martes, 25 de abril de 2023

UE. El Consejo Europeo aprueba la Directiva sobre transparencia retributiva e igualdad de retribución.


1. El pasado 30 de marzo publiqué la entrada titulada “UE. Transparencia retributiva e igualdad de retribución. Texto comparado de la Propuesta de Directiva “por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su efectivo cumplimiento (4 de marzo de 2021) y la Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 30 de marzo de 2023”.

En dicha entrada reproduje un fragmento de la nota de prensa   del Parlamento Europeo sobre la Resolución aprobada, y procedí a su comparación con el texto de la Propuesta de Directiva   con los cambios aprobados en primera lectura por el PE   . A través del enlace de la nota de prensa se puede acceder también a la tramitación de la norma y al acuerdo alcanzado entre los negociadores del Parlamento y del Consejo el 15 de diciembre de 2022.

Conviene recordar que en España disponemos del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres 

“Según las nuevas normas —que la Eurocámara aprobó ... por 427 votos a favor, 79 en contra y 76 abstenciones—, las estructuras retributivas para comparar salarios deberán basarse en criterios que no hagan diferencias de género. Dichos criterios también deberán aplicarse a los sistemas de evaluación y clasificación de empleos, a los anuncios de vacantes y a la denominación del puesto. Los procesos de selección y contratación deberán llevarse a cabo de forma no discriminatoria.

Si la información sobre salarios muestra una diferencia de género de al menos un 5 %, los empleadores tendrán que efectuar un análisis conjunto de los salarios en cooperación con los representantes de los trabajadores. Los Estados miembros tendrán que establecer sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias —como multas— para los empleadores que infrinjan las normas. Los trabajadores que hayan sufrido daños como resultado de una infracción tendrán derecho a pedir una indemnización. Por primera vez, las normas incluyen la discriminación interseccional y los derechos de las personas no binarias en su ámbito de aplicación.

Las normas estipulan que los trabajadores y sus representantes tendrán derecho a recibir información clara y detallada sobre los salarios individuales y medios, desglosados por género. También pondrán fin al secreto salarial: se prohibirán las cláusulas contractuales que impidan a los trabajadores revelar cuánto ganan o buscar información sobre otras categorías profesionales o la suya propia.

En cuestiones relacionadas con la remuneración, la carga de la prueba pasará del trabajador al empleador. En aquellos casos en los que un trabajador considere que no se ha aplicado el principio de igualdad de retribución y acuda a la justicia, la legislación nacional deberá obligar al empleador a demostrar que no ha habido discriminación”.

2. Pues bien, el Consejo Europeo ha aprobado por unanimidad  en su reunión de 24 de abril la nueva Directiva , habiendo publicado una amplia nota de prensa   en la que se da debida cuenta de sus contenidos más relevantes, al igual que ya lo había hecho el Parlamento Europeo. Dada ya la aprobación del texto, sólo pendiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, reproduzco amplios fragmentos de su contenido (traducción no oficial del original inglés). Puede encontrarse también una detallada explicación de todos los pasos seguidos en su tramitación en este enlace 

“El Consejo ha adoptado nuevas normas para combatir la discriminación salarial y contribuir a reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres en la UE.

En virtud de la Directiva sobre transparencia salarial, las empresas de la UE estarán obligadas a compartir información sobre cuánto pagan a las mujeres y a los hombres por un trabajo de igual valor, y a tomar medidas si la diferencia de retribución entre ambos sexos supera el 5%.

La nueva Directiva también incluye disposiciones sobre compensación a las víctimas de discriminación salarial y sanciones, incluidas multas, para los empresarios que incumplan las normas.

¿Por qué transparencia salarial?

En la UE las mujeres ganan de media un 13% menos que los hombres, y la diferencia salarial entre ambos sexos se ha estancado en gran medida en la última década.

Aunque son varios los factores que contribuyen a esta diferencia, la discriminación salarial se ha identificado como uno de los principales obstáculos para lograr la igualdad salarial entre hombres y mujeres.

La desigualdad salarial pone a las mujeres en mayor riesgo de pobreza y contribuye a la brecha salarial en las pensiones de la UE, que en 2018 se situó en torno al 30%.

Acceso a la información

Las nuevas normas obligarán a los empresarios a informar a los solicitantes de empleo sobre el salario inicial o la horquilla salarial de los puestos anunciados, ya sea en el anuncio de vacante o antes de la entrevista. También se impedirá a los empresarios preguntar a los candidatos por su historial salarial.

Una vez en el puesto, los trabajadores tendrán derecho a pedir a sus empleadores información sobre los niveles salariales medios, desglosados por sexo, de las categorías de empleados que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. También tendrán acceso a los criterios utilizados para determinar la retribución y la progresión profesional, que deben ser objetivos y neutros desde el punto de vista del género.

Obligación de informar

Las empresas con más de 250 empleados deberán informar anualmente a la autoridad nacional competente sobre las diferencias salariales entre hombres y mujeres en su organización. Para las organizaciones más pequeñas (inicialmente las de más de 150 empleados), la obligación de informar tendrá lugar cada tres años.

Si el informe revela una diferencia de retribución superior al 5% que no pueda justificarse con criterios objetivos y neutrales desde el punto de vista del género, las empresas deberán tomar medidas en forma de una evaluación salarial conjunta realizada en cooperación con los representantes de los trabajadores.

Acceso a la justicia

En virtud de la nueva directiva, los trabajadores que hayan sufrido discriminación salarial por razón de género podrán recibir indemnizaciones, incluida la recuperación íntegra de los atrasos salariales y las primas o pagos en especie correspondientes.

Aunque la carga de la prueba en los casos de discriminación salarial ha recaído tradicionalmente en el trabajador, ahora será el empresario quien deba demostrar que no ha infringido las normas de la UE sobre igualdad y transparencia salariales. Las sanciones por incumplimiento deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias, e incluirán multas.

Ampliación del ámbito de aplicación

Por primera vez, la discriminación interseccional (la combinación de múltiples formas de desigualdad o desventaja, como el género y la etnia o la sexualidad) se ha incluido en el ámbito de aplicación de las nuevas normas. La Directiva también contiene disposiciones que garantizan que se tengan en cuenta las necesidades de los trabajadores con discapacidad.

... Próximos pasos

La Directiva sobre transparencia salarial entrará en vigor tras su publicación en el Diario Oficial de la UE. A partir de ese momento, los países de la UE dispondrán de hasta tres años para "transponer" la directiva adaptando su legislación nacional a las nuevas normas.

Dos años después de la fecha límite de transposición, la obligación de notificar cada tres años la información sobre retribución por razón de sexo se ampliará a las empresas que empleen a más de 100 trabajadores (inicialmente, la obligación de notificación sólo se aplicará a las empresas con 150 o más empleados)”.

 

3. Texto comparado

Propuesta de Directiva 4.3.2021.

Directiva aprobada el 24.4.2023.  

Artículo 1.

 

Objeto

 

La presente Directiva establece requisitos mínimos para reforzar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, consagrado en el artículo 157 del TFUE, y la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE, en particular mediante la transparencia retributiva y el refuerzo de los mecanismos para su efectivo cumplimiento.

 

Artículo 2

 

Ámbito de aplicación

 

1.La presente Directiva se aplica a los empleadores de los sectores público y privado.

 

2.La presente Directiva se aplica a todos los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral tal y como se define en la legislación, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado miembro, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 

 

 

 

 

 

Artículo 3

 

Definiciones

 

1.A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

a)«retribución»: el salario o sueldo ordinario de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en efectivo o en especie («componentes complementarios o variables») por el empleador al trabajador o la trabajadora en razón de su relación laboral;

 

b)«nivel retributivo»: la retribución bruta anual y la retribución bruta por hora correspondiente;

 

c)«brecha retributiva»: la diferencia entre los niveles retributivos medios de las mujeres y los de los hombres que trabajan para un empleador, expresada como porcentaje del nivel retributivo medio de los trabajadores de género masculino;

 

 

d)«nivel retributivo mediano»: la remuneración del trabajador o la trabajadora que gana menos de lo que gana la mitad de los trabajadores y más de lo que gana la otra mitad;

 

e)«brecha retributiva mediana»: la diferencia entre el nivel retributivo mediano de las mujeres y el nivel retributivo mediano de los hombres, expresada como porcentaje del nivel retributivo mediano de los trabajadores de género masculino;

 

 

f)«cuartil de la banda retributiva»: cada uno de los cuatro grupos iguales de trabajadores en los que se estos dividen en función de sus niveles retributivos, del más bajo al más alto;

 

 

 

 

 

 

 

g)«categoría de trabajadores»: los trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, agrupados por su empleador con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 4 de la presente Directiva y especificados por dicho empleador;

 

 

  

h)«discriminación directa»: la situación en que una persona haya sido, sea o pudiera ser tratada de manera menos favorable, en razón de su sexo, que otra persona en una situación comparable;

 

 

i)«discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un determinado sexo en situación de desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean apropiados y necesarios;

 

j)«organismo de igualdad»: el organismo o los organismos designados con arreglo al artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE para la promoción, el análisis, el seguimiento y la defensa de la igualdad de trato a todas las personas, sin discriminación por razón de sexo;

 

k)«inspección de trabajo»: el organismo o los organismos nacionales que desempeñan funciones de inspección del mercado de trabajo en un Estado miembro.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.A efectos de la presente Directiva, el concepto de discriminación incluirá:

 

a)el acoso y el acoso sexual, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2006/54/CE, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión a este, cuando dicho acoso o trato esté relacionado con el ejercicio de los derechos contemplados en la presente Directiva o resulte de él;

 

 

b)la orden de discriminar a personas por razón de su sexo;

 

c)el trato menos favorable a una mujer en relación con el embarazo o el permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE 61 .

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


3.La discriminación retributiva a que se refiere la presente Directiva incluye la discriminación combinada por razón de sexo y de cualquier otro motivo o motivos de discriminación contra los que protegen la Directiva 2000/43/CE o la Directiva 2000/78/CE.

 

Artículo 4

 

Mismo trabajo y trabajo de igual valor

 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los empleadores dispongan de estructuras retributivas que garanticen que las mujeres y los hombres reciban una retribución idéntica por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

 

2.Los Estados adoptarán las medidas necesarias para asegurar que se establecen herramientas o metodologías para evaluar y comparar el valor del trabajo con arreglo a los criterios que se establecen en el presente artículo. Esas herramientas o metodologías pueden incluir sistemas de evaluación y clasificación de puestos de trabajo neutros con respecto al género.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.Las herramientas o metodologías permitirán evaluar, por lo que respecta al valor del trabajo, si los trabajadores se encuentran en una situación comparable, a partir de criterios objetivos que incluirán requisitos educativos, profesionales y de formación, la cualificación, el esfuerzo y la responsabilidad, el trabajo realizado y la naturaleza de las tareas desempeñadas. No contendrán ni se apoyarán en criterios que se basen, directa o indirectamente, en el sexo de los trabajadores.

 

4.Cuando las diferencias retributivas puedan atribuirse a una única fuente que establezca las condiciones de retribución, la evaluación para determinar si los trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor no se limitará a las situaciones en las que las trabajadoras y los trabajadores trabajen para el mismo empleador, sino que podrá ampliarse a esa fuente única. La evaluación tampoco se limitará a los trabajadores empleados al mismo tiempo que el trabajador o la trabajadora de que se trate. Cuando no pueda determinarse ningún referente de comparación real, se permitirá la comparación con un referente de comparación hipotético o el uso de otras pruebas que permitan establecer una presunción de discriminación.

 

5.Cuando se utilice un sistema de evaluación y clasificación profesional para determinar las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes para los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma tal que excluya toda discriminación por razón de sexo.

 

 

CAPÍTULO II

 

Transparencia retributiva

 

Artículo 5

 

Transparencia retributiva previa al empleo

 

1.Los solicitantes de empleo tendrán derecho a recibir del empleador potencial información sobre el nivel retributivo inicial o la banda retributiva inicial, basados en criterios objetivos y neutros con respecto al género, correspondientes al puesto al que aspiran. Esa información se indicará en el anuncio de vacante de empleo publicado o se facilitará por otros medios al solicitante antes de la entrevista de trabajo, sin que este tenga que pedirla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.Ningún empleador podrá, oralmente o por escrito, personalmente o a través de un representante, hacer a los solicitantes preguntas sobre su historial retributivo durante sus relaciones laborales anteriores.

 

 

 

 

 

 

Artículo 6

 

Transparencia en las políticas de fijación de las retribuciones y de promoción profesional

 

El empleador pondrá a disposición de su personal una descripción de los criterios utilizados para determinar los niveles retributivos y la promoción profesional. Estos criterios serán neutros con respecto al género.

 

 

 

 

 

 

Artículo 7

 

Derecho a la información

 

1.Los trabajadores tendrán derecho a recibir información sobre su nivel retributivo individual y sobre los niveles retributivos medios, desglosados por sexos, para las categorías de trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor que ellos, de conformidad con los apartados 3 y 4.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2.Los empleadores informarán anualmente a todo el personal de su derecho a recibir la información a que se refiere el apartado 1.

 

 

 

3.Los empleadores facilitarán la información a que se refiere el apartado 1, a petición de cualquier trabajador, en un plazo razonable. La información deberá facilitarse en formatos accesibles para las personas con discapacidad que la soliciten.

 

4.Los trabajadores tendrán la posibilidad de solicitar la información a que se refiere el apartado 1 a través de sus representantes o de un organismo de igualdad.

 

5.No se impedirá a los trabajadores revelar su retribución con el fin de lograr el cumplimiento del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

 

 

 

 

6.Los empleadores podrán exigir a todo trabajador que haya obtenido información con arreglo al presente artículo que no la utilice con fines distintos de la defensa de su derecho a la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor y que no difunda esa información con otro propósito.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Artículo 8

 

Información sobre la brecha retributiva entre trabajadores y trabajadoras

 

1.Los empleadores que tengan una plantilla mínima de 250 personas facilitarán la siguiente información sobre su organización, de conformidad con los apartados 2, 3 y 5:

 

a)la brecha retributiva entre todas las trabajadoras y los trabajadores;

 

b)la brecha retributiva entre todas las trabajadoras y los trabajadores, en componentes complementarios o variables;

 

 

c)la brecha retributiva mediana entre todas las trabajadoras y los trabajadores;

 

 

d)la brecha retributiva mediana entre todas las trabajadoras y los trabajadores, en componentes complementarios o variables;

 

e)la proporción de trabajadoras y de trabajadores que reciben componentes complementarios o variables;

 

f)la proporción de trabajadoras y de trabajadores en cada cuartil de la banda retributiva;

 

g)la brecha retributiva entre las trabajadoras y los trabajadores, por categorías de trabajadores, desglosadas por sueldo base ordinario y por componentes complementarios o variables.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 2.El equipo de dirección del empleador confirmará la exactitud de la información.

 

 


3.El empleador publicará anualmente en su sitio web, en un formato de fácil manejo, o divulgará por otros medios la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f). También podrá acceder quien la solicite a la información correspondiente a los cuatro años anteriores, si está disponible. Además, el empleador notificará esta información al organismo de supervisión a que se refiere el apartado 6.

 

4.Los Estados miembros podrán decidir compilar por sí mismos la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), a partir de datos administrativos como los presentados por los empleadores a las autoridades fiscales o a la seguridad social. Esta información se hará pública de conformidad con el apartado 6.

 

 

 

5.El empleador facilitará la información a que se refiere el apartado 1, letra g), a todos los trabajadores y sus representantes, así como al organismo de supervisión a que se refiere el apartado 6. La facilitará también a la inspección de trabajo y al organismo de igualdad, a petición de estos. También podrá facilitarse a quien la solicite la información correspondiente a los cuatro años anteriores, si está disponible.

 

6.Los Estados miembros confiarán al organismo de supervisión designado con arreglo al artículo 26 la tarea de recopilar los datos recibidos de los empleadores con arreglo al apartado 1, letras a) a f), y la de garantizar que estos datos sean públicos y permitan efectuar una sencilla comparación entre empleadores, sectores y regiones del Estado miembro de que se trate.

 

7.El personal y sus representantes, las inspecciones de trabajo y los organismos de igualdad tendrán derecho a solicitar al empleador aclaraciones y pormenores adicionales sobre cualquiera de los datos publicados, incluidas las oportunas explicaciones sobre cualquier diferencia retributiva de género. El empleador deberá ofrecer una respuesta motivada a ese tipo de solicitud en un plazo razonable. Cuando las diferencias retributivas de género no estén justificadas por factores objetivos y neutros con respecto al género, el empleador deberá corregir la situación en estrecha cooperación con los representantes del personal, la inspección de trabajo y/o el organismo de igualdad.

 

 

 

 

Artículo 9

 

 

Evaluación retributiva conjunta

 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los empleadores que tengan una plantilla mínima de 250 personas realicen, en cooperación con los representantes de su personal, una evaluación retributiva conjunta cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

 

 

a)que la declaración sobre las retribuciones realizada de conformidad con el artículo 8 demuestre la existencia de una diferencia del nivel retributivo medio entre las trabajadoras y los trabajadores de al menos el 5 % en cualquier categoría de trabajadores;

 

b)que el empleador no haya justificado esa diferencia de nivel retributivo medio mediante con factores objetivos y neutros con respecto al género.

 

 

 

 

 

 

 

 

2.La evaluación retributiva conjunta incluirá los elementos siguientes:

 

 a)un análisis de la proporción de trabajadoras y de trabajadores en cada categoría de trabajadores;

 

b)información pormenorizada sobre los niveles retributivos medios de las trabajadoras y los trabajadores y los componentes complementarios o variables para cada categoría de trabajadores;

 

c)la identificación de cualquier diferencia entre los niveles retributivos de las trabajadoras y los de los trabajadores en cada categoría de trabajadores;

 

d)las razones de tales diferencias de niveles retributivos y, si las hay, las justificaciones objetivas y neutras con respecto al género, determinadas de forma conjunta por los representantes de los trabajadores y el empleador;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e)medidas para resolver estas diferencias, si no están justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género;

 

f)un informe sobre la eficacia de las medidas señaladas en anteriores evaluaciones retributivas conjuntas.

 

3.Los empleadores pondrán las evaluaciones retributivas conjuntas a disposición de los trabajadores, de los representantes de los trabajadores, del organismo de supervisión designado con arreglo al artículo 26, del organismo de igualdad y de la inspección de trabajo.

 


4.Si la evaluación retributiva conjunta revela diferencias entre la retribución media de las trabajadoras y la de los trabajadores por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor que no puedan justificarse por factores objetivos y neutros con respecto al género, el empleador corregirá esa situación en estrecha cooperación con los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de igualdad. Esa intervención incluirá el establecimiento de sistemas de evaluación y clasificación de los puestos de trabajo neutros con respecto al género para garantizar la exclusión de toda discriminación retributiva directa o indirecta por razón de sexo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10

 

Protección de datos

 

1.En la medida en que implique el tratamiento de datos personales, toda información proporcionada con arreglo a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 7, 8 y 9 se facilitará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

 

2.Ningún dato personal recogido por los empleadores de conformidad con los artículos 7, 8 o 9 podrá utilizarse con fines distintos de la aplicación del principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

 

3.Los Estados miembros podrán decidir que, cuando la divulgación de información con arreglo a los artículos 7, 8 y 9 dé lugar a la divulgación, directa o indirecta, de la retribución de un compañero o compañera de trabajo identificable, solo tengan acceso a dicha información los representantes del personal o el organismo de igualdad. Estos asesorarán a los trabajadores acerca de la posibilidad de interponer una demanda al amparo de la presente Directiva sin revelar los niveles retributivos efectivos de cada uno de los trabajadores que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. El organismo de supervisión a que se refiere el artículo 26 tendrá acceso a la información sin restricciones.

 

 

 

Artículo 11

 

Diálogo social

 

Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales, y de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, los Estados miembros se asegurarán de que los derechos y las obligaciones que establece la presente Directiva sean objeto de diálogo con los interlocutores sociales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

Vías de reparación y cumplimiento efectivo

 

Artículo 12

 

Defensa de los derechos

 

Los Estados miembros velarán por que, tras el posible recurso a la conciliación, todos los trabajadores que se consideren perjudicados por la no aplicación del principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor tengan a su alcance procedimientos judiciales para exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Esos procedimientos deberán ser de fácil acceso para los trabajadores y quienes actúen en su nombre, incluso después de que haya terminado la relación laboral durante la que se haya producido la presunta discriminación.

 


Artículo 13

 

 

Procedimientos en nombre o en favor de los trabajadores

 

1.Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones, organismos de igualdad y representantes de los trabajadores, u otras entidades jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, puedan iniciar cualquier procedimiento judicial o administrativo para hacer cumplir los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Podrán actuar, con su autorización, en nombre o en favor de quien sea víctima de una infracción de cualquiera de los derechos o las obligaciones con el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

 

2.Los organismos de igualdad y los representantes de los trabajadores también tendrán derecho a actuar en nombre o en favor de varios trabajadores, con su autorización.

 




Artículo 14

 

Derecho a indemnización

 

1.Los Estados miembros se asegurarán de que todo trabajador o trabajadora que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de una infracción de cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor pueda reclamar y obtener una indemnización o reparación integral, según determine el Estado miembro, por dicho perjuicio.

 


2.La indemnización o reparación a que se refiere el apartado 1 garantizará una compensación real y efectiva por las pérdidas y daños sufridos, y será de carácter disuasorio y proporcional al perjuicio sufrido.

 

3.La indemnización restituirá a la parte perjudicada a la situación en la que se habría encontrado si no hubiera sido discriminada por razón de sexo o si no se hubiera producido ninguna infracción de cualquiera de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Incluirá la recuperación integral de los atrasos y las primas o los pagos en especie correspondientes, además del resarcimiento por la pérdida de oportunidades y los daños morales sufridos. También incluirá el derecho a percibir intereses de demora.

 

 

 

 

4.La indemnización o reparación no podrá estar sujeta a ningún límite fijado previamente.

 

Artículo 15

 

Otras vías de reparación

 

Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos judiciales dirigidos a garantizar el cumplimiento de cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes puedan ordenar, a petición de la parte demandante y a expensas de la parte demandada:

 

a)una medida cautelar por la que se declare la vulneración de cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor y se ordene el cese de la infracción;

 




b)una medida cautelar por la que se ordene a la parte demandada que adopte medidas estructurales u organizativas para hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor o para poner fin a cualquier infracción de esos derechos u obligaciones.

 

El incumplimiento de cualquiera de estas medidas estará sujeto, en su caso, a una multa coercitiva destinada a garantizar su cumplimiento.

 


Artículo 16

 

Inversión de la carga de la prueba

 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales para que, cuando los trabajadores que se consideren perjudicados por no habérseles aplicado el principio de igualdad de retribución presenten a un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente hechos que permitan establecer una presunción de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no se ha producido tal discriminación directa o indirecta en relación con la retribución.

 

2.Los Estados miembros se asegurarán de que, en todo procedimiento administrativo o judicial por discriminación directa o indirecta motivado por el incumplimiento, por parte del empleador, de cualquiera de los derechos u obligaciones relativos a la trasparencia retributiva que se establecen en los artículos 5 a 9 de la presente Directiva, corresponda al empleador demostrar que no se ha producido tal discriminación.

 

3.La parte demandante tendrá el beneficio de cualquier duda que pueda subsistir.

 

 

 

4.La presente Directiva no impide a los Estados miembros introducir normas de prueba más favorables para la parte demandante en los procedimientos incoados para hacer valer cualquiera de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

 


5.Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1 a los procedimientos en los que la investigación de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o al organismo competente.

 

6.El presente artículo no se aplicará a los procesos penales, salvo que la legislación nacional así lo disponga.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 17

 

Acceso a las pruebas

 

1.Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos correspondientes a las demandas de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la parte demandada que exhiba cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.

 

2.Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para la demanda. Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

 

 

 

3.El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o a introducir normas más favorables para la parte demandante.

 

Artículo 18

 

Plazos de prescripción

 

1.Los Estados miembros establecerán las normas aplicables a los plazos de prescripción para la interposición de demandas relativas a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Tales normas determinarán cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que se interrumpe o se suspende.

 

2.Los plazos de prescripción no comenzarán a correr antes de que haya cesado la vulneración del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor o la infracción de los derechos u obligaciones establecidos en la presente Directiva, ni de que la parte demandante sea consciente —o quepa esperar razonablemente que lo sea— de la existencia de esa vulneración o infracción.

 

3.Los Estados miembros se asegurarán de que los plazos de prescripción para la interposición de demandas se fijen, como mínimo, en tres años.

 

4.Además, velarán por que el plazo de prescripción se suspenda o, dependiendo de lo establecido en la legislación nacional, se interrumpa tan pronto como la parte demandante interponga una demanda o se la notifique al empleador, los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de igualdad.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 19

 

Costas procesales

 

La parte demandante cuya demanda por discriminación retributiva prospere tendrá derecho a que se condene en costas a la parte demandada por las tasas judiciales y los honorarios y gastos de letrados, procuradores y peritos, en una cuantía razonable. La parte demandada cuya demanda por discriminación retributiva prospere no tendrá derecho a reclamar a la parte demandante las tasas judiciales y los honorarios de letrados, procuradores y peritos, excepto cuando la demanda se haya presentado de mala fe o de forma temeraria, o cuando la falta de recuperación de esos gastos se considere manifiestamente desproporcionada dadas las circunstancias específicas del caso.

 

 

Artículo 20

 

Sanciones

 

1.Los Estados miembros adoptarán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva, así como las medidas necesarias para garantizar su aplicación Esas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión esas normas y medidas y toda modificación posterior que las afecte.

 

 

2.Los Estados miembros velarán por que se impongan multas por la infracción de los derechos y obligaciones relativos a la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Establecerán para esas multas un nivel mínimo que garantice un auténtico efecto disuasorio. El nivel de las multas tendrá en cuenta:

 

a)la gravedad y duración de la infracción;

 

b)la intencionalidad o la negligencia grave por parte del empleador;

 

c)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso.

 

3.Los Estados miembros establecerán sanciones específicas para los casos de reincidencia en la infracción de los derechos y las obligaciones relativos a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres, como la revocación de beneficios públicos o la exclusión, durante un período de tiempo determinado, de cualquier concesión de incentivos financieros.

 

4.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que las sanciones previstas se aplican efectivamente en la práctica.

 

 

Artículo 21

 

Igualdad de retribución en los contratos y concesiones públicos

 

1.     Entre las medidas que los Estados miembros adopten conforme a lo establecido en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE se encontrarán las destinadas a garantizar que, en la ejecución de contratos o concesiones públicos, los operadores económicos cumplan las obligaciones relativas a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

 

2.    Los Estados miembros considerarán la posibilidad de que los poderes adjudicadores introduzcan, según proceda, sanciones y condiciones de rescisión que garanticen el cumplimiento del principio de igualdad de retribución en la ejecución de los contratos y concesiones públicos. Cuando las autoridades de los Estados miembros actúen de conformidad con el artículo 38, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, o el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, leído en combinación con el artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, podrán excluir —por iniciativa propia o a requerimiento de los Estados miembros— a cualquier operador de la participación en un procedimiento de licitación pública, si pueden demostrar por los medios adecuados que ha incumplido las obligaciones a que se refiere el apartado 1, bien por incumplimiento de los requisitos de transparencia retributiva, bien por la existencia de una brecha retributiva de más del 5 % en cualquier categoría de trabajadores que no esté justificada por el empleador sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones establecidos en la Directiva 2014/23/UE, la Directiva 2014/24/UE o la Directiva 2014/25/UE.

 

 

Artículo 22

 

Victimización y protección frente a un trato menos favorable

 

1.Los trabajadores y sus representantes no recibirán un trato menos favorable por haber ejercido sus derechos relativos a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres.

 

 

 

2.Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los que sean representantes de los trabajadores según las leyes y/o las prácticas nacionales, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable del empleador como reacción ante una denuncia efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres.

 

Artículo 23

 

Relación con la Directiva 2006/54/CE

 

El capítulo III de la presente Directiva se aplicará a los procedimientos referentes a cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor que se establecen en el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE.

 

 

CAPÍTULO IV

 

Disposiciones horizontales

 

Artículo 24

 

Nivel de protección

 

1.Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva.

 

2.La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección en los ámbitos por ella regulados.

 


Artículo 25

 

Organismos de igualdad

 

1.Sin perjuicio de la competencia de las inspecciones de trabajo u otros organismos responsables de hacer respetar los derechos de los trabajadores, como por ejemplo los interlocutores sociales, los organismos nacionales de igualdad establecidos de conformidad con la Directiva 2006/54/CE serán competentes en relación con las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

2.Los Estados miembros adoptarán medidas activas para garantizar una estrecha cooperación y coordinación entre los organismos nacionales de igualdad y otros organismos nacionales con funciones de inspección en el mercado de trabajo.

 

 

 

3.Los Estados miembros proporcionarán a los organismos de igualdad los recursos suficientes y necesarios para el efectivo desempeño de sus tareas relacionadas con el respeto del derecho a la igualdad de retribución entre hombres y mujeres por el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. Los Estados miembros considerarán la posibilidad de asignar a los organismos de igualdad, con esos fines, los importes recaudados a partir de las multas impuestas con arreglo al artículo 20.

 



Artículo 26

 

Supervisión y concienciación

 

1.Los Estados miembros garantizarán un seguimiento sistemático de la aplicación del principio de igualdad de retribución entre mujeres y hombres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor y de la aplicación de todas las vías de reparación.

 

 

2.Cada Estado miembro designará un organismo («organismo de supervisión») que supervisará y apoyará la ejecución de las disposiciones legales nacionales de aplicación de la presente Directiva, y adoptará las medidas necesarias para el buen funcionamiento de dicho organismo. El organismo de supervisión podrá formar parte de organismos o estructuras ya existentes a nivel nacional.

 

 

 

 

 

 

 

3.Los Estados miembros velarán por que entre los cometidos del organismo de supervisión se incluyan los siguientes:

 

a)concienciar a las empresas y organizaciones públicas y privadas, a los interlocutores sociales y a la ciudadanía en general acerca del objetivo de promover el principio de igualdad de retribución y el derecho a la transparencia retributiva;

 

 

 

 

b)hacer frente a las causas de la brecha retributiva de género y crear instrumentos que ayuden a analizar y evaluar las desigualdades retributivas;

 

c)agregar los datos recibidos de los empleadores de conformidad con el artículo 8, apartado 6, y publicarlos en un formato de fácil manejo;



 d)reunir los informes de evaluación retributiva conjunta de conformidad con el artículo 9, apartado 3;

 

e)agregar datos anuales sobre el número y los tipos de demandas por discriminación retributiva interpuestas ante los órganos jurisdiccionales y de denuncias presentadas a las autoridades públicas competentes, de las que forman parte los organismos de igualdad.

 

4.Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión los datos a que se refiere el apartado 3, letras c), d) y e).

 

 

 

Artículo 27

 

Negociación y acción colectivas

 

La presente Directiva no afectará en modo alguno al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones colectivas de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales.

 

Artículo 28

 

Estadísticas

 

Los Estados miembros facilitarán anualmente y en tiempo oportuno a la Comisión (Eurostat) datos actualizados sobre la brecha retributiva de género. Esas estadísticas deberán desglosarse por género, sector económico, tiempo de trabajo (a tiempo completo o parcial), control económico (propiedad pública/privada) y edad, y se calcularán sobre una base anual.

 

 

 

 

 


Artículo 29

 

 

Divulgación de la información

 

Los Estados miembros adoptarán medidas activas para asegurar que las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones pertinentes ya en vigor se pongan en conocimiento de los interesados, por todos los medios apropiados, en el conjunto de su territorio.

 

Artículo 30

 

Aplicación

 

Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurar que queda garantizada en todo momento la consecución de los resultados que la Directiva persigue.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 31

 

Transposición

 

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar [dos años después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

 

 

2.Cuando informen a la Comisión, los Estados miembros presentarán asimismo un resumen de los resultados de su evaluación del impacto de su acto de transposición en las pequeñas y medianas empresas y de una referencia al lugar de publicación de dicha evaluación.

 

3.Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

 

Artículo 32

 

Presentación de informes y revisión

 

1.A más tardar [ocho años después de la entrada en vigor], los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información sobre la aplicación de la presente Directiva y sus repercusiones en la práctica.

 

2.Sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, las modificaciones legislativas oportunas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 33

 

Entrada en vigor

 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 34

 

Destinatarios

 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece requisitos mínimos para reforzar la aplicación del principio de igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor entre hombres y mujeres (en lo sucesivo, «principio de igualdad de retribución») consagrado en el artículo 157 del TFUE, y la prohibición de discriminación establecida en el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE, en particular mediante la transparencia retributiva y el refuerzo de los mecanismos para su cumplimiento.

 

Artículo 2


Ámbito de aplicación

 

1.         La presente Directiva se aplica a los empleadores de los sectores público y privado.

 

2.         La presente Directiva se aplica a todos los trabajadores que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral según se definen en el Derecho, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro, y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 

3.         A efectos del artículo 5, la presente Directiva se aplicará a los solicitantes de empleo.

 

Artículo 3

 

Definiciones

1.         A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

 

a)         «retribución»: el salario o sueldo base o mínimo ordinario y cualesquiera otras gratificaciones abonadas directa o indirectamente, en efectivo o en especie, («componentes complementarios o variables») por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo;

 

 

b)         «nivel retributivo»: la retribución bruta anual y la retribución bruta por hora correspondiente;

 

c)         «brecha retributiva de género»: la diferencia entre los niveles retributivos medios de las mujeres y de los hombres que trabajan para un empleador, expresada como un porcentaje del nivel retributivo medio de los trabajadores de género masculino;

 


d)         «nivel retributivo mediano»: el nivel retributivo en el que la mitad de los trabajadores de un empleador gana más y la otra mitad gana menos;

 

 

e)         «brecha retributiva de género mediana»: la diferencia entre el nivel retributivo mediano de las mujeres y el nivel retributivo mediano de los hombres que trabajan para un empleador, expresada como un porcentaje del nivel retributivo mediano de los trabajadores de género masculino;

 

f)         «cuartil de la banda retributiva»: cada uno de los cuatro grupos iguales de trabajadores en los que estos se dividen en función de sus niveles retributivos, del más bajo al más alto;

 

g)         «trabajo de igual valor»: un trabajo que se considere de igual valor con arreglo a los criterios no discriminatorios, objetivos y neutros con respecto al género a que se refiere el artículo 4, apartado 4;

 

h)         «categoría de trabajadores»: los trabajadores que realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, agrupados de forma no arbitraria, con arreglo a los criterios no discriminatorios, objetivos y neutros con respecto al género a que se refiere el artículo 4, apartado 4, por su empleador y, cuando proceda, en cooperación con los representantes de los trabajadores de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales;

 

i)          «discriminación directa»: la situación en la que una persona recibe un trato menos favorable, en razón de su sexo, que el trato que recibe, haya recibido o pudiera recibir otra persona en una situación comparable;

 

j)          «discriminación indirecta»: la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a las personas de un determinado sexo en una situación de desventaja particular con respecto a las personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente sobre la base de una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean apropiados y necesarios;

 

 

 

 

 

 

 

 k)         «inspección de trabajo»: el organismo o los organismos  responsables, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales, de las funciones de control e inspección del mercado de trabajo, con la excepción de que, cuando así lo disponga el Derecho nacional, los interlocutores sociales podrán desempeñar dichas funciones;

 

l)          «organismo de fomento de la igualdad»: el organismo o los organismos designados en virtud del artículo 20 de la Directiva 2006/54/CE;

 

m)       «representantes de los trabajadores»: representantes de los trabajadores de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.

 

2.         A efectos de la presente Directiva, el concepto de discriminación incluirá:

 

a)         el acoso y el acoso sexual, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2006/54/CE, así como cualquier trato menos favorable basado en el rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión a este, cuando dicho acoso o trato esté relacionado con el ejercicio de los derechos contemplados en la presente Directiva o resulte de dicho ejercicio;

 

b)         toda orden de discriminar a personas por razón de su sexo;

 

c)         el trato menos favorable en relación con el embarazo o el permiso por maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE del Consejo;

 

d)        cualquier trato menos favorable en el sentido de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, por razón de sexo, incluido en lo relativo al permiso de paternidad, el permiso parental o el permiso para cuidadores;

 

e)         la discriminación interseccional, que es la discriminación por razón de sexo combinada con cualquier otro motivo o motivos de discriminación contra los que protegen las Directivas 2000/43/CE o 2000/78/CE.

 

3.         El apartado 2, letra e), no implicará para los empleadores obligaciones adicionales de recopilar los datos a que se refiere la presente Directiva en relación con otros motivos de discriminación protegidos distintos del sexo.

 





Artículo 4

 

Mismo trabajo y trabajo de igual valor

 

1.         Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurar que los empleadores dispongan de estructuras retributivas que garanticen la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor.

 

 

2.         Los Estados miembros adoptarán, en consulta con los organismos de fomento de la igualdad, las medidas necesarias para asegurar que se facilitan herramientas o metodologías analíticas de fácil acceso para proporcionar ayuda y orientación a la hora de evaluar y comparar el valor del trabajo con arreglo a los criterios que se establecen en el presente artículo. Esas herramientas o metodologías permitirán a los empleadores o a los interlocutores sociales establecer y utilizar fácilmente sistemas de evaluación y clasificación profesional neutros con respecto al género que excluyan toda discriminación retributiva por razón de sexo.

 

3.         Cuando proceda, la Comisión podrá actualizar las directrices a escala de la Unión relacionadas con los sistemas de evaluación y clasificación profesional neutros con respecto al género, en consulta con el Instituto Europeo de la Igualdad de Género (EIGE).

 

4.         Las estructuras retributivas deberán permitir evaluar, en lo que respecta al valor del trabajo, si los trabajadores se encuentran en una situación comparable, sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género acordados con los representantes de los trabajadores, de existir tales representantes. Estos criterios no se basarán, ni directa ni indirectamente, en el sexo de los trabajadores. Incluirán las competencias, el esfuerzo, la responsabilidad y las condiciones de trabajo, y, si procede, cualquier otro factor que sea pertinente para el puesto o empleo específico. Se aplicarán de manera objetiva y neutra con respecto al género, de forma tal que se excluya toda discriminación directa o indirecta por razón de sexo. En particular, no subestimarán las aptitudes interpersonales pertinentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




CAPÍTULO II

 

Transparencia retributiva

 

 

Artículo 5

 

Transparencia retributiva previa al empleo

 

1.         Los solicitantes de empleo tendrán derecho a recibir del empleador potencial información sobre lo siguiente:

 

a)         la retribución inicial o la banda retributiva inicial, basadas en criterios objetivos y neutros con respecto al género, correspondientes al puesto al que aspiran, y

 

b)         en su caso, las disposiciones pertinentes del convenio colectivo aplicado por el empleador con respecto al puesto.

 

Esa información se facilitará de tal forma que se garantice una negociación informada y transparente sobre la retribución, por ejemplo, en el anuncio de la vacante que se publique o por otro medio.

 

2.         Ningún empleador podrá hacer a los solicitantes preguntas sobre su historial retributivo en sus relaciones laborales actuales o anteriores.

 

3.         Los empleadores deben garantizar que los anuncios de las vacantes de trabajo y las denominaciones de los puestos de trabajo sean neutros con respecto al género, y que los procesos de contratación se desarrollen de un modo no discriminatorio, a fin de no socavar el derecho a la igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor (en lo sucesivo, «derecho a la igualdad de retribución»).

 

Artículo 6

 

Transparencia en las políticas de fijación de las retribuciones y de progresión retributiva

 

1.         Los empleadores pondrán a disposición de su personal de manera fácil los criterios que se utilizan para determinar la retribución de los trabajadores, los niveles retributivos y la progresión retributiva. Dichos criterios serán objetivos y neutros con respecto al género.

 

2.         Los Estados miembros podrán eximir a los empleadores con una plantilla de menos de 50 trabajadores de la obligación relacionada con la progresión retributiva que establece el apartado 1.

 

Artículo 7

 

Derecho a la información

 

1.         Los trabajadores tendrán derecho a solicitar y a recibir información por escrito, de conformidad con los apartados 2 y 4, sobre su nivel retributivo individual y sobre los niveles retributivos medios, desglosados por sexo, para las categorías de trabajadores que realicen el mismo trabajo o un trabajo de igual valor al suyo.

 

2.         Los trabajadores tendrán la posibilidad de solicitar y recibir la información a que se refiere el apartado 1 a través de sus representantes de los trabajadores, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales. También tendrán la posibilidad de solicitar y recibir la información a través de un organismo de fomento de la igualdad.

 

Si la información recibida es inexacta o está incompleta, los trabajadores tendrán derecho a solicitar, personalmente o a través de sus representantes de los trabajadores, aclaraciones y detalles adicionales y razonables con respecto a cualquiera de los datos facilitados, y a recibir una respuesta motivada.

 

3.         Los empleadores informarán anualmente a todos los trabajadores de su derecho a recibir la información a que se refiere el apartado 1 y de los pasos que debe seguir el trabajador para ejercer ese derecho.

 

4.         Los empleadores facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable y, en cualquier caso, en los dos meses a contar de la fecha en la que se cursó la solicitud.

 

 

 

 

 

 

5.         No se impedirá a los trabajadores revelar su retribución a efectos del cumplimiento del principio de igualdad de retribución. En particular, los Estados miembros establecerán medidas para prohibir las cláusulas contractuales que impidan a los trabajadores la divulgación de información sobre su retribución.

 

6.         Los empleadores podrán exigir que los trabajadores que hayan obtenido información con arreglo al presente artículo, distinta de la información relativa a su propia retribución o su propio nivel retributivo, no la utilicen con fines distintos del ejercicio de su derecho a la igualdad de retribución.

 

Artículo 8

 

Accesibilidad de la información

 

 

Los empleadores facilitarán la información que proporcionen a los trabajadores o los solicitantes de empleo con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 en un formato que sea accesible para las personas con discapacidad y que tenga en cuenta sus necesidades específicas.

 

Artículo 9

 

Información sobre la brecha retributiva entre trabajadores y trabajadoras

1.         Los Estados miembros garantizarán que los empleadores  faciliten la siguiente información sobre su organización, de conformidad con el presente artículo:

 

a)         la brecha retributiva de género;

 

 

 

b)         la brecha retributiva de género en los componentes complementarios o variables;

 

 

c)         la brecha retributiva de género mediana;

 

d)         la brecha retributiva de género mediana en los componentes complementarios o variables;

 

 

e)         la proporción de trabajadoras y de trabajadores que reciben componentes complementarios o variables;

 

f)         la proporción de trabajadoras y de trabajadores en cada cuartil de la banda retributiva;

 

g)         la brecha retributiva de género, por categorías de trabajadores, desglosada por salario o sueldo base ordinario y por componentes complementarios o variables.

 

2.         Los empleadores con una plantilla igual o superior a 250 trabajadores facilitarán la información establecida en el apartado 1 correspondiente al anterior año natural a más tardar el… [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada año.

 

3.         Los empleadores con una plantilla comprendida entre 150 y 249 trabajadores facilitarán la información establecida en el apartado 1 correspondiente al anterior año natural a más tardar el… [cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y posteriormente cada tres años.

 

4.         Los empleadores con una plantilla comprendida entre 100 y 149 trabajadores facilitarán la información establecida en el apartado 1 correspondiente al anterior año natural a más tardar el… [ocho años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], y posteriormente cada tres años.

 

5.         Los Estados miembros no impedirán que los empleadores con una plantilla inferior a 100 trabajadores faciliten la información que dispone el apartado 1 con carácter voluntario. Los Estados miembros podrán, con arreglo al Derecho nacional, exigir a los empleadores con una plantilla inferior a 100 trabajadores que faciliten información sobre las remuneraciones.

 

6.         El equipo de dirección del empleador confirmará la exactitud de la información previa consulta con los representantes de los trabajadores. Los representantes de los trabajadores tendrán acceso a las metodologías utilizadas por el empleador.

 

7.         La información a que se refiere el apartado 1, letras a) a g), del presente artículo se comunicará a la autoridad encargada de recopilar y publicar dichos datos con arreglo al artículo 29, apartado 3, letra c). El empleador podrá publicar la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo en su sitio web o divulgarla por otros medios.

 

 

8.         Los Estados miembros podrán compilar por sí mismos la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo, sobre la base de datos administrativos como los presentados por los empleadores a las autoridades fiscales o de la seguridad social. La información se hará pública con arreglo al artículo 29, apartado 3, letra c).

 

9.         Los empleadores facilitarán la información a que se refiere el apartado 1, letra g), a todos sus trabajadores y a sus respectivos representantes de los trabajadores. Los empleadores también facilitarán la información a la inspección de trabajo y al organismo de fomento de la igualdad, a petición de estos. También se facilitará, previa solicitud, la información correspondiente a los cuatro años anteriores, si está disponible.

 

 

 

 

 

 

 

 

10.       Los trabajadores, los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo y los organismos de fomento de la igualdad tendrán derecho a solicitar a los empleadores aclaraciones y pormenores adicionales sobre cualquiera de los datos publicados, incluidas las oportunas explicaciones sobre cualquier diferencia retributiva de género. Los empleadores deberán ofrecer una respuesta motivada a ese tipo de solicitudes en un plazo razonable. Cuando las diferencias retributivas de género no estén justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género, los empleadores deberán corregir la situación en un plazo razonable en estrecha cooperación con los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad.

 

Artículo 10

 

 

Evaluación retributiva conjunta

1.         Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los empleadores que están sujetos a la obligación de informar sobre las retribuciones en virtud del artículo 9 realicen, en cooperación con los representantes de los trabajadores, una evaluación retributiva conjunta cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

 

a)         que la información presentada en relación con las retribuciones demuestre la existencia de una diferencia en el nivel retributivo medio de las trabajadoras y los trabajadores de al menos el 5 % en cualquier categoría de trabajadores;

 

 


b)         que el empleador no haya justificado esa diferencia en el nivel retributivo medio sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género;

 

c)         que el empleador no haya subsanado esa diferencia injustificada en el nivel retributivo medio en los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la información sobre las retribuciones.

 

2.         La evaluación retributiva conjunta se llevará a cabo con el fin de detectar, subsanar y evitar diferencias de retribución entre las trabajadoras y los trabajadores que no estén justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género e incluirá lo siguiente:

a)         un análisis de la proporción de trabajadoras y de trabajadores en cada categoría de trabajadores;

 

b)         información sobre los niveles retributivos medios de las trabajadoras y los trabajadores y los componentes complementarios o variables para cada categoría de trabajadores;

 

 

c)         cualquier diferencia en los niveles retributivos medios de las trabajadoras y los trabajadores en cada categoría de trabajadores;

 

d)         las razones, si las hay, de tales diferencias en los niveles retributivos medios, sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género y determinadas de forma conjunta por los representantes de los trabajadores y el empleador;

 

e)         la proporción de trabajadoras y de trabajadores que han recibido alguna mejora de su retribución tras su reincorporación después de un permiso de maternidad o de paternidad, un permiso parental o un permiso para cuidadores, si se produjo tal mejora en la categoría profesional pertinente durante el período en que disfrutaban del permiso;

 

 

f)         medidas para resolver las diferencias de retribución, si no están justificadas sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género;

 

g)         una evaluación de la eficacia de las medidas de anteriores evaluaciones retributivas conjuntas.

 

3.         Los empleadores pondrán la evaluación retributiva conjunta a disposición de los trabajadores y de los representantes de los trabajadores y la comunicarán al organismo de seguimiento con arreglo al artículo 29, apartado 3, letra d). La facilitarán también a la inspección de trabajo y al organismo de fomento de la igualdad, a petición de estos.

 

4.         Al aplicar las medidas señaladas en la evaluación retributiva conjunta, el empleador deberá subsanar las diferencias retributivas injustificadas en un plazo razonable, en estrecha cooperación con los representantes de los trabajadores, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales. Podrá pedirse a la inspección de trabajo o al organismo de fomento de la igualdad que participen en el proceso. La aplicación de las medidas incluirá un análisis de los sistemas existentes de evaluación y clasificación profesional neutros con respecto al género o el establecimiento de tales sistemas, para garantizar la exclusión de toda discriminación retributiva directa o indirecta por razón de sexo.

 

Artículo 11

 

Apoyo a los empleadores con una plantilla inferior a 250 trabajadores

 

Los Estados miembros prestarán apoyo, en forma de asistencia técnica y formación, a los empleadores con una plantilla inferior a 250 trabajadores y a los representantes de los trabajadores de que se trate, a fin de facilitarles el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.

 

 

Artículo 12

 

Protección de datos

 

1.         En la medida en que implique el tratamiento de datos personales, toda información proporcionada con arreglo a las medidas adoptadas en virtud de los artículos 7, 9 y 10 se facilitará de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679.

 

2.         Ningún dato personal tratado con arreglo a los artículos 7, 9 o 10 de la presente Directiva podrá utilizarse con fines distintos de la aplicación del principio de igualdad de retribución.

 

 

3.         Los Estados miembros podrán decidir que, cuando la divulgación de información con arreglo a los artículos 7, 9 y 10 dé lugar a la divulgación, directa o indirecta, de la retribución de un trabajador identificable, solo tengan acceso a dicha información los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad. Los representantes de los trabajadores o el organismo de fomento de la igualdad asesorarán a los trabajadores acerca de la posibilidad de interponer una demanda al amparo de la presente Directiva sin revelar los niveles retributivos efectivos de cada uno de los trabajadores que realizan el mismo trabajo o un trabajo de igual valor. A los efectos de seguimiento con arreglo al artículo 29, la información estará disponible sin restricciones.

 

Artículo 13

 

Diálogo social

 

Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales, y de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales a través del diálogo sobre los derechos y las obligaciones que establece la presente Directiva, si procede, cuando así lo soliciten.

 

Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales y tomando en consideración las diversidad de prácticas nacionales, los Estados Miembros adoptarán las medidas adecuadas para promover el papel de los interlocutores sociales y fomentarán el ejercicio del derecho a la negociación colectiva sobre las medidas para luchar contra la discriminación retributiva y su repercusión negativa en la valoración de los puestos de trabajo desempeñados predominantemente por trabajadores de un determinado sexo.

 

CAPÍTULO III

 

Vías de reparación y cumplimiento efectivo

 

Artículo 14

 

Defensa de los derechos

 

Los Estados miembros velarán por que, tras el posible recurso a la conciliación, todos los trabajadores que se consideren perjudicados por la no aplicación del principio de igualdad de retribución  tengan a su alcance procedimientos judiciales para el cumplimiento de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Esos procedimientos deberán ser de fácil acceso para los trabajadores y quienes actúen en su nombre, incluso después de que haya terminado la relación laboral durante la que se haya producido la presunta discriminación.

 

 

 

 

Artículo 15

 

 

Procedimientos en nombre o en favor de los trabajadores

 

Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones, organismos de fomento de la igualdad y representantes de los trabajadores, u otras entidades jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos por el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, puedan participar en cualquier procedimiento administrativo o judicial respecto a una presunta infracción de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución . Podrán actuar en nombre o en favor de todo trabajador que sea una presunta víctima de la infracción de cualquiera de los derechos o las obligaciones relacionados con el principio de igualdad de retribución, con la autorización de dicha persona.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 16

 

Derecho a indemnización

 

1.         Los Estados miembros se asegurarán de que todo trabajador que haya sufrido un perjuicio como consecuencia de la infracción de cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución tenga el derecho de reclamar y obtener una indemnización o reparación íntegra, según determine el Estado miembro, por dicho perjuicio.

 

 

 

2.         La indemnización o reparación a que se refiere el apartado 1 constituirá una indemnización o una reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva por los daños y perjuicios sufridos, y será disuasoria y proporcionada.

 

3.         La indemnización o reparación restituirá a la parte que haya sufrido un perjuicio a la situación en la que se habría encontrado si no hubiera sido discriminada por razón de sexo o si no se hubiera producido ninguna infracción de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución. Los Estados miembros velarán por incluir en la indemnización o reparación la recuperación íntegra de los atrasos y las primas o pagos en especie correspondientes, el resarcimiento por la pérdida de oportunidades, los daños morales, cualquier perjuicio causado por otros factores pertinentes, entre los que se puede incluir la discriminación interseccional, así como los intereses de demora.

 

4.         La indemnización o reparación no estará sujeta a ningún límite máximo fijado previamente.

 

Artículo 17

 

Otras vías de reparación

 

1.         Los Estados miembros velarán por que, en caso de infracción de los derechos y las obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución, las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales puedan decidir, de conformidad con el Derecho nacional, a petición de la parte reclamante y a expensas de la parte reclamada:

 

 

 

a)         una medida por la que se ordene el cese de la infracción;

 

 

 

 

 

 

b)         una medida por la que se ordene la adopción de medidas para garantizar que se apliquen los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución.

 

 

2.         Cuando la parte reclamada no cumpla una orden dictada en virtud del apartado primero, los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes u órganos jurisdiccionales puedan, en su caso, imponer una multa coercitiva con el fin de garantizar el cumplimiento.

 

Artículo 18

 

Inversión de la carga de la prueba

 

1.         Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas de conformidad con sus sistemas judiciales nacionales para que, cuando los trabajadores que se consideren perjudicados por no habérseles aplicado el principio de igualdad de retribución demuestren ante una autoridad competente u órgano jurisdiccional nacional hechos que permitan presumir una discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte reclamada demostrar que no se ha producido tal discriminación directa o indirecta en relación con la retribución.

 

2.         Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando el empleador no haya cumplido las obligaciones de trasparencia retributiva que se establecen en los artículos 5, 6, 7, 9 y 10, corresponda al empleador, en todo procedimiento administrativo o judicial en relación con una presunta discriminación directa o indirecta en relación con la retribución, demostrar que no se ha producido tal discriminación.

 

El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando el empleador demuestre que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 5, 6, 7, 9 y 10 fue manifiestamente involuntario y de carácter menor.

 

3.         La presente Directiva no impedirá a los Estados miembros introducir normas sobre la carga de la prueba más favorables para un trabajador que inicie un procedimiento administrativo o procedimiento judicial respecto a una supuesta infracción de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución.

 

4.         Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el apartado 1 a los procedimientos en los que la investigación de los hechos corresponda a las autoridades competentes o a los órganos jurisdiccionales nacionales.

 

5.         El presente artículo no se aplicará a los procedimientos penales, salvo que el Derecho nacional disponga otra cosa.

 

Artículo 19

 

Probar la realización del mismo trabajo o de un trabajo de igual valor

 

1.         Al determinar si las trabajadoras y los trabajadores realizan un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, la evaluación de si se encuentran en una situación comparable no se limitará a situaciones en las que las trabajadoras y los trabajadores trabajen para el mismo empleador, sino que se ampliará a la fuente única que determine las condiciones de retribución. Se considerará que existe una fuente única cuando aquella establezca los elementos retributivos pertinentes a efectos de comparación entre los trabajadores.

 

2.         La evaluación de si los trabajadores se encuentran en una situación comparable no se limitará a los trabajadores que estén empleados al mismo tiempo que el trabajador o la trabajadora de que se trate.

 

3.         Cuando no pueda determinarse ningún referente de comparación real, se permitirá utilizar cualquier otra prueba para demostrar la presunta discriminación retributiva, incluidas estadísticas o una comparación de cómo se trataría a un trabajador en una situación comparable.

 

Artículo 20

 

Acceso a las pruebas

 

1.         Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos correspondientes a una reclamación de igualdad retributiva, las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales puedan ordenar a la parte reclamada que exhiba cualquier prueba pertinente que obre en poder de la parte reclamada, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.

 

2.         Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para la reclamación de igualdad retributiva. Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, las autoridades competentes o los órganos jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla, de conformidad con las normas procesales nacionales.

 

3.         El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a mantener o a introducir normas más favorables para la parte reclamante.

 

Artículo 21

 

Plazos de prescripción

 

1.         Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales aplicables a los plazos de prescripción para la interposición de reclamaciones relativas a la igualdad de retribución determinen cuándo empieza a correr el plazo, su duración y las circunstancias en las que puede suspenderse o interrumpirse. Los plazos de prescripción no deben comenzar a correr antes de que la parte reclamante tenga conocimiento de una infracción, o quepa esperar razonablemente que lo tenga. Los Estados miembros podrán decidir que los plazos de prescripción no comiencen a correr mientras una infracción esté en curso o antes de que finalice el contrato de trabajo o la relación laboral. Tales plazos de prescripción no serán inferiores a tres años.

 

 

 

 

 

 

  

2.         Además, velarán por que el plazo de prescripción se suspenda o, dependiendo de lo establecido en el Derecho nacional, se interrumpa tan pronto como la parte reclamante notifique una reclamación al empleador o interponga una demanda ante el órgano jurisdiccional, directamente o a través de los representantes de los trabajadores, la inspección de trabajo o el organismo de fomento de la igualdad.

 

3.         El presente artículo no se aplicará a las normas relativas a la caducidad de la demanda.

 

 

Artículo 22

 

Costas procesales

 

Los Estados miembros garantizarán que en los asuntos en los que la demanda por discriminación retributiva no prospere, los órganos jurisdiccionales nacionales puedan evaluar, de conformidad con el Derecho nacional, si la parte demandante cuya demanda no ha prosperado tenía motivos fundados para interponerla y, en caso afirmativo, si procede eximir a la parte demandante del pago de las costas procesales.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 23

 

Sanciones

 

1.         Los Estados miembros establecerán un régimen de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, aplicables a la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación y notificarán sin demora a la Comisión dicho régimen de sanciones y las citadas medidas, así como toda modificación posterior que los afecte.

 

2.         Los Estados miembros velarán por que las sanciones a que se refiere el apartado 1 aseguren un efecto disuasorio efectivo frente a la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución. Dichas sanciones incluirán multas, que se fijarán sobre la base del Derecho nacional.

 

3.         Las sanciones a que se refiere el apartado 1 tendrán en cuenta cualquier factor agravante o atenuante pertinente aplicable a las circunstancias de la infracción, como, por ejemplo, la discriminación interseccional.

 

 

 



4.         Los Estados miembros se asegurarán de que se aplican sanciones específicas para los casos de reincidencia en la infracción de los derechos y obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución.

 

 

 

5.         Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que las sanciones previstas en virtud del presente artículo se aplican efectivamente en la práctica.

 

Artículo 24

 

Igualdad de retribución en los contratos y concesiones públicos

 

1.         Entre las medidas pertinentes que los Estados miembros adopten conforme a lo establecido en el artículo 30, apartado 3, de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE y el artículo 36, apartado 2, de la Directiva 2014/25/UE se encontrarán las destinadas a garantizar que, en la ejecución de contratos o concesiones públicos, los operadores económicos cumplan las obligaciones relacionadas con el principio de igualdad de retribución.

 

 

2.         Los Estados miembros considerarán exigir a los poderes adjudicadores que introduzcan, según proceda, sanciones y condiciones de rescisión que garanticen el cumplimiento del principio de igualdad de retribución en la ejecución de los contratos y concesiones públicos. Cuando las autoridades de los Estados miembros actúen de conformidad con el artículo 38, apartado 7, letra a), de la Directiva 2014/23/UE, el artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, o el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE, leído en combinación con el artículo 57, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/24/UE, los poderes adjudicadores podrán excluir ―por iniciativa propia o a requerimiento de los Estados miembros― a cualquier operador económico de la participación en un procedimiento de licitación pública, si pueden demostrar por cualquier medio adecuado que ha incumplido las obligaciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, bien por incumplimiento de los requisitos de transparencia retributiva, bien por la existencia de una brecha retributiva de más del 5 % en cualquier categoría de trabajadores que no esté justificada por el empleador sobre la base de criterios objetivos y neutros con respecto al género. Esta disposición se entiende sin perjuicio de los demás derechos u obligaciones establecidos en las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE o 2014/25/UE.

 

Artículo 25

 

Victimización y protección frente a un trato menos favorable

 

1.         Ni los trabajadores ni los representantes de los trabajadores recibirán un trato menos favorable por haber ejercido sus derechos relativos a la igualdad de retribución o por haber apoyado a otra persona en la defensa de sus derechos.

 

2.         Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los trabajadores que sean representantes de los trabajadores, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable de un empleador como reacción ante una denuncia efectuada en la organización del empleador o ante cualquier procedimiento judicial o administrativo a efectos del cumplimiento de los derechos u obligaciones relativos a la igualdad de retribución.

 



Artículo 26

 

Relación con la Directiva 2006/54/CE

 

El capítulo III de la presente Directiva se aplicará a los procedimientos referentes a cualquiera de los derechos u obligaciones relativos al principio de igualdad de retribución que se establece en el artículo 4 de la Directiva 2006/54/CE.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

Disposiciones horizontales

 

Artículo 27

 

Nivel de protección

 

1.         Los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva.

 

2.         La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para reducir el nivel de protección en los ámbitos por ella regulados.

 

Artículo 28

 

Organismos de fomento de la igualdad

 

1.         Sin perjuicio de la competencia de las inspecciones de trabajo u otros organismos responsables de hacer respetar los derechos de los trabajadores, incluidos los interlocutores sociales, los organismos de fomento de la igualdad serán competentes en relación con las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

 

2.         Los Estados miembros, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, adoptarán medidas activas para garantizar una estrecha cooperación y coordinación entre las inspecciones de trabajo, los organismos de fomento de la igualdad y, cuando proceda, los interlocutores sociales en relación con el principio de igualdad de retribución.

 

3.         Los Estados miembros proporcionarán a sus organismos de fomento de la igualdad los recursos suficientes y necesarios para el efectivo desempeño de sus funciones relacionadas con el respeto del derecho a la igualdad de retribución.

 

 

 

 

 

Artículo 29

 

 

Seguimiento y sensibilización

 

1.         Los Estados miembros garantizarán un seguimiento y un apoyo sistemáticos y coordinados por lo que respecta a la aplicación del principio de igualdad de retribución  y al cumplimiento de todas las vías de reparación.

 

2.         Cada Estado miembro designará un organismo para el seguimiento y apoyo de la ejecución de las medidas nacionales de aplicación de la presente Directiva (en lo sucesivo, «organismo de seguimiento»), y adoptará las medidas necesarias para su buen funcionamiento. El organismo de seguimiento podrá formar parte de un organismo o estructura ya existente a nivel nacional. Los Estados miembros podrán designar a más de un organismo a efectos de sensibilización y recogida de datos, siempre que las funciones de seguimiento y análisis previstas en el apartado 3, letras b), c) y e) estén garantizadas por un organismo central.

 

3.         Los Estados miembros velarán por que entre los cometidos del organismo de seguimiento se incluyan los siguientes:

 

a)         sensibilizar a las empresas y organizaciones públicas y privadas, a los interlocutores sociales y a la ciudadanía en general acerca del objetivo de promover el principio de igualdad de retribución y el derecho a la transparencia retributiva, también abordando la discriminación interseccional en relación con la igualdad de retribución;

 

b)         analizar las causas de la brecha retributiva de género y crear instrumentos que ayuden a evaluar las desigualdades retributivas, utilizando, en particular, el trabajo analítico y las herramientas del EIGE;

 

c)         recopilar los datos recibidos de los empleadores de conformidad con el artículo 9, apartado 7, y publicar sin demora los datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) a f), en un formato de fácil acceso y de fácil manejo que permita la comparación entre empleadores, sectores y regiones del Estado miembro de que se trate y garantice que los datos correspondientes a los cuatro años anteriores sean accesibles, si están disponibles;

 

d)         reunir los informes de las evaluaciones retributivas conjuntas con arreglo al artículo 10, apartado 3;

 

e)         agregar datos sobre el número y los tipos de denuncias por discriminación retributiva interpuestas ante las autoridades competentes, incluidos los organismos de fomento de la igualdad, y las demandas interpuestas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

 

4.         A más tardar el… [cinco años después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva] y posteriormente cada dos años, los Estados miembros facilitarán a la Comisión los datos a que se refiere el apartado 3, letras c), d) y e), presentándolos en una única instancia.

 

Artículo 30

 

 

Negociación y acciones colectivas

 

La presente Directiva no afectará en modo alguno al derecho a negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.

 

Artículo 31

 

Estadísticas

 

Los Estados miembros facilitarán anualmente a la Comisión (Eurostat) datos nacionales actualizados, sin ajustar, para el cálculo de la brecha retributiva de género. Esas estadísticas deberán desglosarse por sexo, sector económico, jornada laboral (a tiempo completo o parcial), control económico (propiedad pública o privada) y edad, y se calcularán con una periodicidad anual.

 

Los datos a que se refiere el párrafo primero se transmitirán a partir del 31 de enero de 2028 para el año de referencia 2026.

 

Artículo 32

 

Divulgación de la información

 

Los Estados miembros adoptarán medidas activas para asegurar que las disposiciones que adopten en aplicación de la presente Directiva y las disposiciones pertinentes ya en vigor se pongan en conocimiento de los interesados, por todos los medios apropiados, en el conjunto de su territorio.

 


Artículo 33

 

Aplicación

 

Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales en lo que respecta a las competencias de dichos interlocutores, siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurar que queda garantizada en todo momento la consecución de los resultados perseguidos por la presente Directiva. Las tareas de implementación encomendadas a los interlocutores sociales pueden incluir:

 

a)         el desarrollo de las herramientas o metodologías analíticas a que se refiere el artículo 4, apartado 2;

 

b)        sanciones pecuniarias equivalentes a multas, siempre que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 34

 

Transposición

 

 

1.         Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el… [tres años después de la entrada en vigor de la presente Directiva]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

 

Cuando informen a la Comisión, los Estados miembros presentarán asimismo un resumen de los resultados de la evaluación de impacto de sus medidas de transposición en lo que respecta a los trabajadores y los empleadores con una plantilla de menos de 250 trabajadores y harán referencia al lugar de publicación de dicha evaluación.

2.         Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el apartado 1, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 



Artículo 35

 

Presentación de informes y revisión

 

1.         A más tardar el… [ocho años tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], los Estados miembros informarán a la Comisión sobre el cumplimiento de la presente Directiva y sus repercusiones en la práctica.

 

2.         A más tardar… [diez años tras la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva. El informe examinará, entre otras cosas, los umbrales para los empleadores previstos en los artículos 9 y 10 y el porcentaje del 5 % para la puesta en marcha de la evaluación retributiva conjunta prevista en el artículo 10, apartado 1. La Comisión propondrá, si corresponde, las modificaciones legislativas que considere necesarias sobre la base de dicho informe.

 

Artículo 36

 

Entrada en vigor

 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 





Artículo 37

 

Destinatarios

 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

 

 

 

En documento de 18 de abril https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CONSIL:ST_7845_2023_ADD_1 se recogen las declaraciones formuladas por varios Estados; conjuntamente por Austria y Alemania, Bulgaria, Hungría, Letonia y Polonia, y también por la Comisión.


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