domingo, 19 de febrero de 2023

La protección de los créditos salariales. Notas a dos sentencias del TJUE de 16 de febrero de 2023 (asuntos acumulados C-524/21 y C-525/21, y asunto C-710/21), y un apunte al asunto C-756/21 (transmisión de empresa).


1. En una entradaanterior del blog mencioné las tres sentencias que versaban sobre política social que iba a dictar el Tribunal de Justicia de la Unión Europea durante la semana del 13 al 19 de este mes, y reproduje los textos de las tres peticiones de decisión prejudicial, elevadas por el Tribunal Superior de Bucarest (Rumanía), el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria, y el Tribunal Supremo de Portugal, respectivamente.

2. Pues bien, el día 16 el TJUE dictó las tres sentencias, tratando las dos primeras de la protección de los créditos salariales impagados por la parte empresarial, la primera sobre los límites a la recuperación por las autoridades competentes de las cantidades pagadas indebidamente por la institución de garantías, y la segunda sobre cuál es la autoridad competente para el pago de las cantidades adecuadas cuando se discute previamente si la persona trabajadora ha prestado sus servicios en dos Estados de la UE. A ellas me referiré más adelante.

3. La tercera  , dictada por la Sala séptima, a la que dedico este anotación introductoria, versa una vez más sobre la existencia o no de una cesión, traspaso o venta de empresa, a los efectos de que quienes prestaban sus servicios en la que deja de hacerlo tengan derecho a ser subrogados por la que pasa a desarrollar la actividad. Se debate, en definitiva, sobre las nociones de “traspaso” y de “entidad económica”, y se dicta sin conclusiones del abogado general. Recordemos que las cuestiones prejudiciales eran las siguientes:

“¿Sigue siendo posible afirmar que la inexistencia de vínculo contractual entre sucesivos prestadores de servicios es un indicio de que no se ha producido una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, 1 a pesar de que, al igual que el resto de indicios, no es, por sí solo, decisivo y no debe ser considerado aisladamente (sentencia de 11 de marzo de 1997, Ayse Süzen, C-13/95, apartado 11)? 2

En una actividad como la seguridad privada de instalaciones industriales, en la que el nuevo prestador únicamente se ha hecho cargo de uno de los cuatro trabajadores que formaban parte de la unidad económica (y, por consiguiente, no se hizo cargo de la mayoría), no hay elementos de hecho que permitan concluir que el trabajador en cuestión disponía de competencias y conocimientos específicos de manera que pueda afirmarse que se ha transmitido al prestador una parte esencial del personal, en términos de competencias, y no se han transmitido bienes inmateriales, ¿cabe concluir que no existe transmisión de una entidad económica, aun cuando el cliente sigue poniendo a disposición del nuevo prestador de servicios cierto equipamiento (alarmas, circuito interno de televisión, ordenador), habida cuenta, por un lado, del valor económico relativamente reducido de la inversión que ese equipamiento representa en el conjunto de la operación y, por otro, de que no habría sido razonable, desde el punto de vista económico (sentencia de 27 de febrero de 2020, Grafe y Pohle, C-298/18, apartado 32), exigir al cliente su sustitución?

Si el «tribunal nacional [debe] apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia ([…] sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C-472/16, EU:C:2018:646, apartado 45, 1 [y sentencia Grafe y Pohle apartado 27]) y de los objetivos que se persiguen con la Directiva 2001/23, como los enunciados, en particular, en el considerando 3 de esta», ¿debe tenerse en cuenta que «la citada Directiva no tiene únicamente por objeto salvaguardar los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos, por una parte, y los del cesionario, por otra» (apartado 26 de la sentencia ISS Facility Services NV de 26 de marzo de 2020, asunto C-344/18, que recoge, a su vez la afirmación ya realizada en la sentencia Alemo-Herron de 18 de julio de 2013, C-426/11, apartado 25)?”. 

En aplicación de su consolidada jurisprudencia sobre la Directiva 2001/23/CE, el TJUE responde a la primera cuestión que la inexistencia de vínculo contractual entre el cedente y el cesionario de una empresa o de un centro de actividad o de una parte de éstos “carece de pertinencia para determinar la existencia de un traspaso en el sentido de dicha Directiva”.

Con respecto a la segunda, el TJUE parte obviamente de los datos fácticos aportados por el órgano jurisdiccional remitente para determinar si es de aplicación el art. 1.1 de la Directiva cuando estamos en presencia de un supuesto en el que “una empresa prestadora de servicios que, para las necesidades de uno de sus clientes, había asignado a éste un equipo compuesto por un determinado número de trabajadores es sustituida, por dicho cliente, por un equipo compuesto por un determinado número de trabajadores, para prestar los mismos servicios, por un nuevo prestador de servicios y este nuevo prestador de servicios sólo se hace cargo de un número muy limitado de los trabajadores que componían dicho equipo, sin que los trabajadores traspasados dispongan de las competencias y conocimientos específicos indispensables para la prestación de los servicios a dicho cliente, y sin que el nuevo prestador de servicios se haga cargo de los activos materiales o inmateriales que habrían sido necesarios para la continuación de dichos servicios”.

Tras recordar el amplio campo de aplicación de la Directiva (remito a la entrada “A vueltas conla música y los músicos. Cuál es el concepto de empresa que se trasmite segúnla normativa comunitaria, con normas laborales y administrativas que seentrelazan. A propósito de la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018 (asuntoC-472/16) ), y la importancia, para considerar producido el traspaso a efectos de protección de las personas trabajadores, de que la empresa “conserve su identidad” (remito a la entrada “UE. Límites a la utilización del contrato “fijo de obra” en elsector de la construcción en España. Notas a la sentencia del TJUE de 24 dejunio de 2021 (asunto C-550/19)   ), y que los criterios a tomar en consideración “varía(n) necesariamente en función de la actividad ejercida, e incluso de los métodos de producción o de explotación utilizados en la empresa, establecimiento o parte del establecimiento de que se trate”, concluye que el supuesto sobre el que versa la petición de decisión prejudicial no parece encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, dejando al órgano jurisdiccional nacional remitente la decisión final, y así lo razona en el apartado 58 que reproduzco.

“Sin embargo, de la resolución de remisión se desprende que sólo uno de los cuatro supervisores contratados por Strong Charon para prestar los servicios de supervisión controvertidos en el litigio principal fue absorbido por 2045 - Empresa, sin que sea posible deducir de esta decisión que el supervisor en cuestión disponía de las competencias y conocimientos específicos necesarios para prestar dicho servicio. En efecto, si se declarara que el supervisor en cuestión no disponía de tales competencias o conocimientos específicos, debería considerarse que no puede considerarse que 2045 - Empresa se haya hecho cargo del grueso de la plantilla, en número o en competencias, de la posible entidad económica formada por esos cuatro supervisores. Además, de dicha resolución se desprende que la actividad controvertida en el litigio principal consiste en la vigilancia de los locales del cliente, actividad que no parece requerir la utilización de equipos específicos y que, por tanto, parece esencialmente laboral, habida cuenta de los criterios mencionados en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia. Tales circunstancias de hecho, suponiendo que sean ciertas, indican que no se mantuvo la identidad de la entidad económica formada por los cuatro supervisores que Strong Charon había destinado a la supervisión de los locales del cliente y, por tanto, corroboran la inexistencia de un traspaso de empresa en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2001/23”.

4. Los asuntosacumulados C-524/21 y C-525/21  fueron conocidos y juzgados por la Sala segunda del TJUE.

Versan sobre la interpretación de los arts. 1, apartado 1, 2, apartado 1, 3, párrafo segundo, 4, apartado 2, y 12, a), de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008    , relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Se suscita por la existencia de dos litigios que enfrentan a dos trabajadores con sendas agencias de empleo en relación con la recuperación por estas de cantidades abonadas por el Fondo de Garantía Salarial a aquellos en concepto de créditos salariales impagados por las dos empresas en las que prestaban sus servicios. 

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente. “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Asunción por las instituciones de garantía de los créditos salariales de los trabajadores asalariados — Limitación de la obligación de pago de las instituciones de garantía a los créditos salariales correspondientes al período de tres meses anteriores o posteriores a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia — Aplicación de un plazo de prescripción — Recuperación de las cantidades pagadas indebidamente por la institución de garantía — Requisitos”.

Dado que ambos asuntos planteados versaban sobre la misma temática, el tribunal rumano planteó para ambos estas cuestiones prejudiciales:

 “«1)      Se oponen el artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94, en relación con el concepto autónomo de “estado de insolvencia”, a una normativa nacional de transposición de esta Directiva, a saber, el artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley n.º 200/2006, sobre la creación y utilización del Fondo de Garantía Salarial, en relación con el artículo 7 del [Reglamento de aplicación,] en la interpretación dada por […] la Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), según la cual el período de tres meses por el que el Fondo de Garantía Salarial puede asumir y abonar los créditos salariales adeudados por el empresario insolvente tomará exclusivamente como referencia la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia?

2)      ¿Se oponen el artículo 3, [párrafo segundo], y el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2008/94 a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 1 y 2, de la Ley n.º 200/2006, sobre la creación y utilización del Fondo de Garantía Salarial, en la interpretación dada por la […] Înalta Curte de Casație și Justiție (Tribunal Supremo), según la cual el período máximo de tres meses por el que el Fondo de Garantía Salarial puede asumir y abonar los créditos salariales adeudados por el empresario insolvente se situará en el intervalo de referencia de los tres meses inmediatamente anteriores y [de] los tres meses inmediatamente posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia?

3)      ¿Es compatible con la finalidad social de la Directiva 2008/94 y con el artículo 12, letra a), de esta Directiva una práctica administrativa nacional mediante la cual, en virtud de una resolución de la Curtea de Conturi (Tribunal de Cuentas) y a falta de una regulación nacional específica que obligue a la devolución por parte del trabajador, se procede a recuperar del trabajador los importes presuntamente abonados por períodos que exceden del marco legal o que se solicitaron fuera del plazo legal de prescripción?

4)      ¿Constituye una justificación objetiva suficiente, a efectos de la interpretación del concepto de “abuso” que figura en el artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94, la acción consistente en recuperar del trabajador los derechos salariales abonados con cargo al Fondo de Garantía Salarial a través del administrador concursal, con el fin declarado de respetar el plazo general de prescripción?

5)      ¿Son compatibles con las disposiciones y el objetivo de la Directiva [2008/94] una interpretación y una práctica administrativa nacional en virtud de las cuales los créditos salariales cuya devolución se solicita a los trabajadores se asimilan a una deuda tributaria que devenga intereses y penalizaciones de demora?”.

El abogado general Jean Richard de la Tour presentó sus conclusiones generales  el 29 de septiembre de 2022 . Dará respuesta a las cuestiones tercera y quinta, “conforme a lo solicitado” por el TJUE, explicando los motivos por que la Directiva 2008/94 y los principios de equivalencia, efectividad y protección de la confianza legítima “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica nacionales que prevén, sin medidas transitorias, la posibilidad de recuperar cantidades abonadas indebidamente por períodos que exceden del marco legal o solicitadas fuera del plazo de prescripción, cuando los antiguos trabajadores afectados ya no pueden reclamar a la institución de garantía el pago de cantidades en concepto de salarios impagados”.

5. En apretada síntesis (véanse los apartados 19 a 29), se trata en ambos casos de trabajadores que percibieron salarios adeudados por sus empresas.

En el primero, percibieron los períodos máximos (tres meses) que permite la normativa nacional, habiendo sido aceptada la solicitud de dichos pagos que había efectuado el administrador concursal de la empresa declarada en quiebra, y en el segundo por un período de dos meses.

El conflicto se plantea en el primer caso (C-524/21) por haber presentado la solicitud el administrador concursal fuera de plazo, es decir “fuera del período de referencia de los tres meses inmediatamente anteriores o posteriores a la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia de su empresario” (el procedimiento de insolvencia se había abierto el 19 de marzo de 2010, los salarios adeudados abonados correspondían al período de mayo a julio de 2013, y la solicitud había sido formulada el 8 de febrero de 2017, habiendo sido abonados el 14 de marzo de 2018).

En el segundo litigio (asunto C-525/21), la petición de recuperación se debía a que los salarios adeudados habían sido percibidos los meses de octubre y noviembre de 2017, mientras que el procedimiento de insolvencia se había iniciado el 22 de enero de 2015.

La decisión de las autoridades competentes de solicitar la recuperación de las cantidades abonadas por el FGS respondía a la aplicación de una sentencia del Tribunal de Cuentas de 6 de agosto de 2019, en la que se ordenaba adoptar las medidas oportunas para recuperar los pagos que hubieran sido efectuados en períodos no comprendidos en los tres meses anteriores o posteriores a la apertura del procedimiento de insolvencia, o aquellos que habían sido abonados aun cuando hubieran sido reclamados fuera del plazo general de prescripción.

5. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la Directiva 2008/94 son referenciados los arts. 1. 2, 3, 4 , y 12. Baste ahora recordar que la norma se aplica a los créditos a favor de los trabajadores asalariados derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en situación de insolvencia, y que un empresario será considerado insolvente cuando “se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario, previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro, que implique el desapoderamiento parcial o total de este y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar, y la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones: a) haya decidido la apertura del procedimiento, o b) haya comprobado el cierre definitivo de la empresa o del centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento”.

Del derecho rumano las menciones son a la Ley de 2006 sobre la creación y utilización del Fondo de Garantía Salarial, arts. 2, 13, 14 y 15. Del Reglamento de desarrollo son mencionados los arts. 5 y 7. Igualmente son relevantes la Ley de 2002 relativa al régimen del seguro de desempleo y al fomento del empleo, art. 47, y la Ley general presupuestaria de 200, art. 73.1, relativo a la recuperación de cantidades “que representen un perjuicio o pago irregular con cargo a fondos públicos”.

6. La respuesta a la primera y segunda cuestiones prejudiciales planteadas es clara. Dado que la Directiva, art. 3, párrafo segundo, permite fijar a los Estados miembros un período durante el que la institución de garantía de los Estados miembros asume los créditos correspondientes a salarios e indemnizaciones impagadas, y que ese período puede ser limitado (art. 4.2), la normativa rumana cumple con la norma comunitaria cuando dispone que la fecha que determina el inicio del derecho al cobro de los créditos impagados es la de apertura del procedimiento de declaración de insolvencia, y que la limitación del abono a tres meses esté comprendida  dentro de los tres anteriores y los tres posteriores a la fecha de apertura.

También lo es a la cuarta, en la que debe pronunciarse sobre las medidas que pueden adoptar los Estados miembros para evitar abusos en el cobro de los créditos adeudados. La relevancia de la respuesta del TJUE radica en que recuerda que ha sido el administrados concursal el que ha presentado la solicitud, y no el trabajador que tiene derecho a percibir las cantidades no abonadas por su empleador. O lo que es lo mismo, no es el trabajador el que pudiera cometer el “abuso” que trata de evitar la normativa comunitaria, y de las circunstancias de ambos litigios “en las que parece que se excluye que dicho trabajador actuara de mala fe o que se le pueda considerar responsable de los trámites que el administrador concursal realizó fuera del marco legal para el cobro de los créditos salariales, la recuperación”, y de la información adicional facilitada por el órgano jurisdiccional nacional remitente, en la que no se aporta dato alguno que pudiera llevar a pensar en una actitud premeditada de la parte trabajadora para conseguir un cobro indebido, tampoco puede deducirse vulneración alguna por su parte.

De ahí que se concluya por el TJUE con la misma claridad que la respuesta dada a la primera y segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, letra a), de la Directiva 2008/94 debe interpretarse “en el sentido de que no pueden constituir medidas necesarias con el fin de evitar abusos, en el sentido de dicha disposición, unas normas adoptadas por un Estado miembro que establecen la recuperación, por una institución de garantía, frente a un trabajador asalariado, de las cantidades pagadas a tal trabajador fuera del plazo general de prescripción en concepto de créditos salariales impagados, cuando no concurre ninguna acción u omisión imputable al trabajador afectado”.

7. Por fin, siendo el núcleo más relevante de la sentencia a mi parecer, el TJUE da respuesta conjunta a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta.

¿Puede la normativa fiscal de un Estado ser aplicada para proceder a la recuperación de las cantidades indebidamente abonadas, y además con intereses y penalizaciones de demora, cuando se den las circunstancias anteriormente explicadas, es decir que tales cantidades no estén incluidas dentro de los periodos fijados por la normativa del FGS?

Primera respuesta también muy clara por parte del TJUE. La Directiva no contiene ninguna disposición que regule “si los Estados miembros pueden establecer tal recuperación frente a los trabajadores y en qué condiciones, en particular procedimentales, puede efectuarse dicha recuperación”.

Por consiguiente, los Estados son libres de fijar las reglas que estimen pertinentes para poder recuperar las cantidades indebidamente abonadas, siempre y cuando “dichas disposiciones no sean menos favorables que las correspondientes a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia), ni estén articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 2008/94 (principio de efectividad)”. Y como la regulación de tal recuperación puede incidir en el alcance y ejercicio del derecho de la parte trabajadora, tales principios son aplicables.

Con respecto al primero, el TJUE remite al tribunal nacional para que determine si la aplicación de la normativa respeta el principio de equivalencia, es decir debe examinar “si los requisitos de recuperación aplicados en los litigios principales no son menos favorables para los trabajadores asalariados que los requisitos de recuperación de otras prestaciones similares adeudadas en virtud de disposiciones nacionales comprendidas en dicho ámbito”, fijando ya una regla que tiene especial importancia, cual es que la normativa que pretende proteger a las personas trabajadoras que no han percibido sus salarios o indemnizaciones está incluida “en el ámbito del Derecho de la protección social”, y acoge las tesis del abogado general respecta a que, a los efectos de comparación pueden tenerse en cuenta “la posibilidad de recuperar las cantidades pagadas indebidamente, la buena fe de la persona que supuestamente ha percibido indebidamente una cantidad y el momento en el que comienzan a devengarse los intereses de demora”.

Si nos referimos al principio de efectividad, el TJUE recuerda la jurisprudencia sobre su respeto cuando se fijan plazos razonables carácter preclusivo como aplicación asimismo del principio de seguridad jurídica, siempre y cuando, pues,  y nuevamente el TJUE hace suyas las tesis del abogado general, la normativa nacional no haga “imposible o excesivamente difícil” para los trabajadores “el ejercicio de su derecho a solicitar a la institución de garantía el pago de cantidades adeudadas en concepto de salarios impagados”. Tras recordar las circunstancias de ambos conflictos.

¿Cabe pensar, en principio, en atención a las fechas de ambos conflictos, que los trabajadores hubieran podido instar el abono de los créditos adeudados en los plazos marcados por la normativa reguladora del FGS? No parece que haya dudas al respecto por parte del TJUE, y que hubieran percibido tales cantidades si se hubiera identificado correctamente por el administrador concursal tales períodos en las solicitudes que se presentaron, y después se encuentran, cuando se les comunica que deben devolver las cantidades adeudadas, que ya no pueden presentar la solicitud por haber expirado el plazo general de prescripción. Dicho con mayor claridad, los trabajadores no podrían solicitar el abono de las cantidades adeudadas, debiendo el tribunal nacional determinar si ello es contrario al principio de efectividad.

La protección para poder percibir, al menos una parte, salarios e indemnizaciones adecuadas, está reconocida expresamente en la Directiva, y de ahí, aquí encontramos el eje central de la sentencia, que si se demostrase que los trabajadores habrían tenido, de haber presentado una solicitud correcta, derecho al pago, en esencia, de una cantidad igual a la que efectivamente se les pagó en respuesta a la solicitud errónea que presentó el administrador, “siendo la eventual imposibilidad de presentar una nueva solicitud correcta contraria al principio de efectividad, dichos trabajadores deben efectivamente poder disfrutar íntegramente del derecho a que se les paguen sus créditos salariales impagados dentro de los límites establecidos por los artículos 3 y 4, apartado 2, de la Directiva 2008/94 y, en su caso, por el Derecho interno”.

No podría ser de aplicación, por consiguiente, la normativa tributaria que además de obligar al abono de las cantidades percibidas fija intereses y penalizaciones de demora, que significaría en definitiva que las cantidades a percibir “caerían por debajo de los límites mínimos” que se establecen en los arts. 3 y 4 de la Directiva.

8. La segundasentencia   que versa sobre la protección de los créditos salariales impagados, se dicta por la Sala séptima y sin conclusiones del abogado general, siendo ponente la magistrada española María Lourdes Arastey.  

Trata sobre la interpretación del art. 9.1 de la misma Directiva que en los litigios examinados con anterioridad. Dicho precepto dispone lo siguiente:

“Cuando una empresa con actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros se encuentre en estado de insolvencia en el sentido del artículo 2, apartado 1, la institución competente para el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados será la del Estado miembro en cuyo territorio estos ejerzan o ejercieran habitualmente su trabajo”.

Recordemos las cuestiones prejudiciales planteadas:

“1)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la [Directiva 2008/94] en el sentido de que, a los efectos de dicho artículo, una empresa ya tiene actividades en el territorio de al menos dos Estados miembros cuando ofrece sus prestaciones en otro Estado miembro, emplea para ello en dicho Estado miembro a un ingeniero de ventas autónomo, y un trabajador asalariado contratado en el domicilio social de la empresa trabaja con regularidad, una de cada dos semanas, desde su domicilio en el otro Estado miembro?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la [Directiva 2008/94] en el sentido de que un trabajador asalariado de una empresa como la descrita, que reside en el segundo Estado miembro y que está sujeto en este a la afiliación obligatoria a la seguridad social, pero que ejerce su trabajo, de forma alterna, una semana en el Estado miembro en el que el empresario tiene su domicilio social y una semana en el Estado miembro en el que reside y en el que está sujeto a la seguridad social, ejerce «habitualmente» su trabajo en ambos Estados miembros en el sentido de dicho artículo?

En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE en el sentido de que para el pago de los créditos impagados de un trabajador asalariado que ejerce o ejercía habitualmente su trabajo en dos Estados miembros es competente:

a)      la institución de garantía del Estado miembro a cuya legislación esté sujeto el trabajador en el marco de la coordinación de los sistemas de seguridad social cuando las instituciones de garantía con arreglo al artículo 3 de la [Directiva 2008/94] están organizadas en ambos Estados de tal forma que las aportaciones de los empresarios a la financiación de la institución de garantía deben ser pagadas como parte de las cotizaciones obligatorias a la seguridad social, o

b)      la institución de garantía del otro Estado miembro en el que tenga su domicilio social la empresa insolvente, o

c)      las instituciones de garantía de ambos Estados miembros, de modo que el trabajador asalariado puede elegir, en el momento de la solicitud, a qué institución reclamar?”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 9, apartado 1 — Empresa que tiene su domicilio social en un Estado miembro y que ofrece sus prestaciones en otro Estado miembro — Trabajador que tiene su residencia en ese otro Estado miembro — Trabajo efectuado en el Estado miembro del domicilio social del empresario y, una de cada dos semanas, en el Estado miembro de residencia del trabajador — Determinación del Estado miembro cuya institución de garantía resulta competente para el pago de los créditos salariales impagados”.

9. El litigio se suscita cuando un trabajador de una empresa con domicilio social en Austria, más concretamente en la ciudad de Graz, dejó de percibir su salario. La característica que da particularidad al caso es que el trabajador prestaba sus servicios presencialmente en el centro de trabajo durante una semana, y la siguiente lo hacía desde su domicilio en Alemania, ya que era en territorio germano donde se encontraba su residencia principal. Disponía, además, de un certificado expedido por un organismo de seguros alemán, en el que se le informaba que resultaba aplicable la legislación alemana en materia de Seguridad Social.

Al no percibir sus haberes salariales, el trabajador presentó la correspondiente solicitud para percibir la indemnización debida, y lo hizo tanto ante la institución de garantía austriaca como ante la alemana, sin que en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial por el tribunal austriaco se conociera el resultado del procedimiento seguido ante la germánica.

La pretensión del trabajador fue estimada por el tribunal regional civil de Graz, y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior Regional de la misma ciudad. La institución de garantía austriaca presentó entonces recurso de casación ante el TS. La tesis del TS es que debía seguirse la jurisprudencia sentada en la sentencia de 6 de septiembre de 2018 (asunto C-527/16), que mereció mi atención en la entrada “Nuevamente sobre el control de las obligaciones en materia de Seguridad Social de las empresas que desplazan trabajadores a otros Estados UE y el valor jurídico vinculante del certificado A1” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2018/09/nuevamente-sobre-el-control-de-las.html , en la que manifesté en estos términos:

“Con prontitud centra el TJUE la cuestión a dar respuesta que deriva de la primera pregunta, esto es si los certificados AI expedidos por la institución competente del Estado miembro, en el que prestan servicios regularmente los trabajadores desplazados, vinculan no solo a las instituciones del Estado al que aquellos han sido desplazados sino también a los tribunales de dicho Estado.

La duda suscitada al TS austriaco, por referirse la norma comunitaria  a las “instituciones” de Estados en los que no se haya emitido, sin mención explícita de los “tribunales”, es resuelta por el TJUE en el sentido amplio, es decir considerar que la vinculación es tanto para las “instituciones” como para los “tribunales” del Estado al que han sido desplazados los trabajadores, acudiendo tanto a una consolidada jurisprudencia sobre la eficacia vinculante a todos los efectos del certificado anteriormente vigente (E101) y la competencia exclusiva de la institución emisora “en cuanto a la apreciación de la validez de dicho certificado”, en el bien entendido que de la dicción de la norma respecto a que los certificados serán válidos mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que se hayan emitido, cabe razonablemente deducir, según el TJUE, que “en principio solo las autoridades y los tribunales del Estado miembro que los hubiera expedido podrán, si procede, retirar o invalidar los certificados A1”.

El TJUE, que hace suyas las conclusiones presentadas por el abogado general Henrik Saugmandsgaar del 31 de enero de 2018, manifiesta que, salvo en caso en fraude de ley y abuso de derecho, “si la institución nacional competente puede conseguir, recurriendo ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida del trabajador desplazado del que depende, que se declare la invalidez de un certificado A1, quedaría en entredicho el sistema basado en la cooperación leal entre las instituciones competentes de los Estados miembros”.

Para el TS austriaco, el nudo a desenredar del caso ahora examinad es el de si el trabajador está prestando servicios en dos Estados, o dicho en otros términos, si su actividad en Alemania desde su domicilio, junto con un ingeniero de ventas autónomo, es suficiente para poder afirmar que la empresa para la que presta sus servicios tiene “una presencia económica permanente” en Alemania. Si así fuera, sería necesario determinar el Estado en el que el trabajador ejerce “habitualmente” su trabajo, y de tal forma poder determinar cuál es la institución de garantía, alemana o austriaca, competente para conocer de la solicitud.

10. El TJUE pasa primeramente repaso a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados los arts. 1, 2.1, 3 párrafo primero, y 9.1 de la Directiva 2008/94.

Del Reglamento (CE) núm. 883/2004 de 29 de abril, sobre coordinación de los sistemas de Seguridad Social, el art 3.1 (campo de aplicación material), 12 (normas particulares) y 13 (ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros).

Del Reglamento (CE) núm. 987/2009 de 16 de septiembre, de adopción de normas de aplicación del anterior, el art. 5.1 (valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro), y 19.2 (información de interesado y del empleador).

Del derecho austriaco, de la Ley de garantía de las remuneraciones en caso de insolvencia del empresario, el art. 1.1y el art. 12.1.

De la Ley General de Seguridad Social el art. 3 y el art. 4.1.

11. Para dar repuesta a la primera cuestión prejudicial, el TJUE pasa revista a la Directiva y más concretamente al art. 9.1 para recordar que, si hay actividad transnacional de una empresa y esta se encuentra en situación de insolvencia, la institución de garantía encargada de abonar los créditos salariales impagados será la del Estado miembro “en cuyo territorio (los trabajadores) ejerzan o ejercieran habitualmente su trabajo”.

Efectúa una amplia transcripción de su sentencia de 16 de octubre de 2008 para concluir que el concepto de “actividad” “... debe entenderse en el sentido de que se refiere a elementos que comportan un cierto grado de permanencia en el territorio de un Estado miembro. Dicha permanencia se traduce en la contratación estable de uno o más trabajadores en dicho territorio...”.

Está atenta la Sala a los cambios acaecidos en el mundo del trabajo y la proliferación del trabajo que no se presta presencialmente en un centro de la empresa, de tal manera que las relaciones entre esta y algunos de sus trabajadores puede articularse de manera virtual, pero ello no obsta para afirmar que una empresa tendrá actividad en dos Estados, siendo uno de ellos distinto de aquel en el que tiene su domicilio social, cuando disponga de “una presencia económica permanente, caracterizada por la existencia de medios humanos que le permitan llevar a cabo las actividades”.  

Partiendo de esta tesis en su consolidada jurisprudencia, y por supuesto de los datos facticos disponibles, facilitados por el órgano jurisdiccional nacional remitente, es del parecer, y con acierto a mi entender, que el núcleo de la actividad del trabajador se desarrollaba en territorio austríaco, ya que era en este donde dirigía dos departamentos y asumía “la responsabilidad de los empleados de la oficina del empresario”, añadiendo, con buen criterio, que la única presencia, junto a la parcial del trabajador afectado por el impago salarial, de un ingeniero de ventas, que además era autónomo, para participar en la actividad empresarial, no era en modo alguno suficiente para poder llegar a sostener que las actividades del primero “podían estar vinculadas a una presencia duradera de dicho empresario en ese Estado miembro”.

Ahora bien, sabemos que el trabajador disponía de un certificado que afirmaba su sujeción a la legislación alemán (art. 19.2 del Reglamento UE núm. 987/2009: “2. A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del Reglamento de base proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones”). Ello, no obstante, no supondrá una alteración de la regla aplicable sobre el concepto de “presencia permanente” de la empresa en dos Estados, ya que, de acuerdo con las tesis de la Comisión Europea, el art. 5.1 del mismo Reglamento (“Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del Reglamento de base y del Reglamento de aplicación, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos”) es de aplicación en materia de las obligaciones de Seguridad Social, pero no tiene “incidencia alguna en la determinación del Estado miembro en el que (el trabajador) debe exigir sus créditos salariales impagados, de conformidad con la Directiva 2008/94”.

Buena lectura.

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