trabajo). La base de datos debe apoyar el trabajo de la Comisión y de las autoridades nacionales competentes en la valoración de posibles infracciones del presente Reglamento.

Enfoque basado en el riesgo

El acuerdo provisional establece unos criterios claros que deben aplicar la Comisión y las autoridades nacionales competentes a la hora de valorar la probabilidad de infracciones del presente Reglamento. Dichos criterios son los siguientes:

la magnitud y la gravedad del presunto trabajo forzoso, incluso si cabe la preocupación de que el trabajo forzoso sea impuesto por el Estado;

la cantidad o el volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión;

la proporción de las piezas del producto hechas probablemente con trabajo forzoso en el producto final;

la proximidad de los agentes económicos a los riesgos de trabajo forzoso que se sospecha existen en su cadena de suministro, así como su influencia para abordarlos.

La Comisión publicará unas directrices destinadas a los agentes económicos y las autoridades competentes para que les ayuden a cumplir los requisitos del presente Reglamento, incluidas las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y repararlos. Estas directrices también incluirán medidas de acompañamiento para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que podrán consultarse a través del portal único sobre el trabajo forzoso.

¿Quién dirigirá las investigaciones?

El acuerdo alcanzado por los dos colegisladores establece los criterios para determinar qué autoridad debe dirigir las investigaciones. Fuera del territorio de la UE dirigirá las investigaciones la Comisión. Cuando los riesgos estén en el territorio de un Estado miembro, asumirá la dirección de las investigaciones la autoridad nacional competente. Si las autoridades competentes, al valorar la probabilidad de infracciones del presente Reglamento, descubren nuevas informaciones sobre presunto trabajo forzoso, deben informar a la autoridad competente de otros Estados miembros, siempre que el presunto trabajo forzoso se esté produciendo en el territorio de dicho Estado miembro. Del mismo modo, deben informar a la Comisión si el presunto trabajo forzoso se produce fuera de la UE.

El acuerdo alcanzado hoy garantiza que los operadores económicos puedan ser oídos en todas las fases de la investigación, según proceda. Asimismo garantiza que se tenga en cuenta también otras informaciones pertinentes.

Decisiones definitivas

La decisión definitiva (es decir, prohibir, retirar y eliminar un producto realizado con trabajo forzoso) será adoptada por la autoridad que haya dirigido la investigación. La decisión adoptada por una autoridad nacional se aplicará en todos los demás Estados miembros conforme al principio del reconocimiento mutuo.

En los casos de riesgos para el suministro de productos esenciales realizados con trabajo forzoso, la autoridad competente puede decidir no imponer su eliminación y ordenar, en cambio, al agente económico que retenga el producto hasta que pueda demostrar que ya no existe trabajo forzoso en sus operaciones o en sus respectivas cadenas de suministro.

El acuerdo provisional aclara que, si una pieza del producto que se considera infringe el presente Reglamento es sustituible, la orden de eliminación se aplica únicamente a la pieza en cuestión. Por ejemplo, si una pieza de un automóvil se realiza con trabajo forzoso, dicha pieza tendrá que ser eliminada, pero no todo el automóvil. El fabricante de automóviles tendrá que buscar un nuevo proveedor para esa pieza o asegurarse de que no se realiza con trabajo forzoso. No obstante, si los tomates utilizados para la elaboración de una salsa se producen con mano de obra forzada, deberá eliminarse toda la salsa”.

E) El texto adoptado en las negociaciones interinstitucionales fue aprobado por la Comisión conjunta el 20 de marzo.

6. Como complemento de toda la exposición realizada con anterioridad, reproduzco del nuevo Reglamento los arts. 1 a 4, incluidos en el capítulo primero, que recoge las disposiciones generales, el capítulo III (arts. 14 a 19) que versa sobre las investigaciones, y el art. 37 que regula las sanciones que pueden imponerse.

“Artículo 1

Objeto, objetivos y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece normas por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con trabajo forzoso, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso.

2.   El presente Reglamento no tiene por objeto la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado de la Unión.

3.   El presente Reglamento no crea obligaciones de diligencia debida adicionales para los operadores económicos distintas de las ya previstas en el Derecho de la Unión o nacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1)            «trabajo forzoso» o «trabajo forzado»: el trabajo forzoso u obligatorio tal como se define en el artículo 2 del Convenio n.o 29 de la OIT, incluido el trabajo forzoso infantil;

2)            «trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales»: el uso del trabajo forzoso tal como se describe en el artículo 1 del Convenio n.o 105 de la OIT;

3)            «diligencia debida en relación con el trabajo forzoso»: los esfuerzos realizados por los operadores económicos para implementar requisitos obligatorios, directrices voluntarias, recomendaciones o prácticas con el fin de detectar, prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso con respecto a productos que vayan a introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión o que vayan a exportarse;

4)            «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial;

5)            «introducción en el mercado»: la primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;

6)            «producto»: todo artículo que pueda valorarse en dinero y que, como tal, pueda ser objeto de transacciones comerciales, ya sea extraído, cosechado, producido o fabricado;

7)            «producto realizado con trabajo forzoso»: un producto para el que se ha utilizado, total o parcialmente, trabajo forzoso en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o fabricación, también en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro;

8)            «cadena de suministro»: el sistema de actividades, procesos y agentes que intervienen en todas las fases previas a la comercialización de un producto, a saber, la extracción, la cosecha, la producción y la fabricación total o parcial de un producto, también en las operaciones de elaboración o transformación relacionadas con el producto en cualquiera de esas fases;

9)            «operador económico»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas que introduce o comercializa productos en el mercado de la Unión o que exporta productos;

10)          «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca;

11)          «productor»: el productor de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o el productor de materias primas;

12)          «proveedor del producto»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas de la cadena de suministro que extrae, cosecha, produce o fabrica un producto en su totalidad o en parte, o que interviene en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro, como fabricante o en cualquier otra condición;

13)          «usuario final»: toda persona física o jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un producto como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial, empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el transcurso de sus actividades industriales o profesionales;

14)          «importador»: toda persona física o jurídica o toda asociación de personas establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión;

15)          «exportador»: un exportador tal como se define en el artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (26);

16)          «preocupación fundada»: un indicio razonable, basado en información objetiva, fáctica y verificable, por el que la Comisión o las autoridades competentes sospechan que es probable que un producto se haya realizado con trabajo forzoso;

17)          «autoridad competente principal»: la autoridad responsable, con arreglo al artículo 15, de evaluar presentaciones de información, llevar a cabo investigaciones y adoptar decisiones, a saber, una autoridad competente de un Estado miembro o la Comisión;

18)          «autoridades aduaneras»: autoridades aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;

19)          «productos que entran en el mercado de la Unión»: los productos procedentes de terceros países destinados a ser introducidos en el mercado de la Unión o a un uso o consumo privados dentro del territorio aduanero de la Unión, y los que se van a someter al régimen aduanero de «despacho a libre práctica»;

20)          «productos que salen del mercado de la Unión»: los productos que se van a someter al régimen aduanero de «exportación»;

21)          «despacho a libre práctica»: el procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;

22)          «exportación»: el procedimiento establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

Prohibición de productos realizados con trabajo forzoso

Los operadores económicos no introducirán ni comercializarán en el mercado de la Unión productos realizados con trabajo forzoso, ni tampoco exportarán dichos productos.

Artículo 4

Venta a distancia

Los productos que se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se considerarán comercializados si la oferta se dirige a usuarios finales en la Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a usuarios finales en la Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por cualquier medio, a un Estado miembro.

CAPÍTULO III

INVESTIGACIONES

Artículo 14

Enfoque basado en el riesgo

1.   La Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros seguirán un enfoque basado en el riesgo a la hora de evaluar la probabilidad de infracción del artículo 3, de iniciar y llevar a cabo la fase preliminar de las investigaciones y determinar los productos y los operadores económicos afectados.

2.   En su evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán los siguientes criterios, según proceda, al fijar prioridades sobre los productos de los que se sospeche que se han realizado con trabajo forzoso:

a)            la magnitud y gravedad del presunto trabajo forzoso, en particular si el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales podría ser un motivo de preocupación;

b)            la cantidad o volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión;

c)            la proporción que representa en el producto final la parte del producto que se sospecha que se ha realizado con trabajo forzoso.

3.   La evaluación de la probabilidad de infracción del artículo 3 se basará en toda la información pertinente, fáctica y verificable de que dispongan la Comisión y las autoridades competentes, incluida, entre otra, la siguiente:

a)            la información y las decisiones codificadas en el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, incluido cualquier caso anterior de cumplimiento o incumplimiento del artículo 3 por parte de un operador económico;

b)            la base de datos a que se refiere el artículo 8;

c)            los indicadores de riesgo y otras informaciones con arreglo al artículo 11, letra e);

d)            presentaciones de información hechas con arreglo al artículo 9;

e)            la información recibida por la Comisión o por la autoridad competente de otras autoridades pertinentes para la ejecución del presente Reglamento, como las autoridades de diligencia debida, laborales, sanitarias o fiscales de los Estados miembros, sobre los productos y los operadores económicos sometidos a evaluación;

f)             cualquier cuestión que surja de consultas significativas con las partes interesadas pertinentes, como las organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos.

4.   Al iniciar una investigación preliminar con arreglo al artículo 17, la autoridad competente principal se centrará, en la medida de lo posible, en los operadores económicos y, cuando proceda, en los proveedores del producto participantes en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar o poner fin al uso del trabajo forzoso. La autoridad competente principal también tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, en particular si el operador económico es una pyme, y la complejidad de la cadena de suministro.

Artículo 15

Reparto de las investigaciones

1.   Cuando el presunto trabajo forzoso se realice fuera del territorio de la Unión, la Comisión actuará como autoridad competente principal.

2.   Cuando el presunto trabajo forzoso se esté produciendo en el territorio de un Estado miembro, una autoridad competente de ese Estado miembro actuará como autoridad competente principal.

Artículo 16

Coordinación de las investigaciones y la asistencia mutua

1.   La Comisión y las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán asistencia mutua al objeto de poner en ejecución el presente Reglamento de manera coherente y eficiente.

2.   Las autoridades competente principales respetarán el derecho del operador económico a ser oído en todas las fases del proceso.

3.   La autoridad competente principal se comunicará, en cualquier momento y sin demora indebida, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, si encuentra nueva información sobre presunto trabajo forzoso que tenga lugar en un territorio para el que no sea competente de conformidad con el artículo 15.

4.   La autoridad competente principal podrá solicitar el apoyo de otras autoridades competentes pertinentes. Esto podrá incluir pedir apoyo para ponerse en contacto con operadores económicos cuyo lugar de establecimiento se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro o cuya lengua de trabajo sea la de un Estado miembro. Otras autoridades competentes que tengan interés en la investigación podrán solicitar una estrecha participación en la misma.

5.   Una autoridad competente que haya recibido, a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, una solicitud de información de otra autoridad competente facilitará una respuesta en el plazo de veinte días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

6.   La autoridad competente requerida podrá pedir a la autoridad competente requirente que complete la información contenida en la solicitud si llega a la conclusión de que la información facilitada inicialmente no es suficiente.

7.   La autoridad competente requerida solo podrá negarse a dar curso a una solicitud si la autoridad requerida demuestra que dar cumplimiento a la solicitud perjudicaría sustancialmente el desarrollo de sus propias actividades.

Artículo 17

Fase preliminar de las investigaciones

1.   Antes de iniciar una investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 1, las autoridades competentes principales solicitarán a los operadores económicos sometidos a evaluación y, en su caso, a otros proveedores del producto, información sobre las medidas pertinentes que han adoptado para detectar, prevenir, mitigar, poner fin al riesgo de que exista trabajo forzoso, o proporcionar una reparación en caso de riesgo de trabajo forzoso, en sus operaciones y cadenas de suministro con respecto a los productos sometidos a evaluación, basándose, entre otros, en cualquiera de los elementos siguientes, salvo que esto ponga en peligro el resultado de la evaluación:

a)            la legislación aplicable de la Unión o nacional por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida y de transparencia con respecto al trabajo forzoso;

b)            las directrices publicadas por la Comisión;

c)            las directrices o las recomendaciones en materia de diligencia debida de las Naciones Unidas, la OIT, la OCDE u otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular las directrices y recomendaciones relativas a zonas geográficas, centros de producción y actividades económicas en determinados sectores, en los que existan prácticas de trabajo forzoso sistemáticas y generalizadas;

d)            cualquier otra diligencia debida significativa u otra información en relación con el trabajo forzoso en su cadena de suministro.

Las autoridades competentes principales podrán solicitar información sobre dichas medidas a otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que hayan presentado información pertinente, fáctica y verificable de conformidad con el artículo 9 y cualquier otra persona física o jurídica relacionada con los productos o zonas geográficas sometidos a evaluación, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la Unión en terceros países pertinentes.

2.   Los operadores económicos responderán a la solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en un plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha en que hayan recibido dicha solicitud. Los operadores económicos podrán facilitar cualquier otra información que consideren útil a efectos del presente artículo. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal desde un punto de contacto a que se refiere el artículo 10.

3.   En el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de recepción de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes principales deberán concluir la fase preliminar de su investigación y determinar si, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades competentes principales podrán concluir que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 sobre la base de cualquier otro dato disponible cuando las autoridades competentes principales se hayan abstenido de solicitar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo o en las situaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) a e).

5.   Las autoridades competentes principales no iniciarán una investigación con arreglo al artículo 18, y así se lo harán saber a los operadores económicos sometidos a evaluación, cuando, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, en su caso, consideren que no existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 o que las razones que motivaron la existencia de una preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo, la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra diligencia debida en relación con el trabajo forzoso a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se aplique de manera que mitigue, prevenga y ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.

6.   Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el resultado de su evaluación con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

Artículo 18

Investigaciones

1.   La autoridad competente principal que, con arreglo al artículo 17, apartados 3 y 4, determine que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3, iniciará una investigación sobre los productos y operadores económicos afectados e informará a los operadores económicos objeto de la investigación, en un plazo de tres días hábiles a partir de la fecha de la decisión de iniciar dicha investigación, de lo siguiente:

a)            el inicio de la investigación y sus posibles consecuencias;

b)            los productos objeto de la investigación;

c)            las razones por las que se inicia la investigación, a menos que ello ponga en peligro el resultado de esta;

d)            el derecho que tienen los operadores económicos a presentar cualquier otro documento o información a la autoridad competente principal, y la fecha límite en que ha de presentarse dicha información.

2.   Las autoridades competentes principales comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, el inicio de una investigación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

3.   Cuando así lo soliciten las autoridades competentes principales, los operadores económicos sometidos a investigación presentarán cualquier información que sea pertinente y necesaria para la investigación, en particular información que permita determinar los productos sometidos a investigación y, cuando proceda, la parte del producto a la que la investigación debe limitarse, así como el fabricante, el productor, el proveedor, el importador y el exportador de esos productos o partes de estos. Al solicitar esa información, las autoridades competentes principales, en la medida de lo posible, darán prioridad a los operadores económicos sometidos a investigación que participen en las fases de la cadena de suministro lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un trabajo forzoso, y tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, en particular si el operador económico es una pyme, la cantidad de productos afectados, la complejidad de la cadena de suministro, así como la magnitud del presunto trabajo forzoso. En caso necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo de un punto de contacto a que se refiere el artículo 10 sobre la manera de colaborar con la autoridad competente principal.

4.   La autoridad competente principal fijará un plazo de al menos treinta días hábiles y no superior a sesenta días hábiles para que los operadores económicos presenten la información a que se refiere el apartado 3. Los operadores económicos podrán solicitar una prórroga de dicho plazo con una justificación. A la hora de decidir si conceder dicha prórroga, la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos afectados, también si el operador económico es una pyme.

5.   La autoridad competente principal podrá recabar información de cualquier persona física o jurídica pertinente, o entrevistar a cualquier persona física o jurídica pertinente, que consienta en ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de la investigación, incluidos los operadores económicos pertinentes o cualquier otra parte interesada.

6.   La autoridad competente principal podrá, cuando sea necesario, llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios de conformidad con el artículo 19.

Artículo 19

Inspecciones sobre el terreno

1.   En situaciones excepcionales en las que la autoridad competente principal considere necesario llevar a cabo inspecciones sobre el terreno, las llevará a cabo teniendo en cuenta dónde se localiza el riesgo de trabajo forzoso.

2.   Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice en el territorio del Estado miembro, la autoridad competente principal podrá llevar a cabo sus propias inspecciones, de conformidad con el Derecho nacional acorde con el Derecho de la Unión. En caso necesario, la autoridad competente principal podrá solicitar la cooperación de otras autoridades nacionales pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, como las autoridades laborales, sanitarias o fiscales.

3.   Cuando el riesgo de trabajo forzoso se localice fuera del territorio de la Unión, la Comisión, en calidad de autoridad competente principal, podrá llevar a cabo todos los controles e inspecciones necesarios, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y que el Gobierno del tercer país en el que vayan a tener lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no formule objeciones. La Comisión podrá solicitar asistencia del Servicio Europeo de Acción Exterior, según proceda, para facilitar dichos contactos.

...

Artículo 37

Sanciones

1.   Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a los operadores económicos por los incumplimientos de una decisión con arreglo al artículo 20 y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el Derecho nacional.

2.   Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Las autoridades competentes velarán por que las sanciones mencionadas en el apartado 1 tengan debidamente en cuenta lo siguiente, según proceda:

a)            la gravedad y duración del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20;

b)            cualquier incumplimiento previo pertinente del operador económico de una decisión con arreglo al artículo 20;

c)            el grado de cooperación con las autoridades competentes;

d)            cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros, las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20.

3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 14 de diciembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.

4.   Los Estados miembros, al establecer el régimen de sanciones aplicables de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, tendrán en cuenta en la mayor medida posible las orientaciones a que se refiere el artículo 11, letra i)”

7. Para finalizar este artículo, deseo mencionar la valoración crítica que se ha hecho por parte de PICUM (Plataforma para la Cooperación Internacional sobre Inmigrantes Indocumentados), una organización no gubernamental con sede en Bruselas que tiene como objetivo promover la justicia social y el respeto de los derechos humanos de los inmigrantes indocumentados en Europa https://picum.org/es/ . En un comunicado https://picum.org/blog/new-eu-ban-on-forced-labour-products-leaves-out-migrant-workers/ emitido poco después de la adopción por el Consejo del nuevo Reglamento, se expone que

“Aunque a menudo se hace referencia a esta nueva ley como «Reglamento de prohibición del trabajo forzoso», en realidad la prohibición se refiere a los productos, no al trabajo forzoso en sí. El nuevo reglamento prohíbe los productos que se demuestre que han sido fabricados con trabajo forzoso (ya sea dentro de la UE o importados de fuera de la UE)”.

Y se recogen estas manifestaciones de Silvia Carta, responsable de Incidencia Política de PICUM,

“Aunque la intención de luchar contra el trabajo forzoso es ciertamente positiva, la prohibición de productos por sí sola no es suficiente para ayudar a los trabajadores afectados por el trabajo forzoso e incluso puede ponerlos en situaciones de mayor vulnerabilidad. Este Reglamento hace poco por abordar su situación, especialmente en el caso de los que tienen un estatus de residencia precario y los indocumentados».

El Reglamento adoptado no prevé la consulta o el compromiso con los trabajadores implicados, ni la reparación o el acceso a mejores condiciones para las víctimas del trabajo forzoso que fabricaron los productos. El riesgo es que los trabajadores víctimas del trabajo forzoso pierdan simplemente una fuente de ingresos (por precaria e inadecuada que sea) sin tener la posibilidad de obtener justicia y reparación.

Los trabajadores cuyo estatus de residencia dependa del empleador o los trabajadores indocumentados se arriesgarían a que se les aplicara la ley de inmigración si colaboran con las autoridades durante las investigaciones en torno a los casos de trabajo forzoso.

El Reglamento permite a todas las partes interesadas presentar denuncias, pero sin disposiciones estrictas de confidencialidad, protección contra represalias y la posibilidad de obtener reparación, es difícil imaginar cómo podrían utilizarlo los trabajadores”

Buena lectura. 

  

No hay comentarios: