1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentenciasentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 29 de abril, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia el 17 de marzo de 2022, de la que fue ponente el
magistrado Germán María Serrano
La Sala autonómica
estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense el 11 de
diciembre de 2020, que estimó la demanda interpuesta, en procedimiento
ordinario sobre derechos y reclamación de cantidad, y declaro el derecho de la
trabajadora demandante a “a acceder al régimen extraordinario de acceso al
Grado I de Carrera profesional y en consecuencia a percibir el complemento
salarial de carrera profesional desde el 1 de enero de 2019, condenando a las
Entidades demandadas a estar y a pasar por esta declaración y al Consorcio
demandado a que le abone dicho complemento en la cuantía reglamentaria desde el
1 de enero de 2019”.
El interés de la
sentencia del alto tribunal radica a mi parecer en la clara distinción que
establece en cuanto a la competencia del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo o del social, según se trate de un conflicto
colectivo que afecte tanto al personal laboral como al funcionario o
estatutario que preste sus servicios para una Administración Pública, en este
caso la gallega, o de un conflicto individual como el que se plantea en el
presente litigio respecto al reconocimiento de una mejora en la carrera
profesional. Dicho en otros términos, es un buen ejemplo de la aplicación de
los arts. 2 y 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Agradezco a la
letrada letrada Celia Pereira Porto la amabilidad de enviarme el texto de la
sentencia del TS, que ya se encuentra disponible en CENDOJ y cuyo resumen
oficial, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto planteado, es
el siguiente: “Competencia del orden social. Demanda individual interesando
aplicación extensiva de Acuerdo "mixto" (para funcionariado y
personal laboral) suscrito por la Xunta de Galicia. Supuesto diverso del
conflicto colectivo (que perseguía implícita nulidad del Acuerdo) y que
desembocó en la STS 69/2024 de 17 de enero de 2024 (rec. 187/2021), remitiendo
el litigio al orden contencioso”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de la citada
demanda. Tenemos conocimiento de los términos del conflicto mediante los hechos
probados de la sentencia de instancia, que son los siguientes:
“PRIMERO.- La
actora presta servicios como personal laboral fijo para el CONSORCIOGALEGO DE
SERVIZOS DE IGUALDADE E DOBENESTAR (hecho no combatido).
SEGUNDO.- En el
Diario Oficial de Galicia n° 62, de 29 de marzo de 2019se publicó la "ORDE
do 28 de marzo de 2019 pola que se publica o Acordo entre a Xunta de Galicia e
asorganizacións sindicais CC.00. e UGT para a implantación do réxime extraordinario
de acceso ao grao I do sistema de carreira profesional do persoal funcionario
de carreira da Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia e do
persoal laboral fixo do V Convenio colectivo único para o persoal laboral da
Xuntade Galicia." En dicha norma se establecen los requisitos y
procedimiento para que el personal laboral pueda acceder al régimen
extraordinario de Grado I de la carrera administrativa: "Artigo 6.
Requisitos e ámbito de aplicación. 1. Poderá acceder a este réxime extraordinario
o persoal laboral ftxo integrado no V Convenio colectivo único para o persoal
laboral da Xunta de Galicia que cumpra os seguintes requisitos: a) Estar en
situación de servizo activo no correspondente grupo ou categoría profesional ou
desempeñando postas ou cargos no ámbito da Administración xeral da Comunidade
Autónoma de Galicia e as entidades instrumentaisdo sector público autonómico de
Galicia enunciadas no artigo 45 da Lei 16/2010, do 17 de decembro, de
organización e funcionamento da Administración xeral e do sector público
autonómico de Galicia, así como atoparse na situación de liberado sindical. 3
b) Ter a condición de persoal laboral Jim nesta Administración e cunha
antigüidade de, polo menos, cinco anos o día 31 de decembro de 2018. c) Optar
de mane ira expresa e individualizada por acollerse a o proceso de
funcionarización. d) Cumprir un dos criterios de avaliación establecidos no
artigo 2 deste acordo.
"TERCERO.-En
el Diario Oficial de Galicia n° 119, de 23 de junio de 2017,se publicó la
RESOLUCIÓN do 8 de xuño de 2017, da Secretaría Xeral de Emprego, pola que se
dispón a inscrición no Rexistro de convenios e acordos colectivos de traballo e
a publicación no Diario Oficial de Galiciado acordo de modificación do V
Convenio colectivo único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, como
consecuencia do acordo entre a Xunta de Galicia e o comité intercentros (CIG,
CC.OO. e UGT), de inclusiónde dúas novas categorías no V Convenio colectivo
único para o persoal laboral da Xunta de Galicia, para dar cumprimento a o
acordo de integración do persoal do Consorcio no devandito convenio e do acordo
de bombeiros forestais e a súa segunda actividade. Y en el Diario Oficial de
Galicia nº 124, de 30 de junio de2017, se publicó la RESOLUCIÓN do 8 de xuño de
2017, da Secretaría Xeral de Emprego, pola que se dispón a inscrición no
Rexistro de Convenios e Acordos Colectivos de Traballo e a publicación no
Diario Oficial de Galiciado acordó de integración do persoal do Consorcio
Galego de Servizos de lgualdade e Benestar no Convenio colectivo único do
persoal laboral da Xunta de Galicia. En dicho Acuerdo de Integración, "as
partes acordan incluir este persoal dentro do ámbito de aplicación do Convenio
colectivo único do persoal laboral da Xunta de Galicia", modificando el
Convenio en dicho sentido, al incluir en su art. 1 "ámbito persoal e
territorial" al personal del CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E
DO BENESTAR.
CUARTO.-La actora
solicitó en fecha 23 de junio de 2019 el reconocimiento del grado I (folio 35).
Presentó recurso de alzada el 9 marzo2020 (folio 32), que fue desestimado por
resolución que obra a los folios 27 y ss. en que se considera que la actora no
tiene la condición de personal fijo de la Xunta de Galicia”.
3. Interpuesto
recurso de suplicación por la representación letrada de la Xunta de Galicia, al
amparo del art. 193 c) de la LRJS, no entrará la Sala a conocer de las
infracciones alegadas ya que primeramente “... como cuestión de orden público
procesal, al amparo de los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y los artículos 2.h y 3.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Social, se plantea la incompetencia de
jurisdicción, puesto que este Tribunal Superior de Justicia, en un
procedimiento de conflicto colectivo en el que se impugna el Acuerdo que sirve
de base a la estimación, considera que concurre incompetencia de jurisdicción
en favor de los tribunales del orden contencioso administrativo”, con una muy
amplia transcripción de la fundamentación jurídica de la sentenciasentencia dictada el 4 de enero de 2021, de la que fue
ponente el magistrado Emilio Fernández, con ocasión la demanda de conflicto colectivo
interpuesta por la CSIF y en la que concluyó que no era competente para conocer
de la misma (resumen oficial: Conflicto Colectivo. Se pretende que al personal
laboral fijo en plaza funcionariable no se le exija compromiso obligatorio
funcionarización para acceder carrera profesional conforme Convenio aplicable y
subsidiariamente complemento. Estima Incompetencia”). Reproduzco unos
fragmentos de dicha sentencia:
“Del suplico de la
demanda rectora se extrae que, como defiende la Letrada de la Xunta, al alegar
las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de
procedimiento y al realizar la contestación ala demanda, el sindicato
accionante y los que se han adherido a la demanda, no pretenden impugnar unos
actos administrativos de mera aplicación, sino que implícitamente se interesa
que se anule, por discriminatorio, parte del articulado y contenido de las
citadas Ordenes, pues sólo sobre la base de dicha nulidad podría estimarse la
demanda.
La Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2017, con cita de las de 14 Octubre de
2014 y 9 de Marzo de 2015 señala a, "que a tenor de lo dispuesto en los
arts. 1 y 2 a), b) y e) e i) LRJS (RCL 2011, 1845), los órganos judiciales de
lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de
la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su
servicio.
La excepción a
esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al
personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha
optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia
laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o
acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden
contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h)y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la
salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales
de competencia plena del orden social ( arts. 2 e ) y 3 b) LRJS)-.
Por ello, cuando
en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación
conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o
práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional
contencioso-administrativo".
4. Contra la
sentencia del TSJ gallego se interpuso RCUD por la parte trabajadora,
aportándose como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito
obligatorio fijado en el art. 219.1 de la LRJS, la sentencia sentencia dictada por el mismo tribunal el 29 de
noviembre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Fernando Cabezas, Según
la recurrente la sentencia recurrida vulneraría los arts. 2 a) y 2 ñ) de la
LRJS, y el art. 14 de la Constitución, defendiendo que “la correcta
interpretación de estas normas legales y constitucionales llevarían a declarar
la competencia del orden social” (véase fundamento de derecho primero, 3).
Recordemos que el
art. 2 dispone que “los órganos jurisdiccionales del orden social, por
aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las
cuestiones litigiosas que se promuevan:
a) Entre
empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del
contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y
obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo...
ñ) Contra las
Administraciones públicas, incluido el Fondo de Garantía Salarial, cuando les
atribuya responsabilidad la legislación laboral”.
5. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “la
determinación del orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda”
A continuación,
pasa revista a los hechos litigiosos y la pretensión formulada por la parte
trabajadora, las sentencias recaídas en el procedimiento, el escrito del RCUD,
la impugnación por la parte recurrida, el informe del Ministerio Fiscal y los
preceptos aplicables.
Respecto a dichos
preceptos, y a efectos de dar respuesta al conflicto “para determinar si cabía
recurso de suplicación sobre el tema de la reclasificación profesional”, se
transcriben los arts. 1.1, 2 a), 3 a) y d) de la LRJS, el anexo de la Orden
autonómica de 15 de enero de 2019, en cuya sección segunda se regula el sistema
de carrera profesional, recogiendo el acuerdo de concertación de empleo de
Galicia de 27 de diciembre de 2018, y también el anexo de la orden de 28 de
marzo de 2019, que publica el “Acuerdo entre la Xunta y los sindicatos UGT y
CCOO para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del
sistema de carrera profesional del personal funcionario y del personal laboral
fijo”, en cuya sección segunda se regula “el procedimiento de acceso de los
funcionarios de carrera al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional”,
y en la sección tercera establece el procedimiento “para el acceso del personal
laboral al régimen extraordinario de grado I de la carrera profesional.
6. Pasa la Sala a
continuación a examinar si concurre el requisito de contradicción requerido por
el art. 219.1 LRJS, recordando que cuando se invoca un motivo de infracción
procesal, las identidades requeridas por dicho precepto “deben estar referidas
a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la
contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales
comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas
de las sentencias contrastadas”, y que “... Asimismo, en los supuestos de
incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del
orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga
doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión ...” Tras
examinar el contenido de ambas sentencias, concluye, con acertado criterio a mi
parecer, que existe la contradicción, ya que mientras la sentencia recurrida
declara la incompetencia de la jurisdicción social, la de contraste se
pronuncia sobre el fondo del litigio, “incluyendo un previo y necesario
pronunciamiento implícito para ello, como reconocer que el orden social es
competente a tales efectos”.
En efecto, la
sentencia aportada de contraste, remitiéndose a la dictada por la Sala el 29 de
septiembre de 2020 29 deseptiembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Pedro Ron, y reiterada en la de 21 de junio de 202121 de junio de 2021 , de la que fue ponente la magistrada María Antonia Rey, concluye,
desestimando el recurso de la parte empresarial, que “... extendiendo el
derecho al personal del consorcio, no resulta necesaria la previa integración
para pasar posteriormente a la funcionarización, debiendo por tanto de ser
confirmada la sentencia (de instancia)..”
7. Al entrar en el
examen propiamente dicho del litigio, la Sala parte de su reciente sentencia sentencia de 17 de enero de 2024, de la que fue
ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Xunta de Galicia. La
interpretación y aplicación de los actos plurales o mixtos de las
Administraciones públicas que afectan conjuntamente al personal laboral y al
funcionarial o estatutario está atribuida al orden contencioso-administrativo”),
que da respuesta a los recursos de casación ordinario interpuestos por la CSIG
y CNT-Galicia, contra la sentencia anteriormente referenciada de 4 de enero de
2021 dictada por la Sala autonómica gallega, en la que, recordemos, se planteaba
la impugnación del pacto sexto del Acuerdo de 27 de diciembre de 2017, “con el
fin pretendido por los sindicatos actores que los trabajadores fijos (lo mismo
se insta para personal laboral temporal e indefinido no fijo) accedan a la
carrera profesional sin el requisito de funcionarización”, y en la que concluyó
que “... “la interpretación y aplicación
de los actos plurales o mixtos de las Administraciones públicas que afectan
conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario está
atribuida al orden contencioso-administrativo”, por lo que no era competente la
jurisdicción social para conocer del conflicto.
8. Para estimar el
RCUD la Sala sitúa, correctamente a mi parecer, los términos del litigio a partir
de la pretensión formulada en la instancia y la respuesta de la parte demandada.
Es decir, si la demandante solicitó el reconocimiento del grado I del sistema
de carrera profesional recogido en la Orden de 28 de marzo de 2019, la
demandada se opuso ya que ese reconocimiento procedería únicamente para el
personal fijo de la Xunta pero no para el del Consorcio.
Y es este el eje
donde se concentra la diferencia entre el litigio resuelto por la sentencia de
17 de enero y el actual, ya que se trata, subraya la Sala, de diferentes
objetos de litis a dilucidar (recordemos que aquella versó sobre un conflicto
colectivo y la ahora analizada sobre un conflicto individual), por lo que es
claro que “no puede servir de apoyo para justificar la incompetencia del orden
social en nuestro caso”.
En definitiva, tratándose
de un conflicto individual, y que no plantea pretensiones de carácter colectivo
como las que fueron objeto de la sentencia de 17 de enero, y siendo de
aplicación plenamente lo dispuesto en la Orden de 28 de marzo de 2019 tanto
para el personal laboral fijo de la Xunta como del Consorcio, ya que, razona
muy acertadamente a mi parecer la sentencia, “ello supondría sufrir un trato
desigual y discriminatorio”, la cuestión a dar respuesta queda perfectamente encuadrada
en el art. 2 a) de la LRJS, por lo que es competente la jurisdicción social
para conocer del conflicto, que además se refuerza, como bien señala la Sala,
en el hecho de que la parte trabajadora, en un conflicto laboral con su
empresa, y aunque esta sea una Administración Pública, “no puede plantear sus
reclamaciones ante el orden contencioso sin que exista una expresa atribución
competencial, lo que no es el caso”. En cualquier caso, la Sala no deja de
exponer que puede impactar sobre el derecho de la trabajadora un posible
conflicto colectivo en el que se debata nuevamente sobre la interpretación de
los pactos contenidos en el Acuerdo de 27 de diciembre de 2018.
9. Por todo lo anteriormente
expuesto, se ordena la devolución de los autos al TSJ gallego para que “partiendo
de la competencia del orden social, se pronuncie también sobre el motivo de
recurso de suplicación (rec. Nº 3076/2021) interpuesto por la Consellería de
Facenda y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar contra la
sentencia 453/2020 del Juzgado de lo Social 4 de Ourense, de fecha 11 de
diciembre, autos 419/2020...”.
Buena lectura.
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