1. El 5 de
febrero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una importante
sentencia. En la nota oficial introductoria de dicha sentencia, publicada en el
CENDOJ, puede leerse esta síntesis: “Contratación de menores de edad para la
práctica del fútbol profesional. Tutela del interés superior del menor. Nulidad
del precontrato de trabajo y de la cláusula penal dispuesta a tal efecto”. En
su fallo, en cuanto al aspecto jurídico que deseo destacar en esta entrada, se
casa y anula la sentencia dictada por la sección 13ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona el 6 de abril de 2010, se declara “la nulidad del precontrato de
trabajo de 22 de abril de 2002 y, en consecuencia, la nulidad de la cláusula
penal prevista en el mismo, sin que se derive derecho alguno de indemnización
por dicho concepto”.
La sentencia ha
merecido especial atención en los ámbitos deportivos, y bastante menos, hasta
el momento, en los jurídicos, afirmándose en un portal sobre deporte y derecho
que “fija una doctrina que puede tener efectos demoledores, pues pone en solfa
miles de contratos que circulan por la geografía española entre los clubes y jugadores
menores de edad que incorporan a sus categorías inferiores con la intervención
tutelar de sus padres”. Una buena síntesis del contenido más relevante de la
sentencia puede leerse en el diario económico Expansión del 7 de febrero.
¿Es importante
la sentencia? Sí, porque introduce un cambio de alcance en la ordenación de las
relaciones entre los menores de edad y los clubes de fútbol, poniendo por
delante el interés del menor, protegido en normas internacionales y estatales,
y quedando por detrás el interés económico del club. El fundamento de derecho
tercero, apartado 6, pone por delante con claridad el interés del menor cuando
declara la nulidad de la cláusula penal pactada en el precontrato “por resultar
contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación
de menores, especialmente en lo referente a tutela del interés superior del
menor en la decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o presupuesto
del desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el precontrato
vulnera o menoscaba pues el interés del menor, que debería ser la piedra
angular e informadora de la reglamentación dispuesta en su conjunto, resulta
ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide, como si de
un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre
elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo”.
¿Obligará la
sentencia a las empresas deportivas, que eso son los clubes de fútbol, y muy
especialmente a las más importantes, que en España son dos bien conocidas, FC Barcelona
y Real Madrid, a cambiar su políticas de formación? Más que cambiarlas, que no
lo creo, sí les obligará a ajustar más las cláusulas que se pacten en caso de
extinción anticipada del “contrato de jugador no profesional”, que a buen
seguro se incrementarán en su cuantía, dado que su validez ha sido confirmada
por el alto tribunal, aunque ciertamente cabe pensar que una cláusula abusiva,
por el elevado montante económico que pretendiera sustituir de facto una
cláusula penal como la que ha sido declarada no conforme a derecho por el TS,
muy probablemente acabaría nuevamente ante los tribunales.
La sentencia
también tiene especial interés desde la perspectiva del Derecho del Trabajo por
entender el TS que vulnera la libertad del menor para decidir por él mismo “acerca
de su relación laboral en el momento en que debió y pudo hacerlo…”, apoyándose
también en la regulación del pacto de permanencia en la empresa recogido en el
artículo 21.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que lo limita, cuando
se pacte porque el trabajador haya recibido “una especialización profesional
con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar
un trabajo específico”, por un período máximo de dos años.
2. Para valorar
la importancia de la sentencia hay que conocer el litigio jurídico desde su
inicio, y reconozco que en mi exposición he iniciado la explicación por su
final, como también hacen algunas películas para después ir al inicio de aquello
que se quiere explicar. Por consiguiente, habrá que prestar atención, y desde luego
los juristas han de leerlas con atención, a las dos sentencias anteriores a la
dictada por el alto tribunal. Se trata, en primer lugar, de la dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona el 12 de enero de 2009, y
en segundo término la de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelonade 6 de abril de 2010, sentencias en la que se aborda el conflicto jurídico
suscitado desde la perspectiva de la validez de las cláusulas contractuales y
que no entran, a diferencia del TS, en el análisis de la protección preferente
del interés del menor.
3. En la
sentencia del JPI se recogen con detalle en su fundamento jurídico primero los
datos más significativos del vínculo jurídico que motiva el litigio, o más
exactamente su ruptura por una de las partes, en este caso el menor. Por su
interés, y a partir de lo expuesto en la demanda del club, los transcribo a
continuación:
“1.-que en fecha
de 22 de abril de 2002, los padres del demandado, entonces de 13 años de edad,
adscribieron al mismo a las plantillas de fútbol no profesional (fútbol base)
del FC Barcelona, vínculo que se instrumentó a través de dos documentos
suscritos, ambos, en la indicada fecha:
a) un contrato
de jugador no profesional para el que se preveía un periodo de vigencia de ocho
años, del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2010 (doc. nº 3 de la demanda) y
b) un
precontrato que pretendía regular el futuro otorgamiento de un contrato de
jugador profesional entre las partes en función de la evolución deportiva del
jugador.
2.-que durante
cinco años el Sr. BAENA participó en las diferentes categorías del fútbol base
azulgrana y en las competiciones oficiales de fútbol habidas en las temporadas
desde la relativa al periodo 2002/03 hasta la correspondiente al periodo
2006/07. Una vez finalizada esta última temporada y como quiera que el Sr.
BAENA ya había alcanzado la mayoría de edad, la actora le requirió para que
procediera a la firma del contrato laboral.
3.-Ante tal
requerimiento y tras negociaciones en las que no se alcanzó un acuerdo entre
las partes, el demandado comunicó su voluntad de extinguir anticipadamente el
contrato de jugador no profesional que le unía con la actora poniendo, por
conducto notarial, a disposición del FC Barcelona la suma de 30.000.-euros
prevista como indemnización por rescisión anticipada en dicho contrato.
4.-Que una vez
extinguida dicha relación contractual no profesional y habiendo obtenido de la
Real Federación Española de Fútbol (RFEF) la sanción de dicha extinción, el Sr.
BAENA concertó contrato de jugador profesional integrándose en las plantillas
del equipo de segunda división “B” del REAL CLUB DEPORTIVO ESPANYOL SAD a
partir de la temporada 2007/08, incumpliendo, a juicio de la actora, los
acuerdos contenidos en el precontrato suscrito por las partes.
En atención a
estos hechos la actora reclama la condena del demandado a que le abone, por un
lado, la suma de 30.000.-euros, más intereses legales, derivada de la extinción
anticipada del contrato de jugador no profesional y, por otro lado, la suma de
3.489.000.-euros (también con más intereses legales) con fundamento en el
incumplimiento que la actora imputa al demandado de los compromisos recogidos
en el precontrato suscrito por las partes….”.
Como he indicado
con anterioridad, tanto la sentencia del JPI como la dictada por la AP centran
su interés en la validez jurídica de la cláusula fijada en el acuerdo suscrito entre
los padres de un menor y el club que obligaría a este al abono de una
determinada cantidad en caso de incumplimiento contractual (con todos los
matices que se establecen en el propio acuerdo y que se recogen en las
sentencias comentadas). Desde la perspectiva laboral, me interesa destacar que
la parte demandada ya planteó, en oposición a la demanda, que el precontrato
suscrito cuando el menor tenía 13 años de edad atentaba “contra la prohibición
legal que el art. 166 del Código Civil impone a los progenitores que ejercen la
patria potestad en lo relativo a la renuncia de derechos que corresponden a sus
hijos, en este caso, en relación al derecho al trabajo reconocido en el
artículo 35.1 de la Constitución Española”. Con respecto a la cláusula de
50.000 euros, que debían abonarse como indemnización por rescisión anticipada
del contrato, no se ha cuestionado por el demandado, que la puso a disposición
del club, y no ha suscitado conflicto jurídico, salvo la petición en primera
instancia por la empresa del devengo de intereses de dicha cantidad, denegada
por el juzgado. Éste, entiende que no se ha producido una vulneración del
contrato de jugador de fútbol no profesional, sino que el menor, al alcanzar la
mayoría de edad a efectos laborales, ha optado por una extinción anticipada del
mismo, una rescisión, que encuentra su apoyo jurídico justamente en la
redacción de la cláusula 5.2.3 del contrato y que disponía lo siguiente: “si la
extinción del vínculo fuera debida a la voluntad de abandonar el club antes del
vencimiento del contrato sin causa imputable al club, aquél deberá indemnizar a
este con la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), y en el momento de
inscribirse en otro club”.
Es decir, no hay
discusión sobre esa extinción anticipada, pero sí la hay sobre la existencia de
un “precontrato” que limita la posible decisión voluntaria del menor al
alcanzar la mayoría de edad laboral para decidir sobre su futuro profesional,
para ejercer libremente su derecho al trabajo en la forma y manera que
considere más oportuna. El JPI realiza un estudio teórico muy interesante de la
figura jurídica del precontrato, diferenciándolo de los llamados “tratos
preliminares”, y concluye que el acuerdo que suscribieron los padres del menor
con el club era en efecto un precontrato, “habida cuenta que en dicho acuerdo, además
de establecerse la voluntad de las partes de suscribir un contrato laboral en
un futuro y una vez concurran determinados requisitos y/o condiciones (que se
prevén expresamente), se llega incluso a anexar, sin firmar, un determinado modelo
de contrato a tal fin”. El Juzgado no acepta la tesis de la parte demandada
sobre la vulneración del demandado a la libre elección de profesión u oficio,
basándose en la propia redacción de la cláusula (algo sobre lo que volverá el
TS pero justamente en sentido contrario) y negando, con análisis de los
preceptos del Código Civil, que los padres hayan vulnerado “el régimen legal de
prohibiciones que se desarrolla en los arts. 162 y ss…, reguladores de la
administración de los bienes de los hijos por parte de los progenitores que
ostenten la patria potestad”. El juzgado entiende que no se vulnera el libre
derecho al trabajo porque la cláusula no impide la extinción del contrato, sino
que sólo otorga un trato preferente al club; más exactamente, la cláusula 5.3.1
permite la extinción, sin abono de 3.499.000 euros, en los siguientes términos:
“si incumple por abandonar su actividad deportiva (estudios, trabajo ajeno al
fútbol, familia, etc…) no vinculándose a ningún otro Club de Fútbol, no se
determina un derecho indemnizatoria a favor de F.C. Barcelona”.
En todo caso, y
ante la petición subsidiaria por la parte demandada de moderación de la
cláusula penal, el JPI acepta la petición por entender que la cuantía es “notoriamente
desproporcionada” en relación con los perjuicios sufridos por el club, que
cuantifica, a partir de los datos aportados por la parte demandante en el acto
de juicio sobre la formación del jugador en las cinco temporadas que permaneció
en el club y del beneficio obtenido por el mismo por formar parte de uno de los
clubs más importantes a escala mundial y la consiguiente obtención de “un
patrimonio inmaterial para el trabajador que supone un rédito económico para el
mismo”, en 500.000 euros, “produciéndose en consecuencia una estimación parcial
de la demanda inicial de las presentes actuaciones”.
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