1. Está de moda,
sin duda, el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS), órgano encargado de
vigilar el cumplimiento de la Carta Social Europea por parte de los Estados miembros del
Consejo de Europa.
Hago esta afirmación
porque estamos pendientes, en España, de conocer oficialmente su decisión sobre
la denuncia interpuesta por la UGT en marzo de 2022 respecto a la adecuación de
la normativa española al art. 24 sobre la indemnización por despido.
Para un examen de
las diversas decisiones dictadas sobre esta temática, remito a la entrada “Estreno
de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el
Comité Europeo de Derechos Sociales” (spoiler: falta el capítulo final)” , y por supuesto a la muy reciente publicación de la monografía de la profesora
Carmen Salcedo Beltrán, miembro del CEDS, “Indemnizaciones por despidoimprocedente adecuadas, reparaciones apropiadas y su función disuasoria”
(Editorial Bomarzo, 2024) , en el que se procede a un estudio
exhaustivo de varias Decisiones del CEDS y se presta especial atención a los
debates jurídicos existentes en Francia sobre la aplicación de la CEDS,
proporcionando, así lo manifiesta ya de forma clara e indubitada la autora en
la presentación, “argumentos oponibles a los principales obstáculos interpretativos
que se suscitan en el seno de los poderes públicos” (sobre la aplicación de la
CSE).
Aunque, ya conocemos extraoficialmente tal Decisión, a través del sindicato denunciante, UGT, que dio cuenta de ella el día 22, habiendo anunciado el vicesecretario general de Política Social del sindicato, Fernando Luján, que la Decisión del CEDS no cumple con el art. 24 de la CSE
En el documento elaborado por la UGT se explica que “El CEDS concluyó que la legislación española no cumple con el Artículo 24 de la CSE, que garantiza el derecho de los trabajadores a una protección adecuada en caso de despido. El Comité determinó que la compensación establecida por la ley española, fija y predecible, no es suficiente para cubrir los daños reales sufridos por los trabajadores despedidos injustificadamente y no tiene un efecto disuasorio suficiente para los empleadores. Por lo tanto, se produce violación del Tratado Internacional del Consejo de Europa por lo que condena a España por incumplir el art. 24 de la Carta Social Europea. El Comité recuerda que se considera que los sistemas de indemnización son conformes con la Carta cuando cumplen las siguientes condiciones: prever el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y la decisión del órgano de recurso; prever la posibilidad de readmisión del trabajador; y/o prever una indemnización de un nivel lo suficientemente elevado como para disuadir al empleador y reparar el daño sufrido por la víctima. ... El CEDS señaló que el sistema de compensación español que prevé un pago basado en 33 días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades, este no tiene en cuenta factores como el impacto del despido en la carrera del trabajador, sus circunstancias personales, o los posibles daños morales. En el caso de escasa antigüedad, además, no tiene ningún efecto disuasorio. Por último, la opción de readmisión, aunque existente, es rara vez aplicada en la práctica, lo que limita las posibilidades de los trabajadores de recuperar su empleo...”.
2. A la espera de conocer oficialmente la Decisión del CEDS, anoto en esta entrada la Decisión adoptada por el CEDS el 23 de julio, dando respuesta a la demandanúm. 201/2021 presentada en 2021 por la Confederación Europea de Sindicatos (CES), Confederación de Sindicatos de los Países Bajos (FNV) y Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) contra los Países Bajos. . Dicha Decisión ha sido publicada en lengua inglesa y francesa
Según se explicaba
en la página web del Consejo de Europa , con ocasión de la presentación del
escrito, “La demanda se registró el 12 de julio de 2021. Se refiere al artículo
6§4 (derecho de negociación colectiva), así como al artículo G (restricciones)
en relación con el artículo 6§4 de la Carta Social Europea revisada . La CES, la FNV y la CNV alegan que la
forma en que los tribunales superiores e inferiores neerlandeses imponen
restricciones a las acciones colectivas no es conforme con la Carta. Las
organizaciones denunciantes sostienen además que el derecho a la acción
colectiva no está regulado por la legislación en los Países Bajos y se basa en
la jurisprudencia de los tribunales, con el resultado de que la práctica en los
Países Bajos no se ajusta a la Carta”.
Toda la
documentación sobre el caso se encuentra disponible en este enlace
El CEDS concluyó por
14 votos contra 1, que no existía violación del artículo 6.4 de la CEDS en lo
que respecta al marco de evaluación del Tribunal Supremo neerlandés, y con el
mismo resultado que no existía violación del citado precepto en lo que respecta
a la aplicación del marco de evaluación del Tribunal Supremo por parte de los
tribunales inferiores. La Decisión contó con un voto particular discrepante de
la experta española, la profesora Carmen Salcedo Beltrán, que manifestó que “el
Comité debería haber llegado a la conclusión de que existe una violación de los
Artículos 6§4, G y 5 de la Carta en varios aspectos ya que existe una
injerencia del Estado, a través de los tribunales internos, en el ejercicio
efectivo de sus derechos. el derecho de huelga, en forma de restricciones
desproporcionadas, estableciendo la exigencia de condiciones imprecisas, así
como haciendo valer los derechos de terceros sobre la base de condiciones que
anulan su ejercicio”.
3. Recordemos primeramente
que el art. 6.4 (ubicado en la Parte I) dispone que para garantizar el
ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva, las Partes “reconocen:
el derecho de los trabajadores y empleadores, en caso de conflicto de
intereses, a emprender acciones colectivas, incluido el derecho de huelga, sin
perjuicio de las obligaciones que puedan dimanar de los convenios colectivos en
vigor”.
Por su parte, el
art. G (ubicado en la Parte V) dispone que “1. Los derechos y principios
enunciados en la Parte I, una vez llevados a la práctica, así como su ejercicio
efectivo con arreglo a lo dispuesto en la Parte II, no podrán ser objeto de
restricciones o limitaciones que no estén especificadas en las Partes I y II,
salvo las establecidas por la ley y que sean necesarias en una sociedad
democrática para garantizar el respeto de los derechos y libertades de terceros
o para proteger el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las
buenas costumbres. 2. Las restricciones permitidas en virtud de la presente
Carta a los derechos y obligaciones reconocidos en ella no podrán ser aplicadas
con una finalidad distinta de aquélla para la que han sido previstas”
La resolución del
CEDS, si bien da repuesta a la problemática concreta existente en los Países Bajos
respecto al ejercicio del derecho de huelga, no disponiendo este de un marco constitucional
y legal nacional, y quedando su concreción en manos de los tribunales y con
especial importancia de la jurisprudencia de su Tribunal Supremo, tiene la
misma relevancia, por una parte, para aquellos Estados que no dispongan de
legislación interna, y por otra aporta elementos de indudable valor para apreciar
cuál es el alcance del derecho de huelga en la CSE y cuáles pueden ser sus
límites.
Es cierto que la
Decisión concluye que no han existido las vulneraciones denunciadas por las
organizaciones sindicales, pero al mismo tiempo pone de manifiesto la amplitud
con la que puede ejercerse el derecho regulado en el art. 6.4 de la CSE y el
obligado respeto a una interpretación restrictiva de los límites fijados, y con
carácter general, al ejercicio de los derechos reconocidos en la parte I.
3. Si nos
abstraemos del marco nacional en el que se produce el conflicto, podremos comprobar
como los litigios suscitados podrían haberse dado (corrijo, se han dado) en
España, con la diferencia importante de disponer en nuestro país de una
regulación constitucional del derecho de huelga como fundamental y por tanto
susceptible de la mayor protección jurídica, y que también encuentra sus
límites en el ejercicio de otros derechos fundamentales, de tal manera que
conflictos en fechas especiales (navidad, períodos vacacionales..), y en actividades
esenciales, por poner dos ejemplos significativos, encuentran sus limitaciones
en el respeto de los servicios mínimos que se establezcan para garantizarlos,
no estando de mas recordar que la Constitución se refiere, y es de obligado
cumplimiento para todos los tribunales, al “mantenimiento” y no al “funcionamiento”
de tales servicios esenciales.
Además, la Decisión
tiene especial importancia en cuanto conocemos (apartado 18) que “En su
sentencia de 1986 sobre Ferrocarriles Holandeses (NS), el Tribunal Supremo
sostuvo que el artículo 6.4 de la Carta tiene efecto directo, siendo vinculante
para todos según el artículo 93 de la Constitución y
prevaleciendo sobre la legislación holandesa según el artículo 94 de la
Constitución. Dado el efecto directo de esta disposición internacional, los sujetos
privados pueden invocarla directamente en procedimientos civiles,
independientemente de las normas nacionales”.
Los citados
preceptos (cuya comparación con los arts. 93 a 96 de nuestra Constitución es
altamente interesante) dispone que (art.93) “Las estipulaciones de tratados y
de acuerdos de organizaciones internacionales de derecho público que por su
contenido puedan obligar a toda persona, tendrán fuerza obligatoria una vez
publicadas”, y (art. 94) que “los preceptos legales en vigor dentro del Reino
no serán de aplicación, si la aplicación de los mismos fuere incompatible con
estipulaciones de tratados y de acuerdos de organizaciones internacionales de
derecho público que obligan a toda persona”.
4. La sentencia permite
tener un excelente conocimiento de la jurisprudencia del TS neerlandés y como
es aplicada por los tribunales inferiores. Tras el repaso al marco normativo
internacional y europeo aplicable, y a las tesis expuestas por las partes
denunciantes y por el gobierno neerlandés. El CEDS, como ya he indicado, concluirá
que no se produjo la violación del art. 6.4 y del art. G) de la CSE.
Por el interés que
tiene la sentencia (52 páginas), adjunto en esta entrada traducción no oficial)
una síntesis, evidentemente subjetiva, de los hechos más relevantes que dan lugar
al conflicto y la fundamentación del CEDS para llegar a sus conclusiones, así
como también una síntesis del muy amplio y fundamentado voto particular discrepante.
Destaco en negrita aquellos fragmentos de especial relevancia a mi parecer.
Esta síntesis, en
modo alguno puede sustituir, soy consciente de ellos, la lectura atenta de toda
la Decisión, pero sí creo que permitirá tener un buen punto de partida para aquella
y ya con un buen conocimiento de causa.
Buena lectura.
“10. Las organizaciones
denunciantes invocan una violación del artículo 6.4 de la Carta por dos
razones. El primero se dirige contra la interpretación que el Tribunal Supremo
dio al artículo 6.4 y al artículo G en sentencias dictadas en 2014-2015,
mediante las cuales proporcionó el marco para evaluar el alcance del derecho de
huelga en los Países Bajos. La segunda razón se refiere a la forma en que los
tribunales inferiores aplicaron este marco que, según estas organizaciones no
es ni estable ni predecible y va más allá de lo previsto en el artículo G de la
Carta.
El Gobierno demandado
pide al Comité que declare las quejas infundadas. Sostiene que la forma en que
se ejerce el derecho a emprender acciones colectivas en los Países Bajos es
coherente con el artículo 6.4 y el artículo G de la Carta.
48. Las organizaciones
denunciantes sostienen que mediante las sentencias Enerco y Amsta, el
Tribunal Supremo modificó su evaluación del derecho a la acción colectiva,
cambió su interpretación y aplicación del artículo 6.4 y decidió que la
evaluación de la legalidad de una acción colectiva deberá hacerse por
referencia al artículo G de la Carta. En opinión de aquellas, este enfoque
modificado del Tribunal Supremo no es conforme con el artículo 6.4 y el
artículo G de la Carta tal como los interpreta el Comité en sus conclusiones y
decisiones en este ámbito.
49. Las organizaciones
denunciantes indican que en su sentencia Enerco, el Tribunal Supremo
confirmó la aplicación directa del artículo 6.4 en los Países Bajos y consideró
que el concepto de acción colectiva no se prestaba a una interpretación
demasiado restrictiva. Así, el sindicato es, en principio, libre de elegir los
medios para alcanzar sus fines. Por lo tanto, la protección de la acción
colectiva por el artículo 6.4 depende esencialmente de si esta acción puede
contribuir razonablemente al ejercicio efectivo del derecho de negociación colectiva.
En caso afirmativo, la acción colectiva entra dentro del ámbito de aplicación
del artículo 6, apartado 4. En ese caso, el ejercicio del derecho de acción
colectiva sólo puede restringirse en virtud del artículo G de la Carta.
50. Más precisamente, alegan
que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viola el derecho de huelga previsto
en el artículo 6.4 y en el artículo G de la Carta por las siguientes razones:
- Las "reglas del
juego" (spelregels), que consisten, en particular, en determinar si una
huelga es prematura, si las partes han agotado todas las posibilidades de
negociación, si la acción constituye realmente un último recurso (último
remedio), si es necesaria en vista de los objetivos de los sindicatos y si se
han anunciado correctamente, siguen siendo pertinentes como parte de la
respuesta a la pregunta de si la acción debe limitarse o prohibirse en base al
artículo G de la Carta, e incluso pueden ser decisivas en este sentido;
- como criterio general
para evaluar el cumplimiento del artículo G de la Carta, el Tribunal Supremo
mantuvo el de emergencia social para restringir o prohibir el ejercicio del
derecho de acción colectiva tal como se define en el artículo 6:162 del Código
Civil holandés, que va más allá del criterio definido en el artículo G de la
Carta.
51. En cuanto a las
reglas del juego, las organizaciones denunciantes afirman que si bien estas
"reglas" fueron previamente contrastadas con el efecto directo del
artículo 6.4 en el ordenamiento jurídico holandés, ahora se examinan en
relación con el artículo G en el contexto del acto ilegal. En otras palabras,
esto significa que las reglas del juego se han incorporado a la evaluación del
artículo G y, por lo tanto, todavía pueden justificar una prohibición o
restricción de la acción colectiva, como ocurría anteriormente, pero con
referencia al propio artículo 6.4.
52. Según las
organizaciones querellantes, el Tribunal Supremo acepta las reglas del juego
entre los criterios en los que puede basarse una restricción. Las
organizaciones denunciantes consideran que no se ha definido claramente el
concepto de reglas del juego. Se trata, por tanto, de una norma abierta a la
que los jueces pueden dar el significado y alcance que deseen. Ninguna ley
define las reglas del juego que los sindicatos deben respetar antes de poder
emprender acciones colectivas. Por lo tanto, los sindicatos no pueden saber si
la huelga está autorizada, ni antes ni después. En sus sentencias Enerco y
Amsta, el Tribunal Supremo, destacando la importancia de las reglas del juego en
el contexto de la evaluación del cumplimiento del artículo G de la Carta, deja
abierta la definición del ámbito de aplicación de las reglas del juego...
54. En cuanto a la prueba
de urgencia social, el Tribunal Supremo aplicó la prueba de si una (posible)
restricción del ejercicio del derecho a la acción colectiva en un caso
específico era socialmente urgente. En esta valoración, el tribunal debe tener
en cuenta todas las circunstancias. Ésta puede ser 1. la naturaleza y duración
de la acción, 2. la relación entre la acción y el objetivo perseguido, 3. el
daño causado a los intereses del empleador o de terceros y 4. de la naturaleza
de estos intereses. daños y perjuicios.
59. Las organizaciones denunciantes
añaden que el ejercicio efectivo del derecho de huelga puede restringirse
mediante procedimientos sumarios, prohibiéndose así cualquier acción de los
sindicatos durante largos períodos. Esto reduce significativamente la
efectividad del derecho a la acción colectiva. Con una prohibición preventiva
tan inmediata, se pierde el impulso, así como la posibilidad de desplegar los
medios de acción en un conflicto colectivo, lo que es contrario a la norma que
prohíbe que las normas nacionales obstaculicen la efectividad del derecho de
huelga al prohibir las acciones colectivas. incluso en sectores que prestan
servicios esenciales.
63. El Gobierno declara que en 2014 y
2015, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias que modificaron el marco para
evaluar la legalidad de una huelga. En su fallo en el caso Enerco, la Corte
Suprema decidió que el término “acción colectiva” debía interpretarse de manera
amplia. Esto significa que, en principio, corresponde a los sindicatos decidir
qué forma de acción desean adoptar para lograr su objetivo. El criterio para
determinar si la acción colectiva cae dentro del alcance del Artículo 6§4 de la
Carta es si puede contribuir razonablemente al ejercicio efectivo del derecho
de negociación colectiva.
65. Según el Gobierno, el
derecho a la acción colectiva tal como lo interpretan los tribunales ha sido
claramente ampliado por las dos sentencias del Tribunal Supremo de 2014 y 2015.
Los sindicatos no sólo son libres, en principio, de elegir la forma de huelga u
otro tipo de huelga colectiva, acción que consideran eficaz para ejercer su
derecho a la negociación colectiva, pero el hecho de que no respeten las reglas
del juego ya no significa automáticamente que la acción sea ilegal. Por lo
tanto, las decisiones de la Corte Suprema en Enerco y Amsta brindan a los
sindicatos un mayor margen de maniobra para emprender acciones colectivas en
caso de conflicto. Sin embargo, los tribunales siempre pueden comprobar si la
acción colectiva daría lugar a un daño desproporcionado (o permanente) y, en
este caso, pueden limitar el derecho a la acción colectiva si resulta necesario
y urgente para proteger los derechos y libertades de los demás.
... . El fundamento
jurídico de las restricciones exigidas por el artículo G de la Carta surge
siempre de la disposición general relativa a la responsabilidad civil –artículo
6:162 del Código Civil holandés– tal como la interpreta la jurisprudencia
holandesa. Según el Gobierno, esta disposición constituye una base jurídica
suficiente respecto del criterio de emergencia social para restringir o
prohibir el ejercicio del derecho de acción colectiva. Por tanto, según el
Gobierno, la base jurídica cumple con los requisitos de la Carta y del CEDH.
....
Evaluación del Comité
77. El Comité recuerda
que el derecho de huelga puede restringirse siempre que dicha restricción
cumpla las condiciones establecidas en el artículo G de la Carta, según el cual
las restricciones a los derechos garantizados por la Carta deben estar previstas
por la ley, responder a una demanda legítima y ser necesario, en una sociedad democrática,
para la protección de los derechos y libertades de los demás o para la
protección del interés público, la seguridad nacional, la salud o la moral
públicas (Conclusiones 2014, Noruega; ver también Conclusiones X-1 (1987 ),
Noruega).
80. Con respecto al
presente caso, el Comité considera que le corresponde examinar si el marco que
la Corte Suprema proporcionó en sus sentencias Enerco y Amsta y que por lo
tanto forma parte del derecho interno respeta el derecho a la acción colectiva
como derecho elemento fundamental de la negociación colectiva...
84. En sus Conclusiones
de 2018, el Comité tomó nota de la sentencia Enerco, en la que la Corte Suprema
interpretó el derecho de huelga en términos generales y sostuvo que los
sindicatos son, en principio, libres de decidir sobre la naturaleza de la acción
colectiva, siempre que se puede suponer razonablemente que la acción que
emprenden es útil para promover el ejercicio de su derecho de negociación
colectiva. El Comité también tomó nota de la sentencia Amsta, en la que el
Tribunal Supremo dictaminó que, si bien todavía podían aplicarse criterios como
la "notificación oportuna" y el "agotamiento previo de todas las
demás posibilidades", ya no son suficientes por sí solos para determinar
si las acciones colectivas la acción es lícita. Por tanto, pueden tenerse en
cuenta, pero sólo en el contexto de una decisión sobre la aplicabilidad o no
del artículo G de la Carta. El Comité concluyó en sus Conclusiones de 2018 que
la situación en los Países Bajos tras la nueva jurisprudencia del Tribunal
Supremo (sentencias Enerco y Amsta) era conforme con el artículo 6.4 de la
Carta.
85. En vista de los
elementos detallados que le comunicaron las partes de esta queja, el Comité
considera que es necesario revisar su conclusión de 2018 sobre el marco de
evaluación del Tribunal Supremo y realizar una nueva evaluación de la
situación.
88... el Comité reconoce
que las sentencias Enerco y Amsta han cambiado la situación que había
prevalecido desde la sentencia de los Ferrocarriles Holandeses de 1986,
destacando que la consideración principal al decidir la legalidad de una acción
de huelga es si esta acción puede considerarse útil para el ejercicio del
derecho de negociación colectiva. El Comité entiende que esto refleja un
reconocimiento del vínculo intrínseco entre la negociación colectiva y la
acción colectiva, lo que significa que la huelga en conflictos de intereses es,
en principio, legal según la legislación holandesa, como lo exige el artículo
6.4 de la Carta.
89... el Comité
también reconoce que las “reglas del juego” a las que se refiere el Tribunal
Supremo tienen el carácter de medidas reglamentarias que pueden considerarse
compatibles con el artículo 6.4 de la Carta sin que sea necesario justificar
estas medidas por referencia al Artículo G de la Carta. Sin embargo, huelga
decir que tales reglas del juego, además de ser claras, precisas y predecibles,
deben cumplir con los principios que al respecto ha establecido el Comité (los
plazos de notificación y reflexión no deben ser excesivamente largos, previo
los procedimientos de mediación y conciliación no deben ser demasiado onerosos,
etc.). En lo que respecta en particular a la norma o requisito de que la acción
colectiva por parte de los sindicatos debe tomarse como último recurso (último
recurso o ultima ratio), el Comité subraya que, si bien en la práctica, la
acción colectiva generalmente la llevan a cabo los sindicatos como último
recurso , considera que el mantenimiento formal de un requisito generalizado y absoluto
de último recurso podría constituir una interferencia excesiva en la libertad
de los sindicatos de utilizar los medios de negociación colectiva de la manera
que consideren más capaz de promover la consecución de sus objetivos legítimos
( en particular el objetivo de obtener un convenio colectivo que prevea
condiciones de trabajo lo más favorables posible.
90. El Comité observa que
el Tribunal Supremo ha dictaminado que las reglas del juego, y en particular la
norma de que la acción colectiva sólo debe emprenderse como último recurso, ya
no deben considerarse criterios independientes para evaluar si una acción
colectiva es válida o no. legal. También señala que el Tribunal Supremo
considera que estas normas siguen siendo factores importantes a la hora de
evaluar si una acción colectiva puede restringirse con referencia al artículo G
de la Carta (véanse los párrafos 29 a 35 supra, sentencia Amsta). El Comité
considera que el hecho de que los tribunales holandeses tengan en cuenta una
multitud de factores al realizar un análisis sobre si la acción colectiva puede
restringirse con referencia al artículo G de la Carta no plantea ningún
problema desde la perspectiva de la Carta. Sin embargo, el Comité desea
subrayar que la consideración decisiva en tal evaluación sólo puede ser, de
conformidad con el artículo G de la Carta, la cuestión de si la restricción es
necesaria, en una sociedad democrática, para la protección de los derechos y
libertades de terceros o la protección del interés público, la seguridad
nacional, la salud o la moral públicas.
91. El Comité considera
que en la mayoría de los casos mencionados anteriormente, los tribunales de
primera instancia se pronunciaron sobre una restricción o limitación de la
huelga anunciada. El Comité observa a este respecto que el Tribunal Supremo, en
la sentencia Enerco, se refirió al criterio de acto ilícito establecido por el
artículo 6:162 del Código Civil en relación con el deber de diligencia que debe
observarse en la sociedad respecto de un tercero y consideró que la acción
colectiva puede restringirse sobre la base del Artículo G de la Carta cuando
tal restricción es urgentemente necesaria en relación con el deber de
"buena conducta social hacia la persona y los bienes de otros". A
priori, la noción holandesa de “deber de diligencia” en este sentido puede caer
dentro de la noción de respeto por los derechos y libertades de los demás
establecida en el Artículo G de la Carta y, como tal, el razonamiento de la
Corte Suprema no plantea por sí solo un problema de conformidad con la Carta.
92. Sin embargo, el
Comité desea subrayar que el deber de diligencia no puede ir más allá de los
principios que ha establecido con respecto a los derechos y libertades de los
demás, en particular que las restricciones o prohibiciones no pueden
justificarse únicamente cuando la huelga implica una decisión clara y amenaza
real a la vida, la salud y/o las libertades de las personas.
93. Habiendo examinado
todos los argumentos presentados por las partes, el Comité mantiene su
evaluación realizada en las Conclusiones de 2018 (ver arriba) y considera que
el marco establecido por la Corte Suprema en las sentencias Enerco y Amsta
reconoce el vínculo intrínseco entre la negociación colectiva y acción
colectiva, que establece expresamente que el alcance de la acción colectiva no
debe interpretarse restrictivamente y que modera el papel que solían desempeñar
las reglas del juego en las decisiones judiciales sobre la autorización o no de
una demanda colectiva. Por lo tanto, el marco de evaluación de la Corte
Suprema no infringe, como tal, el derecho de las organizaciones de trabajadores
y empleadores a negociar colectivamente, incluido el derecho a emprender
acciones colectivas.
SOBRE LA APLICACIÓN DEL
MARCO DE EVALUACIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO POR PARTE DE LOS TRIBUNALES INFERIORES
95... Las organizaciones
denunciantes consideran que el derecho a emprender acciones colectivas está
excesivamente limitado por la forma en que se dictan decisiones en procesos
sumarios ante tribunales inferiores. La práctica del derecho en los tribunales
inferiores de los Países Bajos no es compatible con la jurisprudencia del
Comité.
97. Según las
organizaciones denunciantes, los tribunales de primera instancia y de
apelación, en particular los jueces responsables de decidir sobre la adopción
de medidas provisionales, adoptaron el marco definido por el Tribunal Supremo
desde las sentencias Enerco y Amsta. En consecuencia, la emergencia social y el
respeto de las reglas del juego sirven como criterios de evaluación para
restringir o prohibir el ejercicio del derecho de acción colectiva definido en
el artículo 6:162 del Código Civil holandés. Por lo tanto... afirman que las sentencias del Tribunal
Supremo han tenido un impacto considerable en la posibilidad de que los
sindicatos ejerzan su derecho a la acción colectiva, incluida la huelga.
Además, esta situación ha llevado a los sindicatos a ejercer una gran
moderación en el ejercicio del derecho de huelga por temor a ser prohibidas.
100. En 19 de las 33
decisiones dictadas por tribunales inferiores desde las decisiones de Enerco y
Amsta, la huelga ha sido prohibida o acompañada de importantes restricciones al
ejercicio del derecho de acción colectiva. Las organizaciones denunciantes consideran
que en estas decisiones judiciales se ha restringido excesivamente el margen de
maniobra para la acción colectiva, más allá de lo justificado a la luz del
derecho fundamental de los trabajadores a la acción colectiva garantizado por
los artículos 6.4 y G de la Carta. Dentro del marco de evaluación definido
por la Corte Suprema, los tribunales se basan en demasiados factores, algunos
de los cuales no son relevantes o apropiados según el Artículo G de la Carta.
En otras palabras, el equilibrio de intereses se concibe de manera demasiado
amplia.
118. El Gobierno
indica también en sus observaciones que el derecho de huelga en los Países
Bajos no está regulado por la ley sino por la jurisprudencia. Las partes podrán
iniciar un procedimiento sumario como parte de una acción colectiva. Cuando el
tiempo apremia, estos procedimientos se utilizan para obtener una decisión de
los tribunales en el corto o muy corto plazo. Ambas partes tienen la
oportunidad de expresar sus puntos de vista y este procedimiento también debe
conducirse de acuerdo con los principios generales del debido proceso. El
tribunal debe lograr un equilibrio entre, por un lado, el interés del
demandante en obtener una decisión sin demora y, por otro, el interés del
demandado en que se respeten las garantías procesales. Según el Gobierno, el
procedimiento sumario en los Países Bajos cumple los requisitos de un juicio
justo en el sentido del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos
(CEDH). La sentencia del tribunal de primera instancia podrá ser apelada ante
el tribunal de apelación. La sentencia de un tribunal de apelación puede
entonces interponerse en casación ante el Tribunal Supremo.
120. Según el Gobierno,
la jurisprudencia de los tribunales inferiores demuestra que los tribunales
tienen en cuenta este marco de evaluación modificado en sus decisiones. No es
probable que una pérdida financiera sustancial para el empleador se considere
desproporcionada en sí misma, pero la existencia de riesgos para la seguridad o
la salud públicas o la posibilidad de daños graves a un gran número de terceros
puede justificar la prohibición o limitación del alcance o la duración de la
una huelga.
B – Evaluación del Comité
125. El Comité se remite
a sus observaciones anteriores relativas al alcance y significado del artículo
6.4 y del artículo G de la Carta (§§86-90).
130. El Comité examinó
los procedimientos sumarios seleccionados, presentados y analizados por las
partes de la queja, según los siguientes criterios: 1) el orden y la seguridad
públicos, 2) los intereses de terceros y 3) los intereses del empleador. Sobre
la base de este examen, el Comité observa que los tribunales inferiores no
siempre aplican el marco establecido por la Corte Suprema de manera uniforme y
coherente, lo que da lugar a evaluaciones a veces divergentes sobre cuándo se
debe permitir, restringir o prohibir la acción colectiva en una sociedad
democrática. a la luz del Artículo G de la Carta.
131. El Comité observa en
particular hasta qué punto las denominadas consideraciones de emergencia social
(seguridad pública) han tenido una influencia significativa en las decisiones
de los tribunales inferiores, que tuvieron en cuenta las posibles consecuencias
negativas de las huelgas, tales como, por ejemplo, aeropuertos sobrecargados de
pasajeros varados. El Comité reconoce que, en ciertos casos, este concepto
de emergencia social ha sido objeto de una interpretación amplia, que va más
allá de las situaciones previstas por el artículo G de la Carta y por el
Tribunal Supremo. Esta situación parece indicar la necesidad de seguir
desarrollando y aclarando el marco para orientar mejor a los tribunales
inferiores.
132. Sin embargo, el
Comité observa también que los tribunales inferiores reconocen que la acción
colectiva constituye la continuación de las negociaciones por otros medios, y
que la elección de los medios de acción, su duración y su comunicación pertenecen
principalmente a las partes en conflicto. consideran también que el daño
económico que puede sufrir el empleador como consecuencia de una acción
colectiva es, por regla general, inherente a una huelga y, por tanto, no
influye decisivamente en la decisión de restringir o prohibir dicha acción
colectiva.
133. El Comité considera
que las decisiones de los tribunales inferiores destinadas a restringir o
prohibir la acción –algunas de las cuales fueron posteriormente revocadas por
el Tribunal de Apelación– se basan en una interpretación más adecuada basada en
los principios del artículo 6 §4 y el artículo G de la Carta – no sugieren la
existencia de un problema sistémico en este ámbito.
Voto discrepante de la
experta Carmen Salcedo Beltrán
... Con el mayor respeto
por la opinión de mis colegas, considero que la decisión sobre el fondo debería
haber declarado la violación por parte de los Países Bajos en los dos quejas que
fueron sometidas a la consideración del Comité.
La interpretación de las
disposiciones de la Carta por parte del Tribunal Supremo y, más aún, de los
tribunales inferiores es tan restrictiva que priva en la práctica al derecho de
huelga de su esencia. Al parecer se aplican los artículos 6§4 y G de la Carta...
Los tribunales nacionales, responsables de su implementación y soberanos en la
delimitación del derecho y sus condiciones, han incorporado factores como la
"emergencia social" y las "reglas del juego" en el marco de
las restricciones autorizadas al derecho a hacer huelga en virtud de la última
disposición de la Carta. La interpretación de la primera expresión es
claramente amplia. En cuanto a estos últimos, demuestran una ausencia total de
regulación predecible, segura y garantizada. Su margen de maniobra excede los
límites admisibles para garantizar este derecho. A estas dos observaciones se
añade una tercera, no menos importante, la del establecimiento de
procedimientos (medida cautelar) en los que falta una protección judicial
adecuada.
En el fondo, o incluso en
primer plano, de todo este contexto de examen del derecho de huelga se
encuentra el artículo 6:162 del Código Civil holandés, que es la base jurídica
general dedicada a garantizar "los intereses de terceros, más bien los del
empleador". –” y responsabilidad por “actos ilícitos”. Dos expresiones muy
controvertidas y totalmente inapropiadas delimitan su contenido respecto del
derecho de huelga: un “deber de diligencia” y un “deber de buena conducta
social”. Este último debería ser absolutamente excluido porque corresponde a
concepciones obsoletas y represivas de este derecho.
Más allá de la regulación
normativa teórica, la realidad en este país, que se puede ver en la
jurisprudencia, demuestra que el derecho de huelga no es considerado ni
fiscalizado como un valor democrático esencial para los derechos de los
trabajadores y sus organizaciones ... Por el contrario, está limitado hasta el
punto de que es casi inexistente, por lo que el riesgo de hacer una huelga y
que la declaren ilegal es enorme. Existe una injerencia desproporcionada del
Estado, en forma de restricción, en el ejercicio del derecho.
En consecuencia, existe
una violación de las dos disposiciones alegadas por las partes, así como del
artículo 5 de la Carta, el derecho a la libertad de asociación... El Estado
holandés no cumple con sus obligaciones positivas de garantizar el disfrute del
derecho, de intervenir en las relaciones horizontales (entre organizaciones en
huelga y empleadores) y, además, de intervenir en las relaciones verticales (en
lo que respecta a la interpretación por todos los tribunales) con razonable y
medidas apropiadas para garantizar el respeto efectivo del derecho de huelga
que le incumbe en virtud de estas disposiciones de la Carta
La propia decisión sobre
el fondo comparte estas conclusiones de violación en ciertos párrafos
(§132-134). Sin embargo, el Comité, paradójicamente, concluyó que no hubo
violación basándose en una motivación cuestionable e imprecisa, lo que, además,
añade una nueva condición a las conclusiones de violación que el tratado y el
procedimiento no exigen: su carácter sistémico.
... Mi opinión disidente
considera que los Países Bajos no respetan los artículos 6§4 y G de la Carta,
sobre el derecho de negociación colectiva y las restricciones permitidas, ambos
invocados por las partes querellantes. Además, tampoco se respeta el artículo 5
de la Carta, que garantiza el derecho a la libertad de asociación. ...
... la Carta debe leerse
a la luz de los principios de coherencia o armonía interna. Los derechos
establecidos en la Carta no se definen como compartimentos independientes, sino
que están estrechamente relacionados entre sí.
Así lo confirma la
jurisprudencia anterior del Comité. Así, al examinar el artículo 5, se hace
referencia a las “prerrogativas sindicales”. Recuerdo que el Comité señaló que
esta expresión significa “el derecho a expresar reivindicaciones relativas a
las condiciones de trabajo y a la remuneración, el derecho de acceso a los
lugares de trabajo y el derecho de reunión y de expresión” (Consejo Europeo de
Sindicatos de Policía c. Portugal, queja núm. 11/2001, decisión sobre el fondo
de 21 de mayo de 2022, §40). Asimismo, la Comisión consideró anteriormente que
el derecho a expresar demandas sobre las condiciones de trabajo estaba al mismo
tiempo garantizado por el artículo 6.2 en el marco del derecho de negociación
colectiva (Confederación Europea de Policía (EuroCOP) c. Irlanda, queja núm. 83
/2012, decisión de fondo de 2 de diciembre de 2013, §83). Por tanto, los
derechos se rigen por varias disposiciones.
Con el debido respeto a
la opinión de la mayoría de los miembros del Comité, la aplicación de estos
precedentes jurisprudenciales, en términos de interpretación de las
disposiciones de la Carta, debería, en mi humilde opinión, también haberse
llevado a cabo entre el artículo 6.4 y Artículo 5 de la Carta. Estas dos
disposiciones se superponen parcialmente en varios aspectos. Hoy en día, este
tema es de suma importancia. El Comité perdió una importante oportunidad de
consolidar el derecho fundamental de huelga en su jurisprudencia al afirmar
claramente que entra dentro del derecho a la libertad sindical y el derecho de
negociación colectiva.
Los tribunales holandeses
han establecido “reglas del juego” (spelregels) para determinar si la acción
colectiva es legal o no. Son principalmente dos: por un lado, el aviso
oportuno; por otro lado, la convocatoria de huelga sólo debería lanzarse
después de que se hayan agotado todas las demás posibilidades (en otras
palabras, como último recurso o remedio final). Ambos son verificados por los
tribunales como parte de un procedimiento sumario.
La línea divisoria entre
normas procesales y restricciones de la ley es imprecisa. Pero es esencial,
porque los primeros no están sujetos a un examen tan riguroso como los segundos
en virtud del artículo G. De ello podemos deducir fácilmente que estamos tratando
de calificar las condiciones del primer grupo, evitando así un examen más
estricto que si Hacemos lo mismo con los segundos. Al parecer, la regulación
del derecho de huelga está autorizada por el artículo 6§4. Sin embargo, su
contenido puede ser una restricción y, por tanto, debe cumplir las condiciones
del artículo G.
En mi opinión, es la
situación del derecho de huelga en los Países Bajos, pero no tanto por el
contenido de estas "reglas del juego" en sentido estricto, sino por
su falta de precisión, la que se deja exclusivamente a la decisión valoración
del juez o tribunal en el marco del procedimiento sumario. Deben ser claros,
precisos y predecibles para cumplir con la Carta. Ninguna de estas
características se cumple. Sin embargo, el Comité concluyó que no hubo
violación.
... En la decisión sobre
el fondo, el Comité es consciente de esta situación al considerar que "el
mantenimiento formal de un requisito generalizado y absoluto de último recurso
podría constituir una injerencia excesiva en la libertad de los sindicatos para
utilizar los medios de negociación colectiva en la forma que consideren más
probable para promover el logro de sus objetivos legítimos (en particular el
objetivo de obtener un convenio colectivo que establezca condiciones de trabajo
lo más favorables posible)” (§90).
Sin embargo, no adopta
una decisión de violación de esta norma procesal, claramente contraria a la
Carta, considerando que los tribunales holandeses tienen en cuenta "una
multitud de factores" en el marco de un análisis en profundidad destinado
a determinar si una acción colectiva es lícito (§90). Lamento no compartir este
punto de vista. Nos encontramos ante dos reglas esenciales, que condicionan
significativamente la calificación de la huelga. Estos otros factores no juegan
este papel, porque son secundarios.
...Es coherente con la
Carta dejar un margen de maniobra a los tribunales, pero lo que no es coherente
es que tengan una discrecionalidad absoluta, que puede llegar a ser arbitraria,
para determinar las reglas del juego, según los casos concretos. A ello hay que
sumar el procedimiento previsto para su control, que no garantiza el derecho a
la tutela judicial efectiva en su totalidad...
... Si examinamos los casos concretos que los tribunales holandeses han analizado, es fácil ver que hicieron una interpretación muy amplia, por un lado, de las actividades objeto de la huelga y, por otro, de los intereses compartidos. de terceros. Las expresiones que los Tribunales mencionan para justificar las restricciones, como “buena conducta social” o el “deber de diligencia”, claramente brindan un margen de interpretación ilimitado y fácil para dejar ineficaz el derecho de huelga. Observo que un deber de diligencia generalmente implica la obligación de hacer algo (en este caso, el derecho de huelga) con el debido cuidado, precaución y cuidado, teniendo debidamente en cuenta las diferentes circunstancias que prevalecen. En cuanto al “buen comportamiento social hacia la persona y los bienes de los demás”, me pregunto cómo se puede situar esta expresión en el contexto de un derecho de huelga, si queremos que sea efectivo. Cualquier huelga tiene un impacto social.
... El Comité, tras
examinar las sentencias de los tribunales inferiores, observó que no siempre
aplican el marco establecido por el Tribunal Supremo "de manera uniforme y
coherente", lo que "conduce a valoraciones a veces divergentes"
sobre los casos en los que la acción colectiva debería ser permitido o
restringido/prohibido (§131). El Comité reconoció que, "en ciertos casos,
esta noción de emergencia social ha sido objeto de una interpretación
amplia", yendo más allá de las situaciones previstas por el artículo G de
la Carta y por el Tribunal Supremo (§132). Esta situación parece indicar “la
necesidad de seguir desarrollando y aclarando el marco para orientar mejor a
los tribunales inferiores” (§132).
Aunque el Comité toma
nota de este contexto, no adopta una decisión de violación de la Carta. Las
razones son esencialmente dos: por un lado, porque “algunas de ellas son
revocadas por los tribunales de apelación”; por otro lado, porque “no sugieren
en conjunto la existencia de un problema sistémico” en este ámbito.
Con el debido respeto a
la opinión de la mayoría de los miembros del Comité, la decisión debería haber
declarado una violación. Primero, el Comité encontró una violación del tratado.
La "confianza" en que los tribunales de apelación revocarán los
excesos de interpretación de primera instancia resulta sorprendente y
paradójica, ya que señaló que hay "inconsistencias y divergencias".
Me pregunto qué pasará si esta cancelación no ocurre. La consecuencia es clara:
se violan varias disposiciones del tratado y la decisión del Comité sobre el
fondo no constituye una violación....
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