martes, 5 de noviembre de 2024

Obstrucción a la actuación de la ITSS. El caso de la empresa que no conoce a las y los trabajadores que trabajan para ella y a quienes paga el salario y da de alta en la Seguridad Social. Notas a la sentencia del TS de 15 de octubre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 15 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ángel. A, Blasco, también integrada por los magistrados Anyonio V. Sempere, Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por la parte empresarial contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2023, por el que se resolvió el recurso potestativo de reposición interpuesto por aquella frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de abril de 2023, “como consecuencia del acta de infracción nº NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva”.

El interés del litigio radica en que se trata de un nuevo caso en el que se debate sobre la obstrucción a la tarea de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de su labor de vigilancia de la normativa aplicable. Dicho de otra forma, además del análisis jurídico del caso, viene a demostrar que dicha normativa tiene poco valor si no se dispone de medios suficientes para garantizar su cumplimiento, y para ello es necesario tanto la actitud responsable del mundo empresarial como también la actuación de las autoridades laborales y de las representaciones del personal. Por otra parte, la lectura de los hechos probados de sentencias como las que ahora analizado pone de manifiesto la discordancia que existe en más de una, dos ... ocasiones entre el cumplimiento y el incumplimiento de la normativa vigente, siendo muy interesante su análisis desde la perspectiva doctrinal, si bien estoy seguro de que lo será mucho menos, si lo es, para las y los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y Seguridad Social cuando constatan que les tratan de dar, permítanme la expresión coloquial, “gato por liebre”.  

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Demanda impugnación sanción impuesta por el Consejo de Ministros. Obstrucción de la actuación inspectora. La empresa no identifica a 12 trabajadores, 10 de los cuales abandonan a la carrera el centro de trabajo durante la visita de la inspección, 1 se excusó para ir al baño y no volvió, y otro fue a por la documentación en un coche de la empresa conducido por un trabajador de la misma, regresando con otro trabajador distinto del que se marchó. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por los inspectores actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave. No se aprecia indefensión de la empresa ni vulneración de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad”.

2. El litigio encuentra su origen en sede administrativa con la decisión antes referenciada del Consejo de Ministro de 4 de abril de 2003, imponiendo a la empresa la sanción de 135.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art. 50.4 a) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) (“Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”), siendo la cuantía de la sanción regulada en el art. 40. 1 f) (“f) (“Cuando la actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y 23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: ... 2.º Las calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a 30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado máximo, de 120.006 a 225.018 euros”) como consecuencia de la anteriormente citada acta de infracción levantada por la ITSS de Huelva.

Tras la desestimación del recurso de reposición presentado por la empresa, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de julio de 2023 se interpuso demanda contra este, cuyo contenido, recogido en el antecedente de hecho tercero, era el siguiente:

“"...previo los trámites legales se dicte sentencia llegando el momento acordando la nulidad de la resolución impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, procediendo al archivo del expediente administrativo sancionador abierto con la mercantil DIRECCION000 .

Subsidiariamente, para el caso en que no se considere haber lugar a la nulidad solicitada, se considere que la sanción propuesta está mal tipificada y graduada, vulnerando el principio de proporcionalidad, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho reseñado, y moderarse su importe por la SALA, para su cálculo como infracción leve.

Subsidiariamente que se declare la anulabilidad del procedimiento por vulnerarse el derecho constitucional a la defensa, al no haberse admitido pruebas testificales esenciales para un adecuado ejercicio del inalienable del referido derecho fundamental que ostenta la administrada...

...OTRO SÍ DIGO, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se tenga por formulada la adopción de medidas cautelares, consistente en la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social".

La suspensión cautelar fue finalmente estimada por auto  , del que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia, de 3 de abril de 2024, tras la interposición de recurso de reposición por la parte empresarial frente a la providencia de 19 de diciembre de 2023 por la que se había acordado la desestimación de la petición, siendo su parte dispositiva la siguiente:

“Estimar en los términos señalados en la presente resolución, el recurso de reposición articulado frente a la precedente providencia de 19 de diciembre pasado, y la suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de abril de 2023 en lo que respecta a la sanción de multa, previa prestación, en el plazo máximo de quince días, de caución o garantía suficiente ante este Tribunal, en la sumade 135.000 euros, más el interés de demora de dicho importe por el tiempo de la suspensión”.

3. En la sentencias en que se debate sobre la obstrucción a la labor de vigilancia y cumplimiento de la normativa laboral y de Seguridad Social por parte de la ITSS, no hay duda, al menos a mi parecer, de que los hechos probados tienen una especial relevancia, y no solo porque condicionan evidentemente la resolución judicial, sino también porque nos acercan a una realidad laboral en muchas ocasiones desconocida, o de la que se habla muy poco, en la mayor parte de medios de comunicación y redes sociales. Los del caso ahora analizado son los siguientes:

“PRIMERO.- El día 6 de mayo de 2022, la mercantil DIRECCION000 , estaba ejerciendo la actividad de recolección de frutos rojos cultivados en la Finca Fuentepiña de la localidad de Moguer (Huelva).

SEGUNDO.- Sobre las 09.29 horas del citado día 6 de mayo de 2022, se personaron en la indicada finca, la Inspectora de Trabajo Sra. Delia y la Subinspectora laboral de empleo y Seguridad Social Dª Elsa , quienes -previa su identificación- procedieron a efectuar control de empleo respecto de los trabajadores allí presentes, localizándose, entre otros, a 12 trabajadores que se ocupaban en las labores de recolección del producto cultivado. Dichos trabajadores, ante la presencia de las funcionarias actuantes salieron corriendo: en concreto,10 de ellos desaparecieron de la finca; otro se excusó para ir al lavabo y no regresó; y el último de ellos alegó que tenía que ir a por su documentación y se fue con otro trabajador en un coche de la empresa, regresando, en su lugar, otro trabajador distinto del que se había ido, alegando tanto el trabajador que le acompaño, como el representante de la empresa (D. Sergio ) que era el mismo trabajador que había acudido a recoger su documentación, comprobando las funcionarias actuantes que era otra persona distinta. En definitiva, los doce trabajadores localizados, desaparecieron de la finca, sin poder ser identificados.

TERCERO.- Durante la visita de inspección se requirió a D. Sergio , socio de la cooperativa empleadora, paraque identificase a los trabajadores que se habían ausentado, haciéndole advertencia de la posible obstrucción a la labor inspectora, no atendiendo al requerimiento efectuado, manifestando desconocer quienes eran los trabajadores ausentados y afirmando que el trabajador que se fue a por la documentación y el que volvió eran la misma persona. En ningún momento se hizo intento alguno por facilitar su identificación, haciendo caso omiso a las indicaciones de las funcionarias actuantes, quienes solicitaron la presencia del trabajador que había ido a por la documentación, afirmando el que le había acompañado que "todos los morenos son iguales", reiterando que era el mismo el que fue y volvió.

CUARTO.- Finalizada la visita de inspección y, ante la imposibilidad de dar por concluidas las actuaciones inspectoras de comprobación, se extendió citación para que por la empresa se entregase la documentación solicitada de los trabajadores que se ausentaron, así como que se personasen mediante comparecencia física en las oficinas de la Inspección el siguiente día 11 de mayo de 2022.

QUINTO. - El día de la citación comparecieron la asesora de la empresa (Dª Luz ) y el Técnico en prevención de riesgos laborales (D. Jose Manuel ) aportando la documentación solicitada, salvo la identificación de los trabajadores que se ausentaron durante la visita de la inspección.

SEXTO. - El día 26 de mayo de 2022, se personaron en la Inspección, D. Sergio -socio de la cooperativa y presente el día de la inspección- y D. Jose Francisco -asesor-, quienes no aportaron documentación con fotografía de los trabajadores huidos, que tampoco comparecieron, habiendo sido requerida aquella documentación y la comparecencia de los trabajadores huidos.

SÉPTIMO. - Consecuencia de estas actuaciones, la ITSS levantó Acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora por la comisión de falta muy grave por haberse negado la empresa a identificar a los 12 trabajadores que se ausentaron del centro de trabajo durante la visita de las funcionarias de la inspección actuantes....” (la negrita es mía)

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala manifiesta, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo”) que los citados hechos probados se han acreditado “sobre la base del expediente administrativo y el acta de infracción obrante en el mismo, que relata los hechos que las funcionarias actuantes percibieron con sus propios sentidos en la visita realizadas al centro de trabajo de la empresa y en las comparecencias que siguieron a dicha visita y que se incorporaron a los hechos reseñados en el Acta de Infracción”.

Conocemos la tesis de la parte empresarial para oponerse, y como comprobarán a continuación los lectores y lectoras, cobra sentido el título del presente artículo:

“La empresa ha venido sosteniendo que la presencia de los trabajadores que huyeron del centro de trabajo -cuestión que no niega- lo era en la convicción de que eran las personas correspondientes a la documentación que había comprobado la empresa y que figuraba en los contratos de trabajo, alta de Seguridad Social y documentación aportada por la empresa para su contratación. En ese sentido añade que, si no eran las personas de la indicada documentación, era una cuestión ajena a la empresa que, también, habría sido engañada; y que, en todo caso, el abandono del centro no fue debido a ninguna directriz, indicación u obstrucción de la entidad sancionada” (la negrita es mía).

La Sala recuerda la presunción de certeza de los hechos constatados en las actuaciones de la OTSS, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 53.2 de la LISOS y 151.8 de la LRJS, si bien hubiera sido conveniente a mi parecer también la mención al art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Concluye que no han quedado desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, siendo especialmente relevante destacar que la tesis de que “"todos los trabajadores que prestaban servicios en la finca se hallaban en situación de alta, con contrato en vigor y al día en el pago de todos sus salarios y complementos", no se correspondía en modo, como afirma con total claridad la Sala, “con el hecho, cierto e indubitado, de que los trabajadores que abandonaron la finca a raíz de la presencia de las funcionarias actuantes jamás han sido identificados por la mercantil sancionada; ni mucho menos con el empecinamiento en que el trabajador que fue a por la documentación y regresó era el mismo, ante la percepción clara de las dos funcionarias de que se trataba de una persona distinta, cuya apariencia y complexión era diferente y que vestía con otras ropas” (la negrita es mía) .

5. Inmediatamente a continuación, la Sala pasa a dar respuesta a los distintos argumentos expuestos por la recurrente para negar la infracción, solicitar subsidiariamente la reducción de la sanción económica impuesta, y pedir la anulabilidad del procedimiento, que sintetiza en estos términos:

“1.- Que la sanción impuesta está mal tipificada y graduada.

2.- Ausencia de culpabilidad y vulneración del principio de presunción de inocencia.

3.- Colaboración de la entidad inspeccionada con la ITSS e inexistencia de obstrucción a la labor inspectora.

4.- Vulneración del principio de proporcionalidad.

5.- Ausencia de apertura del período de prueba”.

Para la Sala, con pleno acierto a mi parecer, la actuación empresarial encaja en aquello que la LISOS tipifica como falta muy grave en el artículo 50.4 a) LISOS, antes referenciado, así como también es de plena corrección la aplicación de la sanción prevista en el art. 40.1 f), en su grado máximo (120.000 a 225.018 euros), en la franja más baja. En efecto, no se trata solo de que la empresa no pudiera esclarecer la razón de la “huida” de 10 trabajadores, y de la falta de información sobre los mismos por la empresa, sino que también se produjo la situación de “llegar – incluso - a intentar engañar a las funcionarias actuantes sobre la identidad de una persona. Lo que sin duda va mucho más allá de obstruir la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en el centro de trabajo” (la negrita es mía). No se vulnera en modo alguno el principio de tipicidad atendiendo a las circunstancias que deben tomarse en consideración para imponer la sanción, previstas en el art. 39.2 (“las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida”) , ya que se ha dado el hecho de la “huida” de 12 trabajadores cuando iniciaban su actuación la Inspectora y la Subinspectora, el intento posterior de engaño por parte de la empresa, y la nula colaboración manifestada por esta durante el desarrollo de las actuaciones derivadas de la visita de la ITSS.

6. Tras un análisis, y reflexiones propias de la Sala, sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la necesidad de que la culpabilidad este integrada en la conceptuación de las infracciones administrativas (con apoyo en la sentencia    de 26 de abril, de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina), la Sala constata que dicho elemento queda “perfectamente acreditado” , pues , partiendo de los hechos probados, es claro que “es fácil y evidente inferir una voluntad de la empresa de impedir y obstaculizar la identificación de los trabajadores que abandonaron el lugar de trabajo. Existe prueba de cargo suficiente para excluir cualquier atisbo de inocencia y de justificación de la conducta sancionada ya que está perfectamente acreditada la voluntad y consciencia de la cooperativa sancionada de no identificar a los trabajadores que huyeron” (la negrita es mía). Más contundente es aún la Sala para negar la pretendida cooperación con la ITSS que alegaba la empresa en su defensa, ya que

“... Ante la falta de prueba explícita que la entidad sancionada no ha aportado, resulta difícil de creer, ni siquiera de imaginar, que la cooperativa estaba trabajando en la recolección de fruta en una finca agrícola con unas personas (a las que les proporcionaba trabajo y les pagaba por ello, según manifiesta reiteradamente en su demanda) cuyas identidades le eran desconocidas, porque, al parecer, dichas personas habían suplantado, sin conocimiento de la empresa, a los verdaderos trabajadores que sí estaban de alta. Mucho menos resulta creíble que, ante la presencia de las funcionarias de la inspección de trabajo, hubiera un concierto entre los trabajadores para huir y no regresar si es que los mismos, como dice la entidad sancionada estaban de alta ("todos los trabajadores que prestaban servicios en la finca se hallaban en situación de alta, con contrato en vigor y al día en el pago de todos sus salarios y complementos", dice textualmente y en letra subrayada la demanda) (la negrita es mía).

7. Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, tras un nuevo análisis por la Sala de la jurisprudencia constitucional, tampoco hay duda alguna para la Sala de la corrección jurídica de la propuesta elevada en el acta de infracción y la decisión de confirmar la misma por el Consejo de Ministros.

8. En cuanto a la denuncia de la ausencia de  apertura de un período de prueba durante la tramitación del expediente sancionador, no existe en la normativa aplicable (RD 928/1998 de 14 de mayo) un trámite semejante, y además, por otra parte, durante dicha tramitación la empresa hubiera podido identificar a las y los trabajadores “huidos”, sin que en ningún momento aportara datos para facilitar dicha identificación, llegando a la conclusión la Sala de que la solicitud de prueba testifical demandada por la empresa, y desestimada, no era más que “un burdo intento de apuntalar una versión de los hechos que -como se avanzó- resulta imposible de creer y de aceptar por falta de evidencias, según la que la empresa desconocía la identidad de las personas que trabajaban en la finca en el momento de la visita inspectora porque se había producido una suplantación de trabajadores sin que la empresa se hubiese apercibido de ello”.

9. En conclusión, y antes de llegar al fallo desestimatorio de la demanda, la Sala sintetiza toda su argumentación anteriormente expuesta, en estos términos:

“Lo cierto es que la prueba aportada y las alegaciones realizadas durante la tramitación del expediente no se han valorado como suficientes para desvirtuar los hechos constatados personalmente por los funcionarios actuantes, tal y como motivadamente explica la propia resolución que impone la sanción”.

Buena lectura ... menos para la ITSS, que ya conoce suficientemente bien qué ocurre en la vida laboral real.

 

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