1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 21 de noviembre, de la que
fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste.
La resolución
judicial estima, haciendo suya la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la
parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de junio de
2022, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “La empresa Nestlé España, S.A. suprime
la opción de pago de las compras mediante su minoración en nómina, pero
mantiene la compra de productos con descuentos. No constituye una modificación
sustancial de condiciones de trabajo, no se alteran ni transforman aspectos
fundamentales de la relación laboral. Aplica doctrina”. La de la AN es esta:
“Nestlé. Anticipos de nómina para compra de productos alimentarios producidos
por la empresa. Su supresión constituye una MSCT”.
¿Tiene especial
interés el análisis de nuevas sentencias que abordan una temática ampliamente abordada
en vía judicial laboral, y por supuesto también en la doctrina laboralista, como
es la modificación sustancial de condiciones de trabajo que está regulada en el
art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores? Bueno, a mi parecer, sí lo
es en este caso concreto, ya que radica en dónde pone el acento la AN, por una
parte, y el TS, en el propio concepto de MSCT y su aplicación al caso concreto.
Dicho en otros
términos, no hay diferencia alguna, o al menos así me lo parece, en el análisis
teórico, a partir de la dicción del art. 41 LT, de qué debe entenderse como
tal, y tampoco lo hay en la utilización de diversas sentencias coincidentes sobre
los requisitos que deben darse para que una empresa deba acudir a esa vía y no
a la imposición de una decisión unilateral en el ejercicio de su poder de
dirección y organización; pero, sí lo hay en dónde coloca cada tribunal el punto
de mira en su fundamentación y posterior decisión, si en el de cómo afecta a la
parte trabajadora la decisión del cambio de la modalidad de pago (AN), o en el
de tratarse de una decisión que no altera el marco contractual de las
relaciones de trabajo, es decir las condiciones de la prestación laboral (TS).
Me atrevo a decir,
igualmente, que aquello que puede ser visto por, al menos, una parte de la
plantilla, como un inconveniente económico por no poder diferir el pago de sus
compras en la empresa hasta final de mes, es decir hasta la percepción de la remuneración
mensual, no lo es desde el punto de vista organizativo empresarial que pone el
acento en la “supresión de problemas” que puede causar diferir el pago, algo
que, por cierto, y así consta en los hechos probados, venía haciéndose en la
empresa desde... 1996.
¿Son “anticuados”
las y los trabajadores por defender el mantenimiento de tal medida, salvo que
haya una causa – art. 41 LET – que la justifique? ¿Es “moderna” la dirección
empresarial por aplicar, de forma unilateral y con una justificación puramente
de mejor organización técnica, la decisión de suprimir el pago diferido? Ya
pueden comprobar que bajo el manto de la (no) aplicación del art. 41 LET se
esconden diversos intereses, y mientras la AN pone el acento en la prioridad de
unos, el TS lo pone en otro. Esta diferencia de criterios no es ciertamente,
nada que deba extrañarnos porque es consustancial a la tarea de cada tribunal
en la interpretación de la normativa aplicable y puede llevar, lleva en muchas
ocasiones, a decisiones distintas, pero no por ello deja de tener interés
apuntar donde cada tribunal sitúa su punto de mira, a partir obviamente de los
mismos hechos probados, para llegar a su decisión.
2. Esta amplia
reflexión previa la consideraba necesaria en esta ocasión antes de iniciar el
comentario de la sentencia del alto tribunal de la forma en que realizo
habitualmente mis análisis de resoluciones judiciales. Vayamos pues a ello.
Como ya he
indicado, la sentencia de 21 de noviembre dictada por el TS estima el recurso
de casación interpuesto por la parte empresarial contra la dictada por la AN el
30 de junio de 2022. Ya conocemos, por haberlos transcrito con anterioridad,
los resúmenes oficiales de ambas sentencias, siendo ahora necesario acudir a
los hechos probados de la sentencia de instancia para analizar más adelante las
tesis expuestas por ambas partes en el acto de juicio y de qué manera abordan
la respuesta jurídica uno y otro tribunal.
Estamos ante demandas
interpuestas en procedimiento de conflicto colectivo, primero por la CSIF y después
por CCOO Industria, el 12 de mayo y 1 de junio de 2022, respectivamente, que
fueron acumuladas, fijándose la celebración del acto de conciliación y juicio
para el 28 de junio.
Los hechos
probados fueron los siguientes:
“PRIMERO.- En las
fábricas con que cuenta NESTLÉ ESPAÑA SA en Esplugues, Gerona, La Penilla,
Ponte Cesures, Sevares y Gijón existen economatos en los que los trabajadores
pueden adquirir a precios reducidos los productos que la demandada elabora.
SEGUNDO.- Desde
1996 los trabajadores pueden abonar los productos que adquieren al momento de
su compra en metálico o por tarjeta bancaria, o bien pueden diferir su pago al
momento del percibo de la nómina, siendo entonces cuando el precio de su
adquisición se les descuenta del salario a percibir.
TERCERO.- El
28-4-2022 a través de un comunicado interno, NESTLÉ notifica a su personal la
eliminación dela opción de abonar la cuantía a cargo de la nómina. El
comunicado indica:
"Cambios en
la forma de pago en Nestlé Market
En línea con
nuestros objetivos de simplificar la nómina y eliminar conceptos que no
correspondan al pago de los salarios correspondientes al servicio prestado por
la persona trabajadora, a partir del 1 de junio de 2022 se elimina la opción de
cargo a la nómina del importe de la compra en Nestlé Market. Se continuará
pudiendo realizar el pago mediante tarjeta de crédito o de débito, así como en
efectivo en los centros donde así esté previsto.
De igual modo,
seguirá siendo necesario identificarse en la caja de Nestlé Market como
empleado para que se nos aplique la tarifa correspondiente."
CUARTO.- De
1-6-2021 a 31-5-2022 un 36% de las compras efectuadas por los trabajadores de
los centros indicados en el HP 1º se abonaron mediante descuento en nómina. La
cantidad total de dichos abonos ascendió a 812.790 euros.
El gasto medio
mensual por trabajador abonado mediante descuento en nómina varió entre los 24
euros demedia en el centro de Esplugues (plantilla 1.050 personas) y los 8
euros en el centro de Gijón (plantilla 85 personas)...”.
3. Tesis de los
sindicatos demandantes (con adhesión de UGT y USO), recogida en el antecedente
de hecho cuarto de la sentencia de la AN:
“el derecho a
compra de productos y su abono con descuento en nómina se viene aplicando desde
1996, lo que genera a los trabajadores el beneficio de su pago aplazado y
que se ha modificado indebidamente por el empresario sin concurrencia de causa
que lo justifique” (la negrita es mía).
Tesis de la parte
empresarial demandada, recogida en el mismo antecedente de hecho:
“son seis centros
que cuentan con economatos en los que los empleados pueden adquirir productos a
precio inferior de mercado y abonarlos bien al momento de su compra o con su
descuento en la nómina siguiente. Esta posibilidad es la que se suprime para
agilizar y aclarar las nóminas, en lo que no constituye a su entender una MSCT
ya que no se trata de una actividad esencial en la relación laboral, lo relevante
es la compra de productos con descuento no el modo y momento de pago, los
trabajadores pueden solicitar anticipos de sueldo para hacer compras, se trata
de un cambio irrelevante para el desarrollo del contrato y no constituye MSCT
conforme jurisprudencia que cita, no se trata de una decisión arbitraria sino que
se justifica para facilitar la gestión de la nómina y el importe de las
compras no tiene que ver con el trabajo sino con el consumo del trabajador” (la
negrita es mía).
4. ¿Cómo aborda el
litigio la AN?
En primer lugar, estableciendo
una clara distinción entre la normativa laboral aplicable (art. 41 LET) y un
precepto del Código Civil con el que puede apreciarse una relación, el art. 1.113
(“Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un
suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También
será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio
de los efectos de la resolución”) para subrayar la diferencia entre ambos, no refiriéndose
el primero a la definición del segundo, “sino al conjunto de obligaciones que el
contrato de trabajo impone a las partes sea cual sea la fuente de que deriven”.
Dicho de otra
forma, y es un contenido esencial de la argumentación de la AN a mi parecer, el
supuesto de la posibilidad del pago diferido de los productos que se compren en
la empresa por su personal entra dentro del concepto de “condiciones de trabajo”,
al haberse adquirido por la existencia previa de una relación laboral, siendo
esta “el elemento determinante de las obligaciones”.
Aceptado, pues,
que estamos hablando de condiciones de trabajo, debe analizarse si la decisión
empresarial hubiera debido tramitarse a través del art. 41 LET por estar dentro
de alguna de las causas (económicas, técnicas organizativas o de producción)
que así lo requieran, “relacionadas con la competitividad, productividad u
organización técnica o del trabajo en la empresa”.
Repasa la AN la
jurisprudencia del TS sobré que debe entenderse por MSCT, con una amplia
transcripción de la sentencia de 26 de abril de 2006, de la que fue
ponente el magistrado Luis Fernando de Castro (resumen oficial: “Modificación
sustancial de condiciones. No la integra la movilidad geográfica a centro de
trabajo sito a 13,4 Km, al no comportar cambio de residencia”), y con cita
varias otras posteriores que siguieron su doctrina.
El planteamiento
de la AN será sustancialmente semejante al que seguirá después la sentencia del
TS de 21 de noviembre, algo muy lógico por otra parte si se repara en que hay
una consolidada jurisprudencia sobre la necesidad de tener en cuenta la
realidad concreta de cada supuesto planteado para poder dar una respuesta
jurídica adecuada. Por ello, la AN parte (véase fundamento de derecho séptimo)
de “la imposibilidad ... de fijar criterios genéricos para identificar qué debe
entenderse por modificación sustancial y la consecuencia obligada de acudir a
los perfiles que nos proporciona el caso concreto”, y dichos “perfiles” son los
que la llevarán, en contra del criterio que sostendrá más adelante el TS al dar respuesta al recurso de casación,
a la conclusión “de considerar que efectivamente la decisión empresarial
constituye una MSCT de las previstas en el art. 41 ET”.
¿Cómo llega la AN
a esta conclusión? Pues partiendo de los hechos probados transcritos con anterioridad,
relativos al porcentaje del total de las compras efectuadas mediante descuento
en nómina, es decir mediante pago diferido, la cantidad total gastada por el
personal en dichas compras, y el gasto medio mensual por trabajador o
trabajadora mediante esta forma de pago.
¿Dónde pone el “acento”
la Sala? En la importancia cuantitativa de las compras (36 %), y la cuantía
anual total (812.790 euros), de la que, subraya, la empresa “no puede disponer
al momento de la venta de los productos y que se difiere al momento posterior de
cobro de la nómina”. Ese “acento” se convierte en fundamentación jurídica cuando
la Sala concluye que
“Siendo así que la
medida adoptada tiene carácter definitivo y que, con independencia de la
causa organizativa alegada referida a la confección de la nómina, afecta a un
número relevante de trabajadores y acrece considerablemente la disponibilidad
de tesorería empresarial, el tribunal considera que por su relevante afectación
y permanencia, estamos ante una MSCT, aun cuando para cada trabajador
individualizado pudiera considerarse que diferir el pago de las compras a fecha
de cobro de la nómina no presente una especial relevancia” (la negrita es mía) .
Para dar más peso
a su tesis, la Sala acude a la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2021, de la
que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Conflicto
colectivo. Modificación sustancial unilateral. Supresión tickets restaurantes
incorporados en virtud de pactos a la estructura salarial, durante la situación
de confinamiento derivado de la crisis sanitaria Covid-19. Aplica doctrina”)
por ser del parecer que esta “valora a efectos de apreciar MSCT la
circunstancia de la afectación generalizada y relevancia económica de la medida”.
Dicha sentencia,
así como la recurrida, dictada por la AN el 9 de diciembre de 2020, fue objeto
de detallada atención por mi parte en la entrada “Supresión de los tickets
restaurantes. Consideración de modificación sustancial de condiciones de
trabajo. Notas a la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2021 (caso Capgemini
España) , de la que reproduzco unos fragmentos:
“... Sin duda, el
contenido más relevante del recurso se centra en la alegación de infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable, donde la parte empresarial argumenta
de forma extensa y detallada la fundamentación que le lleva a sostener que la
decisión empresarial operada con ocasión de la declaración del estado de alarma
no fue en modo alguno una modificación sustancial de condiciones de trabajo
sino meramente accidental, por lo que la AN habría infringido el art. 41 de la
LET y la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por modificación
sustancial (que requiere una determinada tramitación) o accidental que formaría
parte del poder de organización y dirección empresarial, insistiendo en su
tesis, ya expuesta en instancia, de que “…
la supresión de las recargas de los tickets restaurante fue temporal
-desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020- y se enmarcó en una
situación absolutamente excepcional: estando vigentes las medidas de confinamiento
domiciliario y sólo respecto de aquellos trabajadores que no pudieron seguir
realizando trabajo presencial”...
... Además de la
resolución del caso concreto, la sentencia del TS tiene especial interés por el
recordatorio que efectúa de su jurisprudencia sobre modificación sustancial de
condiciones de trabajo, partiendo de la dictada por el Pleno el 15 de julio , de la que fue ponente el magistrado Antonio
Vicente Sempere, y que recoge muchas otras anteriores, para aplicar dicha
jurisprudencia al litigio en juego; es decir, aquello que hará la Sala (vid
fundamento de derecho cuarto) será “examinar los elementos contextuales o
circunstancias concurrentes en este caso que versen sobre la importancia
cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales
compensaciones pactadas, pues de ellas va a depender que la intensidad del
sacrificio impuesto a los trabajadores se califique de sustancial o meramente
accidental”.
... La normativa
vigente, y su aplicación jurisprudencial, me llevan a concluir que los límites
del poder de dirección y organización empresarial cuando se desean modificar
las funciones y cometidos de la plantilla, algo que requiere respeto del marco
legal preciso (art. 41 LET) cuando tal modificación sea relevante, así como
también del respeto a los derechos de la representación del personal de recibir
información adecuada en tiempo y forma para poder estudiar y examinar la
decisión empresarial e intentar llegar a un acuerdo sobre la misma durante el
período de consultas. El poder de dirección ordinario, con inclusión del ius
variandi, es uno, y las modificaciones que vayan más allá de ese poder de
dirección ordinario son otras y requieren de causas y tramitación
específicamente establecidas al respecto...”
5. Contra la sentencia
de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo
del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es
decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto
del art. 41.1 de la LET en relación con el art. 20 y de las sentencias
aportadas, de 7 de abril de 2022 , de la que fue ponente la magistrada
María Luz García (resumen oficial: “Modificaciones sustanciales de condiciones
de trabajo: no es una modificación sustancial las circulares que establecen las
pautas a seguir para recuperar la normalidad en la empresa previamente alterada
por el estado de alarma y la pandemia”) , y de 22 de julio de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “MSCT. Incremento salarial
acordado para el año 2020 para el personal de estructura de dirección de ADIF y
ADIF Alta Velocidad. Sustancialidad o no de la modificación retributiva operada”).
En el fundamento
de derecho primero conocemos ampliamente, a diferencia de lo que ocurren en buena
parte de las sentencias del alto tribunal, las tesis del Ministerio Fiscal a
favor de la estimación del recurso, que serán seguidas por el TS y que son en
síntesis las siguientes:
“Razona, en
esencia y con sustento en precedentes de esta Sala, que la medida empresarial
adoptada no ocasiona un perjuicio relevante a los trabajadores, pues pueden
seguir pagando sus compras en el economato mediante tarjeta de crédito o débito
y en metálico. Y, además, la afectación mensual para cada trabajador tampoco
resulta importante cuantitativamente -pues oscila entre los 24 y los 8 euros
por cada uno-. Pero, sobre todo, no se alteran los términos fundamentales de
la relación laboral. En concreto, no afecta a las condiciones de trabajo como
la antigüedad, categoría, salario, lugar de trabajo, horarios, turnos, sistema
de trabajo, rendimiento o funciones” (la negrita es mía)
La Sala centra con
prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de “determinar
si el hecho de haber suprimido la opción de pago de las compras mediante su
descuento en la nómina es una modificación sustancial de condiciones de trabajo
en el sentido que la jurisprudencia ha dado a este concepto jurídico”.
A continuación,
recuerda cuál es el contenido del art. 41.1 de la LET, e inmediatamente después,
efectúa un amplio recordatorio de diversas de sus sentencias en las que ha
debido abordar qué debe entenderse por MSCT, y efectuando una síntesis que,
siendo en efecto mucho más extensa, no es distinta a mi parecer de la que había
efectuado la AN.
“...En esas
sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de
"modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios
empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es
sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que
verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.
Para calificar la
sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la
materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la
triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e
incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar
caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos
contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad
del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para
los trabajadores afectados”.
Sí hay una
diferencia relevante con respecto a las tesis de la AN a mi parecer, ya que
mientras que en estas ultimas se pone el acento en el impacto que la medida
puede tener sobre un determinado aspecto de la vida laboral de la parte
trabajadora, dicho en términos muy claros el disponer de mas recursos económicos
hasta final de mes por haber podido diferir el pago hasta la percepción de su
remuneración mensual en nómina, el TS enfatiza que las modificaciones
sustanciales “son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los
aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a
ser otros de modo notorio” (la negrita es mía).
Una diferencia relevante en la aportación de jurisprudencia por una y otra Sala es que el TS también acude a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional núm. 8/2015 de 22 de enero, que validó la constitucionalidad de la reforma laboral llevada cabo por el gobierno del Partido Popular mediante, primero el RDL 3/2012 de 10 de febrero, y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio. Me permito remitir sobre la sentencia del TC a la entrada “Algunas notas sobre la reforma laboral de 2012 y su impacto en la desigualdad en las relaciones de trabajo. Críticas jurídicas y sociales, y propuestas de cambio”, en la que analicé aquello que califiqué de “la unilateralidad (empresarial) reforzada”.
6. Para
fundamentar su tesis estimatoria del recurso de la parte empresarial, la Sala
acude a una muy lejana sentencia de 11 de diciembre de 1997, de la que
fue ponente el magistrado Víctor Eladio Fuentes, que transcribe muy ampliamente
y de la que subraya que “presenta puntos de conexión con el enjuiciado en esa
última sentencia, así la alteración en la forma de pago. La tarjeta para el
pago de las compras pasaba allí de una de cartón mensual que relacionaba las
realizadas en ese lapso, que se abonaba en el mismo momento, a una tarjeta de
crédito específica de la empresa, el cargo era directo en la cuenta del
trabajador, pero manteniéndose el mismo descuento del 5% en las compras”, y
añade que “entonces entendimos que la modificación no tenía una condición
sustancial sino accidental, siendo una manifestación del poder de dirección y
del ius variandi empresarial” (la negrita es mía).
7. Llega el
momento de dar respuesta al recurso, y la Sala partirá, lógicamente, de los
hechos probados de la sentencia de instancia... para llegar a conclusiones bien
distintas sobre su importancia real para que necesitara la empresa acudir al
trámite procedimental del art. 41 LET relativo a la MSCT, y va procediendo además
a la comparación con los contenidos de la citada sentencia de 11 de diciembre
de 1997 para ir consolidando su tesis estimatoria del recurso. Obsérvese además
el diferente criterio con respecto al sostenido por la AN, al afirmar el TS que
“ha de compartirse que la cuantía media del gasto mensual de cada trabajador
abonada a través del descuento en su nómina no resulta excesiva (oscila entre 8
y 24 euros), y en cuanto al volumen de afectados, rondaría el tercio de la
plantilla de los centros concernidos”. La
Sala es del parecer que
“La razón invocada
por la parte empresarial para acordar la alteración del sistema de abono se
evidencia razonable: simplificar la nómina y eliminar conceptos que no
retribuyen los servicios prestados, que no corresponden al pago de los salarios
por el trabajo realizado por los empleados, ni tampoco a las percepciones salariales
comprendidas en los correlativos recibos de salarios”.
Ahora bien, cuando
se observa con claridad meridiana dónde coloca su punto de mira jurídico el TS
es al apoyarse en el poder de dirección y organización empresarial para
justificar su decisión. Reiterando con mayor énfasis la tesis que he recogido
en el párrafo anterior, y tras afirmar que el contenido del recibo individual
de salario recogido en la Orden ESS /2098/2014 de 6 de noviembre, por la que se
modifica la de 27 de diciembre de 2024, “... evidencia que la incorporación de
otros conceptos ajenos resultaría en todo caso disfuncional”, concluye que
“No cabe aseverar
que estamos ante una cualidad esencial, sino, por el contrario, ante una
cualidad meramente accesoria a la relación laboral, y que, por tanto, no
resulta incardinable en el concepto de modificación sustancial de las
condiciones de trabajo. La decisión que modifica aquella forma de pago en modo
alguno altera o transforma aspectos fundamentales de la relación laboral. La
Sala ya lo ha declarado en diferentes ocasiones, como la sentencia últimamente
citada que guarda gran similitud con la que ahora examinamos ya cuya doctrina
nos remitimos”.
8. Concluyo mi
comentario. Dos miradas jurídicas sobre el concepto de MSCT y por supuesto
también sobre el poder de dirección y organización empresarial y sus límites. Queden
aquí mis reflexiones.
Buena lectura.
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