1. El Diario
Oficial de la Unión Europea ha publicado el jueves 12 de diciembre el Reglamento(UE) 2024/3015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de2024, por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados
con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 El texto recibió la aprobación del Parlamento Europeo el 23 de abril, y fue
adoptado definitivamente por el Consejo el 19 de noviembre . Entra en vigor al día siguiente de su publicación, si bien será aplicable a
partir del 14 de diciembre de 2027, a excepción de los preceptos citados en el
último párrafo del art. 39 (art. 5, apartado 3, art. 7, art. 8, art. 9,
apartado 2, arts. 11, 33 y 35, y art. 37, apartado 3), que serán aplicables a
partir, serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Se cierra de esta
forma, dos años más tarde, la tramitación de la Propuesta de Reglamento que fue presentada por la Comisión Europea el 14 de septiembre de 2022.
2. He dedicado
especial atención al estudio del Reglamento desde el citado momento de su
presentación, por lo que he considerado oportuno reordenar varias de mis publicaciones
anteriores a fin y efecto de analizar el contenido de la norma.
Antes, deseo igualmente
recordar que el trabajo forzoso ha merecido mi atención, jurídica y social, en
varias entradas del blog. Me permito remitir a todas las personas interesadas a
las lecturas que cito a continuación.
A) Entrada "Nueva esclavitud y trabajo forzoso. Un intento de delimitación conceptual desde la perspectiva laboral. (El trabajo, sus presupuestos sustantivos y la dignidad humana)" (30 de marzo de 2014). Reproduzco unos fragmentos.
“La relación
jurídico-laboral se asienta sobre unos presupuestos sustantivos que la
conforman y delimitan con respecto a otro tipo de relaciones jurídicas. Uno de
dichos presupuestos es la voluntariedad tanto para suscribir un contrato como
para llevar a cabo la prestación ordinaria de trabajo y, en su caso, poner fin
a la misma cuando así proceda de acuerdo a lo dispuesto en la normativa
vigente. En el ordenamiento jurídico español el artículo 1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores nos marca las reglas del juego, obviamente en
relación con muchos otros preceptos de la propia norma y de los que ahora baste
citar al art. 49 sobre las causas de extinción del contrato y la posibilidad de
dimisión voluntaria del trabajador; la LET, dice el art. 1, “será de aplicación
a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por
cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona,
física o jurídica, denominada empleador o empresario”.
La esclavitud
“moderna” deja de lado realmente, aunque no formalmente en muchas ocasiones, la
nota de voluntariedad, al mismo tiempo que debilita en gran medida el
cumplimiento de otra de los presupuestos, cual es el de la retribución
salarial, y más exactamente de una remuneración que guarde relación con el
trabajo efectuado, ello cuando existe y puede cobrarla directamente el
trabajador.
De esta manera,
muchas personas pueden acceder al trabajo bajo la apariencia del cumplimiento
de la legalidad formal pero en la práctica ese acceso se encuentra condicionado
por factores externos que debilitan, y llegan a anular en muchas ocasiones, la
pretendida voluntariedad de la prestación.
Hay abundantes
ejemplos que avalan las afirmaciones anteriores: personas que reciben préstamos
económicos para migrar a otros países y que una vez en ellos se ven obligados a
trabajar contra su voluntad en determinadas actividades para poder devolver las
cantidades adeudadas, a la par que evitar represalias contra miembros de sus
familias que permanecen en los países de origen; trabajadores, preferentemente
trabajadoras, en el sector doméstico que son desprovistos de sus documentos
personales de identidad durante la prestación laboral y que por ello no
disponen de libertad para rescindir la relación de trabajo o más simplemente
para poder desplazarse por el territorio en el que residen, y ello siempre y
cuando puedan salir de la residencia en que se alojan. Estas realidades no se
dan sólo ni muchos menos, en países en vías de desarrollo, sino que las
conocemos en países desarrollados y practicadas por sujetos empleadores de lo
que poco se podría pensar, en principio, que iban a incumplir flagrantemente
las normas laborales hasta llevar a sus trabajadores o trabajadoras a una
situación de explotación severa y cercana a la esclavitud moderna.
Por ello, la falta
real de voluntariedad de la prestación convierte a las personas trabajadores en
esclavos modernos del siglo XXI, donde las condiciones laborales se asemejan a
las del siglo XIX o anteriores, con flagrantes incumplimientos de la normativa
sobre jornada y horario de trabajo, y con remuneraciones que, cuando existen,
están muy por debajo del mínimo exigible.
Por consiguiente,
el esclavo moderno, aunque separado jurídicamente del concepto de esclavitud
acuñado en tratado internacionales y en los que otro sujeto tiene derecho de
propiedad sobre aquel, encuentra muchos puntos de conexión con el trabajo
forzoso, trabajo al que se llega bajo promesas engañosas y que acaban situando
a la persona en una zona oscura de explotación laboral que las despoja de los
mínimos derechos laborales. Como he dicho con anterioridad, las páginas de los
medios de comunicación y las redes
sociales alertan periódicamente de estas realidades que no solo acaecen en
países poco desarrollados sino que se dan también con demasiada frecuencia en
países del llamado mundo desarrollado.
B) Entrada "Nuevamente
sobre el trabajo forzoso desde la perspectiva laboral. A propósito del Informe
sobre sus aspectos económicos y de las propuestas de Protocolo y Recomendación
presentadas a la próxima Conferencia Anual de la OIT" (22 de mayo de 2014).
C) Entrada "Trabajo forzado
u obligatorio. Sí existe en la Europa del siglo XXI. Notas a la sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2017". (9 de mayo de 2017) . Reproduzco unos fragmentos
“Es objeto de
anotación en la presente entrada la sentencia dictada por la sección primera del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 30 de marzo, en el asunto Chowduryy
otros contra Grecia (disponible en francés).
El interés del
caso, desde la perspectiva laboral, radica en que se trata de una demanda por
trabajos forzados y trata de seres humanos, con alegación de violación del art.
4 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
del Consejo de Europa, de 4 de noviembre de 1950. Dicho precepto dispone lo
siguiente: “1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o servidumbre. 2. Nadie
podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio...
... Para el TEDH,
el art. 4.2 del Convenio obliga a los Estados miembros a cumplir con una serie
de obligaciones de carácter positivo, relativas a la adopción de medidas
tendentes a prevenir la trata de seres humanos, proteger a las víctimas y
reprimir tales conductas. Manifiesta que los términos “trabajo forzado” evocan
la idea de “una restricción, física o moral”, y que respecto al trabajo
“obligatorio” hay que prestar atención a las circunstancias concretas de cada
caso para saber si detrás de una apariencia de voluntad se esconde una decisión
involuntaria que se ha adoptado por las amenazas a las que se enfrenta el
trabajador.
Es claro que la
explotación laboral no es sino un aspecto concreto de la trata de seres
humanos, y así fue abordado por los tribunales griegos en el caso ahora
enjuiciado. La situación de los trabajadores estaba lejos, muy lejos, de
permitir pensar que se encontraban en igualdad de condiciones para pactar las
condiciones de trabajo y para reivindicar sus derechos, dada su situación
irregular administrativa y las
condiciones de extremos control (presencia de guardias armados) en las que
desarrollaban su actividad.
Aun cuando en
principio los trabajadores manifestaran su asentimiento a las condiciones
ofrecidas, no lo es menos que su situación la condicionaba extraordinariamente,
con imposibilidad práctica de reclamar ante cualquier incumplimiento (y ya
hemos visto que eran algo más que habituales en materia de jornada de trabajo y
de abono del salario) por lo que es difícil pensar, en el plano jurídico, en la
existencia de una libertad de decisión contractual, e incluso, tal como expone
con acierto a mi parecer la Sala,
“suponiendo … que, en el momento de su admisión, los demandantes hubieran
ofrecido su trabajo voluntariamente y que hubieran creído, de buena fe, que
iban a percibir sus salarios, la situación cambió a continuación debido al
comportamiento de sus empleadores”.
En contra del
criterio del tribunal de instancia griego, a quien el TEDH reprocha que “parece
haber confundido la servidumbre con trata de seres humanos o trabajo forzado en
tanto que forma de explotación a los fines de la trata”, del conjunto de la
información disponible, y muy en especial de las condiciones de trabajo de los
demandantes, que han quedado recogidas en la sentencia y que, por otra parte,
no han sido cuestionadas por el gobierno heleno en sus argumentaciones, el TEDH
llega a la conclusión de que los hechos “demuestran claramente que son
constitutivos de la trata de seres humanos y del trabajo forzado, siendo
encuadrables en las definiciones contenidas en el Protocolo de Palermo y en la
Convención anti-trata del Consejo de Europa. No abona pues, acogiendo de esta
forma las tesis de los demandantes, la interpretación estrecha o reducida que
hizo el tribunal griego de la noción de trata de seres humanos
“identificándola, o casi, con la de servidumbre”.
... el TEDH
concluye que se ha producido una violación del art. 4.2 del Convenio de 1950
por el gobierno griego, por no haber cumplido con sus obligaciones de “prevenir
la situación litigiosa de la trata de seres humanos, proteger a las víctimas,
encuestar eficazmente sobre las infracciones cometidas, y sancionar a los
responsables de la trata”, con obligación para el Estado griego de abonar
indemnizaciones, derivadas tanto del no percibo de salarios como del daño moral
producido por las condiciones en que desarrollan su trabajo, las actuaciones
intimidatorias de los empleadores que acabaron en disparos contra los
trabajadores, y la falta de respuesta adecuada por las autoridades
gubernamentales, en las cantidades que se enuncian en los apartados 130 a 134
de la sentencia”.
3. La propuesta de
Reglamento fue objeto de análisis en la entrada “El trabajo forzoso, una lacra
social que hay que abordar y suprimir. Examen de las recientes propuestas de la
OIT y de la Unión Europea” (18 de septiembre de 2022) Gran parte de su
contenido sigue siendo plenamente válido al haberse mantenido en el texto definitivamente
aprobado.
La Comisión
Europea presentó el 14 de septiembre una Propuesta de Reglamento para prohibir
en el mercado de la UE los productos obtenidos con trabajo forzoso,
respondiendo al compromiso asumido por la Presidenta en el discurso sobre el
estado de la Unión en 2021.
En la nota de
prensa de presentación del documento podía
leerse que la propuesta “abarca todos
los productos, a saber, los fabricados en la UE para consumo nacional y
exportación, y los bienes importados, sin centrarse en empresas o industrias
específicas”, que la mayor parte del trabajo forzoso “tiene lugar en la
economía privada, aunque una parte es impuesta por algunos Estados”, y que “se
basa en definiciones y normas acordadas internacionalmente y subraya la
importancia de una estrecha cooperación con los socios mundiales. Las
autoridades nacionales estarán facultadas para retirar del mercado de la UE
productos obtenidos con trabajo forzoso, tras una investigación. Las
autoridades aduaneras de la UE identificarán y retendrán en las fronteras de la
UE los productos obtenidos con trabajo forzoso”.
Buena parte de su
contenido desarrollaba las líneas recogidas en la Comunicación de la Comisión
sobre el trabajo digno en el mundo, de 23 de febrero de 2022, y la Propuesta de
Directiva sobre la diligencia debida en materia de sostenibilidad de las
empresas. Igualmente, eran mencionadas en dicha exposición la Carta de Derechos
Fundamentales de la UE y la Directiva 2011/36/UE, y se indicaba que además
“complementará el entorno normativo de la UE, que actualmente no incluye la
prohibición de colocar y poner a disposición del mercado de la UE productos
fabricados con trabajo forzoso”. Su apoyo normativo eran los arts. 114 y 207
del Tratado de Funcionamiento de la UE (TFUE). Recordemos que el primero
establece que el Parlamento y el Consejo “adoptarán las medidas de aproximación
de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del
mercado interior”, y que el segundo que “La política comercial común se basará
en principios uniformes”, enfatizándose en la exposición de motivos que “Los
riesgos relacionados con el trabajo forzoso en las cadenas de valor de las
empresas suelen tener efectos transfronterizos, llegando a varios Estados
miembros de la UE y/o a países de fuera de la UE. Esto pone de manifiesto la
necesidad de un enfoque a escala de la UE, con seguridad jurídica y condiciones
equitativas para las empresas que operan en el mercado interior y fuera de él.
Por lo tanto, la propuesta es necesaria para garantizar una aplicación sólida y
uniforme en este ámbito, evitar distorsiones en el funcionamiento del mercado interior,
preservar los intereses públicos defendidos en este contexto y garantizar la
igualdad de condiciones para las empresas establecidas dentro y fuera de la
UE”.
En la introducción
de la Propuesta encontramos numerosas referencias a las normas de la OIT
relativas al trabajo forzoso y a los datos estadísticos facilitados por dicha
organización internacional, recordándose además que todos los Estados miembros
de la UE han ratificado los convenios fundamentales sobre el trabajo forzoso y
el trabajo infantil, por lo que “están legalmente obligados a prevenir y
eliminar el uso del trabajo forzoso y a informar regularmente a la OIT”.
La muy estrecha
relación de la Propuesta de Reglamento con la normativa de la OIT se pone
claramente de manifiesto cuando se explica que la normativa comunitaria tomará
como referencia las definiciones de trabajo forzoso que se recogen en los
Convenios de la organización internacional. Así, se dispone que “... la
definición de "trabajo forzoso" debe ajustarse a la definición
establecida en el Convenio nº 29 de la OIT. La definición de "trabajo
forzoso aplicado por las autoridades del Estado" debe ajustarse al
Convenio nº 105 de la OIT, que prohíbe específicamente la utilización del
trabajo forzoso como castigo por la expresión de opiniones políticas, con fines
de desarrollo económico, como medio de disciplina laboral, como castigo por la
participación en huelgas o como medio de discriminación racial, religiosa o de
otro tipo”.
Dado que la
Comisión deberá dictar directrices para la aplicación de la norma una vez que
esta sea aprobada, es conveniente reproducir el apartado 33 de la introducción:
“La Comisión debe publicar directrices para facilitar la aplicación de la
prohibición por parte de los agentes económicos y las autoridades competentes.
Dichas directrices deben incluir orientaciones sobre la diligencia debida en
relación con el trabajo forzoso e información complementaria para que las
autoridades competentes apliquen la prohibición. Las orientaciones sobre la
diligencia debida en relación con el trabajo forzoso deben basarse en las
Orientaciones sobre la diligencia debida para que las empresas de la Unión
aborden el riesgo de trabajo forzoso en sus operaciones y cadenas de
suministro, publicadas por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción Exterior
en julio de 2021. Las directrices deben ser coherentes con otras directrices de
la Comisión a este respecto y con las directrices de las organizaciones
internacionales pertinentes. Los informes de las organizaciones
internacionales, en particular de la OIT, así como otras fuentes de información
independientes y verificables, deben considerarse para la identificación de los
indicadores de riesgo”.
A) El capítulo I regula las disposiciones
generales, siendo su objeto (art. 1) el de establecer normas “por las que se
prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de
la Unión o exportar desde el mercado de la Unión productos fabricados con
trabajo forzoso”, de tal manera que, como dispone el art. 3, “los operadores
económicos no introducirán ni pondrán a disposición en el mercado de la Unión
productos fabricados con trabajo forzoso, ni exportarán dichos productos”.
El art. 2 recoge
todas las definiciones que se utilizan en el texto, entre ellas las de “trabajo
forzoso” y “trabajo forzoso impuesto por las autoridades del Estado”, haciendo
suyas, como ya he indicado, las recogidas en Convenios de la OIT. También me parece
relevante destacar la definición de "producto fabricado con trabajo
forzoso", cuál es la de “un producto para el que se ha utilizado el
trabajo forzoso, en su totalidad o en parte, en cualquier fase de su
extracción, cosecha, producción o fabricación, incluido el trabajo o la
transformación relacionados con un producto en cualquier fase de su cadena de
suministro”
B) El capítulo II
regula las investigaciones y decisiones de las autoridades competentes,
disponiendo (art. 4) que las autoridades competentes “seguirán un enfoque
basado en el riesgo para evaluar la probabilidad de que los operadores
económicos hayan infringido el artículo 3”, basándose “en toda la información
pertinente de que dispongan”, incluida la muy amplia que se relaciona a
continuación en el mismo precepto.
A destacar también
que, al tratarse en muchas ocasiones de conflictos de carácter transnacional,
el art. 5 dispone que “Las autoridades competentes podrán llevar a cabo todos
los controles e inspecciones necesarios, incluidas las investigaciones en terceros
países, siempre que los operadores económicos afectados den su consentimiento y
que el Gobierno del Estado miembro o del tercer país en el que vayan a tener
lugar las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no plantee ninguna
objeción”.
Asimismo, es
importante reseñar que cuando dichas autoridades, tras todas las
investigaciones pertinentes, lleguen a la conclusión de que se ha infringido el
art. 3, adoptarán “sin demora”, una decisión que contenga “(a) la prohibición
de comercializar o poner a disposición del mercado de la Unión los productos en
cuestión y de exportarlos (b) una orden para que los agentes económicos que
hayan sido objeto de la investigación retiren del mercado de la Unión los
productos en cuestión que ya hayan sido introducidos o comercializados (c) una
orden para que los operadores económicos que han sido objeto de la
investigación dispongan de los productos respectivos de conformidad con la
legislación nacional coherente con la legislación de la Unión. Las decisiones adoptadas
por una autoridad competente de un Estado miembro, según dispone el art. 14,
“serán reconocidas y aplicadas por las autoridades competentes de los demás
Estados miembros en la medida en que se refieran a productos con la misma
identificación y procedentes de la misma cadena de suministro en los que se
haya detectado la existencia de trabajo forzoso”.
C) El capítulo III
regula los productos que entran o salen del territorio de la Unión, previendo,
entre otras medidas, los controles a efectuar, la información que debe ponerse
a disposición de las autoridades competentes, la suspensión en su caso de la entrada
o salido del producto en cuestión, y las relaciones de cooperación y de
intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades
aduaneras.
D) El capítulo IV
versa sobre los sistemas de información, directrices y aplicación coordinada,
siendo especialmente relevante destacar el art. 23, que versa sobre las
Directrices que deberá dictar la Comisión Europea en un plazo máximo de 18
meses desde la entrada en vigor del Reglamento, y que deberá incluir entre
otras. “(a)orientaciones sobre la diligencia debida en relación con el trabajo
forzoso, que tendrán en cuenta la legislación aplicable de la Unión por la que
se establecen los requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo
forzoso, las directrices y recomendaciones de las organizaciones
internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los agentes
económicos; (b) información sobre los indicadores de riesgo de trabajo forzoso,
que se basará en información independiente y verificable, incluidos los
informes de organizaciones internacionales, en particular la Organización
Internacional del Trabajo, la sociedad civil, las organizaciones empresariales
y la experiencia adquirida en la aplicación de la legislación de la Unión que
establece requisitos de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso”.
E) Por último, el
capítulo V regulas las disposiciones finales, que incluyen la confidencialidad,
la cooperación internacional, el otorgamiento de poderes a la Comisión para
adoptar actos delegados que respeten las condiciones establecidas en el art.
27. (recordemos que un acto delegado “es un tipo de disposición que la Comisión
adopta en virtud de una delegación otorgada a través de una ley de la UE, en
este caso un acto legislativo. La facultad de la Comisión para adoptar actos
delegados está sometida a unos límites estrictos: el acto delegado no puede
modificar los elementos esenciales de la ley, el acto legislativo debe definir
los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de
poderes, el Parlamento y el Consejo pueden revocar la delegación o formular
objeciones al acto delegado”), el procedimiento de urgencia, el procedimiento
de comité, las sanciones a establecer por los Estados miembros, que deberán ser
“eficaces, proporcionadas y disuasorias”, la entrada en vigor al día siguiente
de su publicación, y la aplicación a
partir de 24 meses desde dicha entrada en vigor.
4. El Parlamento
Europeo aprobó el 23, con modificaciones, la resolución legislativa sobre la
propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se
prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso.
Me referí a ella en la entrada “Prohibición del trabajo forzoso. Aprobación por
el Parlamento Europeo (Resolución de 23 de abril)” , en la que recogí la siguiente nota de prensa en la que se daba cuenta de su
contenido más destacado:
“Los productos
fabricados con trabajo forzoso serán prohibidos en el mercado único de la UE. Se
investigará la sospecha de uso de trabajo forzoso y, si se demuestra, se
retirarán los productos del mercado. Atención a los productos procedentes de
zonas con alto riesgo de trabajo forzoso impuesto por el Estado. Los productos
podrán volver al mercado si se elimina el trabajo forzoso de la cadena de
suministro
El Parlamento ha
dado su aprobación definitiva a un nuevo reglamento que permite a la UE
prohibir la venta, importación y exportación de productos fabricados mediante
trabajo forzoso.
Las autoridades de
los Estados miembros y la Comisión Europea podrán investigar mercancías,
cadenas de suministro y fabricantes sospechosos. Si se considera que un
producto ha sido fabricado utilizando trabajo forzado, ya no será posible
venderlo en el mercado de la UE (incluido en línea) y los envíos serán
interceptados en las fronteras de la UE.
Las decisiones de
investigar se basarán en información objetiva y verificable que pueda
recibirse, por ejemplo, de organizaciones internacionales, autoridades
cooperantes y denunciantes. Se tendrán en cuenta varios factores y criterios de
riesgo, como la prevalencia del trabajo forzoso impuesto por el Estado en
determinados sectores económicos y zonas geográficas.
Los fabricantes de
productos prohibidos tendrán que retirarlos del mercado único de la UE y
donarlos, reciclarlos o destruirlos. Las empresas que no cumplan la normativa
podrán ser multadas. Los productos podrán volver al mercado único de la UE una
vez que la empresa elimine el trabajo forzoso de sus cadenas de suministro”.
5. Los diferentes
trámites por los que pasó la Propuesta de Reglamento hasta obtener el visto
bueno del PE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Aprobación por el PE
el 22 de abril del Reglamento por el que se prohíben en el mercado de la Unión
los productos realizados con trabajo forzoso (y notas sobre un reciente Informe
de la OIT)” en estos términos:
A) El Comité
Económico y Social emitió su Dictamen
el 25 de enero de 2023, en el que se manifestó favorablemente sobre la
Propuesta de Reglamento, si bien señalaba que no tenía en cuenta “la
perspectiva de los trabajadores explotados, ni dentro ni fuera de la Unión
Europea. A fin de mejorar la posición de las personas sometidas a trabajo
forzoso, en la legislación europea se debe plantear una compensación adecuada
para las víctimas. Señala, asimismo, que es fundamental que todos los Estados
miembros de la UE ratifiquen el Protocolo de 2014 del Convenio sobre el trabajo
forzoso, 1930 (3) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)”, y
respaldaba la definición de trabajo forzoso del artículo 2, letra a), del
Reglamento, basada en la definición de la OIT, que incluye «todo trabajo o
servicio», razón por la cual las mercancías transportadas mediante trabajo
forzoso deben incluirse en la propuesta de la Comisión”.
B) El 16 de
octubre de 2023 el Informe elaborado sobre la Propuesta de Reglamento fue
aprobado en comisión conjunta de la Comisión de Comercio Interior y de la
Comisión de Mercado Interior y Protección del Consumidor, adoptándose la
decisión de abrir negociaciones interinstitucionales.
C) El 26 de enero
de 2024 el Consejo adoptó el texto de su “mandato de negociación”. En la nota de prensa en la que se informaba
del texto propuesto se manifestaba claramente que “apoya el objetivo general de
luchar contra el trabajo forzoso e introduce varias mejoras en el texto
propuesto. El mandato del Consejo aclara el ámbito de aplicación del Reglamento
al incluir los productos ofrecidos para la venta a distancia, contempla la
creación de un portal único sobre el trabajo forzoso y refuerza el papel de la
Comisión a la hora de investigar y demostrar el uso de trabajo forzoso, al
tiempo que adapta las medidas propuestas a las normas internacionales y a la
legislación de la UE”. Estas eran las propuestas del Consejo:
“... Mandato del
Consejo
El mandato de
negociación del Consejo prevé la creación de la Red de la Unión contra los
Productos del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar una mejor coordinación
entre las autoridades competentes y la Comisión en la aplicación del
Reglamento. La posición del Consejo formaliza la cooperación administrativa
dentro de la Red y garantiza su participación activa en todas las fases del
proceso que conduce a la prohibición de un producto.
El mandato
contempla también la creación de un portal único sobre el trabajo forzoso, que
proporcionaría información y herramientas fácilmente accesibles y pertinentes,
como un punto único de presentación de información, una base de datos y
directrices, así como un acceso fácil a información sobre las decisiones
adoptadas.
La posición del
Consejo prevé la colaboración necesaria entre las autoridades competentes de
los Estados miembros y la Comisión en la aplicación del Reglamento sobre la
Prohibición del Trabajo Forzoso con el fin de garantizar que su cumplimiento y
aplicación estén en consonancia con los requisitos de la Directiva sobre
Diligencia Debida de las Empresas en materia de Sostenibilidad y la Directiva
de Protección de los Denunciantes.
Papel de la
Comisión en las investigaciones y decisiones
A fin de reducir
la carga administrativa y simplificar la asignación de casos, el mandato
refuerza el papel de la Comisión Europea. La Comisión, sobre la base de toda la
información pertinente, verificable y creíble, evaluará si los productos en
cuestión son de interés para la Unión.
Se entiende que
existe un «interés de la Unión» cuando se cumplan uno o varios de los
siguientes criterios:
la magnitud y
gravedad de las sospechas de trabajo forzoso son significativas;
los riesgos de
presunto trabajo forzoso se sitúen fuera del territorio de la Unión;
los productos
afectados tienen una repercusión significativa en el mercado interior (se
entiende que existe una repercusión significativa cuando estén presentes al
menos en tres Estados miembros).
En caso de existir
un interés de la Unión, la Comisión asumirá automáticamente la investigación
preliminar. De lo contrario, la investigación preliminar será llevada a cabo
por una autoridad nacional competente.
Investigaciones
El mandato del
Consejo simplifica la coordinación en los casos de investigaciones
transfronterizas con la designación de una autoridad competente principal (que
iniciará la fase preliminar y garantizará la continuidad de la investigación y
la participación de otras autoridades) y con una mayor participación de la Red
de la Unión contra los Productos del Trabajo Forzoso para velar por la
transparencia y por la aplicación de un enfoque de la Unión.
El mandato también
aclara el procedimiento para las inspecciones sobre el terreno, previstas como
medida de último recurso. Estas inspecciones deben basarse en la ubicación de
los presuntos riesgos de trabajo forzoso y llevarse a cabo con pleno respeto de
la soberanía nacional.
Inspecciones en
terceros países
De acuerdo con la
posición del Consejo, cuando sea necesario realizar inspecciones fuera de la
Unión, la Comisión debe establecer contactos con terceros países (por propia
iniciativa, en los casos de interés para la Unión, o a petición de una
autoridad competente) y pedir a los Gobiernos de terceros países que lleven a
cabo inspecciones de los presuntos casos de trabajo forzoso. En caso de que el
Gobierno de un tercer país rechace la petición de la Comisión, puede tratarse
de un caso de falta de cooperación y la Comisión puede adoptar una decisión
basándose en otras pruebas pertinentes.
Decisiones
definitivas
La Comisión será
responsable de preparar la decisión definitiva (es decir, la prohibición de un
producto concreto) a través de un acto de ejecución que se adoptará de
conformidad con el procedimiento de examen, y facilitará un resumen no
confidencial de esta decisión en el portal único sobre el trabajo forzoso”.
D) El 5 de marzo,
el Consejo y el PE alcanzaban un acuerdo provisional sobre el texto a aprobar.
En la nota de prensa se explicaba que respaldaba el objetivo principal de la
propuesta, al mismo tiempo que introducía “modificaciones importantes de la
propuesta original, que aclaran las responsabilidades de la Comisión y de las
autoridades nacionales competentes en el proceso de investigación y decisión”.
Estas eran las modificaciones incorporadas según la explicación realizada en
dicha nota:
“La base de datos
de zonas y productos que presenten riesgo de trabajo forzoso
Los colegisladores
han acordado que, para facilitar la aplicación de este Reglamento, la Comisión
creará una base de datos que contendrá información verificable y actualizada
periódicamente sobre los riesgos de trabajo forzoso, incluidos informes de las organizaciones
internacionales (como la Organización Internacional del Trabajo). La base de
datos debe apoyar el trabajo de la Comisión y de las autoridades nacionales
competentes en la valoración de posibles infracciones del presente Reglamento.
Enfoque basado en
el riesgo
El acuerdo
provisional establece unos criterios claros que deben aplicar la Comisión y las
autoridades nacionales competentes a la hora de valorar la probabilidad de
infracciones del presente Reglamento. Dichos criterios son los siguientes:
la magnitud y la
gravedad del presunto trabajo forzoso, incluso si cabe la preocupación de que
el trabajo forzoso sea impuesto por el Estado;
la cantidad o el
volumen de los productos introducidos o comercializados en el mercado de la
Unión;
la proporción de
las piezas del producto hechas probablemente con trabajo forzoso en el producto
final;
la proximidad de
los agentes económicos a los riesgos de trabajo forzoso que se sospecha existen
en su cadena de suministro, así como su influencia para abordarlos.
La Comisión
publicará unas directrices destinadas a los agentes económicos y las
autoridades competentes para que les ayuden a cumplir los requisitos del
presente Reglamento, incluidas las mejores prácticas para poner fin a los
distintos tipos de trabajo forzoso y repararlos. Estas directrices también
incluirán medidas de acompañamiento para las microempresas y las pequeñas y
medianas empresas, que podrán consultarse a través del portal único sobre el
trabajo forzoso.
¿Quién dirigirá
las investigaciones?
El acuerdo
alcanzado por los dos colegisladores establece los criterios para determinar
qué autoridad debe dirigir las investigaciones. Fuera del territorio de la UE
dirigirá las investigaciones la Comisión. Cuando los riesgos estén en el
territorio de un Estado miembro, asumirá la dirección de las investigaciones la
autoridad nacional competente. Si las autoridades competentes, al valorar la
probabilidad de infracciones del presente Reglamento, descubren nuevas
informaciones sobre presunto trabajo forzoso, deben informar a la autoridad
competente de otros Estados miembros, siempre que el presunto trabajo forzoso
se esté produciendo en el territorio de dicho Estado miembro. Del mismo modo,
deben informar a la Comisión si el presunto trabajo forzoso se produce fuera de
la UE.
El acuerdo
alcanzado hoy garantiza que los operadores económicos puedan ser oídos en todas
las fases de la investigación, según proceda. Asimismo garantiza que se tenga
en cuenta también otras informaciones pertinentes.
Decisiones
definitivas
La decisión
definitiva (es decir, prohibir, retirar y eliminar un producto realizado con
trabajo forzoso) será adoptada por la autoridad que haya dirigido la
investigación. La decisión adoptada por una autoridad nacional se aplicará en
todos los demás Estados miembros conforme al principio del reconocimiento
mutuo.
En los casos de
riesgos para el suministro de productos esenciales realizados con trabajo
forzoso, la autoridad competente puede decidir no imponer su eliminación y
ordenar, en cambio, al agente económico que retenga el producto hasta que pueda
demostrar que ya no existe trabajo forzoso en sus operaciones o en sus
respectivas cadenas de suministro.
El acuerdo
provisional aclara que, si una pieza del producto que se considera infringe el
presente Reglamento es sustituible, la orden de eliminación se aplica
únicamente a la pieza en cuestión. Por ejemplo, si una pieza de un automóvil se
realiza con trabajo forzoso, dicha pieza tendrá que ser eliminada, pero no todo
el automóvil. El fabricante de automóviles tendrá que buscar un nuevo proveedor
para esa pieza o asegurarse de que no se realiza con trabajo forzoso. No
obstante, si los tomates utilizados para la elaboración de una salsa se
producen con mano de obra forzada, deberá eliminarse toda la salsa”.
E) El texto
adoptado en las negociaciones interinstitucionales fue aprobado por la Comisión
conjunta el 20 de marzo.
6. Como
complemento de toda la exposición realizada con anterioridad, reproduzco del nuevo Reglamento los
arts. 1 a 4, incluidos en el capítulo primero, que recoge las disposiciones generales, el capítulo III (arts.
14 a 19) que versa sobre las investigaciones, y el art. 37 que regula las sanciones
que pueden imponerse.
“Artículo 1
Objeto, objetivos
y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece normas por
las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el
mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con
trabajo forzoso, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y
contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso.
2. El presente Reglamento no tiene por objeto
la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado
de la Unión.
3. El presente Reglamento no crea obligaciones
de diligencia debida adicionales para los operadores económicos distintas de
las ya previstas en el Derecho de la Unión o nacional.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del
presente Reglamento, se entenderá por:
1) «trabajo forzoso» o «trabajo
forzado»: el trabajo forzoso u obligatorio tal como se define en el artículo 2
del Convenio n.o 29 de la OIT, incluido el trabajo forzoso infantil;
2) «trabajo forzoso impuesto por las
autoridades estatales»: el uso del trabajo forzoso tal como se describe en el
artículo 1 del Convenio n.o 105 de la OIT;
3) «diligencia debida en relación con
el trabajo forzoso»: los esfuerzos realizados por los operadores económicos
para implementar requisitos obligatorios, directrices voluntarias,
recomendaciones o prácticas con el fin de detectar, prevenir, mitigar o poner
fin al uso del trabajo forzoso con respecto a productos que vayan a
introducirse o comercializarse en el mercado de la Unión o que vayan a
exportarse;
4) «comercialización»: todo suministro,
remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o
utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad
comercial;
5) «introducción en el mercado»: la
primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión;
6) «producto»: todo artículo que pueda
valorarse en dinero y que, como tal, pueda ser objeto de transacciones
comerciales, ya sea extraído, cosechado, producido o fabricado;
7) «producto realizado con trabajo
forzoso»: un producto para el que se ha utilizado, total o parcialmente,
trabajo forzoso en cualquier fase de su extracción, cosecha, producción o
fabricación, también en las operaciones de elaboración o de transformación relacionadas
con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro;
8) «cadena de suministro»: el sistema
de actividades, procesos y agentes que intervienen en todas las fases previas a
la comercialización de un producto, a saber, la extracción, la cosecha, la
producción y la fabricación total o parcial de un producto, también en las
operaciones de elaboración o transformación relacionadas con el producto en
cualquiera de esas fases;
9) «operador económico»: toda persona
física o jurídica o toda asociación de personas que introduce o comercializa
productos en el mercado de la Unión o que exporta productos;
10) «fabricante»: toda persona física o
jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y
lo comercializa con su nombre o marca;
11) «productor»: el productor de los
productos agrícolas a que se refiere el artículo 38, apartado 1, del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea, o el productor de materias primas;
12) «proveedor del producto»: toda persona
física o jurídica o toda asociación de personas de la cadena de suministro que
extrae, cosecha, produce o fabrica un producto en su totalidad o en parte, o
que interviene en las operaciones de elaboración o de transformación
relacionadas con un producto en cualquier fase de su cadena de suministro, como
fabricante o en cualquier otra condición;
13) «usuario final»: toda persona física o
jurídica residente o establecida en la Unión a cuya disposición se ha puesto un
producto como consumidor, al margen de cualquier actividad comercial,
empresarial, artesanal o profesional, o como usuario final profesional en el
transcurso de sus actividades industriales o profesionales;
14) «importador»: toda persona física o
jurídica o toda asociación de personas establecida en la Unión que introduce un
producto de un tercer país en el mercado de la Unión;
15) «exportador»: un exportador tal como
se define en el artículo 1, punto 19, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de
la Comisión (26);
16) «preocupación fundada»: un indicio
razonable, basado en información objetiva, fáctica y verificable, por el que la
Comisión o las autoridades competentes sospechan que es probable que un
producto se haya realizado con trabajo forzoso;
17) «autoridad competente principal»: la
autoridad responsable, con arreglo al artículo 15, de evaluar presentaciones de
información, llevar a cabo investigaciones y adoptar decisiones, a saber, una
autoridad competente de un Estado miembro o la Comisión;
18) «autoridades aduaneras»: autoridades
aduaneras tal como se definen en el artículo 5, punto 1, del Reglamento (UE)
n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo;
19) «productos que entran en el mercado de
la Unión»: los productos procedentes de terceros países destinados a ser
introducidos en el mercado de la Unión o a un uso o consumo privados dentro del
territorio aduanero de la Unión, y los que se van a someter al régimen aduanero
de «despacho a libre práctica»;
20) «productos que salen del mercado de la
Unión»: los productos que se van a someter al régimen aduanero de
«exportación»;
21) «despacho a libre práctica»: el
procedimiento establecido en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.o 952/2013;
22) «exportación»: el procedimiento
establecido en el artículo 269 del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Artículo 3
Prohibición de
productos realizados con trabajo forzoso
Los operadores
económicos no introducirán ni comercializarán en el mercado de la Unión
productos realizados con trabajo forzoso, ni tampoco exportarán dichos
productos.
Artículo 4
Venta a distancia
Los productos que
se ofrecen a la venta en línea o mediante otros medios de venta a distancia se
considerarán comercializados si la oferta se dirige a usuarios finales en la
Unión. Una oferta de venta se considerará destinada a usuarios finales en la
Unión si el operador económico correspondiente dirige sus actividades, por
cualquier medio, a un Estado miembro.
CAPÍTULO III
INVESTIGACIONES
Artículo 14
Enfoque basado en
el riesgo
1. La Comisión y las autoridades competentes de
los Estados miembros seguirán un enfoque basado en el riesgo a la hora de
evaluar la probabilidad de infracción del artículo 3, de iniciar y llevar a
cabo la fase preliminar de las investigaciones y determinar los productos y los
operadores económicos afectados.
2. En su evaluación de la probabilidad de
infracción del artículo 3, la Comisión y las autoridades competentes utilizarán
los siguientes criterios, según proceda, al fijar prioridades sobre los
productos de los que se sospeche que se han realizado con trabajo forzoso:
a) la magnitud y gravedad del presunto
trabajo forzoso, en particular si el trabajo forzoso impuesto por las
autoridades estatales podría ser un motivo de preocupación;
b) la cantidad o volumen de los
productos introducidos o comercializados en el mercado de la Unión;
c) la proporción que representa en el
producto final la parte del producto que se sospecha que se ha realizado con
trabajo forzoso.
3. La evaluación de la probabilidad de
infracción del artículo 3 se basará en toda la información pertinente, fáctica
y verificable de que dispongan la Comisión y las autoridades competentes,
incluida, entre otra, la siguiente:
a) la información y las decisiones
codificadas en el sistema de información y comunicación a que se refiere el
artículo 7, apartado 1, incluido cualquier caso anterior de cumplimiento o
incumplimiento del artículo 3 por parte de un operador económico;
b) la base de datos a que se refiere el
artículo 8;
c) los indicadores de riesgo y otras
informaciones con arreglo al artículo 11, letra e);
d) presentaciones de información hechas
con arreglo al artículo 9;
e) la información recibida por la
Comisión o por la autoridad competente de otras autoridades pertinentes para la
ejecución del presente Reglamento, como las autoridades de diligencia debida,
laborales, sanitarias o fiscales de los Estados miembros, sobre los productos y
los operadores económicos sometidos a evaluación;
f) cualquier cuestión que surja de
consultas significativas con las partes interesadas pertinentes, como las
organizaciones de la sociedad civil y los sindicatos.
4. Al iniciar una investigación preliminar con
arreglo al artículo 17, la autoridad competente principal se centrará, en la
medida de lo posible, en los operadores económicos y, cuando proceda, en los
proveedores del producto participantes en las fases de la cadena de suministro
lo más cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo
un trabajo forzoso y con la mayor influencia para prevenir, mitigar o poner fin
al uso del trabajo forzoso. La autoridad competente principal también tendrá en
cuenta el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos
afectados, en particular si el operador económico es una pyme, y la complejidad
de la cadena de suministro.
Artículo 15
Reparto de las
investigaciones
1. Cuando el presunto trabajo forzoso se
realice fuera del territorio de la Unión, la Comisión actuará como autoridad
competente principal.
2. Cuando el presunto trabajo forzoso se esté
produciendo en el territorio de un Estado miembro, una autoridad competente de
ese Estado miembro actuará como autoridad competente principal.
Artículo 16
Coordinación de
las investigaciones y la asistencia mutua
1. La Comisión y las autoridades competentes
cooperarán estrechamente entre sí y se prestarán asistencia mutua al objeto de
poner en ejecución el presente Reglamento de manera coherente y eficiente.
2. Las autoridades competente principales
respetarán el derecho del operador económico a ser oído en todas las fases del
proceso.
3. La autoridad competente principal se
comunicará, en cualquier momento y sin demora indebida, a través del sistema de
información y comunicación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, si
encuentra nueva información sobre presunto trabajo forzoso que tenga lugar en
un territorio para el que no sea competente de conformidad con el artículo 15.
4. La autoridad competente principal podrá
solicitar el apoyo de otras autoridades competentes pertinentes. Esto podrá
incluir pedir apoyo para ponerse en contacto con operadores económicos cuyo
lugar de establecimiento se encuentre en el territorio de dicho Estado miembro
o cuya lengua de trabajo sea la de un Estado miembro. Otras autoridades
competentes que tengan interés en la investigación podrán solicitar una
estrecha participación en la misma.
5. Una autoridad competente que haya recibido,
a través del sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo
7, apartado 1, una solicitud de información de otra autoridad competente
facilitará una respuesta en el plazo de veinte días hábiles a partir de la
fecha de recepción de la solicitud.
6. La autoridad competente requerida podrá
pedir a la autoridad competente requirente que complete la información
contenida en la solicitud si llega a la conclusión de que la información
facilitada inicialmente no es suficiente.
7. La autoridad competente requerida solo podrá
negarse a dar curso a una solicitud si la autoridad requerida demuestra que dar
cumplimiento a la solicitud perjudicaría sustancialmente el desarrollo de sus
propias actividades.
Artículo 17
Fase preliminar de
las investigaciones
1. Antes de iniciar una investigación de
conformidad con el artículo 18, apartado 1, las autoridades competentes
principales solicitarán a los operadores económicos sometidos a evaluación y,
en su caso, a otros proveedores del producto, información sobre las medidas
pertinentes que han adoptado para detectar, prevenir, mitigar, poner fin al
riesgo de que exista trabajo forzoso, o proporcionar una reparación en caso de
riesgo de trabajo forzoso, en sus operaciones y cadenas de suministro con
respecto a los productos sometidos a evaluación, basándose, entre otros, en
cualquiera de los elementos siguientes, salvo que esto ponga en peligro el
resultado de la evaluación:
a) la legislación aplicable de la Unión
o nacional por la que se establecen requisitos en materia de diligencia debida
y de transparencia con respecto al trabajo forzoso;
b) las directrices publicadas por la
Comisión;
c) las directrices o las
recomendaciones en materia de diligencia debida de las Naciones Unidas, la OIT,
la OCDE u otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular las
directrices y recomendaciones relativas a zonas geográficas, centros de producción
y actividades económicas en determinados sectores, en los que existan prácticas
de trabajo forzoso sistemáticas y generalizadas;
d) cualquier otra diligencia debida
significativa u otra información en relación con el trabajo forzoso en su
cadena de suministro.
Las autoridades
competentes principales podrán solicitar información sobre dichas medidas a
otras partes interesadas pertinentes, incluidas las personas o asociaciones que
hayan presentado información pertinente, fáctica y verificable de conformidad
con el artículo 9 y cualquier otra persona física o jurídica relacionada con
los productos o zonas geográficas sometidos a evaluación, así como al Servicio
Europeo de Acción Exterior y las delegaciones de la Unión en terceros países
pertinentes.
2. Los operadores económicos responderán a la
solicitud a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en un plazo de
treinta días hábiles a partir de la fecha en que hayan recibido dicha
solicitud. Los operadores económicos podrán facilitar cualquier otra
información que consideren útil a efectos del presente artículo. En caso
necesario, los operadores económicos podrán solicitar apoyo sobre la manera de
colaborar con la autoridad competente principal desde un punto de contacto a
que se refiere el artículo 10.
3. En el plazo de treinta días hábiles a partir
de la fecha de recepción de la información presentada por los operadores
económicos con arreglo al apartado 2 del presente artículo, las autoridades
competentes principales deberán concluir la fase preliminar de su investigación
y determinar si, sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo
14, apartado 3, y de la información presentada por los operadores económicos
con arreglo al apartado 2 del presente artículo, existe una preocupación fundada
de infracción del artículo 3.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3
del presente artículo, las autoridades competentes principales podrán concluir
que existe una preocupación fundada de infracción del artículo 3 sobre la base
de cualquier otro dato disponible cuando las autoridades competentes
principales se hayan abstenido de solicitar información de conformidad con el
apartado 1 del presente artículo o en las situaciones contempladas en el
artículo 20, apartado 2, letras a) a e).
5. Las autoridades competentes principales no
iniciarán una investigación con arreglo al artículo 18, y así se lo harán saber
a los operadores económicos sometidos a evaluación, cuando, sobre la base de la
evaluación a que se refiere el artículo 14, apartado 3, y de la información
presentada por los operadores económicos con arreglo al apartado 2 del presente
artículo, en su caso, consideren que no existe una preocupación fundada de
infracción del artículo 3 o que las razones que motivaron la existencia de una
preocupación fundada han sido eliminadas, como en el caso de que, por ejemplo,
la legislación aplicable, las directrices, las recomendaciones o cualquier otra
diligencia debida en relación con el trabajo forzoso a que se refiere el
apartado 1 del presente artículo se aplique de manera que mitigue, prevenga y
ponga fin al riesgo de que exista trabajo forzoso.
6. Las autoridades competentes principales
comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere
el artículo 7, apartado 1, el resultado de su evaluación con arreglo al
apartado 5 del presente artículo.
Artículo 18
Investigaciones
1. La autoridad competente principal que, con
arreglo al artículo 17, apartados 3 y 4, determine que existe una preocupación
fundada de infracción del artículo 3, iniciará una investigación sobre los
productos y operadores económicos afectados e informará a los operadores
económicos objeto de la investigación, en un plazo de tres días hábiles a
partir de la fecha de la decisión de iniciar dicha investigación, de lo
siguiente:
a) el inicio de la investigación y sus
posibles consecuencias;
b) los productos objeto de la
investigación;
c) las razones por las que se inicia la
investigación, a menos que ello ponga en peligro el resultado de esta;
d) el derecho que tienen los operadores
económicos a presentar cualquier otro documento o información a la autoridad
competente principal, y la fecha límite en que ha de presentarse dicha
información.
2. Las autoridades competentes principales
comunicarán a través del sistema de información y comunicación a que se refiere
el artículo 7, apartado 1, el inicio de una investigación con arreglo al
apartado 1 del presente artículo.
3. Cuando así lo soliciten las autoridades
competentes principales, los operadores económicos sometidos a investigación
presentarán cualquier información que sea pertinente y necesaria para la
investigación, en particular información que permita determinar los productos
sometidos a investigación y, cuando proceda, la parte del producto a la que la
investigación debe limitarse, así como el fabricante, el productor, el
proveedor, el importador y el exportador de esos productos o partes de estos.
Al solicitar esa información, las autoridades competentes principales, en la
medida de lo posible, darán prioridad a los operadores económicos sometidos a
investigación que participen en las fases de la cadena de suministro lo más
cercanas posible al lugar en el que sea probable que se esté produciendo un
trabajo forzoso, y tendrán en cuenta el tamaño y los recursos económicos de los
operadores económicos, en particular si el operador económico es una pyme, la
cantidad de productos afectados, la complejidad de la cadena de suministro, así
como la magnitud del presunto trabajo forzoso. En caso necesario, los
operadores económicos podrán solicitar apoyo de un punto de contacto a que se
refiere el artículo 10 sobre la manera de colaborar con la autoridad competente
principal.
4. La autoridad competente principal fijará un
plazo de al menos treinta días hábiles y no superior a sesenta días hábiles
para que los operadores económicos presenten la información a que se refiere el
apartado 3. Los operadores económicos podrán solicitar una prórroga de dicho
plazo con una justificación. A la hora de decidir si conceder dicha prórroga,
la autoridad competente principal tendrá en cuenta el tamaño y los recursos
económicos de los operadores económicos afectados, también si el operador económico
es una pyme.
5. La autoridad competente principal podrá
recabar información de cualquier persona física o jurídica pertinente, o
entrevistar a cualquier persona física o jurídica pertinente, que consienta en
ser entrevistada con el fin de recabar información relativa al objeto de la
investigación, incluidos los operadores económicos pertinentes o cualquier otra
parte interesada.
6. La autoridad competente principal podrá,
cuando sea necesario, llevar a cabo todos los controles e inspecciones
necesarios de conformidad con el artículo 19.
Artículo 19
Inspecciones sobre
el terreno
1. En situaciones excepcionales en las que la
autoridad competente principal considere necesario llevar a cabo inspecciones
sobre el terreno, las llevará a cabo teniendo en cuenta dónde se localiza el
riesgo de trabajo forzoso.
2. Cuando el riesgo de trabajo forzoso se
localice en el territorio del Estado miembro, la autoridad competente principal
podrá llevar a cabo sus propias inspecciones, de conformidad con el Derecho
nacional acorde con el Derecho de la Unión. En caso necesario, la autoridad
competente principal podrá solicitar la cooperación de otras autoridades
nacionales pertinentes para la aplicación del presente Reglamento, como las
autoridades laborales, sanitarias o fiscales.
3. Cuando el riesgo de trabajo forzoso se
localice fuera del territorio de la Unión, la Comisión, en calidad de autoridad
competente principal, podrá llevar a cabo todos los controles e inspecciones
necesarios, siempre que los operadores económicos afectados den su
consentimiento y que el Gobierno del tercer país en el que vayan a tener lugar
las inspecciones haya sido notificado oficialmente y no formule objeciones. La
Comisión podrá solicitar asistencia del Servicio Europeo de Acción Exterior,
según proceda, para facilitar dichos contactos.
...
Artículo 37
Sanciones
1. Los Estados miembros establecerán el régimen
de sanciones aplicables a los operadores económicos por los incumplimientos de
una decisión con arreglo al artículo 20 y adoptarán todas las medidas
necesarias para garantizar su ejecución de conformidad con el Derecho nacional.
2. Tales sanciones serán efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Las autoridades competentes velarán por que las
sanciones mencionadas en el apartado 1 tengan debidamente en cuenta lo
siguiente, según proceda:
a) la gravedad y duración del
incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20;
b) cualquier incumplimiento previo
pertinente del operador económico de una decisión con arreglo al artículo 20;
c) el grado de cooperación con las
autoridades competentes;
d) cualquier otro factor agravante o
atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios
financieros, las ganancias obtenidas o las pérdidas evitadas, directa o
indirectamente del incumplimiento de una decisión con arreglo al artículo 20.
3. Los Estados miembros comunicarán a la
Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 14 de
diciembre de 2026, y le notificarán sin demora toda modificación posterior.
4. Los Estados miembros, al establecer el
régimen de sanciones aplicables de conformidad con los apartados 1 y 2 del
presente artículo, tendrán en cuenta en la mayor medida posible las
orientaciones a que se refiere el artículo 11, letra i)”
7. Para finalizar
este artículo, deseo mencionar la valoración crítica que se ha hecho por parte
de PICUM (Plataforma para la Cooperación Internacional sobre Inmigrantes
Indocumentados), una organización no gubernamental con sede en Bruselas que
tiene como objetivo promover la justicia social y el respeto de los derechos
humanos de los inmigrantes indocumentados en Europa https://picum.org/es/ . En un comunicado
https://picum.org/blog/new-eu-ban-on-forced-labour-products-leaves-out-migrant-workers/
emitido poco después de la adopción por el Consejo del nuevo Reglamento, se
expone que
“Aunque a menudo
se hace referencia a esta nueva ley como «Reglamento de prohibición del trabajo
forzoso», en realidad la prohibición se refiere a los productos, no al trabajo
forzoso en sí. El nuevo reglamento prohíbe los productos que se demuestre que han
sido fabricados con trabajo forzoso (ya sea dentro de la UE o importados de
fuera de la UE)”.
Y se recogen estas
manifestaciones de Silvia Carta, responsable de Incidencia Política de PICUM,
“Aunque la
intención de luchar contra el trabajo forzoso es ciertamente positiva, la
prohibición de productos por sí sola no es suficiente para ayudar a los
trabajadores afectados por el trabajo forzoso e incluso puede ponerlos en
situaciones de mayor vulnerabilidad. Este Reglamento hace poco por abordar su
situación, especialmente en el caso de los que tienen un estatus de residencia
precario y los indocumentados».
El Reglamento
adoptado no prevé la consulta o el compromiso con los trabajadores implicados,
ni la reparación o el acceso a mejores condiciones para las víctimas del
trabajo forzoso que fabricaron los productos. El riesgo es que los trabajadores
víctimas del trabajo forzoso pierdan simplemente una fuente de ingresos (por
precaria e inadecuada que sea) sin tener la posibilidad de obtener justicia y
reparación.
Los trabajadores
cuyo estatus de residencia dependa del empleador o los trabajadores
indocumentados se arriesgarían a que se les aplicara la ley de inmigración si
colaboran con las autoridades durante las investigaciones en torno a los casos
de trabajo forzoso.
El Reglamento
permite a todas las partes interesadas presentar denuncias, pero sin
disposiciones estrictas de confidencialidad, protección contra represalias y la
posibilidad de obtener reparación, es difícil imaginar cómo podrían utilizarlo
los trabajadores”
Buena lectura.
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