jueves, 10 de agosto de 2023

La normativa laboral no descansa después del 23-J... aunque (casi toda) lleva fecha anterior. Notas descriptivas

 

Hago una breve síntesis descriptiva, en esta entrada del blog, de las novedades que nos ha dejado el BOE en materia laboral después de 23-J hasta el 5 de agosto, inclusive, con el añadido de la publicada en el día anterior de reflexión. La consulta del BOE se cierra para este artículo el 10 de agosto.  

No es habitual, desde luego que las páginas del BOE contengan normas de interés laboral y de protección social en estas épocas del año, y más cuando el gobierno se encuentra en funciones desde el cese del Presidente  y de todo el Gobierno  el 24 de julio, quedando “en funciones” hasta la formación del nuevo. Pero, en esta ocasión sí ha sido así, por lo que conviene prestar atención a ellas. En cualquier caso, es importante destacar que todas, con la única excepción de la relativa al FOGASA, tienen fecha anterior al 23-J, o lo que es lo mismo, fueron dictadas antes de la celebración de las elecciones generales o surten efectos con anterioridad.

1. Real Decreto659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema deFormación Profesional    

A) La norma fue aprobada por el Consejo de Ministros celebrado el 18 de julio. La nota de prensa  , de la que reproduzco un amplio fragmento, efectúa una síntesis de su contenido

“El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto por el que se establece la ordenación del nuevo sistema de Formación Profesional y permite la implantación en su totalidad de la Ley orgánica de Ordenación e Integración de la Formación Profesional a partir del próximo curso.

Mediante esta medida, se continúa desplegando este proyecto de Formación Profesional, que da respuesta a las necesidades de los jóvenes y de los trabajadores y trabajadoras para acceder a empleos de calidad o para mejorar su empleabilidad. Una formación, también al servicio de nuestro tejido productivo, para que cuente con el talento necesario que le permita desarrollar su actividad.

La norma permitirá ampliar la oferta en más de 9.000 formaciones de muy diversas duraciones y tipologías, estructuradas en grados. Desde las llamadas "microformaciones" (grado A), hasta los títulos de FP y los cursos de especialización o másteres de la Formación Profesional (grado D y E, respectivamente). Todas ellas formarán parte de módulos con validez y reconocimiento dentro del sistema de FP y serán acreditables. Además, contempla el diseño de itinerarios integrados en los que se podrán combinar ciclos de diferentes grados y ofertas de doble titulación internacional.

El real decreto asegura el carácter dual de la nueva Formación Profesional con formación en el centro y en la empresa en periodos de más calidad y mayor duración. El texto establece las funciones del tutor dual de centro y del tutor dual de empresa, dos figuras esenciales para garantizar la calidad de la formación en ambos espacios.

También agiliza la acreditación de competencias profesionales, establece una estrategia de orientación profesional que acompañará a los estudiantes y a los trabajadores a lo largo de su vida profesional e impulsa la internacionalización y el trabajo conjunto entre profesorado, centros y alumnado con otros países.

En cuanto a los currículos, por primera vez, se incluyen nuevos módulos en todos los ciclos de Grado Medio y Grado Superior que abordan aspectos clave para la economía actual como la digitalización, la sostenibilidad, el inglés técnico o la empleabilidad.

Por otro lado, establece un nuevo modelo de centro especializado e integral con ofertas de formación tanto para jóvenes como para trabajadores, con varias figuras nuevas como el responsable de innovación, el de internacionalización o el coordinador del servicio de orientación profesional.

Además, incorpora otros nuevos perfiles en el sistema de FP como los expertos de empresa, que podrán impartir docencia; los expertos senior de empresa, que podrán incorporarse a los equipos docentes; y los prospectores de empresas, que facilitarán el contacto entre el centro y las empresas del entorno...”

B) En la introducción de la norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, se explica su contenido en estos términos:

“El presente real decreto se estructura en diez títulos que desarrollan los siguientes aspectos:

Título preliminar: Disposiciones de carácter general con objeto, finalidades y función.

Título I: Que ordena las modalidades de Formación Profesional, tales como sus grados y organización, aspectos del currículo, estructura de los módulos profesionales, aspectos comunes de las ofertas formativas, planificación, programación y coordinación de las ofertas, así como sus modalidades.

Título II: Dedicado a los grados que configuran el Sistema de Formación Profesional, en el que se regulan y describen pormenorizadamente los aspectos regulatorios de cada uno de los grados A, B, C, D y E, así como otros relativos a la evaluación.

Título III: Relativo a las acreditaciones, certificaciones y títulos de Formación Profesional. Desarrollo de los aspectos generales, las vías de obtención, validez y efectos, registro y expedición.

Título IV: En el que se contemplan los aspectos correspondientes a la formación en empresa u organismo equiparado.

Título V: En el que se establecen aquellos aspectos complementarios a la normativa ya existente regulatorios del profesorado, personal formador y expertos. Se incluyen los requisitos exigibles, las condiciones para el acceso y desempeño del servicio educativo y/o formativo y formación permanente, entre otros. Además, se establecen otros perfiles de colaboradores.

Título VI: En este título se procede a ordenar y actualizar el procedimiento de acreditación de competencias adquiridas por la experiencia laboral, y otras vías no formales de formación que venía estando en vigor desde el año 2009 y que requiere de un proceso de adaptación a la realidad del presente. A este respecto, se establecen la finalidad y características, la organización y gestión, y las fases e instrucción del procedimiento.

Título VII: Dedicado a la orientación profesional en el Sistema de Formación Profesional. Se fijan el cometido de la orientación profesional, el contenido y los momentos de orientación. Se establece cuáles son los agentes proveedores y la estructura y protocolos de actuación, así como la estrategia de orientación, el seguimiento y la evaluación del servicio de orientación.

Título VIII: Relacionado con los centros que realizan ofertas de Formación Profesional, incluyendo la autorización administrativa y distinguiendo la oferta en territorio español y en centros en el exterior. Se incluyen, asimismo, los aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros y las modalidades de desarrollo de la innovación, investigación aplicada y emprendimiento, incluyendo la dimensión internacional.

Título IX: En el que regulan los aspectos relacionados con la calidad y evaluación del sistema a nivel estatal y en los propios centros en que se realizan las distintas ofertas.

Título X: Sobre la gobernanza del sistema, incluyendo la regulación de la naturaleza y funciones del Consejo General de la Formación Profesional para adaptarlo al nuevo modelo previsto en la Ley Orgánica 3/2022.

En total, la norma consta de 231 artículos y se acompaña de veintidós disposiciones adicionales y nueve disposiciones transitorias que garantizan la seguridad jurídica del proceso de transición al nuevo Sistema de Formación Profesional para quienes, personas, colectivos y entidades, se ven afectados por la presente norma.

Por último, se incluyen una disposición derogatoria única y ocho disposiciones finales que establecen, además de la derogación normativa consecuencia de la aplicación de la presente norma, la modificación de aquellas que así lo requieren para su plena eficacia. Asimismo, entre las disposiciones finales se incluye el título competencial y la entrada en vigor. Se acompaña de un total de diecinueve anexos”.

También en la introducción de la norma se explica la razón de ser de la nueva norma, que desarrolla la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la formación profesional, exponiendo que dicha norma “ha concretado la necesidad de reinventar el modelo de Formación Profesional para dar respuesta a las necesidades de la ciudadanía, a lo largo de toda su vida laboral, así como a las de la realidad productiva. Se evita así poner en riesgo objetivos fundamentales para el siglo XXI, ya que el fuerte cambio tecnológico y económico al que estamos sometidos exige una adecuada cualificación y flexibilidad del capital humano para adaptarse a las circunstancias cambiantes de la economía y de la tecnología”. Para canalizar todas las expectativas generadas, se sigue afirmando, la citado Ley necesita ser desarrollada, y el Real Decreto “viene a establecer la ordenación del Sistema de Formación Profesional, que garantice un régimen de formación y acompañamiento profesionales, sirva al fortalecimiento y sostenibilidad de la economía, sea capaz de responder con flexibilidad a los intereses, las expectativas y las aspiraciones de cualificación profesional de las personas a lo largo de su vida y a las competencias demandadas por el mundo laboral, desde la necesaria confluencia y trabajo conjunto y compartido de las administraciones responsables en esta materia en cada una de las comunidades y ciudades autónomas”.

Las finalidades del sistema de FP están recogidas en el art. 2, y son las siguientes:

“a) La apertura de la Formación Profesional a toda la población, incluyendo la preparación para el primer acceso al mundo laboral, la formación profesional continua y la readaptación profesional, con la orientación profesional y acompañamiento que cada persona precise.

b) La aportación, mediante ofertas formativas ordenadas, acumulables y acreditables, los conocimientos y las habilidades profesionales necesarios para una actividad profesional cualificada en un mundo laboral cambiante.

c) Garantizar la formación profesional de personas trabajadoras, incluida la dirigida a la adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer la empleabilidad, de acuerdo con el artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores.

d) La adquisición, mantenimiento, adaptación o ampliación de las habilidades y competencias profesionales y el progreso en la carrera profesional.

e) La reconversión profesional y la reconducción del itinerario profesional a un sector de actividad distinto de aquellas personas trabajadoras que necesiten o deseen dirigirse hacia otro sector profesional.

f) El reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales.

g) La promoción de la cooperación y gestión coordinada de las distintas administraciones públicas responsables de las políticas formativas de jóvenes y de personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas, y la colaboración de la iniciativa privada”.

En el ámbito propiamente laboral interesa hacer referencia expresa a la disposición transitoria quinta, que regula la transición del sistema de beca a contrato de formación en el régimen de formación profesional intensiva, disponiendo que “La normativa del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, relativa al sistema de beca para la formación profesional dual mantendrá su vigencia transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2028, en los ámbitos en los que se viniera aplicando en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar contratos formativos para la alternancia previstos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre”

2. OrdenTES/867/2023, de 22 de julio, por la que se crea la Oficina Estatal de Luchacontra la Discriminación en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo ySeguridad Social.  

Una buena síntesis de su contenido se encuentra en la nota de prensa del Ministerio de Trabajo y Economía Social   con ocasión de su publicación en el BOE.

“El Boletín Oficial del Estado publica la orden Orden TES/867/2023, de 22 de julio, por la que se crea la Oficina Estatal de Lucha contra la Discriminación en el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La creación de la Oficina se recoge en el Plan Estratégico de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social 2021-2023, aprobado por el Consejo de Ministros del 16 de noviembre de 2021.

La Oficina refuerza, además, uno de los ejes de acción de las políticas del Ministerio de Trabajo y Economía Social: la lucha a favor de la igualdad. En este sentido, le corresponderá el impulso y coordinación de todas las acciones que se desarrollen por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de igualdad de trato y de oportunidades y también velará para evitar la discriminación en el acceso al empleo, en la formación profesional, en la promoción profesional y en las condiciones de trabajo, muy en especial las retributivas.

Lucha contra la discriminación

La Oficina prestará una especial atención a la igualdad entre mujeres y hombres y velará porque toda la actividad de la Inspección se lleve a cabo con perspectiva de género.

La Oficina irá más allá de promover la igualdad por razón de género, ya que combatirá toda forma de discriminación en el ámbito laboral y del empleo, incluyendo, entre otras, las discriminaciones por razón de edad, discapacidad, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, identidad sexual.

Nuestro país tiene una legislación de vanguardia, muy avanzada en materia de igualdad y no discriminación, un cuerpo normativo amplio, tanto en contenidos, como en los colectivos y grupos de población vulnerable a los que protege. Esta nueva Oficina tendrá un papel esencial a la hora de implementar las políticas del Gobierno para garantizar de forma efectiva el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el ámbito laboral.

Funciones de la nueva oficina

Será responsable, entre otras funciones de:

Coordinar campañas y actuaciones inspectoras relacionadas con la discriminación.

Impulsar y coordinar la actuación de los funcionarios y las funcionarias del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para una actuación homogénea en todo el ámbito geográfico nacional.

Analizar los comportamientos y conductas infractoras en materia de igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo o en el acceso al empleo, para establecer los mecanismo e iniciativas más eficientes en la lucha contra las desigualdades.

Facilitar la coordinación con otros organismos del Ministerio de Trabajo y Economía Social y con otras Administraciones con competencias en materia de igualdad de trato y oportunidades y no discriminación en el trabajo o en el acceso al empleo”.

Sobre dicha norma, encontramos la valoración de profesionales de la ITSS y de la abogacía en el artículo de LuisJ Sánchez “La creación por Trabajo de una Oficina contra laDiscriminación exigirá a las empresas revisar sus políticas de ‘compliance’laboral (Economist & Jurist 27 de julio)

Sobre la lucha contra la discriminación y la protección de las personas afectadas por esta, en sus muy distintas y variadas vertientes, cabe indicar que será el tema monográfico de las XXXIII Jornadas Catalanas de Derecho Social  , a celebrar en Barcelona los días 28 y 29 de septiembre con el título de “(Protección) Igualdad y no discriminación en las relaciones de trabajo, que contarán con la participación, como puede verse en el programa, de destacadas y destacados especialistas del ámbito académico, judicial y de  la abogacía, estando la ponencia inicial a cargo del magistrado de la sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia José Fernando Lousada, del que me deseo resaltar, entre sus muchos méritos, la obtención del IV Premio a la Investigación del Aula de Igualdad yGénero Lola Martínez de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM) por su trabajo ‘Enfermedades profesionales en perspectiva de género’      

Sobre la temática objeto de estas próximas Jornadas me permito remitir a la ponencia “El derechoa la igualdad de trato y no discriminación por razón de edad. La protección delas personas de edad avanzada”  y al artículo “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historiaque empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 dejulio, con especial atención al contenido laboral” 

3.  Orden TES/869/2023, de 22 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el Plan Integral de Impulso a la Economía Social para la Generación de un Tejido Económico, Inclusivo y Sostenible, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.  

La norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación, encuentra su origen en la aprobación por el Consejo de Ministros celebrado  el 6 de junio del Acuerdo por el que se aprueba la Adenda al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, publicado en el BOE al día siguiente.

Una buena síntesis de su contenido se encuentra en la introducción de la norma, de la que reproduzco un amplio fragmento:

“Con base a esta Adenda, se integra esta orden dentro del marco del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica (en adelante, PERTE) de la Economía Social y de los Cuidados, derogando la Orden TES/1233/2022, de 5 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para el Plan Integral de Impulso a la Economía Social para la generación de un tejido económico, inclusivo y sostenible y por la que se aprueba la convocatoria de ayudas para proyectos innovadores para los años 2022 y 2023, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que seguirá rigiendo para las ayudas convocadas antes de la entrada en vigor de esta disposición.

Además, la orden tiene como objetivo concretar el régimen jurídico que será de aplicación para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en proyectos en materia de Economía Social. Específicamente, los objetivos de los proyectos buscan impulsar, potenciar y reforzar este sector mediante actuaciones encaminadas a:

a) Generar y mantener el empleo de empresas viables que estén atravesando dificultades o sin relevo generacional, mediante su conversión en fórmulas empresariales de la economía social.

b) Crear y consolidar las entidades de la economía social con carácter innovador.

c) Apoyar la modernización tecnológica de las empresas de la economía social mediante la creación de plataformas digitales, la automatización de procesos y el uso de herramientas tecnológicas con el fin de mejorar el bienestar de la ciudadanía, especialmente en las zonas rurales.

d) Promocionar las redes de cooperativas, sociedades laborales y otras fórmulas de Economía Social acompañada de medidas de capacitación y formación para ofrecer nuevos servicios integrales a la sociedad.

e) Impulsar las transiciones sostenibles e inclusivas de empresas de la economía social y de colectivos en situación de vulnerabilidad”.

La concreción en el texto articulado de las anteriores líneas generales se efectúa en el art. 5, dedicado a “Proyectos subvencionables”, que son los siguientes:

“a) Programa 1: TRANSFORMA_ES. Proyectos en materia de generación y mantenimiento del empleo de empresas viables que estén atravesando dificultades o sin relevo generacional actual o previsible, mediante su conversión en fórmulas empresariales de la Economía Social gestionadas por sus trabajadores y trabajadoras.

b) Programa 2: INICIATIVA_ES. Proyectos de creación y consolidación de entidades del tejido productivo de la Economía Social con carácter innovador, incidiendo en el relevo generacional y en el emprendimiento juvenil.

c) Programa 3: IMPULSA-TEC. Proyectos trasformadores de apoyo a la modernización tecnológica de las empresas de la Economía Social mediante la creación de plataformas digitales, la automatización de procesos y el uso de herramientas tecnológicas con el fin de mejorar el bienestar de la ciudadanía, especialmente en las zonas rurales.

d) Programa 4: ALIANZAS_ES. Proyectos de promoción de redes de cooperativas, sociedades laborales y otras fórmulas de Economía Social acompañada de medidas para ofrecer nuevos servicios integrales a la sociedad.

e) Programa 5: SOSTENIBLE_ES. Proyectos de impulso de las transiciones sostenibles e inclusivas de empresas de la Economía Social y focalizada en la atención de colectivos en situación de vulnerabilidad”

4. Acuerdo marco relativo a la aplicación del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual https://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-17874

Conviene recordar, primeramente, que el art. 16.1 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social  dispone que “Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados miembros o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, excepciones a los artículos 11 a 15”. El art. 11.1 estipula que “Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título”. Por su parte, el apartado 3 dispone que “A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a 16: a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro...”. De especial interés es el art. 13, que dispone lo siguiente sobre el ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros: “1. La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a: a) la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros, o b) la legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, siempre que dicha persona no ejerza una parte sustancial de sus actividades en el Estado miembro de residencia”.

Pues bien, el Acuerdo marco, “hecho en Madrid a 29 de junio de 2023”, se dicta entre otras razones, tal como se explica en la introducción, por “el deseo de mitigar el efecto del teletrabajo transfronterizo en la legislación aplicable en materia de seguridad social a corto plazo”, definiéndose como tal (art. 1 c) “toda actividad que pueda ejercerse desde cualquier lugar y que podría realizarse en los locales o en el domicilio del empleador y que: 1. se lleva a cabo en uno o varios Estados miembros distintos de aquel en el que están situados los locales o el domicilio del empresario, y 2. se basa en las tecnologías de la información para permanecer conectado con el entorno de trabajo del empleador o de la empresa, así como con los interesados/clientes, a fin de cumplir las tareas que el empleador o los clientes asignen al trabajador, en el caso de los trabajadores por cuenta propia”.

El art. 2 regula el ámbito de aplicación del acuerdo, el art. 3 la legislación aplicable, y el art. 4 el procedimiento a seguir para solicitar su aplicación. Además, el art. 5 regula cuál será el Estado depositario del acuerdo, y el art. 6 las disposiciones finales.

Las personas a las que puede afectar el acuerdo son aquellas a las que se refieren los arts. 13 1 a) y 16.1 del Reglamento “de base” (883/2004), y art. 14, apartados 8 y 10, del Reglamento “de aplicación” (987/2009) . Se trata de trabajadores por cuenta ajena (el trabajo por cuenta propia está expresamente excluido del Acuerdo en el art 2. 3 iii) empleados por una o más empresas “que tengan su sede o domicilio en un único Estado signatario distinto” (de aquel en el que resida el teletrabajador).

Conviene primeramente recordar que el apartado 8 del art. 14 del Reglamento “de aplicación” dispone que “A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce "una parte sustancial de su actividad" por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades. Para determinar si una parte sustancial de la actividad se ejerce en un Estado miembro se tendrá en cuenta la siguiente lista indicativa de criterios: a) en el caso de las actividades asalariadas, el tiempo de trabajo o la remuneración...  En el contexto de una evaluación global, el hecho de alcanzar un porcentaje inferior al 25 % para los criterios antes mencionados será un indicador de que una parte sustancial de las actividades no se ejerce en el Estado miembro de que se trate”, y que apartado 10 estipula que “Para determinar la legislación aplicable a efectos de los apartados 8..., las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los 12 meses civiles siguientes”.

El cambio operado por el Acuerdo respecto a los citados Reglamentos consiste en que podrá ser de aplicación, a solicitud de quienes presten el teletrabajo transfronterizo, y con aplicación como regla general a partir de su entrada en vigor el 1 de julio, a quienes dicha actividad, realizada en su Estado de residencia, y por tanto, distinto de aquel en el que el empresario tenga su sede o domicilio, “sea inferior al 50 % de trabajo total”. Si así ocurre, el teletrabajador transfronterizo quedará sujeto “a la legislación del Estado en el que el empresario tenga su sede o domicilio”. La duración podrá ser de un máximo de tres años cada vez, con posibilidad de prórroga previa nueva solicitud.

La temática de la normativa reguladora de la Seguridad Social en el trabajo internacional ha sido objeto de especial atención por parte de una profesora destacada especialista en la materia, Dolores Carrascosa    , experta de la red MoveS de la Comisión Europea, a cuyos artículos me permito remitir.  

En el ámbito europeo, “Coordinación de los sistemas nacionales de Seguridad Social”, en la obra colectiva “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia”, dirigida por la profesora María Emilia Casas y el letrado Román Gil (tercera edición publicada por el BOE en 2023, disponible en este enlace 

Más concretamente sobre el teletrabajo a escala internacional , puede consultarse “Teletrabajointernacional y legislación de Seguridad Social aplicable: estado de lacuestión y perspectivas en los Reglamentos de coordinación de la UE”  , en cuyo resumen se sintetiza en estos términos: “El artículo explora las distintas opciones en el marco normativo vigente respecto del teletrabajo internacional puro, híbrido o realizado por voluntad del trabajador durante un cierto período de tiempo (teleworkation o south working), aludiéndose también al teletrabajo internacional pandémico vinculado al Covid-19. Entre las soluciones futuras, la A. aboga por una reinterpretación actualizada de la lex loci laboris que conduciría a aplicar la ley del lugar donde se ubica la empresa y no la del lugar donde el teletrabajador teclea su portátil. Conexión que debería ser sometida a ciertas cautelas para evitar el dumping social, exigiendo a la empresa la realización de una actividad sustancial en el Estado de establecimiento”.

Más recientemente, encontramos una nueva aportación doctrinal en “Seguridad Social en elteletrabajo internacional postpandémico y en el caso específico del nomadismodigital”  , en el que la autora “aboga por una reinterpretación de la lex loci laboris que vincule al teletrabajo interactivo, por regla general, a la ley del Estado sonde se ubica el empleador”.

Por fin, el más reciente hasta ahora, publicado el pasado 12 de julio, es “The binding natureof posting PDA1 issued under EU social security Coordination Regulations andthe possible role of national courts”, escrito junto con el profesor Juan Molina.

Indico, por último, que una buena síntesis de la norma se encuentra en la página web de  Industrial Relations and Labour Law 

5. Orden DSA/934/2023, de 19 de julio, por la que se modifican los baremos que figuran como Anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad   

La norma se dicta para “subsanar” los errores existentes en la normativa anteriormente aplicable, el RD  882/2002, más exactamente de los baremos contenidos en los anexos, al objeto de que se adecúen plenamente, tal como se explica en la introducción, “a los acordados, en su momento, por el Pleno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia”. Por consiguiente “Los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real Decreto 888/2002, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad” se modifican en los términos que quedan recogidos en la nueva norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

No está de más recordar en este punto la muy reciente publicación del Libro Blanco sobreempleo y discapacidad, cuya dirección académica ha estado a cargo de la profesora María José Romero  . Es muy recomendable, para quienes no dispongan del tiempo necesario para leer las 1135 páginas de la obra, el estudio introductorio que efectúa la profesora Romero, y por supuesto las conclusiones, siendo una de ellas, y no por casualidad la primera, la siguiente: “la necesidad imperativa de impulsar desde el Gobierno de España un cambio en el modelo del marco regulador que ordene y modernice el fomento del empleo de las personas con discapacidad, avanzando en uno más coherente con la realidad cultural, social, sociolaboral, tecnológica y demográfica de nuestro país y de la discapacidad, más propia del siglo XXI. Ello precisará una nueva regulación legal general e integral en materia de inclusión laboral de las personas con discapacidad que integre la perspectiva laboral y de Seguridad Social en la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad”. Igualmente, considero relevante la cuarta: “orientar la participación de las personas con discapacidad en el mercado de trabajo desde el paradigma del trabajo decente. El objeto debe ser alcanzar la participación en el mercado laboral con un “empleo significativo”, concepto que recoge la Observación general núm. 8 de las Naciones Unidas”.

6. OrdenTES/941/2023, de 1 de agosto, por la que se regula el procedimiento para elreintegro al Fondo de Garantía Salarial, O.A., de las prestaciones pagadasindebidamente

La norma, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE el 5 de agosto, se dicta, tal como se explica en la introducción, ante “la ausencia de una normativa específica que regule el reintegro de prestaciones pagadas indebidamente por el Fondo de Garantía Salarial, OA (en adelante, FOGASA), en el ámbito de sus competencias, y con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria”, circunstancia que hace necesario “establecer un mecanismo jurídico para el reintegro de estas prestaciones, regulando un procedimiento para la restitución de estas cantidades, así como dotar a los reintegros de pagos indebidos, a los que se refiere el artículo 77.1 de dicha ley, de un procedimiento coherente y en armonía con los recogidos en las disposiciones específicas precitadas”.

La norma consta de quince artículos. El art. 1 regula su objeto y ámbito de aplicación, conceptuando como pago indebido “el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente al FOGASA con respecto a dicho pago o en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor”, siendo de aplicación a tales pagos para su reintegro “tanto en periodo voluntario como ejecutivo”.

El art. 2 regula los órganos competentes, disponiendo que el FOGASA “no podrá revisar de oficio sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, para lo cual el organismo presentará la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ante la jurisdicción social”, si bien, se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior “los casos de rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo. En estos casos será competente para la declaración del pago indebido y de la consecuente obligación de restitución, tanto de la cantidad indebidamente percibida, como de los intereses devengados, la persona titular de la Secretaría General del FOGASA”. Recordemos en este punto el art. 146 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, relativo a revisión de actos declarativos de derechos en materia de prestaciones de Seguridad Social.

En estrecha relación con los dos preceptos citados, el art. 3 regula el inicio del procedimiento, e art. 4 el procedimiento de revisión (mediante demanda, o de oficio), y los arts. 5 y 6 concretan como se tramita el procedimiento de revisión ante la jurisdicción social (art. 5) y el de “rectificación de errores materiales, aritméticos y de hecho” (art. 6).

A la espera de un análisis más detallado, hago mención a las duras críticas   que se han vertido desde profesionales de la abogacía   sobre el segundo párrafo del art. 6.1 por considerarlo ultra vires , cuya redacción es la siguiente: “La resolución será notificada al perceptor del pago indebido, indicando la posibilidad de interposición de recurso potestativo de reposición ante la Secretaría General del FOGASA en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con el artículo 124.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, ulteriormente, de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con los artículos 9 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa”

El art. 7 regula la compensación de deudas en el supuesto de ser el deudor acreedor del FOGASA. Los arts. 8 a 14, el procedimiento de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (requisitos de la solicitud, garantías, tramitación, finalización del procedimiento, y períodos de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, y forma de pago).

Por último, cabe indicar que una  buena síntesis de la norma se encuentra en el artículo publicado el 7 de agosto en Economist&Jurist  “El Fogasa dispone de un nuevo procedimiento para recuperar pagos indebidos”    

Buena lectura... y a esperar la formación del nuevo gobierno... y las nuevas normas laborales y de protección social que puedan dictarse.

 

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