1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de abril, de la que fue
ponente la magistrada Gema Palomar.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 14 de
Valencia el 14 de septiembre de 2023, que desestimó la demanda interpuesta en
procedimiento por despido.
La sentencia del TSJ es, ciertamente, una más, y ya son muchas, de las que deben dictar los juzgados y tribunales laborales cuando una persona hace uso de las posibilidades ofrecidas por las redes sociales para, permítanme la expresión”, exponer su vida a los ojos de quienes también están en contacto con ella, ya sea privada o abierta, y tal “postureo” choca con su vida laboral real. Me he ocupado de casos parecidos con anterioridad en este blog, y sirva como ejemplo la entrada “Facebook y su impacto en las relaciones de trabajo. Una nota descriptiva de cinco sentencias del TSJ de Madrid”
Más claro: ¿puede
una persona que está de baja por depresión aparecer en las redes como alguien que
está animada y que parece transmitir felicidad?
Obviamente, no
tengo una respuesta de carácter médico, sino solo puedo, al igual que hacen
quienes dirigen un juzgado de lo social y quienes integran los tribunales
superiores, responder a partir de las decisiones empresariales, la respuesta de
la parte trabajadora en sede judicial, y los hechos declarados probados con ocasión
de la celebración del acto de juicio.
Pues bien, si
tiene especial interés la sentencia ahora anotada es en primer lugar por
recoger íntegramente , como causas justificadoras de la decisión empresarial de
proceder al despido disciplinario, la “vida social” de la trabajadora mientras
se encontraba de baja, y en segundo término, y lógicamente relacionada con la
anterior, la justificación de quien había sido despedida, en términos de ser
solo su “vida social” un “postureo” ante quienes le veían virtualmente y que no
guardaba relación con su “vida laboral real”, la de estar de baja por haberle
sido diagnosticada una depresión.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por una trabajadora,
con antigüedad en la empresa desde el 6 de junio de 2008, en procedimiento por
despido llevado a cabo por esta el 25 de noviembre de 2022, desestimada como ya
he indicado por el JS.
La decisión
empresarial se fundamentó, con apoyo en la normativa legal (art. 52. 2 d de La
ley del Estatuto de los Trabajadores) y convencional (art. 63.2.4,63.3.13 y
63.3.2, del convenio colectivo nacional del ciclo de comercio de papel y artesgráficas ).
En los hechos
probados de la sentencia de instancia se recoge exhaustivamente toda la “vida
social” del trabajadora en Instagram mientras estaba de baja (“... estado
emocional ansioso y ... recurrente con déficit cognitivos y de concentración
que le impedía realizar sus actividades habituales, con alteraciones de
memoria, del sueño, irritabilidad y desesperanza, no saliendo de casa estando
en tratamiento médico con ansiolíticos y depresivos...”, en la que la trabajadora
en la que, siempre según la carta de despido de la empresa, “se anuncia ...
como coach nutricional, colaboradora de la marca ... en la que Ud. sube infinidad de publicaciones
diarias y semanales invitando a todos sus seguidores a comprar los productos
alimenticios de la marca, y donde Ud. realza la gran calidad de vida que ha
cosechado al poder estar en casa trabajando apenas dos horas diarias con el
teléfono móvil y obteniendo mayores ingresos que en su profesión
habitual", así como que "Observamos cómo sube Ud. Su página,
diariamente, infinidad de "historias" (vídeos volátiles de 24 horas
de duración), así como publicaciones de fotografías y vídeos permanentes en la
que se muestra con absoluta normalidad, o, incluso, más bien, con una energía,
actitud y positivismo desbordante...”., considerando la empresa que ello “... no casa
bien con el mantenimiento por su parte de una situación de incapacidad temporal
por depresión, o, al menos, que revela su impoluta aptitud para el desempeño
sus tareas profesionales en el seno de la Compañía". El hecho probado
segundo ocupa cuatro páginas del total de total de once que ocupa la sentencia
en CENDOJ.
Es en el hecho
probado tercero cuando conocemos más detalles de indudable interés jurídico para
la resolución del caso, cuáles son que la trabajadora tenía una cuenta abierta
con perfil público, en la que se publicitaba como “coach en materia de belleza,
cosmética y cuidado personal, indicando una dirección de Google Forms donde ofrece
información sin compromiso”, y que “tanto las fechas como el contenido de las
publicaciones relacionadas en la carta de despido coinciden exactamente con las
publicaciones efectuadas por ... en su cuenta de Instagram en el periodo
comprendido del día 2 de septiembre de 2.022 al día 16 de noviembre de 2.022”.
En los hechos
probados también tenemos conocimiento de conflictos anteriores de la trabajadora
con la empresa por motivos derivados de conciliación de la vida laboral y
familiar, y demanda contra la Mutua con la que la empresa tenía contratadas sus
servicios, al haberle suspendido la prestación de IT por no haber comparecido
al reconocimiento médico.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193, b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo rechazada
la modificación de hechos probados por su irrelevancia para la modificación del
fallo y porque además no quedó acreditado el documento en que se basada el
presunto error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia.
La infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable era la de los preceptos ya citados con
anterioridad, además del 64 del convenio colectivo, con apoyo en varias
sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo que son enumeradas en el fundamento
de derecho segundo.
La tesis de la
recurrente se basaba tanto en intentar demostrar que según la normativa
convencional aplicable sólo estaríamos ante un posible supuesto de falta grave,
como que no procedía la decisión empresarial por no constituir la actuación de
la trabajadora una transgresión de la buena fe contractual.
La recurrente, y
este es el contenido de su argumentación que deseo destacar, tras manifestar
que “la historia clínica de la actora es incompatible con la simulación de la
enfermedad, sin que pueda afirmarse que la demandante haya perjudicado,
agravado o impedido su recuperación y mucho menos que en la fecha del despido
estuviera capacitada para el desarrollo de su actividad laboral”, argumentaba
que “... la conducta desplegada en
redes sociales por la demandante era de puro "postureo", aparentando
una vida fantástica y feliz gracias al consumo de productos de estética y
dietética de la marca ... , sin que la triste realidad de la actora tuviera
nada que ver con esa apariencia quedaba en redes sociales con la que conseguía
"autoanimarse" (la negrita es mía)
4. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la
de determinar si la trabajadora ha incurrido en un “incumplimiento grave y
culpable” de sus obligaciones contractuales que justificaría la decisión de la
empresa. Tras haber recordado en síntesis los hechos probados en instancia, y pasar
revista a una sentencia del TS y otra del TSJ de Canarias sobre el despido por
dicho motivo, así como a la normativa convencional aplicable, la Sala
desestimará el recurso.
Previa aceptación
de la tesis de la parte trabajadora de rechazo de la existencia de reincidencia
en su conducta, la Sala sí considera incardinable esta en el art. 63.3.2 (falta
muy grave: “Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones
encomendadas, así como en el trato con los compañeros y compañeras de trabajo o
cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con
ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra
persona sin expresa autorización de la empresa”).
Reproduce a
continuación buena parte del contenido de la “vida social” de la trabajadora en
Instagram, y rechaza su tesis de ser sólo un “postureo para autoanimarse” ante
el estado anímico en el que se encontraba y que era el causante de la baja,
siendo su actuación fraudulenta tanto hacia su empleadora como a la Seguridad
Social y al sistema sanitario, al que habría que añadir por mi parte hacia aquellos
compañeros y compañeras de trabajo que tuvieran, en su caso, que llevar a cabo
las tareas y funciones antes desempeñadas por aquella.
Para la Sala, tras
haber quedado probada, por ser inalterados los hechos probados, que la conducta
de la trabajadora fue la de estar muy activa en Instagram mientras estaba de baja,
y por tanto que “(en) la época en que llevó cabo la colaboración con ..., la demandante
acreditaba aptitud para el trabajo. Si la misma tuvo energía, concentración y
ganas para publicitar productos, aconsejar estilos de vida y tratamientos de
nutrición y belleza, en un medio tan competitivo como es la plataforma de
Instagram, también era capaz de ejercer debidamente su trabajo de oficial
administrativo en la empresa Disvesa SA, que cotizaba por ella, y está dedicada
a la venta de libro y revistas y para la que prestaba servicios con un contrato
indefinido”, para concluir, y de ahí el título de esta entrada, que su argumento
de que realizaba simplemente lo que se conoce por "postureo" “no
se sostiene ya que realizar publicaciones casi diarias (aunque sean digitales)
requiere una tarea de selección de contenidos y fotos que no es automática, en
definitiva un esfuerzo, concentración y atención que son incompatibles con un
déficit cognitivo y de memoria y, en definitiva, con un trastorno psíquico incapacitante”
(la negrita es mía)
5. Concluyo, con
la recomendación de un buen uso de las redes sociales, algo que por ser una
obviedad no deja de ser necesario recordar a todas las personas en su vida
laboral.
Buena lectura.
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