viernes, 26 de julio de 2024

Derecho de huelga. Sobre la interpretación del art. 6.4 y del art G de la Carta Social Europea. A propósito de la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 23 de julio de 2024 (con un voto particular discrepante).

 

1. Está de moda, sin duda, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano encargado de vigilar el cumplimiento de la Carta Social Europea   por parte de los Estados miembros del Consejo de Europa.

Hago esta afirmación porque estamos pendientes, en España, de conocer oficialmente su decisión sobre la denuncia interpuesta por la UGT en marzo de 2022 respecto a la adecuación de la normativa española al art. 24 sobre la indemnización por despido.

Para un examen de las diversas decisiones dictadas sobre esta temática, remito a la entrada “Estreno de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales” (spoiler: falta el capítulo final)”   , y por supuesto a la muy reciente publicación de la monografía de la profesora Carmen Salcedo Beltrán, miembro del CEDS, “Indemnizaciones por despidoimprocedente adecuadas, reparaciones apropiadas y su función disuasoria” (Editorial Bomarzo, 2024)   , en el que se procede a un estudio exhaustivo de varias Decisiones del CEDS y se presta especial atención a los debates jurídicos existentes en Francia sobre la aplicación de la CEDS, proporcionando, así lo manifiesta ya de forma clara e indubitada la autora en la presentación, “argumentos oponibles a los principales obstáculos interpretativos que se suscitan en el seno de los poderes públicos” (sobre la aplicación de la CSE).

Aunque, ya conocemos extraoficialmente tal Decisión, a través del sindicato denunciante, UGT, que dio cuenta de ella el día 22, habiendo anunciado  el vicesecretario general de Política Social del sindicato, Fernando Luján, que la Decisión del CEDS  no cumple con el art. 24 de la CSE  

En el documento  elaborado por la UGT se explica que “El CEDS concluyó que la legislación española no cumple con el Artículo 24 de la CSE, que garantiza el derecho de los trabajadores a una protección adecuada en caso de despido. El Comité determinó que la compensación establecida por la ley española, fija y predecible, no es suficiente para cubrir los daños reales sufridos por los trabajadores despedidos injustificadamente y no tiene un efecto disuasorio suficiente para los empleadores. Por lo tanto, se produce violación del Tratado Internacional del Consejo de Europa por lo que condena a España por incumplir el art. 24 de la Carta Social Europea. El Comité recuerda que se considera que los sistemas de indemnización son conformes con la Carta cuando cumplen las siguientes condiciones: prever el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de recurso; prever la posibilidad de readmisión del trabajador; y/o prever una indemnización de un nivel lo suficientemente elevado como para disuadir al empleador y reparar el daño sufrido por la víctima. ... El CEDS señaló que el sistema de compensación español que prevé un pago basado en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades, este no tiene en cuenta factores como el impacto del despido en la carrera del trabajador, sus circunstancias personales, o los posibles daños morales. En el caso de escasa antigüedad, además, no tiene ningún efecto disuasorio. Por último, la opción de readmisión, aunque existente, es rara vez aplicada en la práctica, lo que limita las posibilidades de los trabajadores de recuperar su empleo...”.                                                                                                                                                                                                   

2. A la espera de conocer oficialmente la Decisión del CEDS, anoto en esta entrada la Decisión adoptada por el CEDS el 23 de julio, dando respuesta a la demandanúm. 201/2021 presentada en 2021 por la Confederación Europea de Sindicatos (CES), Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) y Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) contra los Países Bajos.  .  Dicha Decisión ha sido publicada en lengua inglesa     y francesa  

Según se explicaba en la página web del Consejo de Europa   , con ocasión de la presentación del escrito, “La demanda se registró el 12 de julio de 2021. Se refiere al artículo 6§4 (derecho de negociación colectiva), así como al artículo G (restricciones) en relación con el artículo 6§4 de la Carta Social Europea revisada  . La CES, la FNV y la CNV alegan que la forma en que los tribunales superiores e inferiores neerlandeses imponen restricciones a las acciones colectivas no es conforme con la Carta. Las organizaciones denunciantes sostienen además que el derecho a la acción colectiva no está regulado por la legislación en los Países Bajos y se basa en la jurisprudencia de los tribunales, con el resultado de que la práctica en los Países Bajos no se ajusta a la Carta”.

Toda la documentación sobre el caso se encuentra disponible en este enlace   

El CEDS concluyó por 14 votos contra 1, que no existía violación del artículo 6.4 de la CEDS en lo que respecta al marco de evaluación del Tribunal Supremo neerlandés, y con el mismo resultado que no existía violación del citado precepto en lo que respecta a la aplicación del marco de evaluación del Tribunal Supremo por parte de los tribunales inferiores. La Decisión contó con un voto particular discrepante de la experta española, la profesora Carmen Salcedo Beltrán, que manifestó que “el Comité debería haber llegado a la conclusión de que existe una violación de los Artículos 6§4, G y 5 de la Carta en varios aspectos ya que existe una injerencia del Estado, a través de los tribunales internos, en el ejercicio efectivo de sus derechos. el derecho de huelga, en forma de restricciones desproporcionadas, estableciendo la exigencia de condiciones imprecisas, así como haciendo valer los derechos de terceros sobre la base de condiciones que anulan su ejercicio”.

3. Recordemos primeramente que el art. 6.4 (ubicado en la Parte I) dispone que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes “reconocen: el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos en vigor”.

Por su parte, el art. G (ubicado en la Parte V) dispone que “1. Los derechos y principios enunciados en la Parte I, una vez llevados a la práctica, así como su ejercicio efectivo con arreglo a lo dispuesto en la Parte II, no podrán ser objeto de restricciones o limitaciones que no estén especificadas en las Partes I y II, salvo las establecidas por la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para garantizar el respeto de los derechos y libertades de terceros o para proteger el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las buenas costumbres. 2. Las restricciones permitidas en virtud de la presente Carta a los derechos y obligaciones reconocidos en ella no podrán ser aplicadas con una finalidad distinta de aquélla para la que han sido previstas”

La resolución del CEDS, si bien da repuesta a la problemática concreta existente en los Países Bajos respecto al ejercicio del derecho de huelga, no disponiendo este de un marco constitucional y legal nacional, y quedando su concreción en manos de los tribunales y con especial importancia de la jurisprudencia de su Tribunal Supremo, tiene la misma relevancia, por una parte, para aquellos Estados que no dispongan de legislación interna, y por otra aporta elementos de indudable valor para apreciar cuál es el alcance del derecho de huelga en la CSE y cuáles pueden ser sus límites.

Es cierto que la Decisión concluye que no han existido las vulneraciones denunciadas por las organizaciones sindicales, pero al mismo tiempo pone de manifiesto la amplitud con la que puede ejercerse el derecho regulado en el art. 6.4 de la CSE y el obligado respeto a una interpretación restrictiva de los límites fijados, y con carácter general, al ejercicio de los derechos reconocidos en la parte I.

3. Si nos abstraemos del marco nacional en el que se produce el conflicto, podremos comprobar como los litigios suscitados podrían haberse dado (corrijo, se han dado) en España, con la diferencia importante de disponer en nuestro país de una regulación constitucional del derecho de huelga como fundamental y por tanto susceptible de la mayor protección jurídica, y que también encuentra sus límites en el ejercicio de otros derechos fundamentales, de tal manera que conflictos en fechas especiales (navidad, períodos vacacionales..), y en actividades esenciales, por poner dos ejemplos significativos, encuentran sus limitaciones en el respeto de los servicios mínimos que se establezcan para garantizarlos, no estando de mas recordar que la Constitución se refiere, y es de obligado cumplimiento para todos los tribunales, al “mantenimiento” y no al “funcionamiento” de tales servicios esenciales.

Además, la Decisión tiene especial importancia en cuanto conocemos (apartado 18) que “En su sentencia de 1986 sobre Ferrocarriles Holandeses (NS), el Tribunal Supremo sostuvo que el artículo 6.4 de la Carta tiene efecto directo, siendo vinculante para todos según el artículo 93 de la Constitución   y prevaleciendo sobre la legislación holandesa según el artículo 94 de la Constitución. Dado el efecto directo de esta disposición internacional, los sujetos privados pueden invocarla directamente en procedimientos civiles, independientemente de las normas nacionales”. 

Los citados preceptos (cuya comparación con los arts. 93 a 96 de nuestra Constitución es altamente interesante) dispone que (art.93) “Las estipulaciones de tratados y de acuerdos de organizaciones internacionales de derecho público que por su contenido puedan obligar a toda persona, tendrán fuerza obligatoria una vez publicadas”, y (art. 94) que “los preceptos legales en vigor dentro del Reino no serán de aplicación, si la aplicación de los mismos fuere incompatible con estipulaciones de tratados y de acuerdos de organizaciones internacionales de derecho público que obligan a toda persona”.

4. La sentencia permite tener un excelente conocimiento de la jurisprudencia del TS neerlandés y como es aplicada por los tribunales inferiores. Tras el repaso al marco normativo internacional y europeo aplicable, y a las tesis expuestas por las partes denunciantes y por el gobierno neerlandés. El CEDS, como ya he indicado, concluirá que no se produjo la violación del art. 6.4 y del art. G) de la CSE.

Por el interés que tiene la sentencia (52 páginas), adjunto en esta entrada traducción no oficial) una síntesis, evidentemente subjetiva, de los hechos más relevantes que dan lugar al conflicto y la fundamentación del CEDS para llegar a sus conclusiones, así como también una síntesis del muy amplio y fundamentado voto particular discrepante. Destaco en negrita aquellos fragmentos de especial relevancia a mi parecer.

Esta síntesis, en modo alguno puede sustituir, soy consciente de ellos, la lectura atenta de toda la Decisión, pero sí creo que permitirá tener un buen punto de partida para aquella y ya con un buen conocimiento de causa.

Buena lectura.

 

“10. Las organizaciones denunciantes invocan una violación del artículo 6.4 de la Carta por dos razones. El primero se dirige contra la interpretación que el Tribunal Supremo dio al artículo 6.4 y al artículo G en sentencias dictadas en 2014-2015, mediante las cuales proporcionó el marco para evaluar el alcance del derecho de huelga en los Países Bajos. La segunda razón se refiere a la forma en que los tribunales inferiores aplicaron este marco que, según estas organizaciones no es ni estable ni predecible y va más allá de lo previsto en el artículo G de la Carta.

El Gobierno demandado pide al Comité que declare las quejas infundadas. Sostiene que la forma en que se ejerce el derecho a emprender acciones colectivas en los Países Bajos es coherente con el artículo 6.4 y el artículo G de la Carta.

 

48. Las organizaciones denunciantes sostienen que mediante las sentencias Enerco y Amsta, el Tribunal Supremo modificó su evaluación del derecho a la acción colectiva, cambió su interpretación y aplicación del artículo 6.4 y decidió que la evaluación de la legalidad de una acción colectiva deberá hacerse por referencia al artículo G de la Carta. En opinión de aquellas, este enfoque modificado del Tribunal Supremo no es conforme con el artículo 6.4 y el artículo G de la Carta tal como los interpreta el Comité en sus conclusiones y decisiones en este ámbito.

49. Las organizaciones denunciantes indican que en su sentencia Enerco, el Tribunal Supremo confirmó la aplicación directa del artículo 6.4 en los Países Bajos y consideró que el concepto de acción colectiva no se prestaba a una interpretación demasiado restrictiva. Así, el sindicato es, en principio, libre de elegir los medios para alcanzar sus fines. Por lo tanto, la protección de la acción colectiva por el artículo 6.4 depende esencialmente de si esta acción puede contribuir razonablemente al ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva. En caso afirmativo, la acción colectiva entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 4. En ese caso, el ejercicio del derecho de acción colectiva sólo puede restringirse en virtud del artículo G de la Carta.

50. Más precisamente, alegan que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viola el derecho de huelga previsto en el artículo 6.4 y en el artículo G de la Carta por las siguientes razones:

- Las "reglas del juego" (spelregels), que consisten, en particular, en determinar si una huelga es prematura, si las partes han agotado todas las posibilidades de negociación, si la acción constituye realmente un último recurso (último remedio), si es necesaria en vista de los objetivos de los sindicatos y si se han anunciado correctamente, siguen siendo pertinentes como parte de la respuesta a la pregunta de si la acción debe limitarse o prohibirse en base al artículo G de la Carta, e incluso pueden ser decisivas en este sentido;

- como criterio general para evaluar el cumplimiento del artículo G de la Carta, el Tribunal Supremo mantuvo el de emergencia social para restringir o prohibir el ejercicio del derecho de acción colectiva tal como se define en el artículo 6:162 del Código Civil holandés, que va más allá del criterio definido en el artículo G de la Carta.

51. En cuanto a las reglas del juego, las organizaciones denunciantes afirman que si bien estas "reglas" fueron previamente contrastadas con el efecto directo del artículo 6.4 en el ordenamiento jurídico holandés, ahora se examinan en relación con el artículo G en el contexto del acto ilegal. En otras palabras, esto significa que las reglas del juego se han incorporado a la evaluación del artículo G y, por lo tanto, todavía pueden justificar una prohibición o restricción de la acción colectiva, como ocurría anteriormente, pero con referencia al propio artículo 6.4.

52. Según las organizaciones querellantes, el Tribunal Supremo acepta las reglas del juego entre los criterios en los que puede basarse una restricción. Las organizaciones denunciantes consideran que no se ha definido claramente el concepto de reglas del juego. Se trata, por tanto, de una norma abierta a la que los jueces pueden dar el significado y alcance que deseen. Ninguna ley define las reglas del juego que los sindicatos deben respetar antes de poder emprender acciones colectivas. Por lo tanto, los sindicatos no pueden saber si la huelga está autorizada, ni antes ni después. En sus sentencias Enerco y Amsta, el Tribunal Supremo, destacando la importancia de las reglas del juego en el contexto de la evaluación del cumplimiento del artículo G de la Carta, deja abierta la definición del ámbito de aplicación de las reglas del juego...

54. En cuanto a la prueba de urgencia social, el Tribunal Supremo aplicó la prueba de si una (posible) restricción del ejercicio del derecho a la acción colectiva en un caso específico era socialmente urgente. En esta valoración, el tribunal debe tener en cuenta todas las circunstancias. Ésta puede ser 1. la naturaleza y duración de la acción, 2. la relación entre la acción y el objetivo perseguido, 3. el daño causado a los intereses del empleador o de terceros y 4. de la naturaleza de estos intereses. daños y perjuicios.

59. Las organizaciones denunciantes añaden que el ejercicio efectivo del derecho de huelga puede restringirse mediante procedimientos sumarios, prohibiéndose así cualquier acción de los sindicatos durante largos períodos. Esto reduce significativamente la efectividad del derecho a la acción colectiva. Con una prohibición preventiva tan inmediata, se pierde el impulso, así como la posibilidad de desplegar los medios de acción en un conflicto colectivo, lo que es contrario a la norma que prohíbe que las normas nacionales obstaculicen la efectividad del derecho de huelga al prohibir las acciones colectivas. incluso en sectores que prestan servicios esenciales.

 63. El Gobierno declara que en 2014 y 2015, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias que modificaron el marco para evaluar la legalidad de una huelga. En su fallo en el caso Enerco, la Corte Suprema decidió que el término “acción colectiva” debía interpretarse de manera amplia. Esto significa que, en principio, corresponde a los sindicatos decidir qué forma de acción desean adoptar para lograr su objetivo. El criterio para determinar si la acción colectiva cae dentro del alcance del Artículo 6§4 de la Carta es si puede contribuir razonablemente al ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva.

65. Según el Gobierno, el derecho a la acción colectiva tal como lo interpretan los tribunales ha sido claramente ampliado por las dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014 y 2015. Los sindicatos no sólo son libres, en principio, de elegir la forma de huelga u otro tipo de huelga colectiva, acción que consideran eficaz para ejercer su derecho a la negociación colectiva, pero el hecho de que no respeten las reglas del juego ya no significa automáticamente que la acción sea ilegal. Por lo tanto, las decisiones de la Corte Suprema en Enerco y Amsta brindan a los sindicatos un mayor margen de maniobra para emprender acciones colectivas en caso de conflicto. Sin embargo, los tribunales siempre pueden comprobar si la acción colectiva daría lugar a un daño desproporcionado (o permanente) y, en este caso, pueden limitar el derecho a la acción colectiva si resulta necesario y urgente para proteger los derechos y libertades de los demás.

... . El fundamento jurídico de las restricciones exigidas por el artículo G de la Carta surge siempre de la disposición general relativa a la responsabilidad civil –artículo 6:162 del Código Civil holandés– tal como la interpreta la jurisprudencia holandesa. Según el Gobierno, esta disposición constituye una base jurídica suficiente respecto del criterio de emergencia social para restringir o prohibir el ejercicio del derecho de acción colectiva. Por tanto, según el Gobierno, la base jurídica cumple con los requisitos de la Carta y del CEDH. ....

 

Evaluación del Comité

77. El Comité recuerda que el derecho de huelga puede restringirse siempre que dicha restricción cumpla las condiciones establecidas en el artículo G de la Carta, según el cual las restricciones a los derechos garantizados por la Carta deben estar previstas por la ley, responder a una demanda legítima  y ser necesario, en una sociedad democrática, para la protección de los derechos y libertades de los demás o para la protección del interés público, la seguridad nacional, la salud o la moral públicas (Conclusiones 2014, Noruega; ver también Conclusiones X-1 (1987 ), Noruega).

80. Con respecto al presente caso, el Comité considera que le corresponde examinar si el marco que la Corte Suprema proporcionó en sus sentencias Enerco y Amsta y que por lo tanto forma parte del derecho interno respeta el derecho a la acción colectiva como derecho elemento fundamental de la negociación colectiva...

84. En sus Conclusiones de 2018, el Comité tomó nota de la sentencia Enerco, en la que la Corte Suprema interpretó el derecho de huelga en términos generales y sostuvo que los sindicatos son, en principio, libres de decidir sobre la naturaleza de la acción colectiva, siempre que se puede suponer razonablemente que la acción que emprenden es útil para promover el ejercicio de su derecho de negociación colectiva. El Comité también tomó nota de la sentencia Amsta, en la que el Tribunal Supremo dictaminó que, si bien todavía podían aplicarse criterios como la "notificación oportuna" y el "agotamiento previo de todas las demás posibilidades", ya no son suficientes por sí solos para determinar si las acciones colectivas la acción es lícita. Por tanto, pueden tenerse en cuenta, pero sólo en el contexto de una decisión sobre la aplicabilidad o no del artículo G de la Carta. El Comité concluyó en sus Conclusiones de 2018 que la situación en los Países Bajos tras la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias Enerco y Amsta) era conforme con el artículo 6.4 de la Carta.

85. En vista de los elementos detallados que le comunicaron las partes de esta queja, el Comité considera que es necesario revisar su conclusión de 2018 sobre el marco de evaluación del Tribunal Supremo y realizar una nueva evaluación de la situación.

88... el Comité reconoce que las sentencias Enerco y Amsta han cambiado la situación que había prevalecido desde la sentencia de los Ferrocarriles Holandeses de 1986, destacando que la consideración principal al decidir la legalidad de una acción de huelga es si esta acción puede considerarse útil para el ejercicio del derecho de negociación colectiva. El Comité entiende que esto refleja un reconocimiento del vínculo intrínseco entre la negociación colectiva y la acción colectiva, lo que significa que la huelga en conflictos de intereses es, en principio, legal según la legislación holandesa, como lo exige el artículo 6.4 de la Carta.

89... el Comité también reconoce que las “reglas del juego” a las que se refiere el Tribunal Supremo tienen el carácter de medidas reglamentarias que pueden considerarse compatibles con el artículo 6.4 de la Carta sin que sea necesario justificar estas medidas por referencia al Artículo G de la Carta. Sin embargo, huelga decir que tales reglas del juego, además de ser claras, precisas y predecibles, deben cumplir con los principios que al respecto ha establecido el Comité (los plazos de notificación y reflexión no deben ser excesivamente largos, previo los procedimientos de mediación y conciliación no deben ser demasiado onerosos, etc.). En lo que respecta en particular a la norma o requisito de que la acción colectiva por parte de los sindicatos debe tomarse como último recurso (último recurso o ultima ratio), el Comité subraya que, si bien en la práctica, la acción colectiva generalmente la llevan a cabo los sindicatos como último recurso , considera que el mantenimiento formal de un requisito generalizado y absoluto de último recurso podría constituir una interferencia excesiva en la libertad de los sindicatos de utilizar los medios de negociación colectiva de la manera que consideren más capaz de promover la consecución de sus objetivos legítimos ( en particular el objetivo de obtener un convenio colectivo que prevea condiciones de trabajo lo más favorables posible.

90. El Comité observa que el Tribunal Supremo ha dictaminado que las reglas del juego, y en particular la norma de que la acción colectiva sólo debe emprenderse como último recurso, ya no deben considerarse criterios independientes para evaluar si una acción colectiva es válida o no. legal. También señala que el Tribunal Supremo considera que estas normas siguen siendo factores importantes a la hora de evaluar si una acción colectiva puede restringirse con referencia al artículo G de la Carta (véanse los párrafos 29 a 35 supra, sentencia Amsta). El Comité considera que el hecho de que los tribunales holandeses tengan en cuenta una multitud de factores al realizar un análisis sobre si la acción colectiva puede restringirse con referencia al artículo G de la Carta no plantea ningún problema desde la perspectiva de la Carta. Sin embargo, el Comité desea subrayar que la consideración decisiva en tal evaluación sólo puede ser, de conformidad con el artículo G de la Carta, la cuestión de si la restricción es necesaria, en una sociedad democrática, para la protección de los derechos y libertades de terceros o la protección del interés público, la seguridad nacional, la salud o la moral públicas.

91. El Comité considera que en la mayoría de los casos mencionados anteriormente, los tribunales de primera instancia se pronunciaron sobre una restricción o limitación de la huelga anunciada. El Comité observa a este respecto que el Tribunal Supremo, en la sentencia Enerco, se refirió al criterio de acto ilícito establecido por el artículo 6:162 del Código Civil en relación con el deber de diligencia que debe observarse en la sociedad respecto de un tercero y consideró que la acción colectiva puede restringirse sobre la base del Artículo G de la Carta cuando tal restricción es urgentemente necesaria en relación con el deber de "buena conducta social hacia la persona y los bienes de otros". A priori, la noción holandesa de “deber de diligencia” en este sentido puede caer dentro de la noción de respeto por los derechos y libertades de los demás establecida en el Artículo G de la Carta y, como tal, el razonamiento de la Corte Suprema no plantea por sí solo un problema de conformidad con la Carta.

92. Sin embargo, el Comité desea subrayar que el deber de diligencia no puede ir más allá de los principios que ha establecido con respecto a los derechos y libertades de los demás, en particular que las restricciones o prohibiciones no pueden justificarse únicamente cuando la huelga implica una decisión clara y amenaza real a la vida, la salud y/o las libertades de las personas.

93. Habiendo examinado todos los argumentos presentados por las partes, el Comité mantiene su evaluación realizada en las Conclusiones de 2018 (ver arriba) y considera que el marco establecido por la Corte Suprema en las sentencias Enerco y Amsta reconoce el vínculo intrínseco entre la negociación colectiva y acción colectiva, que establece expresamente que el alcance de la acción colectiva no debe interpretarse restrictivamente y que modera el papel que solían desempeñar las reglas del juego en las decisiones judiciales sobre la autorización o no de una demanda colectiva. Por lo tanto, el marco de evaluación de la Corte Suprema no infringe, como tal, el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores a negociar colectivamente, incluido el derecho a emprender acciones colectivas.

 

SOBRE LA APLICACIÓN DEL MARCO DE EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES INFERIORES

95... Las organizaciones denunciantes consideran que el derecho a emprender acciones colectivas está excesivamente limitado por la forma en que se dictan decisiones en procesos sumarios ante tribunales inferiores. La práctica del derecho en los tribunales inferiores de los Países Bajos no es compatible con la jurisprudencia del Comité.

 

97. Según las organizaciones denunciantes, los tribunales de primera instancia y de apelación, en particular los jueces responsables de decidir sobre la adopción de medidas provisionales, adoptaron el marco definido por el Tribunal Supremo desde las sentencias Enerco y Amsta. En consecuencia, la emergencia social y el respeto de las reglas del juego sirven como criterios de evaluación para restringir o prohibir el ejercicio del derecho de acción colectiva definido en el artículo 6:162 del Código Civil holandés. Por lo tanto...  afirman que las sentencias del Tribunal Supremo han tenido un impacto considerable en la posibilidad de que los sindicatos ejerzan su derecho a la acción colectiva, incluida la huelga. Además, esta situación ha llevado a los sindicatos a ejercer una gran moderación en el ejercicio del derecho de huelga por temor a ser prohibidas.

100. En 19 de las 33 decisiones dictadas por tribunales inferiores desde las decisiones de Enerco y Amsta, la huelga ha sido prohibida o acompañada de importantes restricciones al ejercicio del derecho de acción colectiva. Las organizaciones denunciantes consideran que en estas decisiones judiciales se ha restringido excesivamente el margen de maniobra para la acción colectiva, más allá de lo justificado a la luz del derecho fundamental de los trabajadores a la acción colectiva garantizado por los artículos 6.4 y G de la Carta. Dentro del marco de evaluación definido por la Corte Suprema, los tribunales se basan en demasiados factores, algunos de los cuales no son relevantes o apropiados según el Artículo G de la Carta. En otras palabras, el equilibrio de intereses se concibe de manera demasiado amplia.

 

118. El Gobierno indica también en sus observaciones que el derecho de huelga en los Países Bajos no está regulado por la ley sino por la jurisprudencia. Las partes podrán iniciar un procedimiento sumario como parte de una acción colectiva. Cuando el tiempo apremia, estos procedimientos se utilizan para obtener una decisión de los tribunales en el corto o muy corto plazo. Ambas partes tienen la oportunidad de expresar sus puntos de vista y este procedimiento también debe conducirse de acuerdo con los principios generales del debido proceso. El tribunal debe lograr un equilibrio entre, por un lado, el interés del demandante en obtener una decisión sin demora y, por otro, el interés del demandado en que se respeten las garantías procesales. Según el Gobierno, el procedimiento sumario en los Países Bajos cumple los requisitos de un juicio justo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). La sentencia del tribunal de primera instancia podrá ser apelada ante el tribunal de apelación. La sentencia de un tribunal de apelación puede entonces interponerse en casación ante el Tribunal Supremo.

120. Según el Gobierno, la jurisprudencia de los tribunales inferiores demuestra que los tribunales tienen en cuenta este marco de evaluación modificado en sus decisiones. No es probable que una pérdida financiera sustancial para el empleador se considere desproporcionada en sí misma, pero la existencia de riesgos para la seguridad o la salud públicas o la posibilidad de daños graves a un gran número de terceros puede justificar la prohibición o limitación del alcance o la duración de la una huelga.

 

B – Evaluación del Comité

 

125. El Comité se remite a sus observaciones anteriores relativas al alcance y significado del artículo 6.4 y del artículo G de la Carta (§§86-90).

130. El Comité examinó los procedimientos sumarios seleccionados, presentados y analizados por las partes de la queja, según los siguientes criterios: 1) el orden y la seguridad públicos, 2) los intereses de terceros y 3) los intereses del empleador. Sobre la base de este examen, el Comité observa que los tribunales inferiores no siempre aplican el marco establecido por la Corte Suprema de manera uniforme y coherente, lo que da lugar a evaluaciones a veces divergentes sobre cuándo se debe permitir, restringir o prohibir la acción colectiva en una sociedad democrática. a la luz del Artículo G de la Carta.

131. El Comité observa en particular hasta qué punto las denominadas consideraciones de emergencia social (seguridad pública) han tenido una influencia significativa en las decisiones de los tribunales inferiores, que tuvieron en cuenta las posibles consecuencias negativas de las huelgas, tales como, por ejemplo, aeropuertos sobrecargados de pasajeros varados. El Comité reconoce que, en ciertos casos, este concepto de emergencia social ha sido objeto de una interpretación amplia, que va más allá de las situaciones previstas por el artículo G de la Carta y por el Tribunal Supremo. Esta situación parece indicar la necesidad de seguir desarrollando y aclarando el marco para orientar mejor a los tribunales inferiores.

132. Sin embargo, el Comité observa también que los tribunales inferiores reconocen que la acción colectiva constituye la continuación de las negociaciones por otros medios, y que la elección de los medios de acción, su duración y su comunicación pertenecen principalmente a las partes en conflicto. consideran también que el daño económico que puede sufrir el empleador como consecuencia de una acción colectiva es, por regla general, inherente a una huelga y, por tanto, no influye decisivamente en la decisión de restringir o prohibir dicha acción colectiva.

133. El Comité considera que las decisiones de los tribunales inferiores destinadas a restringir o prohibir la acción –algunas de las cuales fueron posteriormente revocadas por el Tribunal de Apelación– se basan en una interpretación más adecuada basada en los principios del artículo 6 §4 y el artículo G de la Carta – no sugieren la existencia de un problema sistémico en este ámbito.

 

 

Voto discrepante de la experta Carmen Salcedo Beltrán

... Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas, considero que la decisión sobre el fondo debería haber declarado la violación por parte de los Países Bajos en los dos quejas que fueron sometidas a la consideración del Comité.

 

La interpretación de las disposiciones de la Carta por parte del Tribunal Supremo y, más aún, de los tribunales inferiores es tan restrictiva que priva en la práctica al derecho de huelga de su esencia. Al parecer se aplican los artículos 6§4 y G de la Carta... Los tribunales nacionales, responsables de su implementación y soberanos en la delimitación del derecho y sus condiciones, han incorporado factores como la "emergencia social" y las "reglas del juego" en el marco de las restricciones autorizadas al derecho a hacer huelga en virtud de la última disposición de la Carta. La interpretación de la primera expresión es claramente amplia. En cuanto a estos últimos, demuestran una ausencia total de regulación predecible, segura y garantizada. Su margen de maniobra excede los límites admisibles para garantizar este derecho. A estas dos observaciones se añade una tercera, no menos importante, la del establecimiento de procedimientos (medida cautelar) en los que falta una protección judicial adecuada.

En el fondo, o incluso en primer plano, de todo este contexto de examen del derecho de huelga se encuentra el artículo 6:162 del Código Civil holandés, que es la base jurídica general dedicada a garantizar "los intereses de terceros, más bien los del empleador". –” y responsabilidad por “actos ilícitos”. Dos expresiones muy controvertidas y totalmente inapropiadas delimitan su contenido respecto del derecho de huelga: un “deber de diligencia” y un “deber de buena conducta social”. Este último debería ser absolutamente excluido porque corresponde a concepciones obsoletas y represivas de este derecho.

 

Más allá de la regulación normativa teórica, la realidad en este país, que se puede ver en la jurisprudencia, demuestra que el derecho de huelga no es considerado ni fiscalizado como un valor democrático esencial para los derechos de los trabajadores y sus organizaciones ... Por el contrario, está limitado hasta el punto de que es casi inexistente, por lo que el riesgo de hacer una huelga y que la declaren ilegal es enorme. Existe una injerencia desproporcionada del Estado, en forma de restricción, en el ejercicio del derecho.

 

En consecuencia, existe una violación de las dos disposiciones alegadas por las partes, así como del artículo 5 de la Carta, el derecho a la libertad de asociación... El Estado holandés no cumple con sus obligaciones positivas de garantizar el disfrute del derecho, de intervenir en las relaciones horizontales (entre organizaciones en huelga y empleadores) y, además, de intervenir en las relaciones verticales (en lo que respecta a la interpretación por todos los tribunales) con razonable y medidas apropiadas para garantizar el respeto efectivo del derecho de huelga que le incumbe en virtud de estas disposiciones de la Carta

La propia decisión sobre el fondo comparte estas conclusiones de violación en ciertos párrafos (§132-134). Sin embargo, el Comité, paradójicamente, concluyó que no hubo violación basándose en una motivación cuestionable e imprecisa, lo que, además, añade una nueva condición a las conclusiones de violación que el tratado y el procedimiento no exigen: su carácter sistémico.

  

... Mi opinión disidente considera que los Países Bajos no respetan los artículos 6§4 y G de la Carta, sobre el derecho de negociación colectiva y las restricciones permitidas, ambos invocados por las partes querellantes. Además, tampoco se respeta el artículo 5 de la Carta, que garantiza el derecho a la libertad de asociación. ...

 

... la Carta debe leerse a la luz de los principios de coherencia o armonía interna. Los derechos establecidos en la Carta no se definen como compartimentos independientes, sino que están estrechamente relacionados entre sí.

Así lo confirma la jurisprudencia anterior del Comité. Así, al examinar el artículo 5, se hace referencia a las “prerrogativas sindicales”. Recuerdo que el Comité señaló que esta expresión significa “el derecho a expresar reivindicaciones relativas a las condiciones de trabajo y a la remuneración, el derecho de acceso a los lugares de trabajo y el derecho de reunión y de expresión” (Consejo Europeo de Sindicatos de Policía c. Portugal, queja núm. 11/2001, decisión sobre el fondo de 21 de mayo de 2022, §40). Asimismo, la Comisión consideró anteriormente que el derecho a expresar demandas sobre las condiciones de trabajo estaba al mismo tiempo garantizado por el artículo 6.2 en el marco del derecho de negociación colectiva (Confederación Europea de Policía (EuroCOP) c. Irlanda, queja núm. 83 /2012, decisión de fondo de 2 de diciembre de 2013, §83). Por tanto, los derechos se rigen por varias disposiciones.

Con el debido respeto a la opinión de la mayoría de los miembros del Comité, la aplicación de estos precedentes jurisprudenciales, en términos de interpretación de las disposiciones de la Carta, debería, en mi humilde opinión, también haberse llevado a cabo entre el artículo 6.4 y Artículo 5 de la Carta. Estas dos disposiciones se superponen parcialmente en varios aspectos. Hoy en día, este tema es de suma importancia. El Comité perdió una importante oportunidad de consolidar el derecho fundamental de huelga en su jurisprudencia al afirmar claramente que entra dentro del derecho a la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.

 

Los tribunales holandeses han establecido “reglas del juego” (spelregels) para determinar si la acción colectiva es legal o no. Son principalmente dos: por un lado, el aviso oportuno; por otro lado, la convocatoria de huelga sólo debería lanzarse después de que se hayan agotado todas las demás posibilidades (en otras palabras, como último recurso o remedio final). Ambos son verificados por los tribunales como parte de un procedimiento sumario.

La línea divisoria entre normas procesales y restricciones de la ley es imprecisa. Pero es esencial, porque los primeros no están sujetos a un examen tan riguroso como los segundos en virtud del artículo G. De ello podemos deducir fácilmente que estamos tratando de calificar las condiciones del primer grupo, evitando así un examen más estricto que si Hacemos lo mismo con los segundos. Al parecer, la regulación del derecho de huelga está autorizada por el artículo 6§4. Sin embargo, su contenido puede ser una restricción y, por tanto, debe cumplir las condiciones del artículo G.

En mi opinión, es la situación del derecho de huelga en los Países Bajos, pero no tanto por el contenido de estas "reglas del juego" en sentido estricto, sino por su falta de precisión, la que se deja exclusivamente a la decisión valoración del juez o tribunal en el marco del procedimiento sumario. Deben ser claros, precisos y predecibles para cumplir con la Carta. Ninguna de estas características se cumple. Sin embargo, el Comité concluyó que no hubo violación.

... En la decisión sobre el fondo, el Comité es consciente de esta situación al considerar que "el mantenimiento formal de un requisito generalizado y absoluto de último recurso podría constituir una injerencia excesiva en la libertad de los sindicatos para utilizar los medios de negociación colectiva en la forma que consideren más probable para promover el logro de sus objetivos legítimos (en particular el objetivo de obtener un convenio colectivo que establezca condiciones de trabajo lo más favorables posible)” (§90).

Sin embargo, no adopta una decisión de violación de esta norma procesal, claramente contraria a la Carta, considerando que los tribunales holandeses tienen en cuenta "una multitud de factores" en el marco de un análisis en profundidad destinado a determinar si una acción colectiva es lícito (§90). Lamento no compartir este punto de vista. Nos encontramos ante dos reglas esenciales, que condicionan significativamente la calificación de la huelga. Estos otros factores no juegan este papel, porque son secundarios.

 

...Es coherente con la Carta dejar un margen de maniobra a los tribunales, pero lo que no es coherente es que tengan una discrecionalidad absoluta, que puede llegar a ser arbitraria, para determinar las reglas del juego, según los casos concretos. A ello hay que sumar el procedimiento previsto para su control, que no garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva en su totalidad...  

... Si examinamos los casos concretos que los tribunales holandeses han analizado, es fácil ver que hicieron una interpretación muy amplia, por un lado, de las actividades objeto de la huelga y, por otro, de los intereses compartidos. de terceros. Las expresiones que los Tribunales mencionan para justificar las restricciones, como “buena conducta social” o el “deber de diligencia”, claramente brindan un margen de interpretación ilimitado y fácil para dejar ineficaz el derecho de huelga. Observo que un deber de diligencia generalmente implica la obligación de hacer algo (en este caso, el derecho de huelga) con el debido cuidado, precaución y cuidado, teniendo debidamente en cuenta las diferentes circunstancias que prevalecen. En cuanto al “buen comportamiento social hacia la persona y los bienes de los demás”, me pregunto cómo se puede situar esta expresión en el contexto de un derecho de huelga, si queremos que sea efectivo. Cualquier huelga tiene un impacto social. 

... El Comité, tras examinar las sentencias de los tribunales inferiores, observó que no siempre aplican el marco establecido por el Tribunal Supremo "de manera uniforme y coherente", lo que "conduce a valoraciones a veces divergentes" sobre los casos en los que la acción colectiva debería ser permitido o restringido/prohibido (§131). El Comité reconoció que, "en ciertos casos, esta noción de emergencia social ha sido objeto de una interpretación amplia", yendo más allá de las situaciones previstas por el artículo G de la Carta y por el Tribunal Supremo (§132). Esta situación parece indicar “la necesidad de seguir desarrollando y aclarando el marco para orientar mejor a los tribunales inferiores” (§132).

 

Aunque el Comité toma nota de este contexto, no adopta una decisión de violación de la Carta. Las razones son esencialmente dos: por un lado, porque “algunas de ellas son revocadas por los tribunales de apelación”; por otro lado, porque “no sugieren en conjunto la existencia de un problema sistémico” en este ámbito.

Con el debido respeto a la opinión de la mayoría de los miembros del Comité, la decisión debería haber declarado una violación. Primero, el Comité encontró una violación del tratado. La "confianza" en que los tribunales de apelación revocarán los excesos de interpretación de primera instancia resulta sorprendente y paradójica, ya que señaló que hay "inconsistencias y divergencias". Me pregunto qué pasará si esta cancelación no ocurre. La consecuencia es clara: se violan varias disposiciones del tratado y la decisión del Comité sobre el fondo no constituye una violación....

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