domingo, 1 de enero de 2023

Notas sobre el contenido laboral de la nueva Ley del Deporte.

 

1. El último día de 2022 el Boletín Oficial del Estado nos trajo una nueva Ley, la núm. 39, dedicada aldeporte 

Culmina así, un año más tarde, la elaboración de una norma cuyo proyecto había sido aprobado por el Consejo de Ministros el 13 de diciembre de 2021. El texto ha entrado en vigor el 1 de enero de 2023, es decir al día siguiente de su publicación en el BOE, según lo estipulado en la disposición final octava.

La referencia de la norma ya era recogida en el último número (62/diciembre 2022) de la revista “Ciudaddel Trabajo”   , coordinada por el magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera, en la que se informaba que la norma contenía “novedades en materia de contratos de trabajo y Seguridad Social de los deportistas profesionales”, y que por ello me animó a su lectura. 

En la nota de prensa de la  reunión del Consejo de Ministros    , se exponía que el nuevo texto buscaba “... actualizar la vigente ley de 1990 y adaptar el marco jurídico del deporte a un entorno mucho más complejo, desarrollado y profesionalizado que el de hace tres décadas”, y enfatizaba que entre sus principales novedades, el proyecto “reconoce expresamente el derecho a la actividad física y al deporte como actividades esenciales; promueve la igualdad y la inclusión en todos los niveles; dota de seguridad y estabilidad a las distintas figuras de personas deportistas; actualiza el modelo de las diferentes entidades; y unifica las funciones públicas y privadas de las organizaciones deportivas, regulando, entre ellas, las competencias del propio Consejo Superior de Deportes. Además de la dimensión social, incluye también aspectos como la transición ecológica y la innovación digital en el sector”.

El proyecto de ley fue publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 14 de enero de 2022  y toda su tramitación parlamentaria puede seguirse en este enlace   El texto fue aprobado en primera lectura por el Congreso de los Diputados por 166 votos a favor, 157 en contra y 18 abstenciones, y posteriormente se incorporaron varias enmiendas aprobadas en el Senado.

La norma consta de 124 artículos, 18 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria, y 8 disposiciones finales. Aun cuando es manifiestamente clara la voluntad del legislador de regular detalladamente todo lo relativo al deporte, quedan parcialmente regulados los derechos y deberes de las personas deportistas, ya que la disposición final quinta estipula que estos serán objeto de desarrollo reglamentario a través de un “Estatuto del Deportista”, del que se afirma en el preámbulo que será “una verdadera carta de derechos y deberes de las personas deportistas, y mecanismo para impulsar su visibilidad socio-profesional e incrementar su seguridad jurídica”.

La Ley 39/2022 contiene algunos artículos, y una explicación en el preámbulo, relativos a los derechos laborales y de protección social de las personas deportistas, ya se trate de quienes tengan relación laboral especial, es decir sean personas trabajadoras por cuenta ajena, ya sean quienes no tengan tal condición pero cumplan con los requisitos requeridos en la norma para ser considerados como deportistas profesionales. Son los que merecen mi atención en la presente entrada. El título competencial para su regulación, al que se refiere la disposición final tercera, apartado 6, es obviamente el art. 149.1.7ª de la Constitución.

2. Antes de ello, baste recordar que la regulación laboral de los deportistas profesionales ha sido objeto de detallada atención por la doctrina laboralista en diversas monografías, obras colectivas y artículos en revistas especializadas.

Un muy buen ejemplo es la obra dirigida por los profesores José Luís Monereo y  Miguel Cardenal, “Los deportistasprofesionales: estudio de su régimen jurídico laboral y de seguridad social” (Ed. Comares, 2010)  .

También, la monografía de la profesora Remedios Roqueta, “Los deportistas profesionales. Régimen jurídicolaboral y de Seguridad Social” (Ed. Tirant lo Blanch, 2011) 

Más cercana en el tiempo, hay que mencionar la obra de la profesora Carmen Sáez y el profesor Manuel Correa “Los derechos laborales de los deportistas profesionales” (Ed. Thompson-Reuter Aranzadi, 2017)    

Y ya mucho más recientemente, hay sin duda que referirse a la monografía del profesor Miguel Basterra, “La relación laboral de los deportistas profesionales” (Ed. Thompson-Reuter Aranzadi, 2022) 

Por mi parte, he abordado, ya sea de forma directa o indirecta, la problemática de los deportistas profesionales y sus derechos laborales y de protección social en algunos artículos anteriores. Por ejemplo, en el ya lejano año 2013 “Losfutbolistas, el derecho al trabajo y la protección de los menores de edad paradecidir su futuro. El impacto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremoen el “Caso Raúl Baena”   . Y más recientemente, en la Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 10/2022,  “Lasfutbolistas profesionales y sus derechos de libertad sindical y de nodiscriminación por razón de sexo”.

3. Me permito recordar brevemente, antes de entrar en la exposición de la nueva Ley, el contenido de la norma reguladora de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. 

En la introducción, el RD1006/1985 de 26 de junio   señala que la normativa de los deportistas profesionales debe ser la común adaptada a sus peculiaridades, que se tiene que completar por medio del juego de la negociación colectiva entre las fuerzas sociales. El texto articulado dispone expresamente (artículo 21) la aplicación supletoria de la normativa laboral "en cuanto no sea incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales". Por ejemplo, que un deportista sea representante sindical en su empresa no puede representar la suspensión del contrato, a menos que haya un acuerdo expreso entre el trabajador y la entidad deportiva (art. 18).

La relación especial se establece entre una persona que se dedica al ejercicio del deporte profesional con carácter regular y el empleador, club u organización deportiva que dirige y organiza la actividad a cambio de una remuneración económica. Según el art. 1.2 son deportistas profesionales: “quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club u organización deportiva a cambio de una retribución”.

Por consiguiente, quedan excluidos del marco regulador los llamados deportistas amateurs, que se entiende que son los que perciben una mera compensación económica por los gastos derivados de la práctica deportiva, pero no una remuneración como contraprestación de la actividad laboral. También se remite a la normativa específica la problemática de las relaciones entre deportistas profesionales y las federaciones cuando los deportistas participan en competiciones organizadas por estas, y la que es propia y específica del régimen jurídico deportivo como "la determinación, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario aplicable a los infractores de tales reglas" (art. 1.5)

Las características más relevantes de la relación son las siguientes:

El contrato se tiene que formalizar por escrito, y el contenido mínimo incluye el periodo de duración, la identificación de las partes, el objeto y la retribución pactada. Según el art. 6, la contratación debe ser “...  por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva".

El periodo de prueba no puede ser superior a tres meses y siempre se debe concertar por escrito. Si se produce la cesión temporal a otro club, este último queda subrogado en los derechos y las obligaciones del cedente y, además, el deportista tiene derecho a percibir una cantidad no inferior al 15 % bruto de la pactada entre los clubes para dicha cesión (art. 11.4).

El deportista profesional tiene que prestar la actividad de acuerdo con los derechos y las obligaciones que se regulan en la LET, y, más específicamente, con las instrucciones emanadas del club que lo contrató, así como aplicar la diligencia que corresponda. Tiene derecho a la ocupación efectiva, a la libertad de expresión en materias propias de la actividad y también puede participar en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de su imagen.

A efectos de ordenación del tiempo de trabajo del deportista, el hecho más remarcable es la obligación que tiene que estar a disposición del club para la prestación de la actividad y para la preparación física y técnica adecuada para la actividad. Se deben respetar los límites fijados en la LET y la concreción del periodo de vacaciones hay que realizarla por convenio o pacto individual.

Las causas de suspensión son las previstas en la LET y, en lo que respecta a la extinción, el art. 13 incorpora, adaptándolo a la realidad del deportista profesional, el art. 49 de dicha norma. Por otra parte, el despido disciplinario del deportista que sea declarado improcedente por los tribunales da derecho a una indemnización, si no se opera la readmisión, que tienen que fijar las partes. En caso de que no haya pacto, como mínimo tiene que ser de dos mensualidades por año de servicio de la retribución periódica, y hay que añadir a esta cantidad la parte proporcional de los complementos de calidad y cantidad percibidos durante el último año (art. 15). Hay que destacar especialmente, por los problemas que plantea el precepto mencionado delante de los tribunales laborales, la regla especial prevista en el art. 16 cuando la extinción se produce por la voluntad del deportista y sin causa imputable al club. En este caso, el RD reconoce el derecho del club a una indemnización, aunque deja que sea la jurisdicción laboral la que la fije "en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que haya causado a la entidad, motivo de ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimables".

4. Como digo, en el preámbulo de la Ley 39/2022 encontramos una breve explicación del concepto de deportista profesional, y también del que no tiene tal consideración, que se concreta en el texto articulado en el art. 21. Es la siguiente:

“... se incorpora a una norma con rango de ley la definición de persona deportista, así como deportista profesional, concepto esencial de una regulación deportiva que no puede estar recogida, como sucede hasta la fecha, en un real decreto ajeno a la propia legislación deportiva. En dicha definición se amplía el concepto que circunscribía esta posibilidad a aquellos que tenían una relación laboral por cuenta ajena. Con esta clasificación, esta última definición se limitará a la normativa laboral pero, a cualquier otro efecto, serán deportistas profesionales quienes participen en una competición deportiva, estén dados de alta en el correspondiente régimen y perciban ingresos por participar en aquella de forma habitual, ya sea por cuenta propia o ajena; es decir, serán aquellas personas que se dediquen especialmente a la actividad deportiva y sean remunerados por ello, sin perjuicio del fomento de la carrera dual que pervive a lo largo de toda la norma.

También se define la figura de la persona deportista no profesional, como aquella que se dedica a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad, pero que no tiene relación laboral con esta y percibe, como límite, la compensación de los gastos que le supone dicha práctica”.

Por el orden del articulado, las referencias a derechos laborales y de protección social, las encontramos, a salvo obviamente de alguna omisión por mi parte tras la lectura de la Ley y que podría ser subsanada más adelante, en los siguientes preceptos:

A) art. 7.4. Se regula la práctica deportiva de las personas menores de edad, disponiéndose que estará sujeta “a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430  ”.

B) Sin duda, a mi parecer el precepto más relevante a efectos laborales y de protección social es el 21, ubicado dentro del título II de la norma, dedicado a “los actores del deporte”, y que lleva justamente por título “Deportistas profesionales y no profesionales”.

Se conceptúa a los primeros como aquellos que “en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”. Se especifica que dicha condición “es personal e independiente de la calificación de la competición respectiva”, y se concreta que se trata de personas trabajadoras por cuenta ajena sometidas a una relación laboral especial, que es, como ya conocemos, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, dictado en desarrollo del art. 2.1 d) de la LET. 

Desde la perspectiva opuesta, es decir la existencia de una práctica deportiva pero no profesional, el apartado 4 la define como la de aquellas personas que la llevan a cabo “dentro del ámbito de una entidad deportiva, que no tienen relación laboral con la misma y que perciben de esta, a lo sumo, la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”, especificándose que tales percepciones “exigen ser justificadas documentalmente”, supongo que para que pueda demostrarse con claridad y precisión que no estamos ante una relación laboral encubierta.

La relevancia de la norma también se pone de manifiesto en este artículo, concretamente en su apartado 2, cuando, como concreción de la explicación efectuada en el preámbulo, se abre la puerta a la existencia de deportistas profesionales que no tengan la consideración de asalariados, y que por tanto parecen claramente encuadrarse dentro del ámbito de los trabajadores autónomos, si bien con algunas particularidades propias de su actividad. En efecto, se conceptúa como tales a personas “que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su pertenencia a cualesquiera entidades deportivas recogidas en esta ley, perciban por dicha actividad profesional por cuenta propia retribuciones económicas, que sean en todo caso procedentes de terceros diferentes a las entidades deportivas a las que pertenezcan no destinadas a la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva o premios por la participación en competiciones nacionales o internacionales y estén o deban estar afiliadas y de alta, por razón de dicha actividad profesional, en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social” (la negrita es mía).  Tanto en este caso, como cuando quienes tienen la condición de trabajadores por cuenta ajena lleven a cabo su actividad en “equipos, representaciones o selecciones organizadas por las federaciones deportivas españolas”, no será de aplicación la regulación propia de la relación laboral especial.

C) Otro precepto importante, a la espera del desarrollo reglamentario por el anunciado “Estatuto del deportista”, es el art. 27, que está dedicado a los derechos de las personas deportistas profesionales”, con inclusión de varios que inciden directamente, o que tienen vocación de apoyo a la finalización de la vida laboral, en el contenido de las relaciones de trabajo y que se sitúan en la misma línea que la normativa general aprobada sobre derechos de conciliación, muy especialmente en materia de adaptación de jornadas y permisos por maternidad y paternidad. Siempre con la precisión de que los derechos podrán ejercerse “de conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación”, son los siguientes:

“1... c) A la conciliación en su vida familiar, académica y profesional, estableciéndose los correspondientes acuerdos con centros de estudio para garantizar la carrera dual.

d) A la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria.

e) Al reconocimiento de medidas de especial protección en su derecho a la maternidad y paternidad a las que se refiere el apartado 7 del artículo 4.

f) A nombrar personas que representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones, pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos.

... k) Al reconocimiento de medidas de protección laboral específicas que permitan su reincorporación laboral cuando sus carreras deportivas finalizan.

2. Además, son derechos específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a que pertenezca”.

Añadamos aquí, para concreción de la regulación de algunos de dichos derechos, que el art. 4, apartado 7, dispone lo siguiente: “Las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales estarán obligadas a elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de la federación. Este plan, que también se aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona titular de la presidencia”.

Por otra parte, es claro que la referencia a la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria se refiere a la laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

El derecho reconocido en la letra f) está directamente relacionado con las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima, a las que me referiré más adelante.

El derecho reconocido en la letra k) debe ponerse en relación con el art. 36, integrado como único artículo en el capítulo V que lleva por título “otros derechos de las personas deportistas”, y que, bajo el epígrafe de “incorporación a las políticas de empleo”, dispone que “El Consejo Superior de Deportes impulsará la incorporación de las personas deportistas a la Estrategia Española de Activación para el Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con el objetivo de que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de trabajo, reconociendo su aportación a la sociedad. A tal efecto, se establecerá un programa específico para el impulso de la formación entre las personas deportistas, en cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas” (la negrita es mía).

Dicho sea incidentalmente, dado que todavía se encuentra en fase de tramitación parlamentaria el Proyecto de Ley de Empleo (actualmente en el Senado), cabría pensar en la posibilidad de incorporar alguna referencia a estas medidas de las que nos habla la Ley del Deporte, a fin de que exista estrecha relación normativa entre ambas y de cara a una futura regulación.

De las pocas modificaciones que he encontrado en el texto finalmente aprobado con respecto al proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros, en materia laboral es ciertamente destacada la contenida en el último párrafo del art. 21, que enlaza con los derechos reconocidos a las restantes personas trabajadoras por cuenta ajena en materia de negociación colectiva, derecho de huelga, y rescisión del contrato (véase el art. 50 de la LET) cuando exista “un incumplimiento grave y culpable de la entidad deportiva a las que pertenezca”.

D) La protección en materia de Seguridad Social, y también de prevención de riesgos laborales, es contemplada con carácter general en el art. 31, que lleva por título “seguimiento de la salud” y que se integra en el capítulo dedicado a la “protección de la salud de las personas deportistas”, disponiendo que las actividades de protección que la Ley general de Seguridad Social confiere a  a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura de deportistas profesionales, “deberán contemplar el desarrollo de programas específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva”, y también que las personas deportistas profesionales, en el ámbito de su relación laboral, “tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa de desarrollo”.

E) La regulación de las infracciones y sanciones también debe merecer la atención, en concreto algunas calificadas (art. 104) de muy graves y que pueden ser cometidas “las entidades deportivas participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las personas que ostenten funciones de administración o dirección en las mismas”, entre las que se incluye de manera expresa “i) Las decisiones unilaterales de las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas respecto de las personas deportistas con las que estén vinculadas por una relación laboral”. Tales decisiones serán sancionadas de acuerdo a la regulación establecida en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y no está de más recordar aquí que el art. 40. 1 c) sanciona las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y de empleo con multa “en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros”.

F) Por último, y desde luego no menos importante, las referencias a la normativa laboral se contienen en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima, teniendo especialmente la segunda, a mi parecer, relación directa con la problemática habida durante mucho tiempo sobre quienes son los representantes de los deportistas profesionales y como se seleccionan estos a los efectos de ejercer el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho de negociación colectiva.

a) En realidad, ambas disposiciones versan sobre dicho derecho a la negociación colectiva, si bien se plantean en dos ámbitos, y momentos, diferentes de las relaciones de trabajo. La decimosexta trata sobre “representación de las personas deportistas en situaciones concursales por asociaciones y sindicatos”, atribuyendo a quienes tengan legitimación para negociar convenios colectivos “en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional tercera” (sic) de esta ley, la posibilidad de presentar a las personas deportistas en los procedimientos contemplados en los artículos 171 y 189 de la Ley concursal “cuando el concurso afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales”. La disposición adicional tercera se refiere a una temática que no guarda relación con la negociación colectiva, por lo que cabe razonablemente pensar que se trata de un error, y que en realidad la mención debe efectuarse a la disposición adicional decimoséptima.

Recordemos que el art. 171 regula quienes tienen atribuida la legitimación activa en supuestos de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, que afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, teniéndola los representantes legales de los trabajadores, debiendo entonces acudir a la regulación contenida en el art. 41.4 de la LET, y de manera supletoria por “una comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca”. Por su parte, el art. 189 versa sobre la modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables, estipulando que “solo podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los representantes legales de los trabajadores”.

b) Por su parte, la disposición adicional decimoséptima versa justamente sobre la legitimación para negociar convenios colectivos “en cada modalidad o especialidad deportiva” y cuando se trate de un ámbito superior al de empresa.

Esta temática ha sido fuente de conflictos en sede judicial, siendo relevante al respecto la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de diciembre de 2018, que mereció mi atención en “El fútbol profesional vuelve alos tribunales. ¿Quién negocia el convenio colectivo?” , así como también de la profesora Carmen Sáez en “Nuevos tiempos para lanegociación colectiva en el fútbol profesional”   Desde la perspectiva doctrinal, y con interesantes propuestas de lege ferenda, la problemática fue abordada por la profesora Remedios Roqueta en el artículo “Lanegociación de los convenios colectivos en el ámbito del fútbol” 

En primer lugar, la legitimación se atribuye, con carácter general, a las organizaciones sindicales “constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva” que hayan sido designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación personal, libre, directa y secreta. Por la parte trabajadora, cuando se negocie convenio superior al ámbito empresarial, la legitimación activa se atribuye a los sindicatos que obtengan “... un mínimo del 10 por ciento del total de votos válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa de los trabajadores”, y por parte empresarial “las ligas profesionales existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente representatividad en el ámbito de aplicación del convenio”.

5. Concluyo aquí estas primeras notas sobre la nueva Ley del Deporte. Ahora, toca esperar la aplicación efectiva de la norma. Mientras tanto, buena lectura.

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