sábado, 21 de diciembre de 2024

¿No hay norma sin alguna modificación de contenido laboral o de protección social? Ahora, la modificación del art. 198 de la Ley General de Seguridad Social en la Ley 7/2024 de 20 de diciembre

 

1. El Congreso de los Diputados aprobó en la sesión plenaria celebrada el 19 de diciembre, la  Ley por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un Impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias, que con el núm. 7/2024 ha sido publicada en el BOE del día 21.  

La disposición final vigésima segunda estipula que su entrada en vigor será a partir del día siguiente al de su publicación, “... y tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023. No obstante, las disposiciones relativas a la regla de beneficios insuficientemente gravados tendrán efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2024, excepto para el supuesto regulado en el apartado 3 del artículo 28 de esta ley que tendrá efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 31 de diciembre de 2023”.

Pues bien, como siempre, es necesario acudir a las disposiciones adicionales y finales para averiguar si hay alguna novedad o modificación de normas laborales y de protección social, algo que es más que habitual.

Y en efecto, nuevamente encontramos dos preceptos que tienen dicho contenido, además de un tercero que también indirectamente es de afectación.

No esperen encontrar explicación en el preámbulo de la norma dado que simplemente se enuncian tales novedades y modificaciones.

¿En qué consisten?

La primera, la encontramos en la disposición adicional segunda, que está dedicada a la “bonificación por contrataciones en entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro”. Es decir, estamos ante un nuevo supuesto de contratos bonificados, más exactamente el derecho a una bonificación del cien por cien de la cuota empresarial por contingencias comunes, para “los clubes, asociaciones o entidades deportivas no profesionales sin ánimo de lucro por los trabajadores a su servicio que actúen como entrenadores o monitores dedicados a la formación, preparación o entrenamiento de personas menores de dieciocho años”.  La nueva norma precisa que “En todo caso, a efectos de la presente disposición, se entenderá práctica deportiva no profesional aquella en la cual los deportistas no estén sujetos a relación laboral según lo previsto en el artículo 1.Dos del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, con independencia de la disciplina, modalidad o categoría a la que se encuentre adscrita. En este sentido, un club, asociación o entidad deportiva sin ánimo de lucro podrá contar de forma concurrente con práctica deportiva no profesional y práctica deportiva profesional, supuesto en el cual la bonificación solo será de aplicación para entrenadores y monitores de práctica no profesional” (la negrita es mía)

La citada DA también establece que el régimen jurídico aplicable a la bonificación respecto a la cotización, en términos de aplicación, control y coordinación, “será el establecido en los artículos 36 a 42 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas”.

Recordemos que dichos artículos regulan las normas comunes en la bonificación a la contratación. Para un análisis del RD, remito a la entrada “Incentivos a la contratación laboral: de un inicial Anteproyecto de Ley al final Real Decreto Ley. Notas sobre los contenidos del RDL 1/2023 de 10 de enero”  y a la entrada “Entrada en vigor el 1 de septiembre de los nuevos incentivos en materia de contratación laboral regulados en el Real Decreto-Ley 1/2023 de 10 de enero” 

En segundo términos, he de referirme a la disposición adicional tercera, que regula las donaciones a trabajadores afectados por la DANA por parte de las empresas, disponiendo que estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, “las cantidades satisfechas con carácter extraordinario por los empleadores a sus empleados y/o familiares que vayan destinadas a sufragar los daños personales y daños materiales en vivienda, enseres y vehículos que hayan sufrido los empleados y/o sus familiares con ocasión de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) acaecida en 2024”. La concreción de las cantidades exentas es la siguiente: “A efectos de la presente exención: a) Tendrán carácter extraordinario aquellas cantidades que sean satisfechas por los empleadores a sus empleados para sufragar los daños ocasionados por la DANA y que sean adicionales al salario percibido por estos últimos. b) Se deberá acreditar la condición de afectado por la DANA y el importe de los daños mediante un certificado de la empresa aseguradora en el que se indique la condición de afectado y se cuantifiquen los daños, o alternativamente si no existiera seguro, de algún Organismo Público. c) La exención quedará limitada a las cantidades abonadas entre el 29 de octubre de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, y hasta el límite de los daños certificados. d) Las cantidades percibidas por los trabajadores se integrarán en la base imponible en la parte en que exceda del importe de los daños certificados por la empresa aseguradora”.

Por último,  hay una nueva (la última actualización de la legislación consolidada del BOE tiene fecha de 6 de diciembre)  modificación de la Ley General de Seguridad Social  , que a buen seguro merecerá el interés de las y los especialistas en este ámbito jurídico. Se modifica el apartado el art. 198 que regula las compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, más exactamente su apartado 2.  Aquí está la comparación de l texto vigente hasta el 22 de diciembre (incluyendo el resto del artículo que no ha sufrido cambios) y el texto que entra en vigor a partir de dicha fecha  

 

Texto vigente hasta  22.12.2024

Texto modificado

Artículo 198. Compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente.

1. En caso de incapacidad permanente total, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

 

De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el artículo 196.2, párrafo segundo, y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.

 

2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el artículo 213.1.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2. Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.

 

En el supuesto de que el pensionista realice un trabajo o actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen de la seguridad social, la entidad gestora suspenderá el pago de la pensión. La entidad gestora reanudará el pago de la misma cuando se produzca el cese en el trabajo o actividad. Todo ello sin perjuicio de la eventual revisión del grado de incapacidad permanente.

 

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el complemento de gran invalidez destinado a que la persona beneficiaria pueda remunerar a la persona que le atienda no se suspenderá por la realización de un trabajo incompatible con la pensión.»

 

Buena lectura

 

 

 

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