1. Tras la presentación
general del nuevo Reglamento de Extranjería en una entrada anterior , aprobado por el Consejo de Ministros el 19 de noviembre, publicado en el BOE
del día 20, y con entrada en vigor a los seis meses de su publicación, inicio
la explicación de aquellos contenidos de la norma que tienen impacto directo o
indirecto sobre el acceso al mercado de trabajo español de las personas
trabajadoras migrantes, procediendo a su comparación con el Reglamento de Extranjería que deroga, o más exactamente que
derogará cuando entre en vigor el 20 de abril de 2025, es decir el RD 557/2011
de 20 de abril.
En esta entrada
presto atención a la regulación de los visados que guardan relación con el acceso
a territorio español para la búsqueda de empleo, en primer lugar, y a la regulación
de la estancia de larga duración por estudios y actividades formativas.
2. El título II
del RD 115/2024 está dedicado a los visados (arts. 25 a 46). En su introducción se explica la razón de ser
de las diferencias con respecto al texto de 2011, en estos términos:
“El título II, que
anteriormente únicamente regulaba el tránsito aeroportuario, pasa a disponer
todo lo relativo a visados, contemplando así su definición, las clases de
visado que existen (de tránsito aeroportuario, de estancia de corta duración, y
de larga duración), así como el procedimiento y los requisitos en cada caso. De
esta manera, se regula de una manera más clara y ordenada cada tipo de
visado, contribuyendo así al mejor entendimiento de los procedimientos”.
Teniendo en cuenta
el importante número de visados que se expiden en las oficinas consulares (más
de 1.300.000 en 2023, según datos del Observatorio Permanente de Inmigración
(OPI), de los cuales el 84 % corresponde a visados de corta duración y el 16 % a
visados de larga duración), resultaba necesario contar con un título propio que
regulase esta figura y profundizara en el procedimiento a seguir. De esta
manera, se establecen requisitos generales para la expedición del visado,
cuya valoración corresponderá a la oficina consular, y requisitos específicos
para cada tipo de autorización, cuya valoración corresponderá a la oficina de
extranjería competente” (la negrita es mía)
La nueva
regulación mereció la crítica del Consejo de Estado en su Dictamen sobre el
proyecto de RD emitido el 7 de noviembre, si bien no formuló ninguna observación
de carácter esencial, por lo que el texto definitivamente aprobado mantiene la
misma ordenación que la ya existente en el texto sometido a información pública
el pasado mes de julio. Así se manifestaba el Consejo de Estado:
“Cabe hacer una
breve mención a la estructura del Reglamento proyectado y, en particular, al ya
mencionado título II, que recoge de manera conjunta todas las disposiciones
relativas a la definición, lugares de presentación, requisitos y procedimientos
en materia de visados, unificando así el régimen jurídico aplicable. Con esta
nueva sistemática se pretende, según declara la memoria “una mejora de la
seguridad jurídica, una clarificación del reparto competencial entre consulados
y oficinas de extranjería y la eliminación de dobles comprobaciones
documentales”.
En el Reglamento
de 2011, los visados carecen de tratamiento autónomo, incluyéndose las normas
aplicables a cada uno de ellos al regular las autorizaciones para cuya
obtención se exige la del correspondiente visado.
La novedad
sistemática introducida produce una ruptura interna en la regulación de cada
una de esas autorizaciones que impide conocer con exactitud el régimen
aplicable en su conjunto a cada una de ellas, siendo ahora preciso consultar
numerosos preceptos dispersos a lo largo de la norma para poder determinar las
reglas que deben observarse en cada caso. Esta dispersión es, probablemente, la
causa de que muchos de tales preceptos establezcan reglas contradictorias al
regular los distintos títulos que habilitan para entrar y residir en España.
Tal vez debiera reconsiderarse el cambio introducido en la sistemática de la
norma” (la
negrita es mía)
Respecto a los
visados para la búsqueda de empleo, el RE de 2011 los ubicaba en el Título
VIII, referido a la gestión colectiva de contrataciones en origen, arts. 175,
176 y 177. El RE de 2024 los sitúa en el ya citado Título II, en concreto en
los arts. 43, 44, y 45.
La diferencia más
relevante, y sin duda de indudable importancia si se potencia por el gobierno
la utilización de estos visados, se encuentra en su duración. Así, en la
normativa vigente (art. 175) dichos visados autorizan a la persona extranjera a
desplazarse a territorio español para búsqueda de empleo “durante un período de
tres meses”. Pues bien, en el texto sometido a información pública (julio
2024), el citado período de tiempo se había ampliado a “seis meses”, que
siguieron ampliándose, hasta “doce meses” en el texto remitido al Consejo de
Estado (octubre 2024) y que se ha mantenido en el definitivamente aprobado por
el RD 1155/2024.
Por otra parte,
frente a la estricta regulación del texto del art. 177, que ciertamente no
parece ajustarse al título del precepto, ya que este último se refiere a “visados
para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales”
mientras que aquel contempla los visados de búsqueda de empleo “limitados a un
ámbito territorial y a una ocupación”, el art. 45 del RE 2024 homogeneiza el
título del precepto y su contenido, al referirse a los visados de búsqueda de
empleo “limitados a determinadas ocupaciones
y ámbitos territoriales”, además de ser, al menos formalmente, mucho
menos estricto en cuando a la posibilidad de
su aprobación por la Orden ministerial por la que se apruebe la gestión
colectiva de contrataciones en origen, ya que desaparece la exigencia ahora
vigente de que la aprobación se pueda producir “donde existan puestos de
trabajo de difícil cobertura y las circunstancias especificas del mercado
laboral concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de manera más
adecuada a través de este sistema”.
Finalmente, cabe
indicar que la nueva regulación incorpora partes del contenido de otros preceptos
del actual RE que regulan los aspectos formales de tramitación y sustantivos o
de fondo con respecto a su validez.
En la nota de prensa
del MISSMI emitida tras la aprobación del RD 1155/2024 se destacaba que “El
nuevo texto crea un título específico para los visados, que clarifica el
esquema de autorizaciones, los requisitos y los trámites en general. Todas las
autorizaciones iniciales van a ser de un año y las renovaciones, de cuatro. De
esta forma, se evitan situaciones de irregular sobrevenida, algo que también se
ha querido evitar en la nueva norma al aclarar y simplificar los trámites para
el cambio de una situación de residencia a otra. Por ejemplo, no será necesario
abandonar nuestro país para obtener la residencia de larga duración después de
haber tenido una temporal. ... “. Sobre la ampliación de tres a doce meses de
los visados para la búsqueda de empleo, la Ministra Elma Saiz manifestaba que “...
“van a facilitar que las personas consigan un trabajo adecuado a su perfil
profesional y, al mismo tiempo, que las empresas encuentren los profesionales
que necesitan”.
RD
557/2011 de 20 de abril |
RD
1155/2024 de 19 de noviembre |
Artículo
175. Visados para la búsqueda de empleo. 1.
Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio
español, para buscar trabajo durante el periodo de estancia de tres meses.
Si, transcurrido dicho plazo, no hubiera obtenido un contrato, el extranjero
quedará obligado a salir del territorio nacional, en caso contrario,
incurrirá, en la infracción prevista en el artículo 53.1.a) de la Ley
Orgánica 4/2000. 2.
A los efectos de verificar la salida del territorio nacional, el extranjero
deberá presentarse ante los responsables del control fronterizo por el que se
efectuase la salida, para que se estampe sobre su pasaporte un sello de
salida. Esta circunstancia será anotada en el Registro Central de Extranjeros
y comunicada, por medios electrónicos cuando sea posible, al Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación. 3.
Cuando corresponda a la Administración autonómica la competencia ejecutiva
sobre tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de trabajo por
cuenta ajena, la Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva
de contrataciones en origen establecerá la intervención de las autoridades de
la Comunidad Autónoma referidas a la recepción de solicitudes de autorización
de residencia y trabajo, admisión a trámite y verificación de los requisitos
laborales. Asimismo,
el procedimiento que se establezca en la citada Orden ministerial contemplará
que la resolución de la solicitud de autorización inicial de residencia y
trabajo tramitada a través de dicho procedimiento, que deberá ser
concordante, sea dictada de manera conjunta por los órganos competentes de la
Comunidad Autónoma y de la Administración General del Estado, concediendo o
denegando la correspondiente autorización, que será firmada por los titulares
de los órganos competentes de cada una de las Administraciones, y expedida y
notificada al solicitante por el órgano autonómico según lo previsto en el
artículo 68 del presente Reglamento. Artículo
176. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de
español de origen. 1.
La Orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de
contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de
empleo limitados a un ámbito territorial y a una ocupación, donde existan
puestos de trabajo de difícil cobertura y las circunstancias específicas del
mercado laboral concernido determinen que los puestos puedan cubrirse de
manera más adecuada a través de este sistema. 2.
En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en
los artículos que establecen las condiciones para la concesión de la
autorización de residencia y trabajo que proceda y su renovación. |
Artículo
43. Visados para la búsqueda de empleo. 1. Los
visados para la búsqueda de empleo autorizarán a la persona extranjera a
desplazarse al territorio español para la búsqueda de empleo durante un
periodo de residencia de doce meses. Durante este periodo, en el caso de
obtener un contrato, el empleador deberá presentar una solicitud de
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en
favor de la persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo
73.2. 2. Los
visados para la búsqueda de empleo serán de una de las clases siguientes: a) Visados
para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen. b) Visados
para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos
territoriales. 3. Los
requisitos para la obtención del visado serán los establecidos en el artículo
38 y los específicos que se establezcan en la orden ministerial por la que se
apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen. 4. Una
vez en España, en caso de obtener un contrato, será de aplicación el
procedimiento previsto en el artículo 77 para la tramitación de la
autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena sin
que sea necesario la obtención de un visado, salvo lo dispuesto para el plazo
máximo para resolver y notificar, que en este caso será de diez días. La
presentación por parte del empleador de una solicitud de autorización inicial
de residencia y trabajo por cuenta ajena durante la vigencia del visado para
la búsqueda de empleo prorrogará la validez de la situación de residencia de
la persona titular del visado hasta la resolución del procedimiento. 5. La
eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior
afiliación y alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social en el
plazo de un mes desde la notificación realizada a la persona solicitante.
Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá la
consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta
ajena. Artículo
44. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de
español de origen. 1. La
orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de
contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de
empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen que, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo. 2. El
número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de
español de origen, el sistema de selección de los destinatarios y las
fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en la orden
ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en
origen. Artículo
45. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y
ámbitos territoriales. 1. La
orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de
contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de
empleo limitados a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales. Excepcionalmente,
cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la
Dirección General de Gestión Migratoria podrá disponer que la autorización de
residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial u ocupación. 2. El
número de visados de búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos
territoriales, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de
presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la
que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen. |
Además, conviene
tener en consideración la regulación contenida en el capítulo V sobre “las
situaciones de las personas extranjeras en España”, tanto por lo que respecta a
mi explicación anterior como la que sigue a continuación, ya que el art. 47.3
dispone que “Se encontrará en situación de estancia de larga duración la
persona titular de un visado o de una autorización de estancia por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas,
durante su periodo de vigencia”, y el apartado 4 que “Se encontrarán en
situación de residencia quienes se encuentren en España en alguno de los
siguientes supuestos: a) La persona titular de un visado para la búsqueda de
empleo, durante su periodo de vigencia...”
3. Paso a
continuación al estudio del Título III, dedicado a “La estancia en España”, y
más concretamente a los arts. 52 a 58 que están dedicados a la autorización de
estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos, de voluntariado
o actividades formativas, diferenciándose ya en el título, y por supuesto
después en su contenido, de la regulación vigente, ya que esta, en sus arts. 37
a 43 (capítulo II del Título III) no
incluye la mención a la larga duración, y tampoco a las actividades formativas,
mientras que sí lo hace a las “prácticas no laborales”.
Justamente sobre esas últimas, hay que referirse
al art. 52.3, que dispone que “Las figuras de las actividades de investigación
y de las prácticas no laborales previstas en el artículo 33.1 de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de
27 de septiembre” (recordemos que la Ley 14/2013 versa sobre el apoyo a
los emprendedores y su internacionalización).
En la introducción
del RD 1155/2024 se sintetiza el contenido de dicho título, por lo que respecta
al objeto de mi explicación, en estos términos:
“Respecto a las
estancias de larga duración, se introducen una serie de modificaciones en la
estancia por estudios, cuya denominación pasa a ser estancia por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas. Según
datos del OPI a 31 de diciembre de 2023 se encuentran en vigor 75.857
autorizaciones (de las cuales un 70 % son autorizaciones iniciales y para
cursar estudios superiores), con una media de veintiséis años de sus titulares.
El objetivo de la reforma en este ámbito es regular mecanismos que permitan
formar talentos, fomentar su empleabilidad y con la nueva regulación de la
modificación de estatus, retenerlos.
Asimismo, se
aclara cada tipología de estudios o actividades formativas incluidas en la
autorización con el fin de aportar seguridad jurídica y mejorar la
transposición de la Directiva 2016/801/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los
nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas,
voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y
colocación au pair. Además, se aporta seguridad jurídica respecto al tipo de
instituciones y centros en los que se pueden cursar los estudios y las
actividades normativas, algo no regulado reglamentariamente hasta ahora. Para
ello, y como novedad, se prevé la creación del Registro de Instituciones y
Centros de Enseñanza Superior”.
Desde el texto
sometido a información pública en julio, las modificaciones con respecto al RE
de 2011 han sido amplias e importantes, como se puede comprobar en el texto comparado
que se adjunta, y prácticamente todas ellas fueron mantenidas durante la
tramitación del RD y han sido incorporadas al texto finalmente aprobado. Al
respecto, en la nota de prensa del MISSMI, la Ministra Elma Saiz manifestaba
que “Debemos permitir a las personas realizar su proyecto de vida en España
facilitando los cambios de estatus, por ejemplo, si un estudiante viene a
formarse y luego se incorpora al mercado laboral, o si un familiar reagrupado
decide obtener un permiso de trabajo propio”, al mismo tiempo que se explicaba
que “Otra de las novedades para los estudiantes es que van a poder contar con
una autorización de estancia por estudios que dure el mismo tiempo que su
formación, y se les va a facilitar una vía rápida para poder enlazar con una
autorización de trabajo una vez acabada su formación. Durante sus estudios
estarán autorizados a trabajar un máximo de 30 horas semanales, e
independientemente de la formación que estén cursando”, siendo así que al
haberse reforzado los requisitos y las obligaciones de los centros de estudios”,
la Ministra era del parecer que “le damos a los estudiantes una protección
superior a la actual” y “nos aseguramos de que obtengan una formación digna y
suficiente y evitamos que sean víctimas de fraude”.
Entre la
regulación incorporadas por el RE de 2024 mereces destacarse a mi parecer estos
contenidos:
- La muy amplia y detallada regulación de qué debe entenderse por estudios superiores, ya sean universitarios o no, siempre que se correspondan con los niveles y cualificaciones fijados en el RD 1027/2011 de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior . También se incluyen los títulos propios que creen las Universidades en el ejercicio de su autonomía universitaria, y los títulos de Máster de Formación Profesional previstos en el RD 659/2023 de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional
- La inclusión de
los estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza
autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo y que conduzca
a la obtención de un título reconocido. Y más concretamente, por lo que respecta
a la FP, los ciclos formativos de grado medio y los títulos de especialista de
FP previstos en el citado R 659/2023.
- la amplitud con
la que se regula la realización de actividades formativas, entre las que me
permito destacar “realización de una formación conducente a la obtención de la
certificación de aptitud técnica o habilitación profesional según la relación
de actividades formativas, duración y condiciones que se establezcan por
Resolución del Órgano competente”, y “realización de una formación completa, ni
modular ni parcial, en un centro de enseñanza autorizado en España, conducente
a la obtención de certificados profesionales de las ofertas del sistema de
formación profesional de grado C, en sus niveles 2 y 3, con los requisitos y
condiciones establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de
ordenación e integración de la Formación Profesional y su normativa de
desarrollo”.
- La posibilidad
de prestar una actividad retribuida por cuenta ajena, tanto en instituciones
públicas como en entidades privadas, siempre que se cumplan los requisitos del
art. 74 (salvo el relativo a la situación nacional de empleo, el referido a la contratación a tiempo parcial, y el de
no representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública o la
salud pública) y que “las condiciones laborales se ajusten a la normativa
vigente y al convenio colectivo aplicable a la actividad a ejercer”. La misma
posibilidad se contempla para la prestación de actividad por cuenta propia, si
se cumplen los requisitos previstos en el art. 84 (salvo el de no representar
una amenaza, en los términos ya referenciados, y no encontrarse, en su caso,
dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que la persona extranjera
haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen).
Requisito
obligatorio para la prestación de actividad es que sea compatible con la
realización de aquellas (estudios, actividades formativas) para las que “con
carácter principal se concedió la autorización de estancia de larga duración”.
Especialmente relevante,
por lo que respecta a los estudios universitarios a los que se refiere el art.
52.1 a) es que la autorización concedida “autorizará a trabajar por cuenta
propia y ajena, automáticamente y sin necesidad de un trámite adicional,
siempre que esta actividad laboral sea compatible con la realización de esos
estudios” (la negrita es mía). Y más aún creo que lo es que esa autorización
sea automática “el desarrollo de actividades formativas en empresa u organismo
equiparado, conforme a los requisitos y condiciones de la legislación
sectorial, en el caso de que se realicen en el marco de la formación
profesional de régimen general o intensivo, tanto en los ciclos formativos de
grado medio y superior, como en la formación profesional conducente a la
obtención de certificados profesionales” (la negrita es mía)
La limitación que se
establecen respecto a la prestación de una actividad retribuida es que no sea
superior a treinta horas semanales, ya prevista en la normativa vigente, si
bien se matiza para la FO de régimen extensivo, remitiéndose a su legislación sectorial.
Por otra parte, “la autorización se limitará geográficamente a la comunidad
autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga
duración. No obstante, se podrá realizar actividad laboral en localidades de
otra comunidad autónoma siempre y cuando sean localidades limítrofes con la
comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de
larga duración”.
En el Dictamen del
Consejo de Estado se formuló una observación de carácter esencial con respecto
al art. 55, sobre estancia con fines de búsqueda de empleo o empresariales para
estudiantes, exponiendo que “tampoco consta que hayan quedado incorporadas al
derecho interno las previsiones sobre estancia con fines de búsqueda de empleo
o empresariales al término de los estudios que prevé el artículo 25 de la
Directiva (UE) 2016/801 y que no solo deben garantizarse a los investigadores,
sino también, de acuerdo con el tenor de ese artículo, a los estudiantes (de
estudios superiores, conforme a la propia definición de la directiva). Debe por
ello completarse el proyecto en este sentido”.
RD
557/2011 de 20 de abril |
RD
1155/2024 de 19 de noviembre |
CAPÍTULO
II Autorización
de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o
servicios de voluntariado 1.
Será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido
habilitado a permanecer en España por un periodo superior a noventa días con
el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes
actividades de carácter no laboral: a)
Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en
España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un
título o certificado de estudios. 2.
El visado de estudios incorporará la autorización de estancia y habilitará al
extranjero a permanecer en España en situación de estancia para la
realización de la actividad respecto a la que se haya concedido. 3.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 40, la duración de la estancia
será igual a la de la actividad respecto a la que se concedió la
autorización, con el límite máximo de un año; o de dos años, cuando el
programa de estudios se desarrolle en una institución de enseñanza superior
autorizada y conduzca a la obtención de un título de educación superior
reconocido, lo que puede incluir un curso preparatorio a dicha educación
superior o unas prácticas de formación obligatoria. Artículo 40. Prórroga. En
su caso, habrá de acreditar igualmente que ha superado las pruebas o
requisitos pertinentes para la continuidad de sus estudios o que la
investigación desarrollada por el extranjero progresa. Este requisito podrá
acreditarse a través de la realización de estudios o investigaciones en el
territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea, en el marco de
programas temporales promovidos por la propia Unión. 2.
La prórroga deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los sesenta días
naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización,
dirigida a la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia de
desarrollo de la actividad. La presentación de la solicitud en este plazo
prorrogará la validez de la autorización anterior hasta la resolución del
procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en
el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días
naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la
anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente
procedimiento sancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido. La
solicitud podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de
la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, o de acuerdo
con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos. Artículo
42. Trabajo de titulares de una autorización de estancia. 1.
Los extranjeros que dispongan de la correspondiente autorización de estancia
por estudios, formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado
podrán ser autorizados a realizar actividades laborales en instituciones
públicas o entidades privadas cuando el empleador, como sujeto legitimado,
presente la solicitud de autorización de trabajo y los requisitos previstos
en el artículo 64, excepto el apartado 2.b) y el apartado 3.a). Asimismo,
podrán ser autorizados a realizar actividades por cuenta propia, siempre y
cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 105, excepto el
apartado 2.b) y 3.d). Dichas
actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las
que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia. En su caso, no será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas no laborales en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios para el que se otorgó la autorización de estancia y que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y el centro docente o científico de que se trate. La
autorización de estancia por estudios obtenida en virtud del artículo 37.1.a)
autorizará a trabajar por cuenta propia y ajena, siempre que esta actividad
laboral sea compatible con la realización de esos estudios, y se trate de
estudios superiores, de una formación reglada para el empleo o destinada a la
obtención de un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a
la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación
profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica. 2.
La actividad laboral no podrá ser superior a las treinta horas semanales. No
tendrá tampoco limitaciones geográficas la autorización cuando, pese a su
coincidencia con el periodo de realización de la actividad principal, se
acredite que la forma de organización de la actividad laboral permitirá su
compatibilidad con la consecución de aquélla por no requerir desplazamientos
continuos. La
limitación del ámbito geográfico de la autorización para trabajar, de ser
establecida, coincidirá con carácter general con el ámbito territorial de
estancia de su titular. Podrá
excepcionarse la coincidencia de ámbito geográfico de las autorizaciones
siempre que la localización del centro de trabajo o del centro en que se
desarrolle la actividad por cuenta propia no implique desplazamientos
continuos que supongan la ruptura del requisito de compatibilidad con la
finalidad principal para la que se concedió la autorización de estancia. Cuando
la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una
sola Comunidad Autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia
ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de
trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de
la Comunidad Autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y,
eventualmente, de los recursos administrativos. 4.
La vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la duración de la
autorización de estancia. La pérdida de vigencia de la autorización de
estancia será causa de extinción de la autorización para trabajar. Las
autorizaciones para trabajar se prorrogarán si subsisten las circunstancias
que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando se haya obtenido la
prórroga de la autorización de estancia. Artículo
43. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito
sanitario. Los
extranjeros que ostenten un título español de licenciado o graduado en
medicina, farmacia, enfermería u otros títulos universitarios que habiliten
para participar en las convocatorias anuales de pruebas selectivas para el
acceso a plazas de formación sanitaria especializada, podrán realizar, si
obtienen plaza, las actividades laborales derivadas de lo previsto en el Real
Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral
especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la
Salud, sin que sea necesario que dispongan de la correspondiente autorización
de trabajo. Lo
previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de
comunicación de esta circunstancia a la Oficina de Extranjería competente. Igual
posibilidad se establece en relación con los extranjeros que ostenten un
título extranjero debidamente reconocido u homologado a los previstos en el
párrafo primero de este artículo, así como los requisitos mencionados. La
Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado de
estudios tras la verificación de que han sido adjudicatarios de plaza en los
estudios de especialización mencionados en el párrafo primero. |
CAPÍTULO
II Autorización
de estancia de larga duración por estudios, movilidad de alumnos,
servicios de voluntariado o actividades formativas Artículo
52. Definición. 1. Será
titular de una autorización de estancia de larga duración por estudios,
movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas
la persona extranjera que haya sido habilitada a permanecer en España por un
periodo superior a noventa días naturales con el fin de llevar a cabo alguna
de las siguientes actividades: a) Realización
de estudios superiores, como actividad principal, en una institución o centro
de enseñanza superior reconocido en España, en el marco de un programa a
tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título de educación
superior reconocido. Se
entenderá por título de educación superior reconocido aquel expedido por una
institución o centro de enseñanza superior reconocido en España. Los
estudios superiores son aquellos estudios, universitarios o no, que conduzcan
a la obtención de los títulos que se corresponden con los niveles y
cualificaciones fijados en el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el
que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación
Superior. Asimismo, a los efectos de este apartado, se incluirán también los
estudios universitarios conducentes a los títulos propios que, en ejercicio
de su autonomía y de lo previsto en la normativa universitaria, en su caso
impartan las instituciones de educación superior reconocidas, y, además,
quedarán incluidos los títulos de Máster de Formación Profesional previstos
en el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la
ordenación del Sistema de Formación Profesional. Los
estudios superiores a que se refiere el párrafo anterior podrán incluir, en
su caso, la realización de un curso preparatorio a dichos estudios, así como
las prácticas de formación obligatorias, que tendrán igualmente la
consideración de estudios superiores. Tendrán la condición de curso
preparatorio los cursos cero o de otro tipo que pueda ofrecer la institución
de enseñanza superior a las personas estudiantes ya admitidas y que sean
previos al inicio oficial de los estudios. Los
estudios universitarios se podrán cursar en modalidad presencial o híbrida
conforme a lo establecido en los planes de estudios correspondientes y en
aplicación de la normativa vigente en materia de universidades. El resto de
los estudios superiores se podrán realizar en modalidad presencial o híbrida
conforme a la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al
menos, el 50 por ciento de la programación impartida sea presencial. Se
entenderá por institución o centro de enseñanza superior reconocido en España
los centros o instituciones que estén acreditados como tales o adscritos a un
centro reconocido, así como aquellos inscritos como tal en el Registro de
Instituciones y Centros de Enseñanza Superior. A estos efectos se podrá
proceder a la comprobación de la inscripción de la institución o del centro,
según corresponda, en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT),
en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, en el Registro
de Instituciones y Centros de Enseñanza Superior o en los registros oficiales
correspondientes. El
presente apartado se aplicará también a las personas estudiantes que realicen
sus estudios en instituciones o centros de enseñanza superior de carácter
internacional que estén radicados y autorizados en España, siempre que dichos
estudios conduzcan a la obtención de un título de educación superior
reconocido en otros Estados. b) Realización
de estudios de educación secundaria postobligatoria en un centro de enseñanza
autorizado en España, en el marco de un programa a tiempo completo, que
conduzcan a la obtención de un título reconocido. La
definición de educación secundaria postobligatoria se entenderá según
disponga la normativa sectorial correspondiente. Se
entenderá por título reconocido aquel expedido por un centro de enseñanza
autorizado en España. Se
entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a
nivel estatal o a nivel autonómico. A estos efectos el centro de enseñanza
deberá figurar inscrito en el Registro estatal de centros docentes no
universitarios o en los registros oficiales correspondientes. Los
estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a
la normativa vigente en materia de educación, siempre que, al menos, el 50
por ciento de la programación impartida en los centros sea de manera
presencial. Los
estudios a los que se refiere el presente apartado podrán incluir, en su
caso, la realización de formación práctica tutorizada obligatorias, que
tendrán igualmente la consideración de estudios. En
lo que se refiere a la Formación profesional, quedarán incluidos en el ámbito
de aplicación de este apartado los ciclos formativos de grado medio y los
títulos de Especialista de Formación Profesional previstos en el Real Decreto
659/2023, de 18 de julio. e) Realización
de actividades formativas. Se
entenderá, exclusivamente, por actividades formativas, las comprendidas en
los siguientes supuestos: 1.º Funciones
como auxiliares de conversación extranjeros en centros educativos españoles
inscritos en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en
los registros oficiales correspondientes. 2.º Enseñanzas
de estudios idiomáticos del castellano o de las lenguas cooficiales en España
impartidas, de forma presencial, en las escuelas oficiales de idiomas o en
centros acreditados en España por el Instituto Cervantes o por el organismo
público análogo de la correspondiente lengua cooficial, siempre que no se
trate de la lengua materna o la lengua oficial del país del que sea nacional
la persona extranjera. 3.º Cursos
preparatorios para las pruebas selectivas para el acceso a plazas de
formación sanitaria especializada. 4.º Realización
de una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud
técnica o habilitación profesional según la relación de actividades
formativas, duración y condiciones que se establezcan por Resolución del
Órgano competente. 5.º Realización
de una formación completa, ni modular ni parcial, en un centro de enseñanza
autorizado en España, conducente a la obtención de certificados profesionales
de las ofertas del sistema de formación profesional de grado C, en sus
niveles 2 y 3, con los requisitos y condiciones establecidos en la Ley
Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación
Profesional y su normativa de desarrollo. Se
entenderá por centro de enseñanza autorizado en España aquel acreditado a
nivel estatal o a nivel autonómico o adscrito a un centro de enseñanza
reconocido en España. A estos efectos el centro de enseñanza deberá figurar
inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios o en
los registros oficiales correspondientes, siempre que se cumplan los
requisitos y condiciones previstos en la normativa estatal y autonómica
correspondiente, en particular en cuanto a la acreditación del certificado
profesional y a la posterior autorización de cada acción formativa que se
pretenda desarrollar. Los
estudios se podrán cursar en modalidad presencial o semipresencial conforme a
la normativa vigente en materia de formación, siempre que, al menos, el 50
por ciento de la programación impartida sea de manera presencial. 2. Se
entenderá por programa de estudios a tiempo completo aquel en el que el
estudiante se haya matriculado al menos en el noventa por ciento de los
créditos en el caso de estudios universitarios, o, en su defecto, en el
noventa por ciento del programa de estudios. 3. Las
figuras de las actividades de investigación y de las prácticas no laborales
previstas en el artículo 33.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
encuentran reguladas en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Artículo
55. Duración, prórroga y extinción de la autorización de estancia de larga
duración por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o
actividades formativas. 1. La
duración de la autorización será igual a la de los estudios, programa de
movilidad, servicio de voluntariado o actividad formativa, con el límite de
un año, salvo en el caso de los estudios superiores previstos en el apartado
1.a) del artículo 52, en cuyo caso la vigencia de la autorización coincidirá
con la duración oficial de los estudios. En
el caso de la autorización concedida a las personas extranjeras del supuesto
previsto en el artículo 58, su vigencia será igual a la de la duración de los
estudios de formación sanitaria especializada en los que hayan obtenido
plaza. 5. La
vigencia de la prórroga coincidirá con la duración del curso para el que esté
matriculado, del programa de movilidad, del servicio de voluntariado o de la
actividad formativa, con el límite máximo de un año. En
el caso de los supuestos previstos en las letras d) y e) del artículo 52.1,
solo se permitirá una prórroga por autorización. n el caso de las letras a) y
b) de dicho artículo, se permitirán hasta dos prórrogas por autorización. 1. Las
personas extranjeras titulares de la autorización podrán ser autorizadas para
ejercer una actividad retribuida por cuenta ajena en instituciones
públicas o entidades privadas cuando el empleador o la persona extranjera
presenten la correspondiente solicitud de autorización de trabajo y se
cumplan los requisitos previstos en el artículo 74, excepto los exigidos en
la letra a), en el segundo párrafo de la letra c) y en la letra h) del
apartado primero, siempre y cuando las condiciones laborales se ajusten a la
normativa vigente y al convenio colectivo aplicable para la actividad a
ejercer. Asimismo,
podrán ser autorizadas a realizar actividades por cuenta propia, siempre y
cuando la persona extranjera presente la solicitud correspondiente y se
cumplan los requisitos previstos en el artículo 84, excepto los exigidos
en las letras d) y e). Dichas
actividades deberán ser compatibles con la realización de aquéllas para las
que, con carácter principal, se concedió la autorización de estancia de
larga duración. La
autorización de estancia de larga duración obtenida en virtud de los
supuestos establecidos en el artículo 52.1, letra a), autorizará a trabajar
por cuenta propia y ajena, automáticamente y sin necesidad de un trámite
adicional, siempre que esta actividad laboral sea compatible con la
realización de esos estudios. No
será preciso solicitar otra autorización adicional para realizar prácticas
curriculares, entendiendo por tales las que formen parte del plan de estudios
o formación para el que se otorgó la autorización de estancia de larga
duración, que se produzcan en el marco de los correspondientes convenios de
colaboración entre las entidades públicas o privadas y la institución de
educación superior o el centro docente o científico de que se trate y que
no tengan carácter laboral. Las prácticas académicas externas curriculares
en entidades públicas o privadas y la fase de formación en empresa u
organismo equiparado tendrán dicha consideración, y, por tanto, su
realización estará cubierta por la autorización de estancia de larga duración
por estudios concedida. La
autorización de estancia de larga duración obtenida también autorizará, automáticamente
y sin necesidad de un trámite adicional, para el desarrollo de
actividades formativas en empresa u organismo equiparado, conforme a los
requisitos y condiciones de la legislación sectorial, en el caso de que se
realicen en el marco de la formación profesional de régimen general o
intensivo, tanto en los ciclos formativos de grado medio y superior, como en
la formación profesional conducente a la obtención de certificados
profesionales. 2. Con
carácter general, la actividad laboral a la que se refiere el apartado
primero del presente artículo no podrá ser superior a las treinta horas
semanales, salvo en el caso de la formación profesional de régimen intensivo
que se estará a lo que determine la legislación sectorial. El incumplimiento
de dicho límite será causa de extinción de la autorización estancia de larga
duración. 3. La autorización se limitará geográficamente a la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. No obstante, se podrá realizar actividad laboral en localidades de otra comunidad autónoma siempre y cuando sean localidades limítrofes con la comunidad autónoma en la que se haya concedido la autorización de estancia de larga duración. Cuando
la relación laboral se inicie y desarrolle en el ámbito territorial de una
sola comunidad autónoma y a ésta se le haya traspasado la competencia
ejecutiva de tramitación y resolución de las autorizaciones iniciales de
trabajo por cuenta propia y ajena, corresponderá a los órganos competentes de
la comunidad autónoma la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y,
de los recursos administrativos que, en su caso, se interpongan. 4. La
vigencia de la autorización para trabajar coincidirá con la de la
autorización de estancia de larga duración. La pérdida o denegación
de la prórroga de la autorización de la estancia de larga duración será causa
de extinción de la autorización para trabajar. Las
autorizaciones para trabajar se prorrogarán de oficio por el órgano
competente si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión
anterior, siempre y cuando se haya obtenido la prórroga de la autorización de
estancia de larga duración. 5. En
caso de que la persona titular de la autorización ejerza una actividad
laboral en los términos previstos en este artículo, el requisito de seguro
médico establecido en el artículo 35 se entenderá cumplido mediante el alta
en el régimen correspondiente de la Seguridad Social. Artículo
58. Régimen especial de los estudios de especialización en el ámbito
sanitario. De
acuerdo con el artículo 33.8 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se
someterán al régimen de estancia de larga duración previsto en este capítulo
las personas extranjeras que cursen en España estudios de formación sanitaria
especializada de acuerdo con la Ley 44/2003, de 11 de noviembre, de
profesiones sanitarias, salvo que ya contasen con una autorización de
residencia previamente al inicio de los mismos, en cuyo caso podrán continuar
en dicha situación de residencia. Las
personas extranjeras que ostenten un título español, o extranjero pero debidamente
reconocido u homologado, de licenciado o graduado en medicina, farmacia,
enfermería u otros títulos universitarios que hayan obtenido plazas de
formación sanitaria especializada podrán realizar las actividades laborales
derivadas de lo previsto en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por
el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación
de especialistas en Ciencias de la Salud sin que sea preciso la tenencia de
una autorización para trabajar. Lo
previsto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la necesidad de
comunicación de esta circunstancia a la oficina de extranjería competente. El
órgano competente resolverá sobre la concesión de la autorización de estancia
de larga duración prevista en este capítulo tras la verificación del
cumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.2 y de que hayan sido
adjudicatarios de una plaza en los estudios de especialización mencionados en
el párrafo primero. Cuando
se encuentren fuera de España, la oficina consular de su lugar de residencia
podrá expedir el visado de estudios siempre que se verifique el
cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35. |
Buena lectura.
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