1. El último día de 2022 el Boletín Oficial del Estado nos trajo una nueva Ley, la núm. 39, dedicada aldeporte
Culmina así, un año más
tarde, la elaboración de una norma cuyo proyecto había sido aprobado por el
Consejo de Ministros el 13 de diciembre de 2021. El texto ha entrado en vigor
el 1 de enero de 2023, es decir al día siguiente de su publicación en el BOE,
según lo estipulado en la disposición final octava.
La referencia de la norma
ya era recogida en el último número (62/diciembre 2022) de la revista “Ciudaddel Trabajo” , coordinada por el magistrado de la Sala
Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera, en
la que se informaba que la norma contenía “novedades en materia de contratos de
trabajo y Seguridad Social de los deportistas profesionales”, y que por ello me
animó a su lectura.
En la nota de prensa de la
reunión del Consejo de Ministros , se exponía que el nuevo texto buscaba “...
actualizar la vigente ley de 1990 y adaptar el marco jurídico del deporte a un
entorno mucho más complejo, desarrollado y profesionalizado que el de hace tres
décadas”, y enfatizaba que entre sus principales novedades, el proyecto “reconoce
expresamente el derecho a la actividad física y al deporte como actividades
esenciales; promueve la igualdad y la inclusión en todos los niveles; dota de
seguridad y estabilidad a las distintas figuras de personas deportistas;
actualiza el modelo de las diferentes entidades; y unifica las funciones
públicas y privadas de las organizaciones deportivas, regulando, entre ellas,
las competencias del propio Consejo Superior de Deportes. Además de la
dimensión social, incluye también aspectos como la transición ecológica y la
innovación digital en el sector”.
El proyecto de ley fue
publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 14 de enero de
2022 y toda su tramitación parlamentaria puede seguirse en este enlace El texto fue aprobado en primera lectura por
el Congreso de los Diputados por 166 votos a favor, 157 en contra y 18
abstenciones, y posteriormente se incorporaron varias enmiendas aprobadas en el
Senado.
La norma consta de 124
artículos, 18 disposiciones adicionales, 3 disposiciones transitorias, 1
disposición derogatoria, y 8 disposiciones finales. Aun cuando es
manifiestamente clara la voluntad del legislador de regular detalladamente todo
lo relativo al deporte, quedan parcialmente regulados los derechos y deberes de
las personas deportistas, ya que la disposición final quinta estipula que estos
serán objeto de desarrollo reglamentario a través de un “Estatuto del
Deportista”, del que se afirma en el preámbulo que será “una verdadera carta de
derechos y deberes de las personas deportistas, y mecanismo para impulsar su
visibilidad socio-profesional e incrementar su seguridad jurídica”.
La Ley 39/2022 contiene
algunos artículos, y una explicación en el preámbulo, relativos a los derechos
laborales y de protección social de las personas deportistas, ya se trate de
quienes tengan relación laboral especial, es decir sean personas trabajadoras
por cuenta ajena, ya sean quienes no tengan tal condición pero cumplan con los
requisitos requeridos en la norma para ser considerados como deportistas
profesionales. Son los que merecen mi atención en la presente entrada. El
título competencial para su regulación, al que se refiere la disposición final
tercera, apartado 6, es obviamente el art. 149.1.7ª de la Constitución.
2. Antes de ello, baste
recordar que la regulación laboral de los deportistas profesionales ha sido
objeto de detallada atención por la doctrina laboralista en diversas
monografías, obras colectivas y artículos en revistas especializadas.
Un muy buen ejemplo es la
obra dirigida por los profesores José Luís Monereo y Miguel Cardenal, “Los deportistasprofesionales: estudio de su régimen jurídico laboral y de seguridad social”
(Ed. Comares, 2010) .
También, la monografía de la profesora Remedios Roqueta, “Los deportistas profesionales. Régimen jurídicolaboral y de Seguridad Social” (Ed. Tirant lo Blanch, 2011)
Más cercana en el tiempo,
hay que mencionar la obra de la profesora Carmen Sáez y el profesor Manuel
Correa “Los derechos laborales de los deportistas profesionales” (Ed.
Thompson-Reuter Aranzadi, 2017)
Y ya mucho más recientemente, hay sin duda que referirse a la monografía del profesor Miguel Basterra, “La relación laboral de los deportistas profesionales” (Ed. Thompson-Reuter Aranzadi, 2022)
Por mi parte, he
abordado, ya sea de forma directa o indirecta, la problemática de los
deportistas profesionales y sus derechos laborales y de protección social en
algunos artículos anteriores. Por ejemplo, en el ya lejano año 2013 “Losfutbolistas, el derecho al trabajo y la protección de los menores de edad paradecidir su futuro. El impacto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremoen el “Caso Raúl Baena” . Y más recientemente, en la Revista de Jurisprudencia Laboral, núm. 10/2022, “Lasfutbolistas profesionales y sus derechos de libertad sindical y de nodiscriminación por razón de sexo”.
3. Me permito recordar
brevemente, antes de entrar en la exposición de la nueva Ley, el contenido de
la norma reguladora de la relación laboral especial de los deportistas
profesionales.
En la introducción, el RD1006/1985 de 26 de junio señala que la normativa de los
deportistas profesionales debe ser la común adaptada a sus peculiaridades, que
se tiene que completar por medio del juego de la negociación colectiva entre
las fuerzas sociales. El texto articulado dispone expresamente (artículo 21) la
aplicación supletoria de la normativa laboral "en cuanto no sea
incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los
deportistas profesionales". Por ejemplo, que un deportista sea
representante sindical en su empresa no puede representar la suspensión del
contrato, a menos que haya un acuerdo expreso entre el trabajador y la entidad
deportiva (art. 18).
La relación especial se
establece entre una persona que se dedica al ejercicio del deporte profesional
con carácter regular y el empleador, club u organización deportiva que dirige y
organiza la actividad a cambio de una remuneración económica. Según el art. 1.2
son deportistas profesionales: “quienes, en virtud de una relación establecida
con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por
cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club u
organización deportiva a cambio de una retribución”.
Por consiguiente, quedan
excluidos del marco regulador los llamados deportistas amateurs, que se
entiende que son los que perciben una mera compensación económica por los
gastos derivados de la práctica deportiva, pero no una remuneración como
contraprestación de la actividad laboral. También se remite a la normativa
específica la problemática de las relaciones entre deportistas profesionales y
las federaciones cuando los deportistas participan en competiciones organizadas
por estas, y la que es propia y específica del régimen jurídico deportivo como
"la determinación, el señalamiento de las reglas del juego y el régimen disciplinario
aplicable a los infractores de tales reglas" (art. 1.5)
Las características más
relevantes de la relación son las siguientes:
El contrato se tiene que
formalizar por escrito, y el contenido mínimo incluye el periodo de duración,
la identificación de las partes, el objeto y la retribución pactada. Según el
art. 6, la contratación debe ser “...
por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones
deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o
identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva".
El periodo de prueba no
puede ser superior a tres meses y siempre se debe concertar por escrito. Si se
produce la cesión temporal a otro club, este último queda subrogado en los
derechos y las obligaciones del cedente y, además, el deportista tiene derecho
a percibir una cantidad no inferior al 15 % bruto de la pactada entre los
clubes para dicha cesión (art. 11.4).
El deportista profesional
tiene que prestar la actividad de acuerdo con los derechos y las obligaciones
que se regulan en la LET, y, más específicamente, con las instrucciones
emanadas del club que lo contrató, así como aplicar la diligencia que
corresponda. Tiene derecho a la ocupación efectiva, a la libertad de expresión
en materias propias de la actividad y también puede participar en los
beneficios que se deriven de la explotación comercial de su imagen.
A efectos de ordenación
del tiempo de trabajo del deportista, el hecho más remarcable es la obligación
que tiene que estar a disposición del club para la prestación de la actividad y
para la preparación física y técnica adecuada para la actividad. Se deben
respetar los límites fijados en la LET y la concreción del periodo de
vacaciones hay que realizarla por convenio o pacto individual.
Las causas de suspensión
son las previstas en la LET y, en lo que respecta a la extinción, el art. 13
incorpora, adaptándolo a la realidad del deportista profesional, el art. 49 de
dicha norma. Por otra parte, el despido disciplinario del deportista que sea
declarado improcedente por los tribunales da derecho a una indemnización, si no
se opera la readmisión, que tienen que fijar las partes. En caso de que no haya
pacto, como mínimo tiene que ser de dos mensualidades por año de servicio de la
retribución periódica, y hay que añadir a esta cantidad la parte proporcional
de los complementos de calidad y cantidad percibidos durante el último año
(art. 15). Hay que destacar especialmente, por los problemas que plantea el
precepto mencionado delante de los tribunales laborales, la regla especial
prevista en el art. 16 cuando la extinción se produce por la voluntad del
deportista y sin causa imputable al club. En este caso, el RD reconoce el
derecho del club a una indemnización, aunque deja que sea la jurisdicción
laboral la que la fije "en función de las circunstancias de orden
deportivo, perjuicio que haya causado a la entidad, motivo de ruptura y demás
elementos que el juzgador considere estimables".
4. Como digo, en el
preámbulo de la Ley 39/2022 encontramos una breve explicación del concepto de
deportista profesional, y también del que no tiene tal consideración, que se
concreta en el texto articulado en el art. 21. Es la siguiente:
“... se incorpora a una
norma con rango de ley la definición de persona deportista, así como deportista
profesional, concepto esencial de una regulación deportiva que no puede estar
recogida, como sucede hasta la fecha, en un real decreto ajeno a la propia
legislación deportiva. En dicha definición se amplía el concepto que
circunscribía esta posibilidad a aquellos que tenían una relación laboral por
cuenta ajena. Con esta clasificación, esta última definición se limitará a la
normativa laboral pero, a cualquier otro efecto, serán deportistas
profesionales quienes participen en una competición deportiva, estén dados de
alta en el correspondiente régimen y perciban ingresos por participar en
aquella de forma habitual, ya sea por cuenta propia o ajena; es decir, serán
aquellas personas que se dediquen especialmente a la actividad deportiva y sean
remunerados por ello, sin perjuicio del fomento de la carrera dual que pervive
a lo largo de toda la norma.
También se define la
figura de la persona deportista no profesional, como aquella que se dedica a la
práctica deportiva en el ámbito de una entidad, pero que no tiene relación
laboral con esta y percibe, como límite, la compensación de los gastos que le
supone dicha práctica”.
Por el orden del
articulado, las referencias a derechos laborales y de protección social, las
encontramos, a salvo obviamente de alguna omisión por mi parte tras la lectura
de la Ley y que podría ser subsanada más adelante, en los siguientes preceptos:
A) art. 7.4. Se regula la
práctica deportiva de las personas menores de edad, disponiéndose que estará
sujeta “a las normas laborales de protección del trabajo de los menores y, en
particular, a lo establecido en el artículo 6 del texto refundido de la ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
de 23 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-11430 ”.
B) Sin duda, a mi parecer
el precepto más relevante a efectos laborales y de protección social es el 21,
ubicado dentro del título II de la norma, dedicado a “los actores del deporte”,
y que lleva justamente por título “Deportistas profesionales y no
profesionales”.
Se conceptúa a los
primeros como aquellos que “en virtud de una relación establecida con carácter
regular, se dedican voluntariamente a la práctica deportiva por cuenta y dentro
del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio
de una retribución”. Se especifica que dicha condición “es personal e independiente
de la calificación de la competición respectiva”, y se concreta que se trata de
personas trabajadoras por cuenta ajena sometidas a una relación laboral
especial, que es, como ya conocemos, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, dictado en desarrollo del art. 2.1 d) de la LET.
Desde la perspectiva
opuesta, es decir la existencia de una práctica deportiva pero no profesional,
el apartado 4 la define como la de aquellas personas que la llevan a cabo “dentro
del ámbito de una entidad deportiva, que no tienen relación laboral con la
misma y que perciben de esta, a lo sumo, la compensación de los gastos
derivados de su práctica deportiva”, especificándose que tales percepciones “exigen
ser justificadas documentalmente”, supongo que para que pueda demostrarse con
claridad y precisión que no estamos ante una relación laboral encubierta.
La relevancia de la norma
también se pone de manifiesto en este artículo, concretamente en su apartado 2,
cuando, como concreción de la explicación efectuada en el preámbulo, se abre la
puerta a la existencia de deportistas profesionales que no tengan la
consideración de asalariados, y que por tanto parecen claramente encuadrarse
dentro del ámbito de los trabajadores autónomos, si bien con algunas
particularidades propias de su actividad. En efecto, se conceptúa como tales a personas
“que se dediquen voluntariamente y de manera habitual a la práctica
deportiva por cuenta propia, sin perjuicio de su pertenencia a cualesquiera
entidades deportivas recogidas en esta ley, perciban por dicha actividad
profesional por cuenta propia retribuciones económicas, que sean en todo caso
procedentes de terceros diferentes a las entidades deportivas a las que
pertenezcan no destinadas a la compensación de los gastos derivados de su
práctica deportiva o premios por la participación en competiciones nacionales o
internacionales y estén o deban estar afiliadas y de alta, por razón de
dicha actividad profesional, en el correspondiente régimen del sistema de la
Seguridad Social” (la negrita es mía).
Tanto en este caso, como cuando quienes tienen la condición de trabajadores
por cuenta ajena lleven a cabo su actividad en “equipos, representaciones o
selecciones organizadas por las federaciones deportivas españolas”, no será de
aplicación la regulación propia de la relación laboral especial.
C) Otro precepto
importante, a la espera del desarrollo reglamentario por el anunciado “Estatuto
del deportista”, es el art. 27, que está dedicado a los derechos de las
personas deportistas profesionales”, con inclusión de varios que inciden
directamente, o que tienen vocación de apoyo a la finalización de la vida
laboral, en el contenido de las relaciones de trabajo y que se sitúan en la
misma línea que la normativa general aprobada sobre derechos de conciliación,
muy especialmente en materia de adaptación de jornadas y permisos por maternidad
y paternidad. Siempre con la precisión de que los derechos podrán ejercerse “de
conformidad con la normativa específica que resulte de aplicación”, son los
siguientes:
“1... c) A la
conciliación en su vida familiar, académica y profesional, estableciéndose los
correspondientes acuerdos con centros de estudio para garantizar la carrera
dual.
d) A la defensa de sus
derechos ante la jurisdicción ordinaria.
e) Al reconocimiento de
medidas de especial protección en su derecho a la maternidad y paternidad a las
que se refiere el apartado 7 del artículo 4.
f) A nombrar personas que
representen sus intereses frente a clubes y organizadores de las competiciones,
pudiendo actuar en representación de asociaciones y sindicatos.
... k) Al reconocimiento
de medidas de protección laboral específicas que permitan su reincorporación
laboral cuando sus carreras deportivas finalizan.
2. Además, son derechos
específicos de las personas deportistas a que se refiere el artículo 21.1 de
esta ley: la negociación colectiva, la huelga y la rescisión unilateral de su
relación laboral cuando exista incumplimiento grave y culpable de la entidad
deportiva a que pertenezca”.
Añadamos aquí, para
concreción de la regulación de algunos de dichos derechos, que el art. 4,
apartado 7, dispone lo siguiente: “Las federaciones deportivas españolas y las
ligas profesionales estarán obligadas a elaborar un plan específico de
conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los
casos de maternidad y lactancia, que deberán poner a disposición de las
entidades deportivas integrantes de la federación. Este plan, que también se
aplicará dentro de la estructura de la propia entidad, será objeto de
comunicación al Consejo Superior de Deportes para su aprobación o modificación
en el plazo y con la estructura que se determine por resolución de la persona
titular de la presidencia”.
Por otra parte, es claro
que la referencia a la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria
se refiere a la laboral, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social.
El derecho reconocido en
la letra f) está directamente relacionado con las disposiciones adicionales
decimosexta y decimoséptima, a las que me referiré más adelante.
El derecho reconocido en
la letra k) debe ponerse en relación con el art. 36, integrado como único
artículo en el capítulo V que lleva por título “otros derechos de las personas
deportistas”, y que, bajo el epígrafe de “incorporación a las políticas de
empleo”, dispone que “El Consejo Superior de Deportes impulsará la
incorporación de las personas deportistas a la Estrategia Española de
Activación para el Empleo y a los planes anuales de política de empleo, con
el objetivo de que puedan incorporarse a la población activa y al mercado de
trabajo, reconociendo su aportación a la sociedad. A tal efecto, se
establecerá un programa específico para el impulso de la formación entre las
personas deportistas, en cooperación y colaboración con las Comunidades Autónomas”
(la negrita es mía).
Dicho sea
incidentalmente, dado que todavía se encuentra en fase de tramitación
parlamentaria el Proyecto de Ley de Empleo (actualmente en el Senado), cabría
pensar en la posibilidad de incorporar alguna referencia a estas medidas de las
que nos habla la Ley del Deporte, a fin de que exista estrecha relación
normativa entre ambas y de cara a una futura regulación.
De las pocas
modificaciones que he encontrado en el texto finalmente aprobado con respecto
al proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros, en materia laboral es
ciertamente destacada la contenida en el último párrafo del art. 21, que enlaza
con los derechos reconocidos a las restantes personas trabajadoras por cuenta
ajena en materia de negociación colectiva, derecho de huelga, y rescisión del
contrato (véase el art. 50 de la LET) cuando exista “un incumplimiento grave y
culpable de la entidad deportiva a las que pertenezca”.
D) La protección en
materia de Seguridad Social, y también de prevención de riesgos laborales, es
contemplada con carácter general en el art. 31, que lleva por título
“seguimiento de la salud” y que se integra en el capítulo dedicado a la
“protección de la salud de las personas deportistas”, disponiendo que las
actividades de protección que la Ley general de Seguridad Social confiere
a a las mutuas colaboradoras con la
Seguridad Social, cuando a dichas entidades pudiera corresponder la cobertura
de deportistas profesionales, “deberán contemplar el desarrollo de programas
específicos orientados a proteger la salud y prevenir los riesgos de accidentes
de naturaleza laboral a los que dicho colectivo pueda estar expuesto, así como
la realización de actuaciones puntuales dirigidas a la recuperación de aquellas
lesiones o patologías que pudieran derivarse de la propia práctica deportiva”,
y también que las personas deportistas profesionales, en el ámbito de su
relación laboral, “tienen derecho a una adecuada protección en materia de
seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y su normativa
de desarrollo”.
E) La regulación de las
infracciones y sanciones también debe merecer la atención, en concreto algunas
calificadas (art. 104) de muy graves y que pueden ser cometidas “las entidades
deportivas participantes en competiciones profesionales y, en su caso, de las
personas que ostenten funciones de administración o dirección en las mismas”,
entre las que se incluye de manera expresa “i) Las decisiones unilaterales de
las entidades deportivas que impliquen discriminaciones directas o indirectas
respecto de las personas deportistas con las que estén vinculadas por una
relación laboral”. Tales decisiones serán sancionadas de acuerdo a la
regulación establecida en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social, y no está de más recordar aquí que el art. 40. 1 c) sanciona las
infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y de empleo con
multa “en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001
a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros”.
F) Por último, y desde
luego no menos importante, las referencias a la normativa laboral se contienen
en las disposiciones adicionales decimosexta y decimoséptima, teniendo
especialmente la segunda, a mi parecer, relación directa con la problemática
habida durante mucho tiempo sobre quienes son los representantes de los
deportistas profesionales y como se seleccionan estos a los efectos de ejercer
el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho de
negociación colectiva.
a) En realidad, ambas
disposiciones versan sobre dicho derecho a la negociación colectiva, si bien se
plantean en dos ámbitos, y momentos, diferentes de las relaciones de trabajo.
La decimosexta trata sobre “representación de las personas deportistas en
situaciones concursales por asociaciones y sindicatos”, atribuyendo a quienes
tengan legitimación para negociar convenios colectivos “en virtud de lo
dispuesto en la disposición adicional tercera” (sic) de esta ley, la
posibilidad de presentar a las personas deportistas en los procedimientos
contemplados en los artículos 171 y 189 de la Ley concursal “cuando el concurso
afecte a una entidad que tenga contratadas personas deportistas profesionales”.
La disposición adicional tercera se refiere a una temática que no guarda relación
con la negociación colectiva, por lo que cabe razonablemente pensar que se
trata de un error, y que en realidad la mención debe efectuarse a la
disposición adicional decimoséptima.
Recordemos que el art.
171 regula quienes tienen atribuida la legitimación activa en supuestos de la modificación
sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la
suspensión de contratos o la reducción de jornada, de carácter colectivo, que
afecten a los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado, teniéndola
los representantes legales de los trabajadores, debiendo entonces acudir a la
regulación contenida en el art. 41.4 de la LET, y de manera supletoria por “una
comisión de un máximo de tres miembros, integrada por los sindicatos más
representativos y los representativos del sector al que la empresa pertenezca”.
Por su parte, el art. 189 versa sobre la modificación de las condiciones
establecidas en los convenios colectivos que sean aplicables, estipulando que “solo
podrá afectar a aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la
legislación laboral, y, en todo caso, requerirá el acuerdo de los
representantes legales de los trabajadores”.
b) Por su parte, la disposición
adicional decimoséptima versa justamente sobre la legitimación para negociar
convenios colectivos “en cada modalidad o especialidad deportiva” y cuando se
trate de un ámbito superior al de empresa.
Esta temática ha sido
fuente de conflictos en sede judicial, siendo relevante al respecto la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 26 de
diciembre de 2018, que mereció mi atención en “El fútbol profesional vuelve alos tribunales. ¿Quién negocia el convenio colectivo?” , así como también de la profesora Carmen Sáez en “Nuevos tiempos para lanegociación colectiva en el fútbol profesional” Desde la perspectiva doctrinal, y con interesantes propuestas de lege ferenda,
la problemática fue abordada por la profesora Remedios Roqueta en el artículo “Lanegociación de los convenios colectivos en el ámbito del fútbol”
En primer lugar, la
legitimación se atribuye, con carácter general, a las organizaciones sindicales
“constituidas en cada modalidad o especialidad deportiva” que hayan sido
designadas mayoritariamente por sus personas representadas a través de votación
personal, libre, directa y secreta. Por la parte trabajadora, cuando se negocie
convenio superior al ámbito empresarial, la legitimación activa se atribuye a
los sindicatos que obtengan “... un mínimo del 10 por ciento del total de votos
válidos emitidos en las elecciones para designar a la comisión representativa
de los trabajadores”, y por parte empresarial “las ligas profesionales
existentes, en su caso, en cada modalidad o especialidad deportiva, y en
defecto de estas las asociaciones empresariales, que cuenten con la suficiente
representatividad en el ámbito de aplicación del convenio”.
5. Concluyo aquí estas
primeras notas sobre la nueva Ley del Deporte. Ahora, toca esperar la
aplicación efectiva de la norma. Mientras tanto, buena lectura.
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