jueves, 19 de septiembre de 2024

Cuando el “postureo” en una red social acaba en despido procedente. Una nota a la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2024.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de abril, de la que fue ponente la magistrada Gema Palomar.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Valencia el 14 de septiembre de 2023, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

La sentencia del TSJ es, ciertamente, una más, y ya son muchas, de las que deben dictar los juzgados y tribunales laborales cuando una persona hace uso de las posibilidades ofrecidas por las redes sociales para, permítanme la expresión”, exponer su vida a los ojos de quienes también están en contacto con ella, ya sea privada o abierta, y tal “postureo” choca con su vida laboral real. Me he ocupado de casos parecidos con anterioridad en este blog, y sirva como ejemplo la entrada “Facebook y su impacto en las relaciones de trabajo. Una nota descriptiva de cinco sentencias del TSJ de Madrid” 

Más claro: ¿puede una persona que está de baja por depresión aparecer en las redes como alguien que está animada y que parece transmitir felicidad?

Obviamente, no tengo una respuesta de carácter médico, sino solo puedo, al igual que hacen quienes dirigen un juzgado de lo social y quienes integran los tribunales superiores, responder a partir de las decisiones empresariales, la respuesta de la parte trabajadora en sede judicial, y los hechos declarados probados con ocasión de la celebración del acto de juicio.

Pues bien, si tiene especial interés la sentencia ahora anotada es en primer lugar por recoger íntegramente , como causas justificadoras de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario, la “vida social” de la trabajadora mientras se encontraba de baja, y en segundo término, y lógicamente relacionada con la anterior, la justificación de quien había sido despedida, en términos de ser solo su “vida social” un “postureo” ante quienes le veían virtualmente y que no guardaba relación con su “vida laboral real”, la de estar de baja por haberle sido diagnosticada una depresión.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por una trabajadora, con antigüedad en la empresa desde el 6 de junio de 2008, en procedimiento por despido llevado a cabo por esta el 25 de noviembre de 2022, desestimada como ya he indicado por el JS.

La decisión empresarial se fundamentó, con apoyo en la normativa legal (art. 52. 2 d de La ley del Estatuto de los Trabajadores) y convencional (art. 63.2.4,63.3.13 y 63.3.2, del convenio colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y artesgráficas ).

En los hechos probados de la sentencia de instancia se recoge exhaustivamente toda la “vida social” del trabajadora en Instagram mientras estaba de baja (“... estado emocional ansioso y ... recurrente con déficit cognitivos y de concentración que le impedía realizar sus actividades habituales, con alteraciones de memoria, del sueño, irritabilidad y desesperanza, no saliendo de casa estando en tratamiento médico con ansiolíticos y depresivos...”, en la que la trabajadora en la que, siempre según la carta de despido de la empresa, “se anuncia ... como coach nutricional, colaboradora de la marca ...  en la que Ud. sube infinidad de publicaciones diarias y semanales invitando a todos sus seguidores a comprar los productos alimenticios de la marca, y donde Ud. realza la gran calidad de vida que ha cosechado al poder estar en casa trabajando apenas dos horas diarias con el teléfono móvil y obteniendo mayores ingresos que en su profesión habitual", así como que "Observamos cómo sube Ud. Su página, diariamente, infinidad de "historias" (vídeos volátiles de 24 horas de duración), así como publicaciones de fotografías y vídeos permanentes en la que se muestra con absoluta normalidad, o, incluso, más bien, con una energía, actitud y positivismo desbordante...”., considerando la empresa que ello “...   no casa bien con el mantenimiento por su parte de una situación de incapacidad temporal por depresión, o, al menos, que revela su impoluta aptitud para el desempeño sus tareas profesionales en el seno de la Compañía". El hecho probado segundo ocupa cuatro páginas del total de total de once que ocupa la sentencia en CENDOJ.

Es en el hecho probado tercero cuando conocemos más detalles de indudable interés jurídico para la resolución del caso, cuáles son que la trabajadora tenía una cuenta abierta con perfil público, en la que se publicitaba como “coach en materia de belleza, cosmética y cuidado personal, indicando una dirección de Google Forms donde ofrece información sin compromiso”, y que “tanto las fechas como el contenido de las publicaciones relacionadas en la carta de despido coinciden exactamente con las publicaciones efectuadas por ... en su cuenta de Instagram en el periodo comprendido del día 2 de septiembre de 2.022 al día 16 de noviembre de 2.022”.

En los hechos probados también tenemos conocimiento de conflictos anteriores de la trabajadora con la empresa por motivos derivados de conciliación de la vida laboral y familiar, y demanda contra la Mutua con la que la empresa tenía contratadas sus servicios, al haberle suspendido la prestación de IT por no haber comparecido al reconocimiento médico.  

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193, b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo rechazada la modificación de hechos probados por su irrelevancia para la modificación del fallo y porque además no quedó acreditado el documento en que se basada el presunto error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.

La infracción de normativa y jurisprudencia aplicable era la de los preceptos ya citados con anterioridad, además del 64 del convenio colectivo, con apoyo en varias sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo que son enumeradas en el fundamento de derecho segundo.

La tesis de la recurrente se basaba tanto en intentar demostrar que según la normativa convencional aplicable sólo estaríamos ante un posible supuesto de falta grave, como que no procedía la decisión empresarial por no constituir la actuación de la trabajadora una transgresión de la buena fe contractual.

La recurrente, y este es el contenido de su argumentación que deseo destacar, tras manifestar que “la historia clínica de la actora es incompatible con la simulación de la enfermedad, sin que pueda afirmarse que la demandante haya perjudicado, agravado o impedido su recuperación y mucho menos que en la fecha del despido estuviera capacitada para el desarrollo de su actividad laboral”, argumentaba que “...  la conducta desplegada en redes sociales por la demandante era de puro "postureo", aparentando una vida fantástica y feliz gracias al consumo de productos de estética y dietética de la marca ... , sin que la triste realidad de la actora tuviera nada que ver con esa apariencia quedaba en redes sociales con la que conseguía "autoanimarse" (la negrita es mía)

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de determinar si la trabajadora ha incurrido en un “incumplimiento grave y culpable” de sus obligaciones contractuales que justificaría la decisión de la empresa. Tras haber recordado en síntesis los hechos probados en instancia, y pasar revista a una sentencia del TS y otra del TSJ de Canarias sobre el despido por dicho motivo, así como a la normativa convencional aplicable, la Sala desestimará el recurso.

Previa aceptación de la tesis de la parte trabajadora de rechazo de la existencia de reincidencia en su conducta, la Sala sí considera incardinable esta en el art. 63.3.2 (falta muy grave: “Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros y compañeras de trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa”).

Reproduce a continuación buena parte del contenido de la “vida social” de la trabajadora en Instagram, y rechaza su tesis de ser sólo un “postureo para autoanimarse” ante el estado anímico en el que se encontraba y que era el causante de la baja, siendo su actuación fraudulenta tanto hacia su empleadora como a la Seguridad Social y al sistema sanitario, al que habría que añadir por mi parte hacia aquellos compañeros y compañeras de trabajo que tuvieran, en su caso, que llevar a cabo las tareas y funciones antes desempeñadas por aquella.

Para la Sala, tras haber quedado probada, por ser inalterados los hechos probados, que la conducta de la trabajadora fue la de estar muy activa en Instagram mientras estaba de baja, y por tanto que “(en) la época en que llevó cabo la colaboración con ..., la demandante acreditaba aptitud para el trabajo. Si la misma tuvo energía, concentración y ganas para publicitar productos, aconsejar estilos de vida y tratamientos de nutrición y belleza, en un medio tan competitivo como es la plataforma de Instagram, también era capaz de ejercer debidamente su trabajo de oficial administrativo en la empresa Disvesa SA, que cotizaba por ella, y está dedicada a la venta de libro y revistas y para la que prestaba servicios con un contrato indefinido”, para concluir, y de ahí el título de esta entrada, que su argumento de que realizaba simplemente lo que se conoce por "postureo" “no se sostiene ya que realizar publicaciones casi diarias (aunque sean digitales) requiere una tarea de selección de contenidos y fotos que no es automática, en definitiva un esfuerzo, concentración y atención que son incompatibles con un déficit cognitivo y de memoria y, en definitiva, con un trastorno psíquico incapacitante” (la negrita es mía)

5. Concluyo, con la recomendación de un buen uso de las redes sociales, algo que por ser una obviedad no deja de ser necesario recordar a todas las personas en su vida laboral.

Buena lectura.   

 

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