Hago una breve
síntesis descriptiva, en esta entrada del blog, de las novedades que nos ha
dejado el BOE en materia laboral después de 23-J hasta el 5 de agosto,
inclusive, con el añadido de la publicada en el día anterior de reflexión. La consulta
del BOE se cierra para este artículo el 10 de agosto.
No es habitual,
desde luego que las páginas del BOE contengan normas de interés laboral y de
protección social en estas épocas del año, y más cuando el gobierno se encuentra
en funciones desde el cese del Presidente y de todo el Gobierno el 24 de julio, quedando “en funciones”
hasta la formación del nuevo. Pero, en esta ocasión sí ha sido así, por lo que
conviene prestar atención a ellas. En cualquier caso, es importante destacar
que todas, con la única excepción de la relativa al FOGASA, tienen fecha
anterior al 23-J, o lo que es lo mismo, fueron dictadas antes de la celebración
de las elecciones generales o surten efectos con anterioridad.
A) La norma fue aprobada
por el Consejo de Ministros celebrado el 18 de julio. La nota de prensa , de la que
reproduzco un amplio fragmento, efectúa una síntesis de su contenido
“El Consejo de
Ministros ha aprobado el Real Decreto por el que se establece la ordenación del
nuevo sistema de Formación Profesional y permite la implantación en su
totalidad de la Ley orgánica de Ordenación e Integración de la Formación
Profesional a partir del próximo curso.
Mediante esta
medida, se continúa desplegando este proyecto de Formación Profesional, que da
respuesta a las necesidades de los jóvenes y de los trabajadores y trabajadoras
para acceder a empleos de calidad o para mejorar su empleabilidad. Una
formación, también al servicio de nuestro tejido productivo, para que cuente
con el talento necesario que le permita desarrollar su actividad.
La norma permitirá
ampliar la oferta en más de 9.000 formaciones de muy diversas duraciones y
tipologías, estructuradas en grados. Desde las llamadas
"microformaciones" (grado A), hasta los títulos de FP y los cursos de
especialización o másteres de la Formación Profesional (grado D y E,
respectivamente). Todas ellas formarán parte de módulos con validez y
reconocimiento dentro del sistema de FP y serán acreditables. Además, contempla
el diseño de itinerarios integrados en los que se podrán combinar ciclos de
diferentes grados y ofertas de doble titulación internacional.
El real decreto
asegura el carácter dual de la nueva Formación Profesional con formación en el
centro y en la empresa en periodos de más calidad y mayor duración. El texto
establece las funciones del tutor dual de centro y del tutor dual de empresa,
dos figuras esenciales para garantizar la calidad de la formación en ambos
espacios.
También agiliza la
acreditación de competencias profesionales, establece una estrategia de orientación
profesional que acompañará a los estudiantes y a los trabajadores a lo largo de
su vida profesional e impulsa la internacionalización y el trabajo conjunto
entre profesorado, centros y alumnado con otros países.
En cuanto a los
currículos, por primera vez, se incluyen nuevos módulos en todos los ciclos de
Grado Medio y Grado Superior que abordan aspectos clave para la economía actual
como la digitalización, la sostenibilidad, el inglés técnico o la
empleabilidad.
Por otro lado,
establece un nuevo modelo de centro especializado e integral con ofertas de
formación tanto para jóvenes como para trabajadores, con varias figuras nuevas
como el responsable de innovación, el de internacionalización o el coordinador
del servicio de orientación profesional.
Además, incorpora
otros nuevos perfiles en el sistema de FP como los expertos de empresa, que
podrán impartir docencia; los expertos senior de empresa, que podrán
incorporarse a los equipos docentes; y los prospectores de empresas, que
facilitarán el contacto entre el centro y las empresas del entorno...”
B) En la
introducción de la norma, que entró en vigor al día siguiente de su
publicación, se explica su contenido en estos términos:
“El presente real
decreto se estructura en diez títulos que desarrollan los siguientes aspectos:
Título preliminar:
Disposiciones de carácter general con objeto, finalidades y función.
Título I: Que
ordena las modalidades de Formación Profesional, tales como sus grados y
organización, aspectos del currículo, estructura de los módulos profesionales,
aspectos comunes de las ofertas formativas, planificación, programación y
coordinación de las ofertas, así como sus modalidades.
Título II:
Dedicado a los grados que configuran el Sistema de Formación Profesional, en el
que se regulan y describen pormenorizadamente los aspectos regulatorios de cada
uno de los grados A, B, C, D y E, así como otros relativos a la evaluación.
Título III:
Relativo a las acreditaciones, certificaciones y títulos de Formación
Profesional. Desarrollo de los aspectos generales, las vías de obtención,
validez y efectos, registro y expedición.
Título IV: En el
que se contemplan los aspectos correspondientes a la formación en empresa u
organismo equiparado.
Título V: En el
que se establecen aquellos aspectos complementarios a la normativa ya existente
regulatorios del profesorado, personal formador y expertos. Se incluyen los
requisitos exigibles, las condiciones para el acceso y desempeño del servicio
educativo y/o formativo y formación permanente, entre otros. Además, se
establecen otros perfiles de colaboradores.
Título VI: En este
título se procede a ordenar y actualizar el procedimiento de acreditación de
competencias adquiridas por la experiencia laboral, y otras vías no formales de
formación que venía estando en vigor desde el año 2009 y que requiere de un
proceso de adaptación a la realidad del presente. A este respecto, se
establecen la finalidad y características, la organización y gestión, y las
fases e instrucción del procedimiento.
Título VII:
Dedicado a la orientación profesional en el Sistema de Formación Profesional.
Se fijan el cometido de la orientación profesional, el contenido y los momentos
de orientación. Se establece cuáles son los agentes proveedores y la estructura
y protocolos de actuación, así como la estrategia de orientación, el
seguimiento y la evaluación del servicio de orientación.
Título VIII:
Relacionado con los centros que realizan ofertas de Formación Profesional,
incluyendo la autorización administrativa y distinguiendo la oferta en territorio
español y en centros en el exterior. Se incluyen, asimismo, los aspectos
básicos del régimen de funcionamiento de los centros y las modalidades de
desarrollo de la innovación, investigación aplicada y emprendimiento,
incluyendo la dimensión internacional.
Título IX: En el
que regulan los aspectos relacionados con la calidad y evaluación del sistema a
nivel estatal y en los propios centros en que se realizan las distintas
ofertas.
Título X: Sobre la
gobernanza del sistema, incluyendo la regulación de la naturaleza y funciones
del Consejo General de la Formación Profesional para adaptarlo al nuevo modelo
previsto en la Ley Orgánica 3/2022.
En total, la norma
consta de 231 artículos y se acompaña de veintidós disposiciones adicionales y
nueve disposiciones transitorias que garantizan la seguridad jurídica del
proceso de transición al nuevo Sistema de Formación Profesional para quienes,
personas, colectivos y entidades, se ven afectados por la presente norma.
Por último, se
incluyen una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales que
establecen, además de la derogación normativa consecuencia de la aplicación de
la presente norma, la modificación de aquellas que así lo requieren para su
plena eficacia. Asimismo, entre las disposiciones finales se incluye el título
competencial y la entrada en vigor. Se acompaña de un total de diecinueve
anexos”.
También en la
introducción de la norma se explica la razón de ser de la nueva norma, que
desarrolla la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración
de la formación profesional, exponiendo que dicha norma “ha concretado la
necesidad de reinventar el modelo de Formación Profesional para dar respuesta a
las necesidades de la ciudadanía, a lo largo de toda su vida laboral, así como
a las de la realidad productiva. Se evita así poner en riesgo objetivos
fundamentales para el siglo XXI, ya que el fuerte cambio tecnológico y
económico al que estamos sometidos exige una adecuada cualificación y
flexibilidad del capital humano para adaptarse a las circunstancias cambiantes
de la economía y de la tecnología”. Para canalizar todas las expectativas generadas,
se sigue afirmando, la citado Ley necesita ser desarrollada, y el Real Decreto
“viene a establecer la ordenación del Sistema de Formación Profesional, que
garantice un régimen de formación y acompañamiento profesionales, sirva al
fortalecimiento y sostenibilidad de la economía, sea capaz de responder con
flexibilidad a los intereses, las expectativas y las aspiraciones de
cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las
competencias demandadas por el mundo laboral, desde la necesaria confluencia y
trabajo conjunto y compartido de las administraciones responsables en esta
materia en cada una de las comunidades y ciudades autónomas”.
Las finalidades
del sistema de FP están recogidas en el art. 2, y son las siguientes:
“a) La apertura de
la Formación Profesional a toda la población, incluyendo la preparación para el
primer acceso al mundo laboral, la formación profesional continua y la
readaptación profesional, con la orientación profesional y acompañamiento que
cada persona precise.
b) La aportación,
mediante ofertas formativas ordenadas, acumulables y acreditables, los
conocimientos y las habilidades profesionales necesarios para una actividad
profesional cualificada en un mundo laboral cambiante.
c) Garantizar la
formación profesional de personas trabajadoras, incluida la dirigida a la
adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al
desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer la
empleabilidad, de acuerdo con el artículo 4.2.b) del Estatuto de los
Trabajadores.
d) La adquisición,
mantenimiento, adaptación o ampliación de las habilidades y competencias
profesionales y el progreso en la carrera profesional.
e) La reconversión
profesional y la reconducción del itinerario profesional a un sector de
actividad distinto de aquellas personas trabajadoras que necesiten o deseen
dirigirse hacia otro sector profesional.
f) El
reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por
experiencia laboral u otras vías no formales o informales.
g) La promoción de
la cooperación y gestión coordinada de las distintas administraciones públicas
responsables de las políticas formativas de jóvenes y de personas trabajadoras,
ocupadas o desempleadas, y la colaboración de la iniciativa privada”.
En el ámbito
propiamente laboral interesa hacer referencia expresa a la disposición
transitoria quinta, que regula la transición del sistema de beca a contrato de
formación en el régimen de formación profesional intensiva, disponiendo que “La
normativa del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se
desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las
bases de la formación profesional dual, relativa al sistema de beca para la
formación profesional dual mantendrá su vigencia transitoriamente hasta el 31
de diciembre de 2028, en los ámbitos en los que se viniera aplicando en el
momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de
ordenación e integración de la Formación Profesional. Todo ello sin perjuicio
de la posibilidad de realizar contratos formativos para la alternancia
previstos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre”
Una buena síntesis
de su contenido se encuentra en la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y
Economía Social con ocasión de su publicación en el BOE.
“El Boletín
Oficial del Estado publica la orden Orden TES/867/2023, de 22 de julio, por la
que se crea la Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el
Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
La creación de la
Oficina se recoge en el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y la
Seguridad Social 2021-2023, aprobado por el Consejo de Ministros del 16 de
noviembre de 2021.
La Oficina
refuerza, además, uno de los ejes de acción de las políticas del Ministerio de
Trabajo y Economía Social: la lucha a favor de la igualdad. En este sentido, le
corresponderá el impulso y coordinación de todas las acciones que se
desarrollen por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de
igualdad de trato y de oportunidades y también velará para evitar la
discriminación en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la
promoción profesional y en las condiciones de trabajo, muy en especial las
retributivas.
Lucha contra la
discriminación
La Oficina
prestará una especial atención a la igualdad entre mujeres y hombres y velará
porque toda la actividad de la Inspección se lleve a cabo con perspectiva de
género.
La Oficina irá más
allá de promover la igualdad por razón de género, ya que combatirá toda forma
de discriminación en el ámbito laboral y del empleo, incluyendo, entre otras,
las discriminaciones por razón de edad, discapacidad, origen racial o étnico,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
identidad sexual.
Nuestro país tiene
una legislación de vanguardia, muy avanzada en materia de igualdad y no
discriminación, un cuerpo normativo amplio, tanto en contenidos, como en los
colectivos y grupos de población vulnerable a los que protege. Esta nueva
Oficina tendrá un papel esencial a la hora de implementar las políticas del
Gobierno para garantizar de forma efectiva el derecho a la igualdad y a la no
discriminación en el ámbito laboral.
Funciones de la
nueva oficina
Será responsable,
entre otras funciones de:
Coordinar campañas
y actuaciones inspectoras relacionadas con la discriminación.
Impulsar y
coordinar la actuación de los funcionarios y las funcionarias del Organismo
Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para una actuación homogénea
en todo el ámbito geográfico nacional.
Analizar los
comportamientos y conductas infractoras en materia de igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el trabajo o en el acceso al empleo, para
establecer los mecanismo e iniciativas más eficientes en la lucha contra las
desigualdades.
Facilitar la
coordinación con otros organismos del Ministerio de Trabajo y Economía Social y
con otras Administraciones con competencias en materia de igualdad de trato y
oportunidades y no discriminación en el trabajo o en el acceso al empleo”.
Sobre dicha norma,
encontramos la valoración de profesionales de la ITSS y de la abogacía en el
artículo de LuisJ Sánchez “La creación por Trabajo de una Oficina contra laDiscriminación exigirá a las empresas revisar sus políticas de ‘compliance’laboral” (Economist &
Jurist 27 de julio)
Sobre la lucha
contra la discriminación y la protección de las personas afectadas por esta, en
sus muy distintas y variadas vertientes, cabe indicar que será el tema
monográfico de las XXXIII Jornadas Catalanas de Derecho Social , a celebrar en
Barcelona los días 28 y 29 de septiembre con el título de “(Protección)
Igualdad y no discriminación en las relaciones de trabajo, que contarán con la
participación, como puede verse en el programa, de destacadas y destacados
especialistas del ámbito académico, judicial y de la abogacía, estando la ponencia inicial a
cargo del magistrado de la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia José Fernando Lousada, del que me deseo resaltar, entre sus muchos
méritos, la obtención del IV Premio a la Investigación del Aula de Igualdad yGénero Lola Martínez de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM) por su
trabajo ‘Enfermedades profesionales en perspectiva de género’
Sobre la temática objeto de estas próximas Jornadas me permito remitir a la ponencia “El derechoa la igualdad de trato y no discriminación por razón de edad. La protección delas personas de edad avanzada” y al artículo “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historiaque empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 dejulio, con especial atención al contenido laboral”
3. Orden TES/869/2023, de 22 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el Plan Integral de Impulso a la Economía Social para la Generación de un Tejido Económico, Inclusivo y Sostenible, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
La norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, encuentra su origen en la aprobación por el Consejo de Ministros celebrado el 6 de junio del Acuerdo por el que se aprueba la Adenda al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, publicado en el BOE al día siguiente.
Una buena síntesis
de su contenido se encuentra en la introducción de la norma, de la que
reproduzco un amplio fragmento:
“Con base a esta
Adenda, se integra esta orden dentro del marco del Proyecto Estratégico para la
Recuperación y Transformación Económica (en adelante, PERTE) de la Economía
Social y de los Cuidados, derogando la Orden TES/1233/2022, de 5 de diciembre,
por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el Plan
Integral de Impulso a la Economía Social para la generación de un tejido
económico, inclusivo y sostenible y por la que se aprueba la convocatoria de
ayudas para proyectos innovadores para los años 2022 y 2023, en el marco del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que seguirá rigiendo para
las ayudas convocadas antes de la entrada en vigor de esta disposición.
Además, la orden
tiene como objetivo concretar el régimen jurídico que será de aplicación para
la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, en proyectos en materia de Economía Social.
Específicamente, los objetivos de los proyectos buscan impulsar, potenciar y
reforzar este sector mediante actuaciones encaminadas a:
a) Generar y
mantener el empleo de empresas viables que estén atravesando dificultades o sin
relevo generacional, mediante su conversión en fórmulas empresariales de la
economía social.
b) Crear y
consolidar las entidades de la economía social con carácter innovador.
c) Apoyar la
modernización tecnológica de las empresas de la economía social mediante la
creación de plataformas digitales, la automatización de procesos y el uso de
herramientas tecnológicas con el fin de mejorar el bienestar de la ciudadanía,
especialmente en las zonas rurales.
d) Promocionar las
redes de cooperativas, sociedades laborales y otras fórmulas de Economía Social
acompañada de medidas de capacitación y formación para ofrecer nuevos servicios
integrales a la sociedad.
e) Impulsar las
transiciones sostenibles e inclusivas de empresas de la economía social y de
colectivos en situación de vulnerabilidad”.
La concreción en
el texto articulado de las anteriores líneas generales se efectúa en el art. 5,
dedicado a “Proyectos subvencionables”, que son los siguientes:
“a) Programa 1:
TRANSFORMA_ES. Proyectos en materia de generación y mantenimiento del empleo de
empresas viables que estén atravesando dificultades o sin relevo generacional
actual o previsible, mediante su conversión en fórmulas empresariales de la
Economía Social gestionadas por sus trabajadores y trabajadoras.
b) Programa 2:
INICIATIVA_ES. Proyectos de creación y consolidación de entidades del tejido
productivo de la Economía Social con carácter innovador, incidiendo en el
relevo generacional y en el emprendimiento juvenil.
c) Programa 3:
IMPULSA-TEC. Proyectos trasformadores de apoyo a la modernización tecnológica
de las empresas de la Economía Social mediante la creación de plataformas
digitales, la automatización de procesos y el uso de herramientas tecnológicas
con el fin de mejorar el bienestar de la ciudadanía, especialmente en las zonas
rurales.
d) Programa 4:
ALIANZAS_ES. Proyectos de promoción de redes de cooperativas, sociedades
laborales y otras fórmulas de Economía Social acompañada de medidas para ofrecer
nuevos servicios integrales a la sociedad.
e) Programa 5:
SOSTENIBLE_ES. Proyectos de impulso de las transiciones sostenibles e
inclusivas de empresas de la Economía Social y focalizada en la atención de
colectivos en situación de vulnerabilidad”
4. Acuerdo marco
relativo a la aplicación del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º
883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-17874
Conviene recordar,
primeramente, que el art. 16.1 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los
sistemas de seguridad social dispone que “Dos
o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros
o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común
acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas,
excepciones a los artículos 11 a 15”. El art. 11.1 estipula que “Las personas a
las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la
legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con
arreglo al presente título”. Por su parte, el apartado 3 dispone que “A reserva
de lo dispuesto en los artículos 12 a 16: a) la persona que ejerza una
actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la
legislación de ese Estado miembro...”. De especial interés es el art. 13, que
dispone lo siguiente sobre el ejercicio de actividades en dos o más Estados
miembros: “1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena
en dos o más Estados miembros estará sujeta a: a) la legislación del Estado
miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho
Estado miembro o si depende de varias empresas o de varios empresarios que
tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros, o b) la
legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la
ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, siempre que dicha persona no
ejerza una parte sustancial de sus actividades en el Estado miembro de
residencia”.
Pues bien, el Acuerdo
marco, “hecho en Madrid a 29 de junio de 2023”, se dicta entre otras razones,
tal como se explica en la introducción, por “el deseo de mitigar el efecto del teletrabajo
transfronterizo en la legislación aplicable en materia de seguridad social a
corto plazo”, definiéndose como tal (art. 1 c) “toda actividad que pueda
ejercerse desde cualquier lugar y que podría realizarse en los locales o en el
domicilio del empleador y que: 1. se lleva a cabo en uno o varios Estados
miembros distintos de aquel en el que están situados los locales o el domicilio
del empresario, y 2. se basa en las tecnologías de la información para
permanecer conectado con el entorno de trabajo del empleador o de la empresa,
así como con los interesados/clientes, a fin de cumplir las tareas que el
empleador o los clientes asignen al trabajador, en el caso de los trabajadores
por cuenta propia”.
El art. 2 regula
el ámbito de aplicación del acuerdo, el art. 3 la legislación aplicable, y el
art. 4 el procedimiento a seguir para solicitar su aplicación. Además, el art.
5 regula cuál será el Estado depositario del acuerdo, y el art. 6 las
disposiciones finales.
Las personas a las
que puede afectar el acuerdo son aquellas a las que se refieren los arts. 13 1
a) y 16.1 del Reglamento “de base” (883/2004), y art. 14, apartados 8 y 10, del
Reglamento “de aplicación” (987/2009) . Se trata de trabajadores por cuenta ajena (el trabajo por cuenta propia está
expresamente excluido del Acuerdo en el art 2. 3 iii) empleados por una o más
empresas “que tengan su sede o domicilio en un único Estado signatario distinto”
(de aquel en el que resida el teletrabajador).
Conviene
primeramente recordar que el apartado 8 del art. 14 del Reglamento “de
aplicación” dispone que “A los efectos de la aplicación del artículo 13,
apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce
"una parte sustancial de su actividad" por cuenta propia o por cuenta
ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente
importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que
se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Para determinar
si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se
tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios: a) en el caso de
las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración... En el contexto de una evaluación global, el
hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes
mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no
se ejerce en el Estado miembro de que se trate”, y que apartado 10 estipula que
“Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8..., las
instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los
12 meses civiles siguientes”.
El cambio operado
por el Acuerdo respecto a los citados Reglamentos consiste en que podrá ser de
aplicación, a solicitud de quienes presten el teletrabajo transfronterizo, y
con aplicación como regla general a partir de su entrada en vigor el 1 de
julio, a quienes dicha actividad, realizada en su Estado de residencia, y por
tanto, distinto de aquel en el que el empresario tenga su sede o domicilio, “sea
inferior al 50 % de trabajo total”. Si así ocurre, el teletrabajador transfronterizo
quedará sujeto “a la legislación del Estado en el que el empresario tenga su
sede o domicilio”. La duración podrá ser de un máximo de tres años cada vez,
con posibilidad de prórroga previa nueva solicitud.
La temática de la
normativa reguladora de la Seguridad Social en el trabajo internacional ha sido
objeto de especial atención por parte de una profesora destacada especialista
en la materia, Dolores Carrascosa , experta de la red MoveS de la
Comisión Europea, a cuyos artículos me permito remitir.
En el ámbito
europeo, “Coordinación de los sistemas nacionales de Seguridad Social”, en la
obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal
de Justicia”, dirigida por la profesora María Emilia Casas y el letrado Román
Gil (tercera edición publicada por el BOE en 2023, disponible en este enlace
Más concretamente
sobre el teletrabajo a escala internacional , puede consultarse “Teletrabajointernacional y legislación de Seguridad Social aplicable: estado de lacuestión y perspectivas en los Reglamentos de coordinación de la UE” , en cuyo resumen se sintetiza en estos términos: “El artículo explora las
distintas opciones en el marco normativo vigente respecto del teletrabajo
internacional puro, híbrido o realizado por voluntad del trabajador durante un
cierto período de tiempo (teleworkation o south working), aludiéndose también
al teletrabajo internacional pandémico vinculado al Covid-19. Entre las
soluciones futuras, la A. aboga por una reinterpretación actualizada de la lex
loci laboris que conduciría a aplicar la ley del lugar donde se ubica la
empresa y no la del lugar donde el teletrabajador teclea su portátil. Conexión
que debería ser sometida a ciertas cautelas para evitar el dumping social,
exigiendo a la empresa la realización de una actividad sustancial en el Estado
de establecimiento”.
Más recientemente,
encontramos una nueva aportación doctrinal en “Seguridad Social en elteletrabajo internacional postpandémico y en el caso específico del nomadismodigital” , en el que la autora “aboga por una reinterpretación de la lex loci laboris
que vincule al teletrabajo interactivo, por regla general, a la ley del Estado
sonde se ubica el empleador”.
Por fin, el más
reciente hasta ahora, publicado el pasado 12 de julio, es “The binding natureof posting PDA1 issued under EU social security Coordination Regulations andthe possible role of national courts”, escrito junto con el profesor Juan Molina.
Indico, por último, que una buena síntesis de la norma se encuentra en la página web de Industrial Relations and Labour Law
5. Orden DSA/934/2023, de 19 de julio, por la que se modifican los baremos que figuran como Anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad
La norma se dicta para “subsanar” los errores existentes en la normativa anteriormente aplicable, el RD 882/2002, más exactamente de los baremos contenidos en los anexos, al objeto de que se adecúen plenamente, tal como se explica en la introducción, “a los acordados, en su momento, por el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia”. Por consiguiente “Los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 888/2002, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad” se modifican en los términos que quedan recogidos en la nueva norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
No está de más
recordar en este punto la muy reciente publicación del Libro Blanco sobreempleo y discapacidad, cuya dirección académica ha estado a cargo de la profesora María José Romero . Es muy recomendable, para quienes no dispongan del tiempo necesario para leer
las 1135 páginas de la obra, el estudio introductorio que efectúa la profesora
Romero, y por supuesto las conclusiones, siendo una de ellas, y no por casualidad
la primera, la siguiente: “la necesidad imperativa de impulsar desde el
Gobierno de España un cambio en el modelo del marco regulador que ordene y
modernice el fomento del empleo de las personas con discapacidad, avanzando en
uno más coherente con la realidad cultural, social, sociolaboral, tecnológica y
demográfica de nuestro país y de la discapacidad, más propia del siglo XXI.
Ello precisará una nueva regulación legal general e integral en materia de
inclusión laboral de las personas con discapacidad que integre la perspectiva
laboral y de Seguridad Social en la protección y garantía de los derechos de
las personas con discapacidad”. Igualmente, considero relevante la cuarta: “orientar
la participación de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo desde
el paradigma del trabajo decente. El objeto debe ser alcanzar la participación
en el mercado laboral con un “empleo significativo”, concepto que recoge la
Observación general núm. 8 de las Naciones Unidas”.
La norma, que
entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el 5 de agosto, se dicta, tal como se
explica en la introducción, ante “la ausencia de una normativa específica que
regule el reintegro de prestaciones pagadas indebidamente por el Fondo de
Garantía Salarial, OA (en adelante, FOGASA), en el ámbito de sus competencias,
y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria”, circunstancia que hace
necesario “establecer un mecanismo jurídico para el reintegro de estas
prestaciones, regulando un procedimiento para la restitución de estas
cantidades, así como dotar a los reintegros de pagos indebidos, a los que se
refiere el artículo 77.1 de dicha ley, de un procedimiento coherente y en
armonía con los recogidos en las disposiciones específicas precitadas”.
La norma consta de
quince artículos. El art. 1 regula su objeto y ámbito de aplicación,
conceptuando como pago indebido “el que se realiza por error material,
aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno
de cobro frente al FOGASA con respecto a dicho pago o en cuantía que exceda de
la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor”,
siendo de aplicación a tales pagos para su reintegro “tanto en periodo
voluntario como ejecutivo”.
El art. 2 regula
los órganos competentes, disponiendo que el FOGASA “no podrá revisar de oficio
sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo,
en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, para
lo cual el organismo presentará la oportuna demanda que se dirigirá contra el
beneficiario del derecho reconocido. La sentencia que declare la revisión del
acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ante la jurisdicción social”, si
bien, se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior “los casos de
rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, así como las
revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las
declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que,
en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo. En estos casos
será competente para la declaración del pago indebido y de la consecuente
obligación de restitución, tanto de la cantidad indebidamente percibida, como
de los intereses devengados, la persona titular de la Secretaría General del
FOGASA”. Recordemos en este punto el art. 146 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, relativo a revisión de actos declarativos de derechos en
materia de prestaciones de Seguridad Social.
En estrecha relación
con los dos preceptos citados, el art. 3 regula el inicio del procedimiento, e
art. 4 el procedimiento de revisión (mediante demanda, o de oficio), y los
arts. 5 y 6 concretan como se tramita el procedimiento de revisión ante la
jurisdicción social (art. 5) y el de “rectificación de errores materiales,
aritméticos y de hecho” (art. 6).
A la espera de un
análisis más detallado, hago mención a las duras críticas que se han vertido desde profesionales
de la abogacía sobre el segundo párrafo
del art. 6.1 por considerarlo ultra vires , cuya redacción es la siguiente: “La
resolución será notificada al perceptor del pago indebido, indicando la
posibilidad de interposición de recurso potestativo de reposición ante la
Secretaría General del FOGASA en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con el artículo 124.1
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas y, ulteriormente, de recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con los artículos 9 y 46 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa”
El art. 7 regula
la compensación de deudas en el supuesto de ser el deudor acreedor del FOGASA.
Los arts. 8 a 14, el procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento de la
deuda (requisitos de la solicitud, garantías, tramitación, finalización del procedimiento,
y períodos de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, y forma de pago).
Por último, cabe
indicar que una buena síntesis de la
norma se encuentra en el artículo publicado el 7 de agosto en
Economist&Jurist “El Fogasa dispone
de un nuevo procedimiento para recuperar pagos indebidos”
Buena lectura... y
a esperar la formación del nuevo gobierno... y las nuevas normas laborales y de
protección social que puedan dictarse.
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