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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.
1. El presente real
decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 8.5 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en particular, en materia de
información sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre
las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, para
garantizar la previsibilidad y la transparencia de las condiciones de
trabajo.
2. El presente real
decreto será de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras
incluidas en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.
3. El capítulo II solo
será de aplicación a las relaciones laborales cuya duración sea superior a
cuatro semanas.
4. A los contratos de
trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros
abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con
independencia de la duración de aquellos, les será de aplicación lo dispuesto
en los capítulos III y IV.
5. Las relaciones
laborales especiales se regularán por sus normas específicas.
CAPÍTULO II
Información sobre los
elementos esenciales del contrato de trabajo
Artículo 2. Información general.
1. La empresa deberá
informar por escrito a las personas trabajadoras sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución
de la prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha
información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que
obre en poder de la persona trabajadora.
No obstante, cuando el
contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha
información, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora
la información restante, en los términos y plazos establecidos en este real decreto.
2. La información a que se
refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
a) La identidad de las
partes que suscriben el contrato de trabajo.
b) La fecha de comienzo de
la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral
temporal, la fecha de finalización o la duración previsible del contrato.
c) El domicilio social de
la empresa y, cuando sean distintos, el centro de trabajo donde la persona
trabajadora preste sus servicios habitualmente y el del centro al que queda
adscrita la persona trabajadora cuando desarrolle trabajo a distancia.
Cuando la persona
trabajadora preste sus servicios de forma habitual en diferentes centros de
trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes, se harán constar estas
circunstancias.
d) El contenido de la
prestación laboral y, cuando la contratación sea temporal, la identificación
precisa de la causa habilitante de dicha contratación, las circunstancias
concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista del
contrato.
e) La categoría o el grupo
profesional del puesto de trabajo que desempeña la persona trabajadora,
incluida la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos
que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del
trabajo.
f) En relación con el
salario:
1.º La cuantía del salario
base y de cada uno de los complementos salariales, indicados de forma
separada, así como su periodicidad y método de pago.
2.º El modo de cálculo de
los conceptos salariales que sean variables y los criterios que determinan su
percepción, especialmente cuando en el cálculo participen sistemas
algorítmicos o automatizados de toma de decisiones.
g) En materia de tiempo de
trabajo:
1.º La duración y la
distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y
anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la
jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.
2.º Los supuestos y
procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la
jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.
3.º Los acuerdos relativos
a las horas extraordinarias y su retribución.
4.º La duración de las
vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de
su disfrute.
5.º En caso de que se
establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:
i) El sistema de fijación
de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en
los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.
ii) Los períodos mínimos
de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su
cancelación.
iii) En el caso de
contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su
estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
h) La duración y las
condiciones del período de prueba, cuando se concierte,
así como la información
relativa a las obligaciones respectivas de la empresa y la persona
trabajadora de realizar las experiencias que constituyan el objeto de la
prueba.
i) El derecho a formación
proporcionada por la empresa.
j) En el caso de personas
trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, la identidad de la
empresa usuaria y la causa que habilita a la celebración de cada contrato de
puesta disposición.
k) La existencia de
sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones, cuando estos
traten datos personales, siempre que dichos sistemas se empleen para la
determinación y modificación de las condiciones de trabajo previstas en este
apartado, así como la identificación de las condiciones a las que afectan.
l) La existencia y la
identificación del plan de igualdad aplicable a la empresa, así como, en caso
de que se disponga, la política empresarial de conciliación personal, laboral
y familiar, cuando adapte o desarrolle la mínima exigida por la legislación laboral.
m) El procedimiento de
extinción del contrato, incluidos los requisitos formales y la duración de
los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar la empresa
y la persona trabajadora o, si no es posible facilitar este dato en el
momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de
dichos plazos de preaviso.
n) En cuanto al convenio o
convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los
datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una
referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín
oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso,
su situación de ultraactividad.
ñ) El sistema de
colaboración en la gestión de la Seguridad Social que opere en la empresa. En
particular, se informará sobre la entidad gestora de o colaboradora con la
Seguridad Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier
tipo de contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de
la propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la
acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y
fondos de pensiones promovidos en favor de las personas trabajadoras y las
aportaciones realizadas a los mismos.
o) Los supuestos en los
que podrían producirse modificaciones en alguno de los elementos esenciales o
condiciones de ejecución previstos en las letras anteriores, así como los
procedimientos que deberían seguirse para ello.
3. La información sobre
los extremos a que se refieren los párrafos g) número 4.º, h), m), ñ), del
apartado anterior podrá derivarse de una referencia a las disposiciones
legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de aplicación que
regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea precisa y permita
identificar claramente las disposiciones aplicables.
4. La copia básica a la
que se refiere el artículo 8.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores contendrá todos los datos referidos en este artículo, a
excepción del número del documento nacional de identidad o del número de
identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil, y cualquier otro que,
de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,
pudiera afectar a la intimidad personal. El tratamiento de la información
facilitada estará sometido a los principios y garantías previstos en la
normativa aplicable en materia de protección de datos.
Artículo 3. Información adicional en
los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.
1. Cuando una persona
trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la
información a la que se refiere el artículo 2 deberá ser completada con lo
siguiente:
a) El país o países en los
que debe llevarse a cabo el trabajo.
b) La duración del trabajo
que vaya a prestarse en el extranjero.
c) La moneda en la que se
pagará el salario.
d) Las retribuciones en
dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje,
dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de
servicios en el extranjero.
e) Si se encuentra
prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.
f) En el caso de una
persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:
1.º Las retribuciones a la
que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado
miembro de acogida.
2.º Toda disposición
relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención.
3.º El enlace al sitio web
oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado por
el Estado o Estados miembros de acogida.
2. La información sobre
los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse
de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los
convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que
dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las
disposiciones aplicables.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación en caso de que la duración del
trabajo en el extranjero no rebase las cuatro semanas.
Artículo 4. Información
sobre la modificación de las condiciones de la relación laboral.
1. La empresa deberá
informar por escrito a la persona trabajadora sobre cualquier modificación de
los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 2.2 y 3.1.
2. Dicha información por
escrito no será necesaria cuando, de acuerdo con los artículos 2.3 y 3.2,
la información se derive de una referencia a las disposiciones legales o
reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se
produzca una modificación de los mismos.
Artículo 5. Medios de información.
1. La información sobre
los extremos a que se refieren los artículos 2, 3 y 4 deberá
facilitarse por la empresa a la persona trabajadora, cuando no conste en el
contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en su poder, a través de
uno o más documentos escritos que incluyan todos los datos exigidos.
2. La información se
proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que
sea accesible para la persona trabajadora, que se pueda almacenar e imprimir
y que la empresa conserve la prueba de la transmisión o recepción.
3. En el caso de personas
trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite, la empresa
debe asegurar que toda la información prevista en esta norma sea accesible y
comprensible.
Artículo 6. Plazos de información.
1. La información a la que
se refiere el artículo 2 deberá ser facilitada por la empresa a la persona
trabajadora con carácter previo al inicio de la relación laboral.
2. La información
adicional a que se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por la
empresa a la persona trabajadora antes de su partida al extranjero.
3. La información sobre
las modificaciones a que se refiere el artículo 4 deberá ser entregada
por la empresa a la persona trabajadora lo antes posible y, a más tardar, el
día en que el cambio surta efecto.
Artículo 7. No afectación
de otras disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
1. Lo dispuesto en el
presente real decreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones en
materia de formalización por escrito del contrato de trabajo y de los
derechos de información de la representación legal de las personas
trabajadoras en materia de contratación establecidos en el artículo 8 del
texto refundido la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del
cumplimiento de las obligaciones, requisitos y procedimientos establecidos en
dicha ley en materia de modificación del contrato de trabajo.
2. Del mismo modo, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el texto refundido la Ley
del Estatuto de los Trabajadores a que se refiere el apartado anterior no
exime del deber de informar a la persona trabajadora sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución
de la prestación laboral en los términos y plazos establecidos en el presente
real decreto.
CAPÍTULO III
Conservación del derecho
al salario por incumplimiento del preaviso por cancelación de tarea.
Artículo 8. Conservación
del derecho al salario por incumplimiento del preaviso por cancelación de
tarea.
A los efectos de lo
previsto en el artículo 30 del texto refundido de la ley del Estatuto de los
Trabajadores, se considera como imposibilidad de realizar la prestación de
servicios no imputable a la persona trabajadora la cancelación por parte de
la empresa de la tarea asignada y
requerida previamente, sin
que se le haya informado lo antes posible y, en todo caso, medie el preaviso
pactado en la negociación colectiva o el contrato individual.
CAPÍTULO IV
Disposiciones aplicables
al trabajo en la pesca
Artículo 9. Ámbito de
aplicación de este capítulo.
Las disposiciones del
presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de los pescadores
que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o
registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la
duración de dichos contratos.
Artículo 10. Obligaciones
relativas al contrato de trabajo de los pescadores.
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo de los pescadores se
formalizará siempre por escrito.
2. El pescador podrá
solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del
contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con
asesoramiento legal, o bien que la persona trabajadora no ha hecho uso de
esta posibilidad.
3. El contrato de los
pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las
autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación
de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta
veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero.
4. El armador deberá
facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.
Artículo 11. Contenido
mínimo del contrato de trabajo de los pescadores.
1. El contrato de trabajo
del pescador deberá recoger la siguiente información:
a) La identidad del
armador, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio social y sus datos
identificativos.
b) Los datos
identificativos del pescador, incluyendo su fecha de nacimiento o edad y su
lugar de nacimiento.
c) El nombre del buque o
los buques pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo
del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el pescador.
d) El viaje o los viajes
que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de
celebrar el acuerdo.
e) Si es posible, el lugar
y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su
servicio.
f) La categoría o el grupo
profesional del puesto de trabajo que desempeñe el pescador o la
caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan
conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.
g) La cuantía del salario
base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su
pago. Si el pescador fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su
participación en especie y el método adoptado para el cálculo del mismo, o el
importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método
adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación
de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse
convenido.
h) Los víveres que se
suministrarán al pescador, salvo sistema diferente previsto legal o
convencionalmente.
i) En materia de tiempo de
trabajo:
1.º La duración y la
distribución horaria de la jornada ordinaria de
trabajo diaria, semanal y anual. En particular, se identificará cuando la
totalidad o parte de la jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a
turnos.
2.º Los supuestos y
procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la
jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.
3.º Los acuerdos relativos
a las horas extraordinarias y su retribución.
4.º La duración de las
vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de
su disfrute.
5.º En caso de que se
establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:
i) El sistema de fijación
de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en
los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.
ii) Los períodos mínimos
de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su
cancelación.
iii) En el caso de
contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su
esti-mación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
6.º Los períodos mínimos
de descanso.
j) La cobertura sanitaria
y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar al pescador
el armador. El sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad Social
que opere en la empresa. En particular, se
informará sobre la entidad gestora de o colaboradora con de la Seguridad
Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier tipo de
contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de la
propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la
acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y
fondos de pensiones promovidos en favor de los pescadores y las aportaciones
realizadas a los mismos.
k) El derecho del pescador
a la repatriación.
l) La terminación del
contrato y las condiciones correspondientes, a saber:
1.º si el contrato se ha
celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración;
2.º si el contrato se ha
celebrado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá
transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la
contratación del pescador;
3.º si el contrato se ha
celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada
una de las partes rescindirlo, así como el plazo de preaviso
requerido, que no podrá ser más corto para el armador que para el pescador.
m) En cuanto al convenio o
convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los
datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una
referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín
oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso,
su situación de ultraactividad.
n) El lugar y la fecha de
celebración del contrato.
ñ) La información a que se
refiere el artículo 2.2, apartados k), l) y m).
2. El contrato de trabajo
deberá actualizarse en caso de modificaciones de las condiciones anteriores e
informarse sobre las mismas.
Disposición adicional
primera. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de trabajo.
El Servicio Público de
Empleo Estatal pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un
modelo de documento informativo que recoja el contenido indicado en el
artículo 2 y, cuando proceda, en los artículos 3 y 4. Este modelo será
accesible, al menos, a través de su portal de internet.
Disposición adicional
segunda. Modelo de contrato de trabajo de los pescadores.
El Servicio Público de
Empleo Estatal pondrá a disposición de armadores y pescadores un modelo de
contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el artículo 11,
redactado en español y en inglés.
Disposición transitoria
única. Información sobre las relaciones laborales en vigor.
Las obligaciones previstas
en este real decreto se aplicarán a las relaciones laborales que se
encontrasen vigentes a la fecha de su entrada en vigor del siguiente modo:
1. La empresa deberá
facilitar a la persona trabajadora que lo solicite, en el plazo de quince
días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no
obrara ya en su poder:
a) La información a que se
refiere el artículo 2.
b) La información a la que
se refiere el artículo 3, cuando la persona trabajadora hubiese ya
partido al extranjero a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto.
c) Cualquier modificación
de las informaciones previstas en las letras anteriores, en los términos del artículo
4, cuando aquella se hubiera producido antes de la entrada en vigor de
este real decreto.
2. La empresa deberá
informar sobre cualquier modificación a que se refiere el artículo 4 que
se hubiera producido tras la entrada en vigor de este real decreto, en el
plazo previsto en el artículo 6.3.
Disposición derogatoria
única.
Derogación del Real
Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que
se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo.
Queda derogado el Real
Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8,
apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de
información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de
trabajo.
Disposición final primera.
Título competencial.
El presente real decreto
se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades
Autónomas.
Disposición final segunda.
Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto
se procede a la incorporación parcial al derecho español de la Directiva (UE)
2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión
Europea.
Disposición final tercera.
Habilitación normativa.
Se habilita a la persona
titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar cuantas
disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
norma.
Disposición final cuarta.
Entrada en vigor.
La presente norma entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del
Estado.
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto
tiene por objeto desarrollar el artículo 8.5 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, en particular, en materia de información sobre los
elementos esenciales del contrato de trabajo y sobre las principales
condiciones de ejecución de la prestación laboral, para garantizar la
previsibilidad y la transparencia de las condiciones de trabajo e
incorporar al derecho español de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones
laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1. El presente real
decreto será de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras
incluidas en el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.
2. El capítulo II solo
será de aplicación a las relaciones laborales cuya duración sea superior a
cuatro semanas.
3. A los contratos de
trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros
abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con
independencia de la duración de aquellos, les será de aplicación este real
decreto en los términos previstos en el capítulo III.
4. A los contratos de
trabajo de la gente de mar que preste servicios a bordo de buques abanderados
en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia
de la duración de aquellos, les será de aplicación este real decreto en los
términos previstos en el capítulo IV.
5. El presente real
decreto se aplicará a las relaciones laborales especiales en los términos
previstos en sus normas específicas y, en todo caso, cuando estas se
remitan expresamente o prevean la aplicación supletoria del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y su desarrollo reglamentario.
6. Al personal empleado
público le resultará de aplicación lo previsto en el presente real decreto,
de acuerdo con las peculiaridades establecidas en su legislación específica.
CAPÍTULO II
Información sobre los
elementos esenciales del contrato de trabajo
Artículo 3. Información general.
1. La empresa deberá
informar por escrito a las personas trabajadoras sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución
de la prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha
información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que
obre en poder de la persona trabajadora.
No obstante, cuando el
contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha
información, la empresa deberá facilitar por escrito a la persona trabajadora
la información restante, en los términos y plazos establecidos en este real decreto.
2. La información a que se
refiere el apartado anterior incluirá, al menos, los siguientes extremos:
a) La identidad de las
partes que suscriben el contrato de trabajo.
b) La fecha de comienzo de
la relación laboral y, en caso de que se trate de una relación laboral
temporal, la fecha de finalización o la duración previsible del contrato.
c) El domicilio social de
la empresa y, cuando sean distintos, el centro de trabajo donde la persona
trabajadora preste sus servicios habitualmente y el del centro al que queda
adscrita la persona trabajadora cuando desarrolle trabajo a distancia. Cuando
la persona trabajadora preste sus servicios de forma habitual en diferentes
centros de trabajo o en centros de trabajo móviles o itinerantes o cuando
tenga la facultad para determinar libremente su lugar de prestación de
servicios, se harán constar estas circunstancias.
d) El contenido de la
prestación laboral y, cuando la contratación sea temporal, la identificación
precisa de la causa habilitante de dicha contratación, las circunstancias
concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista del
contrato.
e) La categoría o el grupo
profesional del puesto de trabajo que desempeña la persona trabajadora,
incluida la caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos
que permitan conocer con suficiente precisión el contenido específico del
trabajo.
f) En relación con el
salario:
1.º La cuantía del salario
base y de cada uno de los complementos salariales, indicados de forma
separada, así como su periodicidad y método de pago.
2.º El modo de cálculo de
los conceptos salariales que sean variables y los criterios que determinan su
percepción.
g) En materia de tiempo de
trabajo:
1.º La duración y la
distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y
anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la
jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.
2.º Los supuestos y
procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la
jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.
3.º Los acuerdos relativos
a las horas extraordinarias y su retribución.
4.º La duración de las
vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de
su disfrute.
5.º En caso de que se
establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:
i. El sistema de fijación
de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en
los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.
ii. Los períodos mínimos
de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su
cancelación.
iii. En el caso de
contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su
estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
h) La duración y las
condiciones del período de prueba, cuando se concierte, lo que incluirá:
1.º La duración concreta,
ya se encuentre dentro del límite de seis meses previsto legalmente o se
trate de un periodo superior fijado por convenio colectivo en los casos
justificados por la naturaleza del empleo, por el interés de la persona
trabajadora o, por la necesidad de realizar la evaluación de la idoneidad de
la persona trabajadora en caso de suspensión de la relación laboral.
2.º La información
relativa a las obligaciones respectivas de la empresa y de la persona
trabajadora de realizar las experiencias que constituyan el objeto de la
prueba.
i) El derecho a formación
proporcionada por la empresa.
j) En el caso de personas
trabajadoras cedidas por empresas de trabajo temporal, la identidad de la
empresa usuaria y la causa que habilita a la celebración de cada contrato de
puesta disposición.
k) La existencia de
sistemas algorítmicos o automatizados de toma de decisiones. Lo anterior
incluirá las pautas, criterios y reglas de funcionamiento de los citados
sistemas cuando se empleen para la toma de decisiones relativas a la
determinación, la fijación, variación o modificación de condiciones de
trabajo, tales como la duración y distribución de la jornada, la asignación
de tareas, la determinación de los salarios, de la progresión profesional,
del lugar de trabajo o de la extinción del contrato.
l) La existencia y la
identificación del plan de igualdad aplicable a la empresa, así como, en caso
de que se disponga, la política empresarial de conciliación personal, laboral
y familiar, cuando adapte o desarrolle la mínima exigida por la legislación laboral.
Asimismo, informará sobre el protocolo de acoso sexual y por razón de
sexo.
m) El conjunto planificado
de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las
personas LGTBI, en el caso de que se disponga de ello.
n) El procedimiento de
extinción del contrato, incluidos los requisitos formales y la duración de
los plazos de preaviso que, en su caso, estén obligados a respetar la empresa
y la persona trabajadora o, si no es posible facilitar este dato en el
momento de la entrega de la información, las modalidades de determinación de
dichos plazos de preaviso.
o) En cuanto al convenio o
convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los
datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una
referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín
oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso,
su situación de ultraactividad vigente.
p) El sistema de
colaboración en la gestión de la Seguridad Social que opere en la empresa. En
particular, se informará sobre la entidad gestora de o colaboradora con la
Seguridad Social por la que la empresa opta para la cobertura de cualquier
tipo de contingencia o prestación, así como sobre la colaboración directa de
la propia empresa. También deberá informar de las mejoras voluntarias de la
acción protectora de la Seguridad Social, así como identificar los planes y
fondos de pensiones promovidos en favor de las personas trabajadoras y las
aportaciones realizadas a los mismos.
q) Los supuestos en los
que podrían producirse modificaciones en alguno de los elementos esenciales o
condiciones de ejecución previstos en las letras d), e), f) y g), así como
los procedimientos que deberían seguirse para ello.
3. La información sobre
los extremos a que se refieren las letras f) 1.º, g) 1.º, 2.º, 3.º, 4.º,
h), i), n) y p) del apartado anterior podrá derivarse de una referencia a
las disposiciones legales o reglamentarias o a los convenios colectivos de
aplicación que regulen dichos extremos, siempre que dicha referencia sea
precisa y permita identificar claramente las disposiciones aplicables.
Artículo 4. Información adicional en
los supuestos de prestación de servicios en el extranjero.
1. Cuando una persona
trabajadora tenga que prestar normalmente sus servicios en el extranjero la
información a la que se refiere el artículo 3 deberá ser completada con lo
siguiente:
a) El país o países en los
que debe llevarse a cabo el trabajo.
b) La duración del trabajo
que vaya a prestarse en el extranjero.
c) La moneda de curso
legal en la que se pagará el salario.
d) Las retribuciones en
dinero o en especie, así como las compensaciones por gastos, gastos de viaje,
dietas y las ventajas vinculadas a la circunstancia de la prestación de
servicios en el extranjero.
e) Si se encuentra
prevista la repatriación de la persona trabajadora y sus condiciones.
f) En el caso de una
persona trabajadora desplazada al territorio de Estados miembros de la Unión
Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo en el marco de una prestación de servicios transnacional:
1.º Las retribuciones a la
que esta tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado
miembro de acogida.
2.º Toda disposición
relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención y,
de existir, todo complemento específico por desplazamiento.
3.º El enlace al portal
web oficial único a escala nacional en materia de desplazamiento desarrollado
por el Estado o Estados miembros de acogida.
2. La información sobre
los extremos a que se refieren los apartados 1.c) y 1.f) 1.º podrá derivarse
de una referencia a las disposiciones legales o reglamentarias o a los
convenios colectivos de aplicación que regulen dichos extremos, siempre que
dicha referencia sea precisa y permita identificar claramente las
disposiciones aplicables.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores no será de aplicación si la duración de cada periodo de
trabajo en el extranjero no rebasa las cuatro semanas consecutivas.
Artículo 5. Información
sobre la modificación de las condiciones de la relación laboral.
1. La empresa deberá
informar por escrito a la persona trabajadora sobre cualquier modificación de
los elementos y condiciones a los que se refieren los artículos 3.2 y 4.1.
2. Dicha información por
escrito no será necesaria cuando, de acuerdo con los artículos 3.3 y 4.2,
la información se derive de una referencia a las disposiciones legales o
reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación y se
produzca una modificación de los mismos.
Artículo 6. Medios de información.
1. La información sobre
los extremos a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 deberá
facilitarse por la empresa a la persona trabajadora, cuando no conste en el
contrato de trabajo formalizado por escrito que obre en su poder, a través de
uno o más documentos escritos que incluyan todos los datos exigidos.
2. La información se
proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que
sea accesible para la persona trabajadora, que se pueda almacenar e imprimir
y que la empresa conserve la prueba de la transmisión o recepción.
3. En el caso de personas
trabajadoras con discapacidad o con capacidad intelectual límite, la empresa
debe asegurar que toda la información prevista en esta norma sea accesible y
comprensible.
Artículo 7. Plazos de información.
1. La información a la que
se refiere el artículo 3 deberá ser facilitada por la empresa a la persona
trabajadora con carácter previo al inicio de la relación laboral.
2. La información
adicional a que se refiere el artículo 4 deberá ser facilitada por la
empresa a la persona trabajadora antes de su partida al extranjero.
3. La información sobre
las modificaciones a que se refiere el artículo 5 deberá ser entregada
por la empresa a la persona trabajadora lo antes posible y, a más tardar, el
día en que el cambio surta efecto.
Artículo 8. No afectación
de otras disposiciones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
1. Lo dispuesto en el
presente real decreto se entiende sin perjuicio de las obligaciones en
materia de formalización por escrito del contrato de trabajo y de los
derechos de información de la representación legal de las personas
trabajadoras en materia de contratación establecidos en el artículo 8 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como del
cumplimiento de las obligaciones, requisitos y procedimientos establecidos en
dicha ley en materia de modificación del contrato de trabajo.
2. Del mismo modo, el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en el texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores a que se refiere el apartado anterior no
exime del deber de informar a la persona trabajadora sobre los elementos
esenciales del contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución
de la prestación laboral en los términos y plazos establecidos en el presente
real decreto.
CAPÍTULO III
Disposiciones aplicables
al trabajo en la pesca
Artículo 9. Ámbito de
aplicación de este capítulo.
1. Las disposiciones del
presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de los pescadores
que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o
registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la
duración de dichos contratos.
2. Lo dispuesto en el
presente capítulo se aplicará sin perjuicio de las especialidades previstas
en el Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras
en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
Artículo 10. Obligaciones
relativas al contrato de trabajo de los pescadores.
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará
siempre por escrito.
2. El armador deberá
informar por escrito a los pescadores sobre los elementos esenciales del
contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la
prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha
información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que
obre en poder del pescador.
No obstante, cuando el
contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha
información, el armador deberá facilitar por escrito al pescador la
información restante, en los términos establecidos en este capítulo.
La información se
proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que
sea accesible para el pescador, que se pueda almacenar e imprimir y que el
armador conserve la prueba de la transmisión o recepción.
En el caso de pescadores
con discapacidad o con capacidad intelectual límite, el armador debe asegurar
que toda la información prevista en esta norma sea accesible y comprensible.
3. El pescador podrá
solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del
contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con
asesoramiento jurídico, o bien que la persona trabajadora no ha hecho uso de
esta posibilidad.
4. El contrato de los
pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las
autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación
de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta
veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero.
5. El armador deberá
facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado.
6. La información a la que
se refiere el artículo 11.1 deberá ser facilitada por el armador al pescador
con carácter previo al inicio de la relación laboral.
La información sobre las
modificaciones a que se refiere el artículo 11.2 deberá ser entregada por el
armador al pescador lo antes posible y, a más tardar, el día en que el cambio
surta efecto.
Artículo 11. Contenido
mínimo del contrato de trabajo de los pescadores.
1. El contrato de trabajo
del pescador deberá recoger la siguiente información:
a) La identidad del
armador, incluyendo su nombre o razón social, su domicilio social y sus datos
identificativos.
b) Los datos
identificativos del pescador, incluyendo su fecha de nacimiento o edad y su
lugar de nacimiento.
c) El nombre del buque o
los buques pesqueros y el número de registro del buque o los buques a bordo
del cual o de los cuales se comprometa a trabajar el pescador.
d) El viaje o los viajes
que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de
celebrar el acuerdo.
e) Si es posible, el lugar
y la fecha en que el pescador tiene que presentarse a bordo para comenzar su
servicio.
f) La categoría o el grupo
profesional del puesto de trabajo que desempeñe el pescador o la
caracterización o la descripción resumida del mismo, en términos que permitan
conocer con suficiente precisión el contenido específico del trabajo.
g) La cuantía del salario
base inicial y de los complementos salariales, así como la periodicidad de su
pago. Si el pescador fuera remunerado a la parte, el porcentaje de su
participación en especie y el método adoptado para el cálculo del mismo, o el
importe de su salario y el porcentaje de su participación y el método
adoptado para el cálculo de esta si fuera remunerado mediante una combinación
de estos dos métodos, así como el salario mínimo que pudiera haberse
convenido.
h) Los víveres que se
suministrarán al pescador, salvo sistema diferente previsto legal o
convencionalmente.
i) En materia de tiempo de
trabajo:
1.º La duración y la
distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y
anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la
jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.
2.º Los supuestos y
procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la
jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.
3.º Los acuerdos relativos
a las horas extraordinarias y su retribución.
4.º La duración de las
vacaciones y el procedimiento por el que se fijará el periodo o periodos de
su disfrute.
5.º En caso de que se
establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:
i. El sistema de fijación
de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en
los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.
ii. Los períodos mínimos
de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su
cancelación.
iii. En el caso de
contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su
estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
6.º Los períodos mínimos
de descanso.
j) La cobertura sanitaria
y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar al pescador
el armador, incluyendo el sistema de colaboración en la gestión de la
Seguridad Social que opere en la empresa. En particular, se informará sobre
la entidad gestora de o colaboradora con de la Seguridad Social por la que la
empresa opta para la cobertura de cualquier tipo de contingencia o
prestación, así como sobre la colaboración directa de la propia empresa.
También deberá informar de las mejoras voluntarias de la acción protectora de
la Seguridad Social, así como identificar los planes y fondos de pensiones
promovidos en favor de los pescadores y las aportaciones realizadas a los
mismos.
k) El derecho del pescador
a la repatriación.
l) La terminación del
contrato y las condiciones correspondientes, a saber:
1.º si el contrato se ha
celebrado por un período determinado, la fecha fijada para su expiración;
2.º si el contrato se ha
celebrado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá
transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la
contratación del pescador;
3.º si el contrato se ha
celebrado por un período indeterminado, las condiciones que permitirán a cada
una de las partes extinguirlo unilateralmente, así como el plazo de
preaviso requerido, que no podrá ser más corto para el armador que para el
pescador.
m) En cuanto al convenio o
convenios colectivos aplicables a la relación laboral, se informará sobre los
datos concretos que permitan la identificación de cada uno, incluyendo una
referencia al código de cada convenio y a la fecha de publicación en el boletín
oficial correspondiente; así como sobre su periodo de vigencia y, en su caso,
su situación de ultraactividad vigente.
n) El lugar y la fecha de
celebración del contrato.
o) La información a que se
refiere el artículo 3.2, apartados h), i), j), k), l) y m).
2. El armador deberá
actualizar el contrato de trabajo en caso de cualquier modificación de las
condiciones anteriores e informar por escrito al pescador sobre las mismas.
Dicha información por
escrito no será necesaria cuando, de ser posible en los términos de este
capítulo, la información se derive de una referencia a las disposiciones
legales o reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación
y se produzca una modificación de los mismos.
CAPÍTULO IV
Disposiciones aplicables a
la gente de mar
Artículo 12. Ámbito de
aplicación de este capítulo.
1. Las disposiciones del
presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de la gente de mar
que preste servicios a bordo de buques abanderados en España o registrados
bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de dichos contratos.
2. Lo dispuesto en el
presente capítulo se aplicará sin perjuicio de la normativa específica
aplicable a la gente de mar, en particular, el Convenio sobre el trabajo
marítimo, 2006 (MLC, 2006), en su versión enmendada, que seguirá siendo de
aplicación en el resto de obligaciones no reguladas en este real decreto.
Artículo 13. Obligaciones
relativas al contrato de trabajo de la gente de mar.
1. De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, el contrato de trabajo de la gente de mar se formalizará
siempre por escrito.
2. El armador deberá
informar por escrito a la gente de mar sobre los elementos esenciales del
contrato de trabajo y las principales condiciones de ejecución de la
prestación laboral. Esta obligación se entenderá cumplida cuando dicha
información figure ya en el contrato de trabajo formalizado por escrito que
obre en poder de la gente de mar.
No obstante, cuando el
contrato de trabajo formalizado por escrito contenga solo parcialmente dicha
información, el armador deberá facilitar por escrito a la gente de mar la
información restante, en los términos establecidos en este capítulo.
La información se
proporcionará y transmitirá en papel o en formato electrónico, siempre que
sea accesible para la gente de mar, que se pueda almacenar e imprimir y que
el armador conserve la prueba de la transmisión o recepción.
En el caso de gente de mar
con discapacidad o con capacidad intelectual límite, el armador debe asegurar
que toda la información prevista en esta norma sea accesible y comprensible.
3. La información a la que
se refiere el artículo 14.1 deberá ser facilitada por el armador a la gente
de mar con carácter previo al inicio de la relación laboral.
4. La información sobre
las modificaciones a que se refiere el artículo 14.2 deberá ser entregada por
el armador a la gente de mar lo antes posible y, a más tardar, el día en que
el cambio surta efecto.
Artículo 14. Contenido
mínimo del contrato de trabajo de la gente de mar.
1. El contrato de trabajo
de la gente de mar deberá recoger, al menos, la siguiente información:
a) Los datos
identificativos de la gente de mar, incluyendo nombre completo, fecha de
nacimiento o edad y lugar de nacimiento.
b) El nombre y dirección
del armador.
c) El nombre del buque o
los buques a bordo de los cuales vaya a prestar servicios la gente de mar,
cuando ello pueda determinarse en el momento de la celebración del contrato y
el número de registro del buque o los buques.
d) El viaje o los viajes
que se vayan a emprender, si esto puede determinarse en el momento de
celebrar el acuerdo.
e) Si es posible, el lugar
y la fecha en que la gente de mar tiene que presentarse a bordo para comenzar
su servicio.
f) Las funciones que va a
desempeñar, lo que incluirá, al menos, la categoría o el grupo profesional
del puesto de trabajo que desempeñe la gente de mar o la caracterización o la
descripción resumida del mismo, en términos que permitan conocer con suficiente
precisión el contenido específico del trabajo.
g) El importe de los
salarios de la gente de mar o la fórmula utilizada para calcularlos, en los
casos en que se utilice una fórmula para estos fines, lo que incluirá, al
menos, la cuantía del salario base inicial y de los complementos salariales,
así como la periodicidad y forma de pago. Cuando existan conceptos
retributivos variables, deberá indicarse el método de cálculo o los criterios
para su determinación.
h) Los víveres que se
suministrarán a la gente de mar, salvo sistema diferente previsto legal o
convencionalmente.
i) Número de días de
vacaciones anuales pagadas o la fórmula utilizada para calcularlo, en los
casos en que se utilice una fórmula para estos fines, y el procedimiento por
el que se fijará el periodo o periodos de su disfrute.
j) En materia de tiempo de
trabajo:
1.º La duración y la
distribución horaria de la jornada ordinaria de trabajo diaria, semanal y
anual. En particular, se identificará cuando la totalidad o parte de la
jornada se desarrolle mediante trabajo nocturno o a turnos.
2.º Los supuestos y
procedimientos para la modificación de la duración y distribución de la
jornada de trabajo y, en su caso, los cambios de turno.
3.º Los acuerdos relativos
a las horas extraordinarias y su retribución.
4.º En caso de que se
establezca una distribución irregular de la jornada a lo largo del año:
i. El sistema de fijación
de dicha distribución, identificando las horas y los días de referencia en
los que la empresa puede exigir la prestación de servicios.
ii. Los períodos mínimos
de preaviso que deben operar antes del comienzo de la tarea y de su
cancelación.
iii. En el caso de
contratos fijo-discontinuos, los periodos de actividad e inactividad o su
estimación, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
5.º Los períodos mínimos
de descanso.
k) Condiciones para la
terminación del contrato de trabajo, con inclusión de los siguientes datos:
1.º si el contrato se ha
concertado para un período de duración indeterminada, las condiciones que
deberán permitir que cualquiera de las dos partes lo terminen, así como el
plazo de preaviso, que no deberá ser más corto para el armador que para la
gente de mar;
2.º si el contrato se ha
concertado para un período de duración determinada, la fecha de expiración; y
3.º si el contrato se ha
concertado para un viaje, el puerto de destino y el plazo que deberá
transcurrir después de la llegada a destino para poder poner fin a la
contratación del marino.
l) La cobertura sanitaria
y de seguridad social y las prestaciones que deberá proporcionar a la gente
de mar el armador. El sistema de colaboración en la gestión de la Seguridad
Social que opere en la empresa. En particular, se informará sobre la entidad
gestora o colaboradora con la Seguridad Social por la que la empresa opta
para la cobertura de cualquier tipo de contingencia o prestación, así como
sobre la colaboración directa de la propia empresa. También deberá informar
de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social,
así como identificar los planes y fondos de pensiones promovidos en favor de
la gente de mar y las aportaciones realizadas a los mismos.
m) El derecho de
repatriación de la gente de mar.
n) Referencias al convenio
colectivo, si procede. Se informará sobre los datos concretos que permitan la
identificación de cada uno, incluyendo una referencia al código de cada
convenio y a la fecha de publicación en el boletín oficial correspondiente; así
como sobre su periodo de vigencia y, en su caso, su situación de
ultraactividad vigente.
o) El lugar y la fecha de
celebración del contrato.
p) La información a que se
refiere el artículo 3.2, apartados h), i), j), k), l) y m).
2. El armador deberá
actualizar el contrato de trabajo en caso de cualquier modificación de las
condiciones anteriores e informar por escrito a la gente de mar sobre las
mismas.
Dicha información por
escrito no será necesaria cuando, de ser posible en los términos de este
capítulo, la información se derive de una referencia a las disposiciones
legales o reglamentarias o a los convenios colectivos que sean de aplicación
y se produzca una modificación de los mismos.
Disposición adicional
primera. Modelo de documento informativo sobre las condiciones de trabajo.
1. Sin perjuicio de la
entrada en vigor de las obligaciones previstas en esta norma en los términos
de la disposición final cuarta, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a
través del Servicio Público de Empleo Estatal y en un plazo máximo de veinte
días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real
decreto, pondrá a disposición de empresas y personas trabajadoras un modelo
de documento informativo que recoja el contenido indicado en el artículo 3 y,
cuando proceda, en los artículos 4 y 5. Este modelo será accesible, al menos,
a través de su portal web oficial.
2. La puesta a disposición
del modelo de documento informativo no condicionará la exigibilidad de las
obligaciones de información previstas en este real decreto. Hasta que dicho
modelo sea publicado, las empresas deberán facilitar la información correspondiente
en los términos establecidos en el artículo 6, por cualquier medio adecuado
que garantice su constancia y accesibilidad para la persona trabajadora.
Disposición adicional
segunda. Modelo de contrato de trabajo de los pescadores y de la gente de
mar.
1. Sin perjuicio de la
entrada en vigor de las obligaciones previstas en esta norma en los términos
de la disposición final cuarta, el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a
través del Servicio Público de Empleo Estatal y en un plazo máximo de veinte
días desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real
decreto, pondrá a disposición:
a) De armadores y
pescadores, un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado
en el artículo 11, redactado en español y en inglés, y
b) de armadores y gente de
mar, un modelo de contrato de trabajo que recoja el contenido indicado en el
artículo 14, redactado en español y en inglés.
2. La puesta a disposición
del modelo de documento informativo no condicionará la exigibilidad de las
obligaciones de información previstas en este real decreto. Hasta que dicho
modelo sea publicado, los armadores deberán facilitar la información correspondiente
en los términos establecidos, respectivamente, en los capítulos III y IV, por
cualquier medio adecuado que garantice su constancia y accesibilidad para la
persona trabajadora.
Disposición transitoria
única. Información sobre las relaciones laborales en vigor.
Las obligaciones previstas
en este real decreto se aplicarán a las relaciones laborales que se
encontrasen vigentes a la fecha de su entrada en vigor del siguiente modo:
1. La empresa deberá
facilitar a la persona trabajadora que lo solicite, en el plazo de treinta
días hábiles a partir de la recepción de la solicitud y siempre que no
obrara ya en su poder:
a) La información a que se
refiere el artículo 3.
b) La información a la que
se refiere el artículo 4, cuando la persona trabajadora hubiese ya
partido al extranjero a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto.
c) Cualquier modificación
de las informaciones previstas en las letras anteriores, en los términos del artículo
5, cuando aquella se hubiera producido antes de la entrada en vigor de
este real decreto.
2. La empresa deberá
informar sobre cualquier modificación a que se refiere el artículo 5
que se hubiera producido tras la entrada en vigor de este real decreto, en el
plazo previsto en el artículo 7.3.
Disposición derogatoria
única.
Derogación del Real
Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8,
apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de
información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de
trabajo.
Queda derogado el Real
Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8,
apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de
información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de
trabajo.
Disposición final
primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta
al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que
atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación
laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades
autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y
del régimen estatutario de sus funcionarios.
Disposición final
segunda. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto
se procede a la incorporación parcial al derecho español de la Directiva (UE)
2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión
Europea.
Disposición final
tercera. Habilitación normativa.
Se habilita a la persona
titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social para dictar cuantas
disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta
norma.
Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.
La presente norma entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
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