1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 15 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Ángel. A, Blasco,
también integrada por los magistrados Anyonio V. Sempere, Sebastián Moralo e
Ignacio García-Perrote.
La resolución judicial
desestima la demanda interpuesta por la parte empresarial contra el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 25 de julio de 2023, por el que se resolvió el recurso
potestativo de reposición interpuesto por aquella frente al Acuerdo del Consejo
de Ministros de 4 de abril de 2023, “como consecuencia del acta de infracción
nº NUM000, extendida por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social
de Huelva”.
El interés del
litigio radica en que se trata de un nuevo caso en el que se debate sobre la
obstrucción a la tarea de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el
desempeño de su labor de vigilancia de la normativa aplicable. Dicho de otra
forma, además del análisis jurídico del caso, viene a demostrar que dicha normativa
tiene poco valor si no se dispone de medios suficientes para garantizar su
cumplimiento, y para ello es necesario tanto la actitud responsable del mundo empresarial
como también la actuación de las autoridades laborales y de las
representaciones del personal. Por otra parte, la lectura de los hechos probados
de sentencias como las que ahora analizado pone de manifiesto la discordancia
que existe en más de una, dos ... ocasiones entre el cumplimiento y el
incumplimiento de la normativa vigente, siendo muy interesante su análisis
desde la perspectiva doctrinal, si bien estoy seguro de que lo será mucho
menos, si lo es, para las y los Inspectores y Subinspectores de Trabajo y
Seguridad Social cuando constatan que les tratan de dar, permítanme la expresión
coloquial, “gato por liebre”.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “Demanda impugnación sanción impuesta por el Consejo de
Ministros. Obstrucción de la actuación inspectora. La empresa no identifica a
12 trabajadores, 10 de los cuales abandonan a la carrera el centro de trabajo
durante la visita de la inspección, 1 se excusó para ir al baño y no volvió, y
otro fue a por la documentación en un coche de la empresa conducido por un
trabajador de la misma, regresando con otro trabajador distinto del que se
marchó. Presunción veracidad hechos constatados personalmente por los inspectores
actuantes. Adecuada tipificación como falta muy grave. No se aprecia
indefensión de la empresa ni vulneración de los principios de culpabilidad y de
proporcionalidad”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede administrativa con la decisión antes referenciada del Consejo
de Ministro de 4 de abril de 2003, imponiendo a la empresa la sanción de
135.000 euros por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el art.
50.4 a) de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS) (“Las acciones u
omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito
organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el
centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los
Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a
identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas
que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad”), siendo la cuantía
de la sanción regulada en el art. 40. 1 f) (“f) (“Cuando la
actuación inspectora de la que se derive la obstrucción fuera dirigida a la
comprobación de la situación de alta de los trabajadores que presten servicios
en una empresa y el incumplimiento de las obligaciones del empresario pudiera
dar lugar a la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 22.2 y
23.1.a), las infracciones por obstrucción se sancionarán: ... 2.º Las
calificadas como muy graves: en su grado mínimo, con una multa de 12.001 a
30.000 euros; en su grado medio, de 30.001 a 120.005 euros y, en su grado
máximo, de 120.006 a 225.018 euros”) como consecuencia de la anteriormente
citada acta de infracción levantada por la ITSS de Huelva.
Tras la desestimación
del recurso de reposición presentado por la empresa, por Acuerdo del Consejo de
Ministros de 25 de julio de 2023 se interpuso demanda contra este, cuyo
contenido, recogido en el antecedente de hecho tercero, era el siguiente:
“"...previo
los trámites legales se dicte sentencia llegando el momento acordando la
nulidad de la resolución impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de
este escrito, procediendo al archivo del expediente administrativo sancionador
abierto con la mercantil DIRECCION000 .
Subsidiariamente,
para el caso en que no se considere haber lugar a la nulidad solicitada, se
considere que la sanción propuesta está mal tipificada y graduada, vulnerando
el principio de proporcionalidad, debiendo valorarse las circunstancias
concurrentes en el supuesto de hecho reseñado, y moderarse su importe por la SALA,
para su cálculo como infracción leve.
Subsidiariamente
que se declare la anulabilidad del procedimiento por vulnerarse el derecho
constitucional a la defensa, al no haberse admitido pruebas testificales
esenciales para un adecuado ejercicio del inalienable del referido derecho
fundamental que ostenta la administrada...
...OTRO SÍ DIGO,
dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, se tenga por
formulada la adopción de medidas cautelares, consistente en la SUSPENSIÓN DE LA
EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 180
de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción
Social".
La suspensión
cautelar fue finalmente estimada por auto , del que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia, de 3 de abril
de 2024, tras la interposición de recurso de reposición por la parte
empresarial frente a la providencia de 19 de diciembre de 2023 por la que se
había acordado la desestimación de la petición, siendo su parte dispositiva la
siguiente:
“Estimar en los
términos señalados en la presente resolución, el recurso de reposición articulado
frente a la precedente providencia de 19 de diciembre pasado, y la suspensión
de la ejecutividad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 4 de abril de
2023 en lo que respecta a la sanción de multa, previa prestación, en el plazo
máximo de quince días, de caución o garantía suficiente ante este Tribunal, en
la sumade 135.000 euros, más el interés de demora de dicho importe por el
tiempo de la suspensión”.
3. En la
sentencias en que se debate sobre la obstrucción a la labor de vigilancia y cumplimiento
de la normativa laboral y de Seguridad Social por parte de la ITSS, no hay
duda, al menos a mi parecer, de que los hechos probados tienen una especial
relevancia, y no solo porque condicionan evidentemente la resolución judicial,
sino también porque nos acercan a una realidad laboral en muchas ocasiones
desconocida, o de la que se habla muy poco, en la mayor parte de medios de
comunicación y redes sociales. Los del caso ahora analizado son los siguientes:
“PRIMERO.- El día
6 de mayo de 2022, la mercantil DIRECCION000 , estaba ejerciendo la actividad
de recolección de frutos rojos cultivados en la Finca Fuentepiña de la
localidad de Moguer (Huelva).
SEGUNDO.- Sobre
las 09.29 horas del citado día 6 de mayo de 2022, se personaron en la indicada
finca, la Inspectora de Trabajo Sra. Delia y la Subinspectora laboral de empleo
y Seguridad Social Dª Elsa , quienes -previa su identificación- procedieron a
efectuar control de empleo respecto de los trabajadores allí presentes, localizándose,
entre otros, a 12 trabajadores que se ocupaban en las labores de recolección
del producto cultivado. Dichos trabajadores, ante la presencia de las
funcionarias actuantes salieron corriendo: en concreto,10 de ellos
desaparecieron de la finca; otro se excusó para ir al lavabo y no regresó; y el
último de ellos alegó que tenía que ir a por su documentación y se fue con otro
trabajador en un coche de la empresa, regresando, en su lugar, otro trabajador
distinto del que se había ido, alegando tanto el trabajador que le acompaño,
como el representante de la empresa (D. Sergio ) que era el mismo trabajador
que había acudido a recoger su documentación, comprobando las funcionarias
actuantes que era otra persona distinta. En definitiva, los doce trabajadores
localizados, desaparecieron de la finca, sin poder ser identificados.
TERCERO.- Durante
la visita de inspección se requirió a D. Sergio , socio de la cooperativa
empleadora, paraque identificase a los trabajadores que se habían ausentado,
haciéndole advertencia de la posible obstrucción a la labor inspectora, no
atendiendo al requerimiento efectuado, manifestando desconocer quienes eran los
trabajadores ausentados y afirmando que el trabajador que se fue a por la
documentación y el que volvió eran la misma persona. En ningún momento se
hizo intento alguno por facilitar su identificación, haciendo caso omiso a las
indicaciones de las funcionarias actuantes, quienes solicitaron la presencia
del trabajador que había ido a por la documentación, afirmando el que le había
acompañado que "todos los morenos son iguales", reiterando que era el
mismo el que fue y volvió.
CUARTO.-
Finalizada la visita de inspección y, ante la imposibilidad de dar por
concluidas las actuaciones inspectoras de comprobación, se extendió citación
para que por la empresa se entregase la documentación solicitada de los
trabajadores que se ausentaron, así como que se personasen mediante
comparecencia física en las oficinas de la Inspección el siguiente día 11 de
mayo de 2022.
QUINTO. - El
día de la citación comparecieron la asesora de la empresa (Dª Luz ) y el
Técnico en prevención de riesgos laborales (D. Jose Manuel ) aportando la
documentación solicitada, salvo la identificación de los trabajadores que se
ausentaron durante la visita de la inspección.
SEXTO. - El día 26
de mayo de 2022, se personaron en la Inspección, D. Sergio -socio de la
cooperativa y presente el día de la inspección- y D. Jose Francisco -asesor-, quienes
no aportaron documentación con fotografía de los trabajadores huidos, que
tampoco comparecieron, habiendo sido requerida aquella documentación y la
comparecencia de los trabajadores huidos.
SÉPTIMO. -
Consecuencia de estas actuaciones, la ITSS levantó Acta de infracción por
obstrucción a la labor inspectora por la comisión de falta muy grave por
haberse negado la empresa a identificar a los 12 trabajadores que se ausentaron
del centro de trabajo durante la visita de las funcionarias de la inspección
actuantes....” (la negrita es mía)
4. Al entrar en la
resolución del conflicto, la Sala manifiesta, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“La sentencia
deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los
que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los
elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados,
haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le
han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos
las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso
respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar
suficientemente los pronunciamientos del fallo”) que los citados hechos probados se
han acreditado “sobre la base del expediente administrativo y el acta de
infracción obrante en el mismo, que relata los hechos que las funcionarias
actuantes percibieron con sus propios sentidos en la visita realizadas al
centro de trabajo de la empresa y en las comparecencias que siguieron a dicha
visita y que se incorporaron a los hechos reseñados en el Acta de Infracción”.
Conocemos la tesis
de la parte empresarial para oponerse, y como comprobarán a continuación los
lectores y lectoras, cobra sentido el título del presente artículo:
“La empresa ha
venido sosteniendo que la presencia de los trabajadores que huyeron del centro
de trabajo -cuestión que no niega- lo era en la convicción de que eran las
personas correspondientes a la documentación que había comprobado la empresa y
que figuraba en los contratos de trabajo, alta de Seguridad Social y documentación
aportada por la empresa para su contratación. En ese sentido añade que, si
no eran las personas de la indicada documentación, era una cuestión ajena a la
empresa que, también, habría sido engañada; y que, en todo caso, el
abandono del centro no fue debido a ninguna directriz, indicación u obstrucción
de la entidad sancionada” (la negrita es mía).
La Sala recuerda
la presunción de certeza de los hechos constatados en las actuaciones de la
OTSS, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 53.2 de la LISOS y 151.8 de la
LRJS, si bien hubiera sido conveniente a mi parecer también la mención al art.
23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de
Trabajo y Seguridad Social. Concluye que no han quedado desvirtuados por las
alegaciones de la recurrente, siendo especialmente relevante destacar que la
tesis de que “"todos los trabajadores que prestaban servicios en la finca
se hallaban en situación de alta, con contrato en vigor y al día en el pago de
todos sus salarios y complementos", no se correspondía en modo, como
afirma con total claridad la Sala, “con el hecho, cierto e indubitado, de que
los trabajadores que abandonaron la finca a raíz de la presencia de las
funcionarias actuantes jamás han sido identificados por la mercantil
sancionada; ni mucho menos con el empecinamiento en que el trabajador que
fue a por la documentación y regresó era el mismo, ante la percepción clara de
las dos funcionarias de que se trataba de una persona distinta, cuya apariencia
y complexión era diferente y que vestía con otras ropas” (la negrita es mía)
.
5. Inmediatamente
a continuación, la Sala pasa a dar respuesta a los distintos argumentos
expuestos por la recurrente para negar la infracción, solicitar subsidiariamente
la reducción de la sanción económica impuesta, y pedir la anulabilidad del
procedimiento, que sintetiza en estos términos:
“1.- Que la
sanción impuesta está mal tipificada y graduada.
2.- Ausencia de
culpabilidad y vulneración del principio de presunción de inocencia.
3.- Colaboración
de la entidad inspeccionada con la ITSS e inexistencia de obstrucción a la
labor inspectora.
4.- Vulneración
del principio de proporcionalidad.
5.- Ausencia de
apertura del período de prueba”.
Para la Sala, con
pleno acierto a mi parecer, la actuación empresarial encaja en aquello que la
LISOS tipifica como falta muy grave en el artículo 50.4 a) LISOS, antes
referenciado, así como también es de plena corrección la aplicación de la
sanción prevista en el art. 40.1 f), en su grado máximo (120.000 a 225.018
euros), en la franja más baja. En efecto, no se trata solo de que la empresa no
pudiera esclarecer la razón de la “huida” de 10 trabajadores, y de la falta de
información sobre los mismos por la empresa, sino que también se produjo la situación
de “llegar – incluso - a intentar engañar a las funcionarias actuantes sobre
la identidad de una persona. Lo que sin duda va mucho más allá de obstruir
la normal y ordinaria actuación inspectora dirigida a comprobar la situación de
alta de los trabajadores que se encuentran prestando normalmente servicios en
el centro de trabajo” (la negrita es mía). No se vulnera en modo alguno el
principio de tipicidad atendiendo a las circunstancias que deben tomarse en consideración
para imponer la sanción, previstas en el art. 39.2 (“las sanciones se
graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor,
fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y
requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de
trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y
cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la
graduación a aplicar a la infracción cometida”) , ya que se ha dado el hecho de la
“huida” de 12 trabajadores cuando iniciaban su actuación la Inspectora y la
Subinspectora, el intento posterior de engaño por parte de la empresa, y la
nula colaboración manifestada por esta durante el desarrollo de las actuaciones
derivadas de la visita de la ITSS.
6. Tras un análisis,
y reflexiones propias de la Sala, sobre la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y la necesidad de que la culpabilidad este integrada en la
conceptuación de las infracciones administrativas (con apoyo en la sentencia de 26 de abril, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Leguina), la Sala constata que dicho elemento queda “perfectamente
acreditado” , pues , partiendo de los hechos probados, es claro que “es fácil y
evidente inferir una voluntad de la empresa de impedir y obstaculizar la identificación
de los trabajadores que abandonaron el lugar de trabajo. Existe prueba de
cargo suficiente para excluir cualquier atisbo de inocencia y de justificación
de la conducta sancionada ya que está perfectamente acreditada la voluntad y
consciencia de la cooperativa sancionada de no identificar a los trabajadores
que huyeron” (la negrita es mía). Más contundente es aún la Sala para negar la
pretendida cooperación con la ITSS que alegaba la empresa en su defensa, ya que
“... Ante la falta
de prueba explícita que la entidad sancionada no ha aportado, resulta difícil
de creer, ni siquiera de imaginar, que la cooperativa estaba trabajando en la
recolección de fruta en una finca agrícola con unas personas (a las que les
proporcionaba trabajo y les pagaba por ello, según manifiesta reiteradamente en
su demanda) cuyas identidades le eran desconocidas, porque, al parecer, dichas
personas habían suplantado, sin conocimiento de la empresa, a los verdaderos
trabajadores que sí estaban de alta. Mucho menos resulta creíble que, ante
la presencia de las funcionarias de la inspección de trabajo, hubiera un
concierto entre los trabajadores para huir y no regresar si es que los mismos,
como dice la entidad sancionada estaban de alta ("todos los trabajadores
que prestaban servicios en la finca se hallaban en situación de alta, con
contrato en vigor y al día en el pago de todos sus salarios y
complementos", dice textualmente y en letra subrayada la demanda) (la
negrita es mía).
7. Sobre la
proporcionalidad de la sanción impuesta, tras un nuevo análisis por la Sala de
la jurisprudencia constitucional, tampoco hay duda alguna para la Sala de la corrección
jurídica de la propuesta elevada en el acta de infracción y la decisión de
confirmar la misma por el Consejo de Ministros.
8. En cuanto a la
denuncia de la ausencia de apertura de
un período de prueba durante la tramitación del expediente sancionador, no
existe en la normativa aplicable (RD 928/1998 de 14 de mayo) un trámite
semejante, y además, por otra parte, durante dicha tramitación la empresa
hubiera podido identificar a las y los trabajadores “huidos”, sin que en ningún
momento aportara datos para facilitar dicha identificación, llegando a la
conclusión la Sala de que la solicitud de prueba testifical demandada por la
empresa, y desestimada, no era más que “un burdo intento de apuntalar una
versión de los hechos que -como se avanzó- resulta imposible de creer y de
aceptar por falta de evidencias, según la que la empresa desconocía la
identidad de las personas que trabajaban en la finca en el momento de la visita
inspectora porque se había producido una suplantación de trabajadores sin que
la empresa se hubiese apercibido de ello”.
9. En conclusión,
y antes de llegar al fallo desestimatorio de la demanda, la Sala sintetiza toda
su argumentación anteriormente expuesta, en estos términos:
“Lo cierto es que
la prueba aportada y las alegaciones realizadas durante la tramitación del
expediente no se han valorado como suficientes para desvirtuar los hechos
constatados personalmente por los funcionarios actuantes, tal y como
motivadamente explica la propia resolución que impone la sanción”.
Buena lectura ...
menos para la ITSS, que ya conoce suficientemente bien qué ocurre en la vida
laboral real.
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