sábado, 8 de julio de 2023

Sobre el concepto de empresa, y hasta dónde llega el derecho de información y consulta de la representación del personal. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de julio de 2023 (asunto C-404/22).

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima del Tribunalde Justicia de la Unión Europea el 6 de junio (asunto C-440/22) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de la capital griega, Atenas, mediante resolución de 3 de mayo de 2022.

El interés de la resolución judicial es doble a mi parecer: de una parte, y de acuerdo a jurisprudencia anterior, la inclusión dentro del concepto de empresa, en la normativa aplicable a la que en seguida me referiré, de una persona jurídica de derecho privado que pertenece al sector público; de otra, la delimitación del derecho de información y consulta de la representación del personal cuando se trata de decisiones empresariales sobre las que se cuestiona si tienen una incidencia sobre el empleo y la marcha económica de la empresa.

Sobre el segundo, recordando previamente que la transposición de la Directiva al ordenamiento jurídico interno español se llevó a cabo por la Ley 38/2007 de 16 de noviembre  , para conocer la jurisprudencia del TJUE, remito al artículo “Extinción de contrato y Derecho de la Unión Europea. El impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE en la regulación de los despidos colectivos: sobre el concepto de trabajador, los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores, y la intervención, y sus límites de la autoridad administrativa laboral”  , y también a “La Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y losderechos de información y consulta” , en el que abordé la Propuesta presentada por la Comisión Europea y que finalmente se convertiría en la Directiva ahora objeto de análisis.

2. El litigio versa sobre la interpretación del art. 2 a) y del art. 4.2 b) de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002   , por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea. Por ello, es conveniente recordar primeramente su contenido:

Art. 2. “A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "empresa": las empresas públicas o privadas que ejercen una actividad económica, independientemente de que tengan o no ánimo de lucro, situadas en el territorio de los Estados miembros”.

“f) "información": la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo;

g) "consulta": el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empresario”.

Art. 4. .“2. La información y la consulta abarcarán:

b) la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo”.

3. Conozcamos primero los datos fácticos del litigio, que fue juzgado por el TJUE sin conclusiones del abogado general, recogidos en los apartados 15 a 21, seguidos de las dudas que tiene el órgano jurisdiccional nacional remitente y la presentación de las cuestiones prejudiciales (apartados 22 a 24).

Estamos en presencia de una persona jurídica de Derecho privado que pertenece al sector público, en concreto el Organismo nacional de certificación de las cualificaciones y de la orientación profesional, resultado de la fusión y absorción de otras entidades en 2011. Se trata de una persona jurídica que según dispone la Ley que le es de aplicación “dispone de autonomía administrativa y económica, tiene carácter de utilidad pública y carece de ánimo de lucro, funciona en interés público y se encuentra bajo las órdenes del Ministro de Educación, Asuntos Religiosos, Cultura y Deporte”.

Sus muy amplias funciones son recogidas en el art. 14. Sabemos, por el art. 20, que dicho Organismo cobra tasas por algunas de sus actividades, y que justamente entre sus recursos económicos se incluyen los ingresos procedentes del pago de estas y también de gastos de supervisión pagados por la realización de algunas de sus actividades.

El conflicto jurídico en sede judicial nacional se suscitará por los cambios habidos en puestos de dirección del Organismo, en concreto la destitución de dos responsables de diversos Departamentos, si bien siguieron prestando sus servicios en los mismos, siendo ocupados sus puestos de trabajo anteriores por otro personal. Disconformes con la decisión del Consejo de Administración, recurrieron ante la Inspección de Trabajo, la cual consideró incumplida la normativa relativa al derecho de información y consulta de la representación del personal al no haber sido esta previamente informada de la decisión, imponiendo a la empresa una multa de 2.250 euros.

En desacuerdo con la resolución de la Inspección, el organismo implicado presentó recurso en sede judicial ante el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial. Sus tesis eran las siguientes: en primer lugar, que, tanto de acuerdo a la Directiva comunitaria como a la normativa nacional, no realizaba una actividad económica, por lo que no era de aplicación el concepto de empresa; en segundo lugar, que los puestos que ocupaban los responsables destituidos eran temporales y siendo las decisiones sobre los nombramientos y ceses competencia únicamente de la dirección del Organismos, por lo que no era aplicable la normativa comunitaria y nacional sobre el derecho de información y consulta de la representación del personal. Su tesis fue rebatida por el Estado griego, que alegó que el recurso debía desestimarse por ser infundado.

Las dudas que tiene el tribunal c-a de Atenas versan en primer lugar sobre si estamos en presencia de una empresa que, según su normativa, realiza una actividad económica y obtiene recursos económicos derivados de dicha actividad, y en segundo término si los cambios operados en la estructura de dirección por la decisión empresarial implicaban cambios en el empleo y en la marcha económica de la empresa que requirieran previamente informar y consultar a la representación del personal. Por todo ello, plantea estas cuestiones prejudiciales:

“1)      a)      ¿Qué significado procede atribuir al concepto de “empresa que ejerce una actividad económica”, en el sentido del artículo 2, letra a), de la [Directiva 2002/14]?

b)      ¿Quedan comprendidas en dicho concepto las personas jurídicas de Derecho privado, como el Eoppep, que, en el ejercicio de [sus] competencias de certificación de las instituciones de formación profesional, actúa[n] como persona[s] jurídica[s] de Derecho público y ejerce[n] poder público, puesto que,

i)      respecto a algunas de sus actividades, como en el presente asunto, en particular, la prestación, de cualquier forma y clase, de servicios de orientación profesional dirigidos a los organismos competentes de los Ministerios, a los centros y a los organismos de aprendizaje y formación profesional, a las empresas, así como a las organizaciones de empresarios y de trabajadores [artículo 14, apartado 2, letra l), de la Ley n.º 4115/2013], no se excluye, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, letra o), relativo a la determinación de las condiciones para la prestación de servicios de asesoramiento y orientación profesional por personas físicas y jurídicas en el país, que existan mercados en los que operen empresas comerciales en relación de competencia con el organismo demandante, y

ii)      los recursos del organismo demandante comprenden, de conformidad con el artículo 23, apartado 1, letra d), de la Ley antes citada, los ingresos procedentes de la realización de las actividades y de la prestación de servicios que, bien son asignados al mismo por el [Ministro de Educación, Asuntos Religiosos, Cultura y Deportes], bien son realizados por cuenta de terceros, como administraciones públicas, organismos nacionales e internacionales, personas jurídicas de Derecho público o privado y particulares, mientras que,

iii)      para las actividades restantes se prevé, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley n.º 4115/2013, el pago de tasas que tienen el carácter de remuneración?

c)      ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta que se dé a la cuestión anterior el hecho de que, para la mayor parte de las actividades (artículo 14, apartado 2, de la Ley n.º 4115/2013) de la persona jurídica de Derecho privado, quepa presumir que solo algunas se desarrollen condiciones de mercado y, en caso de respuesta afirmativa, basta con que el legislador haya previsto [artículo 14, apartado 2, letra l), y artículo 23, apartado 1, letra d), de la Ley n.º 4115/2013] que el organismo demandante desarrolle su actividad, cuando menos en parte, como operador del mercado o bien es necesario demostrar que opera efectivamente respecto de actividades específicas en condiciones de mercado?

2)      a)      ¿Qué significado procede atribuir, en virtud del artículo 4, apartado 2, letra b), de la [Directiva 2002/14], a los conceptos de “situación”, “estructura” y “evolución probable del empleo” en el ámbito de la empresa, en supuestos en relación con los cuales existe la obligación de información y consulta de los trabajadores?

b)      ¿Queda comprendida en el ámbito de los conceptos antes citados la destitución, con posterioridad a la aprobación del nuevo reglamento de régimen interno de la persona jurídica, en el caso de autos el Eoppep, de sus empleados de cargos de responsabilidad, sin que dichos cargos hayan sido eliminados por dicho reglamento, que habían sido asignados a dichas personas con carácter provisional, tras la incorporación a la entidad en cuestión de personas jurídicas de Derecho privado, el Ekepis y el EKEP, de modo que pueda considerarse que ha nacido una obligación de información y consulta de los trabajadores antes de la destitución?

c)      ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta que se dé a la cuestión anterior:

i)      el hecho de que la destitución del trabajador del cargo de responsabilidad se haya realizado invocando el buen funcionamiento de la persona jurídica y exigencias del servicio, para que esta última pueda alcanzar los objetivos de la institución, o bien el hecho de que la destitución no se haya debido a un incumplimiento de las obligaciones de servicio que le incumben en calidad de jefe de división provisional;

ii)      el hecho de que las empleadas que fueron destituidas de cargos de responsabilidad hayan seguido formando parte de la plantilla de la persona jurídica, o

iii)      el hecho de que, mediante el mismo acuerdo de su órgano competente relativo a la destitución de estas empleadas de cargos de responsabilidad, se hayan atribuido provisionalmente a otras personas cargos de responsabilidad?»

 4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, en concreto de la Directiva 2002/14, además de los preceptos ya citados son referenciados los considerandos 7 a 10, y el art. 1 (objeto).

De la normativa griega, las menciones son al Decreto presidencial 240/2006 que traspuso al ordenamiento interno la Directiva, a la Ley 4115/2013 sobre la organización y el funcionamiento de la Fundación de juventud y formación continua y del Organismo nacional de certificación de las cualificaciones y de orientación profesional y otras disposiciones, que es la norma que determina las funciones y competencia del Organismo afectado por el litigio.

5.  Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE dará respuesta a la primera cuestión prejudicial partiendo de su consolidada jurisprudencia sobre el concepto de empresa y de actividad económica. 

Sobre la primera, acude a la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2021 (asunto C-948/19) para recordar que incluye “cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación.

La resolución judicial mereció mi atención en la entrada “Empresas de trabajo temporal. Principio deigualdad de trato para los trabajadores cedidos a una Agencia de la UE, y noadquisición de la condición de funcionario. Notas a la sentencia del TJUE de 11de noviembre de 2021 (asunto C-948/19)” 

El TJUE llegará a la conclusión, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional nacional realice las comprobaciones pertinentes, que el Organismo ejerce parcialmente una actividad consistente en ofrecer servicios en un mercado, por lo está incluido en el concepto de empresa del art. 2 a) de la Directiva.

Dado que, como ya he indicado, la sentencia se apoya en la anterior de 11 de noviembre de 2021, me permito reproducir algunos fragmentos de mi comentario y que guardan relación muy directa con el litigio ahora analizado:

“Se trata ahora de examinar, a la luz de su normativa, si la EIGE lleva a cabo esa “actividad económica” que consiste en “ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado”, lo que lleva al TJUE, en aplicación de su consolidad jurisprudencia, en primer lugar a excluir de tal calificación “el ejercicio de prerrogativas del poder público”, pero no en absoluto “servicios que, sin corresponder al ejercicio de prerrogativas del poder público, se prestan en interés público y sin ánimo de lucro, en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ese ánimo”, y ello con independencia de que tales servicios “sean menos competitivos que los servicios comparables prestados por otros operadores con ánimo de lucro”. Pues bien, el atento examen de los arts. 2 y 3 del  Reglamento por el que se crea el EIGE permiten concluir de forma clara e indubitada al TJUE, y coincido con su tesis, que las actividades que lleva a cabo el citado Instituto  “no forman parte del ejercicio de prerrogativas de poder público”, y que buena parte de sus actividades también pueden llevarlas a cabo, o dicho más correctamente sí las llevan a cabo, empresas comerciales que operan, por consiguiente, en relación de competencia con aquel.

No tiene, en suma, relevancia que se opere por el Instituto sin ánimo de lucro, ya que lo realmente importantes es que haya empresas que compitan con él. El TJUE hace así suya la tesis del abogado general en el apartado 70 de sus conclusiones, en el que sostiene que “… contrariamente a las alegaciones formuladas por el EIGE y por la Comisión en su respuesta a las preguntas escritas, es irrelevante si el EIGE persigue o no objetivos competitivos en el ejercicio de sus actividades; lo que importa es si existen servicios que compitan con otras empresas en los mercados de referencia que lo hagan. El hecho de inscribir las funciones del EIGE en el marco de las competencias de la Unión (artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1922/2006) tampoco menoscaba el ejercicio de una «actividad económica» por parte del EIGE, habida cuenta de la amplitud de las competencias de la Unión en materia de igualdad de género, cuya promoción responde al interés general”.

Repárese igualmente en que el EIGE puede obtener una parte de sus ingresos de “pagos recibidos en remuneración de servicios prestados,”, lo que avala la tesis del TJUE de que cuando menos una parte de su actividad es la de “ofrecer servicios en un determinado mercado”.

En aplicación de estas reglas, se concluye que el Organismo está llevando a cabo una actividad económica, sustentando la tesis en la sentencia de 20 de julio de 2017 (asunto C-416/16), objeto de mi atención en la entrada “UE. Remunicipalización. Sobre el conceptode trabajador y de transmisión de centro de actividad. Notas a la sentencia delTJUE de 20 de julio de 2017 (asunto C-416/16)”  . Es cierto que parte de su actividad puede llevarse a cabo en mercados en los que operen empresas comerciales que le hagan competencia, y que una parte de su financiación se integra por el resultado de dicha actividad, por lo que cobra sentido la conclusión a la que llega el TJUE, siempre y cuando, repito, ello sea efectivamente así y se comprueba por el órgano jurisdiccional nacional.

6. A continuación, el TJUE da debida respuesta a la segunda cuestión prejudicial planteada, que sintetiza en estos términos: si el art. 4.2 b) de la Directiva es aplicable “en caso de cambio de puesto de un reducido número de trabajadores nombrados ad interim para puestos de responsabilidad, si dicho cambio no afecta a la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa de que se trate, ni supone un riesgo para el empleo en general”.

Primera manifestación relevante del TJUE en interpretación del precepto: cuando la Directiva se refiere a decisiones que afecten al empleo en la empresa, y a medidas que se tomen “especialmente en caso de riesgo para el empleo”, lo está haciendo desde una perspectiva general y no desde el impacto de decisiones empresariales que afectan a relaciones laborales individuales, y con mayor razón cuando no hay supresión de puestos de trabajo. Aquello que pretende la Directiva es regular el derecho de información y consulta cuando se trate de riesgos “en general”, de tal manera que la representación del personal deba ser previamente informado y poder emitir su parecer (consulta) sobre la decisión empresarial.

Desde este planteamiento previo, pasa al examen de la situación concreta a partir de los datos fácticos disponibles, que quedan recogidos en el apartado 43 en estos términos: “En el presente asunto, de la descripción de los hechos que constan en la petición de decisión prejudicial se deduce que no existía riesgo o amenaza para el empleo en el Eoppep y que solo se destituyó de los puestos que ocupaban ad interim a un número muy limitado de personas, a saber, tres de un total de ochenta empleados. Además, esas personas no perdieron su empleo, sino que permanecieron al servicio de la misma división del Eoppep. Adicionalmente, resulta que, ante el órgano jurisdiccional remitente ni siquiera se ha alegado que la destitución y la sustitución de esas personas hayan tenido o hayan podido tener incidencia en la situación, la estructura o la evolución probable del empleo como tal en el Eoppep o que existiera un riesgo para el empleo en general”.

Si no hay un “riesgo general” para el empleo, si la medida adoptada de destitución de dos altos responsables y ubicarlos en puestos de trabajo de nivel inferior no afecta a la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en el Organismo, ya que no hay referencia al mismo en la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional, la conclusión del TJUE es que no es aplicable la obligación regulada en el art. 4.2 b) de la Directiva, por no darse los requisitos que obligan a ello a la dirección empresarial.

Buena lectura.


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