miércoles, 5 de julio de 2023

Las propinas pagadas en tarjeta deben ser repartidas entre todo el personal... salvo acuerdo (lícito) de la representación del personal. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 31 de mayo de 2023


1. Es habitual que en cafeterías y restaurantes las personas que han consumido sus productos dejen una propina junto a la cantidad económica debida. Si durante mucho tiempo era habitual hacerlo en metálico, el pago mediante tarjeta ha posibilitado que la entrega de dicha propina también se incorpore en el pago finalmente realizado.

He tenido oportunidad personalmente de comprobar, y en fechas recientes, distintos supuestos sobre la entrega de dicha cantidad en concepto de satisfacción (añadida) por el servicio prestado. En ocasiones, se mantiene la recepción en metálico; en otras, puede hacerse en tarjeta junto con el pago de la consumición; en fin, en algunas no está permitido que se incorpore al pago en tarjeta, y puede ocurrir que se permita, o quizás sería más correcto decir que no se prohíba expresamente, dejar propina en metálico, o bien que se prohíba su abono. Cuestión bien distinta, y en la que no entro en estas notas, es que la factura incorpore un determinado porcentaje de la cuantía total en concepto de parte económica “destinada al servicio”, ya que en este caso estaremos hablando de una remuneración debida a la persona trabajadora.

2. Viene a cuento esta breve introducción ya que me ha parecido de especial interés la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el31 de mayo   , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García, tanto por el análisis propiamente dicho del caso enjuiciado como por el conocimiento de todas las circunstancias que lo envolvieron (disputas entre el personal, si me permiten decirlo con toda claridad, y entre los representantes de las distintas organizaciones sindicales presentes en la empresa), y también por la muy amplia recopilación de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la regulación jurídica de las propinas, su carácter de liberalidad por parte del cliente, y la posible regulación de su distribución por acuerdo (que no se logró en el litigio ahora analizado) de la representación del personal, siempre que sea , por utilizar los mismos términos del fallo de la sentencia, “un acuerdo previo, lícito, inclusivo y ponderado”.

Además, en esta ocasión no estamos hablando de cuantías muy reducidas, sino de bastante más importancia, en coherencia, quiero suponer, con la capacidad económica de la clientela de la parte demanda, el Hotel Villamagna SL, de cinco estrellas y ubicado en el Paseo de la Castellana de Madrid.

Y de todo el litigio, ¿Cuál sería la parte mas relevante, no solo desde el punto de vista jurídico sino también social? Pues la disputa, que al no haber sido resuelta en las reuniones de la representación del personal acabaría llegando primero al Juzgado de lo Social y después al TSJ, respecto a si las propinas pagadas por tarjeta debían distribuirse entre los camareros (práctica seguida) o bien serlo entre todo el personal del departamento de restauración del hotel. A ello se suma que en el restaurante sito en el interior del hotel, independiente del servicio de restauración, el personal había decidido que la distribución de las cantidades recibidas por propinas de la clientela se distribuirían “entre todos ellos y no sólo entre los camareros” (antecedente de hecho decimo sexto de la sentencia de instancia).

3. Situemos con brevedad los términos del conflicto. Se trata de una demanda presentada por la Federación de Servicios de CCOO contra la parte empresarial citada y la Federación de Servicios de USO y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de UGT, conociendo por el hecho probado segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid el 14 de septiembre de 2022, que el conflicto versaba “sobre la distribución de las propinas que los clientes pagan junto con la consumición mediante Tarjeta y afecta aproximadamente a 85 trabajadores que prestan servicios en el Departamento de Restauración del Hotel: cafetería, restaurante, room service y cocina”.

La desestimación la demanda se fundamentó en que la forma como se distribuían las propinas (para camareros) no implicaba lesión alguna del principio de igualdad y no discriminación del art. 14 de la Constitución, y que cualquier decisión sobre el cambio en el sistema de reparto de tales cantidades “recae exclusivamente en el comité de empresa integrado por las secciones sindicales de CCOO, UGT y USO”, si bien hubiera debido decir a mi parecer que el comité estaba integrado por miembros elegidos en las candidaturas presentadas por tales organizaciones sindicales.

Es muy interesante la lectura atenta de los hechos probados en instancia, ya que nos permite conocer en primer lugar el deseo de la parte empresarial de la adopción de un acuerdo por el comité de empresa, en el ámbito de sus competencias, sobre la formula de reparto de tales propinas abonadas a través de tarjeta “para su inclusión en nómina”. En segundo término, la imposibilidad de llegar a un acuerdo en el seno del comité, que llevó finalmente a su presidente a presentar la dimisión del cargo (estaba compuesto por cinco miembros de CCOO, cuatro de UGT y cuatro de USO), y en relación con esta disputa conocemos que por parte de los dos sindicatos codemandados se dirigió escrito a la empresa manifestando que el reparto “... continúe con el sistema actual y como hemos venido disfrutando a lo largo de estos 50 años...”, así como de un escrito dirigido también a la empresa por parte de 67 trabajadoras y trabajadoras del departamento.

La empresa insistió en que se adoptara una decisión por el comité y así quedó recogido en el hecho probado sexto: “Tal y como exponemos, la empresa.......... no quiere ni puede intervenir en la fórmula de reparto, ni procederá a la modificación de las condiciones departamentales de núcleos de negocio nunca afectados por estas supuestas discrepancias, ni por ende entrar a repartir propinas en efectivo que no pasan por el control de la empresa, por lo que salvo criterio contrario del Comité de Empresa, ............se procederá a cumplir con lo expuesto en el contenido de su escrito, tanto con el depósito creado como en el futuro inmediato a partir de la nómina de enero al ser materialmente imposible su inclusión en el mes de diciembre........”.

Conocemos también la tesis de CCOO respecto a la distribución de las propinas, manifestando estar en posesión de documentos con firmas de “numerosos trabajadores del hotel solicitando establecer nuevos sistemas de reparto con la participación de todos en su confección”, a lo que debe añadirse (ver hecho probado duodécimo) que la empresa recibió escrito firmado por 25 trabajadores del departamento que manifestaban su desacuerdo con el sistema de reparto existente de las propinas recibidas de la clientela, y manifestaban que “Ante lo injustificable e intolerable agravio comparativo, solicitamos su inmediata corrección así como que se nos abone en nómina la parte proporcional que nos corresponde, y se adecuen las normas para un reparto justo y equilibrado entre todos los componentes del Departamento.”

Importa también conocer que la parte después demandante había solicitado a la Comisión Paritaria del convenio colectivo de hospedaje de la Comunidad Autónoma de Madrid    que emitiera informe conforme al art. 49.4 del convenio “acerca de si el reparto de la propina realizado exclusivamente entre los camareros incumple el art 637 del código civil y si la propuesta de UGT y USO vulnera el principio de igualdad del art 14 CE”.  No consta cual fue, en su caso, dicha respuesta. Conviene recordar que el art. 637 del Código Civil dispone, en su primer párrafo, que “Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa”.

En definitiva, discrepancias entre las organizaciones sindicales que impidieron un acuerdo, decisión empresarial de retener las cantidades percibidas mediante pago en tarjeta hasta que se produjera aquel o bien hubiera una sentencia que permitiera actuar a la empresa de forma plenamente conforme a derecho, y mientras tanto enfado de los trabajadores del departamento de restauración del hotel que solicitaban, en escritos de 1 y 6 de julio, “el pago inmediato de los importes de las propinas entregadas por los clientes a empleados de este departamento y retenidas indebidamente desde el mes de abril del presente año”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La pretensión de reposición de los autos al momento en que consideraba aquella que se había producido indefensión por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva e incongruencia extrapetitum (véase  fundamento de derecho primero) es rechazada por la Sala al ser su parecer que en instancia hubo pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas, y que en realidad la recurrente estaba manifestando su desacuerdo con la tesis del juzgador, lo que debe ser planteado por la vía de la infracción de normativa y jurisprudencia, regulada en el apartado c).

Por lo que respecta a la petición de modificación de hechos probados (véase hecho probado segundo) se rechaza el primero tanto por redactarse sobre una base testifical que no puede ser conocida en suplicación como por ser irrelevante para la modificación del fallo, y en cuando al segundo, basado en prueba documental, se admite, siendo la redacción propuesta la siguiente: “El sistema de reparto de propinas del departamento de Alimentos y Bebidas consistente en repartirlo únicamente entre los camareros es una forma de reparto no pacífica entre los trabajadores de este departamento constando reclamaciones desde junio de 2014 hasta junio de 2022 donde los trabajadores solicitan a la empresa un sistema de reparto justo y equilibrado entre todas las personas que prestan el servicio.”

5. El núcleo duro de la sentencia lo encontramos en el fundamento de derecho quinto, en la alegada infracción del art. 193 c) LRJS, del que reproduzco un fragmento: “denuncia recurrente la vulneración de los artículos 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, 14 de la Constitución y 637del Código Civil y la jurisprudencia que los desarrolla, poniendo de relieve que el procedimiento se centra en el reparto de las propinas cobradas por tarjeta porque es en este tipo de propinas donde la empresa interviene, tanto en el cobro al cliente como en el abono de las mismas en nómina. Siendo además que es en el tipo de propina en la que se establece una diferencia de trato entre los trabajadores, según presten servicio en un departamento u otro, así como en función de su categoría profesional”.

La tesis de la recurrente es que sí hubo alegación normativa en instancia, contra el criterio del juzgador y que la propina se abona por el cliente en razón del servicio prestado por la empresa que considera colectivo, ya que, afirma, “la satisfacción del cliente no depende exclusivamente del camarero sino de todos los que intervienen en el servicio” (la negrita es mía). Postula que la actuación empresarial al repartir las propinas “conforme a los criterios preexistentes” vulneraría la normativa al introducir un trato diferenciado entre todo el personal del departamento sin justa causa.

Mantuvo la empresa la tesis de intentar conseguir que el conflicto se resolviera por acuerdo de la representación del personal y que desde el momento que se inició aquel congeló el pago de las cantidades a la espera de una sentencia judicial firme y siempre pretendiendo por su parte “un reparto justo y equitativo entre los 85 componentes del departamento”.

En fin, la tesis de UGT (véase fundamento de derecho séptimo) es que la cuantía de las propinas debía distribuirse únicamente entre los camareros, no importando que se abonen por el cliente en metálico o mediante pago en tarjeta, tratándose además de un criterio “admitido durante años”, y que no existe manifestación alguna del cliente de ir dirigida la propina “a un colectivo”.

5. ¿Cómo resuelve el litigio el TSJ? Pues antes de llegar al fallo, encontramos una amplísima lista de sentencias del TS, de indudable interés para todo investigador que desee adentrarse en la naturaleza jurídica de las propinas y el debate (creo que ya cerrado) entre su carácter extrasalarial o salarial.

Así, se aborda el “carácter de liberalidad”, en cuanto que se trata de una cuantía que ni la empresa ni el cliente está obligado a abonar, siendo más bien resultado de un uso social. Analiza con detalle la problemática de las propinas en los casinos y en el sector de la hostelería, y se detiene con detalle en la naturaleza extrasalarial de la percepción económica. Igualmente, analiza si la problemática que puede suscitarse respecto al percibo de la propina, o más exactamente las modificaciones que pudiera introducir la empresa al respecto, sería una afectación de condiciones de trabajo y si sería, según el número de personas trabajadoras afectadas, una modificación sustancial de condiciones de trabajo, dando respuesta claramente afirmativa a la primera y por tanto también afectando a la segunda.

Ahora bien, tras ese muy amplio recordatorio de la jurisprudencia del TS, la Sala centra con precisión sobre qué debe manifestarse, que no es “propiamente establecer la forma en que las propinas han de repartirse, lo que la juzgadora a quo considera es función del comité de empresa y no se cuestiona por la empresa, sino de manera concreta y puntual, cómo ha de repartir la empresa las propinas que ha recaudado como consecuencia del cambio de hábitos en la clientela al incluir las mismas en el cobro mediante tarjeta de crédito, ante la ausencia de un acuerdo por parte de dicho comité que establezca el sistema de reparto, de tal manera que tiene en su poder una determinada cantidad de la que es mera tenedora al ser sus destinatarios los trabajadores del restaurante” (la negrita es mía).

La respuesta se apoyará en una sentencia que considera que resuelve “un supuesto similar al presente”, la del TSJ del País Vasco de 18 de julio de 2017    , de la que fue ponente el magistrado Manuel Díaz de Rábago (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Reparto de las propinas que dejan los clientes de la cafetería y el restaurante de un hotel. Deben distribuirse de forma igualitaria entre todo el personal que interviene en el servicio (sala, cocina...)”, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el sindicato ELA-STV, cuya pretensión era la de que las propinas “se repartan entre todo el colectivo de personas y a partes iguales”, tesis que, reitero, hace suya la sentencia del TSJ de Madrid, ya que se plantea la misma cuestión, es decir “determinar si la empresa ha de respetar un acuerdo previo de los trabajadores camareros que excluye del reparto a los compañeros de otras categorías, o deben repartir las propinas que por parte iguales entre todos los empleados del departamento de alimentos-bebidas durante del servicio de restauración”.

6. Y para finalizar (véase fundamento de derecho cuarto), y tras un amplio recordatorio a modo de síntesis de todas las circunstancias que concurren en el litigio enjuiciado, y acogiendo la tesis del TSJ del País Vasco de no tratarse la forma de distribución de las cuantías de un usos y costumbre regulado como fuente de derecho en el art. 3.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya que no opera en un ámbito local sino solo en una empresa, y además esa práctica sería contraria al art. 17 LET, concluye que

“ la empresa no puede quedar vinculada por un uso contrario a la normativa vigente y discriminatorio para los trabajadores excluidos, por lo que, siendo, como establece la jurisprudencia transcrita, las propinas una verdadera donación, conforme a lo dispuesto en el artículo 619 del Código Civil, procede, como acertadamente aprecia la sentencia del TSJ del País Vasco, un reparto igualitario al efectuarse por parte del cliente en beneficio de la pluralidad de personas que han intervenido en el servicio prestado que gratifica, tal y como establece el artículo 637 del citado código, de manera que hemos de colegir que las propinas que la empresa recauda a través del pago telemático, en aplicación de esta norma y, a falta de un acuerdo consensuado, ponderado, razonable y lícito por parte del comité de empresa, han de ser repartidas de forma igualitaria a todo el personal que interviene en el servicio de restauración prestado por el Departamento de Restauración del hotel, al igual que lo viene haciendo la demandada con el nuevo personal del Restaurante Amos”.

O dicho de otra forma, también jurídica pero al miso tiempo mucho más cercana a la realidad social “no puede lícitamente prevalecer ni imponerse a la demandada, en su participación como recaudadora y distribuidora de las propinas, es la voluntad de la mayoría excluyendo del reparto a parte de la plantilla sin razón ni justificación alguna”.

Buena lectura.

 


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