martes, 26 de noviembre de 2024

Nuevo Reglamento de extranjería. Texto comparado del RD 557/2011 de 20 de abril y del RD 1155/2024 de 19 de noviembre. Estudio del contenido laboral (II): Visados y autorización de estancia de larga duración.

 

1. Tras la presentación general del nuevo Reglamento de Extranjería en una entrada anterior   , aprobado por el Consejo de Ministros el 19 de noviembre, publicado en el BOE del día 20, y con entrada en vigor a los seis meses de su publicación, inicio la explicación de aquellos contenidos de la norma que tienen impacto directo o indirecto sobre el acceso al mercado de trabajo español de las personas trabajadoras migrantes, procediendo a su comparación con el Reglamento  de Extranjería que deroga, o más exactamente que derogará cuando entre en vigor el 20 de abril de 2025, es decir el RD 557/2011 de 20 de abril.

En esta entrada presto atención a la regulación de los visados que guardan relación con el acceso a territorio español para la búsqueda de empleo, en primer lugar, y a la regulación de la estancia de larga duración por estudios y actividades formativas.

2. El título II del RD 115/2024 está dedicado a los visados (arts. 25 a 46).  En su introducción se explica la razón de ser de las diferencias con respecto al texto de 2011, en estos términos:

“El título II, que anteriormente únicamente regulaba el tránsito aeroportuario, pasa a disponer todo lo relativo a visados, contemplando así su definición, las clases de visado que existen (de tránsito aeroportuario, de estancia de corta duración, y de larga duración), así como el procedimiento y los requisitos en cada caso. De esta manera, se regula de una manera más clara y ordenada cada tipo de visado, contribuyendo así al mejor entendimiento de los procedimientos”.    

Teniendo en cuenta el importante número de visados que se expiden en las oficinas consulares (más de 1.300.000 en 2023, según datos del Observatorio Permanente de Inmigración (OPI), de los cuales el 84 % corresponde a visados de corta duración y el 16 % a visados de larga duración), resultaba necesario contar con un título propio que regulase esta figura y profundizara en el procedimiento a seguir. De esta manera, se establecen requisitos generales para la expedición del visado, cuya valoración corresponderá a la oficina consular, y requisitos específicos para cada tipo de autorización, cuya valoración corresponderá a la oficina de extranjería competente” (la negrita es mía)

La nueva regulación mereció la crítica del Consejo de Estado en su Dictamen sobre el proyecto de RD emitido el 7 de noviembre, si bien no formuló ninguna observación de carácter esencial, por lo que el texto definitivamente aprobado mantiene la misma ordenación que la ya existente en el texto sometido a información pública el pasado mes de julio. Así se manifestaba el Consejo de Estado:

“Cabe hacer una breve mención a la estructura del Reglamento proyectado y, en particular, al ya mencionado título II, que recoge de manera conjunta todas las disposiciones relativas a la definición, lugares de presentación, requisitos y procedimientos en materia de visados, unificando así el régimen jurídico aplicable. Con esta nueva sistemática se pretende, según declara la memoria “una mejora de la seguridad jurídica, una clarificación del reparto competencial entre consulados y oficinas de extranjería y la eliminación de dobles comprobaciones documentales”.

En el Reglamento de 2011, los visados carecen de tratamiento autónomo, incluyéndose las normas aplicables a cada uno de ellos al regular las autorizaciones para cuya obtención se exige la del correspondiente visado.

La novedad sistemática introducida produce una ruptura interna en la regulación de cada una de esas autorizaciones que impide conocer con exactitud el régimen aplicable en su conjunto a cada una de ellas, siendo ahora preciso consultar numerosos preceptos dispersos a lo largo de la norma para poder determinar las reglas que deben observarse en cada caso. Esta dispersión es, probablemente, la causa de que muchos de tales preceptos establezcan reglas contradictorias al regular los distintos títulos que habilitan para entrar y residir en España. Tal vez debiera reconsiderarse el cambio introducido en la sistemática de la norma” (la negrita es mía)

Respecto a los visados para la búsqueda de empleo, el RE de 2011 los ubicaba en el Título VIII, referido a la gestión colectiva de contrataciones en origen, arts. 175, 176 y 177. El RE de 2024 los sitúa en el ya citado Título II, en concreto en los arts. 43, 44, y 45.

La diferencia más relevante, y sin duda de indudable importancia si se potencia por el gobierno la utilización de estos visados, se encuentra en su duración. Así, en la normativa vigente (art. 175) dichos visados autorizan a la persona extranjera a desplazarse a territorio español para búsqueda de empleo “durante un período de tres meses”. Pues bien, en el texto sometido a información pública (julio 2024), el citado período de tiempo se había ampliado a “seis meses”, que siguieron ampliándose, hasta “doce meses” en el texto remitido al Consejo de Estado (octubre 2024) y que se ha mantenido en el definitivamente aprobado por el RD 1155/2024.

Por otra parte, frente a la estricta regulación del texto del art. 177, que ciertamente no parece ajustarse al título del precepto, ya que este último se refiere a “visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales” mientras que aquel contempla los visados de búsqueda de empleo “limitados a un ámbito territorial y a una ocupación”, el art. 45 del RE 2024 homogeneiza el título del precepto y su contenido, al referirse a los visados de búsqueda de empleo “limitados a determinadas ocupaciones  y ámbitos territoriales”, además de ser, al menos formalmente, mucho menos estricto en cuando a la posibilidad de  su aprobación por la Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen, ya que desaparece la exigencia ahora vigente de que la aprobación se pueda producir “donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias especificas del mercado laboral concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema”.

Finalmente, cabe indicar que la nueva regulación incorpora partes del contenido de otros preceptos del actual RE que regulan los aspectos formales de tramitación y sustantivos o de fondo con respecto a su validez.

En la nota de prensa del MISSMI emitida tras la aprobación del RD 1155/2024 se destacaba que “El nuevo texto crea un título específico para los visados, que clarifica el esquema de autorizaciones, los requisitos y los trámites en general. Todas las autorizaciones iniciales van a ser de un año y las renovaciones, de cuatro. De esta forma, se evitan situaciones de irregular sobrevenida, algo que también se ha querido evitar en la nueva norma al aclarar y simplificar los trámites para el cambio de una situación de residencia a otra. Por ejemplo, no será necesario abandonar nuestro país para obtener la residencia de larga duración después de haber tenido una temporal. ... “. Sobre la ampliación de tres a doce meses de los visados para la búsqueda de empleo, la Ministra Elma Saiz manifestaba que “... “van a facilitar que las personas consigan un trabajo adecuado a su perfil profesional y, al mismo tiempo, que las empresas encuentren los profesionales que necesitan”.

 

RD   557/2011 de 20 de abril 

RD 1155/2024 de 19 de noviembre

Artículo 175. Visados para la búsqueda de empleo.

 

1. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio español, para buscar trabajo durante el periodo de estancia de tres meses. Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará obligado a salir del territorio nacional, en caso contrario, incurrirá, en la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000.

 

 

 

 

2. A los efectos de verificar la salida del territorio nacional, el extranjero deberá presentarse ante los responsables del control fronterizo por el que se efectuase la salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia será anotada en el Registro Central de Extranjeros y comunicada, por medios electrónicos cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

 

3. Cuando corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta ajena, la Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen establecerá la intervención de las autoridades de la Comunidad Autónoma referidas a la recepción de solicitudes de autorización de residencia y trabajo, admisión a trámite y verificación de los requisitos laborales.

 

Asimismo, el procedimiento que se establezca en la citada Orden ministerial contemplará que la resolución de la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo tramitada a través de dicho procedimiento, que deberá ser concordante, sea dictada de manera conjunta por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado, concediendo o denegando la correspondiente autorización, que será firmada por los titulares de los órganos competentes de cada una de las Administraciones, y expedida y notificada al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el artículo 68 del presente Reglamento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

 

 El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo. El sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes, se regularán en la Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 177. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

1. La Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a un ámbito territorial y a una ocupación, donde existan puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de este sistema.

 

 

 

 

2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la autorización de residencia y trabajo que proceda y su renovación.

 

 

 

Artículo 43. Visados para la búsqueda de empleo.

 

1. Los visados para la búsqueda de empleo autorizarán a la persona extranjera a desplazarse al territorio español para la búsqueda de empleo durante un periodo de residencia de doce meses. Durante este periodo, en el caso de obtener un contrato, el empleador deberá presentar una solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en favor de la persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.2.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Los visados para la búsqueda de empleo serán de una de las clases siguientes:

 

a) Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

 

b) Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

 

3. Los requisitos para la obtención del visado serán los establecidos en el artículo 38 y los específicos que se establezcan en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

4. Una vez en España, en caso de obtener un contrato, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 77 para la tramitación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena sin que sea necesario la obtención de un visado, salvo lo dispuesto para el plazo máximo para resolver y notificar, que en este caso será de diez días.

 

La presentación por parte del empleador de una solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena durante la vigencia del visado para la búsqueda de empleo prorrogará la validez de la situación de residencia de la persona titular del visado hasta la resolución del procedimiento.

 

 

5. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada a la persona solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.

 

 

 

Artículo 44. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

 

 

1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo.

 

2. El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

 

Artículo 45. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

 

 

 

 

 

Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de Gestión Migratoria podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial u ocupación.

 

2. El número de visados de búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

 

 

Además, conviene tener en consideración la regulación contenida en el capítulo V sobre “las situaciones de las personas extranjeras en España”, tanto por lo que respecta a mi explicación anterior como la que sigue a continuación, ya que el art. 47.3 dispone que “Se encontrará en situación de estancia de larga duración la persona titular de un visado o de una autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, durante su periodo de vigencia”, y el apartado 4 que “Se encontrarán en situación de residencia quienes se encuentren en España en alguno de los siguientes supuestos: a) La persona titular de un visado para la búsqueda de empleo, durante su periodo de vigencia...”

3. Paso a continuación al estudio del Título III, dedicado a “La estancia en España”, y más concretamente a los arts. 52 a 58 que están dedicados a la autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, de voluntariado o actividades formativas, diferenciándose ya en el título, y por supuesto después en su contenido, de la regulación vigente, ya que esta, en sus arts. 37 a 43 (capítulo II del Título III)  no incluye la mención a la larga duración, y tampoco a las actividades formativas, mientras que sí lo hace a las “prácticas no laborales”.

 Justamente sobre esas últimas, hay que referirse al art. 52.3, que dispone que “Las figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre” (recordemos que la Ley 14/2013 versa sobre el   apoyo a los emprendedores y su internacionalización).

En la introducción del RD 1155/2024 se sintetiza el contenido de dicho título, por lo que respecta al objeto de mi explicación, en estos términos:

“Respecto a las estancias de larga duración, se introducen una serie de modificaciones en la estancia por estudios, cuya denominación pasa a ser estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. Según datos del OPI a 31 de diciembre de 2023 se encuentran en vigor 75.857 autorizaciones (de las cuales un 70 % son autorizaciones iniciales y para cursar estudios superiores), con una media de veintiséis años de sus titulares. El objetivo de la reforma en este ámbito es regular mecanismos que permitan formar talentos, fomentar su empleabilidad y con la nueva regulación de la modificación de estatus, retenerlos.

Asimismo, se aclara cada tipología de estudios o actividades formativas incluidas en la autorización con el fin de aportar seguridad jurídica y mejorar la transposición de la Directiva 2016/801/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair. Además, se aporta seguridad jurídica respecto al tipo de instituciones y centros en los que se pueden cursar los estudios y las actividades normativas, algo no regulado reglamentariamente hasta ahora. Para ello, y como novedad, se prevé la creación del Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior”.

Desde el texto sometido a información pública en julio, las modificaciones con respecto al RE de 2011 han sido amplias e importantes, como se puede comprobar en el texto comparado que se adjunta, y prácticamente todas ellas fueron mantenidas durante la tramitación del RD y han sido incorporadas al texto finalmente aprobado. Al respecto, en la nota de prensa del MISSMI, la Ministra Elma Saiz manifestaba que “Debemos permitir a las personas realizar su proyecto de vida en España facilitando los cambios de estatus, por ejemplo, si un estudiante viene a formarse y luego se incorpora al mercado laboral, o si un familiar reagrupado decide obtener un permiso de trabajo propio”, al mismo tiempo que se explicaba que “Otra de las novedades para los estudiantes es que van a poder contar con una autorización de estancia por estudios que dure el mismo tiempo que su formación, y se les va a facilitar una vía rápida para poder enlazar con una autorización de trabajo una vez acabada su formación. Durante sus estudios estarán autorizados a trabajar un máximo de 30 horas semanales, e independientemente de la formación que estén cursando”, siendo así que al haberse reforzado los requisitos y las obligaciones de los centros de estudios”, la Ministra era del parecer que “le damos a los estudiantes una protección superior a la actual” y “nos aseguramos de que obtengan una formación digna y suficiente y evitamos que sean víctimas de fraude”.

Entre la regulación incorporadas por el RE de 2024 mereces destacarse a mi parecer estos contenidos:

- La muy amplia y detallada regulación de qué debe entenderse por estudios superiores, ya sean universitarios o no, siempre que se correspondan con los niveles y cualificaciones fijados en el RD 1027/2011 de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior   . También se incluyen los títulos propios que creen las Universidades en el ejercicio de su autonomía universitaria, y los títulos de Máster de Formación Profesional previstos en el RD 659/2023 de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional 

- La inclusión de los estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo y que conduzca a la obtención de un título reconocido. Y más concretamente, por lo que respecta a la FP, los ciclos formativos de grado medio y los títulos de especialista de FP previstos en el citado R 659/2023.

- la amplitud con la que se regula la realización de actividades formativas, entre las que me permito destacar “realización de una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional según la relación de actividades formativas, duración y condiciones que se establezcan por Resolución del Órgano competente”, y “realización de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de enseñanza autorizado en España, conducente a la obtención de certificados profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus niveles 2 y 3, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo”.

- La posibilidad de prestar una actividad retribuida por cuenta ajena, tanto en instituciones públicas como en entidades privadas, siempre que se cumplan los requisitos del art. 74 (salvo el relativo a la situación nacional de empleo, el referido  a la contratación a tiempo parcial, y el de no representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la salud pública) y que “las condiciones laborales se ajusten a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable a la actividad a ejercer”. La misma posibilidad se contempla para la prestación de actividad por cuenta propia, si se cumplen los requisitos previstos en el art. 84 (salvo el de no representar una amenaza, en los términos ya referenciados, y no encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen).

Requisito obligatorio para la prestación de actividad es que sea compatible con la realización de aquellas (estudios, actividades formativas) para las que “con carácter principal se concedió la autorización de estancia de larga duración”.

Especialmente relevante, por lo que respecta a los estudios universitarios a los que se refiere el art. 52.1 a) es que la autorización concedida “autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios” (la negrita es mía). Y más aún creo que lo es que esa autorización sea automática “el desarrollo de actividades formativas en empresa u organismo equiparado, conforme a los requisitos y condiciones de la legislación sectorial, en el caso de que se realicen en el marco de la formación profesional de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior, como en la formación profesional conducente a la obtención de certificados profesionales” (la negrita es mía)

La limitación que se establecen respecto a la prestación de una actividad retribuida es que no sea superior a treinta horas semanales, ya prevista en la normativa vigente, si bien se matiza para la FO de régimen extensivo, remitiéndose a su legislación sectorial. Por otra parte, “la autorización se limitará geográficamente a la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. No obstante, se podrá realizar actividad laboral en localidades de otra comunidad autónoma siempre y cuando sean localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración”.

En el Dictamen del Consejo de Estado se formuló una observación de carácter esencial con respecto al art. 55, sobre estancia con fines de búsqueda de empleo o empresariales para estudiantes, exponiendo que “tampoco consta que hayan quedado incorporadas al derecho interno las previsiones sobre estancia con fines de búsqueda de empleo o empresariales al término de los estudios que prevé el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/801 y que no solo deben garantizarse a los investigadores, sino también, de acuerdo con el tenor de ese artículo, a los estudiantes (de estudios superiores, conforme a la propia definición de la directiva). Debe por ello completarse el proyecto en este sentido”.

 

RD 557/2011 de 20 de abril

RD 1155/2024 de 19 de noviembre

CAPÍTULO II

 

 

Autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado

 

 

 Artículo 37. Definición.

 

 

1. Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral:

 

 

 

a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.

 

 

2. El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la realización de la actividad respecto a la que se haya concedido.

 

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, la duración de la estancia será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la autorización, con el límite máximo de un año; o de dos años, cuando el programa de estudios se desarrolle en una institución de enseñanza superior autorizada y conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación superior o unas prácticas de formación obligatoria.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 40. Prórroga.

 

 

 

 1. La autorización de estancia podrá prorrogarse anualmente cuando el interesado acredite que sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 38, tanto de carácter general como específicos respecto a la actividad para cuya realización fue autorizado a permanecer en España.

 

 

 


En su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la investigación desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de programas temporales promovidos por la propia Unión.

 

2. La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización, dirigida a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia de desarrollo de la actividad. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.

 

La solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

 

 

Artículo 42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia.

 

1. Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia por estudios, formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos en el artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a).

 

 

 

 

 

Asimismo, podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, excepto el apartado 2.b) y 3.d).

 

 

 

 

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro docente o científico de que se trate.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


La autorización de estancia por estudios obtenida en virtud del artículo 37.1.a) autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios, y se trate de estudios superiores, de una formación reglada para el empleo o destinada a la obtención de un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica.

 

 

2. La actividad laboral no podrá ser superior a las treinta horas semanales.

 

 

 

 3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos en que se realicen los estudios, la investigación, las prácticas no laborales, o el servicio de voluntariado.

 

No tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se acredite que la forma de organización de la actividad laboral permitirá su compatibilidad con la consecución de aquélla por no requerir desplazamientos continuos.

 

La limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de estancia de su titular.

 

Podrá excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia.

 

 

 

 

Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola Comunidad Autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos.

 

4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración de la autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de estancia será causa de extinción de la autorización para trabajar.

 

 

 

Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia.

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

 

Los extranjeros que ostenten un título español de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si obtienen plaza, las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, sin que sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo.

 

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la Oficina de Extranjería competente.

 

Igual posibilidad se establece en relación con los extranjeros que ostenten un título extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en el párrafo primero de este artículo, así como los requisitos mencionados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios tras la verificación de que han sido adjudicatarios de plaza en los estudios de especialización mencionados en el párrafo primero.

 

CAPÍTULO II

 

 

Autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas

 

 

Artículo 52. Definición.

                                               

 

1. Será titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas la persona extranjera que haya sido habilitada a permanecer en España por un periodo superior a noventa días naturales con el fin de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades:

 

a) Realización de estudios superiores, como actividad principal, en una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título de educación superior reconocido.

 

 

Se entenderá por título de educación superior reconocido aquel expedido por una institución o centro de enseñanza superior reconocido en España.

 

Los estudios superiores son aquellos estudios, universitarios o no, que conduzcan a la obtención de los títulos que se corresponden con los niveles y cualificaciones fijados en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior. Asimismo, a los efectos de este apartado, se incluirán también los estudios universitarios conducentes a los títulos propios que, en ejercicio de su autonomía y de lo previsto en la normativa universitaria, en su caso impartan las instituciones de educación superior reconocidas, y, además, quedarán incluidos los títulos de Máster de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

 

Los estudios superiores a que se refiere el párrafo anterior podrán incluir, en su caso, la realización de un curso preparatorio a dichos estudios, así como las prácticas de formación obligatorias, que tendrán igualmente la consideración de estudios superiores. Tendrán la condición de curso preparatorio los cursos cero o de otro tipo que pueda ofrecer la institución de enseñanza superior a las personas estudiantes ya admitidas y que sean previos al inicio oficial de los estudios.

 

Los estudios universitarios se podrán cursar en modalidad presencial o híbrida conforme a lo establecido en los planes de estudios correspondientes y en aplicación de la normativa vigente en materia de universidades. El resto de los estudios superiores se podrán realizar en modalidad presencial o híbrida conforme a la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea presencial.

 

Se entenderá por institución o centro de enseñanza superior reconocido en España los centros o instituciones que estén acreditados como tales o adscritos a un centro reconocido, así como aquellos inscritos como tal en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. A estos efectos se podrá proceder a la comprobación de la inscripción de la institución o del centro, según corresponda, en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el Registro de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior o en los registros oficiales correspondientes.

 

El presente apartado se aplicará también a las personas estudiantes que realicen sus estudios en instituciones o centros de enseñanza superior de carácter internacional que estén radicados y autorizados en España, siempre que dichos estudios conduzcan a la obtención de un título de educación superior reconocido en otros Estados.

 

b) Realización de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que conduzcan a la obtención de un título reconocido.

 

La definición de educación secundaria postobligatoria se entenderá según disponga la normativa sectorial correspondiente.

 

Se entenderá por título reconocido aquel expedido por un centro de enseñanza autorizado en España.

 

Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel estatal o a nivel autonómico. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes.

 

Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida en los centros sea de manera presencial.

 

Los estudios a los que se refiere el presente apartado podrán incluir, en su caso, la realización de formación práctica tutorizada obligatorias, que tendrán igualmente la consideración de estudios.

 

En lo que se refiere a la Formación profesional, quedarán incluidos en el ámbito de aplicación de este apartado los ciclos formativos de grado medio y los títulos de Especialista de Formación Profesional previstos en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.

 

 

e) Realización de actividades formativas.

 

Se entenderá, exclusivamente, por actividades formativas, las comprendidas en los siguientes supuestos:

 

1.º Funciones como auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos españoles inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes.

 

2.º Enseñanzas de estudios idiomáticos del castellano o de las lenguas cooficiales en España impartidas, de forma presencial, en las escuelas oficiales de idiomas o en centros acreditados en España por el Instituto Cervantes o por el organismo público análogo de la correspondiente lengua cooficial, siempre que no se trate de la lengua materna o la lengua oficial del país del que sea nacional la persona extranjera.

 

3.º Cursos preparatorios para las pruebas selectivas para el acceso a plazas de formación sanitaria especializada.

 

4.º Realización de una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional según la relación de actividades formativas, duración y condiciones que se establezcan por Resolución del Órgano competente.

 

5.º Realización de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de enseñanza autorizado en España, conducente a la obtención de certificados profesionales de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus niveles 2 y 3, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de desarrollo.

 

Se entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a nivel estatal o a nivel autonómico o adscrito a un centro de enseñanza reconocido en España. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en los registros oficiales correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en la normativa estatal y autonómica correspondiente, en particular en cuanto a la acreditación del certificado profesional y a la posterior autorización de cada acción formativa que se pretenda desarrollar.

 

Los estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a la normativa vigente en materia de formación, siempre que, al menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea de manera presencial.

 

2. Se entenderá por programa de estudios a tiempo completo aquel en el que el estudiante se haya matriculado al menos en el noventa por ciento de los créditos en el caso de estudios universitarios, o, en su defecto, en el noventa por ciento del programa de estudios.

 

3. Las figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

 

 

Artículo 55. Duración, prórroga y extinción de la autorización de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

 

 

1. La duración de la autorización será igual a la de los estudios, programa de movilidad, servicio de voluntariado o actividad formativa, con el límite de un año, salvo en el caso de los estudios superiores previstos en el apartado 1.a) del artículo 52, en cuyo caso la vigencia de la autorización coincidirá con la duración oficial de los estudios.

 

 

En el caso de la autorización concedida a las personas extranjeras del supuesto previsto en el artículo 58, su vigencia será igual a la de la duración de los estudios de formación sanitaria especializada en los que hayan obtenido plaza.

 

 

 

5. La vigencia de la prórroga coincidirá con la duración del curso para el que esté matriculado, del programa de movilidad, del servicio de voluntariado o de la actividad formativa, con el límite máximo de un año.

 

 

En el caso de los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo 52.1, solo se permitirá una prórroga por autorización. n el caso de las letras a) y b) de dicho artículo, se permitirán hasta dos prórrogas por autorización.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 57. Acceso al empleo de las personas titulares de la autorización.

 

1. Las personas extranjeras titulares de la autorización podrán ser autorizadas para ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena en instituciones públicas o entidades privadas cuando el empleador o la persona extranjera presenten la correspondiente solicitud de autorización de trabajo y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 74, excepto los exigidos en la letra a), en el segundo párrafo de la letra c) y en la letra h) del apartado primero, siempre y cuando las condiciones laborales se ajusten a la normativa vigente y al convenio colectivo aplicable para la actividad a ejercer.

 

 


Asimismo, podrán ser autorizadas a realizar actividades por cuenta propia, siempre y cuando la persona extranjera presente la solicitud correspondiente y se cumplan los requisitos previstos en el artículo 84, excepto los exigidos en las letras d) y e).

 

 

 

 

Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia de larga duración.

 

La autorización de estancia de larga duración obtenida en virtud de los supuestos establecidos en el artículo 52.1, letra a), autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos estudios.

 

 

No será preciso solicitar otra autorización adicional para realizar prácticas curriculares, entendiendo por tales las que formen parte del plan de estudios o formación para el que se otorgó la autorización de estancia de larga duración, que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre las entidades públicas o privadas y la institución de educación superior o el centro docente o científico de que se trate y que no tengan carácter laboral. Las prácticas académicas externas curriculares en entidades públicas o privadas y la fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrán dicha consideración, y, por tanto, su realización estará cubierta por la autorización de estancia de larga duración por estudios concedida.

 

La autorización de estancia de larga duración obtenida también autorizará, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional, para el desarrollo de actividades formativas en empresa u organismo equiparado, conforme a los requisitos y condiciones de la legislación sectorial, en el caso de que se realicen en el marco de la formación profesional de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior, como en la formación profesional conducente a la obtención de certificados profesionales.

 

2. Con carácter general, la actividad laboral a la que se refiere el apartado primero del presente artículo no podrá ser superior a las treinta horas semanales, salvo en el caso de la formación profesional de régimen intensivo que se estará a lo que determine la legislación sectorial. El incumplimiento de dicho límite será causa de extinción de la autorización estancia de larga duración.

 







3. La autorización se limitará geográficamente a la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. No obstante, se podrá realizar actividad laboral en localidades de otra comunidad autónoma siempre y cuando sean localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Se podrá excepcionar la limitación geográfica de las autorizaciones siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia de larga duración.

 

 


Cuando la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una sola comunidad autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, de los recursos administrativos que, en su caso, se interpongan.

 

4. La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la de la autorización de estancia de larga duración. La pérdida o denegación de la prórroga de la autorización de la estancia de larga duración será causa de extinción de la autorización para trabajar.

 

 

Las autorizaciones para trabajar se prorrogarán de oficio por el órgano competente si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de estancia de larga duración.

 

 

5. En caso de que la persona titular de la autorización ejerza una actividad laboral en los términos previstos en este artículo, el requisito de seguro médico establecido en el artículo 35 se entenderá cumplido mediante el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

 

 

Artículo 58. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito sanitario.

 

De acuerdo con el artículo 33.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se someterán al régimen de estancia de larga duración previsto en este capítulo las personas extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de profesiones sanitarias, salvo que ya contasen con una autorización de residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar en dicha situación de residencia.

 

 

Las personas extranjeras que ostenten un título español, o extranjero pero debidamente reconocido u homologado, de licenciado o graduado en medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que hayan obtenido plazas de formación sanitaria especializada podrán realizar las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud sin que sea preciso la tenencia de una autorización para trabajar.

 

Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a la oficina de extranjería competente.

 

El órgano competente resolverá sobre la concesión de la autorización de estancia de larga duración prevista en este capítulo tras la verificación del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.2 y de que hayan sido adjudicatarios de una plaza en los estudios de especialización mencionados en el párrafo primero.

 

 

Cuando se encuentren fuera de España, la oficina consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de estudios siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35.

 

 

 Buena lectura.

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