viernes, 24 de mayo de 2024

Sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de mejora de la carrera profesional en el ámbito público. Diferencias entre el conflicto individual y el colectivo. Notas a la sentencia del TS de 29 de abril de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentenciasentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 29 de abril, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere.

La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 17 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Germán María Serrano

La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense el 11 de diciembre de 2020, que estimó la demanda interpuesta, en procedimiento ordinario sobre derechos y reclamación de cantidad, y declaro el derecho de la trabajadora demandante a “a acceder al régimen extraordinario de acceso al Grado I de Carrera profesional y en consecuencia a percibir el complemento salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019, condenando a las Entidades demandadas a estar y a pasar por esta declaración y al Consorcio demandado a que le abone dicho complemento en la cuantía reglamentaria desde el 1 de enero de 2019”.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica a mi parecer en la clara distinción que establece en cuanto a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo o del social, según se trate de un conflicto colectivo que afecte tanto al personal laboral como al funcionario o estatutario que preste sus servicios para una Administración Pública, en este caso la gallega, o de un conflicto individual como el que se plantea en el presente litigio respecto al reconocimiento de una mejora en la carrera profesional. Dicho en otros términos, es un buen ejemplo de la aplicación de los arts. 2 y 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.  

Agradezco a la letrada letrada Celia Pereira Porto  la amabilidad de enviarme el texto de la sentencia del TS, que ya se encuentra disponible en CENDOJ y cuyo resumen oficial, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto planteado, es el siguiente: “Competencia del orden social. Demanda individual interesando aplicación extensiva de Acuerdo "mixto" (para funcionariado y personal laboral) suscrito por la Xunta de Galicia. Supuesto diverso del conflicto colectivo (que perseguía implícita nulidad del Acuerdo) y que desembocó en la STS 69/2024 de 17 de enero de 2024 (rec. 187/2021), remitiendo el litigio al orden contencioso”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de la citada demanda. Tenemos conocimiento de los términos del conflicto mediante los hechos probados de la sentencia de instancia, que son los siguientes:

“PRIMERO.- La actora presta servicios como personal laboral fijo para el CONSORCIOGALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DOBENESTAR (hecho no combatido).

SEGUNDO.- En el Diario Oficial de Galicia n° 62, de 29 de marzo de 2019se publicó la "ORDE do 28 de marzo de 2019 pola que se publica o Acordo entre a Xunta de Galicia e asorganizacións sindicais CC.00. e UGT para a implantación do réxime extraordinario de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xuntade Galicia." En dicha norma se establecen los requisitos y procedimiento para que el personal laboral pueda acceder al régimen extraordinario de Grado I de la carrera administrativa: "Artigo 6. Requisitos e ámbito de aplicación. 1. Poderá acceder a este réxime extraordinario o persoal laboral ftxo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia que cumpra os seguintes requisitos: a) Estar en situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou desempeñando postas ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e as entidades instrumentaisdo sector público autonómico de Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical. 3 b) Ter a condición de persoal laboral Jim nesta Administración e cunha antigüidade de, polo menos, cinco anos o día 31 de decembro de 2018. c) Optar de mane ira expresa e individualizada por acollerse a o proceso de funcionarización. d) Cumprir un dos criterios de avaliación establecidos no artigo 2 deste acordo.

"TERCERO.-En el Diario Oficial de Galicia n° 119, de 23 de junio de 2017,se publicó la RESOLUCIÓN do 8 de xuño de 2017, da Secretaría Xeral de Emprego, pola que se dispón a inscrición no Rexistro de convenios e acordos colectivos de traballo e a publicación no Diario Oficial de Galiciado acordo de modificación do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, como consecuencia do acordo entre a Xunta de Galicia e o comité intercentros (CIG, CC.OO. e UGT), de inclusiónde dúas novas categorías no V Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, para dar cumprimento a o acordo de integración do persoal do Consorcio no devandito convenio e do acordo de bombeiros forestais e a súa segunda actividade. Y en el Diario Oficial de Galicia nº 124, de 30 de junio de2017, se publicó la RESOLUCIÓN do 8 de xuño de 2017, da Secretaría Xeral de Emprego, pola que se dispón a inscrición no Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo e a publicación no Diario Oficial de Galiciado acordó de integración do persoal do Consorcio Galego de Servizos de lgualdade e Benestar no Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galicia. En dicho Acuerdo de Integración, "as partes acordan incluir este persoal dentro do ámbito de aplicación do Convenio colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galicia", modificando el Convenio en dicho sentido, al incluir en su art. 1 "ámbito persoal e territorial" al personal del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E DO BENESTAR.

CUARTO.-La actora solicitó en fecha 23 de junio de 2019 el reconocimiento del grado I (folio 35). Presentó recurso de alzada el 9 marzo2020 (folio 32), que fue desestimado por resolución que obra a los folios 27 y ss. en que se considera que la actora no tiene la condición de personal fijo de la Xunta de Galicia”.

3. Interpuesto recurso de suplicación por la representación letrada de la Xunta de Galicia, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, no entrará la Sala a conocer de las infracciones alegadas ya que primeramente “... como cuestión de orden público procesal, al amparo de los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 2.h y 3.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,  se plantea la incompetencia de jurisdicción, puesto que este Tribunal Superior de Justicia, en un procedimiento de conflicto colectivo en el que se impugna el Acuerdo que sirve de base a la estimación, considera que concurre incompetencia de jurisdicción en favor de los tribunales del orden contencioso administrativo”, con una muy amplia transcripción de la fundamentación jurídica de la sentenciasentencia   dictada el 4 de enero de 2021, de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández,  con ocasión la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CSIF y en la que concluyó que no era competente para conocer de la misma (resumen oficial: Conflicto Colectivo. Se pretende que al personal laboral fijo en plaza funcionariable no se le exija compromiso obligatorio funcionarización para acceder carrera profesional conforme Convenio aplicable y subsidiariamente complemento. Estima Incompetencia”). Reproduzco unos fragmentos de dicha sentencia:

“Del suplico de la demanda rectora se extrae que, como defiende la Letrada de la Xunta, al alegar las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y al realizar la contestación ala demanda, el sindicato accionante y los que se han adherido a la demanda, no pretenden impugnar unos actos administrativos de mera aplicación, sino que implícitamente se interesa que se anule, por discriminatorio, parte del articulado y contenido de las citadas Ordenes, pues sólo sobre la base de dicha nulidad podría estimarse la demanda.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2017, con cita de las de 14 Octubre de 2014 y 9 de Marzo de 2015 señala a, "que a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b) y e) e i) LRJS (RCL 2011, 1845), los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio.

La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h)y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e ) y 3 b) LRJS)-.

Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

4. Contra la sentencia del TSJ gallego se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito obligatorio fijado en el art. 219.1 de la LRJS, la sentencia sentencia  dictada por el mismo tribunal el 29 de noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Fernando Cabezas, Según la recurrente la sentencia recurrida vulneraría los arts. 2 a) y 2 ñ) de la LRJS, y el art. 14 de la Constitución, defendiendo que “la correcta interpretación de estas normas legales y constitucionales llevarían a declarar la competencia del orden social” (véase fundamento de derecho primero, 3).

Recordemos que el art. 2 dispone que “los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo...

ñ) Contra las Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les atribuya responsabilidad la legislación laboral”.

5. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda”

A continuación, pasa revista a los hechos litigiosos y la pretensión formulada por la parte trabajadora, las sentencias recaídas en el procedimiento, el escrito del RCUD, la impugnación por la parte recurrida, el informe del Ministerio Fiscal y los preceptos aplicables.

Respecto a dichos preceptos, y a efectos de dar respuesta al conflicto “para determinar si cabía recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional”, se transcriben los arts. 1.1, 2 a), 3 a) y d) de la LRJS, el anexo de la Orden autonómica de 15 de enero de 2019, en cuya sección segunda se regula el sistema de carrera profesional, recogiendo el acuerdo de concertación de empleo de Galicia de 27 de diciembre de 2018, y también el anexo de la orden de 28 de marzo de 2019, que publica el “Acuerdo entre la Xunta y los sindicatos UGT y CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario y del personal laboral fijo”, en cuya sección segunda se regula “el procedimiento de acceso de los funcionarios de carrera al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional”, y en la sección tercera establece el procedimiento “para el acceso del personal laboral al régimen extraordinario de grado I de la carrera profesional.

6. Pasa la Sala a continuación a examinar si concurre el requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 LRJS, recordando que cuando se invoca un motivo de infracción procesal, las identidades requeridas por dicho precepto “deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas”, y que “... Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ...” Tras examinar el contenido de ambas sentencias, concluye, con acertado criterio a mi parecer, que existe la contradicción, ya que mientras la sentencia recurrida declara la incompetencia de la jurisdicción social, la de contraste se pronuncia sobre el fondo del litigio, “incluyendo un previo y necesario pronunciamiento implícito para ello, como reconocer que el orden social es competente a tales efectos”.

En efecto, la sentencia aportada de contraste, remitiéndose a la dictada por la Sala el 29 de septiembre de 2020  29 deseptiembre de 2020   , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Pedro Ron, y reiterada en la de 21 de junio de 202121 de junio de 2021  , de la que fue ponente  la magistrada María Antonia Rey, concluye, desestimando el recurso de la parte empresarial, que “... extendiendo el derecho al personal del consorcio, no resulta necesaria la previa integración para pasar posteriormente a la funcionarización, debiendo por tanto de ser confirmada la sentencia (de instancia)..”

7. Al entrar en el examen propiamente dicho del litigio, la Sala parte de su reciente sentencia sentencia  de 17 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Xunta de Galicia. La interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso-administrativo”), que da respuesta a los recursos de casación ordinario interpuestos por la CSIG y CNT-Galicia, contra la sentencia anteriormente referenciada de 4 de enero de 2021 dictada por la Sala autonómica gallega, en la que, recordemos, se planteaba la impugnación del pacto sexto del Acuerdo de 27 de diciembre de 2017, “con el fin pretendido por los sindicatos actores que los trabajadores fijos (lo mismo se insta para personal laboral temporal e indefinido no fijo) accedan a la carrera profesional sin el requisito de funcionarización”, y en la que concluyó que “...  “la interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso-administrativo”, por lo que no era competente la jurisdicción social para conocer del conflicto.

8. Para estimar el RCUD la Sala sitúa, correctamente a mi parecer, los términos del litigio a partir de la pretensión formulada en la instancia y la respuesta de la parte demandada. Es decir, si la demandante solicitó el reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, la demandada se opuso ya que ese reconocimiento procedería únicamente para el personal fijo de la Xunta pero no para el del Consorcio.

Y es este el eje donde se concentra la diferencia entre el litigio resuelto por la sentencia de 17 de enero y el actual, ya que se trata, subraya la Sala, de diferentes objetos de litis a dilucidar (recordemos que aquella versó sobre un conflicto colectivo y la ahora analizada sobre un conflicto individual), por lo que es claro que “no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden social en nuestro caso”.

En definitiva, tratándose de un conflicto individual, y que no plantea pretensiones de carácter colectivo como las que fueron objeto de la sentencia de 17 de enero, y siendo de aplicación plenamente lo dispuesto en la Orden de 28 de marzo de 2019 tanto para el personal laboral fijo de la Xunta como del Consorcio, ya que, razona muy acertadamente a mi parecer la sentencia, “ello supondría sufrir un trato desigual y discriminatorio”, la cuestión a dar respuesta queda perfectamente encuadrada en el art. 2 a) de la LRJS, por lo que es competente la jurisdicción social para conocer del conflicto, que además se refuerza, como bien señala la Sala, en el hecho de que la parte trabajadora, en un conflicto laboral con su empresa, y aunque esta sea una Administración Pública, “no puede plantear sus reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución competencial, lo que no es el caso”. En cualquier caso, la Sala no deja de exponer que puede impactar sobre el derecho de la trabajadora un posible conflicto colectivo en el que se debata nuevamente sobre la interpretación de los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, se ordena la devolución de los autos al TSJ gallego para que “partiendo de la competencia del orden social, se pronuncie también sobre el motivo de recurso de suplicación (rec. Nº 3076/2021) interpuesto por la Consellería de Facenda y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar contra la sentencia 453/2020 del Juzgado de lo Social 4 de Ourense, de fecha 11 de diciembre, autos 419/2020...”.

Buena lectura. 

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