martes, 10 de diciembre de 2024

La distinta concepción de la “modificación sustancial de condiciones de trabajo” por la AN y por el TS. A propósito de la sentencia de este último de 21 de noviembre de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 21 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial estima, haciendo suya la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia,  el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de junio de 2022, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “La empresa Nestlé España, S.A. suprime la opción de pago de las compras mediante su minoración en nómina, pero mantiene la compra de productos con descuentos. No constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo, no se alteran ni transforman aspectos fundamentales de la relación laboral. Aplica doctrina”. La de la AN es esta: “Nestlé. Anticipos de nómina para compra de productos alimentarios producidos por la empresa. Su supresión constituye una MSCT”.

¿Tiene especial interés el análisis de nuevas sentencias que abordan una temática ampliamente abordada en vía judicial laboral, y por supuesto también en la doctrina laboralista, como es la modificación sustancial de condiciones de trabajo que está regulada en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores? Bueno, a mi parecer, sí lo es en este caso concreto, ya que radica en dónde pone el acento la AN, por una parte, y el TS, en el propio concepto de MSCT y su aplicación al caso concreto.

Dicho en otros términos, no hay diferencia alguna, o al menos así me lo parece, en el análisis teórico, a partir de la dicción del art. 41 LT, de qué debe entenderse como tal, y tampoco lo hay en la utilización de diversas sentencias coincidentes sobre los requisitos que deben darse para que una empresa deba acudir a esa vía y no a la imposición de una decisión unilateral en el ejercicio de su poder de dirección y organización; pero, sí lo hay en dónde coloca cada tribunal el punto de mira en su fundamentación y posterior decisión, si en el de cómo afecta a la parte trabajadora la decisión del cambio de la modalidad de pago (AN), o en el de tratarse de una decisión que no altera el marco contractual de las relaciones de trabajo, es decir las condiciones de la prestación laboral (TS).

Me atrevo a decir, igualmente, que aquello que puede ser visto por, al menos, una parte de la plantilla, como un inconveniente económico por no poder diferir el pago de sus compras en la empresa hasta final de mes, es decir hasta la percepción de la remuneración mensual, no lo es desde el punto de vista organizativo empresarial que pone el acento en la “supresión de problemas” que puede causar diferir el pago, algo que, por cierto, y así consta en los hechos probados, venía haciéndose en la empresa desde... 1996.

¿Son “anticuados” las y los trabajadores por defender el mantenimiento de tal medida, salvo que haya una causa – art. 41 LET – que la justifique? ¿Es “moderna” la dirección empresarial por aplicar, de forma unilateral y con una justificación puramente de mejor organización técnica, la decisión de suprimir el pago diferido? Ya pueden comprobar que bajo el manto de la (no) aplicación del art. 41 LET se esconden diversos intereses, y mientras la AN pone el acento en la prioridad de unos, el TS lo pone en otro. Esta diferencia de criterios no es ciertamente, nada que deba extrañarnos porque es consustancial a la tarea de cada tribunal en la interpretación de la normativa aplicable y puede llevar, lleva en muchas ocasiones, a decisiones distintas, pero no por ello deja de tener interés apuntar donde cada tribunal sitúa su punto de mira, a partir obviamente de los mismos hechos probados, para llegar a su decisión.

2. Esta amplia reflexión previa la consideraba necesaria en esta ocasión antes de iniciar el comentario de la sentencia del alto tribunal de la forma en que realizo habitualmente mis análisis de resoluciones judiciales. Vayamos pues a ello.

Como ya he indicado, la sentencia de 21 de noviembre dictada por el TS estima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la dictada por la AN el 30 de junio de 2022. Ya conocemos, por haberlos transcrito con anterioridad, los resúmenes oficiales de ambas sentencias, siendo ahora necesario acudir a los hechos probados de la sentencia de instancia para analizar más adelante las tesis expuestas por ambas partes en el acto de juicio y de qué manera abordan la respuesta jurídica uno y otro tribunal.

Estamos ante demandas interpuestas en procedimiento de conflicto colectivo, primero por la CSIF y después por CCOO Industria, el 12 de mayo y 1 de junio de 2022, respectivamente, que fueron acumuladas, fijándose la celebración del acto de conciliación y juicio para el 28 de junio.     

Los hechos probados fueron los siguientes:

“PRIMERO.- En las fábricas con que cuenta NESTLÉ ESPAÑA SA en Esplugues, Gerona, La Penilla, Ponte Cesures, Sevares y Gijón existen economatos en los que los trabajadores pueden adquirir a precios reducidos los productos que la demandada elabora.

SEGUNDO.- Desde 1996 los trabajadores pueden abonar los productos que adquieren al momento de su compra en metálico o por tarjeta bancaria, o bien pueden diferir su pago al momento del percibo de la nómina, siendo entonces cuando el precio de su adquisición se les descuenta del salario a percibir.

TERCERO.- El 28-4-2022 a través de un comunicado interno, NESTLÉ notifica a su personal la eliminación dela opción de abonar la cuantía a cargo de la nómina. El comunicado indica:

"Cambios en la forma de pago en Nestlé Market

En línea con nuestros objetivos de simplificar la nómina y eliminar conceptos que no correspondan al pago de los salarios correspondientes al servicio prestado por la persona trabajadora, a partir del 1 de junio de 2022 se elimina la opción de cargo a la nómina del importe de la compra en Nestlé Market. Se continuará pudiendo realizar el pago mediante tarjeta de crédito o de débito, así como en efectivo en los centros donde así esté previsto.

De igual modo, seguirá siendo necesario identificarse en la caja de Nestlé Market como empleado para que se nos aplique la tarifa correspondiente."

CUARTO.- De 1-6-2021 a 31-5-2022 un 36% de las compras efectuadas por los trabajadores de los centros indicados en el HP 1º se abonaron mediante descuento en nómina. La cantidad total de dichos abonos ascendió a 812.790 euros.

El gasto medio mensual por trabajador abonado mediante descuento en nómina varió entre los 24 euros demedia en el centro de Esplugues (plantilla 1.050 personas) y los 8 euros en el centro de Gijón (plantilla 85 personas)...”.

3. Tesis de los sindicatos demandantes (con adhesión de UGT y USO), recogida en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN:

el derecho a compra de productos y su abono con descuento en nómina se viene aplicando desde 1996, lo que genera a los trabajadores el beneficio de su pago aplazado y que se ha modificado indebidamente por el empresario sin concurrencia de causa que lo justifique” (la negrita es mía).

Tesis de la parte empresarial demandada, recogida en el mismo antecedente de hecho:

“son seis centros que cuentan con economatos en los que los empleados pueden adquirir productos a precio inferior de mercado y abonarlos bien al momento de su compra o con su descuento en la nómina siguiente. Esta posibilidad es la que se suprime para agilizar y aclarar las nóminas, en lo que no constituye a su entender una MSCT ya que no se trata de una actividad esencial en la relación laboral, lo relevante es la compra de productos con descuento no el modo y momento de pago, los trabajadores pueden solicitar anticipos de sueldo para hacer compras, se trata de un cambio irrelevante para el desarrollo del contrato y no constituye MSCT conforme jurisprudencia que cita, no se trata de una decisión arbitraria sino que se justifica para facilitar la gestión de la nómina y el importe de las compras no tiene que ver con el trabajo sino con el consumo del trabajador” (la negrita es mía).

4. ¿Cómo aborda el litigio la AN?

En primer lugar, estableciendo una clara distinción entre la normativa laboral aplicable (art. 41 LET) y un precepto del Código Civil con el que puede apreciarse una relación, el art. 1.113 (“Será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren. También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”) para subrayar la diferencia entre ambos, no refiriéndose el primero a la definición del segundo, “sino al conjunto de obligaciones que el contrato de trabajo impone a las partes sea cual sea la fuente de que deriven”.

Dicho de otra forma, y es un contenido esencial de la argumentación de la AN a mi parecer, el supuesto de la posibilidad del pago diferido de los productos que se compren en la empresa por su personal entra dentro del concepto de “condiciones de trabajo”, al haberse adquirido por la existencia previa de una relación laboral, siendo esta “el elemento determinante de las obligaciones”.

Aceptado, pues, que estamos hablando de condiciones de trabajo, debe analizarse si la decisión empresarial hubiera debido tramitarse a través del art. 41 LET por estar dentro de alguna de las causas (económicas, técnicas organizativas o de producción) que así lo requieran, “relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa”.

Repasa la AN la jurisprudencia del TS sobré que debe entenderse por MSCT, con una amplia transcripción de la sentencia  de 26 de abril de 2006, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro (resumen oficial: “Modificación sustancial de condiciones. No la integra la movilidad geográfica a centro de trabajo sito a 13,4 Km, al no comportar cambio de residencia”), y con cita varias otras posteriores que siguieron su doctrina.

El planteamiento de la AN será sustancialmente semejante al que seguirá después la sentencia del TS de 21 de noviembre, algo muy lógico por otra parte si se repara en que hay una consolidada jurisprudencia sobre la necesidad de tener en cuenta la realidad concreta de cada supuesto planteado para poder dar una respuesta jurídica adecuada. Por ello, la AN parte (véase fundamento de derecho séptimo) de “la imposibilidad ... de fijar criterios genéricos para identificar qué debe entenderse por modificación sustancial y la consecuencia obligada de acudir a los perfiles que nos proporciona el caso concreto”, y dichos “perfiles” son los que la llevarán, en contra del criterio que sostendrá más adelante  el TS al dar respuesta al recurso de casación, a la conclusión “de considerar que efectivamente la decisión empresarial constituye una MSCT de las previstas en el art. 41 ET”.

¿Cómo llega la AN a esta conclusión? Pues partiendo de los hechos probados transcritos con anterioridad, relativos al porcentaje del total de las compras efectuadas mediante descuento en nómina, es decir mediante pago diferido, la cantidad total gastada por el personal en dichas compras, y el gasto medio mensual por trabajador o trabajadora mediante esta forma de pago.

¿Dónde pone el “acento” la Sala? En la importancia cuantitativa de las compras (36 %), y la cuantía anual total (812.790 euros), de la que, subraya, la empresa “no puede disponer al momento de la venta de los productos y que se difiere al momento posterior de cobro de la nómina”. Ese “acento” se convierte en fundamentación jurídica cuando la Sala concluye que

“Siendo así que la medida adoptada tiene carácter definitivo y que, con independencia de la causa organizativa alegada referida a la confección de la nómina, afecta a un número relevante de trabajadores y acrece considerablemente la disponibilidad de tesorería empresarial, el tribunal considera que por su relevante afectación y permanencia, estamos ante una MSCT, aun cuando para cada trabajador individualizado pudiera considerarse que diferir el pago de las compras a fecha de cobro de la nómina no presente una especial relevancia” (la negrita es mía) .     

Para dar más peso a su tesis, la Sala acude a la sentencia  del TS de 18 de noviembre de 2021, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Modificación sustancial unilateral. Supresión tickets restaurantes incorporados en virtud de pactos a la estructura salarial, durante la situación de confinamiento derivado de la crisis sanitaria Covid-19. Aplica doctrina”) por ser del parecer que esta “valora a efectos de apreciar MSCT la circunstancia de la afectación generalizada y relevancia económica de la medida”.

Dicha sentencia, así como la recurrida, dictada por la AN el 9 de diciembre de 2020, fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Supresión de los tickets restaurantes. Consideración de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 18 de noviembre de 2021 (caso Capgemini España)  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... Sin duda, el contenido más relevante del recurso se centra en la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, donde la parte empresarial argumenta de forma extensa y detallada la fundamentación que le lleva a sostener que la decisión empresarial operada con ocasión de la declaración del estado de alarma no fue en modo alguno una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino meramente accidental, por lo que la AN habría infringido el art. 41 de la LET y la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por modificación sustancial (que requiere una determinada tramitación) o accidental que formaría parte del poder de organización y dirección empresarial, insistiendo en su tesis, ya expuesta en instancia, de que “…  la supresión de las recargas de los tickets restaurante fue temporal -desde el 14 de marzo hasta el 30 de abril de 2020- y se enmarcó en una situación absolutamente excepcional: estando vigentes las medidas de confinamiento domiciliario y sólo respecto de aquellos trabajadores que no pudieron seguir realizando trabajo presencial”...

... Además de la resolución del caso concreto, la sentencia del TS tiene especial interés por el recordatorio que efectúa de su jurisprudencia sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, partiendo de la dictada por el Pleno el 15 de julio  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Vicente Sempere, y que recoge muchas otras anteriores, para aplicar dicha jurisprudencia al litigio en juego; es decir, aquello que hará la Sala (vid fundamento de derecho cuarto) será “examinar los elementos contextuales o circunstancias concurrentes en este caso que versen sobre la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de ellas va a depender que la intensidad del sacrificio impuesto a los trabajadores se califique de sustancial o meramente accidental”.

... La normativa vigente, y su aplicación jurisprudencial, me llevan a concluir que los límites del poder de dirección y organización empresarial cuando se desean modificar las funciones y cometidos de la plantilla, algo que requiere respeto del marco legal preciso (art. 41 LET) cuando tal modificación sea relevante, así como también del respeto a los derechos de la representación del personal de recibir información adecuada en tiempo y forma para poder estudiar y examinar la decisión empresarial e intentar llegar a un acuerdo sobre la misma durante el período de consultas. El poder de dirección ordinario, con inclusión del ius variandi, es uno, y las modificaciones que vayan más allá de ese poder de dirección ordinario son otras y requieren de causas y tramitación específicamente establecidas al respecto...”

5. Contra la sentencia de la AN se interpuso recurso de casación por la parte empresarial al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto del art. 41.1 de la LET en relación con el art. 20 y de las sentencias aportadas, de 7 de abril de 2022   , de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo: no es una modificación sustancial las circulares que establecen las pautas a seguir para recuperar la normalidad en la empresa previamente alterada por el estado de alarma y la pandemia”) , y de 22 de julio de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins  (resumen oficial: “MSCT. Incremento salarial acordado para el año 2020 para el personal de estructura de dirección de ADIF y ADIF Alta Velocidad. Sustancialidad o no de la modificación retributiva operada”).

En el fundamento de derecho primero conocemos ampliamente, a diferencia de lo que ocurren en buena parte de las sentencias del alto tribunal, las tesis del Ministerio Fiscal a favor de la estimación del recurso, que serán seguidas por el TS y que son en síntesis las siguientes:

“Razona, en esencia y con sustento en precedentes de esta Sala, que la medida empresarial adoptada no ocasiona un perjuicio relevante a los trabajadores, pues pueden seguir pagando sus compras en el economato mediante tarjeta de crédito o débito y en metálico. Y, además, la afectación mensual para cada trabajador tampoco resulta importante cuantitativamente -pues oscila entre los 24 y los 8 euros por cada uno-. Pero, sobre todo, no se alteran los términos fundamentales de la relación laboral. En concreto, no afecta a las condiciones de trabajo como la antigüedad, categoría, salario, lugar de trabajo, horarios, turnos, sistema de trabajo, rendimiento o funciones” (la negrita es mía)

La Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de “determinar si el hecho de haber suprimido la opción de pago de las compras mediante su descuento en la nómina es una modificación sustancial de condiciones de trabajo en el sentido que la jurisprudencia ha dado a este concepto jurídico”.

A continuación, recuerda cuál es el contenido del art. 41.1 de la LET, e inmediatamente después, efectúa un amplio recordatorio de diversas de sus sentencias en las que ha debido abordar qué debe entenderse por MSCT, y efectuando una síntesis que, siendo en efecto mucho más extensa, no es distinta a mi parecer de la que había efectuado la AN.

“...En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de "modificación sustancial" y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como "el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados”.

Sí hay una diferencia relevante con respecto a las tesis de la AN a mi parecer, ya que mientras que en estas ultimas se pone el acento en el impacto que la medida puede tener sobre un determinado aspecto de la vida laboral de la parte trabajadora, dicho en términos muy claros el disponer de mas recursos económicos hasta final de mes por haber podido diferir el pago hasta la percepción de su remuneración mensual en nómina, el TS enfatiza que las modificaciones sustanciales “son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio” (la negrita es mía).

Una diferencia relevante en la aportación de jurisprudencia por una y otra Sala es que el TS también acude a la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional núm. 8/2015 de 22 de enero, que validó la constitucionalidad de la reforma laboral llevada cabo por el gobierno del Partido Popular mediante, primero el RDL 3/2012 de 10 de febrero, y después por la Ley 3/2012 de 6 de julio. Me permito remitir sobre la sentencia del TC a la entrada “Algunas notas sobre la reforma laboral de 2012 y su impacto en la desigualdad en las relaciones de trabajo. Críticas jurídicas y sociales, y propuestas de cambio”, en la que analicé aquello que califiqué de “la unilateralidad (empresarial) reforzada”.  

6. Para fundamentar su tesis estimatoria del recurso de la parte empresarial, la Sala acude a una muy lejana sentencia   de 11 de diciembre de 1997, de la que fue ponente el magistrado Víctor Eladio Fuentes, que transcribe muy ampliamente y de la que subraya que “presenta puntos de conexión con el enjuiciado en esa última sentencia, así la alteración en la forma de pago. La tarjeta para el pago de las compras pasaba allí de una de cartón mensual que relacionaba las realizadas en ese lapso, que se abonaba en el mismo momento, a una tarjeta de crédito específica de la empresa, el cargo era directo en la cuenta del trabajador, pero manteniéndose el mismo descuento del 5% en las compras”, y añade que “entonces entendimos que la modificación no tenía una condición sustancial sino accidental, siendo una manifestación del poder de dirección y del ius variandi empresarial” (la negrita es mía).

7. Llega el momento de dar respuesta al recurso, y la Sala partirá, lógicamente, de los hechos probados de la sentencia de instancia... para llegar a conclusiones bien distintas sobre su importancia real para que necesitara la empresa acudir al trámite procedimental del art. 41 LET relativo a la MSCT, y va procediendo además a la comparación con los contenidos de la citada sentencia de 11 de diciembre de 1997 para ir consolidando su tesis estimatoria del recurso. Obsérvese además el diferente criterio con respecto al sostenido por la AN, al afirmar el TS que “ha de compartirse que la cuantía media del gasto mensual de cada trabajador abonada a través del descuento en su nómina no resulta excesiva (oscila entre 8 y 24 euros), y en cuanto al volumen de afectados, rondaría el tercio de la plantilla de los centros concernidos”.  La Sala es del parecer que

“La razón invocada por la parte empresarial para acordar la alteración del sistema de abono se evidencia razonable: simplificar la nómina y eliminar conceptos que no retribuyen los servicios prestados, que no corresponden al pago de los salarios por el trabajo realizado por los empleados, ni tampoco a las percepciones salariales comprendidas en los correlativos recibos de salarios”.

Ahora bien, cuando se observa con claridad meridiana dónde coloca su punto de mira jurídico el TS es al apoyarse en el poder de dirección y organización empresarial para justificar su decisión. Reiterando con mayor énfasis la tesis que he recogido en el párrafo anterior, y tras afirmar que el contenido del recibo individual de salario recogido en la Orden ESS /2098/2014 de 6 de noviembre, por la que se modifica la de 27 de diciembre de 2024, “... evidencia que la incorporación de otros conceptos ajenos resultaría en todo caso disfuncional”, concluye que

“No cabe aseverar que estamos ante una cualidad esencial, sino, por el contrario, ante una cualidad meramente accesoria a la relación laboral, y que, por tanto, no resulta incardinable en el concepto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La decisión que modifica aquella forma de pago en modo alguno altera o transforma aspectos fundamentales de la relación laboral. La Sala ya lo ha declarado en diferentes ocasiones, como la sentencia últimamente citada que guarda gran similitud con la que ahora examinamos ya cuya doctrina nos remitimos”. 

8. Concluyo mi comentario. Dos miradas jurídicas sobre el concepto de MSCT y por supuesto también sobre el poder de dirección y organización empresarial y sus límites. Queden aquí mis reflexiones.

Buena lectura.   

 

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